Coleccion: Dialogo con la Jurisprudencia - Tomo 272 - Articulo Numero 13 - Mes-Ano: 5_2021Dialogo con la Jurisprudencia_272_13_5_2021

Criterios que deben manejar los jueces de paz letrado y de familia para determinar la pensión de alimentos

Examen interpretativo del artículo 481 del Código Civil

José Cornelio CASTILLA CISNEROS* / Cristina Irene PÉREZ VÁSQUEZ**

RESUMEN

El pleito mediático que originó la demanda de reducción de pensión de alimentos interpuesta por un conocido futbolista profesional contra su expareja a inicios de este año, expuso, en muchas ocasiones, confusas y diversas interpretaciones sobre el texto del artículo 481 del Código Civil, el cual coloca, en un mismo nivel, las llamadas “necesidades” a “las posibilidades del que debe darlos”. El presente artículo considera que la interpretación jurisprudencial de los jueces de Paz Letrado y de Familia al respecto no es la correcta, ya que han instituido un estándar equivocado. En ese sentido, se sostiene que la regulación de los alimentos debe ser fijada interpretándose de la siguiente manera: los alimentos se fijan en proporción “las necesidades de quien los pide”, según “las posibilidades del que debe darlos”.

PALABRAS CLAVE: Alimentos / Derecho de Familia / Jurisprudencia / Interpretación sistemática

Recibido: 19/04/2021

Aprobado: 21/04/2021

Introducción

Cuando escuchamos el término “alimentos” en las clases de Derecho, se afirmaba que era una materia muy fácil, sencilla, la solución era leer el Código Civil, interpretarlo y ya; empero, el pleito mediático que ha originado el caso de un futbolista profesional va en camino a convertirse en un caso emblemático de alimentos, poniendo en el tapete las diversas interpretaciones a razón de la confusión que surge por el texto del artículo 481 del Código Civil que, si se lee al pie de la letra, coloca en el mismo nivel, las llamadas “necesidades” a las “posibilidades” del alimentante.

Este trabajo considera que la interpretación jurisprudencial sobre este tema, ha instituido un estándar equivocado por parte de las diversas interpretaciones de los jueces de Paz Letrado y los jueces de Familia. Además, esta posición jurídica está al margen de una de las modalidades de la técnica hermenéutica conocida como la “interpretación sistemática”, la cual permite esbozar una interpretación total o global del ordenamiento jurídico que da sentido integral a la disposición contenida en el artículo 481 del Código Civil: los alimentos se regulan en proporción a las “necesidades” de quien los pide, según las “posibilidades” del que debe darlos.

Sobre ello, el presente artículo se desarrolla la naturaleza jurídica del derecho alimentario y sus indicaciones previstas en los artículos 472 del Código Civil y 92 del Código de los Niños y Adolescentes; además de abordar los diferentes conceptos de alimentos, el propósito de la obligación alimentaria, tal como se encuentra establecido en la legislación nacional, así como reglas y precisiones al respecto.

Posteriormente se analiza los obligados a prestar alimentos, así como quiénes tienen derecho a pedirlos, la determinación de la pensión alimentaria, tomando, no solo como referencia la ley, sino también la jurisprudencia. Asimismo, se hace un desarrollo respecto a la diferencia entre disposición y norma que coadyuva a una mejor interpretación del artículo 481 del Código Civil.

Por último, se desarrolla un verdadero criterio para fijar la prestación alimentaria tomando como referencia lo mencionado por el profesor Leysser León (2020): las “posibilidades” son un criterio introducido, no en perjuicio del obligado, sino en su salvaguardia, interpretación que recoge los artículos 482 y 483 del citado código.

I. Naturaleza jurídica de los alimentos

Entrando en materia, según el profesor Benjamín Aguilar (2010, p. 395), el derecho alimentario no se debe entender como solo la parte de la alimentación que el alimentante tiene para con la persona que requiere cubrir su necesidad: “alimento” del latín alimentun, significa nutrir, y aun cuando la palabra es sinónimo de comida, no debemos reducir el instituto solo al sustento, sino que el concepto es más amplio, extenso, pues comprende el sustento, la habitación (vivienda), vestido, asistencia médica, la educación, entre otros.

A su vez, el artículo 472 del Código Civil (en adelante CC), aplicable en forma genérica para adultos, ha sido modificado para los casos de menores por el Código de los Niños y Adolescentes (art. 92), con el siguiente texto: “se considera alimentos lo necesario para el sustento, habitación, vestido, educación, instrucción y capacitación para el trabajo, asistencia médica y recreación del niño o adolescente. También los gastos del embarazo de la madre desde la concepción hasta la etapa de postparto”.

Como se ha indicado líneas antes, se puede inferir que los alimentos constituyen recursos indispensables para que una persona pueda satisfacer sus necesidades de comida, vestido, habitación, atención médica, educación y, para el caso de que sea un menor de edad, según el caso que convoca para formarse en un oficio, arte u profesión.

Pero esta conclusión debe ser extendida a las personas con algún tipo de discapacidad o declarados en estado de interdicción, para lograr, en lo posible, su habitación o rehabilitación, y su desarrollo. En caso de adultos mayores, que carezcan de capacidad económica, comprende todo lo necesario para su atención geriátrica.

El derecho a percibir alimentos es irrenunciable, no puede ser objeto de transacción entre las partes interesadas; asimismo, la obligación de prestar alimentos es recíproca, por lo que quien los proporciona tiene a su vez el derecho a pedirlos, si en un momento determinado se encuentra en condiciones de necesitarlos.

II. Personas que tienen derecho a exigir alimentos

En principio, los que pueden exigir alimentos son los descendientes, es decir, los hijos, los nietos, y en general todos los descendientes en línea recta (art. 423, inc. 1 del CC). Luego, es el cónyuge, es decir, la mujer o el marido según sea el caso (art. 288 del CC). Asimismo, también pueden ser los ascendientes, es decir, los padres, abuelos, bisabuelos, etc.; así como los hermanos (art. 473 del CC).

También nuestra legislación civil contempla casos especiales de obligados a prestar alimentos que, al tratar específicamente de obligaciones y derechos de índole familiar, preceptúa que se los deben recíproca entre los cónyuges, ascendientes, descendientes y hermanos, conforme lo señala el artículo 474 del CC.

Se puede agregar otra categoría a los que se encuentran en situaciones o poseen características que les impida física, psicológica o legalmente contraer obligaciones y reclamar sus derechos por sí mismos, o como, por ejemplo, el alimentista mayor de dieciocho años de edad (art. 473 del CC). Por último, es importante añadir que los hijos deben proporcionarles alimentos a los padres que son adultos mayores o que tienen alguna discapacidad y que no cuentan con recursos propios para ello.

III. Obligados a proporcionar alimentos

El artículo 475 del CC establece que, cuando concurran dos o más obligados a prestar alimentos, estos se prestarán en el siguiente orden: 1. Por el cónyuge; 2. Por los descendientes; 3. Por los ascendientes y 4. Por los hermanos.

Empero, en el caso de menores de edad se debe tener en cuenta lo establecido en el artículo 93 del Código del Niño y Adolescente: en caso de ausencia de los padres o desconocimiento de su paradero los alimentos se prestan en el siguiente orden: 1. Los hermanos mayores de edad; 2. Los abuelos; 3. Los parientes colaterales hasta el tercer grado; y 4. Otros responsables del niño o del adolescente.

Respecto al orden de prelación ut supra, deben hacerse algunas precisiones. En caso resulten varios los obligados a prestar alimentos, como puede suceder entre los cónyuges con los descendientes o ascendientes y, en otros casos, cuando existan varios hermanos, la norma sustantiva establece una prelación. Como lo señalan los artículos 475 del CC (por el cónyuge, por los descendientes, por los ascendientes, y por los hermanos) y el 476 del CC (entre los descendientes y los ascendientes se regula la gradación por el orden en que son llamados a la sucesión legal del alimentista).

Por ello, en caso de que sean varios los obligados a proporcionar alimentos a un alimentista y cuenten con los medios para hacerlo, los jueces de Paz Letrado o de Familia repartirán el importe entre ellos de manera proporcional a su sueldo y su patrimonio.

IV. Problema interpretativo: criterios que se utilizan para determinar los alimentos

Los criterios que deben considerarse para fijar la prestación de alimentos no solo se encuentran consagrados en la ley fuente primaria del ordenamiento jurídico, sino también en la jurisprudencia como fuente secundaria. Empero, el ordenamiento sustantivo también admite una fuente voluntaria como es el caso de renta vitalicia (art. 1923 del CC) y el legado de alimentos (art. 766 del CC).

Sin embargo, se empezará a enumerar los dos presupuestos legales de la obligación de prestar alimentos que, en palabras de Morán Morales (2003) se dividen en: uno subjetivo, constituido por la existencia del vínculo familiar y otro objetivo caracterizado por el “estado de necesidad” del acreedor y “posibilidades económicas” del deudor alimentario, estos últimos que pueden variar con el transcurso del tiempo y que, en la justicia doméstica, ha merecido diversas interpretaciones.

Así, el artículo 481 del CC reza: los alimentos deben ser regulados por el juez en proporción a las “necesidades” del alimentista y a las “posibilidades” de la persona que debe darlo. Esto, supone que la pensión de alimentos podrá ir variando de acuerdo a las circunstancias que afecten al alimentista o al alimentante. Por ello, ambos conceptos objetivos sirven no solo para el nacimiento de la obligación alimenticia, sino también para la extinción de la misma. Por ende, ambos conceptos interesan como medidas para determinar la cuantía, tal como aparece regulado en los artículos 482 y 483 del citado Código.

Interesa, al contrario, estrechar, el cerco semántico del llamado “estado de necesidad” que Morán Morales (2003), comentando el artículo 481 del CC precisa lo siguiente: “puede ser definido como aquella situación en la que una persona se encuentra en la imposibilidad de proveer a su propia subsistencia y satisfacer sus necesidades elementales no solo por carecer de medios propios, sino también por la imposibilidad de procurárselo el mismo”.

De otro lado, el profesor Varsi (2017, pp. 19-20) explica la llamada “posibilidad” económica del deudor alimentario: la prestación alimentaria se fija teniendo en cuenta dos factores que están juntos: a) todas las fuentes generadoras de ingresos y; b) así como los signos exteriores de riqueza del demandado, los viajes al extranjero por razón de vacaciones y demás. Ergo, el juez debe tomar en cuenta todas las percepciones ordinarias y extraordinarias, así como los frutos y rentas que reciba el alimentante, previos a los descuentos previstos por la ley.

Otros criterios se pueden encontrar en la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional (TC), precisamente en el Expediente N° 03972-2012-PA/TC que subraya el marco conceptual y jurídico del concepto de ingresos, concluyendo que la pensión de alimentos se debería fijar en función de los ingresos del obligado a prestarlos, los cuales incluye tanto los ingresos ajenos a las remuneraciones como los laborales, sean estos remunerativos o no, salvo, evidentemente, aquellas que sean condición de la propia naturaleza del servicio a prestar; por ejemplo, los viáticos y la movilidad, con los respectivos límites legales establecidos para la afectación de los ingresos del obligado a la prestación.

Por ello, el TC señala que el cálculo del monto de la pensión alimenticia tiene como objetivo fijar la cantidad que permita el sustento indispensable para que el alimentista satisfaga las necesidades básicas de subsistencia. Además, la base de dicho cálculo debe recaer, en principio, sobre todos los ingresos, es decir, no solo los ingresos que tienen carácter remunerativo, sino también aquellos que no lo tienen, puesto que toda suma percibida es, de por sí, un ingreso y como tal debe ser compartida con el alimentista. Por tanto, la pensión debe incluir no solo la remuneración sino cualquier concepto que se le añada, a menos que se justifique razonablemente su exclusión, según el estado de necesidad evaluado.

En este mismo sentido, en el Expediente N° 4031-2012-PA/TC se establece lo siguiente: (…) en materia de alimentos el concepto ingresos incluye todo lo que una persona percibe, sea cual fuere su procedencia”. De un modo más específico, el ingreso se puede clasificar en dos categorías: ingresos ajenos a las remuneraciones e ingresos laborales.

a) Los ingresos ajenos a las remuneraciones son todos aquellos que no se derivan de una relación laboral.

b) Los ingresos laborales son aquellos que derivan de una relación de trabajo, entre los cuales cabe mencionar los ingresos remunerativos y los ingresos no remunerativos. En concordancia con el Decreto Supremo Nº 003-97-TR, Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, se denominan ingresos remunerativos aquellos ingresos en dinero o especie que el trabajador percibe de su empleador como contraprestación por los servicios prestados y que son de libre disponibilidad.

Por otro lado, los ingresos no remunerativos son aquellos que el trabajador percibe de su empleador para un fin específico, y que, por ley expresa, no se consideran remuneración (arts. 19 y 20 de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios - Decreto Legislativo Nº 650), p. ej., gratificaciones extraordinarias, pagos liberales, pagos derivados de convenios colectivos, participación en utilidades, condiciones de trabajo, canasta de Navidad o similares, movilidad, asignación por educación, bonificación por cumpleaños, bonificación por matrimonio, bonificación por nacimiento de hijos, bonificación por fallecimiento, asignaciones por festividades derivadas de convenio colectivo, bienes otorgados para consumo directo, gastos de representación, vestuario, viáticos, vales de alimentos y el valor de la alimentación directa otorgada como condición de trabajo.

Por su parte, el Código Civil para referirse a los criterios para fijar los alimentos, establece en el artículo 481 que “(…) No es necesario investigar rigurosamente el monto de los ingresos del que debe prestar los alimentos”. También el artículo 648, inciso 6, del CPC prescribe que, cuando se trata de garantizar obligaciones alimenticias, el embargo procederá por hasta el sesenta por ciento del total de los ingresos, con la sola deducción de los descuentos establecidos por ley, es decir, se trata de la posibilidad de afectación sobre la totalidad (ingresos en un sentido amplio) y no como un subconjunto remuneración.

V. Examen interpretativo: artículo 481 del Código Civil

En la jurisprudencia doméstica, el único criterio determinante para fijar la obligación alimenticia ha sido la llamada “la necesidad” del acreedor alimentario. La confusión surge por el texto del artículo 481 del CC que coloca, en el mismo nivel, junto a esas “necesidades” a “las posibilidades” del que debe darlos. Empero, conforme lo señala el profesor Leysser León (2020), las normas no se deben leer al “pie de la letra”, pues las “posibilidades” son un criterio introducido, no en perjuicio del obligado, sino en su salvaguardia.

En este sentido, debemos señalar que la palabra hermenéutica derivada del vocablo griego hermeneuo, aludía al griego hermes que clarificaba ante los humanos los mensajes de la divinidad, oficiando de mediador. Todo mensaje requiere ser interpretado, y entre ellos los mandatos contenidos en las normas jurídicas; pero no es fácil lograr una correcta interpretación si no se cuentan con reglas precisas y claras, metódicas y sistemáticamente establecidas. De ello se ocupa la hermenéutica jurídica, que establece los principios elaborados doctrinaria y jurisprudencialmente, para que el intérprete pueda efectuar una adecuada interpretación de las disposiciones normativas. La hermenéutica brinda herramientas, guías, que van a auxiliar al juzgador para hacer su tarea de la forma más equitativa posible.

Con base en ello, deben utilizarse los métodos de interpretación del sistema jurídico, el cual regula una de las más clásicas, la llamada interpretación “literal”, es decir, interpretación prima facie de las disposiciones legales. También podría sumarse a ello otra regla interpretativa como la “sistemática”, la cual se le denomina “unidad funcional”, u otros tipos de reglas interpretativas como son el “teleológico” o finalista, “axiológico” entre otros.

Ello conlleva a señalar que la interpretación normativa debe hacerse mirando de frente a los principios y valores que cimienta la Constitución Política del Estado (art. 6) y al deber especial de protección de aquel principio constitucional de protección del “Interés Superior del Niño o Niña y del Adolescente”, puesto que los procesos como los de fijación de alimentos, aumento, reducción, extinción, o prorrateo, que tiene como eje central al menor requieren de medidas especiales para hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales.

Atendiendo a ello, el problema surge cuando un dispositivo legal puede ser entendido por otros de diferente modo a nuestra concepción de entenderlo. Por ello, es importante la distinción entre “disposición” y “norma” que en todo precepto legal se puede distinguir: a) el texto o enunciado, es decir, el conjunto de palabras que integran un determinado precepto legal (disposición); y, b) el contenido normativo, o sea el significado o sentido de ella (norma) (Guastini 1983, p. 3).

De la revisión del artículo 481 del citado Código (disposición) se desprende la existencia de una variedad de sentidos interpretativos (normas), así, por ejemplo una primera interpretación sería: a) el estado de necesidad debe apreciarse teniendo en cuenta el contexto social en el que vive, puesto que los alimentos no se circunscriben a lo estrictamente necesario para la subsistencia; b) también podría interpretarse que la prestación de alimentos han de prestarse teniendo en cuenta las situaciones personales del alimentista, su edad, educación, salud, su entorno familiar, entre otros; c) y; por último se podría interpretar de la siguiente manera que, la necesidad del alimentista no está restringida a lo estrictamente necesario para sobrevivir, sino que se trata de un concepto más amplio donde el verdadero límite a la pensión de alimentos lo constituye la posibilidad del alimentante.

En este orden de ideas, la medida estatal examinada (art. 481 del CC) la norma sería la siguiente: “los alimentos deben ser regulados por el juez proporcional y equitativamente de acuerdo a las “necesidades” de quien las pide a las “posibilidades” de la persona que debe darlo”.

Del mismo aire respira el artículo 482 del CC que señala la pensión alimenticia se incrementa o reduce, según el aumento o la disminución que experimenten las necesidades del alimentista y las posibilidades del que debe prestarla (…), concordado con el artículo 483 del mismo Código que reza: “el obligado a prestar alimentos puede pedir que se le exonere si disminuyen sus ingresos, de modo que no pueda atenderla sin poner en peligro su propia subsistencia, o si ha desaparecido en el alimentista el estado de necesidad (…)”.

En consecuencia, de las normas antes señaladas se reconoce la posibilidad del cese provisional de la obligación de alimentos cuando falte uno de los requisitos objetivos, esto es, que el alimentante disminuya considerablemente sus ingresos o que la nueva situación del alimentista le permitiera mantenerse por sí mismo. Esto quiere decir que el aumento en los ingresos del alimentante o la reducción de los ingresos del alimentista que le impidiesen atender a su propia subsistencia, actualizaría la obligación, puesto que el derecho a percibirla no se extinguió.

VI. El verdadero criterio para fijar la prestación alimentaria

En la práctica, por el contrario, se interpreta como si el precepto mandara: “a más ingresos, más alimentos”. En ese sentido, el profesor Leysser León (2020) precisa que “las finalidades del artículo 483 del CC consiste en primer lugar en proteger el derecho a la vida del alimentante y, en segundo lugar, no descuidar los gastos para manutención de su familia a que pudiese estar afecto aquel (nuevo compromiso, otros hijos, entre otros), intereses que la voluntad de la norma considera preferentes al pago de los alimentos, de manera que, solo una vez satisfechas las necesidades personales y las cargas familiares, es posible exigir el cumplimiento de la obligación alimenticia”[1].

En consecuencia, en palabras de Leysser León (2020), utilizando la técnica de interpretación sistemática, el artículo 481 del CC, se desentraña de la siguiente manera: los alimentos se regulan por el juez en proporción a “las necesidades de quien los pide”, según “las posibilidades del que debe darlos”. Ergo, la finalidad de la norma tiene dos vertientes: a) proteger el derecho a la vida del alimentante en el supuesto que el obligado carezca de los medios para atender a su propia subsistencia y; b) no descuidar los gastos de manutención de su nueva familia si la tuviera. Ambos conceptos actualizarían la obligación alimentaria, puesto que el derecho a percibirla no se extinguió.

Luego, el referido profesor Leysser León (2020) menciona comentando un caso mediático que: “(…) entonces, es cierto que el demandante JF no está obligado a pagar alimentos de miles de dólares a sus dos hijos, cuyas necesidades él cubre directamente, aunque gane millones puesto que tiene que vigilar su previsión de su jubilación como futbolista; además de atender otras obligaciones alimentarias reales (tiene otra hija acreedora alimentaria, y está a cargo de su madre y otros familiares)”.

Por último, deberá tenerse en cuenta otro aspecto: El deber alimentario no solo es del padre sino, igualmente, de la madre. En efecto, la madre deberá demostrar cómo contribuye al sostenimiento de sus hijos, para lo cual sería de utilidad, en caso no pudiera probar alguna contribución económica específica que acreditase su trabajo doméstico no remunerado realizado para el cuidado y desarrollo de los beneficiarios alimentistas, todo ello tomado como base legal la Ley N° 30550 que modifica el artículo 481 del Código Civil que adicionando señala: “el juez considerara como un aporte económico el trabajo doméstico no remunerado realizado por alguno de los obligados para el cuidado y desarrollo del alimentista”.

Por tanto, los jueces de Paz Letrado y de Familia tienen que ser muy reflexivos al momento de fijas los alimentos (así se trate de un caso mediático) puesto que en el afán de proteger el interés superior del niño, niña y adolescente pueden subvertir la fuente generadora de la pensión en la medida en que al fijarse cifras exorbitantes atentaría no solo con la propia subsistencia del alimentante, sino que por conexión del alimentista.

Claro está que la voluntad del legislador en la prosa del artículo 483 del CC es doble en la medida en que se considera preferente al pago de los alimentos: proteger las necesidades personales del alimentante y las cargas familiares si la tuviera, después de ello es posible exigir el cumplimiento de la obligación alimenticia.

Conclusiones finales

La correcta interpretación del artículo 481 del Código Civil se interpreta y lee así: los alimentos se regulan por el juez en proporción a “las necesidades de quien los pide”, según “las posibilidades del que debe darlos”.

Las llamadas “posibilidades” son un criterio introducido, no en perjuicio del obligado, sino en su salvaguardia el fundamento se encuentra en el artículo 483 del CC que reza: “el obligado a prestar alimentos puede pedir que se le exonere si disminuyen sus ingresos, de modo que no pueda atenderla sin poner en peligro su propia subsistencia, o si ha desaparecido en el alimentista el estado de necesidad (…)”.

El artículo 475 del CC establece que cuando concurran dos o más obligados a prestar alimentos, estos se prestarán en el siguiente orden: 1. Por el cónyuge; 2. Por los descendientes; 3. Por los ascendientes y 4. Por los hermanos. Empero, en el caso de niños y adolescentes se debe tener en cuenta lo establecido según el artículo 93 del Código del Niño y Adolescente que precisa en caso de ausencia de los padres o desconocimiento de su paradero los alimentos se prestan en el siguiente orden: 1. Los hermanos mayores de edad; 2. Los abuelos; 3. Los parientes colaterales hasta el tercer grado; y 4. Otros responsables del niño o del adolescente.

De la lectura de los artículos 482 y 483 del CC reconoce la posibilidad del cese provisional de la obligación de alimentos cuando falte uno de los requisitos objetivos, esto es, que el alimentante disminuya considerablemente sus ingresos o que la nueva situación del alimentista le permitiera mantenerse por sí mismo. Esto quiere decir que el aumento en los ingresos del alimentante o la reducción de los ingresos del alimentista que le impidiesen atender a su propia subsistencia, actualizaría la obligación, puesto que el derecho a percibirla no se extinguió.

El deber alimentario hacia los hijos alimentistas no solo es del padre, sino igualmente de la madre, es decir, de ambos padres, como lo establece el artículo 6 de la Constitución Política del Estado y la Ley N° 30550 que modifica el artículo 481 del Código Civil.

Con respecto a la interpretación de este dispositivo, si bien es cierto, se debe orientar su interpretación bajo el principio del llamado “Interés Superior del Niño”, o sea todo lo más conveniente o favorable al niño o menor tal como lo establece la Convención sobre los Derechos del Niño.

La finalidad del artículo 483 del CC es doble: a) proteger el derecho a la vida del alimentante en el supuesto que el obligado carezca de los medios para atender a su propia subsistencia y; b) no descuidar los gastos de manutención de su nueva familia si la tuviera. Ambos conceptos actualizarían la obligación alimentaria, puesto que el derecho a percibirla no se extinguió.

El alimentante debe asumir dicha obligación a priori, puesto que la responsabilidad de los progenitores es compartida. Asimismo, debe tenerse presente el principio de presunción juris tantum, es decir, que el obligado sí puede asumir tal obligación, además de otros datos adicionales como su condición personal (profesional), o la referencia que aporta la parte reclamante de la parte reclamada sobre alguna actividad que esté realizando (artista, comerciante, u ocupado en cualquier otro oficio) siempre en previsión de su jubilación como futbolista.

Referencias bibliográficas

Aguilar Llanos, B. (2000). La familia en el Código Civil peruano. Lima: UNMSM.

Barbero, D. (1967). Sistema de Derecho Privado. Derecho de la personalidad, Derecho de Familia, Derechos Reales. (T. II). Buenos Aires: Ediciones Jurídicas Europa-América.

Guastini R. (1989). Disposizione vs. Norma. En Giurisprudenza Costituzionale. XXXIV, 1.

Morán Morales, C. (2003). Comentario al artículo 481 del Código Civil. En Código Civil Comentado, por los 100 mejores especialistas (T. III: Derecho de Familia, segunda parte). Lima: Gaceta Jurídica.

León, L. (17 de febrero de 2020). https://www.facebook.com/leysser.leon [Actualización de estado de Facebook].

Varsi Rospigliosi, E. (2017). Alimentos y tutela del menor en la jurisprudencia peruana (1ª ed.) Lima: Instituto Pacífico.

Tribunal Constitucional (7 de noviembre de 2011). Expediente N° 750-2011/PA/TC (https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2012/00750-2011-AA.html)



[1] Cabe precisar que se trata de una exoneración que afecta solo al alimentante, puesto que, subsistiendo el estado de necesidad del alimentista, este podrá ejercer libremente su derecho frente a los demás obligados siguiendo el orden de preferencias establecido por el legislador (arts. 475 y 476). El aumento de ingresos del alimentante originaría una nueva obligación entre las partes para cuya exigibilidad será necesario iniciar otro proceso judicial en el que se fije el nuevo monto de la pensión, atendiendo a las nuevas circunstancias.

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* Abogado por la Universidad de San Martín de Porres. Estudios de Posgrado en Derecho Procesal por la Universidad de Salamanca, España; y magíster con mención en Derecho Procesal por la Escuela de Posgrado de la Pontificia Universidad Católica del Perú.

** Bachiller en Derecho por la Universidad de San Martín de Porres. Con estudios de posgrado en Derecho Procesal por la misma casa de estudios. Curso superior en Derecho de Litigación Oral por la Universidad de Salamanca, España.


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