Coleccion: Dialogo con la Jurisprudencia - Tomo 269 - Articulo Numero 1 - Mes-Ano: 2_2021Dialogo con la Jurisprudencia_269_1_2_2021

El delito de falsificación de documentos

Los procesos penales por el delito de falsificación de documentos (artículo 427 del CP) resultan muy concurrentes en la práctica judicial, de ahí la necesidad de contar con los criterios esenciales y básicos que ha desarrollado la jurisprudencia en torno a dicho tipo penal, con la finalidad de poder interpretar y aplicar correctamente la figura penal en la realidad jurídico-social.

Entre los criterios que han sido establecidos por la doctrina jurisprudencial tenemos la exigencia de que se acredite para el caso del tipo penal del primer párrafo del artículo 427 del CP es que se haya creado un documento falso o se ha adulterado uno verdadero, de igual manera para la configuración del segundo párrafo del citado artículo, es que se logre demostrar el uso alguno de un documento falso o de uno verdadero que esté adulterado; se exige –también– la idoneidad del engaño; y por último la posibilidad de un perjuicio; es decir no resulta necesario un perjuicio efectivo pero si la potencialidad concreta de poder causarlo. Asimismo, cada uno de los citados elementos debe ser abarcado por el dolo del agente.

Estos y otros aspectos, de similar importancia, son pormenorizadamente desarrollados a continuación.

1. El objeto de protección penal (bien jurídico)

“[E]l bien jurídico que se tutela es el correcto funcionamiento de la Administración Pública referidos al tráfico jurídico correcto, entendida como el conjunto de condiciones que facilitan la comunicación entre los individuos y sus relaciones de derecho; siendo que el agente al ingresar o insertar un documento falso en la Administración Pública queda afectado o pueda existir la posibilidad de perjuicio con la puesta en peligro como consecuencia de su conducta ilícita (…)”.

(R.N. Nº 2279-2014-Callao, del 8 de setiembre de 2015, considerando 4.4)

2. Sujeto activo

“Puede ser cualquier persona, el tipo penal no exige condición o cualidad especial del agente, basta que sea imputable penalmente para responder penal y civilmente por el delito”.

(Sala Penal Especial. Resolución N° 9, Exp. Nº 09-2015,
del 13 de febrero del 2019, considerando 2.3)

3. Sujeto pasivo

“Peña Cabrera Freyre señala que desde un plano macrosocial, tomando en cuenta la naturaleza supraindividual del bien del bien jurídico protegido, sería la sociedad como sujeto pasivo mediato, pero, del mismo tenor de la redacción normativa, se identifica un sujeto pasivo inmediato, el tercero, que puede verse perjudicado con el uso del documento falsario en el tráfico jurídico”.

(Sala Penal Especial. Resolución N° 9, Exp. Nº 09-2015, del 13 de febrero del 2019, considerando 2.4)

4. Elementos objetivos

“En el delito de falsificación de documentos se puede identificar los siguientes elementos objetivos: 1) crear un documento falso o adulterar uno verdadero, usar alguno de los citados (segundo párrafo); 2) la idoneidad del engaño; y, 3) la posibilidad de un perjuicio; cada uno de los citados elementos es abarcado por el dolo: es decir, el sujeto activo del delito –que puede ser cualquier persona– tendrá conocimiento y voluntad de realización de cada elemento del tipo penal. [CASTILLO ALVA, José Luis. La falsedad documental. Jurista Editores, Lima, 2001, p. 205]”.

(Casación Nº 1121-2016-Puno, del 12 de julio de 2017, considerando 7)

5. Elemento subjetivo

“(…) debe tenerse en cuenta que el elemento subjetivo del tipo consiste en que la falsificación o adulteración haya sido perpetrada con el propósito de utilizar el documento falso, es decir, la intención específica que la ley incrimina, en la falsedad documental es, pues, simplemente la voluntad de hacer valer, como prueba contra un interés jurídico protegido, un documento que él sabe es falso; que el Tribunal de Fallo no tuvo en cuenta la posibilidad de usar como elemento del tipo y el uso propiamente dicho ya no como elemento constitutivo del tipo penal, situaciones que no han sido acabadamente interpretadas por el Colegiado Superior que emitió sentencia en primera instancia, debiendo precisarse que en esta clase de delitos, además, del dolo se exige un elemento subjetivo del tipo que es el propósito de utilizar el documento, es decir, la finalidad de emplear dicho documento en el tráfico jurídico, por ello esta intención se erige como otro elemento del tipo, pero referido a la parte subjetiva del agente; requisito por demás esencial para la configuración del delito, en lo referente a la tipicidad”.

(Apelación Nº 06-2012-Huaura, del 13 de noviembre de 2013, considerando 4)

“Efectivamente, el delito de uso de un documento falso exige en el tipo objetivo lo siguiente: i) hacer uso de un documento falso o falsificado como si fuese legítimo; ii) el documento usado tenga aptitud para dar origen a derecho u obligación o servir para probar un hecho; y, iii) que del uso del documento falso se puede causar algún perjuicio; que, en tal orden de ideas, respecto al primer elemento señalado se tiene que el hacer uso requiere desde el punto de vista gramatical y jurídico la realización de una determinada actividad, intencional y externa, dirigida hacia un determinado fin que en el caso de la segunda modalidad de la falsedad material será el introducir el documento en el tráfico jurídico. La ley requiere un uso real y efectivo; no basta un uso potencial. Luego, la falsedad documental solo tiene trascendencia en la medida en que el documento entra en el tráfico jurídico o está destinado a entrar en él. De ahí, que la imputación jurídico-penal se dará cuando material y normativamente, se haya creado un riesgo típico en contra del tráfico jurídico. Así el Derecho Penal participará en la solución al conflicto, respectando su carácter fragmentario de ultima ratio, por ello, la interpretación del uso del documento falso conforme a la noción del tráfico jurídico, más allá de cualquier entendimiento aislado o parcial, permite limitar con base en criterios teológico-funcionales la aplicación de esta modalidad comitiva de la falsedad material enmarcándola dentro de su justo sentido, excluyéndolo del ámbito de protección de la norma la simple tenencia del documento falso o las exhibiciones del mismo”.

(R.N. Nº 2102-2013-Callao, del 23 de enero de 2014, considerando 7)

6. Conductas típicas

“[El] tipo penal de falsedad material que acoge el artículo 427 del Código Penal se disgrega en dos comportamientos intrínsecos a la actividad falsaria recaída sobre un mismo documento, que giran en torno a la condición falaz de dicho instrumento objeto del delito y que son susceptibles de ser insertados dentro de una misma línea progresiva del iter criminis –como consumación material y consumación formal o agotamiento–, confiriéndole a ambos autonomía típica, subsumibles en dos supuestos de hecho con relevancia jurídica, dentro de las cuales la conminación penal resulta variable en función al objeto material del delito, distinguiéndose entré documento público y documento privado. En este sentido, ambas conductas no necesariamente concurrentes para su tipificación –en virtud de su señalada autonomía típica–, comprendidas bajo los verbos rectores “hacer o adulterar” y “hacer uso” ostentan una innegable relevancia penal, es decir, son típicos y susceptibles de sanción penal; por lo que, resultando también típico el comportamiento relativo a utilizar el documento falso –esto es, a través de la introducción del documento falso en el ámbito del tráfico jurídico sirviéndose de las funciones intrínsecas a él (probatoria, de perpetuación y de garantía) como si se tratara de un documento auténtico (…)”.

(R. N. Nº 1669-2011-Arequipa, del 23 de enero de 2012, considerando 4)

“En ese contexto, se debe tener en cuenta que la conducta exigida por el tipo penal de falsificación de documentos está referida a la creación (material) de un documento con la apariencia de verdadero, pero es falso; o la adulteración comprendida en imitar, agregar o adulterar un documento verdadero existente: a. Hacer en todo un documento (referido a su imitación total). El agente despliega la conducta en dos formas: imitando (copiando) un documento verdadero que ya existe, alterando o modificando –en la imitación falsa– aspectos sustanciales del documento que sirvió como modelo; o creando uno sin tener como modelo un documento verdadero existente. b. Hacer en parte un documento: la conducta está vinculada a agregar, en un documento verdadero existente, palabras o párrafos que, finalmente, muestran una idea nueva que no existía antes de aquel agregado. c. Adulterar un documento verdadero. Entendido como modificar o cambiar la existencia material de un documento auténtico –existente– suprimiendo o sustituyendo los aspectos materiales que lo conforman; por ejemplo, sustituyendo palabras, firmas o fechas, entre otros; deformando su real sentido”.

(Casación Nº 676-2018-San Martín, del 12 de diciembre del 2018,
considerando 8.2)

“Como se puede apreciar, este tipo penal contempla dos conductas. En su primer párrafo admite que el comportamiento se puede realizar de dos maneras: i) Hacer, en todo o en parte, un documento falso: Que consiste en la realización en general de un documento falso. Por realizar un documento falso se entiende la creación de un documento que no existía anteriormente, en donde hacen constar derechos, obligaciones o hechos que no corresponden con el contenido cierto que el documento debería constar; y ii) Alterar uno verdadero: A diferencia del comportamiento anterior, aquí es necesaria la previa existencia de un documento verdadero. El comportamiento se realiza cuando se adultera, esto es, se altera dicho documento”.

(Sala Penal Especial de la Corte Suprema A.V. Nº 08-2008,
del 11 de febrero de 2011, fundamento de derecho III. 2)

“La acción típica del primer párrafo describe dos modalidades: i) hacer en todo o en parte un documento falso (falsedad propia), y, ii) adulterar uno verdadero (falsedad impropia), ambas modalidades obedecen a la voluntad del autor por usar el documento que ha sido objeto de falsificación, como si fuera verdadero, entendiendo el término ‘usar’ en el sentido de emplear o utilizar dicho documento.

En el caso del segundo párrafo, se requiere que el agente activo haga uso de un documento falso o falsificado como si fuera legítimo o verdadero, siempre que de su uso haya algún perjuicio.

Se cumple el requisito típico de uso de documento público falso cuando es introducido en el tráfico jurídico, desde que se coloca o incorpora el documento falso o falsificado al tráfico o al cúmulo de relaciones sociales, políticas, económicas o jurídicas; para determinar si en realidad el documento falso se utiliza o emplea, lo decisivo es la penetración o incorporación en el tráfico jurídico.

La institución resulta aplicable a persona distinta del autor de la falsedad, cuando obra de manera autónoma o, puede tratarse incluso del mismo autor de la falsedad, que inicialmente haya procedido sin los requisitos subjetivos requeridos por la figura; en este caso basta que los requisitos subjetivos se hallen presentes en el segundo de los momentos. En este último el uso de documento es una acción unida, lógica y jurídicamente a la conducta típica de la falsificación”.

(Sala Penal Especial. Resolución N° 9, Exp. Nº 09-2015,
del 13 de febrero del 2019, considerando 2)

7. La falsedad tiene que recaer sobre la materialidad del documento o los signos de autenticidad

“Este tipo de delito implica necesariamente que el agente altere, suprima o sustituya la voluntad de los partícipes en el documento. Esta falsedad tiene que recaer sobre la materialidad del documento o los signos de autenticidad, es decir, a la condición de emanado de su autor o, si se quiere, de quien aparece como tal. En ese sentido, el documento –exteriormente– no es verdadero en sus condiciones esenciales: se crea un documento que se presenta como original y verdadero o se adultera o modifica en sus signos de autenticidad”.

(Casación Nº 676-2018-San Martín, del 12 de diciembre del 2018,
considerando 7)

8. Se configura el delito de falsificación de documentos aun cuando el perjuicio no se haya efectivizado

“De la redacción típica se puede advertir que tanto el primer como segundo párrafo señalan: ‘(…) puede resultar algún perjuicio (…)’, ‘(…) pueda resultar algún perjuicio (…)’; es decir, refieren una posibilidad, una potencialidad de peligro, mas no exigen que dicho perjuicio sea concretizado para la configuración del ilícito”.

(Casación Nº 1121-2016-Puno, del 12 de julio de 2017,
considerando 8)

“A efectos del presente recurso de casación, es pertinente pronunciarnos respecto al elemento objetivo referido al perjuicio, para poder determinar si el tipo penal en mención refiere un perjuicio concreto o potencial. De la redacción típica se puede advertir que tanto el primer como segundo párrafo señalan: ‘(…) puede resultar algún perjuicio (…)’, ‘(…) pueda resultar algún perjuicio, es decir, refieren una posibilidad, una potencialidad de peligro, mas no exigen que dicho perjuicio sea concretado para la configuración del ilícito’.

Pese a que la redacción del tipo penal es clara, pues no presenta ambigüedad en su redacción, la jurisprudencia de este Tribunal Supremo ha sido discordante a lo largo del tiempo: por ejemplo, se tiene el Recurso de Nulidad N° 027-2004, que en su fundamento jurídico N° 5, señala que: ‘(…) es necesario precisar que el presupuesto infaltable para que se configure la antijuricidad, es el perjuicio que se causa con la utilización del documento en cuestión; en ese sentido. (…) no se ha causado ningún perjuicio a la entidad agraviada; por ende, al no concurrir el elemento substancial objetivo, es inexistente la condición objetiva de punibilidad (…)’, por tanto, se puede advertir que el razonamiento plasmado en la citada ejecutoria se basa en considerar al perjuicio efectivo como una condición objetiva de punibilidad. Sin embargo, dicho razonamiento es errado, en tanto no tiene un sustento normativo.

Como se señaló el tipo penal de falsificación no presenta ambigüedad en su redacción referente al perjuicio; pues señala claramente que para la configuración del delito basta la potencialidad e idoneidad del mismo; así, en uno de sus últimos pronunciamientos esta Corte Suprema mediante el Recurso de Nulidad N° 2279-2014-Callao, en su fundamento jurídico N° 4.4, ha señalado que: ‘la condición objetiva de punibilidad en esta clase de ilícitos es la posibilidad de causar perjuicio al agraviado y no el perjuicio efectivo para considerarse típico, por cuanto el bien jurídico que se tutela es el correcto funcionamiento de la administración pública referido al tráfico jurídico correcto. Así, para la configuración típica en un caso concreto se deberá considerar como típica la sola potencialidad de perjuicio –no se requiere su concretización–”’.

(Casación Nº 1121-2016-Puno, del 12 de julio de 2017, considerandos 8-10)

“[E]n lo concerniente a la falta de concreción del perjuicio, la sentencia de vista recurrida incurre en un error al analizar bajo la premisa normativa de la causación de un perjuicio efectivo a través de la conducta falsaria. En efecto, se incurre en un error al sostener que el tipo penal de falsedad material exige que se materialice un perjuicio a través del uso del documento falso, pues la estructuración típica del delito subanálisis no refleja dicha exigencia, así, el artículo 427 del Código Penal, señala expresamente: ‘El que hace uso de un documento falso o falsificado, como si fuese legítimo, siempre que de su uso pueda resultar algún perjuicio (...)’; denotándose, de ello que el perjuicio como elemento integrante del tipo de falsedad material, se encuentra comprendido como una condición objetiva de punibilidad, pero que sin embargo, no precisa que ella tenga carácter real, sino que el ‘hacer’ o el ‘hacer uso’ del documento tenga esa orientación o virtualidad de ocasionar un perjuicio que no necesariamente requiere su concreción en la realidad, sino que sea idóneo para causar un perjuicio”.

(R. N. Nº 1669-2011-Arequipa, del 23 de enero de 2012, considerando 4)

9. Diferencias entre la falsificación de documentos y la falsedad ideológica

“[E]l primer párrafo del artículo cuatrocientos veintisiete del Código Penal (…) Dicho tipo penal está vinculado a la autenticidad del documento y presenta dos modalidades delictivas, la primera: hacer todo o en parte un documento falso (falsedad propia), y la segunda: adulterar uno verdadero (falsedad impropia); que en tal sentido, realizar un documento falso debe entenderse como la creación de un documento que no existía anteriormente, o que habiendo existido ha sido alterado –por supresión o agregado– en su estructura intrínseca; (…)”.

(…)

“Que en todo caso la conducta imputada a los encausados (…) se encontraría circunscrita al delito de falsedad ideológica –en efecto, dicho tipo penal no se refiere a que un documento sea falso, sino más bien que es falso el contenido de dicho documento, esto es, que se hayan insertado en él declaraciones carentes de veracidad–. Empero, aún en dicho supuesto tampoco está acreditada la responsabilidad de los encausados. Es cierto que el dictamen pericial grafotécnico de fojas mil ochenta y uno, debidamente ratificado a fojas mil ciento setenta y cinco, determinó que varias de las firmas que aparecen en las planillas de retenciones no provienen del puño gráfico de su titular, como se acotó anteriormente, sin embargo, no existe evidencia que los procesados hayan estado en poder de las aludidas planillas, por lo que no existe razón que justifique razonablemente una atribución de responsabilidad en este extremo, tanto más si no fue objeto de la imputación fiscal”.

(R.N. Nº 545-2012-Cusco, del 10 de enero de 2013, considerandos 4 y 6)

10. Cuando se imputa el uso de documento falso no resulta necesario una pericia grafotécnica para su acreditación

“[L]a modalidad de falsificación de documentos atribuida a la casacionista es la de ‘uso de documento falso’, por lo tanto, desde ya no se le incrimina la falsificación o adulteración de la totalidad o de parte de un documento público; de ahí, que es innecesario que se practique una pericia de grafotecnia, tanto más, si en el caso de autos está suficientemente demostrado este ‘uso de documento falso’ con la carta remitida por el propio Notario Público Aurelio Díaz Rodríguez, obrante a fojas ciento cuarenta y cinco, en donde indicó categóricamente, que tanto los sellos, la firma y el documento denominado Poder Especial por escritura Pública a favor de doña Blanca Azucena Mendoza Hernández (…) no le pertenecen ni han sido elaborados en su Notaría, tratándose de una falsificación de sus sellos y de su firma y del documento en sí”.

(Auto de Calificación de Recurso de Casación N° 258-2015-Ica, del 15 de marzo de 2016, considerando 4)

11. Carácter público de un documento no se determina por la finalidad probatoria de él sino por cómo se origina

“Resulta importante señalar que la conducta de los encausados tampoco se subsume en el delito de falsedad ideológica, como lo plantearon en su recurso de casación. En las instancias ordinarias se estableció que en el caso concreto nos encontramos ante documentos privados y no públicos; y ello no ha sido objeto de impugnación. Efectivamente, este tipo penal (el de falsedad ideológica) sanciona a quien realiza el comportamiento típico sobre un documento que debe tener la característica de público. Tal rasgo fundamenta el mayor reproche del injusto descrito en el tipo penal antes indicado. El carácter público del documento no se determina por la finalidad probatoria de él sino por cómo se origina. En nuestro sistema, tal carácter es definido por la norma prevista en el artículo doscientos treinta y cinco del Código Procesal Civil, el cual establece: ‘Es documento público: 1. El otorgado por funcionario público en ejercicio de sus atribuciones. 2. La escritura pública y demás documentos otorgados ante o por notario público, según la ley de la materia. 3. Todo aquel al que las leyes especiales le otorguen dicha condición. La copia del documento público tiene el mismo valor que el original, si está certificada por auxiliar jurisdiccional respectivo, notario público o fedatario, según corresponda’. Según este último dispositivo legal, se está ante un documento público cuando es otorgado por funcionario público en ejercicio de sus atribuciones. De lo contrario, es documento privado conforme con el artículo doscientos treinta y seis del Código Procesal Civil, que indica: ‘Es el que no tiene las características del documento público. La legalización o certificación de un documento privado no lo convierte en público”’.

(Casación Nº 676-2018-San Martín, del 12 de diciembre del 2018,
considerando 8.10)

“Está claro que documento público es aquel expedido por los funcionarios públicos que están autorizados a ello, en lo que se refiere al ejercicio de sus funciones. Por ello se dice que debe cumplir tres características: ‘que el documento sea emitida por un funcionario público o autoridad, que el mismo sea legalmente competente para expedir tal clase de documento, entendiéndose por competencia no sola la genuina potestad de emitir un documento de aquella clase, sino la competencia por razón de materia y territorio para emitir el concreto documento y en tal emisión observe la forma prescrita por la ley para cada caso’”.

(Sala Penal Especial. Resolución N° 9, Exp. Nº 09-2015,
del 13 de febrero del 2019, considerando 2.1)

12. Los documentos legalizados o certificados notarialmente deben ser considerados como documentos públicos

“Respecto a los documentos legalizados o certificados notarialmente, como puede suceder con las cartas poder, constituye línea jurisprudencial considerarlos como documentos públicos. En ese sentido se han pronunciado las Salas Penales de la Corte Suprema en las ejecutorias recaídas en los recursos de nulidad signados con los siguientes números: tres mil seiscientos treinta y ocho-dos mil trece-Lima, del veinte de abril de dos mil quince (considerando sexto); mil setecientos cincuenta y uno-dos mil catorce-Lima, del veintidós de enero de dos mil quince (considerandos quinto y sexto); dos mil trescientos noventa y cuatro- dos mil doce, del quince de marzo de dos mil trece-Lima (considerandos cuarto y quinto); entre otros.

Tal criterio adoptado radica, centralmente, en que, de conformidad con los artículos veintitrés, veintiséis y literal c del artículo noventa y cinco del Decreto Legislativo número mil cuarenta y nueve (Decreto Legislativo del Notariado), publicado en el diario oficial El Peruano el veintiséis de junio de dos mil ocho, se tiene que la certificación notarial de firmas constituye un instrumento público notarial de carácter extraprotocolar que el notario extiende o autoriza por mandato de ley o a solicitud de parte, en el ejercicio regular de su función. En tal sentido, se aplica la normatividad extrapenal para justificar que un documento legalizado o certificado notarialmente, como puede suceder con una carta poder, tiene la calidad de instrumento o documento público”.

(R.N. Nº 1344-2018-Junín, del 2 de octubre del 2018, considerandos 3.6 y 3.7)

“El documento cuestionado, es un contrato de arrendamiento del siete de junio de dos mil cinco, donde registra sellos y firma del notario público Sergio A. del Castillo S.M.T página cuarenta. La falsificación de los sellos y firmas del notario en un contrato, lo convierte en un documento público, de acuerdo a una interpretación sistemática del Decreto Ley número uno cero cuatro nueve, ley del notariado, el cual señala en su artículo veintiséis que: ‘son instrumentos públicos extraprotocolares las actas y demás certificaciones notariales que se refieren a actos, hechos o circunstancias que presencie o le conste al notario por razón de su función’.

En el artículo noventa y cinco califica como certificaciones en su inciso c, a la certificación de firmas. Así como del artículo doscientos treinta y cinco del Código Procesal Civil, que prescribe que ‘Es documento público: 2. La escritura pública y demás documentos otorgados antes o por notario público, según la ley de la materia’.

Es claro que, aun cuando el contrato de arrendamiento sea privado, los sellos y firma notarial la convierten en público en atención a la ley especial (ley del notariado), y el Código Procesal Civil. Esto trae como consecuencia que, al no haberse determinado de manera clara la naturaleza del documento falso, se realizó un incorrecto cómputo de la prescripción de la acción penal.

Por otro lado, también es de tener en cuenta, que el contrato de arrendamiento tenía como destino, ser ingresado por medio de un formulario de la Sunat, al tráfico jurídico tal, como narró la testigo Silva Nelly Calderón, cajera terminalista de la Sunat, y que en efecto ocurrió como se verifica de página veintidós. Por lo tanto, el documento también debe ser considerado público por el destino que se le iba a dar”.

(R.N. Nº 1405-2018-Lima, del 14 de enero del 2019, considerando 9-12)

13. Consumación del delito de falsificación de documentos

“El tipo penal, considera que el momento consumativo de la falsedad material en su primer párrafo, se da cuando se verifica cualquiera de las acciones típicas, crear o adulterar, tomando en cuenta también que este sea idóneo para el engaño y se tenga el propósito de causar perjuicio. Se trata de un delito de peligro que requiere que se cause de manera efectiva el perjuicio a un tercero.

En el caso del segundo párrafo, el delito se consuma cuando se usa o emplea el documento, es decir, desde que se coloca o incorpora el documento en el tráfico jurídico, no dependiendo del éxito que pueda tener dicho uso”.

(Sala Penal Especial. Resolución N° 9, Exp. Nº 09-2015, del 13 de febrero del 2019, considerando 2.5)

“Según la imputación fáctica, el hecho se habría consumado cuando se empleó la carta poder cuestionada en el trámite desarrollado ante la oficina de la Sunat, sin que la consumación se prolongue o extienda en el tiempo por obra del agente: los efectos o secuelas que perdurarían no dependen ya de su accionar; de ahí que se sostenga que el delito de falsedad documental es instantáneo, aunque con efectos de permanencia (naturaleza jurídica). En tal sentido, es de aplicación el numeral dos del artículo ochenta y dos del Código Penal, según el cual en el delito instantáneo el plazo de prescripción de la acción penal se inicia el día en el cual el hecho se consumó”.

(R.N. Nº 1344-2018-Junín, del 2 de octubre del 2018, considerando 3.10)


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