Coleccion: Dialogo con la Jurisprudencia - Tomo 272 - Articulo Numero 1 - Mes-Ano: 5_2021Dialogo con la Jurisprudencia_272_1_5_2021

Impugnación de la paternidad

El Estado, a fin de salvaguardar a la familia, hace mención que todo reconocimiento de un hijo es irrevocable, a lo cual nuestro Código Civil peruano establece las formas de cuestionar la filiación extramatrimonial o reconocimiento de paternidad, siendo una de ellas la impugnación de paternidad, que es motivo de la presente mención.

La impugnación de paternidad es una de las formas de cuestionar el reconocimiento de un hijo, como cuando este reconocimiento no cumple con las formalidades que exigen la ley, cuando exista un vicio o se haya inducido a un error.

Este proceso de impugnación de paternidad será declarado procedente cuando la declaración de paternidad haya sido hecha por incapacidad de la persona que realizó el reconocimiento, por vicios realizados en el mismo acto de reconocimiento, sea por simulación, inobservancia de la forma o cuando la prueba de ADN demuestre que no existe vínculo biológico del supuesto padre con el menor. La prueba de ADN en nuestra actualidad se ha convertido en un requisito esencial en toda demanda de impugnación de paternidad, lo cual ha demostrado ser un medio efectivo, seguro y preciso, ya que los resultados de estas pruebas de ADN son de un 99.99 %.

Asimismo, Varsi señala que “(…) la prueba de ADN no es una causal, es un medio efectivo para establecer la filiación (…)”, por lo cual a nuestro criterio debemos considerar que la prueba de ADN en estos procesos resulta de mucha importancia.

Sin embargo, no podemos pensar que solo la prueba de ADN tendría que ser definitiva para definir un proceso de impugnación de paternidad, ya que se deberá tener en cuenta de dos aspectos importantes que son la identidad estática (la verdad biológica del menor) y la identidad dinámica (la cual versa sobre parámetros más amplios y más importantes, porque no solo conlleva la verdad biológica sino que abarca la verdad espiritual, lo psicológico o somático, que lo definen e identifican al menor, así como existen aspectos de índole cultural, ideológicos, religiosos o políticos) de un menor de edad, sobre este tema de la identidad estática e identidad dinámica del menor los encontramos mencionados en la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República mediante su Casación N° 950-2016-Arequipa.

Por estas consideraciones, debemos entender que el verdadero sentido de la identidad no es propiamente salvaguardar el derecho de los padres sino más bien proteger el derecho que tiene cada ser humano de conocer y tener un padre ante la sociedad, por lo que un juez de Familia deberá identificar la verdadera identidad biológica de la menor a fin de salvaguardar estos derechos.

1. En los procesos de negación de reconocimiento el menor de edad no tiene la posibilidad de descubrir totalmente la realidad de su origen biológico

En efecto, el hecho de que se declare la no paternidad ordenando que se descarte toda referencia a la paternidad del acta de nacimiento, no tendría efectos positivos, por el contrario, la apreciación de las consecuencias concretas que este tipo de decisiones produce en la realidad evidencia que en los hechos el niño o niña involucrado en la controversia, en realidad no puede acceder a la verdad sobre su origen biológico, pues la decisión jurisdiccional que declara la urgencia de tutelar su derecho a conocer su origen, únicamente se limita a descartar la filiación que hasta ese momento tiene, pero no proporciona nada en reemplazo de esta afectación.

No se satisface, entonces, el derecho a la identidad del menor, ya que el padre que formalmente este tiene ya no es tal (se elimina del acta de nacimiento la paternidad que hasta el momento existía), pero en su lugar el juez no llega a responder cuál es, entonces, la filiación que le corresponde. En consecuencia, si la situación de este menor antes del pronunciamiento del órgano jurisdiccional podría ser cuestionable, su situación luego de este es evidentemente más precaria.

Casación Nº 1622-2015-Arequipa. Considerando duodécimo.

2. Para impugnar el reconocimiento de un hijo se debe identificar al padre biológico

En esta medida, las normas cuya infracción se denuncian (artículos 399 y 400 del Código Civil) y que establecen una clara limitación para el ejercicio de la impugnación del reconocimiento de un hijo extramatrimonial, no resultarían opuestos al derecho a la identidad cuando en el proceso no se logre identificar al verdadero padre biológico y simplemente se opte por excluir el apellido del padre que lo reconoció. A contrario sensu, cuando se ha logrado identificar plenamente el real origen biológico, la aplicación de las normas referidas si resultarían opuestas al derecho a la identidad de una persona.

Casación Nº 1622-2015-Arequipa. Considerando decimocuarto.

3. Resulta ilegítima la negación del reconocimiento por parte del accionante, toda vez que el único motivo para impugnar serían “afirmaciones vagas de terceros”

En tal sentido, no se aprecia que la Sala de mérito haya incurrido en infracción de los referidos artículos, pues en el presente caso, no se ha logrado identificar la verdadera identidad biológica de la menor cuyo reconocimiento fue efectuado de manera voluntaria, siendo que en ningún caso se ha impugnado la partida de nacimiento de esta, vía demanda de nulidad de acto jurídico. Asimismo, de conformidad con el artículo 399 del Código Civil solo se encontraría facultado para impugnar la paternidad, el padre que no intervino en el reconocimiento, cuestión distinta al caso de autos, adonde el actor efectuó el reconocimiento a favor de la menor, pretendiendo ahora, luego de más de dieciséis años negar la paternidad basándose en el supuesto engaño de la madre y el argumento que “por conversaciones con el hijo de la demandada” habría tomado conocimiento recién de que no es el padre biológico de la menor; es decir se encuentra basada en afirmaciones vagas de terceros. En ese orden de ideas, el plazo concedido por la norma para negar el reconocimiento, habría vencido en exceso.

Casación Nº 1622-2015-Arequipa. Considerando decimoquinto.

4. Estado de posesión constante de hijo es un hecho autónomo del vínculo de filiación extramatrimonial

El estado de posesión constante de hijo constituye un supuesto de hecho autónomo del vínculo de filiación extramatrimonial, el cual consiste en vivir como un hijo, detentar públicamente la apariencia que se manifiesta a través de un conjunto de actitudes, comportamiento, opiniones y creencias, en suma es la filiación vivida, entonces la posesión constante de hijo exige continuidad en el tiempo sin exigirse plazos mínimos o máximos, por tanto, lo que realiza el juzgador es la constatación del vínculo presumido de filiación que lo une a su padre.

Casación N° 3392-2016-Junín. Considerando quinto.

5. Reconocimiento de hijo extramatrimonial al abuelo materno o paterno

Esta misma regla de legitimación excepcional para llevar a cabo el acto de reconocimiento voluntario de filiación extramatrimonial fue recogida por el artículo 353 del Código Civil de 1936, en los siguientes términos:

“En caso de muerte o de incapacidad permanente del padre o de la madre, el hijo ilegítimo puede ser reconocido por el abuelo paterno o por el abuelo materno, respectivamente, cuando estos son padres legítimos del premuerto o del incapaz”.

Esta disposición atribuía legitimación extraordinaria para practicar el acto de reconocimiento de hijo extramatrimonial al abuelo materno o paterno, respectivamente, en los casos en los que el padre o madre adolecieran de incapacidad permanente; siempre que aquellos fueran padres legítimos del premuerto o incapaz. Y es justamente el contenido normativo de este artículo el que debe ser aplicado a la solución del presente caso, toda vez que el acto de reconocimiento contenido en la partida de nacimiento presentada por el demandante como sustento de su petitorio fue practicado durante el periodo de vigencia de este cuerpo normativo (1941).

Casación Nº 6895-2014-Huaura. Considerando octavo.

6. Prevalencia de la identidad dinámica sobre la identidad estática

Se ha demostrado la identidad filiatoria de la niña, en su faceta dinámica, vale decir en la posesión del estado de hija del codemandado Luis Alberto Medina Vega. Es menester destacar que la posesión de estado denota fehacientemente dicho estado de familia que se ostenta respecto del presunto padre o presunta madre y, el niño al crecer, va asimilando la identidad de la familia y cultura en que vive. En consecuencia, en salvaguarda del derecho a la identidad de la menor F. K. M. S., y en aras de su interés superior, corresponde estimar el recurso de casación por la causal sustantiva denunciada.

Casación Nº 950-2016-Arequipa. Considerando octavo.

7. La prevalencia del derecho de identidad del niño, niña y adolescente ante la caducidad de la impugnación de paternidad

La procreación constituye el presupuesto biológico fundamental en la constitución de la relación jurídica paternofilial, sin embargo, dicha filiación otorga una identidad que, en primera instancia, podemos llamar estática, pero que luego se irá realizando en el acontecer diario de una manera dinámica y proyectiva. El derecho a la identidad, en efecto, conforme lo ha indicado Carlos Fernández Sessarego constituye: “el conjunto de atributos y características que permiten individualizar a la persona en sociedad” presentándose bajo dos aspectos “uno estático, mediante el cual se da una primera e inmediata visión del sujeto (nombre, seudónimo, características físicas y documentarias) y un aspecto dinámico constituido por la suma de pensamientos, opiniones, creencias, aptitudes, comportamientos de cada persona que se explaya en el mundo de la intersubjetividad”.

Que, siendo ello así a criterio de este Tribunal Supremo cuando se objeta la identidad de una persona se tiene que valorar tanto el cariz estático como el dinámico del referido derecho fundamental; es decir, cuando se impugna la paternidad de una persona, ella no puede justificarse solo en el dato genético, pues ello implicaría olvidar que el ser humano se hace así mismo en el proyecto continuo que es su vida. Más allá de los datos fijos, es la propia historia del individuo lo que lo hace idéntico a sí mismo.

Casación N° 3797-2012-Arequipa. Considerando undécimo.

8. Impugnación de paternidad y oposición de madre para prueba de ADN de menor

Que, siendo ello así, a criterio de este Tribunal Supremo cuando se objeta la identidad de una persona se tiene que valorar tanto el cariz estático como el dinámico del referido derecho fundamental; es decir, cuando se impugna la paternidad de una persona, ello no puede justificarse solo en el dato genético, pues ello implicaría olvidar que el ser humano se hace a sí mismo en el proyecto continuo que es su vida. Más allá de los datos fijos, es la propia historia del individuo lo que lo hace idéntico a sí mismo. Que, es en ese contexto, que el pedido del recurrente no puede admitirse porque se ampara solo en probables supuestos genéticos, teniendo como base afirmaciones de la demandada (madre de la menor) que le ha manifestado no ser el padre; realizando su impugnación en el año dos mil diez, no obstante haberla reconocido en el año dos mil cuatro. Para casos como estos resultan de aplicación los artículos 399 y 400 del Código Civil, dado que interesa tanto al Estado (que necesita saber con certeza la identidad de una persona) como al particular (que ha labrado su identidad dinámica con la certeza de conocer a su padre) que haya un punto de cierre para la impugnación de la paternidad. Amparar la demanda significaría que los tribunales de justicia fomenten la impugnación de paternidad por motivos irrelevantes, generando un estado de incertidumbre absoluta sobre la identidad de las personas.

Casación Nº 4430-2015-Huaura. Considerando cuarto.

9. Reconocimiento de hijos mediante escritura pública de anticipo de legítima

El reconocimiento de filiación extramatrimonial, para ser válido y eficaz, no solo puede estar contenido en una escritura pública que de manera específica y concreta se refiera única y exclusivamente al reconocimiento de la filiación, esto es, no necesariamente debe tratarse de una escritura pública de filiación extramatrimonial, pues el artículo 390 del Código Civil solo exige que el reconocimiento conste en escritura pública. En este orden de ideas, el reconocimiento filial también puede encontrarse contenido en la escritura pública correspondiente a otros actos jurídicos, siempre que la manifestación de voluntad de reconocimiento de la maternidad o paternidad sea clara e indubitable, como ocurre en el caso de autos, en donde al celebrarse el acto jurídico de anticipo de herencia contenido en la escritura pública del veintiuno de agosto de dos mil siete, la anticipante Isabel Espinoza de Palacios, expresamente se refiere a los recurrentes como sus hijos, y en mérito a tal estatus, les otorga el cien por ciento (100 %) de sus derechos y acciones sobre dos inmuebles.

Casación Nº 1908-2015-Junín. Considerando decimosegundo.

10. Paternidad es inimpugnable si se menoscaba identidad del menor

Que, estando a lo expuesto, no hay ninguna afectación al artículo 6 del Código de los Niños y Adolescentes, pues dicho dispositivo se ha diseñado para la defensa de los intereses del menor y no para beneficio de los padres. Así, la norma es clara al indicar que: “el niño y el adolescente tienen derecho a la identidad”. De otro lado, el propio Código al que se ha hecho referencia menciona que en todos los casos en los que interviene un menor debe favorecerse a su interés superior. Aquí debe advertirse que, como se ha indicado, la identidad estática y dinámica aludidas en el considerando anterior no han sido cuestionadas por el menor; no se trata, por tanto, de solucionarle un problema a él, sino más bien de crearle uno, de generarle zozobra en su vida diaria, de perturbarlo anímicamente sobre quién es y de dónde proviene; en buena cuenta, lo que encierra el pedido del demandante es negarle el derecho que durante diecisiete años ha llevado consigo el menor. Ello, de ninguna forma supone preservar el interés superior del menor; por el contrario, lo menoscaba y perjudica.

Casación N° 3797-2012-Arequipa. Considerando decimotercero.

11. Verdad biológica debe imponerse a la verdad legal en algunos casos

Que, es verdad que en algunos casos, a pesar del fenecimiento del plazo de impugnación, la verdad biológica debe imponerse a la verdad legal, pero para que ello proceda deben existir situaciones especiales límites que el juez debe analizar de forma rigurosa a fin de fundamentar las razones que permitan desoír el mandato legal por asuntos de infracción al orden constitucional. Ello no ocurre aquí, pues, como se ha señalado, la demanda fue planteada porque el recurrente escuchó de algunas personas (que no precisa) versiones de que no sería el padre del menor (manifestaciones que tampoco explicita), ello diecisiete años después del nacimiento de este, en circunstancias además en que el menor sufre hemiplejía espástica (página ciento cincuenta y siete) y trastorno psicótico (página ciento noventa y cinco) y en circunstancias en que el demandante no alega que su voluntad haya estado viciada en el momento en que aceptó la paternidad que ahora pretende negar. El mero capricho no posibilita amparar este tipo de peticiones. Tal vía sería una invitación para que cualquier persona, en cualquier momento y sin mediar causa alguna que justifique su pedido, impugne la paternidad que ha mantenido a lo largo de los años. Ese hecho sí constituiría una infracción a la identidad porque siendo esta proyectiva, es decir, realizándose de manera continua, en el uso de la libertad y de las querencias propias que una relación familiar genera, terminaría siendo cuestionada por la simple voluntad de un padre que se sintió afectado por algunas expresiones verbales.

Casación N° 3797-2012-Arequipa. Considerando decimosexto.

12. Plazo para negar el reconocimiento de hijo extramatrimonial establece una limitación temporal para investigar el verdadero vínculo paternofilial

El artículo 400 del Código Civil, el cual establece un plazo de caducidad para negar el reconocimiento del menor; esto es, prescribe una clara limitación temporal para la investigación del verdadero vínculo paternofilial de un menor, condicionándola a un determinado periodo de tiempo. De este modo, la norma mencionada restringiría en determinados casos, como el presente, el derecho constitucional a la identidad del menor.

Casación N° 1612-2017-Arequipa. Considerando segundo.

13. Norma referida al plazo para negar el reconocimiento de hijo extramatrimonial restringe el derecho a la identidad del menor

Efectuando el examen de idoneidad se debe tener en consideración que aun cuando el Código Civil, en su artículo 400, ha establecido plazo de caducidad en la determinación del derecho de filiación del demandante; sin embargo, la referida norma restringiría el derecho constitucional a la identidad del menor que formalmente es tenido como hijo, aun cuando existan circunstancias que sobradamente evidencien la imposibilidad de nexo biológico con quien aparece como su progenitor, colisionando con el derecho a la identidad del menor y a ser integrado a su familia biológica y en cuya controversia se debe tener presente además el interés superior del niño.

Casación N° 1612-2017-Arequipa. Considerando segundo.

14. Se puede invocar la anulabilidad o nulidad del acto cuando se produjo a través, por ejemplo, por engaño, amenaza, dolo, etc.

(…) no se determina en base a los actuados la presencia de dolo y violencia que alega el demandante haber sufrido, ni mucho menos que se haya incurrido en error, sino más bien ha quedado claro, dado los años transcurridos, que el demandante, tuvo una voluntad generadora del acto jurídico (…); es decir, tuvo en el momento del reconocimiento una voluntad sana y manifestada que genera, modifica, transforma y extingue derechos y que es el resultado de la conjugación de los elementos que dan lugar a la formación de la voluntad interna, como son el discernimiento, la intención y la libertad y de su elemento externo, que viene a ser la manifestación en cualquiera de sus modalidades. Sin poder acreditar el rompimiento de los elementos antes citados, ni la presencia de factores perturbadores que pudieron haber hecho surgir una voluntad viciada. Se debe agregar que lo alegado por el demandante no se encuentra inmerso en ninguna causal de nulidad (artículo 219 del Código Civil) ni en causales de anulabilidad (artículo 221 del Código Civil).

Casación N° 864-2014-Ica. Considerando tercero.

15. Padre biológico puede reconocer a hijo de mujer casada

Que, la presunción de paternidad para los hijos nacidos dentro del matrimonio es una regla de carácter imperativo, aplicándose a la generalidad de los casos, más su fuerza no es absoluta, admitiéndose prueba en contrario. Señala que el presupuesto de la previa negación de paternidad para la declaración judicial de paternidad extramatrimonial, en el caso de hijos nacidos dentro del matrimonio, limita el derecho no solo del padre biológico sino contraviene el derecho fundamental a la identidad del menor a quien por ley y mandato constitucional el Estado está en la obligación de proteger.

Casación N° 2726-2012-Del Santa. Considerando cuarto.


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