Tercería de Propiedad y Desafectación
La tercería de propiedad es aquella acción por la cual el propietario de un bien, afectado equivocadamente por una medida cautelar o de ejecución dictada en otro proceso para hacer efectiva una obligación ajena y en el cual no es parte, recurre ante el órgano jurisdiccional alegando que tiene la propiedad de los bienes embargados a fin de lograr la desafectación del bien.
Esta acción involucra múltiples problemas, como su ámbito, objeto, y su relación con la ejecución de garantías. Así, no pocos inconvenientes se derivan, por ejemplo, ante el silencio de la ley, la tercería se termina ventilando ante un juez distinto del que dictó el embargo. Las normas pertinentes terminan por darnos una noción ambigua de la tercería, ya que, por un lado, es una intervención de tercero que –extrañamente– da lugar a un proceso autónomo, y, por otro, pareciera ser un mecanismo tendiente a que la autoridad judicial únicamente declare el derecho de propiedad o un “mejor” derecho de un tercero con relación a los bienes afectados, sin que se establezca la privación de efectos del embargo (“levantamiento”), como siempre se ha entendido y se entiende.
Por otro lado, la redacción actual del artículo 533 del Código Procesal Civil priva al justiciable de un medio idóneo para evitar la consumación de una indebida ejecución de garantía (el único caso en el que esta norma permite la tercería, esto es tener el derecho alegado previamente inscrito). Asimismo, la “discordia” jurisprudencial existente con respecto al artículo 534 del citado Código, que regula la oportunidad para plantear la tercería, ya que un sector de la jurisprudencia sostiene que si se interpone después de la primera convocatoria a remate, debe ser improcedente (por extemporánea), mientras que otro sector señala que se puede interponer hasta antes de que se efectúe la transmisión de la propiedad del bien, que puede operar mediante remate o a través de la adjudicación en pago al ejecutante.
Por último, el lapso que existe entre la presentación de la demanda de tercería y su admisión puede ser, y suele ser extenso, por lo que dentro de dicho lapso bien puede llevarse a cabo el remate del bien, de tal suerte que una tercería que bien puede estar destinada al éxito, puede fracasar rotundamente al verse presa de la demora en su calificación.
A continuación, presentaremos diversos alcances de la Corte Suprema respecto al tema en mención.
1. Tercería de propiedad es el proceso dirigido a acreditar el dominio de un bien sobre el cual recae una medida cautelar
Entendemos que la tercería de propiedad es aquella acción por la cual el propietario de un bien, afectado equivocadamente por una medida cautelar o de ejecución dictada en otro proceso para hacer efectiva una obligación ajena, en el cual no es parte, recurre ante el órgano jurisdiccional alegando ser propietario de los bienes embargados a fin de lograr su desafectación. Al respecto el procesalista Hinostroza Minguez señala: “La tercería de propiedad (o de dominio o excluyente) es el proceso dirigido a acreditar el dominio de un bien sobre el cual recae una medida cautelar o para la ejecución dictada en otro proceso, para así lograr su desafectación por haber sido dicha medida indebidamente solicitada y decretada”.
(Casación N° 849-2017-Lima. Considerando 10)
(Casación N° 3040-2017-Lima. Considerando 7).
La tercería de propiedad es la pretensión que corresponde al propietario de un bien que resulta afectado por una medida cautelar o de ejecución dictada para hacer efectiva una obligación ajena, y tiene como finalidad la desafectación del bien.
(Casación N° 2755-2017-Moquegua. Considerando 8).
2. Alcances de la tercería de propiedad
El VII Pleno Casatorio Civil recaído en la Casación N° 3671-2014-Lima ha establecido como precedente vinculante la siguiente regla: “En los procesos de tercería de propiedad que involucren bienes inscritos, debe considerarse, de conformidad con lo dispuesto en la segunda parte del artículo 2022 del Código Civil, en concordancia con los artículos 949 y 1219, inciso 1 del mismo cuerpo legal, que el derecho de propiedad del tercerista es oponible al derecho del acreedor embargante, siempre que dicho derecho real quede acreditado mediante documento de fecha cierta más antigua que la inscripción del embargante respectivo”.
(Casación N° 849-2017-Lima. Considerando 12)
(Casación N° 3040-2017-Lima. Considerando 9).
3. La tercería de propiedad no constituye una herramienta jurídica para perjudicar los intereses de un acreedor
Si bien el carácter consensual de la transferencia de la propiedad inmueble a que hace referencia la norma antes citada reconoce al adquiriente de este como su nuevo propietario, no menos cierto es que esta tesis que propugna la protección al derecho de propiedad no inscrito del tercerista frente al embargo, no puede ser aplicado cuando del análisis de las cuestiones fácticas que se han establecido a la luz de las pruebas aportadas surjan fundadas razones que permitan sostener que se está utilizando la herramienta jurídica de la tercería de propiedad para perjudicar los intereses de un acreedor.
(Casación N° 4823-2015-Lima. Considerando 6).
4. Tiene por objeto hacer valer el principio de responsabilidad patrimonial
La tercería de propiedad tiene por objeto hacer valer el principio de responsabilidad patrimonial en sentido negativo: solo los bienes del deudor (o de terceros “responsables”) podrán servir de bienes-instrumentos para la satisfacción del interés del acreedor, mas no los de terceros del todo ajenos a la relación obligatoria.
(VII Pleno Casatorio. 1er. voto singular, considerando 12).
5. ¿Qué se debe acreditar en una demanda de tercería de propiedad?
La razón de ser de las demandas de tercería de propiedad es evitar que un tercero propietario pueda ser perjudicado por deudas que no son suyas y que no le corresponde cancelar. Por ello, conforme lo prescribe el artículo 535 del Código Procesal Civil, el tercerista debe acreditar que el bien afectado sea de su propiedad con documento público o privado de fecha cierta. Si no puede hacerlo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 200 del Código Procesal Civil, su demanda deberá ser declarada infundada.
(Casación N° 648-2016-Huaura. Considerando 6).
6. Demanda de tercería de propiedad tiene como objetivo detener la ejecución del proceso y levantar la medida cautelar
La demanda de tercería de propiedad tiene como objetivo que el juzgado que conoce el proceso del que emana la medida cautelar, detenga su ejecución y en su momento se levante la medida cautelar por estar acreditado que el bien afectado es de su propiedad y no tratarse del obligado frente a la medida cautelar.
(Casación N° 3131-2018-Lima. Considerando 7).
7. La tercería de propiedad permite oponer los intereses del tercero a los intereses de los sujetos activo y pasivo de la relación jurídico procesal
Hinostroza Minguez, refiere que “la tercería (en general), strictu sensu, es el proceso por el cual el tercero (que actúa aquí como demandante) se opone a los intereses de los sujetos activo y pasivo de la relación jurídico procesal que encierra en forma accesoria la medida cautelar que perjudica al primero de los nombrados, ya sea para exigir el levantamiento de una medida precautoria indebidamente trabada sobre un bien de su propiedad o para reclamar su derecho a ser reintegrado de su crédito de manera preferencial con el producto obtenido del remate de los bienes de su deudor afectados por una medida cautelar a favor de otro acreedor”.
(Casación N° 3131-2018-Lima. Considerando 7).
8. Derecho de propiedad del demandante debe ser preferido por el órgano jurisdiccional por encima del embargo inscrito a favor del emplazado
Dentro de los procesos de tercería, el derecho de propiedad del demandante debe ser preferido por el órgano jurisdiccional por encima del embargo inscrito a favor del emplazado, siempre que se acredite con documento de fecha cierta que aquel antecede a este último en el tiempo. Este criterio –como se ha explicado– ha sido fijado como precedente vinculante por esta Suprema Corte, bajo los alcances del artículo 400 del Código Procesal Civil; por lo que cualquier criterio disímil que haya podido ser sostenido con anterioridad por los miembros de este Colegiado debe ser sustituido por este último, bajo las razones descritas.
(Casación N° 849-2017-Lima. Considerando 13)
(Casación N° 3040-2017-Lima. Considerando 10).
9. Existe un alto riesgo de que se emplee la tercería de propiedad para concretar actos fraudulentos al no ser aplicable el principio de prioridad registral
Rubio Bernuy comentando el VII Pleno Casatorio Civil, Casación N° 3671-2014-Lima, cita el considerando VI.5 del referido pleno que señala: “Aunque el Código Civil privilegia la propiedad no inscrita del tercerista, al no ser aplicable el principio de prioridad registral, no puede negarse que existe un alto riesgo de que se emplee la tercería de propiedad para concretar actos fraudulentos, en perjuicios de los acreedores Tomando en cuenta que basta que el tercerista acredite su derecho de propiedad con un documento privado de fecha cierta, no es difícil que tal documento pueda ser producto de un falsificación o actuar fraudulento. Para tratar de evitar la situación descrita en el párrafo anterior cabe invocar lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 51 del Código Procesal Civil a efectos de que el juez realice los actos necesarios al esclarecimiento de los hechos controvertidos en caso de que los medios probatorios no le causen convicción”.
(Casación N° 849-2017-Lima. Considerando 13).
10. Demanda de tercería excluyente de propiedad debe acreditar qué bien no pertenece al deudor
La tercería excluyente de propiedad tiene por objeto la desafectación de un bien embargado (por medida cautelar o de ejecución), cuando se acredite que dicho bien no pertenece efectivamente al deudor, sino a un tercero, quien tiene expedita la vía judicial para dicho propósito siempre que cuente con documento público o privado de fecha cierta que ampare su titularidad alegada.
(Casación N° 3667-2017-Junín. Considerando 7).
11. Derecho favorecido por causa de preferencia determina la prevalencia en el concurso con el resto de acreedores
Según lo señalado por el Diccionario de la Academia de la Legua Española la “preferencia”, viene a ser ”primacía, ventaja o mayoría que una persona o cosa tiene sobre otra, ya sea en el valor o en el merecimiento; y, los motivos que han impulsado al legislador a otorgar la preferencia no son apreciaciones arbitrarias, sino que se confirman a una poderosa razón objetiva que unas veces mueve a conceder la preferencia por un interés público y otras por razones de humanidad y en ocasiones, la particular situación de la cosa; en ese contexto la causa de preferencia de carácter objetivo, crea entre los titulares concurrentes la situación de desigualdad que excluye la aplicación de la normal ley del concurso. Si un derecho está favorecido por una causa de preferencia, entonces prevalecerá en concurso con los demás que carecen de ella.
(Casación N° 3087-2017-Puno. Considerando 15).
12. La tercería de propiedad permite tutelar el derecho de propiedad de quien lo ve afectado por medidas cautelares
En virtud de lo previsto en el artículo 533 del Código Procesal Civil, la tercería de propiedad puede sustentarse válidamente en la propiedad de los bienes afectados judicialmente por medida cautelar. Es decir, que la tercería constituye un instrumento idóneo para tutelar el derecho de propiedad de aquel que ve afectados injustamente sus bienes por medidas cautelares dictadas en un proceso que le es ajeno. Para ello, el artículo 535 del mismo Código exige que el demandante acredite su derecho (anterior en el tiempo, se entiende) con documento público o privado de fecha cierta.
(Casación N° 919-2017-Lima. Considerando 5).
13. La tercería de propiedad reconoce la regla de prioridad
Es necesario tener en cuenta que esta regla de prioridad no impone al órgano jurisdiccional una actitud mecánica o irreflexiva sobre el caso sometido a su conocimiento, ni lo exime de todo análisis de la controversia contenida en el texto de la demanda, pues su aplicación al caso concreto exige del juez un mínimo y previo análisis probatorio adecuado en relación a la existencia y data de los derechos en debate.
(Casación N° 919-2017-Lima. Considerando 6).
14. Figura de la tercería permite impugnar una medida cautelar o su ejecución
La figura de la tercería constituye el medio más específico para impugnar una medida cautelar o para su ejecución por el titular real de los bienes trabados indebidamente, o poder garantizar su derecho preferente.
(Casación N° 2285-2016-Lima Norte. Considerando 9).
El artículo 533 del Código Procesal Civil, al establecer los fundamentos que legitiman la interposición de las demandas de tercería de propiedad, señala que las mismas solo pueden fundarse en la propiedad de los bienes afectados por medida cautelar o para la ejecución.
(Casación N° 4707-2015-La Libertad. Considerando 6).
El derecho de propiedad que esgrime el tercero no obligado puede dirigirse ya sea contra una medida cautelar, que se deriva de un derecho de crédito, o contra un proceso de ejecución, que tiene su sustento en el documento que contiene la garantía.
(Casación N° 4707-2015- La Libertad. Considerando 7).
15. La tercería es un procedimiento especial de carácter incidental
El carácter incidental de la tercería resulta de su vinculación al procedimiento de ejecución donde se ha dispuesto el gravamen, pero tiene un objeto propio, de regulación especial, al margen de las “cuestiones incidentales” reguladas en los artículos 533 y siguientes.
(Casación N° 2285-2016-Lima Norte. Considerando 9).
16. Derecho de propiedad se prueba con documento público o privado de fecha cierta
El artículo 535 del Código Procesal Civil establece como requisito sine qua non que el derecho de propiedad se pruebe con documento público o privado de fecha cierta. Ciertamente, la acción de tercería busca proteger la propiedad del tercero cuyo bien se encuentra afectado por obligaciones asumidas por un deudor no propietario, sin que le corresponda o se encuentre obligado a ello.
(Casación N° 4707-2015-La Libertad, considerando 6).
17. Derecho de propiedad del tercerista es oponible al derecho inscrito del acreedor embargante
El derecho de propiedad otorga a su titular el poder jurídico de usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien; es oponible a todos y no requiere de inscripción en los registros públicos para surtir efectos frente a terceros; por lo que prevalece sobre cualquier derecho de crédito que pretenda afectarlo.
(Pleno Jurisdiccional Nacional Civil 2008. Acuerdo 3, tema1).
El derecho del propietario no inscrito o tercerista, prevalecerá sobre el embargo inscrito siempre y cuando se evidencia que actuó de buena fe.
(Pleno Jurisdiccional Distrital Civil y Familia 2020. Acuerdo 2).
Debe prevalecer el derecho de propiedad siempre que dicho derecho esté acreditado con documento de fecha cierta y otros documentos que acrediten que la adquisición se realizó con anterioridad al embargo (medida cautelar que garantiza un derecho personal).
(Pleno Jurisdiccional Distrital Civil, Familia, Laboral y Penal 2007. Acuerdo 4).
18. Resulta improcedente la tercería de propiedad contra ejecución de garantías
Se debe rechazar liminarmente la demanda de tercería de propiedad interpuesta contra la ejecución de garantías, porque el petitorio constituye un imposible jurídico.
(Pleno Jurisdiccional Civil 2008. Acuerdo 1, tema 1).
Debe declararse improcedente de forma liminar, porque el petitorio que contiene la demanda es un imposible jurídico, dado que la tercería no puede cancelar una hipoteca que es un acto de autonomía privada, cuyas formas de extinción se hallan previstas en el artículo 1122 del Código Civil.
(Pleno Jurisdiccional Civil, Familia, Constitucional y Contencioso Administrativo 2007 Arequipa. Acuerdo 1. Tema