Coleccion: Dialogo con la Jurisprudencia - Tomo 266 - Articulo Numero 15 - Mes-Ano: 11_2020Dialogo con la Jurisprudencia_266_15_11_2020

Si en la subdivisión se aplicaron las normas de habilitaciones urbanas tal hecho no puede desvirtuar su tratamiento

CRITERIO DEL TRIBUNAL

Si bien en la resolución que dispone la rectificación de la subdivisión se hace referencia en el último párrafo al Decreto Supremo N° 006-2006-VIVIENDA, también es cierto que esta sola referencia no puede desvirtuar que el procedimiento de subdivisión se ha vinculado a un predio catalogado por la municipalidad como urbano (de titularidad de la misma municipalidad), que ya ha sido objeto de lotización inscrita, siendo que en la resolución primigenia –la cual presentó deficiencias solo en las medidas– señaló como base legal a los procesos de habilitación urbana y/o edificaciones. Es decir, el tratamiento que debemos considerar para la calificación registral de la presente subdivisión es el de una independización de predio urbano.

BASE LEGAL

Código Civil: art. 2011.

TUO del Reglamento General de los Registros Públicos, Resolución N° 126-2012-SUNARP-SN (19/05/2012): art. 32.

Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios, Resolución N° 097-2013-SUNARP/SN (04/05/2013): arts. 11, 36, 38, 58, 60, 62, 71 y 78.

Reglamento del Título I de la Ley Nº 28687, referido a “Formalización de la propiedad informal de terrenos ocupados por posesiones informales, centros urbanos informales y urbanizaciones populares”, Decreto Supremo N° 006-2006-VIVIENDA (17/03/2006).

FALLO DE REFERENCIA:

“Si de la resolución municipal que aprueba la subdivisión se puede establecer la intervención de la sociedad conyugal titular registral del predio a través de representante en el procedimiento municipal de subdivisión, no procede solicitar el consentimiento de esta mediante documento privado con firmas certificadas notarialmente”. (Res. N° 509-2020-SUNARP-TR-L).

PALABRAS CLAVE

Saneamiento de predios / Predio urbano / Rectificación de área / Subdivisión e independización / Resolución municipal / Calificación registral

TRIBUNAL REGISTRAL

RESOLUCIÓN N° 683-2020-SUNARP-TR-L

Lima, 27 de febrero de 2020

Apelante : Marino Baldeón Mendoza.

Título : N° 2028293 del 27/08/2019.

Recurso : H.T.D. N° 1484 del 26/11/2019.

Registro : Predios de La Merced.

ACTO : Rectificación de área, subdivisión e independización.

Sumilla: SUBDIVISIÓN DE PREDIO

Si del contenido de una resolución municipal verificamos que se ha realizado siguiendo la normatividad de habilitaciones urbanas y edificaciones, la sola alusión a una norma de un régimen distinto no puede desvirtuar su tratamiento.

I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA

Mediante el título venido en grado de apelación se solicitó la rectificación de área del lote 3 de la manzana D del Asentamiento Humano Tambo El Sol del distrito de San Ramón, provincia de Chanchamayo y departamento de Junín (de 348.15 m² a 347.72 m²), registrado en la partida N° 11008300 del Registro de Predios de La Merced, así como la inscripción de la subdivisión e independización del acotado bien en el sublote 03-A con un área de 32.00 m² y el sublote 03-B con un área de 315.72 m².

Para tales efectos se presenta la siguiente documentación:

- Resolución Gerencial N° 121-2019-GDUR/MPCH del 23/08/2019 suscrito por Adolfo G. Olivera Ruíz, gerente de Desarrollo Urbano y Rural de la Municipalidad Provincial de Chanchamayo.

- Memoria descriptiva suscrita por verificador Rolando Ponce Córdova y por Adolfo G. Olivera Ruíz, gerente de Desarrollo Urbano y Rural de la Municipalidad Provincial de Chanchamayo.

- Plano de ubicación y localización de marzo de 2017 (lámina U-01) suscrito por verificador Rolando Ponce Córdova y por Adolfo G. Olivera Ruíz, gerente de Desarrollo Urbano y Rural de la Municipalidad Provincial de Chanchamayo.

- Plano de perimétrico de junio de 2017 (lámina AP-02) suscrito por verificador Rolando Ponce Córdova y por Adolfo G. Olivera Ruíz, gerente de Desarrollo Urbano y Rural de la Municipalidad Provincial de Chanchamayo.

Con el reingreso del 01/10/2019 se adjuntan los siguientes documentos:

- Resolución Gerencial N° 340-2017-GDUR/MPCH del 26/07/2017 suscrito por Servio Dante Tapia García, gerente de Desarrollo Urbano y Rural de la Municipalidad Provincial de Chanchamayo.

- Certificado de Habitabilidad N° 008/2017/GDUR/MPCH del 25/07/2017 suscrito por Servio Dante Tapia García, gerente de Desarrollo Urbano y Rural de la Municipalidad Provincial de Chanchamayo.

- Certificado Negativo de Catastro del 05/08/2019 suscrito por Cristhian Galván Orihuela, gerente de Desarrollo Urbano y Rural de la Municipalidad Distrital de San Ramón.

- Forman parte del título, los Informes Técnicos N° 17444-19-ZRVIII- SHYO/UREG-ORLM del 12/09/2019 y N° 21193-19-ZRVIII-SHYO/UREG- ORLM del 30/10/2019

II. DECISIÓN IMPUGNADA

EI registrador público del Registro de Predios de La Merced formuló la siguiente observación:

(Se reenumera para mejor resolver)

De la parte técnica:

1) Habiendo recibido el Informe Técnico N° 21193-19-ZRVIII-SHYO/CAT-ORLM de fecha 30/10/2019, recepcionado por este despacho el 08/11/2019, se indica la siguiente observación.

Verificados los planos, memoria descriptiva y documentación presentada, se solicita hacer las aclaraciones correspondientes respecto a lo siguiente:

a) Verificada la memoria descriptiva respecto a los datos técnicos del sublote N° 3-B, las medidas perimétricas de los linderos se encuentran errados; asimismo, la sumatoria de las mismas se encuentra errada (31.50 m.l.);

b) En la Resolución Gerencial N° 121-2019-GDUR/MPCH, en la descripción de los linderos del sub lote N° 3-B, las medidas perimétricas de los linderos se encuentran errados; asimismo, la sumatoria de las mismas se encuentra errada (31.50 m.l.);

c) En la Resolución Gerencial N° 340-2017-GDUR/MPCH, se señala que el área matriz (lote N° 3 de la Mz. D) tiene un área de 347.76 m², lo cual difiere de lo señalado en los planos presentados (347.72 m²); asimismo, las medidas perimétricas difieren de los planos;

d) Verificado e Certificado de Habitabilidad adjuntado, se informa que no consigna datos ni alguna otra característica técnica que permita relacionarlo al sublote N° 3-A;

e) El área matriz consignada en el Certificado Negativo de Catastro se encuentra errada;

f) No se ha adjuntado Formato FUHU.

Parte legal:

2) Del reingreso presentado se advierte que la resolución adjuntada se encuentra suscrita por el gerente de Desarrollo Urbano y Rural, por lo que se reitera la observación:

Por cuanto de la solicitud presentada, acto rogado de independización por subdivisión en virtud al Dec. Sup. Nº 006-2006-VIV, se advierte que la Resolución N° 121-2019-GDUR/MPCH del 23/08/2019 aclara a la Resolución N° 340-2017-GDUR/MPCH, en ambas resoluciones presentadas se indica que la independización se realizará en virtud al Dec. Sup. Nº 006-2006-VIV, de ello cabe señalar que la ley determina como actos materia de inscripción la subdivisión, entre otros, por lo que la calificación del mismo se realiza de conformidad a la norma aplicada, advirtiéndose lo siguiente.

En relación a lo indicado corresponde advertir que en la Resolución N° 027-2019- SUNARP-TR-L de fecha 03/01/2019, el Tribunal ha establecido, que de conformidad con el artículo 4.3 de la Ley N° 28687 corresponde al alcalde provincial, en el ámbito de su circunscripción territorial, suscribir los títulos de propiedad y los demás instrumentos de formalización, (no constan facultades expresas para el acto de saneamiento a favor de! gerente) asimismo se indican las normas que respaldan tal criterio de observación:

a) Los instrumentos de formalización, son los instrumentos que tienen mérito suficiente para su inscripción registral.

- Ello se verifica en el artículo 3 del Decreto Supremo N° 006-2006-VIVIENDA, cuando se define a los “Instrumentos de formalización”.

Artículo 3.- Definiciones

Además de las definiciones contenidas en el artículo 5 de la Ley; en el Reglamento de Formalización de la Propiedad, en adelante el Decreto Supremo N° 013-99-MTC; la Resolución de Presidencia N° 00I-2006-COFOPRI/PC y otras normas complementarias, para la aplicación del presente reglamento se entiende par:

3.1 Instrumentos de Formalización.- Entiéndase como tal a los títulos de propiedad, de afectación en uso, títulos de saneamiento de propiedad, instrumentos de rectificación y todo aquel instrumento que se emita en el ámbito de la formalización de la propiedad, a fin de sanear e inscribir la titularidad de los predios, los cuales tienen mérito suficiente para su inscripción registral. (...).

b) Corresponde al alcalde provincial suscribir los instrumentos de formalización. En el artículo 40 de la Ley N° 28687 se advierte que la formalización de la propiedad es competencia exclusiva y excluyente de la municipalidad provincial y que corresponde al alcalde suscribir los “Instrumentos de formalización”.

Artículo 4.- Entidades competentes del proceso de formalización

4.1 Las municipalidades provinciales, en el ámbito de sus circunscripciones territoriales, asumen de manera exclusiva y excluyente la competencia correspondiente a la formalización de la propiedad informal hasta la inscripción de los títulos de propiedad, en concordancia con lo dispuesto por el numeral 1.4 del artículo 73 y numeral 1.4.3 del artículo 79 de la Ley
N° 27972.

4.2 Las municipalidades provinciales planifican, organizan y coordinan, en armonía con los planes de desarrollo urbano de cada localidad, el proceso de formalización de la propiedad informal mediante el reconocimiento, verificación y saneamiento físico legal de los asentamientos humanos, hasta la inscripción de los títulos u otros instrumentos en el Registro de Predios, de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (Sunarp).

4.3 Corresponde al alcalde provincial, en el ámbito de su circunscripción territorial, suscribir los títulos de propiedad y los demás instrumentos de formalización.

De lo expresado advertimos que la documentación presentada, al no haber sido o suscrita o validada o ratificada por el alcalde provincial, no cumpliría con la formalidad requerida y con ello no se acredita que corresponda un acto administrativo firme, no siendo un instrumento de formalización que tenga mérito suficiente para su inscripción registral.

Se advierte que según el TUPA de la Municipalidad Provincial de Chanchamayo, las solicitudes de regularización del derecho de propiedad (sea regularización de tracto sucesivo o prescripción adquisitiva de dominio) las solicitudes son dirigidas al ALCALDE, quien está a cargo de resolver los saneamientos en representación de la Municipalidad Provincial, sin perjuicio de los informes que requiera de las áreas especializadas.

(Lo resaltado y subrayado es nuestro).

Se realiza la calificación del presente título, de conformidad con el artículo 33, inciso c.2) del RGRP (reglas para la calificación registral), y de conformidad con el principio de legalidad, contenido en la norma V del Título Preliminar del TUO del Reglamento General de los Registros Públicos, corresponde a los registradores calificar la legalidad del título, la cual comprende la verificación del cumplimiento de las formalidades propias del título, la capacidad de los otorgantes así como de la validez del acto.

Asimismo, el artículo 32 del mismo cuerpo legal señala que en la calificación registral se debe comprobar entre otros que el acto o derecho inscribible, así como los documentos que conforman el título, se ajustan a las disposiciones legales sobre la materia y cumplen los requisitos establecidos en dichas normas.

**Con el reingreso subsanando los puntos observados, se remitirá el título al área de catastro de esta sede registral para que emita el informe respectivo y con el informe favorable se procederá a la calificación y liquidación integral del título.

Base legal:

Art. 2011 del Código Civil.

Art. 32 del RGRP.

III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El apelante fundamenta su recurso señalando, entre otros, lo siguiente:

- Respecto de los puntos 1.a) y 1.b) de la observación se indica que prevalece el plano, según el precedente contenido en la Resolución N° 015-2016-SUNARP/PT.

- Sobre el numeral 1.c) de la observación refiere que el plano se muestra el dato del área conforme (347.72 m²), siendo aplicables las tolerancias regístrales y catastrales.

- En relación al numeral 1.d) señala que en el certificado de habitabilidad consta que lote se ubica en el AA.HH. Tambo El Sol, distrito de San Ramón, provincia de Chanchamayo, región Junín y que la propietaria es Adelaida Juana Mendoza Paredes.

- Respecto del numeral 1.f) exige la aplicación del criterio adoptado por el Tribunal Registral, según el cual el FUHU y su Anexo E es un requisito mínimo, pudiendo presentarse en su lugar, la resolución municipal por tratarse de un instrumento público de mayor formalidad.

- En cuanto al punto 2 de la observación, sostiene que según el Reglamento General de los Registros Públicos, es un acto administrativo, según el Reglamento de Organización y Funciones; Manual de Organización de Funciones, es una competencia del área usuaria que genera la motivación de la anotación preventiva, en el artículo 5 de la ley; en el Reglamento de Formalización de la Propiedad, en adelante el Decreto Supremo N° 013-99-MTC; la Resolución de Presidencia N° 001-2006-COFOPRI/PC y otras normas complementarias.

- Para la aplicación del presente reglamento se entiende por: 3.1 Instrumentos de Formalización.- Entiéndase como tal a los títulos de propiedad, de afectación en uso, títulos de saneamiento de propiedad, instrumentos de rectificación y todo aquel instrumento que se emita en el ámbito de la formalización de la propiedad, a fin de sanear e inscribir la titularidad de los predios, los cuales tienen mérito suficiente para su inscripción registral, la cual firma el alcalde provincial, la gerencia de Desarrollo Urbano y Rural emite un acto administrativo, para su respectiva inscripción de subdivisión en el RdP de la ORLM.

IV. ANTECEDENTE REGISTRAL

Ficha N° 5804 que continúa en la partida N° 11008300 del Registro de Predios de La Merced

A fojas 189 del tomo 1 que continúa en la ficha N° 5804 y partida electrónica N° 11008300 del Registro de Predios de La Merced se encuentra inscrito el Asentamiento Humano Tambo El Sol, parcela 4 ubicado en Av. San Ramón, Av. Miguel Grau y carretera central del distrito de San Ramón, provincia de Chanchamayo y departamento de Junín.

En el asiento c-1 de la ficha se registró el dominio en favor de la Municipalidad del Distrito de San Ramón - Chanchamayo.

En el asiento b-2 rectificado en el asiento b-3 de la ficha se registró la Resolución de Alcaldía N° 020-94-MDSR del 26/09/1994 expedido por el alcalde del distrito de San Ramón, mediante la cual consta la aprobación de conformidad de los planos, memoria descriptiva y los planos definitivos de trazado y lotización del Asentamiento Humano Marginal “Tambo El Sol” jurisdicción del distrito de San Ramón, provincia de Chanchamayo y departamento de Junín, región Andrés Avelino Cáceres; así como la aprobación de la lotización distribuida entre otros, por el lote 3 de la manzana D con un área de 348.15 m².

Seguidamente, sobre la partida en mención obra la anotación de independización de los diferentes lotes.

V. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES

Interviene como ponente el vocal Daniel Edward Tarrillo Monteza.

De lo expuesto y del análisis del caso, a criterio de esta Sala la cuestión a determinar es la siguiente:

- ¿Cómo debe calificarse una resolución municipal de subdivisión?

VI. ANÁLISIS

1. De conformidad con el artículo 58 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios, la independización es el acto registral que consiste en abrir una partida registral para cada unidad inmobiliaria resultante de una desmembración de terreno, con edificación o sin ella; o, como consecuencia de la inscripción de una edificación sujeta al régimen de unidades inmobiliarias de propiedad exclusiva y de propiedad común o régimen de independización y copropiedad.

Cabe señalar al respecto que la independización de un área determinada que forma parte de un predio de mayor extensión puede provenir de diversos actos causales, como ocurre en los casos de subdivisión, habilitación urbana, entre otros, siendo que en cada caso en concreto la documentación que se presente debe encontrar correspondencia con el acto causal.

Aunado a ello, tal documentación que deba adjuntarse para la independización debe corresponder al predio según su naturaleza, la misma que fluirá de los antecedentes registrales y de la documentación que se presente.

2. Tratándose de la independización de un predio urbano, corresponderá remitirse a lo dispuesto en el artículo 60 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios, que establece lo siguiente:

Artículo 60.- Título que da mérito a la independización de predio urbano

La independización de un predio urbano, con edificación o sin ella, se efectúa por el solo mérito de los siguientes documentos:

a) El Formulario Único de Habilitación Urbana (FUHU), el anexo F y el plano municipal de subdivisión y plano debidamente sellados y visados, donde debe precisarse el área, linderos y medidas perimétricas de cada uno de los predios resultantes;

b) Planos y códigos de referencia catastral de los predios resultantes o la constancia negativa de catastro a que se refiere el Decreto Supremo Nº 002-89- JUS, según sea el caso;

c) Documento privado con firmas certificadas notarialmente en el que conste el consentimiento de los copropietarios que no hubieran intervenido en el trámite de subdivisión, en caso de copropiedad.

Cuando la resolución municipal autoriza la subdivisión de predios configurados como quinta, para independizar las unidades inmobiliarias que la conforman, debe inscribirse previamente el reglamento interno de propiedad exclusiva y propiedad común o el reglamento interno de independización y copropiedad. Para la inscripción del reglamento interno no constituirá acto previo la declaratoria de fábrica.

Tratándose de solicitudes formuladas por entidades administrativas con facultades de saneamiento, la independización se realizará en mérito a los documentos que establezcan las normas especiales pertinentes.

Conforme al artículo transcrito, se debe presentar el FUHU, el anexo F correspondiente al procedimiento de subdivisión, así como el plano municipal de subdivisión que debe precisar el área, linderos y medidas perimétricas de cada uno de los predios resultantes, los cuales deben estar debidamente sellados y visados por funcionario municipal. Añade que, debe acompañarse los planos y códigos de referencia catastral de los predios resultantes o la constancia negativa de catastro.

3. No obstante ello, podrá válidamente adjuntarse conjuntamente al FUHU y anexo E o en su reemplazo, la resolución municipal que aprueba su emisión, por ser instrumento público de mayor formalidad, conforme al criterio adoptado como acuerdo plenario en el CXXXII Pleno del Tribunal Registral realizado el día 27 de agosto de 2015, que expresa lo siguiente:

TÍTULO FORMAL PARA INDEPENDIZACIÓN DE PREDIO URBANO

“El requisito del FUHU para la independización de predio previsto en el artículo 60 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios es un requisito mínimo, por lo que puede presentarse en su lugar la Resolución Municipal respectiva por ser un instrumento público de mayor formalidad”.

Cabe indicar que si bien dicho acuerdo se remite al artículo 60 de Reglamento de Inscripciones de Predios sobre subdivisión de predio urbano debe tenerse presente en el caso de la independización de predio rústico se requiere también la presentación del FUHU, conforme al artículo 62 de mismo Reglamento, por lo que tratándose del mismo formulario emitido por la municipalidad en virtud de resolución respectiva, válidamente dicho criterio puede ser aplicado a los casos de independización de predio rústico sin cambio de uso.

4. En el presente caso se solicitó la rectificación de área del lote 3 de la manzana D del Asentamiento Humano Tambo El Sol del distrito de San Ramón, provincia de Chanchamayo y departamento de Junín (de 348.15 m² a 347.72 m²) registrado en la partida N° 11008300 del Registro de Predios de La Merced, así como la inscripción de la subdivisión del acotado bien en el sublote 03-A con un área de 32.00 m² y el sublote 03-B con un área de 315.72 m² y su consecuente independización a favor de la Municipalidad Provincial de Chanchamayo.

El registrador formuló observación al advertirse que es el alcalde, el competente para suscribir el instrumento de formalización materia de inscripción, pues la resolución ha sido emitida bajo el Decreto Supremo N° 006-2006-VIVIENDA.

5. Mediante el Decreto Supremo N° 006-2006-VIVIENDA se emitió el Reglamento de la Ley N° 28687 (Ley de desarrollo y complementaria de formalización de la propiedad informal, acceso al suelo y dotación de servicios básicos). En el artículo 4, de la referida ley se dispone que las municipalidades provinciales, en el ámbito de sus circunscripciones territoriales, asumen de manera exclusiva y excluyente la competencia correspondiente a la formalización de la propiedad informal hasta la inscripción de los títulos de propiedad, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 1.4 del artículo 73 y numeral 1.4.3 del artículo 79 de la Ley N° 27972.

Agrega dicha norma que las municipalidades provinciales planifican, organizan y coordinan, en armonía con los planes de desarrollo urbano de cada localidad, el proceso de formalización de la propiedad informal mediante el reconocimiento, verificación y saneamiento físico legal de los asentamientos humanos, hasta la inscripción de los títulos u otros instrumentos en el Registro de Predios de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos - Sunarp.

Finalmente, se precisa que corresponde al alcalde provincial, en el ámbito de su circunscripción territorial, suscribir los títulos de propiedad y los demás instrumentos de formalización.

6. No obstante, notamos que para efectos de dar mérito a la inscripción de la rectificación de área y subdivisión del lote 3 de la manzana D del Asentamiento Humano Tambo El Sol del distrito de San Ramón, provincia de Chanchamayo y departamento de Junín, registrado en la partida N° 11008300 del Registro de Predios de La Merced, se presentó la Resolución Gerencial N° 340-2017-GDUR/MPCH del 26/07/2017 aclarada por Resolución Gerencial N° 121-2019-GDUR/MPCH del 23/08/2019, ambas suscritas por el gerente de Desarrollo Urbano y Rural de la Municipalidad Provincial de Chanchamayo.

En esta última resolución (N° 121-2019-GDUR/MPCH) se indica que dichos actos son otorgados al amparo del Decreto Supremo N° 006-2006-VIVIENDA, que aprobó el Reglamento del Título I de la Ley N° 28687.

Si bien es cierto, se ha hecho mención en el último párrafo al Decreto Supremo N° 006-2006-VIVIENDA, también es cierto que esta sola referencia no puede desvirtuar que el procedimiento de subdivisión se ha vinculado a un predio catalogado por la municipalidad como urbano (de titularidad de la misma municipalidad), que ya ha sido objeto de lotización inscrita, siendo que en la resolución primigenia (N° 340-2017-GDUR/MPCH) –la cual presentó deficiencias solo en las medidas– señaló como base legal a los procesos de habilitación urbana y/o edificaciones.

Es decir, el tratamiento que debemos considerar para la calificación registral de la presente subdivisión es el de una independización de predio urbano, descartando la referencia que se ha efectuado en el párrafo final de la Resolución N° 121-2019-GDUR/MPCH.

Motivo por el cual, corresponde revocar el numeral 1 de la observación.

7. De otro lado, el artículo 11[1] del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios, establece que los títulos en virtud de los cuales se solicita la inscripción de un acto o derecho que importe la incorporación de un predio al Registro (inmatriculación) o su modificación física, se inscribirán previo informe técnico emitido por el Área de Catastro de la Sunarp.

La norma añade que el Área de Catastro verificará los datos técnicos del plano presentado, emitiendo un informe que incluya el análisis de los antecedentes regístrales referidos estrictamente a aspectos técnicos, como la existencia o no de superposición con propiedades inscritas de terceros, o cualquier otra información relevante para la inscripción registral. La norma precisa que el informe del Área de Catastro es vinculante para el registrador.

8. Con relación a ello, en el Décimo Pleno del Tribunal Registral realizado los días 8 y 9 de abril de 2005, se aprobó el siguiente precedente de observancia obligatoria[2].

ALCANCES DEL CARÁCTER VINCULANTE DEL INFORME EMITIDO POR EL ÁREA DE CATASTRO

El informe del área de catastro es vinculante para el Registrador, siempre que se refiera a aspectos estrictamente técnicos. El registrador debe distinguir en su contenido los aspectos técnicos que sí lo vinculan, y otros aspectos de aplicación e interpretación de normas jurídicas, que no le competen a dicha área, sino de manera indelegable y exclusiva al Registrador Público[3].

De acuerdo al precedente en mención, los informes del Área de Catastro resultan vinculantes para el registrador, siempre que se refieran a aspectos estrictamente técnicos. En este sentido, el registrador a cargo de la calificación debe distinguir en el Informe Técnico de Catastro los aspectos técnicos de los jurídicos, por lo que el Informe de Catastro solo debe dar lugar a una observación cuando los defectos técnicos constituyan un obstáculo para la inscripción.

9. Así, apreciamos que forman parte del título, los Informes Técnicos N° 17444-19-ZRVIII-SHYO/UREG-ORLM del 12/09/2019 y N° 21193-19-ZRVIII-SHYO/UREG-ORLM del 30/10/2019, siendo que, en este último, se determinó lo siguiente:

(...)

2.2. Aspectos de carácter técnico operativo:

(...)

2.2.3. Verificados los planos, memoria descriptiva y documentación presentada, se solicita hacer las aclaraciones correspondientes respecto a lo siguiente:

a) Verificada la memoria descriptiva respecto a los datos técnicos del sublote N° 3-B, las medidas perimétricas de los linderos se encuentran errados; asimismo, la sumatoria de las mismas se encuentra errada (31.50 m.l.);

b) En la Resolución Gerencial N° 121-2019-GDUR/MPCH, en la descripción de los linderos del sublote N° 3-B, las medidas perimétricas de los linderos se encuentran errados; asimismo, la sumatoria de las mismas se encuentra errada (31.50 m.l.);

c) En la Resolución Gerencial N° 340-2017-GDUR/MPCH, se señala que el área matriz (lote N° 3 de la Mz. D) tiene un área de 347.76 m², lo cual difiere de lo señalado en los planos presentados (347.72 m²); asimismo, las medidas perimétricas difieren de los planos;

d) Verificado el certificado de habitabilidad adjuntado, se informa que no consigna datos ni alguna otra característica técnica que permita relacionarlo al sublote N° 3-A;

e) El área matriz consignada en el certificado negativo de catastro se encuentra errada;

f) No se ha adjuntado formato FUHU.

(...)

Las conclusiones técnicas arriba transcritas fueron trasladadas por el registrador al solicitante, según puede verse de la esquela de observación del 08/11/2019, que es materia del recurso venido en grado.

En ese sentido, corresponde a este colegiado evaluar si lo informado por el área de Catastro constituye o no obstáculo para proceder con la inscripción rogada.

10. De acuerdo al informe técnico antes glosado, se advierte que tanto en la memoria descriptiva y la Resolución Gerencial N° 121-2019-GDUR/MPCH, se ha incurrido en error al consignar la sumatoria de las medidas perimétricas del sublote 3-B, señalándose que se obtiene un total de 31.50 ml.

De la revisión de los documentos en mención, apreciamos que en ambos se describe al sublote 3-B, colindando por el lado izquierdo con el lote N° 02 y el sublote N° 03-A con los tramos 08.00 ml, 04.00 ml, y 21.50 ml., haciendo un total de 31.50 ml.

De una simple operación aritmética, se puede verificar que el dato obtenido de la sumatoria de las medidas perimétricas es erróneo, correspondiendo 33.50 ml. y no 31.50 ml, como se indica.

No obstante, ello debe considerarse meramente como un error material, dado que la medida de los tramos sí ha sido consignada de manera correcta, adecuándose a la descripción que figura en la gráfica del plano perimétrico presentado con el título, autorizado por verificador y por funcionario de la municipalidad.

11. En el CXXXIX Pleno realizado en modalidad no presencial el 14/01/2016, el Tribunal Registral aprobó el siguiente precedente de observancia obligatoria:

“INDEPENDIZACIÓN AL AMPARO DE LA LEY N° 27157: DISCREPANCIA ENTRE MEMORIA Y PLANOS

En caso de discrepancia entre los datos de la memoria descriptiva y el plano de independización de unidades sujetas a alguno de los regímenes de la Ley N° 27157, prevalecerán los que aparecen en el plano, debiendo extenderse el asiento de inscripción conforme a este”.

Entre los fundamentos que sustentaron la adopción del citado precedente, se invocó las disposiciones contempladas en los artículos 36, 38, 71 y 78 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios que regulan las inscripciones de habilitación urbana y declaratoria de fábrica, en los cuales se señaló la primacía que ostenta el plano ante la memoria.

Lo expuesto, en razón a que el plano es el que refleja la realidad física del predio, siendo que la memoria solo pretende hacer una lectura del plano. El plano, por tanto, es el primero en el tiempo, es producto de un trabajo de campo, mientras que la memoria es producto de un trabajo de gabinete. No podría, por tanto, primar la memoria. Además, muchas veces los errores en los que se incurre al confeccionar la memoria descriptiva son mínimos y no sustanciales, no modificando la esencia graficada en el plano.

Estando a dicho criterio, que resulta aplicable al presente caso, se concluye que prima el plano perimétrico ante lo consignado tanto en la memoria descriptiva como en la Resolución Gerencial N° 121-2019-GDUR/MPCH.

Motivo por el cual, corresponde revocar los puntos 1.a) y 1.b) de la observación formulada por el registrador.

12. A su vez, en el informe técnico se advierte que en la Resolución Gerencial N° 340-2017-GDUR/MPCH, se señala que el área matriz (lote N° 3 de la Mz. D) tiene un área de 347.76 m², lo cual difiere de lo señalado en los planos presentados (347.72 m²), y, asimismo, las medidas perimétricas difieren de los planos.

Al respecto, debe considerarse mediante la Resolución Gerencial N° 340-2017-GDUR/MPCH del 26/07/2017 se resolvió: 1) declarar fundada la subdivisión del lote 3 de la manzana D del Asentamiento Humano El Tambo, en el sublote 3-A con 32.00 m² y el sub lote 3-B con 315.76 m², y 2) rectificar el área de 348.15 m² según partida N° 11008300, por el área de 347.76 m², según levantamiento topográfico para los fines de la subdivisión.

Posteriormente, dicha resolución fue aclarada por la Resolución Gerencial N° 121-2019-GDUR/MPCH del 23/08/2019, únicamente en lo relativo a los datos técnicos de los lotes resultantes, quedando el sublote 3-A con 32.00 m² y el sub lote 3-B con un área de 315.72 m² y demás rectificación de sus medidas perimétricas.

Verificamos entonces, que en la Resolución Gerencial N° 340-2017- GDUR/MPCH se consignó que el área matriz del lote 3 de la manzana D contaba con un área de 347.76 m², siendo que del cálculo de ambos sub lotes obtenemos dicha extensión (sublote 3-A: 32.00 + sublote 3-B: 315.76), sin embargo el referido dato, fue rectificado mediante la Resolución Gerencial N° 121-2019-GDUR/MPCH, manteniéndose el sublote 3-A con 32.00 m² y modificándose el área del sub lote 3-B a 315.72 m², obteniéndose de la sumatoria de ambos, la extensión de 347.72 m², lo cual sí se adecúa a los demás documentos técnicos conformantes del título (planos y memoria descriptiva).

Aunado a ello, la discrepancia advertida por el ente técnico de 347.76 m² a 347.72 m² resulta mínima y como tal, dentro de los rangos de tolerancias catastrales registrales establecidos en la Directiva N° 01-2008-SNCP/CN.

Por tanto, corresponde revocar el numeral 1.c) de la observación.

13. Asimismo, el informe técnico advierte que, verificado el certificado de habitabilidad adjuntado, no se consignan los datos ni alguna otra característica técnica que permita relacionarlo al sublote 3-A.

En efecto, se ha presentado el Certificado de Habitabilidad N° 008/2017/GDUR/MPCH del 25/07/2017 suscrito por Servio Dante Tapia García, gerente de Desarrollo Urbano y Rural de la Municipalidad Provincial de Chanchamayo, en el cual se hace referencia al terreno ubicado en la Av. San Ramón, AA.HH. El Tambo, distrito de San Ramón, provincia de Chanchamayo, no pudiendo identificarse al sublote 3-A que cuenta con un área de 32.00 m².

No obstante, es la propia Municipalidad Provincial de Chanchamayo que ha efectuado la subdivisión del lote submateria, en el sub lote 3-B y el sublote 3-A con un área 32.00 m², por tanto se considera que al emitirse autorización respectiva, dicho ente competente ha cumplido con verificar bajo responsabilidad la habitabilidad del predio, y como tal se presume válido, siendo innecesaria la presentación que en sede registral lo ratifique, por lo que se revoca el numeral 1.d) de la observación.

14. En el informe técnico se ha señalado que el área matriz consignada en el certificado negativo de catastro se encuentra errada, al respecto, verificamos que en el certificado se indica que el lote 3 de la manzana D cuenta con un área de 347.76 m² cuando conforme al título se encuentra con 347.72 m², no obstante, la discrepancia de área no debe ser materia de denegatoria de inscripción en la medida que el predio pueda ser identificado respecto de la evaluación de otros elementos, como en el certificado presentado, en el que adicionalmente se hace referencia al lote, manzana, linderos y medidas perimétricas, que permiten verificar su adecuación. Por tanto, se revoca el numeral 1.e) de la observación formulada.

15. Finalmente, en el informe técnico se indica que no se ha adjuntado formato FUHU.

Sobre el particular, ya se ha mencionado en el considerando 3 de la presente resolución que, en este tipo de casos lo fundamental es que la Municipalidad –entidad competente– autorice el trámite administrativo, siendo el FUHU y anexo F el requisito simplificado y la resolución municipal un instrumento de mayor formalidad.

En aplicación del criterio adoptado por esta instancia, tenemos que habiéndose presentado con el título la resolución municipal que aprueba la subdivisión del predio submateria, corresponde revocar el numeral 1.f) de la observación.

Estando a lo acordado por unanimidad;

VII. RESOLUCIÓN

REVOCAR la observación formulada por el registrador público del Registro de Predios de La Merced al título referido en el encabezamiento, y disponer su inscripción, previo pago de los derechos registrales de corresponder, conforme a los fundamentos expuestos en el análisis de la presente resolución.

Regístrese y comuníquese.

ELENA ROSA VÁSQUEZ TORRES

Presidenta de la Segunda Sala del Tribunal Registral

LUIS ALBERTO ALIAGA HUARIPATA

Vocal del Tribunal Registral

DANIEL EDWARD TARRILLO MONTEZA

Vocal del Tribunal Registral

OPINIÓN

La alusión a una norma no genera una calificación con base en la misma

A propósito de la Resolución N° 683-2020-SUNARP-TR-L

Rodrigo Adolfo Montoya Suarez*

Para la inscripción de los actos en el registro se requiere cumplir con una serie de requisitos, los cuales son materia de calificación por los registradores, quienes deciden la procedencia de la inscripción. Sin embargo, en diversas oportunidades, los registradores formulan observaciones a los títulos presentados que no son aceptadas por los solicitantes, quienes optan por acceder a la revisión por el Tribunal Registral, a fin de obtener la inscripción de sus títulos.

En esta oportunidad, comentaremos la Resolución N° 683-2020-SUNARP-TR-L (en adelante, Resolución), a través de la cual el Tribunal Registral extiende su análisis respecto a ¿cómo debe calificarse una resolución municipal de subdivisión?, y en mérito al mismo resuelve revocar las observaciones formuladas por el registrador y dispone la inscripción del título.

El caso concreto se basó en la solicitud de inscripción de la rectificación del área, subdivisión e independización del lote 3 de la manzana D del Asentamiento Humano “Tambo El Sol” inscrito en la Partida Electrónica N° 11008300 del Registro de Predios de La Merced.

Sobre dicha solicitud se formularon una serie de observaciones, tanto técnicas como legales, entre las cuales se identifican las siguientes:

a) Discrepancias entre las medidas consignadas en la memoria descriptiva, resoluciones gerenciales, certificado negativo de catastro y planos.

b) No se cumplió con presentar el Formulario Único de Habilitación Urbana (en adelante, FUHU).

c) Las resoluciones gerenciales no cuentan con la firma del alcalde de la Municipalidad, de acuerdo con lo establecido en el Decreto Supremo N° 006-2006-VIVIENDA.

Como mencionamos anteriormente, el Tribunal Registral centró su análisis en la calificación de una resolución municipal de subdivisión, por lo cual procederemos a resumir y comentar dicho pronunciamiento.

El solicitante sustentó su título en las Resoluciones Gerenciales N° 340-2017-GDUR/MPCH y Nº 121-2019-GDUR/MPCH, ambas firmadas por el Gerente de Desarrollo Urbano y Rural de la Municipalidad Provincial de Chanchamayo. Cabe precisar que, en la última resolución se hizo mención al Decreto Supremo N° 006-2006-VIVIENDA, norma que regula el procedimiento referido a posesiones informales, por lo cual el registrador consideró que la calificación del título debía efectuarse sobre la base de dicha normativa.

Por ello, el registrador observó dichas resoluciones debido a que las mismas no contaban con la firma del alcalde de la Municipalidad Provincial de Chanchamayo, conforme a lo establecido en indicado decreto supremo.

Sin embargo, el registrador no tuvo en consideración la existencia de las características con las que contaba el predio, la condición de urbano que había sido catalogado por la municipalidad, el objeto de la lotización, inscripción de la titularidad a favor de la municipalidad y sobre todo el procedimiento seguido ante esta entidad, con lo cual después de un análisis llevaba a que la calificación deba ser sobre la base del procedimiento de independización del predio urbano.

En este sentido, consideramos que el pronunciamiento del Tribunal Registral sobre este tema es correcto, debido a que la calificación registral debe hacerse de forma integral, con todos los documentos presentados y analizados, con lo que era posible verificar que la independización se realizó teniendo como premisa al procedimiento de independización de predio urbano, y no al Decreto Supremo
N° 006-2006-VIVIENDA. Con este criterio se hubiera podido determinar que las resoluciones gerenciales no requerirían la firma del alcalde de la municipalidad, sino solamente la firma de los responsables del área especializada, en este caso por el gerente de Desarrollo Urbano y Rural de la Municipalidad Provincial de Chanchamayo.

A pesar de no haber sido mencionado en la Resolución, consideramos conveniente citar el precedente de observancia obligatoria referido a la calificación de actos administrativos, establecido por el Tribunal Registral en el XCIII Pleno.

En la calificación de actos administrativo, el registrador verificará la competencia del funcionario, la formalidad de la decisión administrativa, el carácter inscribible del acto o derecho y la adecuación del título con los antecedentes registrales. No podrá evaluar los fundamentos de hechos o de derecho que ha tenido la Administración para emitir el acto administrativo y la regularidad interna del procedimiento administrativo en el cual se ha dictado.

Consideramos que el Tribunal Registral debió pronunciarse sobre el mencionado precedente, ya que centró su análisis en la calificación de una resolución municipal, la misma que constituye un acto administrativo, y, por lo tanto, está sujeta a una calificación específica.

En este orden de ideas, es de hacer notar que dentro del procedimiento registral poco o nada se utiliza el principio de proinscripción, el cual tiene como finalidad evitar observaciones netamente formalistas y que impiden el normal desarrollo de las inscripciones; motivo por el cual es conveniente que las instancias registrales comiencen a aplicar dicho principio y tomen en consideración los pronunciamientos que emite el Tribunal Registral, lo cual permitirá un mejor y un mayor dinamismo en el procedimiento registral.



[1] Artículo 11.- Informes de las áreas de Catastro de la Sunarp

Los títulos en virtud de los cuales se solicita la inscripción de un acto o derecho que importe la incorporación de un predio al Registro o su modificación física, se inscribirán previo informe técnico del área de Catastro.

(...)

El área de Catastro verificará los datos técnicos del plano presentado, de conformidad con la normativa vigente sobre la materia, emitiendo un informe referido a aspectos estrictamente técnicos donde se determine la existencia o no de superposición de partidas, así como otros aspectos relevantes, si los hubiere. Dicho informe se realizará únicamente sobre la base de la información gráfica con la que cuente el área de Catastro, bajo responsabilidad.

El informe del área de Catastro es vinculante para el Registrador. En su caso, en la esquela de observación o tacha se consignará únicamente los defectos u obstáculos técnicos advertidos por el área de catastro. No obstante el Registrador no tomará en cuenta aspectos contenidos en el informe de Catastro que no se ciñan a lo establecido en el párrafo anterior.

(...)

[2] Publicado en el diario oficial El Peruano el 09/06/2005.

[3] Criterio sustentado en las Resoluciones N° 130-2004-SUNARP-TR-A del 05/08/2004, N° 165-2004-SUNARP-TR-A del 30/09/2004 y N° 017-2005-SUNARP-TR-A del 28/01/2005.


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