Habeas corpus en contra de resolución judicial firme que ordena prisión preventiva y el rol del tribunal constitucional
José Luis VELARDE HUERTAS*
RESUMEN
El autor realiza un análisis de las sentencias emitidas en los Expedientes N° 04780-2017-PHC/TC y Nº 00502-2018-PHC/TC (Caso Ollanta Moisés Humala Tasso y Nadine Heredia Alarcón) y en el Expediente N° 02534-2019-PHC/TC (Caso Keiko Sofía Fujimori Higuchi); contrastando los argumentos esgrimidos por los actuales magistrados del Tribunal Constitucional determinando que ante los mismos hechos y evidencias los magistrados realizan distintos razonamientos, emitir respuestas jurídicas contradictorias. El autor sostiene que se debe mejorar en el control constitucional de resoluciones judiciales que dictan prisión preventiva, con la finalidad de concretizar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales a la libertad individual y tutela procesal efectiva, en el marco de un proceso de habeas corpus.
PALABRAS CLAVE: Sentencias / Magistrados del Tribunal Constitucional / Control constitucional / Libertad individual / Tutela procesal efectiva / Seguridad jurídica
Recibido: 18/11/2020
Aprobado: 01/12/2020
INTRODUCCIÓN
Considerando el rol del Tribunal Constitucional peruano –en adelante, TC– como intérprete supremo de la Constitución Política de 1993 –en adelante, Constitución– competente para, en procesos de habeas corpus, vía recurso de agravio constitucional, emitir pronunciamiento en última instancia; se argumenta sobre los fundamentos expuestos por los actuales magistrados del TC en cuanto a la procedencia del proceso constitucional de habeas corpus, en contra de resolución judicial firme que ordena prisión preventiva. Se revisa las sentencias emitidas en los Expedientes N° 04780-2017-PHC/TC, Nº 00502-2018-PHC/TC y Nº 02534-2019-PHC/TC contrastando los argumentos expuestos por los señores magistrados del TC, tanto en dichas sentencias como en los fundamentos de voto y votos singulares por ellos emitidos.
Se identifican situaciones problemáticas que han generado posturas contradictorias en el seno del TC y se espera que los magistrados del intérprete supremo de la Constitución, al realizar control constitucional, sobre demandas de habeas corpus en contra de resolución judicial firme que ordena prisión preventiva, en lo posible, emitan pronunciamiento claro, que pueda ser aplicado en cualquier caso en el que una persona, sometida a un proceso penal, afronte un requerimiento de tal naturaleza; es necesario que las reglas y su aplicación, en su contenido esencial, sean de conocimiento previo de todos y todas, en lugar de conocerlas durante la revisión de la medida restrictiva de libertad, pues ello genera tratos desiguales, inseguridad jurídica y deslegitimación del Estado constitucional.
La idea es contar con seguridad jurídica que permita el ejercicio efectivo de los derechos humanos tanto de imputados como víctimas, escenario en el cual el TC tiene un rol trascendental; en ese sentido, para evitar que cada cierto tiempo, por casos mediáticos como los analizados en el presente trabajo, se genere inusitada controversia, se estudia el razonamiento de los magistrados del TC en la resolución de procesos concretos de habeas corpus en contra de resolución judicial que ordena prisión preventiva.
Se constata que ante los mismos hechos y evidencias los magistrados del TC aplican teorías, postulados y principios para, realizando distintos razonamientos, emitir respuestas jurídicas contradictorias; en ese sentido, las discrepancias son resueltas con el criterio matemático de suma de votos, mecanismo con el cual, confusamente, terminan aprobando o desaprobando el razonamiento realizado por los jueces del Poder Judicial que ordenaron la privación de libertad. En consecuencia, al margen de las teorías que intentan explicar la forma perfecta de argumentar, lo cierto es que urge debatir en serio, temas estructurales con relación a las funciones, límites y responsabilidades de los magistrados del TC, pues los argumentos expresados en los casos objeto del presente, no serían compatibles con el rol que constitucionalmente se les ha asignado.
I. ROL DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PERUANO EN LOS PROCESOS DE HABEAS CORPUS
En el artículo 201 de la Constitución se establece que el TC es el órgano de control de la Constitución y en el artículo 1 de su Ley Orgánica N° 28301, se prevé que es intérprete supremo de la misma; en ese sentido, con relación a su competencia, en el artículo 200 de la Constitución se dispone “Corresponde al Tribunal Constitucional (…) 2. Conocer, en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias de habeas corpus (…)”, competencia que debe ejercer conforme al artículo 18 del Código Procesal Constitucional –en adelante, CPC–. Asimismo, en el artículo II del Título Preliminar del CPC se establece que “Son fines esenciales de los procesos constitucionales garantizar la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales” y en el artículo IV del referido Título, se señala “Los procesos constitucionales son de conocimiento del Poder Judicial y del Tribunal Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución (…)”.
Por lo tanto, considerando que en el artículo VI del Título Preliminar del CPC se establece que “(…) Los jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional” y en el artículo VII del referido Título Preliminar, se prevé que “Las sentencias del Tribunal Constitucional que adquieren la autoridad de cosa juzgada constituyen precedente vinculante cuando así lo exprese la sentencia, precisando el extremo de su efecto normativo (…)”; es razonable sostener que la actuación de los magistrados del TC está orientada a garantizar la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales, pero además, tienen el deber de emitir resoluciones que, desarrollando doctrina, coadyuven para que los jueces del Poder Judicial también cumplan constitucionalmente su función.
El rol que corresponde a los magistrados del TC, que someten a control constitucional todo acto u omisión de cualquier persona o funcionario, corrigiendo y no colisionando con las atribuciones, funciones o competencias de otros poderes, órganos u organismos constitucionales, depende del contenido argumentativo cualificado de sus resoluciones, fundamentos de voto y votos singulares, que emitan en cada caso concreto, teniendo presente consolidar nuestro Estado constitucional en lugar de generar confusión e inseguridad. Si los magistrados del TC cumplen su trascendental labor, como integrantes de un órgano colegiado supremo de control constitucional, los jueces del Poder Judicial, al resolver procesos de cualquier naturaleza, tendrán lineamientos, más o menos claros, para administrar justicia con seguridad jurídica; caso contrario, si los magistrados del TC no consolidan doctrina, ni fijan criterios interpretativos para resolver conflictos, o peor aún, se enfrascan en debates innecesarios, estarán incumpliendo el rol que constitucionalmente se les ha asignado.
Sobre el particular, según el inciso 1 del artículo 200 de la Constitución en concordancia con el artículo 25 del CPC, el habeas corpus procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos; pero además el artículo 4 del CPC posibilita la interposición de habeas corpus, en contra de resolución judicial firme, precisando que:
“(…) El habeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva.
Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal”.
Entonces, se reconoce un especial habeas corpus en contra de quien emita resolución judicial firme que vulnera de forma manifiesta la libertad individual y algún derecho de lo que legalmente comprende la tutela procesal efectiva. En ese sentido, cada cierto tiempo, con relación a habeas corpus en contra de resolución judicial firme que dispone prisión preventiva, el TC emite resoluciones que en lugar de construir doctrina, para tener seguridad jurídica y predictibilidad, en aras de concretizar la paz social con justicia, contienen fundamentos cuestionados incluso por sus propios magistrados; imposibilitando materializar el rol del TC y dificultando la protección de los derechos constitucionales.
En esa perspectiva, algunos pronunciamientos de los magistrados del TC, generan inseguridad jurídica y deslegitimación del modelo existente, pues por ejemplo, el sentido interpretativo del artículo 4 del CPC es incierto; siendo imperativo mejorar esta situación, pues cada cierto tiempo, dependiendo de quienes recibieron los votos de los congresistas de turno, para cumplir labor constitucional, se retoma debates sobre el proceso de nombramiento, reemplazo, control y límites en la actuación de los magistrados del TC, produciendo conflictos e inestabilidad innecesarios.
Materializando la protección de los derechos humanos, no es razonable aplicar cuestiones interpretativas excepcionales justamente cuando de casos mediáticos se trata; si bien es cierto, la legislación no puede cubrir la totalidad de supuestos que la realidad presenta, sin embargo, hay situaciones elementales que deberían de estar claramente previstas. Por ejemplo, es evidente que los congresistas demoran en nombrar oportunamente a los magistrados del TC, lo que genera que alguno o algunos continúen ejerciendo el cargo, pese haber superado su periodo; incluso en el supuesto de que dos o más magistrados tengan el periodo vencido y el Congreso acuerde nombrar solo a uno, se debate quién será el reemplazado; al respecto, algo tan sencillo como tener un TC con magistrados con periodo vigente, debe estar regulado eficazmente antes de esperar absurdas controversias.
II. EXPEDIENTES N° 04780-2017-PHC/TC y Nº 00502-2018-PHC/TC (CASO OLLANTA MOISÉS HUMALA TASSO Y NADINE HEREDIA ALARCÓN)
Mediante sentencia de fecha 26 de abril de 2018 emitida en los Expedientes N° 04780-2017-PHC/TC y Nº 00502-2018-PHC/TC, los magistrados Blume Fortini, Ramos Núñez, Espinosa-Saldaña Barrera y Ferrero Costa, declaran fundadas las demandas de habeas corpus presentadas en contra de resolución judicial que impuso la medida coercitiva de prisión preventiva al señor Ollanta Moisés Humala Tasso y la señora Nadine Heredia Alarcón; en ese orden de ideas, declaran nulas las resoluciones de primera y segunda instancia del Poder Judicial y retrotrayendo las cosas al estado anterior disponen su libertad.
Los magistrados Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera además emiten fundamentos de voto y los magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada y la magistrada Ledesma Narváez emiten, cada uno, votos singulares; en ese sentido, en lugar de tener una resolución clara para la protección de los derechos constitucionales, se tiene posiciones que generan inseguridad jurídica, deslegitimación del TC e incluso de nuestro ordenamiento jurídico y Estado constitucional.
1. Presentación de demandas de habeas corpus en distintos distritos judiciales
1.1. Del apartado Antecedentes de la sentencia, se da cuenta de que existen dos demandas de habeas corpus que cuestionan las resoluciones judiciales emitidas por el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional y por la Segunda Sala Penal de Apelaciones Nacional, que dispusieron la prisión preventiva de los señores Ollanta Moisés Humala Taso y Nadine Heredia Alarcón; al respecto, es pertinente precisar que:
1.1.1. En el Expediente N° 04780-2017-PHC/TC se demanda tanto al juez del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional como a los jueces superiores de la Segunda Sala Penal de Apelaciones Nacional, pretendiendo la nulidad tanto de la Resolución
N° 3 de primera instancia, que dispuso la medida de prisión preventiva; como la Resolución N° 9 de segunda instancia, que confirma dicha decisión. La demanda fue interpuesta ante el Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Piura que la declaró infundada, mientras que la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura, revocando lo resuelto en primera instancia, declara improcedente la demanda.
1.1.2. En el Expediente N° 00502-2018-PHC/TC se demanda a los jueces superiores de la Segunda Sala Penal de Apelaciones Nacional, solicitando la nulidad de la Resolución N° 9 que confirmó el mandato de prisión preventiva y como consecuencia solicita la inmediata libertad de los favorecidos. La demanda fue interpuesta ante el Cuadragésimo Juzgado Penal de Lima, que la declaró liminarmente improcedente, decisión que es confirmada por la Tercera Sala Penal de Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima.
1.2. Por lo tanto, se trataba de dos demandas de habeas corpus en contra de resolución judicial que dispuso prisión preventiva de las mismas personas, una interpuesta en Piura y la otra en Lima; con la particularidad que la de Piura fue admitida y declarada infundada en primera instancia e improcedente en segunda; y la de Lima, fue rechazada de plano en primera y segunda instancia. Al respecto, en el fundamento 5 el TC indica “A fin de emitir un pronunciamiento (…) este Tribunal ha tomado en consideración no solo la necesidad de notificar a la parte demandada del proceso con el decreto de acumulación, sino (…) los jueces superiores emplazados en dicha demanda, resultan ser los mismos que han participado en el trámite del expediente (…)”.
1.3. Sin embargo, no se explica la necesidad de emitir pronunciamiento justamente en un asunto en el que las dos demandas de habeas corpus fueron interpuestas en contra de resolución judicial que no era firme, y tal como lo resolvieron los señores jueces superiores de la Corte Superior de Justicia de Piura como de Lima, las demandas debían ser declaradas improcedentes de plano. Se genera incertidumbre sobre si los jueces de primera instancia, que califiquen demandas de habeas corpus en contra de resolución judicial firme, deben o no verificar la firmeza de la resolución cuestionada. En esa perspectiva:
1.3.1. Es imperativo que, por unidad en la administración de justicia, por lo menos se ponga fin a la errada práctica de interponer demandas ante varios jueces; la peculiaridad del hábeas corpus en contra de resolución judicial firme, previsto en el artículo 4 del CPC, es que se cuestiona la decisión del último órgano judicial; de lo contrario, como sucede en el presente caso, se tienen pronunciamientos contradictorios, pues mientras el juez de primera instancia de Piura declaró infundada la demanda, el de Lima la declara improcedente de plano, y de pronto otro juez la hubiera declarado fundada, generando inseguridad. Por lo tanto, mientras no se mejore el modelo, es necesario establecer que la demanda de hábeas corpus en contra de resolución judicial firme, se interponga únicamente ante el juez del domicilio del afectado en sus derechos constitucionales.
1.3.2. Por otro lado, mientras con la demanda de habeas corpus interpuesta en Piura, se pretende la nulidad tanto de la resolución de primera instancia que dispuso la prisión preventiva, como la de segunda instancia, que la confirma, y demandados fueron los jueces de primera y segunda instancia; la demanda interpuesta en Lima pretende únicamente la nulidad de la resolución de la Sala Superior que confirma la prisión preventiva y solo fueron demandados los jueces superiores. Por lo tanto, hasta que no se mejore el modelo, es necesario establecer que objeto de la demanda de habeas corpus es justamente la resolución judicial firme cuestionada y los únicos demandados los jueces de la máxima jerárquica que la emitieron.
2. Procedencia de habeas corpus en contra de resolución judicial firme
El artículo 4 del CPC establece que el habeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva. Con relación a la exigencia que se cuestione resolución judicial firme, en el fundamento 10 el TC señala “(…) debe entenderse como resolución judicial firme aquella contra la cual se han agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia, lo que implica el agotamiento de los recursos antes de la interposición de la demanda” y en el fundamento 16 se reconoce “En tal sentido, no queda duda de que a la fecha de interposición de los recursos de agravio constitucional (…) los recursos de casación existían y se encontraban pendientes de pronunciamiento. Ergo, la resolución impugnada carecía de firmeza”.
En consecuencia, era claro que como la resolución cuestionada carecía de firmeza, las demandas debieron, sin más, ser declaradas improcedentes de plano; sin embargo, tratando de emitir pronunciamiento de fondo, en el fundamento 17 el TC indica “No obstante ello (…) declaró nulo el concesorio de los recursos de casación de los favorecidos, y declarándolos inadmisibles. En consecuencia, en la actualidad, las resoluciones cuestionadas han alcanzado firmeza” y en el fundamento 20 señalan “El Tribunal Constitucional encuentra justificado efectuar un análisis sobre el fondo de la controversia, teniendo en cuenta que las resoluciones judiciales cuestionadas han adquirido firmeza sobrevenida (…)”.
Sin embargo, no se explica el porqué, cambiando la línea jurisprudencial del TC, se encuentra justificado introducir el concepto “firmeza sobrevenida”, situación que vacía de contenido el requisito que para interponer habeas corpus contra resolución judicial, la resolución debe ser firme; siendo confuso que en el fundamento 21 el TC exprese lo siguiente:
Cabe manifestar que el caso del cumplimiento sobreviniente de la firmeza de las resoluciones impugnadas, no constituye una excepción a la regla de firmeza, sino una interpretación complementaria a dicha regla en aplicación de los principios pro actione y pro homine, pues no cabe duda que la intervención de la jurisdicción constitucional en la revisión de resoluciones judiciales es de carácter subsidiaria y que solo se activa si existe una resolución judicial firme.
Lo resuelto por el TC es ambiguo, pues implica la interposición simultánea de recursos en el proceso penal y procesos constitucionales de habeas corpus; generando tratos desiguales, será el TC el que, en definitiva, establezca cuando se aplica o no la “firmeza sobrevenida”. El magistrado Ramos Núñez, a pesar que suscribe la sentencia, que ampara las demandas, en su fundamento de voto, se percata del problema y señala “(…) el criterio de la ‘firmeza sobrevenida’, aunque noble en sus propósitos, puede generar que los procesos constitucionales pierdan su carácter de subsidiarios (…) considero que la demanda debió ser declarada procedente no por virtud de la denominada ‘firmeza sobrevenida’, sino por aplicación estricta del principio de interpretación pro personae (…)”.
Es confuso que el magistrado Ramos Núñez suscriba la sentencia de tres magistrados que desde su punto de vista están errados al innovar la “firmeza sobrevenida”; incluso la aplicación estricta del principio de interpretación pro personae, poco o nada ayuda en eliminar el riesgo que advierte, el resultado sería el mismo, la inaplicación del artículo 4 del CPC, sobre que la resolución judicial sea firme; invocando uno u otro concepto, será el TC quien en última instancia, generando inseguridad jurídica, decida admitir demandas que deberían ser declaradas improcedentes de plano. Sobre el particular, en su voto singular, la magistrada Lesdema Narváez, acertadamente señala lo siguiente:
(…) 4 (…) considero que esta figura de la “firmeza sobrevenida”, innovación de la mayoría del TC, desnaturaliza claramente la exigencia de firmeza exigida por el artículo 4 del Código Procesal Constitucional (…) ahora los justiciables, cuando quieran cuestionar un auto de prisión preventiva o cualquier otra resolución judicial de primera instancia que restrinja la libertad, utilicen, a la vez, tanto el respectivo recurso de apelación en el proceso penal como el proceso de hábeas corpus (…) Esta interpretación de la mayoría del TC solo genera inseguridad jurídica pues, entre otras, puede generar situaciones contradictorias (…).
El citado argumento es razonable y debió ser merituado seriamente por el resto de los magistrados del TC, máxime si solo tres de ellos (Blume Fortini, Espinosa-Saldaña Barrera y Ferrero Costa) opinan por la procedencia de la demanda en base a la “firmeza sobrevenida”, pues el magistrado Ramos Núñez invoca el incierto concepto, aplicación estricta del principio de interpretación pro personae; lo cierto es que los mencionados magistrados, sin mayor fundamento, se apartan de la regla clara que solo procede proceso constitucional de habeas corpus en contra de resolución judicial que sea firme.
3. Control constitucional de resolución judicial
Superado el análisis de que las demandas de habeas corpus debieron ser declaradas improcedentes de plano, y teniendo en cuenta que los magistrados del TC han emitido pronunciamiento sobre el fondo de la controversia; es pertinente analizar las razones esgrimidas para, conforme lo prevé el artículo 4 del CPC, verificar si se vulneró en forma manifiesta, tanto la libertad individual como la tutela procesal efectiva. En ese orden de ideas, en los fundamentos 25 a 39 el TC explica la importancia, reconocimiento y protección de la libertad individual; y, en relación a la posibilidad de restringir tal derecho, en el Fundamento 38 precisa:
(…) toda resolución judicial que ordene una prisión preventiva requiera de una especial motivación que demuestre de modo razonado y suficiente que ella no solo es legal, sino proporcionada y, por consiguiente, estrictamente necesaria para la consecución de fines que resultan medulares para el adecuado desarrollo del proceso.
En consecuencia, se debate si la resolución judicial que varía la medida de comparecencia con restricciones impuesta a los procesados Ollanta Moisés Humala Tasso y Nadine Heredia Alarcón, por prisión preventiva, adolece de defectos en la motivación. En el fundamento 40 el TC señala:
En las demandas, en esencia, se argumenta que a pesar de que el artículo 279, inciso 1 (…) exige que para variar un mandato de comparecencia por uno de prisión preventiva deben presentarse indicios delictivos fundados de que los imputados están incursos en los supuestos previstos en el artículo 268 (…) ello no se ha dado en el caso de los favorecidos.
Sobre el particular, en el inciso 1 del artículo 279 del Código Procesal Penal de 2004 –en adelante, CPP 2004– se prevé:
Si durante la investigación resultaren indicios delictivos fundados de que el imputado en situación de comparecencia está incurso en los supuestos del artículo 268, el juez a petición del fiscal, podrá dictar auto de prisión preventiva.
En esa perspectiva, respecto al sentido interpretativo del citado enunciado, en el fundamento 44 razonablemente el TC señala: “Se interpreta, pues, que los “indicios delictivos fundados” (…) hacen alusión a “nuevos elementos de juicio” que justifican el dictado de una prisión preventiva, siendo “nuevos” porque no habían sido incorporados a la investigación en el momento en que se dictó la medida de comparecencia y su confirmatoria.
En los fundamentos 47 a 53, el TC revisa los argumentos expuestos tanto por el juez de primera instancia como por los jueces superiores, y en el fundamento 55, recordando el ámbito de su actuación y la metodología en su proceder, señala lo siguiente:
(…) no existen en nuestro ordenamiento jurídico zonas exentas o invulnerables de control constitucional (…) De ahí que la judicatura ordinaria –en este caso la penal– no puede alegar invasión de sus fueros, si es que el Tribunal Constitucional actúa bajo el principio de corrección funcional, es decir, si a la hora del análisis de la actuación del Poder Judicial, dicho análisis tiene lugar mediante un estudio detenido, minucioso de todas las actuaciones procesales a fin de concluir si a lo largo de todo el proceso no se han violado los derechos fundamentales de los demandantes.
En ese orden de ideas, es evidente que, al realizar control constitucional de las resoluciones judiciales, los magistrados del TC, como cualquier abogado, teniendo determinada concepción filosófica-jurídica, razonan de distintas maneras y priorizan algunos derechos o principios en detrimento de otros; es así que, en la sentencia, los magistrados Blume Fortini, Ramos Núñez, Espinosa-Saldaña Barrera y Ferrero Costa, explican que:
(…) 57 (…) una cosa es respetar los márgenes de valoración que son propios de la jurisdicción ordinaria, y otra (…) es que so pretexto de tal resguardo, la jurisdicción constitucional permita que los argumentos que vierta la jurisdicción ordinaria (…) resulten manifiestamente contrarios al contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales (…) 64 (…) los jueces penales al momento de evaluar los nuevos elementos de convicción de un pedido de revocatoria del mandato de comparecencia por el de prisión preventiva, deben necesariamente valorar todos y cada uno de los elementos presentados no solo por el Ministerio Público, sino también por la defensa técnica de los procesados (…).
Al respecto, si bien los magistrados del TC tienen en claro su rol en cuanto al control constitucional de las resoluciones emitidas por los jueces del Poder Judicial, la diferencia y problema radica en determinar cuándo, cómo, por qué, para qué y en qué casos concretos efectuarlo; en esa perspectiva, discrepando con los magistrados Blume Fortini, Ramos Núñez, Espinosa-Saldaña Barrera y Ferrero Costa; la magistrada Ledesma Narváez, en su voto singular, sostiene lo siguiente:
(…) 11 (…) la mayoría del TC cambia ese criterio de “motivación suficiente” y ahora exige una innecesaria “motivación perfecta” de la prisión preventiva (…) ahora los jueces penales, no solo deberán valorar y motivar los elementos de convicción que consideren suficientes para el dictado de la prisión preventiva, sino que, además, deberán valorar y argumentar cada uno de los elementos presentados tanto por el Ministerio Público como por la defensa técnica del imputado. Esta innecesaria exigencia solo conseguirá hacer tan complejo el dictado de la prisión preventiva que terminará inutilizándola.
Existiendo en nuestro país abuso de la prisión preventiva, es confusa la posición de la magistrada Ledesma Narváez, pues dicha medida no es el fin del proceso penal, sino un instrumento que implica privar de libertad a una persona que, ni siquiera ha sido sometida a juicio oral, público y contradictorio; en consecuencia, es deber del juez que resolverá el requerimiento fiscal de prisión preventiva, posibilitar a los sujetos procesales el ejercicio amplio del derecho de defensa y contradicción, siendo pertinente que el magistrado Ramos Núñez, en su fundamento de voto, precise:
(…) que se acumulen nuevos medios probatorios (…) no implica la imposibilidad que el inculpado afronte el proceso en libertad (…) es deber del Ministerio Público, a la vista de esas pruebas, si las hubiera, formular oportunamente acusación. El uso de la prisión preventiva como instrumento de determinación de culpabilidad anticipada, o que se le confiera rango ejemplificador contra conductas supuestamente inmorales, es por demás aberrante; porque, de ser así, carecería de sentido la instauración de un juicio penal, las garantías procesales concomitantes, y en buena cuenta el Derecho mismo (…).
Entonces, corresponde al TC evaluar el razonamiento realizado por los jueces penales, establecer si sus argumentos, deducciones, inferencias o presunciones son constitucionalmente aceptables; en ese sentido, mientras, en su fundamento de voto, el magistrado Ramos Núñez, explica “(…) El análisis efectuado, a riesgo de ser reiterativo, estuvo sometido al canon constitucional de la debida motivación. A la judicatura ordinaria le correspondió el examen de conformidad legal de los presupuestos procesales y materiales (…)”; la magistrada Ledesma Narváez, en su voto singular, sostiene que:
(…) 5. La mayoría del Tribunal Constitucional está invadiendo competencias de los jueces penales pues no le corresponde interpretar la ley procesal penal (artículo 268, inciso a. del Código Procesal Penal) y decidir, a partir de ahora, la forma en que los jueces penales deben valorar los medios probatorios (…) 6. Hasta antes de este caso se asumía en el ámbito de la prisión preventiva desarrollada en el proceso penal, que (…) no se requería consolidación probatoria o acreditativa a plenitud, asumiendo que en el proceso penal hay otras etapas para ello (…) ahora con la arbitraria exigencia de la mayoría de TC, sí se requiere tal consolidación probatoria o acreditativa (…).
En esa perspectiva, mientras el magistrado Ramos Núñez incurre en error al considerar que los jueces penales realizan únicamente examen de conformidad legal y el TC examen de constitucionalidad, pues conforme al segundo párrafo del artículo 138 de la Constitución, los jueces deben realizar control constitucional difuso; la magistrada Ledesma Narváez, se equivoca al sostener que el TC no puede interpretar la ley procesal penal, pues el TC es intérprete supremo de la Constitución y obviamente de cualquier ley, asimismo, incurre en error al considerar que para dictar prisión preventiva se valora prueba, pues durante esa etapa del proceso penal, lo único que existen (salvo la prueba pre constituida y la prueba anticipada) son elementos de convicción, que luego podrán ser ofrecidos como medios de prueba para que sean actuados y valorados en la audiencia de juicio oral; en ese orden de ideas se tiene lo siguiente:
En el fundamento 80 el TC indica “El ámbito en el que corresponde ejercer con el máximo rigor el control de constitucionalidad, es en el de las razones, siempre necesarias para dictar una prisión preventiva, vinculadas con el denominado peligro procesal (…)”. Al respecto, el rol del TC, siempre que se hubiera cuestionado resolución judicial firme, pasa por revisar, constitucionalmente, el razonamiento efectuado por los jueces del Poder Judicial; es decir, verificar si con tal razonamiento se vulneró en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva.
En cuanto a la obtención, incorporación, contradicción y valoración de los elementos de convicción para dictar prisión preventiva, a los que erradamente el TC denomina pruebas, es correcto que en el Fundamento 93 el TC señale:
(…) la Sala también ha incurrido en un razonamiento inconstitucional (…) pues asume que por que se halla en el ámbito de un incidente cautelar (…) y no en el espacio del proceso principal, está autorizada a relajar las exigencias legales para la incorporación debida de la prueba al proceso, negando, además, que sea ese un espacio en el que la defensa pueda cuestionarlo (…) enfoque violatorio también del derecho a la defensa y del debido proceso.
Al margen del error en considerar prueba a los elementos de convicción que se presentan para dictar prisión preventiva, es razonable exigir que tales elementos hayan sido obtenidos e incorporados mediante un proceso constitucionalmente legítimo, pues sustentará la resolución que dispone privación de libertad de una persona que aún no ha sido condenada; asimismo, en resguardo al ejercicio del derecho de defensa, el afectado en su libertad, debe tener la posibilidad real y concreta de cuestionar el razonamiento que se esgrime para privársele del ejercicio de su derecho humano.
En esa perspectiva, sobre las bases para emitir pronunciamiento en la justicia penal, es acertado que el TC recuerde lo siguiente:
(…) 98 (…) una resolución judicial que pretenda entenderse como suficientemente motivada para limitar la libertad personal “tiene que estar fundada en hechos específicos (…) el riesgo de perturbación de la actividad probatoria o de fuga puede ser finalmente una conjetura, pero tratándose de limitar la libertad personal, resulta constitucionalmente inaceptable que también lo sea el elemento de juicio en que se pretenda sustentar (…) 127 (…) cuando se actúa en el ámbito de la justicia penal, en la cual imperan (…) el respeto y la defensa de los derechos fundamentales; la presunción de inocencia a favor del investigado; la duda favorece al imputado; la carga de la prueba corresponde al Ministerio Público como titular de la acción penal pública; y la tipificación penal clara, precisa e indubitable del hecho atribuido como punible (…) garantizar máxima probidad, idoneidad, imparcialidad, honestidad y valentía, y, además, el cumplimiento de los principios de razonabilidad, ponderación, proporcionalidad e interdicción de la arbitrariedad (…).
Asimismo, frente a la inseguridad jurídica en la tramitación de la prisión preventiva y el plazo razonable para ejercer eficazmente la defensa de la persona que afronta un requerimiento de tal naturaleza; es acertado que en el fundamento 133 el TC señale:
(…) se requiere una tramitación célere en estos casos, pero ello no puede darse a costa de comprometer el debido ejercicio de la defensa técnica por parte de los acusados, menos aún si de por medio está la posible expedición de una medida de prisión preventiva (…) la duración razonable de un proceso no solo se ve afectada por ser excesiva, sino también, a veces, por ser demasiado breve (…).
4. Sobre la ejecución del fallo
4.1. En la parte resolutiva de la sentencia el TC indica:
(…) HA RESUELTO 1. Declarar FUNDADAS las demandas de habeas corpus (…) 2. Declarar NULA la Resolución 3 (…) expedida por el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional; y NULA la Resolución 9 (…) expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones Nacional. 3. Retrotraer las cosas al estado anterior a la emisión de las resoluciones anuladas, devolviendo la libertad de los favorecidos en las mismas condiciones que tenían al momento inmediato anterior, esto es, devolver la calidad de investigados con mandatos de comparecencia restringida a los favorecidos.
Al margen que está claro que el TC ha ordenado la libertad de quienes sufrían prisión preventiva, lo que es intrínseco al proceso de habeas corpus, surge la pregunta ¿Cuál es el alcance de la expresión retrotraer las cosas al estado anterior a la emisión de las resoluciones anuladas? pues si se alude a la Resolución N° 9 emitida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones, que confirmó el auto de prisión preventiva dictado por el Juez de Investigación Preparatoria, implica que dicho órgano debería de emitir nueva resolución que se pronuncie del recurso de apelación; sin embargo, cuando se anula la Resolución N° 3, auto de prisión preventiva emitido por el Juez de Investigación Preparatoria, implica que dicho juez debería pronunciarse sobre el requerimiento de prisión preventiva planteado por la fiscalía.
En todo caso, parece que cuando el TC anula las resoluciones que dictaron y confirmaron la prisión preventiva, lo que está haciendo es implícitamente declarar infundado el requerimiento fiscal que pretende dicha medida coercitiva y dar por terminado el incidente cautelar; lo cual no es del todo claro, pues el efecto de declarar la nulidad es que quien cometió los vicios o irregularidades corrija su proceder, máxime si existió un tiempo que una persona fue indebidamente privada de libertad.
III. EXPEDIENTE N° 02534-2019-PHC/TC (CASO KEIKO SOFÍA FUJIMORI HIGUCHI)
Según la Razón de Relatoría de fecha 28 de noviembre de 2019, el secretario relator del TC, Flavio Reátegui Apaza, da cuenta que en el Expediente N° 02534-2019-PHC/TC se ha emitido la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2019 suscrita por los magistrados Blume Fortini, Sardón de Taboada y Ferrero Costa; en ese sentido, cuando precisa el resultado de la votación expresa “(…) 1. Los magistrados Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Ferrero Costa por mayoría, resolvieron ‘Declarar FUNDADA la demanda por haberse vulnerado el derecho a la libertad personal de la favorecida Keiko Sofía Fujimori Higuchi (…)’”.
En efecto la sentencia está suscrita únicamente por los magistrados Blume Fortini, Sardón de Taboada y Ferrero Costa, mientras que el magistrado Ramos Núñez, en su voto singular, señala: “Con el respeto debido a la opinión de mis colegas, emito el presente voto debido a que discrepo tanto de la parte resolutiva como de diversos fundamentos expuestos en la ponencia (…)”; generando confusión sobre si estuvo de acuerdo o no con que se declare fundada la demanda de habeas corpus, máxime si conforme lo establece el artículo 4 del CPC, el habeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva.
En la referida Razón de Relatoría, el Secretario Relator del TC, también da cuenta de que los magistrados Miranda Canales, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera consideran que debe declararse improcedente el recurso de agravio constitucional; mientras que los magistrados Blume Fortini, Sardón de Taboada y Ferrero Costa, que debe declararse adicionalmente fundada la demanda por haberse vulnerado los derechos a la presunción de inocencia, el debido proceso, la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la defensa y el principio de razonabilidad, disponiendo se notifique al Órgano de Control de la Magistratura para que investigue la conducta del juez Richard Augusto Concepción Carhuancho; extremos que fueron desestimados por los magistrados Miranda Canales, Ramos Núñez, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera. Al respecto, en lugar de tener una resolución clara para la protección de los derechos constitucionales, se tiene posiciones que generan inseguridad jurídica, deslegitimación del TC e incluso de nuestro ordenamiento jurídico y Estado constitucional.
1. Procedencia de habeas corpus en contra de resolución judicial firme
En el fundamento 1 el TC indica que se cuestiona la medida de prisión preventiva impuesta a la señora Keiko Sofía Fujimori Higuchi, tras considerar que con la misma se vulnera sus derechos fundamentales a la libertad individual y entre otros al debido proceso. Sobre el particular, los magistrados Miranda Canales, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, en su voto singular, opinan por la improcedencia de la demanda señalando:
1. El pronunciamiento de este colegiado, con los votos de los magistrados que firmamos este documento y, además, el del magistrado Ramos, ha denegado que se hubiera violado o amenazado los derechos vinculados con el debido proceso que sostendría el habeas corpus conexo y la eventual vulneración de la libertad personal.
En ese sentido, según los fundamentos 2 y 3, al no cuestionarse resolución judicial firme, la demanda debía ser declarada improcedente; sin embargo, en el fundamento 4 el TC indica “(…) tal regla cuenta con una excepción denominada en la jurisprudencia constitucional como firmeza sobrevenida (Cfr. Sentencia Nº 4780-2017-PHC/TC), la cual permite al juez constitucional resolver sobre el fondo (…)”; es decir, califican jurisprudencia constitucional a un solo expediente que ni siquiera fue fijado como doctrina constitucional o precedente vinculante e incluso el concepto “firmeza sobrevenida” no fue aceptado por el magistrado Ramos Núñez, magistrado que en este nuevo caso, para emitir pronunciamiento de fondo, en su voto singular, sostiene que:
La posición que aquí asumo se ve corroborada por la impronta de elasticidad que caracteriza a los procesos constitucionales (…) ya se ha demostrado en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que este goza de un importante margen para la flexibilización de ciertas exigencias procesales (…) ante la urgencia que pueda terminar de surtir efectos el mandato de prisión preventiva sin que la justicia constitucional pueda resolver los cuestionamientos en torno a su validez constitucional, considero que resulta necesario examinar, de manera excepcional, el fondo de la controversia.
Al respecto, acertadamente los magistrados Miranda Canales, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, en su voto singular, sobre la “firmeza sobrevenida” señalan:
18. Conforme a sostenida y reiterada jurisprudencia constitucional, el requisito de firmeza (…) se debe cumplir al momento de interposición de la demanda (…) en más de una ocasión, este Tribunal ha rechazado demandas de habeas corpus contra resoluciones judiciales en casos en los que la resolución judicial cuestionada se convirtió en firme después de interpuesta la demanda.
En ese orden de ideas, sobre la línea jurisprudencial del TC antes y después del Expediente N° 4780-2017-PHC/TC, así como los riesgos futuros; es correcto que, en sus fundamentos adicionales, el magistrado Miranda Canales realice la siguiente precisión:
2 (…) este Tribunal ha rechazado demandas de hábeas corpus contra resolución judicial en casos en los que la resolución judicial cuestionada se convirtió en firme después de interpuesta la demanda (…) 3. En la ponencia se cita como antecedente el caso Ollanta Humala - Nadine Heredia (…) después de la emisión de dicha sentencia, se ha emitido más de una resolución en la que se ratifica el criterio sobre la exigencia de firmeza antes de interponerse la demanda (…) 6 (…) Si la opción consiste en que este Tribunal se pronuncie en casos de firmeza sobrevenida, estará consintiendo que se interponga demandas de amparo o habeas corpus contra resolución judicial de modo simultáneo a la interposición de recursos.
Por su parte, en los numerales 1 y 2 de sus fundamentos complementarios, el magistrado Espinosa-Saldaña Barrera trae a colación lo resuelto en los Expedientes acumulados Nº 04780-2017-PHC/TC y Nº 00502-2018-PHC/TC, caso en el que, para admitir las demandas de habeas corpus en contra de resolución judicial que no era firme, estuvo de acuerdo con la “firmeza sobrevenida”. En ese sentido, tratando de explicar la diferencia con lo allí opinado y lo que sucede en el Expediente N° 02534-2019-PHC/TC señala:
(…) 3. Dicho caso, que involucra una situación excepcional, no fue adoptado como precedente o doctrina jurisprudencial, más aún porque se trató de un caso que generó un intenso debate jurídico, como puede notarse en los votos que se agregaron a la sentencia (…).
Sobre el particular, corresponde precisar que:
Se constata las consecuencias de haber usado el concepto “firmeza sobrevenida” sin haber establecido precedente vinculante o por lo menos doctrina constitucional; entonces su aplicación es demasiado discrecional.
La situación excepcional o el intenso debate jurídico que habría existido en los Expedientes acumulados N° 04780-2017-PHC/TC y Nº 00502-2018-PHC/TC, también fue invocado para resolver el Expediente N° 02534-2019-PHC/TC.
En los Expedientes acumulados N° 04780-2017-PHC/TC y Nº 00502-2018-PHC/TC solo los magistrados Blume Fortini, Espinosa-Saldaña Barrera y Ferrero Costa estuvieron de acuerdo con la “firmeza sobrevenida”, pues el magistrado Ramos Núñez invocó la aplicación estricta del principio pro personae; y, los magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada y Ledesma Narváez, estuvieron en contra. En el Expediente N° 02534-2019-PHC/TC solo los magistrados Blume Fortini, Sardón de Taboada y Ferrero Costa están de acuerdo con la “firmeza sobrevenida”, pues el magistrado Ramos Núñez invocó la elasticidad, flexibilización de ciertas exigencias procesales y urgencia; y, los magistrados Miranda Canales, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, estuvieron en contra.
2. Control constitucional de resolución judicial
Superado el análisis de que la demanda de habeas corpus debió ser declarada improcedente de plano, y teniendo en cuenta que los magistrados del TC han emitido pronunciamiento sobre el fondo de la controversia; es pertinente analizar los argumentos esgrimidos para, conforme lo prevé el artículo 4 del CPC, verificar si el razonamiento de los jueces del Poder Judicial que dictaron prisión preventiva vulneró, en forma manifiesta, tanto la libertad individual como la tutela procesal efectiva.
En esa perspectiva, en los fundamentos 6 a 18 el TC explica que la resolución judicial que ordena prisión preventiva debe ser excepcional, pues es una medida de última ratio que afecta gravemente la libertad; en el fundamento 19, con acierto, se señala:
De ahí que toda resolución judicial que ordene una prisión preventiva requiera de una especial motivación que demuestre de modo razonado y suficiente que ella no solo es legal, sino proporcionada y, por consiguiente, estrictamente necesaria para la consecución de fines que resultan medulares para el adecuado desarrollo del proceso (…).
En los fundamentos 21 y 22 el TC resalta el Informe Sobre el Uso de la Prisión Preventiva en las Américas, emitido por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el año 2013 e incluso cita las conclusiones y recomendaciones dadas a los Estados miembros; sin embargo, omite pronunciarse respecto de la materialización de tales recomendaciones en el Perú y de las medidas judiciales, legislativas o administrativas que, para corregir la constatada excesiva aplicación de prisión preventiva, se han implementado en nuestro país; en ese sentido, la simple referencia a dicho Informe, es insuficiente con relación al rol constitucional que debe cumplir.
Asimismo, en el fundamento 23 el TC menciona el Informe Medidas para Reducir la Prisión Preventiva, emitido por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el año 2017, mediante el cual se reitera que el uso no excepcional de la prisión preventiva continúa siendo uno de los problemas más graves y extendidos e insistiendo en que los Estados adopten las medidas que se requieran para corregir el problema, cumpliendo su rol, en el fundamento 24 el TC establece:
(…) es un deber ineludible de todos los jueces de la República que (…) en la revisión de peticiones fiscales en procesos penales tendientes a restringir el derecho a la libertad individual, resguarden debidamente el derecho a la presunción de inocencia (…) a través de la emisión de decisiones lo suficientemente motivadas, razonadas y proporcionadas (…) pues en el caso de identificar no solo falencias en tal requerimiento, sino alguna duda (…) corresponderá al juez que tutele la libertad del imputado (…).
3. Demora en el trámite del recurso de apelación
Con relación a la demora en la elevación del recurso de apelación en contra del auto de prisión preventiva, en el fundamento 27 el TC señala: “Si bien resulta cierto que en la actualidad, tal actuación ha cesado (…) corresponde emitir un pronunciamiento sobre la misma por tratarse de una actuación injustificada del juez, no apegada al procedimiento ni a los derechos fundamentales involucrados (…)”.
En los fundamentos 31, 32, 33 y 35 el TC, con falta de rigurosidad jurídica, en lugar de ceñirse a lo que obra en el expediente, consigna información obtenida de los medios de prensa e incluso del Twitter de la abogada de la imputada; y, ante las irregularidades en la tramitación del recurso de apelación sostiene:
(…) 37 (…) se aprecia que el juez emplazado mantuvo en su despacho durante 24 días dicho incidente (…) su decisión judicial ya estaba tomada y correspondía ser revisada por el superior respectivo (…) 38 (…) la demanda debe ser estimada en este aspecto (…) notificar la presente resolución al Órgano de Control (…) efectúe la investigación correspondiente respecto de la conducta del emplazado (…).
Sobre el particular y aceptando que existieron las irregularidades en la tramitación del recurso de apelación, conforme al inciso 5 del artículo 5 del CPC, la demanda debía ser declarada improcedente tal como el magistrado Ramos Núñez, en su voto singular, lo explica:
(…) es posible deducir que el supuesto agravio ha cesado de manera previa a la interposición de la demanda (…) concluir que este extremo de la demanda resulta improcedente, toda vez que el acto que se denuncia como lesivo del derecho a la libertad de la favorecida cesó de forma previa a la presentación de la demanda (…).
4. Afectación del derecho de defensa
En los fundamentos 39 a 47 el TC analiza la afectación al derecho de defensa, por no haber tenido la abogada de la imputada, el tiempo suficiente para el estudio del requerimiento de prisión preventiva de 598 páginas y 310 elementos de convicción; al respecto, el TC señala:
48 (…) en efecto, el juez emplazado no cumplió con otorgar un tiempo prudencial para que la abogada defensora de la favorecida pueda preparar su estrategia de defensa (…) 49 (…) el plazo razonable también se vulnera si las actuaciones procesales tienen lugar sin la debida diligencia, en tiempos excesivamente cortos que no permiten a las partes hacer valer sus derechos, ponderar las pruebas o impugnarlas.
En efecto, como el fiscal cuenta con el tiempo necesario para preparar su solicitud de prisión preventiva, es deber del juez posibilitar que el imputado tenga derecho, no solo al plazo legal, sino al plazo razonable para afrontar dicho requerimiento; sin embargo, en el caso concreto, no puede ampararse la demanda de habeas corpus, pues con relación al rol del TC, acertadamente el magistrado Ramos Núñez, en su voto singular, precisa:
(…) este no actúa como una supra instancia (…) sino que el mismo se circunscribe a verificar si en las resoluciones cuestionadas se advierten vicios en la motivación (…) tanto la Sala de segunda instancia como la Corte Suprema han cumplido con subsanar y absolver de forma motivada los cuestionamientos formulados por la recurrente en este extremo.
5. Motivación de las resoluciones judi-ciales
Considerando que el artículo 268 del Código Procesal Penal del 2004 prevé los presupuestos para dictar prisión preventiva, como una medida excepcional de restricción de la libertad, más o menos repitiendo su fundamento 19, en el fundamento 54 el TC señala: “Toda resolución judicial que ordene una prisión preventiva requiere de una especial y cualificada motivación que demuestre de modo razonado y suficiente que ella no solo es legal, sino proporcionada y, por consiguiente, estrictamente necesaria para la consecución del éxito del proceso”.
En los fundamentos 55 a 229 el TC revisa el razonamiento realizado por los jueces de primera y segunda instancia, que dictaron y confirmaron la prisión preventiva, en el fundamento 77 precisa: “Un mínimo de diligencia exigía que tales pruebas fueran contrastadas con otras, a los efectos de lograr una certeza o verosimilitud de la existencia de una organización criminal (…)”; al respecto, se incurre en error al considerar que para dictar prisión preventiva es necesario que las pruebas sean contrastadas con otras, pues conforme al estado del proceso y el pedido fiscal, solo deben existir fundados y graves elementos de convicción que vinculen a la imputada como autor o partícipe de un delito.
Para restringir la libertad de una persona no puede realizarse razonamientos contrarios a los derechos humanos, ni forzar la argumentación; en ese sentido, es correcto que el TC haya establecido:
83 (…) como garantía de legitimidad y de eficacia, la lucha inquebrantable contra la corrupción debe ser una lucha constitucionalizada y convencionalizada (…) 84 (…) a la hora de procesar a los investigados y de restringir sus derechos fundamentales la justicia no puede pasar por alto esa lucha constitucionalizada (…) Ahí reposa la garantía de la exigencia de una motivación cualificada (…).
Con relación a los prejuicios con que a veces se dicta prisión preventiva, en el fundamento 86 el TC señala:
Mención aparte merece la frase “(…) no hay lonche gratis”, utilizada hasta en dos ocasiones en la resolución cuestionada (…) revela en el fondo una filosofía que parte de la sospecha y la desconfianza, que devalúa al ser humano y lo hace ver proclive al delito (…) que no tiene en cuenta la postura humanista de la que parte nuestra Carta Fundamental (…).
Es decir, el TC supone que el errado razonamiento que sustenta la decisión de privar de libertad, emerge de que el juez presume culpabilidad en lugar de inocencia; sin embargo, lo cierto es que el diseño para dictar prisión preventiva en el Perú, tácitamente implica que, en esa etapa del proceso, el fiscal y el juez presuman culpable al imputado y este tenga que demostrar su inocencia, pues de lo contrario, será privado de libertad.
Explicando los defectos en la motivación realizada por los jueces del Poder Judicial, en el fundamento 97 el TC señala:
(…) adolece de falta de motivación interna (…) por cuanto tras admitirse como premisa central la veracidad de todo lo que dicen los declarantes, se descarta por completo aquella parte de su versión que podría generar efectos distintos a la conclusión arribada, en la lógica de solo priorizar aquella parte de la declaración que sirve para alcanzar una sospecha grave de incriminación.
En ese sentido, se infiere que, al analizar una declaración, debe considerarse los aspectos que abonen tanto a la tesis incriminatoria como la exculpatoria, expresando las razones por las que se asume una como la más cercana a la verdad.
Asimismo, en cuanto al mérito incriminatorio de las declaraciones y la presunción de inocencia, razonablemente en el fundamento 127 el TC sostiene:
(…) para la Sala emplazada bastan las antes referidas declaraciones, para presumir que la investigada conocía del circuito del dinero proveniente del Brasil, pese a que en ninguna de ellas se confirma eso (…) la argumentación esbozada por la Sala emplazada resulta inconstitucional, pues ha terminado afirmando que en el espacio del debate judicial acerca de si corresponde o no el dictado de una prisión provisional (…) no hay necesidad de corroborar mínimamente la participación del imputado en los hechos materia de investigación, basta únicamente que se le mencione de manera tangencial, para concluir que participó del ilícito, lo cual, a todas luces vulnera el derecho a la presunción de inocencia.
En esa perspectiva, sobre la motivación para dictar prisión preventiva, con relación a que concurran fundados y graves elementos de convicción que vinculen al imputado como autor o partícipe de un delito, es importante que el TC haya precisado:
(…) 140 (…) riñe con la motivación cualificada (…) el órgano jurisdiccional que restringe un derecho fundamental a través de una resolución judicial no puede trasladar la justificación de este elemento de convicción a otra fase del proceso (…) 142 (…) la Sala emplazada mínimamente debía indicar cuáles eran los elementos de convicción (…) ninguno de ellos admite ni desliza afirmación alguna respecto de la procedencia del dinero de una actividad ilícita (…) ni mucho menos implican que esta presunta actividad ilícita debía o podía ser conocida por la favorecida (…) 156 (…) pese a que dicho hecho puede indicar una suerte de suplantación de la identidad de los verdaderos aportantes, la Sala no explica por qué este hecho se concatena con el delito imputado, ni cómo es que, en el supuesto caso de que la favorecida haya dispuesto tal situación, ello resultaría un acto ilícito (…).
Continuando con el control constitucional del razonamiento judicial sobre la existencia de elementos de convicción, en el fundamento 191 el TC indica:
(…) sin embargo, no explica cómo es que el ingreso de dicho dinero implica en sí mismo, el delito imputado de lavado de activos; asimismo, en el fundamento 203 señala “(…) la valoración conjunta de las mencionadas declaraciones evaluadas por la Sala emplazada, no precisa cómo es que se traducen en elementos de convicción del delito imputado, evidenciándose un defecto de motivación interna (…)”.
Por otro lado, en cuanto a la configuración del presupuesto del peligro procesal, sobre la obstrucción de la averiguación de la verdad, específicamente en relación con la injerencia en la declaración de testigos, en el fundamento 227 el TC advierte que los jueces incurren en error señalando:
Si bien es cierto que la Sala llega a la conclusión de la existencia de actos de obstaculización en la investigación seguida contra la favorecida, no llega a explicar cómo es que la sindicación de un testigo protegido, le lleva a la convicción que es ella quien dispuso la realización de tales actos (…).
Ahora bien, en los fundamentos 230 a 233 el TC da cuenta sobre el recurso de casación interpuesto en contra de la resolución emitida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones Nacional, que confirmó la prisión preventiva en contra de la imputada; invocando nuevamente como fuente los medios de comunicación (fundamento 231) señala que la Segunda Fiscalía Suprema en lo Penal, variando la posición de la Fiscalía Superior y Provincial, se adhiere al recurso de casación y solicita sea declarado fundado. En ese sentido, en los fundamentos 234 a 253, sin que la demanda de habeas corpus haya cuestionado la Ejecutoria Suprema de fecha 9 de agosto de 2019, erradamente el TC se avoca, de oficio, a realizar control constitucional de dicha resolución. Sobre el particular:
Según el apartado Antecedentes de la sentencia, la demandante solicitó la nulidad de las Resoluciones 7 y 26 emitidas por el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria y la Segunda Sala Penal respectivamente; en ese sentido, es incorrecto que el TC se pronuncie sobre la Ejecutoria Suprema, que no fue cuestionada mediante la demanda de habeas corpus, demanda que conforme al artículo 4 del CPC debió ser declarada improcedente de plano. Al respecto, en su voto singular, los magistrados Miranda Canales, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera señalan:
(…) 5 (…) en el voto conjunto de los magistrados Blume Fortini, Sardón de Taboada y Ferrero Costa y más directamente en sus fundamentos 234 a 253, se incluye un análisis de la ejecutoria suprema emitida luego de la presentación de la demanda, cuando en realidad ella no fue objeto de cuestionamiento en la demanda de habeas corpus (…) el mencionado voto conjunto incurre en un defecto procesal grave, al indicar que dicha ejecutoria suprema, que declaró fundado en parte el recurso de casación, sería la “resolución cuestionada”.
En todo caso, en la línea de la sentencia, de que el razonamiento judicial sobre la existencia de fundados y graves elementos de convicción es errado, en el fundamento 241 el TC explica:
“Lo que se entiende por fundados y graves elementos de convicción se estructura sobre la base de pruebas fehacientes o suficientes indicios que, de manera conjunta, acreditan uno o varios hechos (…) no sobre la base de conjeturas o meras deducciones apriorísticas (…)” y en relación a la motivación cualificada para dictar prisión preventiva, en el Fundamento 242 se señala “(…) la obligación de evitar discursos especulativos o meramente presuntivos resulta tanto más exigible cuando lo que se busca o pretende como finalidad, es limitar, legítimamente, uno o varios derechos fundamentales, y ello, no es un simple desideratum sino que encuentra pleno respaldo en el estándar de motivación especialmente cualificada (…)”.
Respecto a la concurrencia del presupuesto de peligro procesal, el TC explica que los jueces supremos descartan la existencia de peligro de fuga de la imputada y únicamente establecen que existe peligro de obstaculización de la actividad probatoria (fundamento 248); sin embargo, para el TC tampoco existe dicho peligro e incluso opinando sobre la actuación fiscal, sostiene que:
249 (…) conforme se va neutralizando el peligro de obstaculización a raíz de la imposición de la medida, esta va perdiendo su legitimidad (…) 250 (…) no termina de entenderse (…) cuando el proceso se encuentra en un estado de abundante acopio de medios de prueba, se persiste en la medida restrictiva de la libertad (…) carece de asidero insistir en una fórmula restrictiva, allí donde se encuentran eficazmente garantizadas las pruebas (…) afirmar que aún se encuentran pendientes otros actos de investigación respecto de imputados y testigos distintos a la procesada, no avala tampoco dicha opción restrictiva (…).
Mención aparte merece que en el fundamento 252 el TC declara:
(…) lo hasta aquí sostenido no significa que este Tribunal se encuentre anticipando ni mucho menos infiriendo la responsabilidad o irresponsabilidad penal de doña Keiko Sofía Fujimori Higuchi (…) sino evaluando en el estado actual de las cosas, si se justifica o no el mantenimiento de una medida restrictiva de la libertad.
Sobre tal afirmación, es importante hacer las siguientes precisiones:
A pesar de la advertencia realizada, es evidente que para concluir si existen o no fundados y graves elementos de convicción que vinculan a la imputada como autor o partícipe de un delito; no solo los magistrados del TC, sino cualquier abogado, tendría que adelantar opinión sobre la culpabilidad de quien se pretende sea privado de libertad mediante resolución que le impone prisión preventiva.
En su voto singular, el magistrado Ramos Núñez señala: “(…) La ponencia ha declarado como fundada la demanda por la vulneración del derecho a la libertad personal de la favorecida, cuestión que comparto (…)”, sin embargo, también sostiene que el resto de los agravios deben ser declarados improcedentes o infundados, por lo que su voto no pudo ser sumado al de los magistrados Blume Fortini, Sardón de Taboada y Ferrero Costa, quienes consideraron que además de la libertad individual se afectaron otros derechos de la imputada. En su voto singular, el magistrado Ramos Núñez explica:
(…) no deben ser objeto de análisis por parte del Tribunal los alegatos referidos a la validez o no de los elementos de convicción, el hecho de si se encuentra debidamente acreditada (o no) la presunta comisión de un hecho delictivo, o la posible vinculación de la favorecida con el delito que se le imputa (…) son aspectos que competen única y exclusivamente a la judicatura penal (…) Por lo tanto, se analizarán las resoluciones que consideraron que se encontraba acreditado el referido peligro de obstaculización (…).
Es decir, para el magistrado Ramos Núñez la demanda de habeas corpus en contra de resolución judicial firme que ordena prisión preventiva, corresponde ser controlada por el TC únicamente en cuanto al presupuesto del peligro procesal, y para dicho magistrado, en el caso concreto, dicho peligro ha disminuido; en ese sentido, en su voto singular, sostiene:
(…) la valoración del peligro procesal es, ciertamente, un asunto que compete en principio a la justicia penal (…) se trata de un elemento que no puede ser ignorado en los análisis que efectúa el Tribunal Constitucional (…) es necesario tener en cuenta (…) El aparato institucional que, según se desprende de la tesis fiscal, habría empleado la investigada a través del poder político que ostentaba en el Congreso de la República, ciertamente se encuentra limitado (…) pues como es de público conocimiento, el 30 de setiembre del presente año el Presidente de la República disolvió precisamente dicho poder del Estado (…).
Por su parte, sustentando su discrepancia, en el numeral 19 del voto singular, de los magistrados Miranda Canales, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera se indica:
Con prescindencia de que la presente demanda deba ser declarada improcedente (…) consideramos necesario hacer referencia a una cuestión preocupante y que aquí merece ser precisada, en mérito a lo que se señala en el voto de los magistrados Blume Fortini, Sardón de Taboada y Ferrero Costa (…).
En ese sentido, en relación al control constitucional, en su voto singular, los referidos magistrados continúan explicando:
20 (…) la judicatura constitucional no puede actuar como una especie de “superjuez o superjueza” (…) evalúa el razonable cumplimiento de los parámetros constitucional y legalmente establecidos para dictar una prisión preventiva. A los jueces y juezas constitucionales no les corresponde subrogarse en la labor del juez (a) penal, y hacer un nuevo juicio sobre lo realizado (…) 21. Estos límites siempre han estado claros en la jurisprudencia de nuestro Tribunal Constitucional (…) 22 (…) el control constitucional (…) referido a la denominada motivación interna (…) motivación externa (…).
En esa línea, porque se declare improcedente el recurso de agravio constitucional, pero emitiendo pronunciamiento sobre el fondo, en su voto singular, los magistrados Miranda Canales, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, sostienen:
28 (…) en la ponencia de los magistrados Blume Fortini, Sardón de Taboada y Ferrero Costa, se desconoce el estándar de lo que debe acreditarse en cuanto a elementos de convicción relacionados con la prisión preventiva (…) deben generar una “sospecha fuerte”, como se ha señalado en el Acuerdo Plenario 1-2019-CIJ/116, y no “acreditaciones indefectibles” o “certezas” (...) 32 (…) en la argumentación judicial se utiliza todo el tiempo inferencias (…) a partir de premisas fácticas acreditadas (…) exigir confirmaciones en forma de “prueba directa” para cada afirmación resulta (…) inadecuado, más aún si no nos encontramos frente a una discusión en torno a la condena o absolución de un imputado (…).
Por otro lado, con relación a la posición del magistrado Ramos Núñez, en su voto singular, los magistrados Miranda Canales, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera señalan:
(…) 41 (…) el magistrado Ramos Núñez justifica su voto singular en el surgimiento de un hecho nuevo (la disolución del Congreso peruano) (…) 42 (…) si el magistrado está dispuesto a incorporar elementos nuevos (…) convendría preguntarse la razón por la cual únicamente toma en cuenta la disolución del Congreso, y no, por ejemplo, el testimonio del señor Yoshiyama Sasaki.
Al respecto, se presume que dicha pregunta como otras tantas que debieron plantearse, fueron parte de la deliberación para la emisión de los respectivos votos por cada uno de los magistrados del TC.
6. Sobre la ejecución del fallo
En la parte resolutiva de la sentencia el TC indica:
(…) HA RESUELTO 1. Declarar FUNDADA la demanda por haberse vulnerado el derecho a la libertad personal de la favorecida (…) declarar NULA la Resolución 7 (…) expedida por el juez del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional; NULA la Resolución 26 (…) expedida por la Sala Penal de Apelaciones Nacional; y NULA la ejecutoria (…) expedida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República; y, retrotrayendo las cosas al estado anterior a la emisión de las resoluciones, anuladas, DISPONER la inmediata libertad de la favorecida (…) oficiándose para tal fin a la autoridad competente. 2. Declarar adicionalmente FUNDADA la demanda por haberse vulnerado los derechos a la presunción de inocencia, el debido proceso, la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la defensa de la favorecida Keiko Sofía Fujimori Higuchi, así como el principio de razonabilidad. 3. DISPONER que, en lo sucesivo, el juez Richard Augusto Concepción Carhuancho ciña su accionar a un escrupuloso respeto de los derechos fundamentales (…) 4. Notificar la presente resolución al Órgano de Control de la Magistratura a fin de que investigue la conducta del juez (…).
De la sentencia suscrita por los magistrados Blume Fortini, Sardón de Taboada y Ferrero Costa, de la Razón de Relatoría y el voto singular del magistrado Ramos Núñez, se tiene que los referidos cuatro magistrados únicamente estuvieron de acuerdo en que se declare fundada la demanda de habeas corpus por haberse vulnerado la libertad; pues los magistrados Ramos Núñez, Miranda Canales, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, según sus votos, desestimaron la demanda con relación a la vulneración de los otros derechos constitucionales, así como lo relativo a la investigación del juez Richard Augusto Concepción Carhuancho; en consecuencia, la demanda debió ser declarada improcedente, pues para cuatro magistrados no existió vulneración manifiesta de la tutela procesal efectiva.
Asimismo, surge la pregunta ¿cuál es el alcance de la expresión retrotrayendo las cosas al estado anterior a la emisión de las resoluciones anuladas? pues si se alude a la Ejecutoria Suprema, que ni siquiera fue cuestionada con la demanda de habeas corpus, implica que dicha Sala debería de emitir nuevo pronunciamiento sobre el recurso de casación; sin embargo, cuando se anula la Resolución N° 26 de la Sala Penal de Apelaciones, que confirmó el auto de prisión preventiva dictado por el Juez de Investigación Preparatoria, implica que dicho órgano debería de emitir nueva resolución, que se pronuncie del recurso de apelación; y, cuando se anula la Resolución N° 3, auto de prisión preventiva emitido por el Juez de Investigación Preparatoria, significa que dicho juez tendría que pronunciarse nuevamente del requerimiento de prisión preventiva planteado por la fiscalía.
En todo caso, cuando el TC anula las resoluciones judiciales que dictaron y confirmaron la prisión preventiva, tácitamente lo que está haciendo es declarar infundado el requerimiento fiscal sobre dicha medida coercitiva y dar por terminado el incidente cautelar; lo cual no es del todo claro, pues el efecto de declarar la nulidad es que quien cometió los vicios o irregularidades corrija su proceder y emita nueva resolución, máxime si existió un tiempo que una persona fue indebidamente privada de libertad. Por otro lado, en cuanto a la investigación que debe realizar el Órgano de Control de la Magistratura, el mandato es confuso pues únicamente estuvieron de acuerdo los magistrados Blume Fortini, Sardón de Taboada y Ferrero Costa.
CONCLUSIONES
1. Conforme al artículo 4 del CPC, las demandas de habeas corpus, tramitadas en los Expedientes N° 04780-2017-PHC/TC, Nº 00502-2018-PHC/TC y N° 02534-2019-PHC/TC, debieron ser declaradas improcedentes, pues no fueron interpuestas en contra de resolución judicial firme, ni vulneraron, de forma manifiesta, tanto la libertad individual como la tutela procesal efectiva. Sobre el particular:
1.1. En los Expedientes N° 04780-2017-PHC/TC y Nº 00502-2018-PHC/TC los magistrados Blume Fortini, Espinosa-Saldaña Barrera y Ferrero Costa, opinan por la procedencia de las demandas innovando el concepto de “firmeza sobrevenida”, criterio que no es compartido por el magistrado Ramos Núñez, quien opina por la procedencia de las demandas invocando la “aplicación estricta del principio de interpretación pro personae”; mientras que los magistrados Miranda Canales y Sardón de Taboada, cada uno en votos singulares, opinan por que las demandas sean declaradas infundadas, y solo la magistrada Ledesma Narváez, en su voto singular, cuestiona la denominada “firmeza sobrevenida”, pero opina porque la demanda sea declarada infundada en lugar de improcedente.
1.2. En el Expediente N° 02534-2019-PHC/TC los magistrados Blume Fortini, Sardón de Taboada y Ferrero Costa, opinan por la procedencia de la demanda, señalando que en la jurisprudencia constitucional existe la excepción “firmeza sobrevenida”, criterio que no es compartido por el magistrado Ramos Núñez, quien opina por la procedencia de la demanda invocando la “elasticidad”, “flexibilización de ciertas exigencias procesales” y “urgencia”; mientras que los magistrados Miranda Canales, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, en voto singular conjunto, opinan por que la demanda sea declarada improcedente, aunque emiten fundamentos sobre el fondo de la controversia.
2. En los Expedientes N° 04780-2017-PHC/TC, Nº 00502-2018-PHC/TC y
N° 02534-2019-PHC/TC, los magistrados del TC no se han puesto de acuerdo en: 1) Parámetros para admitir demandas de habeas corpus en contra de resolución judicial firme. 2) Cuándo, cómo, por qué y en qué casos están legitimados para realizar control constitucional de resoluciones judiciales que imponen prisión preventiva. 3) Criterios para inferir que una resolución judicial firme vulnera, en forma manifiesta, la libertad individual y la tutela procesal efectiva.
3. Si bien los magistrados del TC cuentan con amplio conocimiento sobre el rol del intérprete supremo de la Constitución; sin embargo, al momento de resolver ciertos casos concretos, se enfrascan en debates que se traducen en la emisión de sentencias y votos confusos. En ese sentido, en aras de seguridad jurídica y paz social con justicia, considerando la carga procesal, corresponde establecer que en las causas en las que no exista unanimidad o mayoría clara; los magistrados del TC deliberen y emitan sus votos en acto público.
REFERENCIAS WEBS
- http://spijlibre.minjus.gob.pe/normativa_libre/main.asp
- https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2018/
00502-2018-HC.pdf
- https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2019/
02534-2019-HC.pdf
* Abogado y docente en pre y posgrado de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de San Agustín de Arequipa. Doctor en Derecho por esta casa superior de estudios.