Inscripción de poder otorgado por sociedad extranjera con sucursal en el perú
Oswaldo HUNDSKOPF EXEBIO*
RESUMEN
En la Resolución N° 1088-2020-SUNARP-TR-L, el Tribunal Registral consideró que, para la inscripción de un poder otorgado por una sociedad extranjera con una sucursal en nuestro país, no se requiere de documento adicional para acreditar las facultades con las que interviene el representante de una sociedad extranjera, cuando se ha acreditado que es el administrador único de la sociedad. Esta resolución es comentada en el presente artículo considerando el autor que el tribunal analizó acertadamente los antecedentes registrales concretos de la sociedad extranjera y la legislación peruana relacionada con la inscripción de sucursales de sociedades constituidas en el extranjero.
Palabras clave: Personería jurídica / Representación de persona jurídica extranjera / Principio de legalidad / Calificación registral
Recibido: 30/11/2020
Aprobado: 10/12/2020
TRIBUNAL REGISTRAL
RESOLUCION Nº 1088-2020-SUNARP-TR-L
Lima, 03 de julio 2020
Apelante : LUIS JAVIER RAGGIO RAGGIO
Título : Nº 2658585 del 7/11/2019
Recurso : H.T.D Nº 000105 del 30/1/2020
Registro : Sociedades de Lima
Acto(s) : Poder
Sumilla: PODER OTORGADO POR SOCIEDAD EXTRANJERA CON SUCURSAL EN EL PERÚ
No se requiere de documento adicional para acreditar las facultades con las que interviene el representante de una sociedad extranjera, cuando se ha acreditado que es el administrador único de la sociedad.
* Magíster en Derecho Administrativo y doctor en Derecho. Con estudios de especialización en Derecho Mercantil en la Universidad de Salamanca en Comercio Exterior y en la Escuela de Administración de Negocios (ESAN). Profesor de la maestría en Derecho Empresarial de la Universidad de Lima, así como de la Escuela de Posgrado de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos.
I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA
Mediante el título venido en grado de apelación se solicita la inscripción del poder que otorga la sociedad extranjera ABENGOA AGUA S.A. a favor de Lola Marisa Ruiz Gárate y Rossana Carrasco Vásquez, en la que se les otorga diversas facultades dirigidas a la disolución, cierre y liquidación definitiva de ABEINSA INFRAESTRUTURAS MEDIO AMBIENTE S.A. SUCURSAL DEL PERÚ, inscrita en la partida registral Nº 12641921 del Registro de Sociedades de Lima.
A tal efecto se adjuntan los siguientes documentos:
- Testimonio expedido el 8/10/2019 por notario de Sevilla-España José Ignacio Guajardo-Fajardo Colunga del acta que contiene el poder otorgado por Abengoa Agua S.A. a favor de Lola Marisa Ruiz Gárate y Rossana Carrasco Vásquez, debidamente apostillado.
Al reingreso del 14/1/2020
- Documento del 16/12/2019 conteniendo la vigencia de la sociedad, expedida por Juan José Jurado Jurado, registrador del Registro Mercantil de Sevilla, apostillado por Francisco José Aranguren Urriza, con sello de Legitimaciones y legalizaciones de los Colegios Notariales el 27/12/2019.
Al reingreso del 23/1/2020:
- Escrito de subsanación de observaciones.
II. DECISIÓN IMPUGNADA
El registrador público del Registro de Sociedades de Lima, Hildebrando Jiménez Saavedra, observó el título en los siguientes términos:
Revisado el reingreso subsiste la observación inicial y reiterada en su punto 2 ya que no se acompaña la declaración jurada requerida:
“(…) 2. Según se establece en los artículos 153 y 166 del Reglamento del Registro de Sociedades, adicionalmente al certificado antes mencionado para inscribir el poder especial, deberá adjuntar declaración jurada del funcionario de la sociedad matriz, que cumpla las funciones de fedatario o su equivalente, que certifique que el otorgante del poder actúa con plenas facultades para ello; o la certificación de la autoridad competente del país de origen que acredite similar circunstancia; u otro documento de igual naturaleza. En el presente caso, se omite acompañar alguno de estos documentos (…)”.
El escrito anexo no subsana la observación, así como los demás documentos aparejados al título (el certificado de vigencia que se acompañó no acredita que la persona otorgante del poder posea facultades expresas para otorgar este tipo de actos).
Se reitera la observación y su sustento legal. Sírvase subsanar adjuntando el documento requerido, cumpliendo con la formalidad exigida en los artículos 11 del TUO del Reglamento General de los Requisitos Públicos y VI del Título Preliminar del Registro de Sociedades (que contenga la cadena de legalización de firmas respectivas o apostilla, que inicie desde la firma del funcionario otorgante y redactado en idioma español o traducido a él).
III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
El recurrente señala, entre otros, los siguientes fundamentos:
- El registrador insiste en que no se ha presentado la declaración jurada del funcionario de la sociedad matriz que cumpla las funciones de fedatario en la que se certifique que el otorgante del poder actúa con suficientes facultades, lo que no resulta exacto.
- La sociedad cuenta con un administrador único que es la sociedad unipersonal Abengoa Abenewco S.A. siendo su único representante Joaquín Fernández de Piérola Marín, cuyas facultades se encuentran contenidas en el artículo 6 del certificado de vigencia.
- Entonces sí existe ese otro documento, que es el certificado expedido por el registrador del Registro Mercantil de Sevilla donde se certifica las facultades de las cuales está investido el señor Joaquín Fernández de Piérola Marín quien, al ser el único representante de Abengoa Abenewco S.A., sí contaría por ende con facultades suficientes.
- En los asientos A0003 y A0004 de la partida registral Nº 12641921 se han inscrito actos donde intervine Abengoa Abenewco S.A., representado a su vez por Joaquín Fernández de Piérola Marín.
- El artículo 166 inciso b) del Reglamento de Inscripciones del Registro de Sociedades establece que puede presentarse una certificación de la autoridad o funcionario extranjero competente, de que el otorgante del poder se encuentra debidamente facultado de acuerdo con el estatuto de la sociedad extranjera y leyes del país.
IV. ANTECEDENTE REGISTRAL
Partida registral Nº 12641921 del Registro de Sociedades de Lima:
Corresponde a ABEINSA INFRAESTRUCTURAS MEDIO AMBIENTE S.A. SUCURSAL DEL PERÚ, constituida por acuerdo del consejo de administración del 10/2/2011 y mediante escritura pública del 11/3/2011 otorgada ante notario de Lima Eduardo Laos de Lama.
En la partida constan entre otras, las siguientes inscripciones:
Asiento A00003: Otorgamiento de poder a favor de Pedro Almagro Gavilán y otros para que cualquiera de ellos en forma individual y solidaria en nombre de la sociedad poderdante así como de su sucursal en el Perú: Abeinsa Infraestructuras Medio Ambiente S.A. Sucursal del Perú, puedan firmar contratos para la ejecución del proyecto “Subcontratación del Servicio de Ingeniería de Detalle de Suministro y Construcción de la Unidad Auxiliar Desaladora de Talara. Este poder se inscribió en mérito de la escritura pública del 30/5/2018, otorgada ante notario de Madrid José Miguel García Lombardía, debidamente apostillada y en la que comparece Joaquín Fernández de Piérola Marín como persona física en nombre y representación de Abeinsa Infraestructuras Medio Ambiente S.A”.
Asiento A 00004: Modificación de estatuto, revocatoria de representante legal permanente: Hernán Patricio Castro Bravo, designación de nuevo representante legal permanente: Pedro Almagro Gavilán y otorgamiento de poderes a este; en mérito de la escritura pública del 2/10/2018 otorgada ante notario de Sevilla José Ruiz Granados, debidamente apostillada, en la que comparece don Joaquín Fernández de Piérola Marín en representación de la sociedad matriz Abeinsa Infraestructuras Medioambiente S.A.
V. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES
Interviene como ponente la vocal Nora Mariella Aldana Durán. Con el informe oral del abogado Luis Raggio.
De lo expuesto y del análisis del caso, a criterio de esta Sala la cuestión a determinar es la siguiente:
- Si se requiere de documento adicional para acreditar las facultades con las que interviene el representante de una sociedad extranjera, cuando se ha acreditado que es el administrador único de la sociedad.
VI. ANÁLISIS
1. El artículo VI del Título Preliminar del Reglamento de Registro de Sociedades señala que pueden realizarse inscripciones en virtud de documentos otorgados en el extranjero, siempre que contengan actos o derechos inscribibles conforme a la ley peruana. Se presentarán en idioma español o traducido a este y legalizado conforme a las normas sobre la materia.
En ese mismo sentido, el artículo 11 del Reglamento General de los Registros Públicos recoge dicho tenor, añadiendo que se tendrán en cuenta las normas establecidas en los Títulos I y III del Libro X del Código Civil para la calificación de la validez de los actos y derechos otorgado en el extranjero.
2. En dicho Libro X del código sustantivo, el artículo 2073 establece lo siguiente:
“La existencia y la capacidad de las personas jurídicas de derecho privado se rigen por la ley del país en que fueron constituidas.
Las personas jurídicas de derecho privado constituidas en el extranjero son reconocidas de pleno derecho en el Perú, y se reputan hábiles para ejercer en el territorio del país, eventual o aisladamente, todas las acciones y derechos que les correspondan.
Para el ejercicio habitual en el territorio del país de actos comprendidos en el objeto de su constitución, se sujetan a las prescripciones establecidas por las leyes peruanas.
La capacidad reconocida a las personas jurídicas extranjeras no puede ser más extensa que la concedida por la ley peruana a las nacionales”.
3. Ahora bien, las personas jurídicas extranjeras al ser reconocidas de pleno derecho en virtud del artículo en cuestión, para llevar a cabo sus actividades habituales en el Perú deben estar sujetas a lo dispuesto en las leyes peruanas, conforme al penúltimo párrafo del mencionado artículo.
Estando a lo señalado, es preciso indicar que las sociedades constituidas en el extranjero pueden tener acceso al Registro mediante la inscripción de sus sucursales y/o poderes otorgados por sus órganos competentes, de acuerdo a lo previsto para ello en la Ley General de Sociedades y el Reglamento de Registro de Sociedades (RRS). Puede también inscribirse su reconocimiento.
4. En el caso venido en grado de apelación, se solicita la inscripción del poder que otorga la sociedad extranjera Abengoa Agua S.A. a favor de Lola Marisa Ruiz Gárate y Rossana Carrasco Vásquez, en la que se les concede diversas facultades dirigidas a la disolución, cierre y liquidación definitiva de ABEINSA INFRAESTRUCTURAS MEDIO AMBIENTE S.A SUCURSAL DEL PERÚ inscrita en la partida electrónica Nº 12641921 del Registro de Sociedades de Lima.
Sobre la inscripción de poderes en la partida de la sucursal, el artículo 153 del RRS, establece:
“Para la inscripción de poderes otorgados por una sociedad constituida en el extranjero que deba inscribirse en la partida de su sucursal en el Perú, serán de aplicación los Artículos 166 y siguientes del Capitulo Sexto del Título Cuarto de este Reglamento.
Se requerirá el certificado de vigencia de la sociedad constituida en el extranjero, cuando de los antecedentes registrales de la partida de la sucursal o del título materia de calificación, exista información que, a criterio del Registrador, se pueda presumir la no vigencia de la sociedad.
El Registrador tomará en cuenta las declaraciones o certificaciones sobre la capacidad otorgante que obre como antecedentes de la partida de la sucursal, siempre que acrediten la capacidad del poderdante a la fecha del otorgamiento del poder”.
El artículo 166 del RRS al que remite el artículo antes citado señala:
“Artículo 166.- Requisitos adicionales
Adicionalmente, deberá presentarse alguno de los siguientes documentos:
a) Declaración jurada o certificación expedida por un representante legal de la sociedad extranjera que cumpla las funciones de fedatario o equivalente, en el sentido de que el otorgante del poder se encuentra debidamente facultado, de acuerdo con el estatuto de la sociedad y las leyes del país en que dicha sociedad fue constituida, para actuar como representante de ésta y otorgar poderes a su nombre en los términos establecidos en el título materia de inscripción;
b) Certificación de la autoridad o funcionario extranjero competente, de que el otorgante del poder se encuentra debidamente facultado, de acuerdo con el estatuto de la sociedad extranjera y leyes del país en que dicha sociedad fue constituida, para actuar como representante de ésta y otorgar poderes a su nombre, en los términos establecidos en el título materia de inscripción;
c) Otro documento con validez jurídica que acredite el contenido de algunas de las declaraciones señaladas en los literales anteriores”.
En ese sentido, a efectos de la inscripción de un poder en la partida de una sucursal, deberá acompañarse documento que acredite que el otorgante del poder se encuentra debidamente facultado, de acuerdo con el estatuto de la sociedad extranjera y leyes del país en la que dicha sociedad fue constituida, para actuar como representante y otorgar poderes a su nombre, en los términos establecidos en el título materia de inscripción.
5. En el caso venido en grado de apelación, se solicita la inscripción del poder que otorga la sociedad extranjera Abengoa Agua S.A. a favor de Lola Marisa Ruiz Gárate y Rossana Carrasco Vásquez, en la que se les concede diversas facultades dirigidas a la disolución, cierre y liquidación definitiva de ABEINSA INFRAESTRUCTURAS MEDIO AMBIENTE S.A SUCURSAL DEL PERÚ inscrita en la partida electrónica Nº 12641921 del Registro de Sociedades de Lima; acompañándose a tal efecto el testimonio expedido el 8/10/2019 por notario de Sevilla – España José Ignacio Guajardo – Fajardo Colunga del poder que otorga, Abengoa Agua S.A.
La poderdante comparece representada por Abengoa Abenewco 1 S.A. quien a su vez interviene a través de Joaquín Fernández de Piérola Marín.
A efectos de acreditar la vigencia de la sociedad y las facultades de su representante, el interesado acompaña certificado de vigencia expedido el 16/12/2019 por Juan José Jurado Jurado, registrador del Registro Mercantil de Sevilla en el que se indica:
“PRIMERO: Que la sociedad a que la instancia se refiere, denominada actualmente ABENGOA AGUA S.A. (…) antes denominada ABEINSA INFRAESTRUCTURAS MEDIO AMBIENTE SOCIEDAD ANÓNIMA. (…) se encuentra inscrita en este Registro Mercantil de mi cargo con Hoja abierta número S.E.1.768. Tal sociedad fue constituida mediante la escritura otorgada en Sevilla el día cinco de octubre de mil novecientos noventa, ante el notario Manuel Aguilar García, número 1.850 de su protocolo, que motivó con fecha veintinueve de enero de mil novecientos noventa y uno la inscripción 1º de dicho número de hoja, al folio 42 del tomo 1.298 general.
(…)
SEXTO: Que la sociedad a la que la instancia se refiere está regida y administrada actualmente, según el Registro por un administrador único, que es la entidad denominada ‘Abengoa Abenewco 1, S.A.’ con NIF-A: 90289075, siendo su representante, persona física don Joaquín Fernández de Piérola Marín con DNI 16.587.705-J, cargo para el que fue NOMBRADA por un plazo de cinco años, en virtud de acuerdo adoptado por la junta general extraordinaria y universal celebrada el veinticinco de marzo de dos mil diecinueve. Dicho acuerdo fue formalizado en la escritura otorgada en Madrid, el día veinticinco de marzo de dos mil diecinueve, ante el notario José Miguel García Lombardía número 1.685 de su protocolo, en unión de la certificación expedida en Sevilla el día veintidós de abril de dos mil diecinueve, por don Joaquín Fernández de Piérola Marín, cuya firma fue legitimada por el notario de Sevilla don José Ignacio Guajardo Colunga el día veinticuatro de abril de dos mil diecinueve, tales documentos motivaron con fecha veinticinco de abril de dos mil diecinueve, la inscripción 171º de dicho número de Hoja, obrante al folio 163 del tomo 6.666 de la Sección General de Sociedades.
SÉPTIMO: Que de los asientos del Registro no consta que la compañía haya cesado en su cargo de Administrador Único a la entidad ‘Abengoa Abenewco 1, S.A.’, ni que esta haya renunciado al mismo, así como tampoco consta que la compañía nombrada haya cambiado a su representante persona física; por lo que el cargo de ‘Abengoa Abenewco 1, S.A.’ y de su representante don Joaquín Fernández de Piérola Marín, se encuentra VIGENTE en la actualidad.
OCTAVO: Que de los primeros asientos del Registro no figuran otros que modifiquen los particulares expresados, no constando de los mismos que la sociedad de la que se certifica tenga inscrito acuerdo alguno de disolución, y posterior liquidación y extinción, ni procedimiento de quiebra, suspensión de pagos o concursal; continuando en la actualidad vigente, según los referidos asientos del Registro.
(…)”.
Con el mencionado certificado de vigencia expedido por el registrador del Registro Mercantil de la Provincia de Sevilla se acredita:
- ABENGOA AGUA, S.A. es la nueva denominación social de Abeinsa Infraestructuras Medio Ambiente Sociedad Anónima.
- La inscripción de Abengoa Agua S.A. en el Registro Mercantil de Sevilla y su vigencia.
- La sociedad Abengoa Agua S.A. está regida y se encuentra bajo la administración de un administrador único: Abengoa Abenewco 1 S.A. entidad elegida por un periodo de 5 años según acuerdo de junta general del 25/3/2019.
- Es representante de Abengoa Abenewco 1 S.A.: Joaquín Fernández de Piérola Marín.
6. Como puede apreciarse se ha presentado certificación emitida por el registrador del Registro Mercantil de Sevilla, en la que consta que Abengoa Abenewco 1 S.A. es la única administradora de la sociedad matriz: Abengoa Agua S.A.
Al respecto, debemos señalar que conforme se verifica del certificado de vigencia de la sociedad presentada en el título, se ha establecido para la sociedad Abengoa Agua S.A un régimen de administración único, lo que importa que si es el administrador quien dirige, gestiona y representa a la sociedad y es además el único; contaría entonces con las más amplias facultades para intervenir en nombre de su representada en la realización de actos comprendidos dentro de la dirección y gestión de su cargo; y por ende podría conceder las facultades que se requieren para su realización.
Abengoa Abenewco 1 S.A. es entonces el administrador único y por ello cuenta con todas las facultades que requiere la administración de la sociedad matriz, lo que comprende por tanto facultades para la disolución, cierre y liquidación definitiva del establecimiento permanente y de la sucursal en el Perú; por lo que podría otorgar las facultades que considere necesarias; y siendo además que su intervención se da a través de Joaquín Fernández de Piérola Marín, persona acreditada como su representante conforme a la certificación emitida por el Registro Mercantil de Sevilla, se concluye que se ha acreditado que el otorgante del poder se encuentra debidamente facultado.
En virtud de lo expuesto, no resulta necesario en el presente caso acompañar declaración jurada, pues el certificado emitido por el registrador mercantil de Sevilla, que acredita que quien otorga los poderes es el administrador único, cumple lo exigido por el literal b) del artículo 166 del Reglamento del Registro de Sociedades, debiéndose revocar la observación.
Estando a lo acordado por unanimidad;
VII. RESOLUCIÓN
REVOCAR la observación formulada por el registrador público del Registro de Sociedades de Lima al título referido en el encabezamiento, y DISPONER SU INSCRIPCIÓN previo pago de los derechos registrales que correspondan, conforme a los fundamentos expuestos en el análisis de la presente resolución.
Regístrese y comuníquese
Aldana Duran, Nora; Rivera Bedregal, Mirtha; Cruz Peñaherrera, Beatriz
ANÁLISIS Y CRÍTICA JURISPRUDENCIAL
I. PRESENTACIÓN DEL CASO
Se trata de un caso que lo recibe la Tercera Sala del Tribunal Registral en grado de apelación, en el cual se solicita la inscripción del poder que otorga la sociedad extranjera Abengoa Agua S.A. antes denominada Abeinsa Infraestructuras Medio Ambiente Sociedad Anónima, a favor de Lola Marisa Ruiz Gárate y Rossana Carrasco Vásquez, en la que se les concede diversas facultades dirigidas a la disolución, cierre y liquidación definitiva de la Sucursal del Perú, inscrita en la partida electrónica Nº 12641921 del Registro de Sociedades de Lima, acompañándose a tal efecto el testimonio expedido el 8 de octubre del 2019 por el notario de Sevilla España José Ignacio Guajardo-Fajardo Colunga. La poderdante comparece representada por Abengoa Abenewco 1 S.A., quien a su vez interviene a través de Joaquín Fernández de Piérola Marín adjuntando inicialmente el testimonio anteriormente mencionado, y con el reingreso del título el 14 de enero del 2020 acompaña un documento de fecha 16 de diciembre del 2019, que es en realidad una certificación referida a la vigencia de la sociedad expedida por el registrador del Registro Mercantil de Sevilla, apostillado por Francisco José Aranguren Urriza, con sello de Legitimaciones y legalizaciones de los Colegios Notariales el 27 de diciembre del 2019.
Sucedió que el registrador público del Registro de Sociedades de Lima observó el título original y el titulo reingresado, pronunciándose en el sentido de que subsiste la observación inicial y reiterada, ya que no se acompaña la declaración jurada requerida, a que se refiere los artículos 153 y 166 del Reglamento del Registro de Sociedades, aprobado por Resolución Nº 200-2001-SUNARP-SN, en adelante simplemente RRS, que es necesaria para inscribir el poder especial y que se refiere al funcionamiento de la sociedad matriz que cumpla la funciones del fedatario o su equivalente, y que certifique que el otorgante del poder actúa con plenas facultades para ello, o la certificación de la autoridad competente del país de origen. Para el registrador, la recurrente no subsanó las observaciones, razón por la cual las reitera y ratifica, exigiendo que simplemente cumpla con las formalidades exigidas en los artículos 11 del TUO del Reglamento de los Registros Públicos y VI del Título Preliminar del Reglamento del Registro de Sociedades, que contenga la cadena de legalización de firmas respectivas.
Luego de fundamentar la apelación tal y como se describe en el punto III de la Resolución materia del presente comentario, reconociendo que no se ha presentado una declaración jurada pero sí, la certificación notarial que por sí sola es suficiente, se procede a consignar los antecedentes registrales de la empresa y el planteamiento de la cuestión que la Sala del Tribunal Registral formula en el sentido de establecer si se requiere de algún documento adicional que sirva para acreditar las facultades con los que intervine el representante de Abengoa Agua S.A. extranjera antes denominada ABREINSA INFRAESTRUCTRUA MEDIO AMBIENTE S.A. cuya sucursal se encuentra inscrita en el Registro Mercantil de Lima, cuando se ha acreditado que la sociedad interviniente es el administrador público y único de la sociedad, y que el señor Joaquín Fernández de Piérola Marín es su representante legal.
Acto seguido se incluye el análisis, que en nuestra opinión está debidamente sustentado por cuanto en él se analiza acertadamente los antecedentes registrales concretos de la sociedad extranjera y la legislación peruana relacionada con la inscripción de sucursales de sociedades constituidas en el extranjero que, por el contrario, en el caso bajo análisis, lo que se pretendía inscribir era la disolución, cierre y liquidación definitiva de la sucursal en el Perú, el cual concluye en el sentido de que no resulta necesario en el presente caso acompañar una declaración jurada específica, pues el certificado emitido por el registrador mercantil de Sevilla que acredita que quien otorga los poderes es el administrador único, debidamente acreditado e inscrito, con ello se cumple lo exigido por el literal b) del artículo 166 del RRS, razón por la cual la Tercera Sala del Tribunal Registral procedió a revocar la observación formulada por el registrador público del Registro de Sociedades de Lima y dispuso su inscripción, previo pago de los derechos registrales que correspondan.
II. TEMAS SOCIETARIOS RELEVANTES
1. Las sucursales en general
En el caso que en esta oportunidad nos ocupa comentar se trata de la inscripción de la cancelación, clausura y cierre de una sucursal inscrita en el Perú, de una sociedad constituida en Sevilla España. Sin embargo, la oportunidad es propicia para referirnos por razones académicas al tema de las sucursales en general.
Sucede que, como resultado de la expansión de un negocio, manteniendo su mismo objeto social, surgen las sucursales como establecimientos permanentes, secundarios y descentralizados para la realización de las mismas actividades que realiza la sociedad principal. Es así que nuestra Ley General de Sociedades, en adelante LGS, atenta a ese desarrollo, dedica en la Sección Tercera de Libro IV, en once (11) artículos, un tratamiento amplio y detallado sobre la materia, estableciendo los procedimientos particulares a seguir para las sociedades constituidas en el Perú, que deseen establecer sucursales en el Perú o el extranjero, así como también para las sociedades constituidas y domiciliadas en el extranjero que deseen establecer sucursales en nuestro país, y que es precisamente el caso de la sociedad española que registró una sucursal en nuestro país.
2. Normas aplicables a todas las sucursales
Los artículos que bajo este punto vamos a comentar, resultan aplicables sin distinción a todas las sucursales, con independencia del lugar de constitución de la sociedad principal.
En lo relativo a la definición de una sucursal, el artículo 396 de la LGS define a las sucursales como los establecimientos secundarios a través de los cuales, una sociedad desarrolla, en lugar distinto a su domicilio, determinadas actividades comprendidas dentro de su objeto social. Asimismo, carecen de personería jurídica independiente de su principal, pues el establecimiento es simplemente la proyección territorial de una determinada sociedad, que mantiene su unidad jurídica como un solo sujeto de derecho.
En consecuencia, el patrimonio de una sucursal es el patrimonio de la persona jurídica principal y es así que las obligaciones que contraiga el establecimiento secundario serán respaldadas por todo el patrimonio de la sociedad, y por otro lado el mismo artículo señala que toda sucursal cuenta con un representante legal permanente, así como también goza de una autonomía de gestión, en la medida que la administración de la principal tenga una jerarquía mayor.
Respecto a sus características básicas, estas son las siguientes:
a) Desarrolla las actividades empresariales que son del objeto social de la principal.
b) Cuenta con un domicilio distinto al de su principal.
c) Es un establecimiento secundario.
d) Carece de personería jurídica independiente.
e) Autonomía de gestión.
f) Estabilidad o permanencia a través de un representante legal
g) Responsabilidad de la principal.
En cuanto a la responsabilidad que asumen, en vista de que las sucursales no son personas jurídicas distintas de la sociedad, las obligaciones que ella contraiga no dejan de ser obligaciones de la principal, respondiendo en forma ilimitada por dichos actos y siendo nulo todo pacto en contrario.
Tratándose de sucursales de sociedades constituidas en el Perú, el artículo 398 de la LGS hace referencia exclusiva a las sucursales de sociedades constituidas en el Perú, estableciendo que el estatuto será el que determine el establecimiento de la sucursal y a falta de este, el directorio u órgano encargado de la administración. A su vez, para la correcta eficacia del establecimiento, debe realizarse la inscripción en la partida registral donde fue inscrita la sociedad, así como también en el registro del domicilio donde opere la sucursal.
En lo concerniente a la cancelación de la sucursal, esta se cancela por el acuerdo del órgano competente de la sociedad, según lo señala el artículo 402 de la LGS, pudiendo efectuarla el directorio o la junta general de accionistas como órgano supremo de la sociedad, salvo que el estatuto o pacto social dispongan lo contrario.
Ahora bien, para la cancelación de una sucursal se debe cumplir con ciertas formalidades como presentar la copia certificada del acuerdo y preparar un balance de cierre de operaciones de la sucursal que consigne las obligaciones pendientes de pago a su cargo.
Tratándose de sucursales en el Perú de una sociedad extranjera, que tiene que ver directamente con el caso que comentamos, relativo a una sociedad constituida en Sevilla (España), para operar en el Perú debe inscribirse en el Registro Público, mediante escritura pública que, de conformidad con el artículo 403 de la LGS, debe contener cuando menos lo siguiente:
- El certificado que acredite la existencia y vigencia de la sociedad en su país de origen, con la constancia de que su pacto social y su estatuto no le impiden establecer sucursales en el extranjero.
- La copia de su pacto social y estatuto o de los instrumentos equivalentes en el país de origen.
- El acuerdo específico del órgano competente, de establecer la sucursal en el Perú para realizar el objeto social.
- El capital asignado para el desarrollo de sus actividades en el Perú con la declaración de que tales actividades están comprendidas dentro de su objeto social.
- El lugar de domicilio de la sucursal y la designación de uno o más representantes legales permanentes en el país, así como sus poderes correspondientes.
- La declaración expresa de su sometimiento a las leyes del Perú para responder por las obligaciones que contraiga la sucursal en el país.
En lo concerniente a la disolución, liquidación y extinción de la sucursal de una sociedad constituida en el extranjero, el artículo 404 de la LGS señala que se requiere la constancia del acuerdo de disolución en la escritura pública así como su inscripción en el registro, debiendo acompañarse el nombre de sus liquidadores y las facultades otorgadas para el desempeño de las funciones necesarias en el proceso de liquidación.
En el caso que es materia del presente comentario, a través de un poder otorgado por la sociedad española, se acredita que en nuestro país se actualiza a través de un administrador único debidamente acreditado, quien a través de una escritura pública, designa a dos apoderadas para disolver, cerrar y liquidar la sucursal, acompañando además, un documento de fecha 16 de diciembre de 2019 que acredita la vigencia de la Sociedad expedida por el registrador mercantil de Sevilla (España), apostillado por el funcionario autorizado, con el sello de legitimaciones y por legalizaciones de los Colegios Notariales de fecha 27 de diciembre del 2019.
3. Evolución legislativa de las sucursales en el Perú
El Código de Comercio del 15 de febrero de 1902, que entró en vigencia el 1 de julio, no hace referencia en ninguna parte de su cuerpo normativo a las sucursales. Es a partir de 1967 que el Perú regula a las sucursales mediante la Ley Nº16123, Ley de Sociedades Mercantiles de 1967, estableciendo que las empresas constituidas en el Perú pueden aperturar sucursales en territorio nacional y las empresas extranjeras también pueden aperturar sucursales en nuestro país, pero debemos tener presente que dicha ley solo hacía referencia a la inscripción de las sucursales en el Registro.
Posteriormente, se establecieron en el Reglamento del Registro Mercantil del 15 de mayo de 1969, los requisitos que debe presentar la sociedad principal para la inscripción de la sucursal en el Registro. Asimismo, mediante Decreto Legislativo Nº 311, se unificó la LGS, aprobada por Decreto Supremo Nº 003-85-JUS, regulándose a las sucursales en la Sección Primera del Libro III, Título Único, en los artículos 344 y 345.
Actualmente, la LGS regula a las sucursales y sus normas se encuentran en el Libro Cuarto: Normas Complementarias, sección tercera, contenidas entre los artículos 396 hasta el 406. Existe también regulación societaria respecto a las sucursales en otros artículos de la LGS, como es el artículo 21 segundo párrafo y el artículo 395. Por otro lado, es necesario también mencionar que la Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, en adelante E.I.R.L., también puede aperturar sucursales en territorio nacional y serán inscritas en el Registro Mercantil del lugar del domicilio de la empresa y del domicilio de la sucursal, haciendo hincapié en que las sucursales de la EIRL no tienen personalidad jurídica distinta de la principal.
III. TEMAS REGISTRALES RELEVANTES
1. La disolución y liquidación de la sucursal de una sociedad extranjera
El artículo 404 de la LGS establece que la sucursal en el Perú de una sociedad constituida en el extranjero se disuelve mediante escritura pública inscrita en el Registro que consigne el acuerdo adoptado por el órgano social competente de la sociedad principal, y que nombre a sus liquidadores, facultándolo para desempeñar las funciones necesarias para la liquidación.
La liquidación de la sucursal hasta su extinción se realiza de conformidad con la norma contenida en el Título II de la Sección Cuarta de la LGS, que se refiere al procedimiento de liquidación de una sociedad, a sus disposiciones generales, a las funciones específicas de los liquidadores, y sobre el término de sus funciones, la información que se debe hacer llegar a los socios, el balance final y la distribución del haber social si lo hubiere.
Considerando que las sucursales de sociedades extranjeras una vez extinguidas no dejan un responsable en el país, su proceso de extinción debe ser tan igual como el de cualquier sociedad pues si bien la principal tendría que responder frente a los acreedores insatisfechos, si los hay, en un proceso normal de liquidación se generaría un costo adicional para dichos acreedores de la sucursal liquidada; deberán trasladarse a otra jurisdicción para exigir su derecho insoluto, lo cual es una posibilidad. Generalmente cuando se regulan y/o cierran sucursales de sociedad extranjeras, lo usual, lo normal es que no queden pendientes deudas por pagar a terceros.
2. Alcances de la calificación registral
En principio, consideramos pertinente mencionar que la calificación registral no es otra cosa que el examen de valoración que efectúa el registrador público sobre los documentos presentados por el administrado, en conjunto, para efectos del Registro Público y que se denomina títulos registrales. Como consecuencia de esta valoración, se determina si corresponde proceder con la inscripción de lo solicitado en el registro público o no. Si el resultado de la calificación registral del título que en el presente caso de la resolución materia del presente comentario es un poder, no resulta favorable para los intereses del administrado, que es la sociedad ABENGOA AGUA S.A., este puede ejercer su derecho de apelación para que el superior jerárquico, en este caso, el Tribunal Registral, emita un nuevo pronunciamiento sobre el título registral, previo nuevo ejercicio de la valoración conocido como la calificación registral.
Según el ordenamiento jurídico peruano, precisamente en las disposiciones del Código Civil, tenemos que en la sección del Libro IX se contempla el marco normativo general que regula lo concerniente a la institución de los Registros Públicos, el cual contiene la reglamentación de las disposiciones generales, las características y los alcances de cada clase de registro público que conforma nuestro sistema. Ahora bien, comprendiendo la importancia de las implicancias que se derivan de la calificación registral, el legislador incorporó un artículo que a manera de definición explica los alcances de la calificación registral (el examen de valoración comprende verificar la capacidad de los otorgantes, la validez del acto, sus antecedentes, asientos registrales, precedentes vinculantes entre otros aspectos relevantes para el registro).
En concordancia con lo anteriormente indicado, tenemos que la calificación registral tiene su base normativa en las disposiciones contenidas en el artículo 2011 del Código Civil. Asimismo, cuenta con una regulación más específica en el artículo 32 del RGRP, en el que se establece que el registrador o el Tribunal Registral, en sus respectivas instancias, al calificar y evaluar los títulos ingresados para su inscripción, tienen el deber de realizar las siguientes funciones:
a) Confrontar la adecuación de los títulos con los asientos de inscripción de la partida registral en la que se habrá de practicar la inscripción y, complementariamente, con los antecedentes registrales referidos a esta, sin perjuicio de la legitimación de aquellos.
b) Verificar la existencia de obstáculos que emanen de la partida en la que deberá practicarse la inscripción, así como de títulos pendientes relativos a esta, que puedan impedir temporal o definitivamente la inscripción.
c) Verificar la validez y naturaleza inscribible del acto o contrato, así como la formalidad del título en el que consta, y la de los demás documentos presentados.
d) Comprobar que el acto o derecho inscribible, así como los documentos que conforman el título, se ajustan a las disposiciones legales sobre la materia y cumplen los requisitos establecidos en dichas normas.
e) Verificar la competencia del funcionario administrativo o notario que autorice o certifique el título.
f) Verificar la capacidad de los otorgantes por lo que resulte del título, de la partida registral vinculada al acto materia de inscripción, y complementariamente, de sus respectivos antecedentes.
g) Verificar la representación invocada por los otorgantes por lo que resulte del título, de la parida registral vinculada al acto materia de inscripción y de las partidas del Registro de Personas Jurídicas y del Registro de Mandatos y Poderes, y si estuviera inscrita la representación, solo en relación con los actos que son objeto de inscripción en dichos registros.
h) Efectuar la búsqueda de los datos en los índices y partidas registrales respectivas, a fin de no exigirle al usuario información con que cuenten los registros que conforman el Sistema Nacional de los Registros Públicos.
i) Rectificar de oficio o disponer la rectificación de los asientos registrales donde haya advertido la existencia de errores materiales o de concepto que pudieran generar la denegatoria de inscripción del título objeto de calificación.
El registrador no podrá denegar la inscripción por inadecuación entre el título y el contenido de partidas registrales de otros registros, salvo lo expuesto en los literales e) y f) que anteceden.
De forma simple, se puede señalar que toda solicitud de inscripción registral obliga, pues, a una calificación previa, que es un acto formal ineludible impuesto por la ley. La calificación se realiza dentro de los siete primeros días del asiento de presentación, y el resultado de esta se traduce en la decisión del registrador o del Tribunal Registral, que puede resultar positiva o negativa.
En el caso de la resolución bajo comentario, estamos frente a una calificación negativa, la cual surge cuando, hecha la calificación registral, el título adolece de algún defecto o no reúne los requisitos esenciales para su inscripción, que pueden ser subsanables o insubsanables, por lo que es observado, liquidado o tachado. Si es observado, ello se debe a algún defecto subsanable, por ejemplo, un error, una omisión, etc., o a un obstáculo que emane de la misma partida registral. Si el título es liquidado, el registrador procederá la liquidación definitiva de los derechos registrales que deben pagarse por la inscripción del acto, contrato o derecho respecto del cual se ha pedido su inscripción. Por el contrario, si como consecuencia de la calificación registral el título es tachado, se entenderá que el registrador público observó algún aspecto carente de legalidad en el título presentado que impedía su inscripción en el registro correspondiente.
Asimismo, cabe señalar que existe una relación importante entre la calificación registral y el principio de legalidad. Sobre el particular, la doctrina es unánime al sostener que ambos conceptos se encuentran vinculados estrechamente, al grado de establecerse una relación de especie género, en primer lugar, y concebirse a la calificación como la vía por la que se materializa la aplicación del principio de legalidad en el ámbito registral.
El título Nº 2658585, que era un poder de una sociedad extranjera (española) para que dos personas naturales gestionen y tramiten la disolución, cierre y la liquidación definitiva de una sucursal en el Perú, fue observado en primera instancia por el registrador público del Registro de Sociedades de Lima, y luego reingresado con un escrito de subsanación de observación que no fueron suficientes, reiterándose la observación de primera instancia, frente a lo cual la sociedad extranjera Abengoa Agua S.A., interpuso recurso de apelación elevándose el expediente a la Tercera Sala del Tribunal Registral, la que después del análisis respectivo revocó la observación y dispuso su inscripción.
CONCLUSIONES
1) El registrador público estuvo en lo correcto en exigir la documentación sustentatoria que respalde la decisión de cancelación de una sucursal de una sociedad extranjera en nuestro país, y por ello, debía exigir que se le acredite el acuerdo adoptado, y la legitimidad del administrador único para designar a dos apoderadas encargadas de clausurar, cerrar y liquidar las actividades y operaciones de la sucursal.
2) La Tercera Sala del Tribunal Registral certificó la autenticidad del poder del administrador único, recurriendo a que se le demuestre su legalidad, su inscripción y su plena vigencia, lo cual cumplieron con hacerlo, y debido a ello dejó sin efecto la denegatoria y dispuso la inscripción de las apoderadas.
3) Consideramos que, en el caso del procedimiento registral que hemos comentado, hemos apreciado lo que no es muy frecuente, y que es la cancelación de una sucursal que operaba en nuestro país de una sociedad española.
4) En concreto, estamos plenamente de acuerdo con el análisis y con la decisión de la Tercera Sala del Tribunal Registral, que viabilizó la inscripción de la cancelación de la sucursal y de sus apoderadas en la partida de la sociedad.