Coleccion: Dialogo con la Jurisprudencia - Tomo 270 - Articulo Numero 1 - Mes-Ano: 3_2021Dialogo con la Jurisprudencia_270_1_3_2021

La motivación en la valoración de la prueba

La prueba es el tema de mayor relevancia en el proceso civil. Del valor o fuerza de acreditación de los hechos que tengan las pruebas dependerá el resultado del proceso en favor de alguna de las partes. Lo mismo para el juez, quien en función de lo que aporten las pruebas podrá emitir un pronuncia­miento debidamente sustentado.

Con relación a la prueba, el momento central es el de su valoración por el juez, pues conforme a lo establecido por el artículo 197 del Código Proce­sal Civil, todos los medios probatorios son valorados por el juez en forma conjunta utilizando su apreciación razonada; sin embargo, en la resolución solo serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan su decisión.

Se entiende que el juzgador evaluará las pruebas obtenidas a través de los medios probatorios obrantes en autos para verificar si las partes han acreditado sus afirmaciones, y si le producen certeza, para que con base en la operación intelectual de juicio, resuelva la causa puesta bajo su conocimiento.

Por otro lado, el artículo 188 prescribe que los medios de prueba tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones. Sobre ello se puede apreciar que hace alusión a los medios de prueba y no a la prueba, lo que implica un dislate pues los primeros son los instrumentos, en cambio es la prueba la que produce certeza en el juzgador.

El juzgador parte de una valoración racional de la prueba y una suficiente fundamentación de dicha valoración en la que se explique y justifique el valor probatorio que se le asigna a cada medio de prueba, realizando una individualización del mismo, fijando su contenido, interpretándolo y valorándolo para obtener el resultado probatorio. Dicha labor es indispensable pues debe verse complementada con la valoración global de todos los medios de prueba que han sido introducidos de manera válida y legítima en el proceso.

En ese sentido, se considera que la obligación de motivar la valoración de la prueba no es una elección del juez, sino que constituye una garantía constitucional y convencional básica de la administración de justicia que debe ser cumplida de manera adecuada, suficiente y satisfactoria. De ese modo, la motivación de la valoración de la prueba representa, desde el punto de vista jurídico, el mecanismo idóneo que sirve para el control del poder de los fallos.

A continuación, presentaremos diversos alcances de la Corte Suprema respecto al tema en mención.

1. ¿Qué significa valorar las pruebas?

“Si bien la actividad de valoración de la prueba se ubica en la fase de decisión del proceso, empero, no se debe confundir (menos fusionar) con el juicio de decisión sobre los hechos stricto sensu. A veces se tiene la creencia de que como consecuencia de la valoración se puede determinar la realización (o no) de un hecho en particular. Siendo así, el juzgador debería decidir luego que la valoración sea admitiendo o resistiendo la existencia de los hechos afirmados por las partes. Bajo esta perspectiva, sería lo mismo la evaluación del grado de probabilidad de la existencia de una hipótesis y la decisión acerca de su existencia. En realidad, como afirma Gascón, la labor de valoración probatoria está ubicada como un momento anterior al de la decisión sobre la hipótesis de los hechos. En efecto, Ferrer distingue tres momentos fundamentales (lógicamente distintos y sucesivos) en el proceso de toma de decisiones: a) la conformación del conjunto de elementos de juicio sobre cuya base se adoptará la decisión; b) la valoración de esos elementos; y c) propiamente, la adopción de la decisión.

Pero volviendo a la pregunta ¿qué significa valorar las pruebas?, en la literatura procesal podemos advertir que existe una multiplicidad de conceptos o significados. Por ejemplo, Devis Echandía entiende por valoración de la prueba ‘la operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido’. Luego en el proceso penal Dohring explica que ‘la apreciación de la prueba tiene por finalidad poner en claro hasta qué punto merecen fe diversos elementos probatorios (testificaciones, documentos, indicios). El juzgador quiere discernir si esos elementos proporcionan una base suficiente para dar por sentados los hechos que constituyen el verdadero objetivo del saber’. No obstante, si consideramos que se trata de un momento anterior a la toma de decisión, es posible concebirla como la actividad consistente en la determinación del grado de probabilidad que pueden provocar las hipótesis de los hechos a partir de los datos e información cognoscitiva que aporten las pruebas. Al respecto, Ferrer sostiene que ‘la valoración de la prueba habrá permitido otorgar a cada una de las hipótesis en conflicto un determinado grado de confirmación que nunca será igual a la certeza absoluta’.

(…) En conclusión, la valoración de la prueba no nos conduce de manera automática a la decisión acerca de la realización de un hecho, sino que nos permite medir el grado de probabilidad lógica de acuerdo con la conformación de datos que se desprende del material probatorio que obra en el expediente”.

(X Pleno Casatorio Civil, numeral 1.3.)

2. Valoración de la prueba: Proceso por el cual el juez califica el mérito de cada medio probatorio explicando en la sentencia el grado de convencimiento que estos le han reportado para resolver la causa

“Existe infracción normativa cuando la resolución impugnada padece de anomalía, exceso, error o vicio de derecho en el razonamiento judicial decisorio, en el que incurrió el juzgador, perjudicial para la resolución de la controversia y nocivo para el sistema jurídico, que se debe subsanar mediante las funciones del recurso de casación.

En cuanto a la infracción normativa del artículo 197 del Código Procesal Civil, cabe mencionar que dicha norma estipula que todos los medios probatorios son valorados por el juez en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada, expresando en su resolución las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan su decisión. En ese sentido, la doctrina nacional y extranjera, así como la reiterada jurisprudencia civil entienden que la valoración de la prueba es el proceso por el cual el juez califica el mérito de cada medio probatorio explicando en la sentencia el grado de convencimiento que estos le han reportado para resolver la causa”.

(Casación N° 2361-2016-Ucayali, considerandos 6 y 7)

3. Deber de motivar una sentencia implica que al momento de la valoración se explique por qué se omite o se valora determinado medio probatorio

“La valoración de la prueba ha quedado configurada como una cuestión de derecho en la medida que la posibilidad de control se encuentra referida de un lado a determinar si se han respetado los criterios legales que disciplinan la valoración, los cuales establecen los parámetros que norman la misma y del otro, a establecer cuándo es que se presentan desvíos en el raciocinio del juicio lógico del sentenciante. En ese sentido, el deber de motivar una sentencia implica que al momento de la valoración de los medios probatorios acorde a la regla prevista en el artículo 197 del Código Procesal Civil se expliquen las razones por las que se omite valorar determinado medio probatorio o por qué se le considera irrelevante o por qué se da mayor valor probatorio a un medio en perjuicio de otro que pretendía contradecirlo lo cual resulta trascendente ya que si la valoración de la prueba siguiendo las reglas de la sana crítica tiene como una de sus limitaciones al principio de la lógica entonces el deber de motivar la decisión cobra mayor relevancia en tal sentido entre los principios lógicos que rigen el razonamiento se aprecia el principio de verificabilidad o de razonamiento suficiente en virtud del cual: ‘todo lo que es tiene su razón de ser’ y ‘nada hay sin razón suficiente’ el cual se ve afectado cuando en la motivación no aparecen las razones extraídas del derecho y de la actividad probatoria que justifiquen la decisión tomada causando la transgresión de este principio no solo que se esté ante una motivación defectuosa sino ante la presencia de una Sentencia arbitraria y absurda por carecer de las razones que justifiquen el fallo correspondiendo que sea anulada en virtud a lo previsto por los artículos 121 in fine, 122 numerales 3 y 4, 171 y 197 del Código Procesal Civil”.

(Casación N° 1897-2016-Lima Este)

4. Aspectos que toma en cuenta el juez para la valoración de la prueba

“(…) como se ha mencionado la valoración de la prueba es efectuada por el juez, quien debe tener presente tres aspectos, en primer lugar tendrá que percibir los hechos a través de los medios probatorios, los cuales en este sentido pueden ser directos, esto es, el juez se encuentra en contacto inmediato con el hecho a probar, como sucede con la inspección ocular. En segundo lugar, el juez deberá efectuar una representación o reconstrucción histórica de los hechos en su conjunto, en este caso además de utilizar los medios directos puede emplear los medios indirectos, los cuales solo proporcionan datos, a partir de los cuales el juez elabora un argumento para deducir la existencia de un hecho, como ocurre con los indicios. En tercer lugar, el desarrollará una actividad analítica o de razonamiento mediante la cual se obtienen las inferencias de los datos percibidos”.

(Casación N° 456-2016-La Libertad, considerando 9)

5. Valoración de la prueba como elemento del derecho a la prueba

“La valoración de la prueba –como elemento del derecho a la prueba– constituye un conjunto de operaciones que se desarrollan en el ámbito psicológico del órgano constitucional mediante las cuales se obtiene el convencimiento acerca de los hechos alegados. Estas operaciones se han desarrollado a lo largo de la historia de dos formas distintas, bien por medio del denominado sistema de valoración legal o tasada, o bien a través del sistema de la prueba libre. Guasp la entiende como el acto por el cual el juez valora o fija la eficacia de cada uno de los medios de prueba practicados, pero esta apreciación sale también fuera del procedimiento probatorio propiamente dicho, puesto que se verifica por el juez en el mismo momento en que decide finalmente el proceso, esto es, dentro de la sentencia que emite. Taruffo sostiene que ‘el reconocimiento del derecho de las partes a que sean admitidas y practicadas las pruebas relevantes para demostrar los hechos que fundamentan su pretensión, no es una garantía ilusoria y meramente ritualista, sino se asegura el efecto de la actividad probatoria, es decir, la valoración de las pruebas por parte del juez en la decisión’”.

(X Pleno Casatorio Civil, numeral 1.3.2.)

6. La prueba debe ser valorada de manera conjunta y razonada, acorde a las alegaciones de las partes y a la naturaleza de la litis

“En materia probatoria, el derecho a la utilización de los medios de prueba, se encuentra íntimamente conectado con el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, que entre sus vertientes engloba el derecho a obtener una resolución razonada, motivada y fundada en derecho, además de congruente con las pretensiones deducidas por las partes en el interior del proceso, como también con el derecho de defensa del que es realmente inseparable. Así, el contenido esencial de este derecho, se respeta siempre que, una vez admitidas las pruebas declaradas pertinentes, sean valoradas por los órganos judiciales, conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica, según lo alegado y probado; y de acuerdo a la naturaleza de la pretensión materia del proceso.

Precisamente, regulando este derecho fundamental, el legislador ha optado por imponer al juez, en los términos que señala el artículo 197 del Código Procesal Civil, la obligación de valorar en forma conjunta y razonada todos los medios de prueba, dado que las pruebas en el proceso, sea cual fuere su naturaleza, están entremezcladas y no siempre forman una secuencia; por tanto, es responsabilidad del juzgador, reconstruir en base a los medios probatorios, los hechos que den origen al conflicto, en consecuencia, ninguna prueba deberá ser tomada en forma aislada, pero tampoco en forma exclusiva, sino en su conjunto, pues, solo teniendo una visión integral de los medios probatorios, se pueden sacar conclusiones y alcanzar la verdad de los hechos, la cual es el fin del proceso”.

(Casación N° 2804-2017-Ica, considerandos 8 y 9)

7. Valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito

Este Tribunal Supremo de manera reiterada ha indicado que el debido proceso es un derecho continente que abarca, entre otros, el derecho a la prueba.

Se trata, como ha asegurado el Tribunal Constitucional de “(…) un derecho complejo que está compuesto por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios, a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios y que estos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia”. Agregando que: “La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado”.

(Casación N° 4855-2017-Huaura, considerando 2)

8. Valoración incorrecta de pruebas ofrecidas y admitidas al proceso, conlleva al defecto de motivación y afectación al debido proceso

“(…) más allá de haberse incurrido en una infracción de naturaleza material, se ha infringido derechos procesales de contenido constitucional, que habilitan la facultad nulificante de la Corte Suprema, sobre las decisiones elevadas en casación; puesto que se advierte con meridiana claridad que la Sala Superior, no ha efectuado una correcta valoración probatoria en los términos señalados por el artículo 197, del Código Procesal Civil, afectando con ello el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, derecho reconocido en el artículo 139, inciso 5 de la Constitución Política del Estado, ello en el entendido de que la fundamentación efectuada por la Sala Superior, se ha basado en una errónea apreciación de las pruebas y, por ende, se incurre también en una afectación del debido proceso de los recurrentes, derecho reconocido por el artículo 139, inciso 3 de la Constitución Política del Estado (…)”.

(Casación N.° 2473-2018-Lima, considerando 7)

9. Sistemas de valoración probatoria en el proceso civil

“A lo largo del tiempo la doctrina procesal ha formulado diversos sistemas de valoración de los medios de prueba. Por ejemplo, Gorphe sostiene que han existido cinco fases: i) la étnica, la de las sociedades primitivas, donde las pruebas quedaban abandonadas al empirismo de las impresiones personales, y cuya forma típica de procedimiento estaba constituida por el delito flagrante; ii) la religiosa, que se denominaría mística, en que se invocaba el juicio de Dios o de los dioses y se utilizaban las ordalías, probanzas diversas; iii) la legal, donde la ley no solo fija los medios de prueba, sino además el grado de fuerza de cada uno y en el cual se considera la confesión como la reina de las pruebas, de manera que se hacen esfuerzos por obtenerla a toda costa, por la tortura o la question (tormento), cuando así es requerido; iv) la sentimental; en esta, por el contrario, el juez aprecia libremente las pruebas, de acuerdo tan solo con su convicción íntima; se trata del sistema actual, instituido en función del jurado y v) la científica, la del porvenir, cuya prueba por excelencia la proporciona la labor pericial y que no pretende tan solo establecer los hechos delictivos, sino explicarlos, asimismo, de modo metódico, mediante resultados experimentales.

Sin embargo, en la doctrina Latinoamérica es pacífica la idea de que los sistemas de valoración que más han influenciado en los sistemas procesales son los siguientes: prueba tasada, libre convicción, sana crítica y libre valoración”.

(X Pleno Casatorio Civil, numeral 2.1)

10. Valoración probatoria en el ordenamiento peruano

Máximas de experiencia:

Respecto a las máximas de experiencia, debe destacarse que el juzgador, al estar inmerso en un sistema de libre valoración, no necesariamente se hace referencia a que el mismo sea libre en su apreciación, es decir, que el juez al momento de vincular la prueba con los hechos no puede apartarse de conocimientos generales sino posee también límites, tales como los conocimientos generales, así como las máximas de experiencia que comprenden generalizaciones empíricas justificadas.

Así, cabe resaltar que las máximas de la experiencia tienen la función de que la valoración se circunscriba a aquellos conocimientos compartidos por la mayoría de las personas en una determinada comunidad; en ese sentido, puede colegirse que posee la función de limitación a libre valoración de la prueba, toda vez que se relaciona con el tipo de conocimientos que le es permitido utilizar al juez para la resolución del conflicto intersubjetivo de intereses.

En ese contexto, en el ordenamiento procesal civil peruano se advierte que el juez se encuentra facultado para el uso de las máximas de experiencia.

Reglas de prueba tasada:

Por otro lado, respecto al sistema de valoración de prueba tasada debe destacarse que, siendo un tipo de valoración basada en reglas, que de manera rígida asignan un determinado resultado a los medios de prueba; tuvo como razón de ser, también, el de limitar el poder del juzgador en la valoración probatoria. En ese sentido, debe resaltarse que la inferencia probatoria de este tipo de valoración cumple la función de correlacionar un hecho base con la obligación de dar por probada una determinada hipótesis. Este tipo de valoración probatoria, si bien viene siendo progresivamente eliminado de los ordenamientos jurídicos, en el Derecho peruano todavía puede también identificarse en algunas disposiciones normativas establecidas en el Código Civil y el Código Procesal Civil.

Valoración conjunta:

“Este tipo de valoración de la prueba en el ordenamiento jurídico procesal civil peruano se encuentra establecida en la disposición normativa del artículo 197 del CPC, que expresamente señala: ‘La valoración de los medios probatorios son valorados por el juez en forma conjunta utilizando su apreciación razonada. Sin embargo, en la resolución, solo serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan su decisión’. Al respecto, como señala Jordi Ferrer Beltrán, debe advertirse que si bien una decisión sobre los hechos no puede realizarse sin una valoración conjunta, este tipo de valoración no puede ser utilizada para evitar la valoración individualizada, esto es, la valoración concreta de cada una de las pruebas aportadas; toda vez que solo después de valoradas individualmente las pruebas podrá realizarse con rigor una valoración conjunta de estas. En ese contexto, cabe destacar que la sola valoración conjunta implicaría la restricción a una motivación entendida como justificación, impediría 1) la valoración de cada uno de los medios probatorios actuados; 2) el resultado de la valoración y 3) la individualización de la hipótesis aceptada como verdadera (probada)”.

(X Pleno Casatorio Civil, numeral 2.2)

11. Diferencia entre valoración de la prueba y motivación de la resolución

“Ahora bien, respecto a la valoración de la prueba y la motivación, se trata de conceptos diferentes, pero correlacionados. Valorar la prueba implica realizar un trabajo cognitivo, racional, inductivo y deductivo por parte del juez respecto de los hechos del proceso, con ella se determina el resultado de toda actividad probatoria realizada por las partes, llegando a conclusiones que le sirven para resolver la litis. Con el trabajo de valoración de la prueba se llega a determinar la verdad o falsedad de los hechos importantes del proceso a partir de la actividad de las partes.

En cambio, la motivación o justificación es el mecanismo –normalmente escrita– del que se vale el juez para hacer saber el resultado del trabajo de valoración de la prueba. Con la motivación se hacen evidentes –se hacen saber– las razones que llevaron al juez a emitir las conclusiones probatorias objetivas (las racionales y objetivas, dejando de lado las subjetivas) realizadas en la valoración de la prueba a partir de la actividad de las partes. La valoración de los medios de prueba se encuentra relacionada con la motivación de las resoluciones judiciales, esta constituye un principio y derecho de la función jurisdiccional. La motivación es esencial en los fallos, ya que los justiciables deben saber las razones por las cuales se ampara o desestima una demanda, pues a través de su aplicación efectiva se llega a una recta impartición de justicia, evitándose con ello arbitrariedades y permitiendo a las partes ejercer adecuadamente su derecho de impugnación, planteando al superior jerárquico las razones jurídicas que sean capaces de poner de manifiesto los errores que pueda haber cometido el juzgador. La verificación de una debida motivación solo es posible si de las consideraciones de la sentencia se expresan las razones suficientes que sustentan la decisión, razones que justifiquen suficientemente el fallo, las cuales deben ser objetivas y completas; y, para la presentación de tales consideraciones se debe, atender a lo previsto en el artículo 197 del Código Procesal Civil, en donde las consideraciones deben ser extraídas de la evaluación de los hechos debidamente probados, lo cual supone una adecuada valoración de la prueba.

Por consiguiente, una buena decisión judicial no solo requiere de una valoración adecuada del material probatorio, sino que además para complementar este trabajo valorativo se exige que esta sea traducida correctamente en la parte argumentativa –escrita– de la sentencia. La motivación debe ser coherente con la valoración de la prueba, no se debe sostener ni menos ni más de lo que arroja el trabajo probatorio, de lo contrario encontraremos supuestos de motivación con defectos”.

(Casación N° 367-2018-Ica, considerando 6)

12. Valoración de la prueba para otorgar la indemnización o adjudicación de bienes en los procesos de divorcio por separación de hecho

“Para una decisión de oficio o a instancia de parte sobre la indemnización o adjudicación de bienes, del proceso debe verificarse y establecerse las pruebas, presunciones e indicios que acrediten la condición de cónyuge más perjudicado a consecuencia de la separación de hecho o del divorcio en sí. El juez apreciará, en el caso concreto, si se han establecido algunas de las siguientes circunstancias: a) el grado de afectación emocional o psicológica; b) la tenencia y custodia de hecho de sus hijos menores de edad y la dedicación al hogar; c) si dicho cónyuge tuvo que demandar alimentos para él y sus hijos menores de edad, ante el incumplimiento del cónyuge obligado; d) si ha quedado en una manifiesta situación económica desventajosa y perjudicial con relación al otro cónyuge y a la situación que tenía durante el matrimonio, entre otras circunstancias relevantes”.

(Casación N° 4664-2010-Puno. III Pleno Casatorio)

13. Criterios para valorar la declaración del niño y la opinión del adolescente

Los criterios a ser tomados en consideración para valorar la declaración del niño y la opinión del adolescente son los siguientes:

- La edad (requisito legal).

- El grado de madurez (requisito legal).

- El entorno psicosocial.

- El tiempo de permanencia con los padres.

- La libertad e influencia de padres y de quienes conforman su entorno.

- Razonamientos y valores (consistencia de las versiones).

- Grado de instrucción.

- Estado de salud física y mental.

- Medio familiar estado emocional al momento de la entrevista.

- Carácter espontáneo o programado de la declaración.

(Pleno Jurisdiccional de Familia de 1997. Acuerdo del tema 3)


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