La improcedencia del abandono en los procesos de prescripción adquisitiva
Análisis jurisprudencial de la Casación N° 3633-2017-Huánuco
Alfredo José SOLORZANO CASOS*
I. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN
En esta ocasión es objeto de comentario la ejecutoria suprema recaída en la Cas. N° 3633-2017-Junín –la cual,derivó del Exp. N° 00392-2015-0- 1217-JR-CI-01–. Dicho proceso versa sobre una demanda de prescripción adquisitiva de dominio interpuesta por Nila Gonzales Tapullima de Gonzales contra Dora Cachay Chávez de Silva y Marcial Silva Díaz.
Ahora bien, la resolución casada fue el auto de vista contenida en la resolución N° 17, de fecha 9 de junio de 2017, expedida por la Sala Mixta Descentralizada Supraprovincial1 que confirmó el auto contenido en la resolución N° 8, de fecha 10 de mayo de 2016, emitida por el Juzgado Civil de Leoncio Prado, ambas con sede en Tingo María, que resolvió declarar el abandono del proceso de prescripción adquisitiva de dominio; en consecuencia, tuvo por concluido el mismo, archivándose definitivamente lo actuado.
Así las cosas, al tratarse de una resolución que puso fin al proceso, fueron los integrantes de la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema (ponente: jueza suprema Arriola Espino) quienes se avocaron a la causa, revocando la resolución impugnada y en sede de instancia, la reformaron, declarando improcedente el abandono del proceso de prescripción adquisitiva de dominio, ordenando al juez de la causa continúe con el proceso según su estado respectivo.
En ese sentido, corresponde a nosotros efectuar un sucinto análisis y ulterior comentario al caso planteado, no sin antes efectuar algunas acotaciones brevísimas sobre el abandono en el proceso y su vinculación a las pretensiones imprescriptibles, por lo que a continuación efectuamos lo propio.
II. BREVES ANOTACIONES SOBRE EL ABANDONO DEL PROCESO
La institución procesal del “abandono” –conocida en otras latitudes, como caducidad2 o perención de instancia– consiste en la inercia o la inactividad de las partes al interior de un proceso dentro del plazo legal determinado, la cual da lugar a petición de parte u oficio, la irremisiblemente conclusión del proceso sin la declaración del mérito.
No obstante, no toda inactividad prolongada por las partes procesales da lugar al abandono, sino que existen determinados supuestos de improcedencia contenidos en los artículos 349 y 350 del Código Procesal Civil –en adelante CPC–.
En el presente caso, tanto el a quo y ad quem, concluyeron el proceso de prescripción adquisitiva de dominio, por considerar que hubo inactividad por ambas partes por más de cuatro meses.
Es así que, al interponer el recurso de casación, la recurrente manifestó que la Sala Superior efectuó una interpretación errónea del artículo 350, inciso 3 del Código Procesal Civil, al señalar que si bien en ese artículo se establece que no hay abandono en los procesos sobre pretensiones imprescriptibles, también lo es que el artículo 504 de este mismo cuerpo legal, sobre el trámite del proceso de prescripción adquisitiva, establece que solo se impulsará a pedido de parte; vulnerándose el artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Civil, que estipula el carácter imperativo de las normas procesales. Agrega el casacionista que se aplicó indebidamente el artículo 504 del Código acotado.
La Sala Civil Permanente declaró fundado el recurso de casación, siendo su sustento básicamente el siguiente:
[N]o procede declarar el abandono de un proceso de prescripción adquisitiva de dominio al ser imprescriptible, el transcurso del tiempo no lo afecta; sin embargo, en este proceso las instancias de mérito han considerado el abandono del proceso iniciado por Nila Gonzales Tapullima de Gonzales contra Marcial Silva Díaz y Dora Elcira Cachay de Silva, sobre prescripción adquisitiva de dominio, al amparo del segundo párrafo del artículo 504 del Código Procesal Civil, y no por la naturaleza real de la acción interpuesta sobre el derecho de propiedad. Así las cosas, es preciso señalar que el fundamento jurídico de la resolución de vista impugnada, se refiere al trámite procesal que queda en manos de las partes, lo que es contrario al principio de impulso de oficio del proceso, establecido en el artículo II del Título Preliminar de este Código Procesal, aunque admitido por ley como en otros procesos; el que no puede admitirse ante una norma procesal específica sobre abandono del proceso y su improcedencia, al tratarse de una pretensión imprescriptible. Por tanto, al no observarse lo dispuesto por el artículo 350 inciso 3 del Código Procesal Civil (…) norma de observancia imperativa, se ha incurrido en afectación al debido proceso en su faz procesal y, en especial al derecho de motivación de resoluciones que es una garantía de la administración.
III. ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO
Bajo nuestra óptica la decisión emitida por la Alta Corte resulta ser saludable, frente a una institución procesal que se aplica en sede patria en forma indiscriminada y a tabula rasa, sin mayor escrutinio que el simple cómputo de plazos procesales (cuatro meses), enervándose así, en muchas ocasiones, los supuestos de improcedencia del mismo, así como la real naturaleza de las pretensiones que se tramitan; so pretexto de descongestionar la enorme carga procesal que abunda en los tribunales de justicia, ante inactividad de las partes dentro del proceso.
En efecto, son las partes procesales (especialmente, el demandante) quienes deberán pagar muy caro el costo de su inactividad dentro del proceso, pues, no solo se concluirá el mismo, sino que además, ello generará embarazosos efectos contra los intereses del accionante (impedimento legal de demandar durante un año, levantamiento de las medidas cautelares, quedará sin efecto la interrupción de la prescripción por el emplazamiento de la demanda, entre otros) o contra el –rarísimo– demandado que anhelaba obtener una declaración sobre el mérito del asunto.
El primer punto destacado de la ejecutoria in comento, es respecto a la imprescriptibilidad de la pretensión de prescripción adquisitiva de dominio. Efectivamente, a criterio de la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema, la usucapión es imprescriptible “al poderse entablar en cualquier momento y siempre que al interponerse la demanda se cumplan con los requisitos establecidos por ley” (art. 952 del Código Civil); no obstante, considero que tal fundamento resulta ser insuficiente para considerar que tal pretensión de naturaleza real sea imprescriptible y eluda del encuadramiento de los plazos generales de prescripción contenido en el artículo 2001 del Código Civil.
Sea como fuere, hay que evidenciar que dicho criterio (el de considerar que la usucapión es imprescriptible y contra ella es improcedente el abandono procesal) no es novedoso, sino ya es harto conocido en nuestros estrados judiciales. Así, con fecha 8 y 9 de julio de 2016, se realizó el Pleno Jurisdiccional Nacional Civil y Procesal Civil, en donde se abordó como primer tema, la siguiente problemática:
¿Se produce el abandono en los procesos en los que se discuten pretensiones vinculadas al derecho de propiedad y a los derechos que se derivan de este?
En dicho Pleno Jurisdiccional, se acordó en mayoría este criterio: “[n]o se produce el abandono ya que se trata de pretensiones imprescriptibles vinculadas al derecho de propiedad o a los derechos que se derivan de la misma”.
Así las cosas, si se tenía como premisas que la pretensión real de usucapión era imprescriptible, pues, aquella tiene incidencia directa con el derecho de propiedad (criterio jurisprudencial) y precisamente una de las causales de improcedencia del abandono es que no opera contra “procesos que se contiendan pretensiones imprescriptibles”3 . (criterio legal), lo razonable y armonioso era que el proceso de prescripción adquisitiva de dominio siga su curso y no se dispusiera su conclusión sin declaración sobre el fondo, vulnerando de esta forma los principios de dirección e impulso oficioso (artículo II del T.P. del CPC), así como el derecho de la partes procesales a obtener una decisión final que resuelva su conflicto de intereses.
Además, otro punto importante de la ejecutoria suprema es dejar en claro que los supuestos de improcedencia de abandono, consagrados en el artículo 350 del CPC, son de carácter imperativo, es decir, de obligatorio cumplimiento por todos los órganos de justicia de la república, según lo dispone el artículo IX del Título Preliminar del mismo cuerpo legislativo.
En consecuencia, es correcta la decisión adoptada por la Alta Corte, así como es meritorio el hecho de que actuando en sede de instancia haya revocado la decisión adoptada por la instancia de mérito y reformando haya declarado improcedente el abandono procesal, puesto, de lo contrario, se hubiese estancado innecesariamente más el proceso de lo que ya se tuvo, desde la emisión de la resolución de primera instancia (la que declaró el abandono procesal), su elevación a la instancia superior por efecto de la apelación y su posterior remisión a la Corte Suprema por el recurso de casación interpuesto.
CONCLUSIONES
- Es criterio de la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema que la pretensión adquisitiva de dominio (usucapión) es imprescriptible, por lo tanto, aquella se encuentra incursa en una de las causales de improcedencia del abandono procesal (artículo 350, inc. 3 del CPC).
- Los supuestos de improcedencia del abandono procesal son de carácter imperativo (artículo IX del T.P. del CPC) y deberán aplicarse obligatoriamente por todos los órganos de justicia.
REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS
Alfaro, L. (2017). El problema del abandono de las pretensiones imprescriptibles. Revista de la Facultad de Derecho PUCP(78).
Carnelutti, F. (1944). Sistema de Derecho Procesal Civil (Tomo IV). (Alcalá-Zamora y Castillo, & S. Sentís Melendo, Trads.) Buenos Aires: Uteha.
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* Abogado por la Universidad Privada Antenor Orrego de la ciudad de Trujillo. Actualmente encargado del Área Civil & Procesal Civil en el Estudio Jurídico Pérez Capurro, Vásquez & Alvarado (Sede Trujillo). Asesor externo de la asociación civil “Inquisitio Essentia Ius” de la Universidad Nacional de Trujillo.
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1 Dicha Sala fue conformada por los magistrados: Ninaquispe Chávez (ponente), Flores León y Malpartida Ramos.
2 Carnelutti (1944) señalaba que “[l]a caducidad consiste, pues, en la inercia de las partes continuada [de] un cierto tiempo. Digo inercia de las partes, no de una de las partes, porque aquella supone que no se realice ningún acto ni por la una ni por la otra; si una de ellas actúa, aun cuando la otra permanezca inerte, la caducidad no se produce; en otras palabras, basta el acto de una cualquier de las partes interrumpirla” (p. 573).
3 Artículo 350 inciso 3 del CPC.- No procede abandono: (…) 3. En los procesos que se contiendan pretensiones imprescriptibles. Sobre el particular, Alfaro (2017) está en desacuerdo que en los procesos que contengan una pretensión imprescriptible sea un supuesto de improcedencia del abandono. Dicho autor se interroga lo siguiente: “¿Acaso no sería suficiente privilegio el hecho de que el demandante pueda demandar en cualquier momento, sin riesgo de que prescriba su derecho (antes del proceso), como para que además ahora se lo blinde con la inmunidad procesal (durante el proceso) de no incurrir en abandono?” (p. 119).