Nuevas Tecnologías y Derecho a la Vida Privada
A propósito del caso Máxima Acuña
Arturo CRISPÍN SÁNCHEZ* / Ruth BUENDÍA CASAFRANCA**
RESUMEN
Los autores se pronuncian sobre el caso “Máxima Acuña”, mediante el cual el Tribunal Constitucional declaró la violación de su derecho a la vida privada debido a la instalación de una cámara de videovigilancia y el sobrevuelo de un dron de manera cercana a sus tierras. En dicho sentido, los autores se pronuncian sobre la protección constitucional e interamericana de la vida privada, las zonas de tensión entre la vida privada y el uso de nuevas tecnologías que han recibido respuesta por el Tribunal Constitucional, y finalmente, se rescatan los aspectos positivos y negativos del fallo.
PALABRAS CLAVE: Nuevas tecnologías / Drones / Cámaras de videovigilancia / Derecho a la vida privada / Defensores de la tierra
Recibido: 09/04/2021
Aprobado: 15/04/2021
INTRODUCCIÓN
El desarrollo progresivo de las nuevas tecnologías en los últimos tiempos ha llevado a otros escenarios y plataformas las interacciones sociales y somete a prueba el Derecho, planteando retos concretos a nivel legal y jurisdiccional en los diferentes Estados constitucionales y democráticos de Derecho. Es en dicho contexto que los derechos fundamentales son ejercitados a través de distintas plataformas digitales o son colocados bajo tensión cuando confluyen con herramientas tecnológicas a cargo de terceros, por lo que se requiere el establecimiento de parámetros mínimos de protección de los derechos fundamentales de la persona.
El Tribunal Constitucional peruano no ha sido indiferente a dicho contexto de desarrollo tecnológico y ha resuelto controversias constitucionales donde han confluido por un lado, el uso de cámaras de videovigilancia, correos electrónicos, redes sociales, registros de equipos informáticos, entre otros; y por otro lado, derechos fundamentales como la vida privada, intimidad, secreto e inviolabilidad de las comunicaciones. Todos estos casos han sido abordados por el Tribunal Constitucional, con matices de acuerdo a cada caso en concreto y considerando principios básicos como la razonabilidad y proporcionalidad.
He ahí que el presente análisis se encamine a rescatar la relación entre las nuevas tecnologías y el derecho a la vida privada, realizar un balance crítico en torno a los casos más relevantes resueltos en sede constitucional y analizar concretamente uno de los fallos más recientes, como es el caso “Máxima Acuña”. Es en este último caso, donde se destacarán los aspectos positivos y negativos del fallo, en la solución de la controversia entre el manejo de cámaras de videovigilancia y el sobrevuelo de drones por la empresa minera Yanacocha S.R.L. en perjuicio de la vida privada de la demandante, sin olvidar dos aspectos de especial relevancia: el contexto de conflicto de socioambiental que rodea el caso y la situación específica de defensora de la tierra de la Sra. Máxima Acuña.
I. LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL E INTERAMERICANA DEL DERECHO A LA VIDA PRIVADA
El derecho a la vida privada no se encuentra expresamente reconocido en la Constitución pero la labor interpretativa del Tribunal Constitucional ha suplido tal situación, enfatizando a través de su jurisprudencia su especial vinculación con el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la intimidad, fundamentando la protección de ambos derechos con base en el artículo 2, inciso 7 de la Constitución (STC Exps. Nºs 03882-2016-PHC/TC y 04038-2016-PHC/TC, acumulados).
El Tribunal Constitucional sobre la base del right to be alone ha señalado que el derecho a la vida privada es “el ámbito personal en el cual un ser humano tiene la capacidad de desarrollar y fomentar libremente su personalidad” (STC Exp. Nº 06712-2005-HC/TC,
f. j. 38). Asimismo, se puede afirmar que su ámbito de protección está constituido por datos, hechos o situaciones totalmente desconocidos para el mundo exterior, que siendo reales y verídicos, están reservados al conocimiento del sujeto mismo y de pocas personas, los cuales si son descubiertos o divulgados ocasiona un daño significativo para el individuo.
De acuerdo a la jurisprudencia constitucional, es posible identificar dos aspectos del derecho a la vida privada:
a) Negativo: posibilidad de excluir a los demás para la protección del espacio estrictamente personal.
b) Positivo: espacio personal que resulta indispensable para la realización del ser humanos y su libre desarrollo de su personalidad (STC Exps. Nºs 03882-2016-PHC/TC y 04038-2016-PHC/TC, acumulados, f.j. 17).
El derecho a la vida privada posee un carácter disponible a través del cual es posible otorgar a las personas una potestad de decidir y disponer sobre la cantidad de información, sentimiento, pensamiento y emociones que desean comunicar al exterior. En ese orden de ideas, el Tribunal Constitucional explica tres ámbitos de protección del derecho a la vida privada:
[E]l primero, referido a la reserva de conocimiento por parte del sujeto mismo o de un grupo reducido, motivo por el cual se prohíbe el registro arbitrario; el segundo, vinculado al libre desenvolvimiento dentro de la esfera de la vida privada; y el último, referido a la protección durante la obtención, almacenamiento y utilización de la información personal. (STC Exps. Nºs 03882-2016-PHC/TC y 04038-2016-PHC/TC, acumulados, f. j. 15)
Ahora bien, en relación con su vinculación con distintos derechos fundamentales y las diferentes modalidades de manifestación de la vida privada, el Tribunal Constitucional ha identificado distintos niveles de protección de este derecho:
[E]n primer lugar, el derecho al control automático sobre la inteligencia y la personalidad; en segundo término, la libertad de elección sobre las cuestiones básicas de la propia vida, como el matrimonio, la procreación y la educación de los hijos; y el tercer nivel, representado por la libre elección de los medios para cuidar la persona y la salud. (STC Exps. Nºs 03882-2016-PHC/TC y 04038-2016-PHC/TC, acumulados, f. j. 17)
Ahora bien, en torno a la protección de la vida privada, debemos leer dicho derecho a la luz del artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual dispone que “nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación”. Dicha norma ha sido objeto de interpretación y protección por la Corte IDH a través de distintas sentencias, las cuales han servido para establecer un piso mínimo de respeto y garantía del derecho a la vida privada.
De acuerdo a la Alta Corte debemos concebir la vida privada como un concepto amplio, no susceptible de definiciones categóricas y exhaustivas, que comprende diferentes manifestaciones, como la vida sexual y derecho a establecer relaciones con otros seres humanos (Caso Atala Riffo y niñas vs. Chile, 2012, párr. 162).
Asimismo, el derecho a la vida privada protege también la privacidad de las actividades que realizan las personas en el espacio de su residencia habitual, en donde desarrollan sus lazos familiares y deciden vivir permanentemente. He ahí que a nivel interamericano se garantice la prohibición de injerencias arbitrarias e irrazonables en el ámbito de la vida privada:
[L]a protección de la vida privada, la vida familiar y el domicilio implica el reconocimiento de que existe un ámbito personal que debe estar exento e inmune a las invasiones o agresiones abusivas o arbitrarias por parte de terceros o de la autoridad pública. En este sentido, el domicilio y la vida privada y familiar se encuentran intrínsecamente ligados, ya que el domicilio se convierte en un espacio en el cual se puede desarrollar libremente la vida privada y la vida familiar. (Caso Fernández Ortega y otros vs. México, 2010, párr. 157).
Por otro lado, la Alta Corte ha reflexionado en torno a la situación de tensión en que se puede encontrar el derecho a la vida privada frente a las nuevas herramientas tecnológicas y ha enfatizado que “el Estado debe asumir un compromiso, aún mayor, con el fin de adecuar a los tiempos actuales las fórmulas tradicionales de protección del derecho a la vida privada” (Caso Escher y otros vs. Brasil, 2009, párr. 115)
En dicho sentido, en sede interamericana se ha establecido como obligación para los Estados garantizar que los individuos puedan percibirse a sí mismos y gozar de autonomía acerca de cómo proyectarse hacia los demás, desenvolver sus lazos familiares con tranquilidad, desarrollar las relaciones sentimentales que desee y recibir protección frente a los nuevos desafíos que puedan plantearse frente al uso de distintas herramientas tecnológicas. Dicha obligación compromete tanto a las autoridades públicas como a los particulares, pues de lo contrario, el Estado podría incurrir en responsabilidad internacional.
II. NUEVAS TECNOLOGÍAS Y DERECHOS FUNDAMENTALES: ZONAS DE CONFLICTO
Las nuevas tecnologías han facilitado al ser humano el desempeño rápido y/o efectivo de actividades de distinta índole: académicas, laborales, económicas, entre otras, que en tiempos pasados hubiese involucrado mayor esfuerzo y disposición de tiempo; sin embargo, el manejo de dichas tecnologías no han estado exentas de cuestionamientos cuando han sido manejadas sin respetar y garantizar los derechos fundamentales de la ciudadanía.
Como diría el profesor Antonio Enrique Pérez Luño (1991):
La revolución tecnológica ha redimensionado las relaciones del hombre con los demás hombres, las relaciones entre el hombre y la naturaleza, así como las relaciones del ser humano con su contexto o marco de convivencia. Estas mutaciones no han dejado de incidir en la esfera de los derechos humanos. (p. 206)
Es en ese escenario de desarrollo tecnológico que la ciudadanía utiliza cotidianamente distintas herramientas para desarrollar sus actividades, como el uso de computadoras y dispositivos móviles –por mencionar un ejemplo– con las diversas aplicaciones y servicios que estas les provee –a través de internet– como los correos electrónicos, redes sociales, entre otros; lo cual, sin lugar a dudas, actualmente permite que puedan efectivizarse derechos sociales como la educación y el trabajo. He ahí que a la fecha adquiera especial singularidad el reconocimiento y garantía del derecho al internet.
Por su lado, las personas jurídicas también han acudido al uso de las nuevas tecnologías a fin de garantizar un óptimo funcionamiento de sus instituciones. Así, podríamos destacar –para únicamente ilustrar algunos de los múltiples escenarios posibles– el uso de cámaras de videovigilancia en el ámbito laboral privado con fines de fiscalización de la maquinaria de la empresa o el uso de cámaras de seguridad por instituciones públicas a fin de resguardar los recursos con que disponen al interior de sus locales.
Ahora bien, si bien es cierto este acceso a las nuevas tecnologías es beneficioso para el individuo y las personas jurídicas –y en ocasiones deviene en una “necesidad” para el ejercicio de otros derechos fundamentales como lo evidencia el internet– es importante considerar los límites que no deben excederse en su ejercicio, como la razonabilidad y proporcionalidad.
Nuestro Tribunal Constitucional ha tenido oportunidad de pronunciarse en algunos casos que involucraban zonas de conflicto entre el uso de nuevas tecnologías y el ejercicio de derechos fundamentales, aunque no siempre libre de críticas.
Uno los casos más emblemáticos fue el caso “Magaly Medina” (STC Exp. Nº 6712-2005-HC/TC), en el que el Alto Tribunal se pronunció sobre la demanda de hábeas corpus presentada por la conductora de televisión a fin de que se declarara la nulidad del proceso penal pues se le habrían vulnerado una serie de garantías del debido proceso. Para fines del presente trabajo, vale destacar que en este caso, el Tribunal tuvo oportunidad de pronunciarse en torno a la desproporcionalidad en el ejercicio del derecho a la libertad información de la Sra. Magaly Medina al divulgar imágenes íntimas de una mujer, obtenidas mediante la instalación de una cámara oculta en una habitación de hotel y que presuntamente evidenciaban que la agraviada se encontraba inmersa en el mundo de la prostitución, todo ello a través de un programa de televisión[1].
Asimismo, acerca del uso de correos electrónicos, el Alto Tribunal se ha pronunciado en torno al “hackeo” de los correos de los trabajadores para utilizar la información obtenida como sustento de una presunta “falta grave” y proceder a su despido. Al respecto, el Tribunal ha argumentado que el registro de dichos correos por el empleador vulnera el derecho al secreto y a la inviolabilidad de las comunicaciones del trabajador, y la utilización de la información en un procedimiento disciplinario de despido contraviene la prohibición de prueba ilícita (STC Exp. N° 04386-2017-PA/TC, ff. jj. 17 y 18).
En el ámbito de las redes sociales, debemos recordar el discutible fallo recaído en el caso “Erick Iriarte” en el cual se interpuso una demanda de amparo contra Pedro Cateriano, pues cuando desempeñaba el cargo de Presidente del Consejo de Ministros bloqueó de su cuenta personal en Twitter al demandante. El Sr. Erick Iriarte consideraba que lo mencionado vulneraba su acceso a la información pública y su libertad de información y expresión; sin embargo, el Tribunal Constitucional consideró –mediante una argumentación no libre de críticas– que no podía forzar a nadie a interactuar en redes sociales con quien no desea (STC Exp. N° 00442-2017-PA/TC, f. j. 19), por lo que desestimó la demanda.
En torno al uso de cámaras de videovigilancia en el ámbito laboral, vale destacar un reciente fallo del Tribunal Constitucional, mediante el que se pronunció sobre la demanda de amparo interpuesta por un sindicato que pretendía que se deje sin efecto la colocación de tuberías para redes de cámaras de video que serían instaladas en diversas área de la empresa emplazada. El Tribunal Constitucional desestimó la demanda, argumentando el poder de dirección del empleador para emplear los mecanismos pertinentes para la supervisión laboral y advirtió que en el caso en concreto, no se instalarían cámaras en espacios íntimos sino en ambientes estratégicos para activar mecanismos de seguridad y mejorar el proceso de producción.
Finalmente, es importante destacar también el pronunciamiento del Alto Tribunal en un proceso de hábeas corpus contra mandato de prisión preventiva por presunta vulneración del derecho al secreto e inviolabilidad de las comunicaciones así como la prohibición de prueba ilícita (STC Exp. N° 00445-2018-PHC/TC), ya que se le habría registrado al demandante sus equipos informáticos –laptop y teléfono móvil– sobre la base de su consentimiento para la investigación de hechos distintos a los que son materia del proceso penal que se le encontraba siguiendo.
El Tribunal Constitucional enfatizó que la diligencia desplegada por la policía fue constitucional, pues el demandante brindó su consentimiento y esto no impedía el uso de los medios probatorios recabados de manera casual de sus archivos informáticos durante la diligencia para la posterior denuncia por otro delito. Ahora bien, en la fundamentación jurídica de este caso, el Tribunal Constitucional emitió un importante pronunciamiento en torno al derecho a la vida privada frente a las nuevas tecnologías:
Este Tribunal es consciente de que el uso de las nuevas tecnologías da lugar a nuevas intromisiones en la vida privada que nos obligan a evaluar desde otra perspectiva la concepción de los derechos que la conforman (inviolabilidad de domicilio, intimidad, secreto de las comunicaciones, entre otros). En el mundo actual, los avances tecnológicos conllevan una serie de nuevas situaciones que pueden implicar atentados contra nuestra propia privacidad. A modo de ejemplo, es apropiado tomar en cuenta los datos personales que se comparten a través de las redes sociales, la geolocalización de cada persona a través de su teléfono celular, el rastreo de los hábitos de búsqueda en la web, las tecnologías de reconocimiento facial, entre otros. Del mismo modo, surgen nuevas formas de criminalidad que toman como base el uso de la tecnología, y, al respecto, es deber estatal combatir su proliferación. Este equilibrio entre efectividad en la investigación del delito y garantías del imputado debe ser respetado y salvaguardado por la justicia constitucional. (STC Exp. N° 00445-2018-PHC/TC, f. j. 29)
En virtud de lo mencionado supra, podemos observar diversas zonas de tensión y/o conflicto entre las nuevas tecnologías y diversos derechos fundamentales, como el derecho a la vida privada. El Tribunal Constitucional ha emitido pronunciamientos positivos y otros criticables, en torno a la divulgación de videos íntimos a través de medios de comunicación, el despido de un trabajador mediante “hackeo” de su correo electrónico, el bloqueo de un ciudadano de la cuenta personal de Twitter de un funcionario público, las cámaras de videovigilancia en lugares estratégicos de una empresa, el registro de equipos informáticos en el marco de una diligencia policial, entre otros. Por lo que ha sabido responder al progreso de las nuevas tecnologías –en algunos casos mejor que en otros– y continuar tutelando los derechos fundamentales de la ciudadanía, como la vida privada, intimidad, secreto e inviolabilidad de comunicaciones.
Sin perjuicio de lo mencionado, a continuación nos pronunciaremos en torno al caso “Máxima Acuña”, resuelto por el Tribunal Constitucional, donde confluyen distintos elementos como el uso de las cámaras de videovigilancia y el sobrevuelo de drones en perjuicio de su vida privada, en un contexto de conflicto socioambiental en Cajamarca y en donde la demandante ha asumido una labor de defensora de los derechos de la tierra.
III. EL CASO MÁXIMA ACUÑA: UN HÁBEAS CORPUS EN RESCATE DE LA VIDA PRIVADA DE UNA DEFENSORA DE DERECHOS HUMANOS
El 5 de febrero de 2016, Máxima Acuña Atalaya, defensora ambiental y propietaria del predio denominado Tragadero Grande, interpuso una demanda de hábeas corpus contra la minera Yanacocha S.R.L. mediante la cual solicitaba el cese de los actos de hostilización contra ella y su familia.
La demandante alegó que desde el mes de enero del año 2016, la emplazada hizo sobrevolar en su predio un dron y había colocado una cámara de vigilancia en el límite de sus tierras con el predio de la empresa. Su defensa enfatizó que la finalidad sería efectuar un seguimiento y vigilancia sobre las actividades que realizaba junto a su familia. Por su parte, la empresa emplazada señaló que el uso y la instalación de ambos instrumentos pretendían defender su propiedad, instalaciones, bienes y amenazas a su personal que labora en esa zona, pues supuestamente la demandante y terceros habrían ingresado sin autorización a sus predios generando daños a través de distintos actos atentatorios.
El Tribunal Constitucional, en virtud del principio iura novit curia, consideró que los derechos involucrados en este hábeas corpus restringido eran el derecho a la libertad de tránsito y el derecho a la vida privada.
Respecto al derecho al libre tránsito, el Tribunal argumentó que los hechos denunciados no se encontraban relacionados a la tutela de la libertad de tránsito respecto del domicilio de los favorecidos sino con el derecho a la posesión. Asimismo, consideró que no se acreditaba la imposibilidad absoluta de los demandantes para ingresar o salir del predio. Además, consideró que no se acreditó la existencia y validez legal de las vías cuya restricción alegaba, sea como vías públicas o privadas de uso público o común, por lo que declaró improcedente dicho extremo.
En torno al derecho a la vida privada, el Tribunal refirió que la instalación de la cámara de videovigilancia si bien no invadió de manera física el espacio privado de la recurrente, la presencia constante de este dispositivo podría constituir una forma intolerable de vigilancia o seguimiento. En dicho sentido, el uso de la cámara de videovigilancia por la empresa fue considerado como lesivo de la vida privada y familiar de la demandante.
Acerca del dron operado por la minera Yanacocha, los magistrados advirtieron que el dispositivo sobrevoló durante un lapso de diez minutos por encima de una zona muy próxima a la vivienda de la demandante. Añadieron que de los actuados, el sobrevuelo ocurrió una sola vez, pero consideraron que la empresa pudo haber realizado lo mismo en otras oportunidades. En dicho sentido, el Alto Tribunal señaló que al tratarse de un vuelo experimental, la empresa pudo sobrevolar el dispositivo dron en cualquier espacio de la extensa área de los predios de su propiedad y evitar aproximarse al espacio aéreo circundante a la vivienda de la demandante, por lo que también se vulneró el derecho a la vida privada y familiar en este extremo.
Ahora bien, a continuación emitiremos pronunciamiento en torno a algunos aspectos criticables y otros positivos del fallo del Tribunal Constitucional.
1. Una primera cuestión criticable: no se consideró el conflicto socioambiental existente en Cajamarca a raíz del proyecto Conga y los continuos intentos de desalojo en perjuicio de la demandante
La evaluación de la controversia en el presente caso por el Tribunal Constitucional no consideró la situación sui géneris en que se encontraban las partes del proceso. Es bastante conocida la situación de conflicto socioambiental existente en Cajamarca desde hace diez años debido al proyecto minero Conga, impulsado por la empresa Yanacocha S.R.L., y las consecuencias negativas que involucraría su implementación para las lagunas consideradas como cabeceras de cuenca hidrográficas en dicha región.
Cajamarca ha atravesado distintos engaños por las autoridades políticas, estados de emergencia, protestas, represión policial y militar en el marco de dicho conflicto socioambiental, lo cual devino perversamente en la criminalización de la protesta social, convenios celebrados entre la Policía Nacional y la empresa minera (STC Exp. N° 0009-2019-AI/TC) e incertidumbre en las comunidades aledañas al lugar en donde se planteó que se llevara a cabo el proyecto extractivo.
Predeciblemente, se acudió a la jurisdicción constitucional a fin de que se declarara la nulidad de la resolución que aprobó el estudio de impacto ambiental a favor del proyecto Conga, por lo que el Tribunal Constitucional emitió pronunciamiento hace casi siete años, ordenando la nulidad de lo actuado, a fin de que el a quo admita a trámite la demanda y ordene la actuación probatoria correspondiente (Auto del Exp. N° 03673-2013-PA/TC); no obstante hasta la fecha el proceso se encuentra pendiente de decisión en sede judicial.
Por otro lado, las comunidades y rondas campesinas presentaron una petición y solicitud de medidas cautelares a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a fin de que se tutele su derecho al consentimiento previo, libre e informado frente a la imposición del proyecto Conga y se proteja a las personas que se encontraban en las zonas aledañas al proyecto minero así como a quienes se encontraban en riesgo debido a su oposición a la ejecución del plan extractivo de Yanacocha y el Estado, respectivamente. Como consecuencia de ello, la CIDH procedió a otorgar una medida cautelar (CIDH, 2014, Medida Cautela N° 452-11) y a la fecha se encuentra siendo evaluado el fondo de la petición.
En dicho escenario, debió contextualizarse la controversia del caso sub examine por el Tribunal Constitucional, pues Máxima Chauca es una mujer agricultora, comunera, y actualmente defensora de sus tierras, precisamente en razón al mega proyecto Conga y los continuos intentos de la empresa Yanacocha S.R.L. por desalojarla debido a la ubicación geográfica en que radica. Esto posee especial relevancia, si consideramos que la instalación de cámaras de videovigilancia y el sobrevuelo de drones pretendía vigilarla y realizar seguimiento de sus actividades por su labor como defensora de sus tierras y opositora a la implementación del proyecto minero que Yanacocha pretendía impulsar. En tal sentido, debieron evaluarse dichas acciones llevadas a cabo por la empresa emplazada a la luz del conflicto socioambiental que lleva años en la región.
2. Segunda crítica: Invisibilización de la protección especial de los defensores y defensoras de la tierra
La defensa de derechos humanos no depende de la recepción de una contraprestación económica o la pertenencia a una organización civil, sino se manifiesta básicamente en la búsqueda y promoción del pleno respeto de los derechos fundamentales y/o humanos, el esfuerzo por reducir los escenarios de tensión social y política, así como la realización de actividades de denuncia y apoyo a las víctimas que han sufrido diversos actos lesivos (CIDH, 2015, funds.19-21). En tal sentido, los defensores y defensoras de derechos humanos llevan a cabo una actividad de especial trascendencia para el fortalecimiento de la democracia (CIDH, 2015, fund. 22) y el Estado constitucional y democrático de Derecho.
La CIDH ha dado cuenta en su informe sobre Criminalización de la labor de las defensoras y los defensores de derechos humanos la especial situación de vulnerabilidad y los obstáculos que enfrentan específicamente aquellas “comunidades que ocupan tierras de interés para el desarrollo de mega-proyectos y la explotación de recursos naturales” (CIDH, 2015, fund. 4) y los defensores de la tierra y el medio ambiente, quienes suelen ser líderes campesinos, indígenas y afrodescendientes (CIDH, 2015, fund. 5).
Sin embargo, en el caso sub examine, el Tribunal Constitucional omitió dar cuenta de la situación especial de la Sra. Máxima Acuña, quien en definitiva, es una defensora de derechos humanos, en especial defensora de la tierra, frente a un megaproyecto minero como Conga impulsado por la empresa Yanacocha S.R.L.
Esto llama la atención pues, para el momento de la resolución del caso, distintos organismos internacionales y expertos independientes ya se habían pronunciado sobre la situación específica de la demandante. Por solo mencionar dos ejemplos, consideremos el comunicado de prensa de la CIDH en torno a la urgencia de protección de los defensores de la tierra y el medio ambiente, en el que incluso se refirieron a Máxima Acuña, como agricultora y defensora ambiental, que habría sufrido la criminalización de su protesta durante varios años en nuestro país (CIDH, 2017).
Asimismo, en un pronunciamiento más cercano, Michel Forst (2020), Relator Especial de las Naciones Unidas sobre la situación de los Defensores y Defensoras de Derechos Humanos, señaló en su Declaración de Fin de Misión:
Me han conmovido profundamente todos los testimonios recibidos de los defensores y defensoras de derechos humanos, y especialmente de los pueblos indígenas, las comunidades locales y campesinos quienes me contaron que suelen ser objeto de amenazas, hostigamiento, intimidación, criminalización y ataques físicos. En muchos casos, señalaron que se les calificaba de “enemigos del Estado”, “antigubernamentales” o “contra el desarrollo” si se oponían a los proyectos de desarrollo. También me preocupa el uso indebido del sistema de justicia para hostigar y silenciar a las personas defensoras del país, en particular a los que trabajan en defensa del medio ambiente, como Oscar Mollohuanca Cruz y otros en Cuzco, los 16 defensores y defensoras de Cajamarca que se enfrentan a cargos por participar en protestas o Máxima Acuña, una campesina que fue objeto de violencia policial por negarse a abandonar la tierra donde vive.
En dicho sentido, la lesión sobre el derecho a la vida privada en el presente caso posee especial trascendencia, pues se llevó a cabo sobre una persona que requería especial protección constitucional debido a su condición de persona defensora de la tierra. En estos casos, el abordaje del Tribunal Constitucional debe atender a la situación específica de la persona; sin embargo, en el fallo se omitió pronunciamiento al respecto. Esto invisibiliza la lucha de las personas que defienden sus derechos a la tierra, omite esclarecer la protección reforzada que merecen[2] y menoscaba la defensa de los derechos humanos como base de todo Estado constitucional y democrático de Derecho.
3. Sobre el uso de cámaras de videovigilancia y drones como mecanismos de hostilización y seguimiento en contra de Máxima Acuña
Bajo las críticas señaladas anteriormente, es importante rescatar este extremo del fallo del Tribunal Constitucional, pues examina la constitucionalidad del uso de las cámaras de videovigilancia y drones empleados por la empresa Yanacocha S.R.L.
En relación con las cámaras de videovigilancia, el Alto Tribunal hizo bien en traer a colación –como mencionamos supra– el límite de razonabilidad y proporcionalidad que existe en torno al uso de las nuevas tecnologías. El uso de cámaras de videovigilancia no son per se inconstitucionales, pues pueden resguardar intereses como la seguridad ciudadana; sin embargo, en el presente caso su uso se pervirtió por la empresa emplazada, quien podría utilizar el material registrado a fin de vigilar o realizar seguimiento de las actividades que lleve a cabo la Sra. Máxima Acuña, en perjuicio de su vida privada. En dicho sentido, el Alto Tribunal mencionó que:
[E]sta posibilidad de registrar imágenes a través de dispositivos de videograbación solo se justifica si no involucra una injerencia irrazonable o desproporcionada en la vida privada o en la libertad personal de la ciudadanía. De este modo, la existencia de este tipo de dispositivos en ningún caso permitiría, (…) con beneficio de inventario, emplear formas de seguimiento o vigilancia que solo corresponderían ser autorizadas judicialmente; tampoco legitimaría el eventual acoso o asechanza a determinadas personas, por medio de cámaras situadas en lugares públicos; ni permitiría formas vedadas de intromisión en los quehaceres personales o en la vida privada y familiar, por ejemplo, a través del registro indebido o innecesario de imágenes en espacios privados.
En torno al uso de los drones, el pronunciamiento del Alto Tribunal ostenta singularidad pues es el primer caso donde aborda el uso civil de los drones y su posible intervención en derechos como la vida privada e intimidad. Asimismo, se pronuncia sobre la Ley Nº 30740 “Ley que regula el uso y las operaciones de los sistemas de aeronaves pilotadas a distancia (RPAS)” y enfatiza en que esta consagra causales de responsabilidad por violaciones precisamente al derecho a la privacidad de las personas.
Otro de los aspectos relevantes del fallo, es que luego de un análisis de la normativa nacional e internacional y de la doctrina, el Tribunal Constitucional ha establecido una suerte de “estándares de privacidad en materia del uso de aeronaves pilotadas a distancia”, los cuales podríamos resumir del siguiente modo:
Estándares de privacidad en materia del uso de aeronaves pilotadas a distancia |
El uso de drones debería ser regulado y limitado. Las limitaciones pueden ser excepcionales para actividades gubernamentales de seguridad ciudadana o interés público, con el límite del derecho a la vida privada. |
Para sobrevolar un dron se deberían adoptar precauciones a fin de evitar vulneraciones al derecho a la intimidad de cualquier persona. |
El operador del dron no debería acceder a lugares no autorizados y que impliquen un riesgo para la intimidad de las personas, como ventanas, jardines, terrazas o cualquier otro espacio de una propiedad privada. |
La intrusión de los drones en la privacidad se justifica, si esta es razonable y proporcional al beneficio que pretende obtener. |
Los operadores del dron deberían tener prohibido sobrevolar predios privados o del Estado sin autorización del morador o de la autoridad, a excepción de situaciones de interés público y carácter humanitario. |
La recolección de datos personales mediante el uso de drones sería lícita en los casos en los que se realice dentro de un predio de uso propio. |
Debería prohibirse el sobrevuelo de drones sobre aglomeraciones de personas, en resguardo de la integridad personal. Las personas mantienen su derecho a la privacidad y a la imagen a pesar de estar en espacios públicos |
Fuente: Tribunal Constitucional.
Es así que, mediante esta doctrina del campo abierto que recoge el Tribunal Constitucional logra tutelar el derecho a la vida privada de la demandante, pues la empresa pudo sobrevolar el dron en cualquier otro lugar dentro de su extenso predio y no precisamente en las proximidades de las tierras de la Sra. Máxima Acuña, lo cual si consideramos el conflicto socioambiental existente en la región y su situación especial de defensora de tierras, posee especial relevancia constitucional, a fin de que pueda llevar a cabo sus actividades libre de injerencias arbitrarias e irrazonables.
CONCLUSIONES
Luego del análisis llevado a cabo en el presente trabajo de investigación, vale la pena destacar las siguientes conclusiones:
En primer lugar, el derecho a la vida privada posee un contenido constitucional y convencional destinado a proteger aquellos datos, hechos o situaciones totalmente desconocidos para el mundo exterior y que están reservados al conocimiento del propio individuo, los cuales si son descubiertos o divulgados ocasiona un daño significativo para la persona. Asimismo, resguarda aquel ámbito en que la persona desarrolla su vida, como el espacio familiar y/o su vivienda, lo cual involucra la prohibición de injerencias arbitrarias e irrazonables por terceros.
En segundo lugar, vale destacar las zonas de conflicto y/o tensión entre el uso de las nuevas tecnologías y los derechos fundamentales y la respuesta que ha brindado el Tribunal Constitucional en diferentes controversias. La divulgación de videos íntimos a través de la televisión, el despido de un trabajador mediante “hackeo” de su correo electrónico, el bloqueo de un ciudadano de la cuenta personal de Twitter de un funcionario público, las cámaras de videovigilancia en lugares estratégicos de una empresa, el registro de equipos informáticos en el marco de una diligencia policial, entre otros casos, nos demuestra el criterio del Tribunal Constitucional de análisis de caso por caso, consideración del principio de razonabilidad y proporcionalidad y tutela constitucional de derechos como la vida privada, intimidad, secreto e inviolabilidad de comunicaciones, entre otros.
Finalmente, en torno al caso “Máxima Acuña” debemos destacar aspectos positivos y negativos. El Tribunal Constitucional dio un paso adelante en materia de protección de la vida privada, pues advirtió que las cámaras de videovigilancia y el uso de drones por la empresa Yanacocha S.R.L. podrían devenir en la lesión del derecho a la vida privada de la demandante, e incluso, brindó estándares de privacidad en materia de uso de aeronaves pilotadas a distancia; sin embargo, el fallo también posee cuestiones criticables, como la ausencia de identificación del contexto de conflicto socioambiental imperante en la región y entre las partes del proceso así como la condición específica de Máxima Acuña como defensora de la tierra. Este último análisis es de especial relevancia, pues involucra visibilizar la especial protección que requería la demandante y el mayor grado de intensidad de la lesión que involucraban las medidas de la minera Yanacocha S.R.L.
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Pérez Luño, A. E. (1991). Las generaciones de Derechos Humanos. Revista Centro de Estudios Constitucionales, (10).
Tribunal Constitucional. (2006). STC Exp. Nº 06712-2005-HC/TC (Caso “Magaly Medina”).
Tribunal Constitucional. (2020). STC Exps. Nºs 03882-2016-PHC/TC y 04038-2016-PHC/TC (acumulados) (Caso “Máxima Acuña Atalaya”).
Tribunal Constitucional. (2021). STC Exp. Nº 04386-2017-PA/TC (Caso “Sindicato Nacional de Trabajadores”).
Tribunal Constitucional. (2020). STC Exp. N° 00442-2017-PA/TC (Caso “Erick Iriarte”).
Tribunal Constitucional. (2021). STC Exp. N° 00445-2018-PHC/TC (Caso “Jesús Urday Lozano”).
Tribunal Constitucional. (2015). RTC Exp. Nº 03673-2013-PA/TC (Caso “Marco Antonio Arana”).
Tribunal Constitucional. (2020). STC Exp. Nº 00009-2019-PI/TC (Caso “La constitucionalidad de la prestación de los Servicios Policiales Extraordinarios”).
[1] El Tribunal Constitucional señaló lo siguiente en el caso Magaly Medina: “se advierte la intencionalidad de los propios querellados para que las imágenes sean captadas, pues colocaron una cámara de filmación de manera oculta (y pese a que la querellada la buscó, no la encontró, tal como se observa en el vídeo del programa), y enviaron una persona para que contacte intencionalmente a la bailarina que querían descubrir. Como se puede ver, los recurrentes nunca tuvieron interés alguno en proteger la vida privada de la víctima, ni en poner a conocimiento de la autoridad policial o fiscal supuestos ilícitos penales (…), sino propalar un reportaje sobre un tema reservado para las investigaciones de las autoridades públicas –o en todo caso, presumir tal ilícito–. De esta forma, y tal como el mismo abogado de los demandantes lo reconoce, hubo afectación del principio de proporcionalidad en el reportaje realizado”. (STC Exp. Nº 6712-2005-HC/TC, f.j. 51).
[2] La CIDH ha señalado en su informe Empresas y Derechos Humanos: Estándares Interamericanos (2019) que los “contextos de acaparamiento y concentración de tierras, la deforestación y el cambio de uso de suelo en estas zonas relacionadas a actividades empresariales pueden amenazar significativamente el goce efectivo del derecho a la alimentación, por ejemplo, al generar desplazamientos forzados, obstaculizar la tenencia y seguridad jurídica sobre las tierras de estas poblaciones, impedir el acceso a semillas y fuentes de alimentos tradicionales o impedir la producción para su alimentación básica por la falta de protección a la diversidad genética de sus cultivos o el menor tamaño y calidad de sus tierras” (fundamento 344).
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* Coordinador ejecutivo de Gaceta Constitucional & Procesal Constitucional. Cursando la maestría en Derecho Constitucional y Derechos Humanos por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Asistente de cátedra de Derecho Procesal Constitucional por la misma casa de estudios. Expasante de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en San José, Costa Rica.
** Asistente de investigación de Gaceta Constitucional & Procesal Constitucional. Integrante del Taller de Derecho Constitucional (TDC) de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos.