¿Es el Hábeas Corpus conexo un mecanismo eficaz para la protección del Derecho al debido proceso y a la inviolabilidad de domicilio?
Janner A. LÓPEZ AVENDAÑO*
Resumen:
Sobre la base de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, el autor analiza el proceso de hábeas corpus, desarrollando el requisito de la conexidad entre estos derechos y la libertad personal para la procedencia del hábeas corpus conexo; siendo de la opinión que por este proceso se puede proteger el derecho al debido proceso y a la inviolabilidad de domicilio, pues el artículo 25 del Código Procesal Constitucional solo exige que exista conexidad entre estos y el derecho a la libertad individual.
PALABRAS CLAVE: Hábeas corpus / Conexidad / Libertad personal / Debido proceso / Inviolabilidad de domicilio
Recibido: 24/06/2020
Aprobado: 30/06/2020
INTRODUCCIÓN
No cabe duda de que:
E]n la evolución del pensamiento político y jurídico de la humanidad, el tema de la libertad, ha sido el epicentro en toda la penosa lucha que el hombre y la humanidad en su conjunto ha librado por afirmar su libertad, frente avasallamiento de fuerzas externas a su libertad individual, grupal, de un pueblo o de un Estado. (Eto, 2019, p. 968)
La plena vigencia del derecho fundamental a la libertad personal y derechos constitucionales conexos constituyen elementos esenciales para el funcionamiento de un Estado Social y Democrático de Derecho, puesto que el valor libertad no solo es una manifestación concreta reconocida en la Constitución, sino que es presupuesto necesario para el ejercicio de otros derechos fundamentales.
En este sentido nuestro Código Procesal Constitucional, siguiendo la línea de la derogada Ley Nº 235061 , estatuye el carácter enunciativo de los derechos tutelados por el hábeas corpus, de modo tal que cuando exista vulneración de algún tipo de manifestación de la libertad individual que no esté expresamente consagrado en el artículo 25 del Código Procesal Constitucional, esto no implica que no tenga tutela judicial.
En consecuencia, en la STC Exp. N° 05872- 2005-PHC/TC (f. j. 5), se ha sostenido que no es razonable establecer, a priori y en abstracto, un numeros clausus de derechos fundamentales a efectos de su protección. Esto, porque muchas veces el derecho fundamental a libertad personal es susceptible de ser vulnerado en conexión con otros derechos distintos a los que usualmente se le vincula, tales como el derecho a la vida (artículo 2.1 de la Constitución), el derecho de residencia (artículo 2.11 de la Constitución), el derecho a la libertad de comunicación (artículo 2.4 de la Constitución), la inviolabilidad de domicilio (artículo 2.9 de la Constitución) e inclusive, el derecho al debido proceso sustantivo y adjetivo (artículo 139.3 de la Constitución). En este orden de ideas decimos que el hábeas corpus conexo procede ante la amenaza o violación de aquellos derechos constitucionales conexos a la libertad individual.
I. CONCEPTO DE HÁBEAS CORPUS
El profesor Alva Orlandini (2011) indicaba que:
[E]l hábeas corpus se encuentra en nuestro ordenamiento jurídico desde 1897 y que recién en 1920 adquiere reconocimiento constitucional hasta nuestros días con la actual Carta Magna de 1993, la cual ha determinado que el proceso constitucional de hábeas corpus tiene por objeto garantizar el derecho a la libertad individual y sus derechos constitucionales conexos frente a cualquier amenaza o vulneración a dichos derechos por parte de cualquier autoridad, funcionario o privado, manteniendo la tradición histórica peruana de ser un medio de protección de los mismos contra la actuación arbitraria del Estado. (p. 19)
Esta figura jurídica ha ido desarrollándose con el paso del tiempo y su afirmación ha venido siendo evolucionada, en la lengua contemporánea de los derechos fundamentales. Nuestro sistema normativo (teniendo como punto de partida la norma normarum) no ha sido ajeno a dicha evolución y ha asumido lo que en doctrina se conoce como la concepción amplia de hábeas corpus, es decir, ya no solo protege a la libertad personal, sino que se ha extendido a otros derechos consustanciales con esta (entiéndase libertad personal). A dicha afirmación es posible arribar a partir de lo establecido en el artículo 200.1 de la Constitucional Política del Perú, que ha previsto que este proceso constitucional de la libertad procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnere o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. Siguiendo dicha orientación, el Código Procesal Constitucional en la parte in fine del último párrafo del artículo 25 ha precisado que: “(…) también procede el hábeas corpus en defensa de los derechos constitucionales conexos con la libertad individual, especialmente cuando se trata del debido proceso y la inviolabilidad de domicilio (…)” (STC Exp. Nº 03505-2009-PHC, f. j. 3.).
Debemos precisar que el proceso de hábeas corpus es el proceso constitucional específico para defender y preservar el derecho a la libertad individual y sus derechos conexos, el que opera no solo cuando exista una afectación consumada a este derecho, sino también cuando haya una real amenaza al mismo, supuesto sobre el cual nuestro Tribunal Constitucional ha declarado que:
(…) el hábeas corpus no solo procede ante el hecho u omisión de cualquier autoridad, funcionario o persona que vulnera la libertad individual o derechos conexos, sino también ante la amenaza de que se pueda producir tal vulneración. Para tal efecto, debe reunir determinadas condiciones tales como: a) la inminencia de que se produzca el acto vulnerador, esto es, que se trate de un atentado a la libertad personal que esté por suceder prontamente o en proceso de ejecución, no reputándose como tal a los simples actos preparatorios; y b) que la amenaza a la libertad sea cierta, es decir, que exista un conocimiento seguro y claro de la amenaza a la libertad, dejando de lado conjeturas o presunciones. (STC Exp. Nº 03316-2006-HC/TC, f. j. 2.)
Según el profesor Castillo Córdova (2006):
E]l hábeas corpus es un proceso constitucional que tiene por objeto tutelar la libertad individual y los derechos constitucionales conexos a ella. El sustento constitucional de esta institución la encontramos en el titulo denominado “garantías constitucionales”. Si bien no es una garantía constitucional en sentido estricto, sino más bien una de derechos constitucionales, el hecho de proteger derechos reconocidos en la norma constitucional como es el caso de la libertad individual; en buena cuenta lo que pretende es asegurar la vigencia efectiva de la norma fundamental. (p. 509)
En consecuencia bajo esta concepción, decimos que el hábeas corpus es un proceso judicial de carácter constitucional cuya finalidad es proteger la libertad individual de una persona y los derechos constitucionales conexos con ella, ante violaciones (perjuicio actual) o amenaza (perjuicio futuro) provenientes de una autoridad o de un particular.
II. LA LIBERTAD PERSONAL Y LA LIBERTAD INDIVIDUAL
La libertad personal es un derecho subjetivo reconocido por el artículo 2.24 de la Constitución Política del Perú, el artículo 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 7.2 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos. Pero no solo es un derecho subjetivo; “también constituye uno de los valores esenciales de nuestro Estado constitucional de derecho, pues se instituye como base de diversos derechos fundamentales y justifica la propia organización constitucional” (STC Exp. Nº 06142-2006-HC/TC, f. j. 2).
Nuestro Tribunal Constitucional ha sostenido que:
[E]l derecho fundamental a la libertad personal tiene un doble carácter. Es un derecho subjetivo, pero también una institución objetiva valorativa. Como derecho fundamental (artículo 2.24 de la Constitución), garantiza que no se afecte indebidamente la libertad física de las personas. Como derecho objetivo, es uno de los valores fundamentales de nuestro Estado social y democrático de Derecho, por cuanto informa nuestro sistema democrático y el ejercicio de los demás derechos fundamentales, a la vez que justifica la propia organización constitucional. (STC Nº 08815-2005-HC/TC. f. j. 2)
Asimismo, el máximo intérprete de la Constitución Política, en diversas oportunidades, sobre la base del principio general de la libertad, ha sostenido que:
[E]l ser humano, en principio, es libre para realizar todo aquello que no esté prohibido en virtud de una ley, ni obligado de hacer aquello que la ley no manda. En ese sentido, si bien las limitaciones a los derechos fundamentales solo pueden establecerse respetando el principio de legalidad, la interpretación de una limitación legalmente impuesta, deberá además, realizarse en términos necesariamente restrictivos, encontrándose vedada la interpretación analógica, in malam partem, de las normas que restringen derechos. (STC Exp. Nº 2235- 2004-AA/TC, f. j. 8.)
En ese sentido es necesario resaltar que, según lo prescrito por la Constitución, “la libertad personal no solo es un derecho fundamental reconocido, sino un valor superior del Ordenamiento Jurídico, pero su ejercicio no es absoluto e ilimitado, pues se encuentra regulado y puede ser restringido mediante ley” (STC Exp. Nº 02718-2006-PHC/TC, f. j. 3).
Según el profesor Eguiguren Praeli (2002), el derecho a la libertad personal, “garantiza a su titular no verse arbitraria o irrazonablemente privado de esta” (pp. 27-28). Por otro lado, el profesor Mesía Ramírez (2007) señala que si bien es cierto “el hábeas corpus ha sido siempre el instituto procesal al servicio de la libertad frente a detenciones arbitrarias” (p. 47), también lo es que “su posterior desarrollo doctrinario y jurisprudencial ha permitido que se proyecte sobre situaciones y circunstancias que si bien tienen proximidad con las detenciones arbitrarias, no resultan lo mismo” (p. 47). Por su parte, el profesor Landa Arroyo (2006) ha sostenido que “el proceso de hábeas corpus no solo protege la libertad física propiamente dicha, sino que su ámbito de protección se extiende también a la libertad de movimiento, de tránsito, a la integridad personal, entre otros” (p. 402).
En este orden de ideas, “la libertad individual tendría una dimensión más amplia que la libertad personal”2 , la cual estaría conformada, además, por un núcleo duro de derechos fundamentales que se concentrarían en torno a la libertad personal, tales como el derecho a la libertad y seguridad personal, a la libertad de tránsito y a la integridad personal.
III. EL HÁBEAS CORPUS CONEXO
El Código Procesal Constitucional, en la misma línea que la derogada Ley N° 23506, ha establecido en su artículo 25 que el hábeas corpus procede ante la acción u omisión que amenace o vulnere los derechos que enunciativamente conforman la libertad individual, también 17 supuestos, tales como el derecho a la integridad personal, a no ser obligado a prestar juramento ni compelido a declarar o reconocer culpabilidad contra sí mismo, a no ser exiliado o desterrado o confinado sino por sentencia firme, a no ser expatriado ni separado del lugar de residencia sino por mandato judicial, a decidir voluntariamente prestar el servicio militar, a no ser privado del documento nacional de identidad, a no ser objeto de desapariciones forzadas, entre otros.
Según el profesor Landa Arroyo (2007):
La Carta Política de 1993 (artículo 200, inciso 1), acogiendo una concepción amplia del proceso de hábeas corpus, ha previsto que este proceso constitucional de la libertad proceda ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnere o amenace la libertad individual o los derechos constitucionales conexos3 .
A su turno, el Tribunal Constitucional ha precisado que el hábeas corpus conexo:
Se utiliza cuando se presentan situaciones como la restricción del derecho a ser asistido por un abogado defensor libremente elegido desde que una persona es citada o detenida, o de ser obligado a prestar juramento; o compelido a declarar o reconocer culpabilidad contra uno mismo, o contra él o la cónyuge, etc. Es decir, si bien no hace referencia a la privación o restricción en sí de la libertad física o de la locomoción, guarda, empero, un grado razonable de vínculo y enlace con este. Adicionalmente, permite que los derechos innominados previstos en el artículo 3) de la Constitución Política entroncados con la libertad física o de locomoción, puedan ser resguardados. (STC Exp. Nº 02663-2003-HC/TC, f. j. 6. h.)
Al respecto, cabe señalar que si bien estos no están referidos en sentido estricto a la libertad individual, guardan una especial relación con ella, lo que en buena cuenta significa ampliar los contornos de protección del hábeas corpus, inclusive respecto a derechos que carecen del reconocimiento constitucional, pero que sí se encuentran consagrados en los instrumentos internacionales de derechos humanos de los que el Perú forma parte.
Dentro de este contexto de consideraciones, no cabe hoy en día abordar un estudio sobre el hábeas corpus a partir de una concepción restringida, sino más bien abrazar una concepción amplia, considerando sobre todo la tipología esbozada por la doctrina y la jurisprudencia constitucional, tales como el hábeas corpus reparador, preventivo, restringido, correctivo, innovativo, traslativo, instructivo, conexo y excepcional.
IV. LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES CONEXOS A LA LIBERTAD INDIVIDUAL
El marco de cobertura constitucional que el hábeas corpus conexo promete significa admitir que además de la libertad individual, protege a los derechos conexos a ella. Y los derechos constitucionales conexos o derechos vecinos a la libertad individual no son sino aquellos que se encuentran estrechamente conectados o vinculados a ella, de tal manera que de la amenaza o vulneración de los derechos constitucionales conexos se derive también la amenaza o afectación a la libertad individual..
Autorizada doctrina nacional ha precisado que:
(…) desde una concepción restringida, el hábeas corpus se entiende vinculado, únicamente a la protección del derecho fundamental a la libertad personal y a un núcleo duro de derechos que se concentran en torno a dicho derecho como el derecho a la libertad y seguridad personal, a la libertad de tránsito y a la integridad personal. Esto implica la irrazonabilidad tanto de establecer, a priori en abstracto, un numerus clausus de derechos fundamentales conexos a la libertad personal a efectos de su tutela, así como excluirlos a efectos de su protección. Sin embargo, a partir del principio in dubio pro homine, se debe acoger una concepción amplia del proceso constitucional de hábeas corpus. Esta Concepción amplia es necesaria porque, muchas veces, la vulneración del derecho fundamental a la libertad personal implica la vulneración de otros derechos distintos a los que usualmente se le vincula, tales come el derecho a la vida, el derecho de residencia, el derecho a la libertad de comunicación, el derecho a la salud, etc. (Landa, 2006, p. 198)
Obviamente es una enumeración enunciativa, no taxativa. Sin embargo, tampoco debe referirse a supuestos inimaginables, sino de lo que se trata es que en cada caso concreto el derecho constitucional en cuestión debe estar estrechamente conectado o vinculado a la libertad individual.
Incluso, desde una perspectiva mucho más amplia, podríamos sostener que el hábeas corpus procede respecto de derechos constitucionales diferentes a la libertad individual, y no solo respecto de derechos conexos a ella, empero siempre que de la alegada amenaza o vulneración a tales derechos se derive la amenaza o afectación a la libertad individual, esto es, que incida negativamente en la libertad individual. Al respecto, el profesor Pereira (2005) señala que “integran este concepto (derecho conexo) todos aquellos derechos cuya afectación se encuentra vinculada, de manera directa, con la amenaza o vulneración de la libertad personal” (p. 146).
El máximo intérprete de la Constitución ha establecido a través de su reiterada y coherente jurisprudencia una concepción amplia en cuanto a la tutela de derechos por parte del hábeas corpus conexo, alejándose de una noción restringida o de un “numerus clausus” de derechos fundamentales conexos a la libertad personal a efectos de su tutela, en la cual el hábeas corpus “podría proteger el derecho a la libertad personal y a un núcleo duro de derechos fundamentales que se concentran en torno al mismo, tales como el derecho a las seguridades personales” (STC Exp. Nº 03053-2006-HC/TC, f. j. 2; STC Exp. Nº 06116-2006-HC/TC, f. j. 2.), a la libertad de tránsito4 , a la integridad personal (moral, psíquica o física)5 , entre otros6 . Es así que, a partir de la interpretación conjunta del principio “pro homine”7 y lo determinado en el artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional8 , dispuso que se debe amparar una concepción amplia del objeto de tutela por parte del proceso constitucional de hábeas corpus conexo, con la finalidad de no excluir ningún supuesto de afectación de derechos que tengan conexidad con el derecho a la libertad individual y de esta forma brindarles la protección constitucional debida (STC Exp. Nº 04098-2005- HC/TC, ff. jj. 2-3).
Por lo tanto, el proceso constitucional de hábeas corpus, conforme a la normativa constitucional y legal, así como a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional peruano, procede cuando exista una amenaza cierta e inminente o una vulneración concreta del derecho a la libertad individual y sus derechos conexos, los cuales deben estar íntimamente relacionados con el precitado derecho para la procedencia del proceso, es decir, que su infracción implique a su vez una transgresión al derecho a la libertad individual.
V. EL REQUISITO DE CONEXIDAD
En principio se precisa que no cualquier reclamo que alegue a priori la presunta afectación de los derechos conexos a la libertad individual puede dar lugar a la interposición de una demanda de hábeas corpus conexo, pues para su procedencia se requiere cumplir prima facie con el denominado requisito de conexidad, que es en puridad el lazo habilitante para acudir a este tipo de hábeas corpus. El elemento de conexidad exige aquí que el reclamo alegado esté siempre vinculado a la libertad individual, de suerte que los actos que dicen ser atentatorios a los derechos conexos resulten también lesivos al derecho a la libertad individual. Por ejemplo, existe conexidad cuando se restringe la libertad personal sin la observancia de las garantías del debido proceso (auto firme que ordena la prisión preventiva sin la debida motivación que exige nuestra Constitución Política).
El Tribunal Constitucional ha precisado cómo se presenta la relación de conexidad del derecho al debido proceso con la libertad individual, señalando que:
[L]a violación al debido proceso debe incidir directamente en la libertad individual, es decir, cuando tenga lugar una lesión o amenaza inminente de la libertad individual. Solo en este caso es posible afirmar la conexidad y, por tanto, declarar procedente el planteamiento de un hábeas corpus conexo. (STC Exp. Nº 8696-2005-PHC/TC, f. j. 4)
Al respecto el profesor García Cavero (2008) nos indica que:
(…) entender la interpretación de la conexidad que hace el Tribunal Constitucional en el caso de violaciones al debido proceso resulta contraria no solo al propio tenor de la Constitución y del Código Procesal Constitucional, sino también a la protección amplia que ofrece la configuración actual del hábeas corpus. En efecto, según la regulación constitucional la procedencia del hábeas corpus conexo se presenta en caso de afectaciones a derechos constitucionales conexos con la libertad individual. Como puede verse, no se exige una relación de conexidad entre las violaciones, sino entre los derechos. En este sentido, el hábeas corpus conexo debe proceder ante violaciones de derechos constitucionales que tengan una vinculación con la libertad individual, no contra violaciones a derechos constitucionales que violen además la libertad individual. Exigir una conexidad entre violaciones. Exigir esto último supone anular jurisprudencialmente la vocación amplia que la Constitución reconoce al hábeas corpus. Por lo demás, la interpretación contraria resulta incompatible con la tipología del hábeas corpus que ha estatuido jurisprudencialmente el Tribunal Constitucional, pues si el hábeas corpus conexo procede solamente si hay una lesión o una amenaza inminente de la libertad individual, entonces se tratará de una forma de hábeas corpus que no dice nada nuevo en relación con el hábeas corpus reparador y preventivo. Por todo lo anterior, la conexidad debe entenderse como una conexidad entre derechos y no entre violaciones, de manera que lo que debe acreditarse en un proceso de hábeas corpus conexo es la violación a un derecho constitucional y que este derecho constitucional afectado tenga una relación de conexidad con la libertad individual. (pp. 135-136)
En consecuencia, el requisito de la conexidad consiste, en resumidas cuentas, en:
(…) una violación al debido proceso en un proceso penal al que el afectado por dicha violación está sujeto con una medida de coerción personal cualificada, es decir, con mandato de detención o comparecencia restringida. Si la violación al debido proceso está vinculada o no a la medida de coerción personal no es algo que analice el Tribunal Constitucional para determinar la llamada conexidad. Pero con independencia de que se considere correcto o incorrecto el criterio de conexidad asumido por el Tribunal Constitucional en el caso de violaciones al debido proceso, lo que no es de recibo es que existan casos en los que, pese a no existir una medida de coerción personal sobre el procesado, el Tribunal Constitucional admite la procedencia de un hábeas corpus por violación al debido proceso. (García, 2008, pp. 137-138)
VI. EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO
El debido proceso está garantizado en el artículo 139.3 de la Constitución Política. Para el Tribunal Constitucional el debido proceso significa:
(…) la observancia de los derechos fundamentales esenciales del procesado, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos. El debido proceso tiene, a su vez, dos expresiones: una formal y otra sustantiva; en la de carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con las formalidades estatuidas, tales como las que establecen el juez natural, el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, la motivación; en su faz sustantiva, se relaciona con los estándares de justicia como son la razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer. (STC Exp. Nº 08125- 2005-HC/TC, f. j. 6)
El derecho al debido proceso, según nuestro ordenamiento constitucional:
(…) goza de una doble protección en lo que a los procesos constitucionales se refiere, pues puede ser tutelado tanto por el proceso constitucional de amparo como por el proceso constitucional de hábeas corpus. El hecho diferenciador es que, en el primer caso, no se exige su conexión con otro derecho fundamental a efectos de su protección (artículo 37.16 del Código Procesal Constitucional)9 , lo que sí ocurre en el segundo caso que predica su vinculación necesaria con el derecho fundamental a la libertad individual, en cuyo caso, el hábeas corpus es el proceso constitucional idóneo para su protección (artículo 25 del Código Procesal Constitucional). (STC Exp. Nº 06204- 2006-PHC/TC, f. j. 2.)
Bajo esta perspectiva, se admite la posibilidad de que el juez constitucional en un proceso constitucional de hábeas corpus se pronuncie sobre la eventual vulneración del derecho constitucional al debido proceso, y esto “porque resulta evidente que la libertad de una persona puede ser afectada con decisiones (...) que no cumplan con los requisitos fundamentales del debido proceso” (Abad, 2005, p. 115); pero para que ello ocurra “es necesario que exista, en cada caso concreto, conexidad entre aquel y el derecho fundamental a la libertad” (STC Exp. Nº 09057- 2005-PHC/TC, f. j. 3). Se agrega que dicha vinculación se sustenta “en (...) que la legitimidad constitucional de toda medida que compone una restricción del derecho a la libertad personal radica, precisamente, en el irrestricto respeto de las garantías inherentes al debido proceso” (STC Exp. Nº 09057- 2005-PHC/TC, f. j. 4).
Por todo lo dicho, debe quedar establecido que para la procedencia de una demanda de hábeas corpus por violación del derecho al debido proceso debe existir de por medio la afectación a la libertad individual. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha sostenido lo siguiente:
(…), primero debe realizarse un análisis formal de procedencia antes de emitir un pronunciamiento de fondo. En ese sentido, cabe recordar que el proceso de hábeas corpus no tiene por objeto proteger en abstracto el derecho al debido proceso, sino que la supuesta violación de este derecho tiene que producir efectos lesivos en la libertad individual para que se pueda habilitar su procedencia. En consecuencia, si se considera que se ha producido una violación al debido proceso, la vía idónea para buscar su restitución y protección es el proceso de amparo. En el presente caso, la resolución impugnada efectivamente contiene una orden o mandato de impedimento de salida del país, dirigida al menor favorecido; en consecuencia, corresponde que el Tribunal Constitucional se pronuncie sobre el particular. (STC Exp. Nº 00896- 2009-HC/TC, ff. jj. 2-3)
Asimismo, el supremo intérprete de la Constitución también ha establecido que:
(…) la alegada afectación al debido proceso deberá derivarse en una afectación a la libertad individual. Es por ello que, si bien el proceso penal conlleva restricciones a la libertad individual, ello no implica que todos los actos al interior del proceso penal puedan ser cuestionados mediante un hábeas corpus, sino solo aquellos que incidan en la libertad individual. (STC Exp. Nº 09041-2006-PHC/ TC, f. j. 2)
Dicho en otras palabras, para que la alegada afectación al debido proceso sea tutelada mediante el hábeas corpus la misma debe redundar en una afectación a la libertad individual. En todo caso, de no presentarse estos supuestos, la vía idónea para pedir la tutela del debido proceso, como manifestación de la tutela procesal efectiva, es el proceso constitucional de amparo.
VII. EL DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO
El derecho a la inviolabilidad del domicilio se encuentra previsto en el artículo 2.9 de la Constitución Política y su tutela corresponde al hábeas corpus, conforme lo prevé el artículo 25 del Código Procesal Constitucional, por tratarse de un derecho conexo a la libertad individual, especialmente, cuando dicho supuesto ha sido ratificado y desarrollado por nuestro Tribunal Constitucional, el mismo que ha llegado a declarar que:
(...) la Constitución ha consagrado el proceso de hábeas corpus como la garantía que procede contra el hecho u omisión, de parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella, entre ellos la inviolabilidad del domicilio. (STC Exp. Nº 02238-2008-HC/TC, f. j. 2)
En efecto cabe señalar que si bien se podría entender que el hábeas corpus conexo procede en todos los supuestos que se afecte el derecho a la inviolabilidad del domicilio10, también debe cumplir con el requisito de “conexidad” exigido por el Tribunal Constitucional en este tipo de hábeas corpus, puesto que este mismo determinó que:
(…) si bien el artículo 25 del Código Procesal Constitucional establece que la inviolabilidad del domicilio es un derecho susceptible de protección mediante hábeas corpus, tal protección de la inviolabilidad del domicilio es posible únicamente en tanto derecho conexo con la libertad individual; es decir, en tanto la pretendida afectación a la inviolabilidad del domicilio se encuentre en conexión con una vulneración o amenaza de la libertad individual. Ello tampoco sucede en el presente caso, en el que el acto pretendidamente vulneratorio de la inviolabilidad del domicilio lo constituye un lanzamiento. Por lo tanto, el proceso constitucional pertinente para dilucidar la pretendida vulneración al debido proceso concurrente con una vulneración de la inviolabilidad del domicilio sería el amparo. (STC Exp. Nº 07449-2005-HC/ TC, f. j. 2.)
Por consiguiente, la procedencia de una demanda de hábeas corpus conexo en este supuesto de afectación al derecho a la inviolabilidad del domicilio dependerá de si se encuentra vinculada directamente a una afectación al derecho a la libertad individual del recurrente; caso contrario, sin la vinculación entre estos derechos, el juez constitucional declarará la demanda constitucional improcedente, porque el proceso constitucional idóneo en estos casos sería el proceso constitucional de amparo.
El profesor Abad Yupanqui (2005), sostiene que “los propulsores del Código Procesal Constitucional destacan lo razonable que es el hecho que el derecho a la inviolabilidad de domicilio pase a formar parte del ámbito de protección del proceso de hábeas corpus, sustentando su posición en un replanteamiento de la forma típica de entender los supuestos en los que se produce una lesión a este derecho”11, algo que desde nuestra perspectiva constituye un acierto.
En consecuencia en este orden de ideas, al igual que el derecho el debido proceso, el supremo intérprete de la Constitución ha precisado que “el domicilio resulta protegido a través del hábeas corpus, siempre que su afectación conlleve la restricción a limitación de la libertad individual” (STC Exp. Nº 00924-2006-PHC/TC, f. j. 4). Es decir, si bien se puede ingresar a realizar un control constitucional sobre actos que se consideran como violatorios de este derecho, también es cierto que la misma debe redundar en una afectación a la libertad individual.
CONCLUSIONES
• Nuestra carta magna en su artículo 200.1 señala claramente que el hábeas corpus procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a la libertad individual. En consecuencia para el resguardo de los derechos constitucionales conexos a la libertad individual, existe el llamado hábeas corpus conexo, el cual para su procedencia requiere de dos requisitos. En primer lugar, es necesario que se demuestre la afectación (como lesión o amenaza) de un derecho constitucional y, en segundo lugar, debe alegarse convincentemente que este derecho constitucional tiene un grado razonable de vinculación con la libertad individual.
• Nuestro ordenamiento constitucional, acogiendo una concepción amplia del proceso de hábeas corpus, ha previsto su procedencia, tanto para la defensa de los derechos conexos con la libertad personal, especialmente cuando se trata del debido proceso y la inviolabilidad de domicilio. Al respecto, cabe indicar que dentro de un proceso constitucional de hábeas corpus es posible que un juez constitucional se pronuncie sobre una eventual vulneración del derecho fundamental al debido proceso, pero para ello es necesario que exista en cada caso concreto, conexidad entre aquel y el derecho fundamental a la libertad personal.
• El requisito de procedencia del proceso de hábeas corpus conexo en el ordenamiento jurídico peruano se cumplirá siempre que se afecte el derecho a la libertad individual y cualquiera de sus manifestaciones, siendo una de estas el derecho a la libertad personal y no únicamente este, puesto que nos encontramos ante un derecho continente, es decir, un derecho constitucional que agrupa a un conjunto de derechos de su misma jerarquía constitucional, como se ha explicado líneas arriba en la presente.
• El artículo 25 del Código Procesal Constitucional determina el proceso de hábeas corpus que procede en defensa de los derechos constitucionales conexos con la libertad individual, especialmente cuando se trata del derecho al debido proceso y a la inviolabilidad de domicilio, exigiéndose que exista conexidad entre estos y el derecho a la libertad individual, además debemos recordar que el proceso de hábeas corpus no tiene como finalidad la protección en abstracto del derecho al debido proceso, sino más bien se refiere a los actos promovidos durante el desarrollo del proceso judicial, considerados lesivos e ilegítimos debido a que afectan el ejercicio y el goce del derecho a la libertad individual, en su manifestación del derecho a la libertad personal.
REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS
Abad Yupanqui, S. (2005). Código Procesal Constitucional: Estudio introductorio, exposición de motivos dictámenes e índice analítico (2ª ed.). Lima: Palestra.
Alfredo Gozaíni, O. (2006). Introducción al derecho procesal constitucional. Buenos Aires: Rubinzal-Culzoni.
Castillo Córdova, L. (2006). Comentarios al Código Procesal Constitucional: hábeas corpus, amparo y hábeas data (2ª ed.). Lima: Palestra.
Castañeda Otsu, S. (2005). El proceso de hábeas corpus en el Código Procesal Constitucional. En Introducción a los procesos constitucionales: comentarios al Código Procesal Constitucional. Lima: Jurista
Eto Cruz, G. (2019). Derecho Procesal Constitucional (6ª ed, V. 2). Lima: Editora Grijley.
Eguiguren Praeli, F. (2002). Estudios constitucionales. Lima: ARA.
García Cavero, P. (2008). La relación de conexidad en el hábeas corpus conexo. En: Temas penales en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Anuario de Derecho Penal. Recuperado de: http://perso. unifr.ch/derechopenal/assets/files/anuario/ an_2008_05.pdf.
Landa Arroyo, C. (2006). Constitución y fuentes del Derecho. Lima: Palestra.
Landa Arrollo, C. (2007). Tribunal Constitucional y Estado Democrático (3ª ed.). Lima: Palestra.
Mesía Ramírez, C. (2007). El proceso de hábeas corpus desde la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Lima: Gaceta Jurídica.
Pereyra Zumba, R. (2005). El hábeas corpus para la defensa de los desarrollos constitucionales conexos a la libertad personal. Actualidad Jurídica, (138).
Tribunal Constitucional del Perú. STC Exp. N° 05872-2005-HC/TC.
Tribunal Constitucional del Perú. STC Exp. N° 03505-2009-HC/TC.
Tribunal Constitucional del Perú. STC Exp. Nº 06142-2006-HC/TC
Tribunal Constitucional del Perú. STC Exp. Nº 02235-2004-PA/TC.
Tribunal Constitucional del Perú. STC Exp. Nº 02718-2006-HC/TC.
Tribunal Constitucional del Perú. STC Exp. Nº 02663-2003-HC/TC.
Tribunal Constitucional del Perú. STC Exp. Nº 02262-2004-HC/TC.
Tribunal Constitucional del Perú. STC Exp. Nº 06204-2006-HC/TC.
Tribunal Constitucional del Perú. STC Exp. Nº 09057-2005-HC/TC.
Tribunal Constitucional del Perú. STC Exp. Nº 06432-2006-HC/TC.
Tribunal Constitucional del Perú. STC Exp. Nº 09041-2006-HC/TC.
Tribunal Constitucional del Perú. STC Exp. Nº 07455-2005-HC/TC.
____________
1 Derogada por la Ley Nº 28237, publicada en el diario oficial El Peruano el lunes 31 de mayo del 2004
2 Abrazan esta posición la profesora Castañeda Otsu (2005, p. 93), y el profesor Eguiguren Praeli (2002, pp. 27-28).
3 “El modelo del hábeas corpus se innova con relación a la Constitución de 1979, en tanto reconoce como el núcleo duro a la libertad individual, pero incorpora, explícitamente, a los derechos vinculados directamente con ella” (Landa, 2007, p. 198).
4 Véase el inciso 11del artículo 2 de la Constitución Política
5 Véase el literal h) del inciso 24 del artículo 2 de la Constitución Política.
6 Véase la STC Exp. Nº 04098-2005-HC/TC, f. j. 3.
7 Para el profesor Carpio (2003, pp. 470-471), citando a Mónica Pinto (1997), el principio “pro homine” es un “(…) criterio hermeneútico que informa todo el Derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos o, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o a su suspensión extraordinaria” (p. 163).
8 El artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional establece lo siguiente: “El contenido y alcances de los derechos constitucionales protegidos por los procesos regulados en el presente Código deben interpretarse de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos, los tratados sobre derechos humanos, así como las decisiones adoptadas por los tribunales internacionales sobre derechos humanos constituidos según tratados de los que el Perú es parte”.
9 Véase el artículo 37.16 del Código Procesal Constitucional: “El amparo procede en defensa de los siguientes derechos: 16) De tutela procesal efectiva”.
10 Al respecto, nuestro Tribunal Constitucional ha declarado que: “(…) la conculcación al derecho a la inviolabilidad del domicilio se manifiesta con el ingreso o los registros (por parte de terceros) en el domicilio de la persona sin la correspondiente autorización (de la persona o dispuesta por el juez), afectación a éste derecho constitucional que subsiste en tanto continúe la permanencia arbitraria de los agresores en el interior del domicilio de la persona” (RTC Exp. Nº 04768-2012-HC/TC, f. j. 2; RTC Exp. Nº 01999-2008-HC/TC, ff. jj. 2 y 4; RTC Exp. Nº 02523-2011-HC/TC, f. j. 6).
11 “El derecho a la inviolabilidad de domicilio se conviene en un (derecho a la libertad en el domicilio) que protege a la persona en dicho ámbito contra cualquier injerencia exterior que impide o dificulte su libertad de movimiento (…). En la actualidad el domicilio hace referencia a todo lugar en que se despliega la vida privada” (Abad, 2005, p. 56)
_____________
* Abogado. Egresado de la Maestría en Derecho Constitucional y Derechos Humanos por la Universidad Nacional de Piura. Especialista judicial de la Corte Superior de Justicia de Piura.