La prueba de oficio en la sentencia del x pleno casatorio civil
RESUMEN INTRODUCTORIO
El X Pleno Casatorio Civil ha establecido reglas con carácter de precedente judicial vinculante que deben tener en cuenta los órganos jurisdiccionales civiles a nivel nacional para la aplicación, alcances, procedimientos y criterios para el adecuado ejercicio de la prueba de oficio y su valoración probatoria, temas que también guardan relación con el ofrecimiento de medios probatorios en el recurso de apelación, así como con la posibilidad de presentación de medios probatorios extemporáneos. A continuación, presentamos los fundamentos más relevantes de la Casación N° 1242-2017-Lima Este que fue objeto del referido pleno.
I. PRUEBA JUDICIAL Y PRUEBA DE OFICIO
Principios y reglas procesales relativos a la prueba
Como se sabe, en el proceso judicial confluyen principios y reglas procesales sobre las que se fundamentan las diversas técnicas, categorías e instituciones procesales reguladas en el ordenamiento jurídico. Uno de los lugares comunes en donde se puede observar –con mayor nitidez– su fuerte incidencia es en la prueba, es decir, detrás de las disposiciones o textos normativos de tipo probatorio están una serie de principios que orientan su adecuado desarrollo.
(Décimo Pleno Casatorio Civil, numeral III, 1.1).
Principio dispositivo: Actos procesales son realizados por las partes procesales en el ejercicio de su autonomía de libertad
Conforme con este principio (considerado como uno jurídico-técnico), los actos procesales en general son realizados por las partes procesales en el ejercicio de su autonomía de la libertad. Son los justiciables al considerarse afectados de sus derechos materiales quienes deciden o no ejercer su derecho de acción planteando una demanda y dar inicio al proceso judicial. Según este razonamiento, De la Oliva Santos sostiene que este principio:
[E]s derivado de la naturaleza eminentemente particular de los derechos e intereses en juego, en virtud del cual el proceso se construye asignando (o reconociendo) a las partes un papel de gran relieve, de modo que, en primer lugar, se hace depender la existencia real del proceso y objeto concreto del libre poder de disposición de los sujetos jurídicos implicados en la tutela jurisdiccional que se pretende y, en segundo lugar, los resultados del proceso dependen en gran medida del ejercicio por las partes de las oportunidades de actuación procesal (alegaciones y prueba) abstractamente previstas en la norma jurídica.
(Décimo Pleno Casatorio Civil, numeral III, 1.1.1).
Sentido sustancial y sentido procesal del principio dispositivo
La primera concepción: principio dispositivo en sentido sustancial o propio, está referida al reconocimiento de la tutela jurisdiccional de las múltiples situaciones jurídicas sustantivas o materiales de las partes procesales, conforme con lo previsto en el artículo I del Código Procesal Civil (en adelante, CPC), según el cual “Toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con sujeción a un debido proceso”. Esto significa que ante el juzgador las partes pueden presentar sus alegaciones de los hechos (narraciones de los hechos, afirmación de los hechos, enunciado fáctico) y aportar los elementos de prueba relevantes que estimen pertinentes. De acuerdo con este sentido, el demandante debe probar las versiones de los hechos –que configura el derecho– expuestos en su demanda. Al ser este el titular de las situaciones sustantivas de ventaja es el que puede activar o no su tutela jurisdiccional.
La segunda concepción: principio dispositivo en sentido procesal o impropio, se refiere a que se debe considerar en un sentido de disponibilidad de las pruebas. Lo que significa que si bien como regla se otorga a las partes la facultad de proponer las pruebas que sustentan los hechos del caso; empero, esta situación se ve atenuada por el legislador, para aquellas necesidades concretas, en virtud de las cuales se reduce el alcance de tal principio, reconociendo en el juez poderes sobre la actividad probatoria más o menos extensos. Lo que abre la posibilidad de que se atribuyan diversos poderes de tipo probatorio al juzgador. Siendo así, de acuerdo con el principio dispositivo (acorde a su sentido procesal), el juez podría o no aportar elementos de prueba al proceso; en otras palabras, este principio no excluye toda posibilidad, o mejor, no es incompatible con los poderes probatorios del juez. De hecho, entendiendo esta tipología es un lugar común que la mayoría de ordenamientos jurídicos procesales reconozcan a la par el principio dispositivo y las pruebas de oficio.
(Décimo Pleno Casatorio Civil, numeral III, 1.1.1).
Principio del contradictorio: Las partes procesales tienen el derecho de participar activamente en los actos durante el procedimiento judicial
Por el principio del contradictorio (también denominado como principio de audiencia) las partes procesales tienen el derecho de participar activamente en los actos durante el procedimiento judicial y en la toma de decisión por el juzgador. Es por ello que la dinámica del proceso (entendida como un conjunto de actos concatenados y preestablecidos destinados a la determinación del caso) se articula a través del contradictorio. La importancia en el proceso –al menos como regla general– es tan determinante que su omisión puede derivar en su nulidad. En este sentido, Calamandrei afirmaba que se trata de un principio fundamental del proceso, su fuerza motriz, su garantía suprema. También Proto Pisani considera que es un principio fundamental del proceso civil y que se encuentra en expansión también en el procedimiento administrativo y, a través de las cláusulas generales de la corrección y de la buena fe, en la actividad privada. Por su parte, Fazzalari propone una lectura distinta del contradictorio fundada sobre la distinción entre proceso y procedimiento. Bajo esta óptica el proceso sería una especie del procedimiento, que vendría a ser el género.
(Décimo Pleno Casatorio Civil, numeral III, 1.1.2).
Sentido débil y sentido efectivo del principio del contradictorio
De la evolución histórica del concepto del contradictorio, fundada sobre la base del brocardo audiatur et alter pars se puede extraer al menos dos sentidos o concepciones bastante difundidas en la literatura procesal. El primero habla de un sentido débil, que se presenta como necesario para la constitución del proceso mismo. Es un sentido lógico-formal de la participación de los destinatarios de la decisión final, centrado únicamente en la fase inicial del proceso, sin consideración del juez como partícipe de este principio. Al respecto, Proto Pisani considera que, en la doctrina clásica formada en los primeros años del siglo pasado, el contenido necesario y suficiente del principio del contradictorio consistiría en poner a la contraparte en la posibilidad de contradecir, con el propósito de asegurar la igualdad de las partes en el proceso y para aprovechar la libre contradicción, el libre choque entre las partes para poner al juez en las mejores condiciones posible para decidir.
El sentido efectivo o fuerte del contradictorio está relacionado con la idea de que toda decisión judicial debe suponer la participación activa y previa de las partes. Su vigencia no solo se circunscribe a la etapa postulatoria del proceso, sino en todas las fases del proceso. Conforme con esta concepción, el contradictorio es un derecho de las partes, sin que su vinculación se extienda a los jueces permitiendo un compromiso de propiciar y conducir el debate de manera previa a su decisión. Rechazando con esto la posibilidad de decisiones sorpresas o de terza via. En la doctrina nacional se sostiene que “se ve que el contradictorio no solamente constituye un medio de lucha entre las partes, sino tanto más un instrumento operativo para el juez y, por consiguiente, un momento fundamental del juicio. Desde esta óptica, el contradictorio deviene el eje de la búsqueda dialéctica, conducida por el juez con la colaboración de las partes”.
Este sentido (fuerte) del contradictorio tiene implicancia directa en todos los actos procesales del juez de los hechos, como lo son aquellos vinculados con la actividad probatoria y más todavía con lo relativo a las denominadas pruebas de oficio. De hecho, si es cierto que la mayoría de ordenamientos del Civil Law y Common Law reconocen –en mayor o menor grado– poderes probatorios del juez, es precisamente porque juntamente garantizan el contradictorio de las partes. Siendo así, las pruebas de oficio estarían sujetas (entendidas como una conditio sine qua non) a un irrestricto respeto al principio del contradictorio, que puede ser de manera previa, posterior, escrito u oral, como veremos más adelante.
(Décimo Pleno Casatorio Civil, numeral III, 1.1.2).
Preclusión: Actos procesales se realizan en determinados momentos del proceso fijados por la ley procesal
Por la preclusión los actos procesales se realizan en determinados momentos del proceso fijados por la ley procesal. En su concepción más clásica la preclusión exige que las partes puedan desarrollar su actividad en las etapas preestablecidas, de lo contrario perderían su derecho a ejercerlo en otros instantes del iter procesal. En rigor se trata de la consecuencia que se genera en un proceso judicial debido a la superación de los plazos para la realización de las actuaciones procesales que se establecen en un ordenamiento procesal determinado. En este sentido Couture afirma que el principio de preclusión:
[E]stá representado por el hecho de que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a etapas y momentos procesales ya extinguidos. En un proceso de desenvolvimiento discrecional, siempre sería posible retroceder a etapas ya cumplidas; en un proceso dominado por el principio de preclusión, extinguida la oportunidad procesal para realizar un acto, ese acto ya no podrá realizarse más.
(Décimo Pleno Casatorio Civil, numeral III, 1.1.3).
Adquisición o comunidad de prueba: los elementos de prueba aportados por las partes no tienen como propósito su propio beneficio, sino que es el proceso mismo
La adquisición de prueba o comunidad de prueba tiene su origen en el denominado –por Chiovenda– principio de adquisición procesal, que hace referencia a la unidad en cuanto a la actividad procesal, estableciéndola como común a las partes. Este principio se ve reflejado de manera directa en la actividad probatoria, en el sentido de que los múltiples elementos de prueba aportados por las partes no tienen como propósito su propio beneficio, sino que es el proceso mismo. Según Valmaña consiste en que “toda la prueba que ha sido simplemente propuesta (aun sin haber sido todavía practicada) pasa a formar parte ya del proceso, por lo que debería dejar de pertenecer a la esfera dispositiva de las partes y convertirse así en un elemento más de dicho proceso”.
Siendo así, la idea o creencia de que determinados medios de prueba serán necesariamente beneficiosos a la parte que la ofrece, no tiene en cuenta los demás factores y elementos que están implicados en la actividad probatoria. No es posible determinar con exactitud a quién beneficiaría o perjudicaría determinados medios de prueba. En rigor, la actividad probatoria beneficia propiamente a la finalidad que puede aspirar el proceso, esto es, una correcta y verdadera reconstrucción de los hechos del caso materia de decisión, conforme a una concepción racionalista de la prueba y del proceso. En síntesis –conforme afirma Taruffo– la solución de la controversia sobre los hechos se alcanza cuando el tribunal establece la verdad sobre los hechos motivo de la disputa
(Décimo Pleno Casatorio Civil, numeral III, 1.1.4).
Inmediación procesal: Relación directa entre los medios de prueba relevantes presentados por las partes y el juez
En términos generales la inmediación está pensando en lograr una mayor relación directa entre los medios de prueba relevantes presentados por las partes y el juez. Lo que se pretende es permitir al juzgador de los hechos apreciar de manera personal todo aquello que es ventilado en el proceso, procurando alcanzar una mejor percepción de lo narrado y lo acontecido en la realidad. Por ejemplo, Ramírez Salinas señala que en la declaración de testigos se afirma que ese contacto directo que se podrá dar entre el juez y el testigo, permitirá establecer un grado de afinidad tal que posibilitaría dilucidar las dudas del magistrado, imposibles de vislumbrar por actuaciones o intermediarios, los cuales cuentan con apreciaciones diferentes. En el ordenamiento procesal civil peruano, la inmediación ha alcanzado recepción normativa en el artículo V del CPC de acuerdo con la siguiente formulación: “Las audiencias y la actuación de medios probatorios se realizan ante el juez, siendo indelegables bajo sanción de nulidad. Se exceptúan las actuaciones procesales por comisión”.
(Décimo Pleno Casatorio Civil, numeral III, 1.1.5).
Juez no puede delegar su función de inmediación a otra persona
De lo afirmado se puede colegir que lo vital cuando se habla de inmediación es la presencia del juez en todas las actuaciones judiciales que requiera el ordenamiento procesal, por lo que –en principio– no podría delegar esa función a otra persona, bajo la excusa de acelerar el proceso debido a la (sobre) carga procesal. Caso contrario, si las diligencias o actuaciones judiciales son realizadas en ausencia del juez, se determinará irremediablemente su nulidad. Frente a esta explicación se vienen planteando explicaciones de tipo epistemológico que ayudan a evidenciar su real importancia. Según este razonamiento, Folgueiro afirma que la inmediación puede ser comprendida como una regla epistemológica dentro del proceso, es decir, como una regla de conocimiento, a la cual denomina fundamento epistemológico o lógico.
(Décimo Pleno Casatorio Civil, numeral III, 1.1.5).
Concepto de prueba
Entre las cuestiones más relevantes sobre el estudio de la prueba aparece en primer lugar la siguiente: ¿qué es la prueba?, o mejor, qué se puede entender cuando hablamos de prueba. Esta pregunta bien puede ser respondida analizando el concepto de la prueba, más precisamente revisando los distintos sentidos que se le reconoce a la expresión prueba en el derecho. Se trata entonces de una palabra polisémica, que en la actualidad viene siendo estudiada cada vez más desde una perspectiva multidisciplinaria). Así, entre los diversos sentidos más utilizados en el lenguaje jurídico procesal: como actividad, como medio y como resultado (en cambio en el Common Law se emplean las expresiones evidence y proof).
(Décimo Pleno Casatorio Civil, numeral III, 1.2.1).
Prueba como actividad hace referencia a la serie de actos jurídicos procesales que realizan los participantes en el proceso para demostrar o acreditar sus versiones de los hechos
El primer sentido (como actividad) de prueba hace referencia a la serie de actos jurídicos procesales que realizan los participantes en el proceso para demostrar o acreditar sus versiones de los hechos, que comprendería también la práctica de la prueba. Conforme a este sentido, De la Oliva Santos la define como “aquella actividad que desarrollan las partes con el tribunal para que este adquiera el convencimiento de la verdad o certeza de un hecho o afirmación práctica o para fijarlos como ciertos a los efectos de un proceso”. En este sentido, la prueba se expresa en su carácter dinámico, comprendido por serie de etapas en la que participan el juzgador de los hechos y las partes a fin de lograr una mejor reconstrucción de los hechos acaecidos. Se debe precisar que toda la actividad jurídica desplegada por los sujetos parciales está sujeta a determinadas normas procesales y procedimentales.
(Décimo Pleno Casatorio Civil, numeral III, 1.2.1).
Prueba como medio hace referencia a todos aquellos instrumentos que pueden lograr el cercioramiento del juzgador acerca de los puntos controvertidos
En el segundo significado, la doctrina procesal suele hablar de “medio de prueba”, para hacer referencia a todos aquellos instrumentos que pueden lograr el cercioramiento del juzgador acerca de los puntos controvertidos; tales como los documentos, declaración de testigos, declaración de parte, inspección judicial, etc. Sobre este punto, Prieto Castro considera al medio de prueba como “el instrumento corporal o material cuya apreciación sensible constituye para el juez la fuente de donde ha de obtener los motivos para su convicción sobre la verdad (o no) del hecho que se trata de probar”.
(Décimo Pleno Casatorio Civil, numeral III, 1.2.1).
Prueba como resultado es el momento final del procedimiento probatorio
En el tercer sentido, es empleado para hacer mención del resultado producido por los medios de prueba aportados y actuados en el proceso. Aquí, la expresión prueba se utiliza para dar cuenta del momento final del procedimiento probatorio, esto es, en la fase de valoración (en la etapa decisoria del proceso) de todos los medios de prueba previamente practicados. Es la conclusión a la cual llega el juez en relación con los hechos probados, sobre la base de la información y los datos cognitivos aportados al proceso. En estricto estamos en la parte final del iter probatorio, en donde se pretende determinar qué aseveraciones de hechos pueden darse por demostrada. En este sentido, Couture sostiene que el tema de la valoración de la prueba busca una respuesta para la pregunta ¿qué eficacia tienen los diversos medios de prueba establecidos en el derecho positivo? El propósito es básicamente determinar cómo gravitan y qué influencia ejercen los diversos medios de prueba sobre la decisión del juez de los hechos.
(Décimo Pleno Casatorio Civil, numeral III, 1.2.1).
Objeto de prueba: Puede probarse en general y en especial aquello sobre lo que puede recaer la prueba en el proceso, o sea los hechos
La cuestión ¿qué se prueba? –o como diría Couture: qué cosas deben ser probadas– está relacionada con el objeto de prueba, consiste en lo que puede probarse en general y en especial aquello sobre lo que puede recaer la prueba en el proceso; estos son, en concreto, los hechos. Aunque no todos los hechos necesariamente requieren de ser probados, sino propiamente aquellos hechos materia de controversia: hechos controvertidos. En esta línea de pensamiento, Couture sostiene que esta idea se sustenta en la norma que establece que las pruebas deben ceñirse al asunto sobre el que se litiga, y las que no le pertenezcan serán irremisiblemente desechadas de oficio, al dictarse la sentencia. Y los asuntos sobre los que se litiga son, sin duda, aquellos que han sido objeto de proposiciones contradictorias en los escritos de las partes.
Luego, se debe precisar que en rigor el objeto de prueba está centrado en las afirmaciones de los hechos. En este sentido, De la Oliva Santos considera que “el objeto principal de la prueba son hechos. Más exactamente podrá decirse que la actividad probatoria versa sobre afirmaciones de hechos o afirmaciones fácticas”. Siguiendo este razonamiento, Ramos Méndez precisa que “comúnmente se afirma que la prueba recae sobre hechos. Esto, sin ser erróneo, es una expresión abreviada que hay que entender en su exacto significado. Nunca se prueban directamente hechos, lo que se prueba son siempre nuestras afirmaciones sobre diversos hechos”. También Devis Echandía caracteriza esta noción como puramente objetiva y abstracta, que no se encuentra limitada a los problemas concretos de cada proceso ni a los intereses o pretensiones de las partes. De lo dicho, se puede colegir que el objeto de la prueba son afirmaciones o narraciones de los hechos (acontecidos –normalmente– en el pasado) que exponen las partes procesales al juez, a fin de que eventualmente pueda reconstruir –de forma correcta y verdadera– los hechos en los que no estuvo presente.
(Décimo Pleno Casatorio Civil, numeral III, 1.2.2).
La noción de carga de la prueba está comprometida con resolver la cuestión de quién resulta afectado en el proceso por no aparecer probado determinado hecho
La institución de la carga de la prueba busca responder a la cuestión de quién (o quiénes) realizan la actividad probatoria en el proceso o más específicamente a quién le corresponde probar un supuesto de hecho. En otras palabras, lo que se pretende es determinar cuál de los sujetos que actúan en el proceso está llamado a producir la prueba de los hechos que han sido materia de debate. Estamos ante una de las categorías de vital relevancia para la comprensión de la prueba y del proceso (descrita por Rosemberg como la columna vertebral del proceso). A pesar de ello, también la doctrina procesal lo concibe como un tema bastante complejo de describir y conceptuar; sin embargo, se puede intentar alguna explicación de su significado. Veamos: Devis Echandía afirma que “carga de la prueba es una noción procesal que contiene la regla de juicio por medio de la cual se le indica al juez cómo debe fallar cuando no encuentre en el proceso pruebas que le den certeza sobre los hechos que deben fundamentar su decisión, e indirectamente establece a cuál de las partes le interesa la prueba de tales hechos para evitarse las consecuencias desfavorables”. Si razonamos de esta manera, es evidente que la noción de carga de la prueba está comprometida con resolver la cuestión de quién resulta afectado en el proceso por no aparecer probado determinado hecho.
En este sentido, la carga de la prueba no solo busca determinar quién debe probar sino qué debe probar cada parte procesal para alcanzar el éxito de sus intereses, conforme a la regla onus probandi.
Siendo así, estamos propiamente ante una regla de juicio (al menos en un sentido tradicional) utilizada al momento final del proceso (en la etapa decisoria: sentencia) por ausencia de pruebas, respecto de los hechos constitutivos del demandante y de los hechos extintivos o impeditivos de la parte demandada. Criterio que es compartido con Taruffo cuando menciona que “parece razonable sostener que la regla de la carga de la prueba se aplique como criterio de decisión cuando ninguna de las hipótesis disponibles sobre el hecho sea apta –si se la pone en relación con los elementos de prueba que la afectan– para constituir una versión aceptable del hecho en cuestión”.
(Décimo Pleno Casatorio Civil, numeral III, 1.2.3).
El contradictorio se produce antes, durante y después de la producción de la prueba
Otra de las acepciones o significados de la prueba es como procedimiento. Para explicar este procedimiento, basta considerar que si bien algunos actos procesales que desarrollan en el proceso las partes y el juez, se realizan de manera libre; no obstante, gran parte de la actividad probatoria está reglamentada legalmente. Por ende, se debe saber cuáles son las formas que es necesario respetar para que la prueba producida se considere válida. Conforme con este criterio, Couture considera que el problema del procedimiento probatorio queda dividido en dos campos: en uno se halla el conjunto de formas y de reglas comunes a todas las pruebas; en el otro, de carácter especial, se señala el mecanismo de cada uno de los medios de prueba. En el primer grupo se encontraría el tema general del procedimiento probatorio (ofrecimiento de la prueba, a la oportunidad para solicitarla y para recibirla, a las formas de verificación comunes a todos los medios de prueba, etc.); y el segundo comprende el aspecto particular del problema, es decir, el funcionamiento de cada medio de prueba (instrumentos, testigos, confesión, inspección, etc.).
Un aspecto importante cuando se habla de procedimiento probatorio en general es la manifestación transversal del principio del contradictorio. Así como es imposible pensar en proceso sin la existencia de un debate, mucho menos se puede comprender que una parte produzca una prueba sin que esté expuesta al debido control y revisión del juzgador y de la contraparte. Couture, al explicar sobre los caracteres generales del procedimiento, enseña que el principio dominante en esta materia es el de que toda la prueba se produce con injerencia y posible oposición de la parte a la que eventualmente puede perjudicar. De este modo el contradictorio se produce antes, durante y después de la producción de la prueba, dentro de las formas dadas por el derecho positivo.
(Décimo Pleno Casatorio Civil, numeral III, 1.2.4).
Fuente de prueba es el principio o punto de origen de la información sobre las versiones de los hechos, que se ubican con anterioridad al proceso y se configuran de modo extraprocesal
Dado que a menudo se confunde “fuente de prueba” con “medio de prueba”, conviene diferenciarlos; así, en el primer caso se le ubica en el contexto extrajudicial y en el segundo en el ámbito del proceso. Esta distinción es expuesta por Sentís Melendo, para quien fuente de prueba son los elementos que existen en la realidad; es decir, un concepto metajurídico, extrajurídico o ajurídico, que corresponde forzosamente a una realidad anterior y extraña al proceso, lo que supone que existirá con independencia de que se siga o no el proceso (lo sustancial y material). A su vez, los medios de prueba están constituidos por la actividad para incorporarlos al proceso, siendo un concepto jurídico y absolutamente procesal, que nacerá y se formará en el proceso (lo adjetivo y formal). En similar sentido, Montero Aroca ha manifestado que para responder a la pregunta de con qué se prueba, es necesario hacer la división conceptual entre “lo que ya existe en la realidad (fuente)” y “el cómo se aporta al proceso (medio) con el fin de obtener la certeza del juzgador”.
En tal sentido, es posible colegir qué fuente de prueba es el principio o punto de origen de los datos cognoscitivos e información sobre las versiones de los hechos, que se ubican con anterioridad al proceso y se configuran de modo extraprocesal. Estos bien pueden estar comprendidos por cosas o personas o situaciones que ocurren en una realidad extraprocesal.
La fuente de prueba contiene información relevante para un futuro proceso, esa información puede ingresar –puede que no– al proceso, y lo hace a través de un medio o instrumento que se denomina medio de prueba. Este es el mecanismo adecuado para introducir al proceso la información relevante contenida en las fuentes de prueba desde una realidad extraprocesal a una de dimensión procesal.
(Décimo Pleno Casatorio Civil, numeral III, 1.2.5).
La prueba se constituye en un derecho fundamental implícito que se desprende del contenido esencial del debido proceso
Los problemas que a menudo tienen los justiciables al acudir al proceso –sobre todo por la afectación a las garantías procesales– llevó a muchos países de Europa de la posguerra a consagrar a rango constitucional instituciones básicas del proceso, lo que dio inicio al fenómeno de la constitucionalización de este, hablándose así de derechos fundamentales procesales. Estos derechos son entendidos como derechos subjetivos públicos que se tienen frente a los órganos jurisdiccionales y que, en consecuencia, configuran las facultades de ciudadanos frente a los jueces. En el Derecho peruano, la Constitución también los ha fijado y son, entre otros, derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional (art. 139.3), el derecho a la publicidad de los procesos (art. 139.4), el derecho a la motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias (art. 139.5), el derecho a la pluralidad de la instancia (art. 139.6).
Además, el Tribunal Constitucional ha reconocido que existen otros derechos implícitos como el derecho a un juez independiente e imparcial, el derecho al libre acceso a la jurisdicción, el derecho a la duración de un plazo razonable de la detención preventiva, el derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, el principio non bis in idem, el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y el derecho a la prueba. De esta manera la prueba se constituye en un derecho fundamental implícito que se desprende del contenido esencial del debido proceso (art. 139, inc. 3 de la Constitución). Esto tiene su justificación en el hecho de que las demás garantías procesales serían meramente formales y vacías si a las partes se les impidiera ofrecer todos los medios de prueba relevantes que necesitan para acreditar sus versiones de los hechos en litigio.
(Décimo Pleno Casatorio Civil, numeral III, 1.3.1.1).
Derecho a la prueba es aquello que posee el litigante consistente en la utilización de todos los medios probatorios necesarios para formar la convicción del órgano jurisdiccional acerca de lo discutido en el proceso
De este modo, entendemos por derecho a la prueba aquel que posee el litigante consistente en la utilización de todos los medios probatorios necesarios para formar la convicción del órgano jurisdiccional acerca de lo discutido en el proceso. Se trata –como afirma Comoglio– de “la posibilidad de hacer admitir y recibir al juez todo medio de prueba consentido (o no excluido) por el sistema, el cual sea relevante para la demostración del hecho deducido como fundamento de las diversas pretensiones”. Con parecido criterio, la Corte Suprema en la Cas. No 1222-05-Arequipa, entiende que es “el derecho de todo sujeto procesal legitimado para intervenir en la actividad probatoria a que se admitan, actúen y valoren debidamente los medios probatorios aportados al proceso para acreditar los hechos que configuran su pretensión o su defensa, posición asumida siguiendo los avances de la doctrina procesal de la época”.
(Décimo Pleno Casatorio Civil, numeral III, 1.3.1.2).
Justiciables pueden utilizar los medios de prueba en la oportunidad o el momento en que las normas legales hayan razonablemente preestablecido
(…) el Tribunal Constitucional en la sentencia del expediente No 0010-2002-AI/TC (en adelante toda sentencia del Tribunal Constitucional será con la abreviatura STC) ha precisado que “el derecho a la prueba forma parte de manera implícita del derecho a la tutela procesal efectiva, ello en la medida que los justiciables se encuentran facultados para poder presentar todos los medios probatorios pertinentes, a fin de que puedan crear en el órgano jurisdiccional la convicción necesaria de que sus argumentos planteados son correctos”.
Si bien es cierto que los justiciables pueden presentar los medios de prueba que estimen necesarios, pero no de forma ilimitada sustentada en su simple arbitrio; para no generar complicaciones en el funcionamiento del proceso, estas deben estar sujetas a algunas restricciones, como requisitos o reglas legales de tiempo y forma, sobre todo por pertinencia o relevancia. Los justiciables pueden utilizar los medios de prueba en la oportunidad o el momento en que las normas legales hayan razonablemente preestablecido para cada circunstancia. En el caso de nuestro sistema procesal, se ha determinado que la presentación de los medios de prueba puede efectuarse válidamente en la etapa postulatoria y en situaciones excepcionales cuando la disposición procesal lo permita.
(Décimo Pleno Casatorio Civil, numeral III, 1.3.2.1).
Derecho a la admisión: Medios de prueba utilizados por los justiciables sean debidamente admitidos al proceso con el fin de acreditar sus versiones de los hechos
Se trata del derecho a que los medios de prueba utilizados por los justiciables sean debidamente admitidos al proceso, con el fin de acreditar sus versiones de los hechos. En ese sentido, se viene sosteniendo que la debida protección del derecho a la utilización de los medios de prueba, supone, al mismo tiempo, que se imponga a los jueces y tribunales el deber de admitir todas las pruebas relevantes aportadas por las partes. Esto significa que una vez propuestas las pruebas por las partes, debe recaer inmediatamente respecto de él una resolución de admisión (o inadmisión) sobre cada una de ellas. Su limitación injustificada e irracional al derecho a aportar pruebas constituye una vulneración al derecho a la prueba. Este derecho no obliga al órgano jurisdiccional o constitucional a admitir ciegamente todos y cada uno de los medios probatorios que hubieran sido ofrecidos o aportados por los justiciables al proceso. En similar sentido, Ariano Deho afirma que “el derecho a la prueba no es un derecho a que se admitan todos los medios probatorios ofrecidos por las partes, sino solo los que resulten pertinentes en relación al thema probandum previamente establecido”.
(Décimo Pleno Casatorio Civil, numeral III, 1.3.2.2).
Presupuestos para que el medio probatorio sea admitido
Por este motivo, el Tribunal Constitucional ha construido presupuestos para que el medio probatorio ofrecido sea admitido, tales como: pertinencia, conducencia o idoneidad, utilidad, licitud y preclusión o eventualidad. Por ende, si los medios de prueba son presentados u ofrecidos en el momento procesal oportuno, y son pertinentes, útiles y lícitos, el juzgador deberá ciertamente admitirlos. Sobre el particular, Taruffo afirma que “el primer problema probatorio importante es establecer qué elementos o medios de prueba deben ser admitidos e incorporados al proceso. En teoría, se podría usar cualquier medio de prueba en cualquier tipo de proceso y la determinación de qué medios serán los que apoyen la decisión sobre los hechos en disputa podría ser algo que se dejara al juzgador al momento en que emita la resolución final”. Sin embargo, desde el enfoque de la admisión de pruebas establecida en la norma –puntualiza el jurista italiano–, el problema de la admisión o, en su defecto, la inadmisión, se está resolviendo considerando al principio de relevancia, de modo tal que resultaría inconcebible que las partes puedan pretender que se admitan pruebas irrelevantes; no obstante, lo que sí pueden procurar es cualquier medio de prueba que resulte altamente relevante, para la resolución del caso.
(Décimo Pleno Casatorio Civil, numeral III, 1.3.2.2).
Derecho a la actuación: Medios de prueba deben adecuarse a las normas que regulan las leyes procesales
Para una mejor protección del derecho en cuestión es vital que los elementos de prueba aportados por las partes –luego de ser admitidos por el juzgador– sean adecuadamente actuados. Se afectaría el derecho a la prueba cuando los medios de prueba previamente admitidos, en un caso concreto, resulten irrazonablemente y sin motivo justificable inejecutados de modo radical. En este sentido, Picó i Junoy (2004) afirma que “no puede hablarse de un efectivo y real derecho a la prueba si no incluimos en su contenido la necesidad de que se practique el medio probatorio inicialmente admitido”. No se trata de establecer si el medio de prueba propuesto es (o no) pertinente o relevante, sino si se ha practicado en la forma preestablecida y principalmente sin ocasionar o generar alguna indefensión constitucional; esto es, que se adecuen a las normas que regulan las leyes procesales.
(Décimo Pleno Casatorio Civil, numeral III, 1.3.2.3).
Valoración de la prueba constituye en el conjunto de operaciones para obtener el convencimiento acerca de los hechos alegados
La valoración de la prueba –como elemento del derecho a la prueba– constituye un conjunto de operaciones que se desarrollan en el ámbito psicológico del órgano constitucional mediante las cuales se obtiene el convencimiento acerca de los hechos alegados. Estas operaciones se han desarrollado a lo largo de la historia de dos formas distintas, bien por medio del denominado sistema de valoración legal o tasada, o bien a través del sistema de la prueba libre. Guasp la entiende como el acto por el cual el juez valora o fija la eficacia de cada uno de los medios de prueba practicados, pero esta apreciación sale también fuera del procedimiento probatorio propiamente dicho, puesto que se verifica por el juez en el mismo momento en que decide finalmente el proceso, esto es, dentro de la sentencia que emite. Taruffo sostiene que “el reconocimiento del derecho de las partes a que sean admitidas y practicadas las pruebas relevantes para demostrar los hechos que fundamentan su pretensión, no es una garantía ilusoria y meramente ritualista, sino se asegura el efecto de la actividad probatoria, es decir, la valoración de las pruebas por parte del juez en la decisión”.
(Décimo Pleno Casatorio Civil, numeral III, 1.3.2.4).
Límites intrínsecos y extrínsecos del derecho a la prueba
La doctrina peruana afirma que los derechos fundamentales no son ilimitados, sino que es posible establecer restricciones a su ejercicio, siempre y cuando estas no afecten su contenido esencial. Este criterio se desarrolla en la STC No 7944-2005-PHC/TC donde se afirma que “ningún derecho fundamental en efecto puede considerarse ilimitado en su ejercicio y los límites que puede imponérsele son de dos tipos; intrínsecos y extrínsecos. Los primeros son aquellos que se deducen de la naturaleza y configuración del derecho en cuestión. Los segundos, en cambio, se deducen del ordenamiento jurídico cuyo fundamento se encuentra en la necesidad de proteger o preservar otros bienes, valores o derechos constitucionales”. Así, el derecho a la prueba se encuentra sujeto a determinados principios, como son que su ejercicio se realice de conformidad con los valores de pertinencia, utilidad, oportunidad y licitud. Picó i Junoy propone los siguientes: i) los intrínsecos, o inherentes a la actividad probatoria; y ii) los extrínsecos, o debidos a los requisitos legales de proposición. Además, sostiene que dentro de los límites intrínsecos se encuentran previstos legalmente y son la pertinencia, la utilidad y la licitud. En esta decisión, desde una perspectiva restrictiva de los aspectos que limiten el derecho a la prueba, los límites del derecho de la prueba son la pertinencia y la licitud.
(Décimo Pleno Casatorio Civil, numeral III, 1.3.3).
Pertinencia se presenta cuando el medio de prueba presentado u ofrecido tiene vinculación con el objeto del proceso
Una de las principales limitaciones que afronta este derecho fundamental es la pertinencia, que se presenta cuando el medio de prueba presentado u ofrecido tiene vinculación con el objeto del proceso y con lo que constituye thema decidendi para el juzgador. De no suceder de esta manera, deviene en constitucional que la prueba pueda ser declarada impertinente y, como tal, sea rechazada por el juez. Ariano Deho comenta este límite manifestando: “está determinada por lo que se pretende acreditar con tal medio, y aquello que se pretende acreditar es el denominado ‘tema de prueba’ (thema probandum), es decir, aquel conjunto de hechos concretos que constituyen en un particular proceso ‘objeto de prueba’”. Siendo así, es constitucional que una prueba sea rechazada o inadmitida por considerarse impertinente. Muñoz Sabaté afirma que hay impertinencia en estos casos: i) cuando pretenda probar un hecho imposible; ii) cuando pretenda valerse de instrumentos totalmente desproporcionados para la obtención del fin; iii) cuando sea superflua, puesto que recae sobre hechos notorios, intrascendentes, hechos ya comprobados o hechos no controvertidos; iv) cuando pretenda un objetivo totalmente extraño al proceso; y v) cuando carezca de base fáctica.
(Décimo Pleno Casatorio Civil, numeral III, 1.3.3.1).
Licitud: Pruebas deben respetar los derechos fundamentales
Este límite pone énfasis en el hecho de que las pruebas deben respetar los derechos fundamentales, esto es, si mediante el ejercicio del derecho a la prueba se atenta, directa o indirectamente, contra otro derecho fundamental, la prueba utilizada puede ser considerada como prueba ilícita, y, por lo tanto, también ser pasible de restricción y exclusión del proceso. Del mismo modo, Picó i Junoy sostiene que “otro límite del derecho a la prueba lo constituye la licitud de la prueba” y lo describe indicando que “existe tal licitud cuando la prueba ha sido obtenida o practicada sin infracción de los derechos fundamentales”.
(Décimo Pleno Casatorio Civil, numeral III, 1.3.3.2).
Conceder al juez poderes para la recolección y presentación de pruebas, se justifica en el compromiso y responsabilidad que tiene el Estado en la calidad del resultado final de su función jurisdiccional
(…) el proceso bien entendido es una actividad del Estado constitucional, de manera que el juez como el sujeto que lo personifica en el proceso tiene la responsabilidad de garantizar a los ciudadanos un adecuado y eficiente desenvolvimiento del iter procedimental, pero sobre todo debe estar comprometido en asegurar la justicia de la decisión final. De esta manera queda demostrado que la conveniencia de conceder al juez poderes para la recolección y presentación de pruebas, se justifica en el compromiso y responsabilidad que tiene el Estado (y la Constitución) en la calidad del resultado final de su función jurisdiccional y la búsqueda de la verdad de los hechos del caso, que –como se ha puesto de relieve– se materializa en una decisión judicial justa.
(Décimo Pleno Casatorio Civil, numeral III, 2.1.3).
Prueba de oficio no es el único o exclusivo poder probatorio que tienen los tribunales de justicia
Toda explicación sobre el significado y función de la prueba de oficio en el proceso civil (pero no solo en este, sino en general en todo proceso judicial) debe considerar que se trata de un tipo específico o un caso particular de poder dentro de una multiplicidad de poderes de tipo probatorio que los ordenamientos reconocen, de manera extraordinaria, a los jueces o tribunales, que de manera resumida se les puede identificar como poderes probatorios del juez. En otras palabras, que la prueba de oficio no es el único o exclusivo poder probatorio que tienen los tribunales de justicia. Ferrer realiza una lista de poderes probatorios del juez: i) la potestad de admitir o inadmitir las pruebas propuestas por las partes; ii) la capacidad de intervenir en la práctica de la prueba, especialmente por lo que hace a las pruebas personales; iii) la capacidad de indicar a las partes lagunas probatorias que estas deberían integrar; iv) la capacidad de disponer la incorporación de pruebas no solicitadas por las partes; v) la capacidad de alterar durante el desarrollo del proceso la carga de la prueba y vi) el deber de decidir qué hipótesis fácticas se consideran probadas.
(Décimo Pleno Casatorio Civil, numeral III, 2.4.1).
Poder probatorio es la facultad excepcional ante una situación especial en el plano probatorio: la insuficiencia probatoria
El poder probatorio que tiene el juez para incorporar nuevos elementos probatorios no tiene como propósito reemplazar a las partes en su carga probatoria, es por ello que el legislador la establece como una facultad excepcional ante una situación especial en el plano probatorio: la insuficiencia probatoria. Además, desde la óptica asumida en esta decisión el juez tiene la facultad de incorporar nuevos medios de prueba en la oportunidad que corresponda (normalmente luego de concluida la actuación de la prueba y antes de que se emita sentencia en los procesos escritos y en los procesos sujetos a oralidad, en la audiencia preliminar, excepcionalmente en la audiencia de pruebas) de forma independiente de la carga probatoria que asumen las partes en el proceso. Aunque debemos admitir que es uno de los límites que mayor cuestionamiento presenta en el plano teórico.
(Décimo Pleno Casatorio Civil, numeral III, 2.4.3.3).
Principios relacionados con la prueba de oficio
La explicación y justificación (constitucional y filosófica) sobre la necesidad de repensar las pruebas de oficio, nos lleva a sostener que se trata de un poder probatorio atribuido al juez con el propósito de optimizar la calidad (y cantidad) de información y datos cognitivos a través de la recolección de nuevos elementos de prueba, que en definitiva mejorará la conformación del material probatorio a fin de una correcta reconstrucción de los hechos. Pero esta manera de razonar también genera múltiples consecuencias en el modo de entender aquellas categorías jurídicas y principios procesales que a menudo se les vincula con este particular poder probatorio.
Precisamente, en esta parte de la decisión se analizarán esas categorías jurídicas, pero no tanto desde una explicación procesal (como se acostumbra a realizar) sino se pretende un modo diferente de estudiarlas desde los criterios y métodos de la epistemología jurídica. A nuestra consideración, las instituciones en que más dificultades presenta la prueba de oficio son el principio procesal dispositivo, la imparcialidad judicial, el principio del contradictorio (o de audiencia) y la carga de la prueba. Vale la pena advertir que un sector de la literatura procesal usualmente las exponga como las principales razones que asumen quienes tienen una posición escéptica (y en algunos casos se opta por un rechazo total) sobre estos poderes del juez, al afirmar que podrían resultar vulneradas.
Sin embargo, intentaremos dar desde la epistemología jurídica una respuesta a estos cuestionamientos y expresar la posición de este Tribunal Supremo. Asimismo, respecto del derecho al contradictorio se parte de una creencia positiva sobre su adecuado rol sobre las pruebas de oficio, al considerarse como uno de los parámetros de su ejercicio. No obstante, se verá en realidad que su mayor virtud es ser un adecuado complemento en relación con la búsqueda de la verdad que persigue la función institucional del proceso.
(Décimo Pleno Casatorio Civil, numeral III, 2.5).
Principio dispositivo hace referencia a la disponibilidad sustancial de los derechos o situaciones jurídicas materiales de ventaja
(…) a saber, cuando se hace mención del principio dispositivo únicamente se hace referencia a la disponibilidad sustancial de los derechos o situaciones jurídicas materiales de ventaja y no se tiene en cuenta a la función pública de la actividad jurisdiccional, la estructura del proceso judicial y las modalidades de la decisión. En este sentido, autorizada doctrina advierte que se distingue entre el poder de disposición del objeto litigioso (que ciertamente es de naturaleza privada), y el control y manejo del proceso. De esta manera, se distingue el principio dispositivo en sentido material (o principio dispositivo propio), que da cuenta de la disponibilidad o disposición del derecho sustancial, que comprendería el principio de la demanda, las reglas de la alegación, y el principio dispositivo en sentido procesal (o principio dispositivo impropio) por el que se reconduce a las opciones de oportunidad del legislador las modalidades de determinación de los hechos y la regulación de los poderes probatorios del juez.
(Décimo Pleno Casatorio Civil, numeral III, 2.5.1).
Deber de imparcialidad es una garantía fundamental que se desprende del ejercicio de la función jurisdiccional de todo Estado
Otra de las razones muy usadas en la doctrina procesal para resistir y criticar a la prueba de oficio es que su utilización afectaría o al menos pondría en grave riesgo el principio de la imparcialidad judicial. Sobre este argumento, se sabe que el deber de imparcialidad es una garantía fundamental que se desprende del ejercicio de la función jurisdiccional de todo Estado y que en la actualidad se encuentra reconocido en la mayoría de las constituciones modernas. En este sentido, se afirma que el reconocimiento (y su utilización) de la referida por los tribunales implicaría cierta parcialidad con alguna de las partes; siendo así, no estaría en las condiciones necesarias que se necesitan como para valorar objetivamente el trámite y resultado de la actividad probatoria. El juzgador en el ámbito interno podría inclinarse a dar mayor credibilidad a los medios de prueba aportados por él que al de las partes, lo que pondría en peligro su imparcialidad.
No obstante, frente a estos argumentos podría resultar pertinente recordar que la función activa que desempeña el juez sobre el material probatorio se encuentra epistémicamente justificado, pues su actividad está encaminada a obtener la mayor información posible para descubrir el conocimiento de la verdad. Desde esta perspectiva, no habría razón alguna para dudar de su imparcialidad al momento de utilizar la prueba de oficio y al tomar la decisión final. En este punto, resulta también explicativo tener presente que en cualquier área del conocimiento donde se desarrolle una actividad epistémica (como el caso del proceso) es natural que el investigador tenga un rol protagónico en la selección de elementos de prueba; como el caso del científico que para realizar sus experimentos debe recolectar todas las muestras que estime necesarias para lograr resultados verdaderos.
(Décimo Pleno Casatorio Civil, numeral III, 2.5.2).
Jueces no pueden utilizar la prueba de oficio como primera opción o como una decisión ordinaria para incorporar pruebas al proceso
(…) el legislador procesal ha establecido la posibilidad de que el juez también pueda acordar la posibilidad de incorporar un nuevo elemento de prueba a partir de este poder probatorio de oficio. El derecho de prueba no significa atribuir a los justiciables el monopolio exclusivo en materia probatoria, pues existe la posibilidad de cierta iniciativa probatoria al juez. La iniciativa probatoria de oficio completa la iniciativa de las partes, teniendo la primera un carácter meramente facultativo, eventual y limitado. Pero se debe precisar que se trata de una facultad excepcional o extraordinaria, que tiene un carácter restrictivo y complementario a la responsabilidad de las partes de intentar acreditar las alegaciones de los hechos narrados en el proceso. Este poder probatorio no puede suplir la iniciativa de las partes, ya que no busca reservar exclusivamente al juez la facultad de proponer prueba, sino una protección al principio de aportación de parte; esto sin considerar los límites a los que está expuesto su ejercicio, como el que es materia de este análisis. Este parámetro también puede entenderse en el sentido de que los jueces no pueden –ni deben– utilizar la prueba de oficio como primera opción o como una decisión ordinaria para incorporar pruebas al proceso, son las partes los primeros convocados a intentar demostrar sus alegaciones sobre los hechos.
(Décimo Pleno Casatorio Civil, numeral III, 2.6.2.1).
Pertinencia: Los elementos de pruebas aportados por las partes deben tener relación con el tema o hechos materia de controversia
Es sabido que los elementos de pruebas aportados por las partes deben tener relación con el tema o hechos materia de controversia, supuesto que usualmente se denomina pertinencia; es decir, los medios de prueba presentados por los justiciables a través de sus abogados deben tener una especial relación con la cuestión en disputa; caso contrario, podrían estar expuestos a su rechazo por impertinentes, conforme al juicio de admisibilidad que realiza el juez en la fase preliminar del proceso. Dado que el uso del poder probatorio de oficio supone la incorporación de un nuevo elemento de prueba al proceso, parece razonable que la misma exigencia de las partes también se proyecte al juez. Lo que significa que los tribunales que quieran utilizar pruebas de oficio no pueden hacerlo respecto de los hechos que les parezcan convenientes, sino propiamente deben estar circunscritos necesariamente a las cuestiones controvertidas.
(Décimo Pleno Casatorio Civil, numeral III, 2.6.2.2).
Alegación de los hechos descritos en el proceso es el resultado de la labor de las partes en el proceso
De conformidad con el principio de aportación de parte, la alegación de los hechos descritos en el proceso es el resultado de la labor de las partes en el proceso. Son ellas quienes tienen la carga de alegación de las situaciones fácticas que solventan sus pretensiones. Hechos que se realizan en el mundo externo y anterior al proceso que son traídos por las partes a conocimiento del juez. A este fenómeno la doctrina procesal usualmente lo denomina fuente de prueba. Es una categoría extrajurídica, porque existe en un plano no jurídico, es decir, que acontece en la realidad externa del mundo y que el juez desconoce por completo, al menos no hasta que revisa la demanda y la contestación de demanda; a diferencia del concepto de medio de prueba que es eminentemente procesal, pues esta da cuenta de la forma o manera como puede ser presentado al proceso. Alfaro sostiene que con este límite “se intenta evitar que los jueces puedan utilizar su conocimiento privado al margen de los resultados que aparecen o se advierten de los fundamentos de hecho, sea de la demanda o de su contestación”.
(Décimo Pleno Casatorio Civil, numeral III, 2.6.2.3).
Aun cuando el legislador no hubiese previsto el deber de motivación para esta decisión, el juez no podría ampararse en ello para dejar de motivar la decisión de su actuación de oficio sobre la prueba
Vale la pena dejar en claro que aun cuando el legislador no hubiese previsto el deber de motivación para esta decisión, el juez no podría ampararse en ello para dejar de motivar la decisión de su actuación de oficio sobre la prueba, dado que su fundamento no es legal sino constitucional. Este límite tiene vital importancia en la práctica judicial, ya que, a pesar del mandato legal y constitucional, es posible advertir que a menudo se realiza una motivación aparente, sin que el juez exteriorice adecuadamente las razones por las que toma tal decisión. No en pocos casos la resolución por la que se dispone las pruebas de oficio puede tener apariencia o formalidad de un auto, pero en su contenido, por su falta de argumentación, se asemeja a un decreto. El legislador, como no puede ser de otra forma, ha establecido que su incumplimiento provocaría la sanción (rectius: consecuencia jurídica) de nulidad. Inclusive la impugnación (apelación) que estaría supeditada a la falta de motivación en que pudiera incurrir el juez.
(Décimo Pleno Casatorio Civil, numeral III, 2.6.3.1).
Juez debe escuchar antes a las partes y luego adoptar una decisión
(…) el rol del contradictorio tiene una alta importancia como condición para el uso de la prueba de oficio. La misma que se debe presentar antes de la toma de decisión (contradictorio previo), es decir, existe la necesidad de que el juez escuche antes a las partes y luego adopte una decisión. Alfaro afirma que su “uso ex officio (como la nulidad de oficio, iura novit curia, adecuación de la vía procedimental, etc.) debe suponer la participación previa de las partes (ex ante) y no después (ex post); supuesto que en doctrina se conoce como el contradictorio en sentido fuerte (contraddittorio in senso forte)”. Pero la extensión del contradictorio no se agota con la oportunidad de que sean escuchadas las partes de manera previa a la prueba de oficio, sino que también se puede realizar de manera posterior (contradictorio diferido) a la decisión; con la finalidad de que se les permita proponer nuevas pruebas y, evidentemente, participar en la práctica de toda actividad probatoria.
(Décimo Pleno Casatorio Civil, numeral III, 2.6.3.2).
Juez puede resolver e incorporar el nuevo elemento de prueba mediante el uso de la iniciativa probatoria ex officio
Conforme a este criterio, el juez (de primera o segunda instancia) puede resolver e incorporar el nuevo elemento de prueba mediante el uso de la iniciativa probatoria ex officio y luego hacer de conocimiento a las partes procesales, notificándoles de la resolución (auto) que dispone tal actuación judicial, debiendo –según sea el caso– cumplir con el requerimiento ordenado por el juez. Es decir, la información sobre las pruebas de oficio es ex post, de manera unilateral y excluyente a toda participación de las partes en tal decisión jurisdiccional. Este criterio es asumido por la Corte Suprema, por ejemplo, en la Cas. No 1248-2000-Loreto, del 11 de agosto de 2000, la Sala Civil Transitoria establece que:
[L]a regulación no limita la facultad que tiene el juzgador de mérito de ordenar la actuación de los medios probatorios adicionales que considere conveniente, la que comprende admitir las pruebas extemporáneas ofrecidas por alguna de las partes, como bien pudo haber hecho la Sala de Revisiones, para lo cual debió expedir resolución motivada que se notifica a las partes, cumpliendo así con los principios de publicidad, bilateralidad y contradicción que rigen la actuación de la prueba adversa.
(Décimo Pleno Casatorio Civil, numeral III, 2.6.3.2.2).
El contradictorio en la prueba puede ser previo o diferido
El segundo criterio asumido por la Corte Suprema de la República es que la iniciativa probatoria del juez se articula necesariamente escuchando previamente a las partes procesales, es decir, respetando el contradictorio previo. Al igual que los diversos elementos de prueba aportados por las partes al proceso están sometidos al libre juego del contradictorio, con el fin de que estas puedan, de ser el caso, objetarlas o cuestionarlas y luego de ello recién el juez puede asumir una apreciación sobre su fiabilidad y valor probatorio.
El contradictorio en la prueba de oficio dada la complejidad y las variables que suelen presentarse en la práctica judicial, puede ser previo o diferido. La idea es utilizar el que de forma adecuada garantice a las partes el derecho a ser oídas por el juez cuando hacen uso de este poder probatorio. Fijar una regla rígida puede ser poco útil, más si estamos ingresando actualmente en nuestro sistema judicial a los procesos sujetos a la oralidad, los cuales tienen una dinámica diferente a la del proceso escriturado.
(Décimo Pleno Casatorio Civil, numeral III, 2.6.3.3).
Hechos controvertidos son aquellos con los que las partes no tienen pleno acuerdo de cómo ocurrieron o se produjeron en la realidad
Se debe entender como hechos controvertidos el conjunto de ellos con respecto a aquellos con los que las partes no tienen pleno acuerdo de cómo ocurrieron o se produjeron en la realidad. Son los hechos sobre los que existe controversia, que impiden una solución armoniosa de la litis, respecto a estos es que girará la actividad probatoria (por ello es que los hechos admitidos, es decir, respecto de los que no hay desencuentro entre las partes, no son objeto de prueba) y el pronunciamiento del juez en la sentencia, con el resultado de la actividad probatoria sobre los hechos controvertidos, serán finalmente valorados por el juez para resolver el caso.
Corresponde al juez, como director del proceso, determinar cuáles son los hechos admitidos por las partes de manera expresa o tácitamente, cuáles fueron admitidos parcial o totalmente y cuáles son los hechos en que las partes mantienen posiciones discrepantes, fueron negados o rechazados por una de las partes. En fin, se trata de todos aquellos hechos vinculados a la pretensión y a la defensa, sobre los cuales las partes no se han puesto de acuerdo. Y es por ello que el juez debe fijarlos con precisión, dejando de lado una práctica común y nociva, que es la de fijar hechos (puntos) controvertidos simplemente haciendo una descripción de las pretensiones postuladas. Debe fijarlos con precisión y exhaustividad.
(Décimo Pleno Casatorio Civil, numeral III, 2.7.1).
Hecho admitido es aquel sobre el cual las partes no tienen ninguna discrepancia y, en consecuencia, no será objeto de prueba
Si la premisa general es que en el proceso se prueban los hechos afirmados por las partes y fundamentalmente los hechos controvertidos, es decir, aquellos propuestos por una parte y negados por la otra, entonces, tendremos que si un hecho del proceso fue admitido por la parte contraria a la que lo propuso, como un hecho que existió y se produjo en la realidad y en determinado tiempo, entonces ya no habrá discusión sobre ese particular, se debe sostener, por tanto, que sobre este hecho las partes no han manifestado objeción alguna.
Cabe hacer una precisión sobre el particular, señalando que hay hechos en el proceso, que no obstante ser controvertidos (es decir, sobre los cuales no hay consenso de las partes), no requieren de prueba, tal es el caso de los hechos presumidos por ley y los hechos notorios.
Entonces, tenemos que hecho admitido es aquel sobre el cual las partes no tienen ninguna discrepancia y en consecuencia no será objeto de prueba, pues es innecesaria esta actividad, se encuentra desterrada toda posibilidad de actividad probatoria sobre un hecho no controvertido.
(Décimo Pleno Casatorio Civil, numeral III, 2.7.2).
II. VALORACIÓN DE LA PRUEBA DE OFICIO
Momentos del proceso: postulatoria, probatoria y decisoria
(…) en los sistemas jurídicos procesales de cada país se intenta diseñar un procedimiento distribuido y organizado por momentos procesales que permitan lograr resolver la controversia de manera justa. (…) la doctrina mayoritaria acepta la idea de que estas etapas son principalmente la postulatoria, la probatoria y la decisoria.
La primera es la fase denominada postulatoria, las partes presentan sus pretensiones y defensas a la parte, exponen las hipótesis de los hechos y medios de pruebas que sustenten sus posiciones (en el proceso civil lo hacen a través de los escritos de demanda y contestación de demanda). Fix-Zamudio y Ovalle Favela la denominan también etapa de polémica “durante la cual las partes exponen o formulan, en sus demandas, contestaciones y reconvenciones, sus pretensiones y excepciones, así como los hechos y las disposiciones jurídicas en que fundan aquellas”. En la doctrina nacional, Monroy Gálvez afirma que “es aquella en la que los contendientes presentan al órgano jurisdiccional los temas que van a ser materia de argumentación, prueba y persuasión durante el proceso, sea porque se quiere el amparo de la pretensión o porque se busca su rechazo a través de la defensa”. Sigue la etapa probatoria, en donde el juez pone en práctica o actúa los medios de prueba previamente aportados y admitidos a las partes, como el caso de la declaración de testigos o diligencia de inspección judicial. La finalidad es que las partes y el juzgador realicen los actos tendentes a verificar los hechos controvertidos, sobre los cuales se ha planteado el litigio[1]. Luego, la etapa decisoria o resolutoria, en virtud de la cual el juzgador debe tomar una decisión sobre la situación sustantiva o material puesta a su conocimiento. En esta fase de manera ordinaria debe realizarse un pronunciamiento sobre el mérito (conocido acríticamente como “fondo” del proceso), lo que supone que el juez debe pronunciarse sobre las cuestiones jurídicas y fácticas materia del caso, en este último punto procederá a valorar los medios de prueba.
Aunque existe una secuencia lógica de estos diversos momentos procesales y las cuestiones o problemas procesales acaecidos en una afecta –directa o indirectamente– a otra; para los fines de esta decisión judicial importa centrarse especialmente en la etapa decisoria o resolutoria del proceso, puesto que el segundo problema jurídico advertido en el Pleno Casatorio está relacionado con la actividad vinculada con la toma de decisión final, en concreto sobre la valoración de los medios de prueba. Resulta relevante detenernos en esta fase también porque uno de los cuestionamientos que se hace en el presente caso es por el supuesto error en la valoración de las pruebas en general y las de oficio en especial.
(Décimo Pleno Casatorio Civil, numeral IV, 1.1).
Etapas del procedimiento probatorio: ofrecimiento, admisión, actuación y valoración
En la etapa de ofrecimiento las partes tienen la posibilidad de presentar los elementos de prueba necesarios que busquen demostrar los hechos expuestos. De ordinario, demandante y demandado los presentan en la fase postulatoria, en concreto acompañan a los escritos de demanda y contestación de demanda. Al calificar estos escritos y haber cumplido con las formalidades legales para su presentación, el juez debe tenerlos por ofrecidos. Superado este momento viene la admisión de las pruebas, momento en el que el juez debe realizar una evaluación o examen de las pruebas ofrecidas, a partir del criterio de pertinencia (que estén relacionados con los hechos controvertidos), cuidando también de que no hayan sido obtenidos afectando derechos fundamentales (licitud); en caso contrario, tiene la potestad probatoria de declarar improcedentes los medios de prueba.
Aunque comprendemos que no resulta sencilla la tarea para el juez, sí entendemos que el medio de prueba aportado tiene cuestionamientos de ilicitud, ya que una improcedencia liminar no siempre es lo más aconsejable, pues si bien puede aplicar en sentido formal la regla de exclusión y expulsar el medio de prueba, puede encontrarse con una excepción a la misma y reservar su pronunciamiento para un mejor análisis respecto de la ilicitud, cuando corresponda decidir la controversia. También debe puntualizarse que, en el proceso civil, a diferencia del penal, no se ha establecido un mecanismo idóneo para cuestionar la prueba ilícita por las partes, dejando esta tarea a la tacha o a la nulidad procesal y en otros casos a la apelación.
Lo que sigue es la actuación o puesta en práctica de las pruebas. Esta actividad se realiza en la etapa procesal de pruebas, en concreto en la audiencia de pruebas (símil al juicio oral o juzgamiento del proceso penal). Las partes, en el ejercicio del derecho al contradictorio, pueden participar activamente, por ejemplo, interrogando a testigos o peritos. De igual modo, el juez tiene el poder técnico de dirección de la audiencia, quien también de modo excepcional puede interrogar a las partes y a los testigos, de ser el caso. Finalmente, en la etapa decisoria del proceso el juez procede a valorar cada uno de los medios de prueba previamente actuados; en otras palabras, en esta fase el juez percibe los resultados de la actividad probatoria en un determinado proceso. En concreto, es mediante sentencia en la que el juez valora las pruebas actuadas a fin de un pronunciamiento sobre el mérito o derecho material controvertido. En la última fase del procedimiento probatorio (valoración), como diría Couture: “Ya no se trata de saber qué es en sí misma la prueba, ni sobre qué debe recaer, ni por quién o cómo debe ser producida. Se trata de señalar, con la mayor exactitud posible, cómo gravitan y qué influencia ejercen los diversos medios de prueba, sobre la decisión que el magistrado debe expedir”. También Ferrer explicar que valorar es la actividad consistente en “evaluar el apoyo empírico que un conjunto de elementos de juicio aporta a una determinada hipótesis o a su contraria”.
Teniendo en cuenta el problema jurídico analizado en esta parte de la decisión, el interés mayor se centra justamente en la última fase del procedimiento probatorio; sin embargo, es necesario que antes se proceda a esclarecer qué significa valorar las pruebas o en qué consiste la labor de valoración probatoria que realiza el juez.
(Décimo Pleno Casatorio Civil, numeral IV, 1.2).
Valoración de pruebas significa medir el grado de probabilidad lógica de acuerdo con la conformación de datos que se desprende del material probatorio que obra en el expediente
Las etapas anteriores de la prueba tienen una importancia en la adecuada valoración, en el sentido de que mientras más sólida es la información recogida en la presentación y la actuación, mayor será la probabilidad de que los hechos alegados hayan ocurrido. De este modo, conforme sostiene Gascón, la valoración es un juicio probabilístico sobre la hipótesis fáctica obtenida tras la práctica de los elementos de prueba; y estos deberán considerarse aceptables cuando su grado de probabilidad se estime suficiente, conforme a un modelo lógico inductivo. En conclusión, la valoración de la prueba no nos conduce de manera automática a la decisión acerca de la realización de un hecho, sino que nos permite medir el grado de probabilidad lógica de acuerdo con la conformación de datos que se desprende del material probatorio que obra en el expediente.
(Décimo Pleno Casatorio Civil, numeral IV, 1.3).
VALORACIÓN PROBATORIA EN EL PROCESO CIVIL
Prueba tasada o tarifa legal: El juzgador estaría obligado a asumir el valor que la ley o enunciado normativo atribuye a determinado medio de prueba
Se trata de un sistema en el que el resultado probatorio es fijado ex ante por el legislador procesal de manera general; es decir, el juzgador estaría obligado a asumir el valor que la ley o enunciado normativo atribuye a determinado medio de prueba. Así, para Taruffo, esta forma de valoración consiste “en la producción de reglas que, predeterminan, de forma general y abstracta, el valor que debe atribuirse a cada prueba”. Cappelletti afirma que en la Edad Media y hasta finales del siglo XIX la tarifa legal era el sistema probatorio del derecho común de Europa continental. Además, que se caracterizaba por la desconfianza en el arbitrio judicial para valorar las pruebas. Conforme a este sistema, la labor del juez consistiría en cotejar la relación de la prueba con el peso que un determinado enunciado legal le reconozca. Couture sostiene que las reglas que contienen algún tipo de pruebas tasadas o legales “son aquellas en las cuales la ley señala por anticipado al juez el grado de eficacia que debe atribuir a determinado medio probatorio”.
(Décimo Pleno Casatorio Civil, numeral IV, 2.1.1).
Íntima convicción: El juzgador que valora las pruebas es libre de razonar a voluntad, discrecionalmente, arbitrariamente
Surge como respuesta o réplica al sistema de prueba legal, cuyo propósito era eliminar los posibles excesos que se venían acaeciendo por el legislador. De este modo se confirió al juez extensas potestades sobre la valoración de los medios de pruebas por no estar sujetas a reglas legales o tasados. Conforme a este modelo el juzgador que valora las pruebas es libre de razonar a voluntad, discrecionalmente, arbitrariamente. Es un sistema característico del derecho francés (en su origen, conocido como intime conviction) y alemán (identificado como freiebeweiswürdigung) de su época. Según Rosenberg:
[E]l juez (el colegiado mediante decisión de mayoría) resuelve sobre esto y, en particular, sobre el valor probatorio del medio de prueba presentado, con completa consideración de todas las circunstancias extraídas mediante el debate o una posible recepción de la prueba, basándose en su experiencia de vida y en el conocimiento de los hombres y de acuerdo con la libre convicción; pero debe indicar en la sentencia sus fundamentos para su propia seguridad, y con el fin del examen en la instancia superior.
(Décimo Pleno Casatorio Civil, numeral IV, 2.1.2).
Reglas de la sana crítica son reglas del correcto entendimiento humano, en las que participan las reglas de la lógica y la experiencia del juez
Couture consideraba que las reglas de la sana crítica son reglas del correcto entendimiento humano, en las que participan las reglas de la lógica, de la experiencia del juez, que contribuyen a que el juez analice la prueba con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas. En similar sentido, Alsina explicaba que “las reglas de la sana crítica, no son otras que las que prescribe la lógica y derivan de la experiencia, las primeras con carácter permanente y las segundas, variables en el tiempo y en el espacio”. En comparación con los dos sistemas antes descritos, Couture sostenía que “este concepto configura una categoría intermedia entre la prueba legal y la libre convicción. Sin la excesiva rigidez de la primera y sin la excesiva incertidumbre de la última, configura una feliz fórmula, elogiada alguna vez por la doctrina, de regular la actividad intelectual del juez frente a la prueba”. En efecto, en la doctrina procesal mayoritaria este sistema de valoración es visto como un sistema intermedio (tertium genus) entre la prueba legal y el de la íntima convicción.
A pesar de ello, es un sistema que ha sido fuertemente criticado, sobre todo porque nunca se precisó de qué manera se pueden aplicar las reglas de la lógica y las máximas de experiencia (base fundamental en esta teoría). Esto sin considerar que también en el sistema de libre convicción estas reglas estaban del todo excluidas. Motivo por el cual se ha puesto en cuestión su genuina calidad de tipo de valoración probatoria, al punto de que algunos lo equiparan al de libre valoración. Es del mismo parecer Nieva Fenoll cuando afirma “que aquello que se deduce de la ‘sana crítica’ no difiere en absoluto de lo que pretende la intime conviction o la Freibeweiswürdigung. Pudiendo concluir, llegados a este punto, que las iniciales enseñanzas de Beccaria y la liberación en la valoración de la prueba inspirada con gran difusión por Blackstone y Bentham, finalmente tuvieron bastante éxito en toda Europa”.
(Décimo Pleno Casatorio Civil, numeral IV, 2.1.3).
Libre valoración implica que la eficacia de cada prueba para la determinación del hecho sea establecida caso a caso, siguiendo criterios basados esencialmente en presupuestos de la razón
Según Taruffo, la libre valoración presupone la ausencia de aquellas reglas [las que predeterminan el valor de la prueba] e implica que la eficacia de cada prueba para la determinación del hecho sea establecida caso a caso, siguiendo criterios no predeterminados, discrecionales y flexibles, basados esencialmente en presupuestos de la razón. En el mismo sentido Ferrer es de la idea de que un sistema jurídico que establece un régimen de libre valoración de la prueba deberá valorar el apoyo que cada elemento de juicio aporta a las hipótesis en conflicto, de forma individual y en conjunto. De esta manera, afirma el autor, “deberá obtenerse un resultado que nos permita saber el grado de confirmación del que dispone cada una de esas hipótesis”. Además, Ferrer considera que “la libre valoración de la prueba es libre solo en el sentido de que no está sujeta a normas jurídicas que predeterminen el resultado de esa valoración. La operación consistente en juzgar el apoyo empírico que un conjunto de elementos de juicio aporta a una hipótesis está sujeta a los criterios generales de la lógica y de la racionalidad”.
En este sistema el juez asume las siguientes tareas: i) identificar plenamente todos los medios de prueba ofrecidos y actuados en el proceso; ii) evalúa cada una de ellas, hace una valoración individual de cada una de ellas, identificando que información arrojan individualmente; iii) luego evalúa conjuntamente todas las pruebas que en la etapa anterior analizó individualmente; iv) después de este trabajo de valoración con criterio de unidad del material probatorio obtenido, el juez escoge únicamente los medios de prueba que le sirven para resolver el caso; v) resuelve el caso con las pruebas que definió como determinantes para resolverlo. Toda esta actividad la debe hacer el juez partiendo de criterios de racionalidad, objetividad, sustentados en la lógica y respetando los principios lógicos, sana crítica, máximas de experiencia. Para estas etapas el juez no debe estar sujeto a ningún mandato imperativo legal que lo lleve a valorar la prueba con determinado criterio, la valoración la hace siguiendo los parámetros ya mencionados.
(Décimo Pleno Casatorio Civil, numeral IV, 2.1.4).
Juzgador puede realizar la valoración probatoria en general como considere pertinente en el marco de presupuestos de la razón que supone una adecuada justificación
Lo que busca el sistema de libre valoración de la prueba es que el juez tenga libertad de valorar la prueba, pero se asume el compromiso para que esta tarea sea integral, racional, crítica, no contradictoria, sujeta a reglas lógicas y utilizando las herramientas de apoyo necesario para hacerlo como las máximas de experiencia. Por ello, se ha sostenido en la doctrina que la libertad del juez para valorar la prueba queda sujeta a la razón, es decir, que la valoración queda sujeta a un procedimiento racional. Si el juez no considera los parámetros indicados, puede convertir su actividad probatoria en libertad absoluta y, en consecuencia, arbitraria.
Al respecto, cabe señalar que no se trata de que el juzgador pueda realizar la valoración probatoria en general (y sobre la prueba de oficio en particular) como considere pertinente o de manera arbitraria, sino en el marco de presupuestos de la razón que supone una adecuada justificación.
(Décimo Pleno Casatorio Civil, numeral IV, 2.1.4).
Máximas de la experiencia tienen la función de que la valoración se circunscriba a aquellos conocimientos compartidos por la mayoría de las personas en una determinada comunidad
Respecto a las máximas de experiencia, debe destacarse que el juzgador, al estar inmerso en un sistema de libre valoración, no necesariamente se hace referencia a que el mismo sea libre en su apreciación, es decir, que el juez al momento de vincular la prueba con los hechos no puede apartarse de conocimientos generales sino posee también límites, tales como los conocimientos generales, así como las máximas de experiencia que comprenden generalizaciones empíricas justificadas.
Así, cabe resaltar que las máximas de la experiencia tienen la función de que la valoración se circunscriba a aquellos conocimientos compartidos por la mayoría de las personas en una determinada comunidad; en ese sentido, puede colegirse que posee la función de limitación a libre valoración de la prueba, toda vez que se relaciona con el tipo de conocimientos que le es permitido utilizar al juez para la resolución del conflicto intersubjetivo de intereses.
En ese contexto, en el ordenamiento procesal civil peruano se advierte que el juez se encuentra facultado para el uso de las máximas de experiencia.
(Décimo Pleno Casatorio Civil, numeral IV, 2.2.1).
Inferencia probatoria de la prueba tasada cumple la función de correlacionar un hecho base con la obligación de dar por probada una determinada hipótesis
Por otro lado, respecto al sistema de valoración de prueba tasada debe destacarse que, siendo un tipo de valoración basada en reglas, que de manera rígida asignan un determinado resultado a los medios de prueba; tuvo como razón de ser, también, el de limitar el poder del juzgador en la valoración probatoria. En ese sentido, debe resaltarse que la inferencia probatoria de este tipo de valoración cumple la función de correlacionar un hecho base con la obligación de dar por probada una determinada hipótesis.
Este tipo de valoración probatoria, si bien viene siendo progresivamente eliminado de los ordenamientos jurídicos, en el Derecho peruano todavía puede también identificarse en algunas disposiciones normativas establecidas en el Código Civil y el Código Procesal Civil.
(Décimo Pleno Casatorio Civil, numeral IV, 2.2.2).
Valoración de los medios probatorios son valorados por el juez en forma conjunta utilizando su apreciación razonada
Este tipo de valoración de la prueba en el ordenamiento jurídico procesal civil peruano se encuentra establecida en la disposición normativa del artículo 197 del CPC, que expresamente señala: “La valoración de los medios probatorios son valorados por el juez en forma conjunta utilizando su apreciación razonada. Sin embargo, en la resolución, solo serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan su decisión”.
Al respecto, como señala Jordi Ferrer Beltrán, debe advertirse que, si bien una decisión sobre los hechos no puede realizarse sin una valoración conjunta, este tipo de valoración no puede ser utilizada para evitar la valoración individualizada, esto es, la valoración concreta de cada una de las pruebas aportadas; toda vez que solo después de valoradas individualmente las pruebas podrá realizarse con rigor una valoración conjunta de estas. En ese contexto, cabe destacar que la sola valoración conjunta implicaría la restricción a una motivación entendida como justificación, impediría 1) la valoración de cada uno de los medios probatorios actuados, 2) el resultado de la valoración y 3) la individualización de la hipótesis aceptada como verdadera (probada) (Décimo Pleno Casatorio Civil, numeral IV, 2.2.3).
III. VALORACIÓN RACIONAL DE LA PRUEBA Y PRUEBA DE OFICIO
Concepción epistemológica señala que el proceso tiene que estar encaminado hacia la búsqueda de la verdad
En ese contexto, para acercarnos al tema de valoración racional de la prueba en relación con la aplicación de la prueba de oficio, es necesario tomar en cuenta lo señalado por los profesores Parra Quijano y Alfaro. Para Jairo Parra Quijano una “demostración racional” (de los hechos) constituye la “prueba de la corrección lógica del pensamiento” y prepara el descubrimiento de la “verdad”. En ese mismo sentido, Luis Alfaro, en referencia a la regulación de la actuación de la prueba de oficio en el proceso civil peruano (que prevé el deber de motivación para la aplicación de prueba de oficio), realiza un análisis sobre las razones y argumentos jurídicos que justificarían tal regulación. Indica que el análisis de la relación entre el deber de motivación de las resoluciones judiciales con tal iniciativa adhiere a una concepción epistemológica de la prueba y de la motivación como justificación racional de la decisión, y considera que ello permitiría “tener argumentos suficientes para postular la idea de una concepción racional de la iniciativa probatoria del juez”. En ese contexto, para el autor, “la concepción epistemológica (como instrumento de conocimiento) es el modelo más racional que nos conviene asumir, ya que toma como referente básico que el proceso tiene que estar encaminado hacia la búsqueda de la verdad, es decir, se conectaría con aquella segunda postura sobre la función del proceso orientada a resolver la controversia mediante decisiones justas”.
(Décimo Pleno Casatorio Civil, numeral IV, 3.1.1).
Valoración de la prueba opera sobre la información que es el resultado de la actuación de las pruebas propuestas por las partes y el juez
La acepción de valoración de la prueba en el ámbito procesal no es unívoca, en algunas ocasiones sus definiciones se encuentran ligadas a las exigencias de motivación, en la medida que el valor que se le atribuye a los medios de prueba debe estar contenido en la motivación, y en otras, se toma a la valoración probatoria desde la perspectiva del juicio de decisión de los hechos. No obstante, como señala Ampuero, “sin perjuicio de este lenguaje que suele ser común entre los juristas del Derecho Procesal, está aceptado por la doctrina que es perfectamente posible concebir a la valoración de la prueba como un instante anterior al de la decisión sobre los hechos. [Siendo así], valorar la prueba es determinar el grado de probabilidad que tienen las hipótesis fácticas de acuerdo a la información que arroja la prueba disponible”. En ese contexto, la valoración de la prueba opera sobre la información que es el resultado de la actuación de las pruebas propuestas por las partes y el juez, información que incidirá directamente sobre el grado (mayor o menor) de probabilidad.
(Décimo Pleno Casatorio Civil, numeral IV, 3.1.2).
Concepción persuasiva y cognitivista de la prueba
Sin embargo, se debe destacar que el tema de la valoración probatoria se encuentra ligado a la acepción misma de la finalidad del proceso, esto es, si se identifica como la búsqueda de la verdad o la sola resolución del conflicto intersubjetivo de intereses. Por tanto, la prueba en el proceso puede entenderse desde una concepción cognitivista o una concepción persuasiva. La primera concibe que el juicio de la prueba incluye un problema de racionalidad que debe estar apoyado en un enfoque epistemológico, esto es, que la verdad en el proceso está vinculada como finalidad de la prueba. La segunda concibe a la prueba judicial como un instrumento de persuasión. Sobre el particular, Cavallone es crítico con esta división entre función persuasiva y demostrativa de la prueba y sostiene que “en términos de teoría general, se le atribuye a la prueba una función persuasiva, por la cual se induce al juez a pronunciarse en sentido favorable a la que si tiene la razón. Esta –se dice en sustancia– es una visión no solo arcaica, sino que es una actitud abogadesca del juicio de los hechos, del todo incompatible con la moderna concepción racional de la prueba, según la cual se cumple una función demostrativa y así puede servir a la determinación de la verdad. Confieso que no comprendo dicha crítica”.
(Décimo Pleno Casatorio Civil, numeral IV, 3.1.2).
El objetivo de la prueba es el acercamiento en la mayor medida posible a la realidad de los hechos
Desde el ámbito doctrinal, se puede identificar a un sector que defiende la posición de la verdad como finalidad de la prueba en el proceso; dentro de este sector encuentra Taruffo, quien señala que los tribunales deberían establecer la verdad de los hechos en litigio asumiendo la verdad de los hechos en disputa como una meta del proceso judicial. Asimismo, Ferrer, quien indica que el objetivo institucional de la actividad probatoria en el proceso judicial es la “averiguación de la verdad”. En esa misma línea, Nieva señala “que como finalidad material de la prueba sí que puede apuntarse la averiguación de la verdad”. En tal sentido, para el autor, el objetivo de la prueba es el acercamiento en la mayor medida posible a la realidad de los hechos.
(Décimo Pleno Casatorio Civil, numeral IV, 3.1.2).
Concepción cognitivista es entendida como un modelo racional de valoración de la prueba, conforme a una tradición racional de la prueba
Al respecto, conviene hacer mención que para los fines de esta decisión la que más beneficia y respalda a la perspectiva epistémica del proceso es aquella conocida como concepción cognitivista, que es entendida como un modelo racional de valoración de la prueba, conforme a una tradición racional de la prueba, cuyos orígenes pueden encontrarse en el pensamiento del jurista inglés Benthan. Twining explica que este modelo proporciona la imagen más coherente de los principios de la prueba, la que se resume en la proposición benthamita de que el objetivo primario del proceso jurídico consiste en la búsqueda de justicia por medio del derecho, mediante la obtención de decisiones correctas a través de medios racionales.
(Décimo Pleno Casatorio Civil, numeral IV, 3.1.2).
Motivación de la prueba de oficio es el instrumento que tiene la utilidad de evitar la arbitrariedad del poder
Si bien el artículo 194 del CPC establece que la prueba de oficio tiene como propósito “formar convicción”, esta no debe ser entendida en sentido de una concepción persuasiva o psicologista de la prueba, esto es, que la aplicación de la prueba de oficio solo fuera para el convencimiento del juez, sino para el esclarecimiento de la verdad de los hechos introducidos en el proceso. En ese contexto, la exigencia de la motivación prevista en el artículo 194 del CPC (como desarrollo del artículo 139, inciso 5, de la Constitución) hace referencia al contexto en el que debe darse cuenta de las razones de la decisión dada por el órgano jurisdiccional como correcta o aceptable.
Así la motivación puede identificarse como aquel instrumento que tiene la utilidad de evitar la arbitrariedad del poder, como señala Marina Gascón:
[A]dquiere una particular importancia merced de a la evolución que ha conocido el Estado de Derecho en el constitucionalismo, un modelo de Estado que encuentra su legitimidad (externa) en la protección de los individuos y sus derechos, y que, al consagrar esos derechos en el nivel jurídico más alto, la Constitución condiciona también la legitimad (interna) de los actos de poder a la protección de esos derechos. La motivación cobra entonces una dimensión político-jurídica garantista, de tutela de derechos.
(Décimo Pleno Casatorio Civil, numeral IV, 3.2.1).
Prueba de oficio no debe tener ninguna preferencia o prevalencia en relación con los otros medios de prueba aportados por las partes al proceso
Al respecto, conviene recordar en el marco de una valoración racional, que la prueba, consiste en “evaluar el apoyo empírico que un conjunto de elementos de juicio aportan a una determinada hipótesis”. En este sentido, como se ha advertido de los argumentos ut supra desarrollados sobre la finalidad institucional de la prueba y del sentido epistémico del proceso, convendría entender a la prueba de oficio desde una concepción cognitivista y no persuasiva (como refiere el artículo 194 del CPC); así, su finalidad debe ser identificada desde el enfoque epistemológico.
En ese contexto, la prueba de oficio como medio probatorio incorporado al proceso también se encuentra supeditada a la valoración probatoria; toda vez que la apreciación de cada uno de los medios probatorios incorporados al proceso bajo la concepción racionalista de la prueba, su valoración debe ser realizada previamente en forma individual para ser luego valorada en forma conjunta con los demás medios probatorios; ya que la prueba de oficio tiene como imperativo categórico, la búsqueda de la verdad, esto es, la verdad de los hechos introducidos al proceso. Siendo así, habiéndose advertido diversos problemas aplicativos sobre cómo valorar las pruebas de oficio en relación con los demás medios de prueba, es necesario precisar que la prueba de oficio aportada al proceso en virtud del poder probatorio del juez no debe tener ninguna preferencia o prevalencia en relación con los otros medios de prueba aportados por las partes al proceso. De otro lado, es conveniente igualmente establecer que la prueba de oficio y las pruebas que puedan haber aportado las partes procesales deben ser valoradas de manera individual y luego de manera conjunta por el juez a fin de corroborar la hipótesis fáctica del caso concreto.
(Décimo Pleno Casatorio Civil, numeral IV, 3.2.2).
IV. REGLAS ESTABLECIDAS EN EL DÉCIMO PLENO CASATORIO CIVIL
Reglas para el ejercicio de la prueba de oficio de carácter vinculante
Considerando los diversos criterios asumidos por la Corte Suprema frente a una serie de problemas de tipo jurisprudencial resulta necesario establecer las siguientes reglas generales –considerando los principios procesales, posiciones teóricas y la orientación epistémica antes analizadas en esta decisión– con carácter vinculante, sobre el ejercicio de la prueba de oficio en el proceso civil.
Estas reglas bien pueden ser de aplicación supletoria a los ordenamientos procesales no penales (contencioso administrativo, proceso laboral, proceso constitucional y en asuntos de familia), siempre que sean adecuadas a la búsqueda de la verdad y no sean contrarias a las reglas especiales que las regulan.
Primera regla: “El artículo 194 del Código Procesal Civil contiene un enunciado legal que confiere al juez un poder probatorio con carácter de facultad excepcional y no una obligación; esta disposición legal habilita al juez a realizar prueba de oficio, cuando el caso así lo amerite, respetando los límites impuestos por el legislador”.
Segunda regla: “El juez fijará los puntos controvertidos con precisión y exhaustividad. Los cuales no deben ser una mera descripción de las pretensiones procesales postuladas en el proceso”.
Tercera regla: “El juez de primera o segunda instancia, en el ejercicio y trámite de la prueba de oficio deberá cumplir de manera obligatoria con los siguientes límites: a) excepcionalidad; b) pertinencia; c) fuentes de prueba; d) motivación; e) contradictorio; f) no suplir a las partes; y, g) en una sola oportunidad”.
Cuarta regla: “El contradictorio, en la prueba de oficio, puede ser previo o diferido y se ejerce por las partes de forma oral o escrita, dependiendo de la naturaleza del proceso”.
Quinta regla: “En primera instancia, si el proceso es escrito, el juez podrá utilizar las pruebas de oficio al terminar la práctica de las pruebas admitidas, excepcionalmente antes de la sentencia; en los procesos sujetos a oralidad se hará en la audiencia preliminar, excepcionalmente en la audiencia de pruebas”.
Sexta regla: “Cuando el medio de prueba es extemporáneo o no fue admitido por declaración de rebeldía, el juez de primera o segunda instancia deberá analizar su pertinencia y relevancia, y evaluar su admisión oficiosa; el mismo tratamiento debe darse al medio de prueba declarado formalmente improcedente y no haya mediado apelación”.
Séptima regla: “El juez podrá evaluar la necesidad de incorporar de oficio las copias certificadas, físicas o virtuales de los procesos judiciales o procedimientos administrativos conexos vinculados con la controversia y con incidencia directa en el resultado del proceso”.
Octava regla: “La Sala Superior en la resolución que programa la vista de la causa indicará la posibilidad de prueba de oficio, sometiéndola al contradictorio en la audiencia de vista de la causa y tomando la decisión en ese acto. Si el medio de prueba es de actuación diferida, esta estará a cargo del juez superior de menor antigüedad”.
Novena regla: “Cuando proceda la apelación contra la resolución que ordena prueba de oficio se concederá sin efecto suspensivo y con la calidad diferida. En segunda instancia, el cuestionamiento a la prueba de oficio podrá ser alegada como argumento en el recurso de casación, cuando sea viable postular este recurso”.
Décima regla: “En los procesos relacionados con derechos reales, el juez puede utilizar especialmente como prueba de oficio: i) inspección judicial en el bien materia de debate; ii) prueba pericial para identificar correctamente el inmueble, su ubicación, sus dimensiones, numeración, colindancias, superposiciones, entre otros; iii) documentos consistentes en a) partida registral y/o título archivado del bien emitido por Registros Públicos o registro análogo; b) certificado catastral expedido por Sunarp donde precise que el predio no está inscrito independientemente ni que pertenece a uno de mayor extensión; c) copia literal íntegra de la partida registral en caso de haber superposición registral;
d) cualquier otra información registral, notarial o a cargo de algún funcionario público, que resulte relevante para el caso”.
Regla undécima: “En los procesos en los que se tramitan pretensiones de naturaleza personal, en caso de insuficiencia probatoria el juez podrá utilizar como prueba de oficio aquellas que le permitan determinar la verdad de los hechos materia de controversia, la misma regla aplica para supuestos en los que se aprecie una nulidad manifiesta del negocio jurídico, conforme al artículo 220 del Código Civil”.
Regla duodécima: “En los procesos que se discutan derechos de personas en condición de vulnerabilidad por razones de edad, género, discapacidad, pertenencia a comunidades indígenas o minorías, victimas, migrantes, personas en extrema pobreza, privados de la libertad u otros, el juez podrá disponer la actuación de pruebas de oficio cuando advierta en el proceso limitaciones u obstáculos para el ejercicio pleno de los derechos que el ordenamiento jurídico nacional, los tratados internacionales y el Sistema Interamericano de Derechos Humanos les reconoce”.
(Décimo Pleno Casatorio Civil, numeral VI, 4.2).
[1] Fix-Zamudio, Héctor y Ovalle Favela, José. Op. cit., p. 60.