Es nulo el pase a retiro de policías por fotos publicadas en facebook sin su consentimiento por vulnerar su intimidad
CRITERIO DEL TRIBUNAL
Teniendo en cuenta que las imágenes que dieron inicio a la sanción impuesta a las policías demandantes fueron difundidas en Facebook sin la autorización de aquellas, conlleva una grave vulneración a su derecho a la intimidad, siendo la instauración del procedimiento disciplinario en su contra inconstitucional. Por ende, debe declararse nula la Resolución del Tribunal Disciplinario Nacional Segunda Sala por la cual se sancionó con pase a situación de retiro a las demandantes.
BASE LEGAL
Constitución Política: arts. 2, inciso 1, 6 y 7.
FALLO DE REFERENCIA
“En diversas ocasiones el Tribunal ha hecho referencia al contenido protegido del derecho a la intimidad. Por ejemplo, en la STC Nº 6712-2005-HC/TC, el Tribunal Constitucional delimitó sus alcances, concluyendo que (...) la protección de la intimidad implica excluir el acceso a terceros de información relacionada con la vida privada de una persona, lo que incluye las comunicaciones, documentos o datos de tipo personal” (STC Exp. N° 00009-2014-PI/TC, f. j. 6).
PALABRAS CLAVE
Derecho a la intimidad / Procedimiento administrativo disciplinario / Prueba ilícita
STC EXP. Nº 01341-2014-PA/TC* - LIMA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 10 días del mes de marzo de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Sardón de Taboada, aprobado en la sesión de Pleno Administrativo del día 27 de febrero de 2018. Asimismo, se agregan los fundamentos de voto de los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez y Sardón de Taboada.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Daysi Yanet Díaz Cieza y Mayra Gisela López Minaya, contra la resolución de fojas 746, de fecha 13 de enero de 2014, expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con escrito de demanda de fecha 10 de noviembre de 2011 y ampliación de fecha 21 de diciembre de 2011, las recurrentes interponen demanda de amparo contra la Inspectoría Regional de San Martín - Tarapoto. Solicitan que se declare la nulidad de todo lo actuado en la investigación administrativa disciplinaria que se les sigue, así como de las resoluciones futuras que se emitan y la Resolución de la Inspectoría Regional SM-TARAPOTO 124-2011-IGPNP-DIRINDES-IR-SM-TARAPOTO-UID, de fecha 10 de noviembre de 2011, mediante la cual se resuelve sancionarlo con pase a la situación de retiro. Asimismo, piden que se ordene investigar a los que resulten responsables de propalar las fotos objeto del proceso administrativo citado en los diferentes medios de comunicación; y, que conforme al artículo 8 del Código Procesal Constitucional se remitan copias certificadas al Ministerio Público. Alegan la vulneración de los derechos constitucionales a la intimidad, y al debido proceso (con especial mención a la prohibición de prueba ilícita).
El procurador público especializado en asuntos de la Policía Nacional del Perú, deduce las excepciones de incompetencia por razón de la materia y de prescripción; y contesta la demanda precisa que las accionantes con su inacción y pasividad han demostrado la falta de urgencia del presente proceso. Además, señala que la resolución cuestionada no resulta arbitraria, por cuanto ha sido dictada dentro del marco constitucional y legal vigente.
El Juzgado Especializado en lo Civil de la Provincia de San Martín, con fecha 26 de julio de 2012, declaró infundadas las excepciones deducidas; y con fecha 27 de diciembre de 2012, declaró fundada la demanda, por considerar que las fotografías objeto del proceso disciplinario seguido contra las recurrentes fueron tomadas en el ámbito de su intimidad. Además, en autos está acreditado plenamente que no se ha podido determinar quién es la persona que extrajo de la computadora dichas fotografías y las publicó en las redes sociales, siendo un hecho no imputable a las recurrentes, por lo que, no constituye un ilícito administrativo. En consecuencia, concluye en que son nulas las resoluciones dictadas en contra de las demandantes, por contravenir los derechos a la intimidad personal y a la proscripción de la prueba ilícita en un procedimiento disciplinario.
La Sala revisora confirmó la resolución 5, de fecha 26 de julio de 2012, que declaró infundadas las excepciones propuestas y, revocando la sentencia apelada, declaró improcedente la demanda. Estimó que las recurrentes pertenecen al régimen laboral público, y al no haber acreditado la urgencia de su pretensión, cuentan con una vía igualmente satisfactoria, para atender su pretensión, como lo es el proceso contencioso administrativo, en aplicación del artículo 5, inciso 2) del Código Procesal Constitucional.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. De la revisión de autos, se evidencia que las demandantes solicitan que se declare la nulidad de todo lo actuado en la investigación administrativa y disciplinaria que se les sigue, así como de las resoluciones futuras que se emitan y la Resolución de la Inspectoría Regional SM-TARAPOTO 124-2011-IGPNP-DIRINDES-IR-SM-TARAPOTO-UID, de fecha 10 de noviembre de 2011, mediante la cual se resuelve sancionarla con pase a la situación de retiro. Asimismo, solicita que se ordene investigar a los que resulten responsables de propalar las fotos objeto del proceso administrativo citado en los diferentes medios de comunicación; y que, conforme al artículo 8 del Código Procesal Constitucional, se remita copiad certificadas al Ministerio Público. Alegan la vulneración de sus derechos al debido proceso (con especial énfasis a la prohibición de la prueba ilícita) y a la intimidad.
Procedencia de la demanda
2. Como cuestión previa, corresponde analizar la competencia del Tribunal Constitucional para resolver la presente controversia. Y es que en reiterada jurisprudencia de este Tribunal se ha establecido que las pretensiones mediante las cuales se solicita la reposición de un trabajador que estuvo sujeto al régimen laboral público, deben ventilarse en el proceso contencioso administrativo. Sin embargo, solo en defecto de tal posibilidad, o atendiendo a la urgencia o a la demostración objetiva y fehaciente por parte del demandante de que la vía contenciosa administrativa no es la idónea, procederá el amparo.
3. Por tanto, si bien conforme a jurisprudencia de este Tribunal, las controversias relativas al personal sujeto al régimen laboral público deberían ser dilucidadas en la vía del proceso contencioso administrativo, en el presente caso, este Tribunal considera que la urgencia de la tutela se encuentra acreditada porque las demandantes han denunciado la vulneración a los derechos constitucionales a la intimidad y a la prohibición de prueba ilícita. Por ende, la pretensión demandada debe ser analizada en el presente proceso.
4. Asimismo, conforme al precedente establecido en el Expediente Nº 02383-2013- PA/TC, en referencia al artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional, establece que:
12. Sistematizando la jurisprudencia vigente de este Tribunal, puede afirmarse que existen dos perspectivas para entender cuándo una vía puede ser considerada “igualmente satisfactoria”: una objetiva, vinculada al análisis de la vía propiamente dicha (vía idónea); y otra subjetiva, relacionada con el examen de la afectación al derecho invocado (urgencia iusfundamental).
13. Desde la perspectiva objetiva, el análisis de la vía específica idónea puede aludir tanto: (1) a la estructura del proceso, atendiendo a si la regulación objetiva del procedimiento permite afirmar que estamos ante una vía célere y eficaz (estructura idónea) [1], o (2) a la idoneidad de la protección que podría recibirse en la vía ordinaria, debiendo analizarse si la vía ordinaria podrá resolver debidamente el caso iusfundamental que se ponga a su consideración (tutela idónea) [2]. Este análisis objetivo, claro está, es independiente a si estamos ante un asunto que merece tutela urgente.
14. De otra parte, desde una perspectiva subjetiva, una vía ordinaria puede ser considerada igualmente satisfactoria si: (1) transitarla no pone en grave riesgo al derecho afectado, siendo necesario evaluar si transitar la vía ordinaria puede tornar irreparable la afectación alegada (urgencia como amenaza de irreparabilidad)[3]; situación también predicable cuanto existe un proceso ordinario considerado como “vía igualmente satisfactoria” desde una perspectiva objetiva; (2) se evidencia que es necesaria una tutela urgente, atendiendo a la relevancia del derecho involucrado o la gravedad del daño que podría ocurrir (urgencia por la magnitud del bien involucrado o del daño)[4].
15. Queda claro, entonces, que la vía ordinaria será “igualmente satisfactoria” a la vía del proceso constitucional de amparo, si en un caso concreto se demuestra, de manera copulativa, el cumplimiento de estos elementos:
- Que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho;
- Que la resolución que se fuera a emitir podría brindar tutela adecuada;
- Que no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y
- Que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias.
(…)
16. Esta evaluación debe ser realizada por el juez o por las partes respecto de las circunstancias y derechos involucrados en relación con los procesos ordinarios. Es decir, los operadores deben determinar si la vía es idónea (en cuanto permite la tutela del derecho, desde el punto de vista estructural, y es susceptible de brindar adecuada protección) y, simultáneamente, si resuelta igualmente satisfactoria (en tanto no exista riesgo inminente de que la agresión resulte irreparable ni exista necesidad de una tutela de urgencia).
5. En el presente caso, la pretensión contenida en la demanda supera el análisis de pertinencia de la vía constitucional, toda vez que la demanda de amparo fue presentada hace más de ocho años, y el tránsito por la vía contenciosa administrativa, en estas circunstancias, generaría una situación de irreparabilidad. En base a lo expuesto, parece existir una vulneración o amenaza de violación del derecho o derechos invocados de especial urgencia, la cual exime a las demandantes de acudir a otra vía para discutir su pretensión. Ello se configura porque el caso de autos versa sobre una controversia referida a una supuesta vulneración de su derecho a la intimidad, previsto en el artículo 2, inciso 7 de la Constitución Política del Perú, el cual es tutelado a través del proceso de amparo.
Análisis de la controversia
Sobre la vulneración del derecho a la intimidad
6. El Tribunal Constitucional en la sentencia del Expediente Nº 03485-2012-PA/TC, ha señalado respecto al derecho a la intimidad que:
(...) “El derecho a la intimidad y el derecho a la vida privada: concepto, fundamentos y contenido constitucionalmente protegido
16. El derecho a la intimidad personal y familiar se encuentra reconocido en el artículo 2, inciso 7 de la Constitución, conjuntamente con el derecho al honor, a la buena reputación, y a la voz e imagen propias. Del mismo modo, ha sido recogido en el artículo 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (“Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia”), en el artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (“Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia”), y en el artículo 11.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José (“Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia”).
17. El derecho a la intimidad ha sido definido por este Tribunal Constitucional como el poder jurídico de rechazar intromisiones en la vida íntima o familiar de las personas. La vida íntima o familiar, a su vez, ha sido definida, como aquel ámbito de la vida privada, donde la persona puede realizar los actos que crea conveniente para dedicarlos al recogimiento, por ser una zona alejada a los demás en que tiene uno derecho a impedir intromisiones y queda vedada toda invasión alteradora del derecho individual a la reserva, la soledad o el aislamiento, para permitir el libre ejercicio de la personalidad moral que tiene el hombre al margen y antes de lo social (STC Nº 6712-2005-HC/TC, fundamento 39).
18. El derecho a la intimidad, considerado como el derecho a un espacio íntimo casi infranqueable, o el derecho a la vida privada, considerado como el derecho a un espacio más amplio de actuaciones reservadas o excluidas de intromisiones externas, tiene su fundamento en el derecho al libre desarrollo de la personalidad (derecho que el Tribunal Constitucional ha considerado incorporado en el artículo 2, inciso 1 de la Constitución, y que permite el ejercicio de la autonomía moral del ser humano, STC Nº 0032-2010-PUTC, fundamento 22). Y es que este espacio íntimo permite que la persona forje su personalidad, sus convicciones más íntimas, sus gustos, manías, placeres y fobias en libertad. También permite que pueda desarrollar sus afectos, su familia, sus vínculos sociales más cercanos, sus desencuentros y sus emociones en libertad. En el caso del espacio proporcionado por la vida privada, permite que el sujeto lleve a cabo, con un margen de libertad razonable, sus demás relaciones sociales, profesionales, actividad financiera, etc. Lejos de la mirada inquisitoria de la moral social, estos afectos, emociones, conductas y acciones podrán desarrollarse con autenticidad. Como se ha señalado con precisión, la mirada externa cuestiona y enjuicia; y ese juicio, esclaviza. El individuo no decidirá igual, en el reducto inescrutable de su soledad, que sujeto a la mirada inquisitorial de una sociedad que le impone “formas correctas de actuar” (González Sifuentes, Carolina: El derecho a la intimidad de los altos cargos, Tesis Doctoral - Universidad de Salamanca, 2011, p. 48). (…)
20. (...) Es así que el derecho a la intimidad se encuentra materialmente reservado para lo más íntimo de la persona y de la familia, para los datos más sensibles, entre los que podemos incluir, sin pretensiones de exhaustividad, a todos aquellos datos relativos a la salud, las preferencias sexuales, o los afectos y emociones de los seres más cercanos. El derecho a la vida privada, por su parte, como lo ha interpretado el Tribunal Constitucional, protege un círculo más amplio de actividades y relaciones que no pueden calificarse como íntimas, pero que merecen también protección frente a intromisiones externas.
21. El derecho a la intimidad, en este contexto, tiene una protección reforzada en relación con el derecho a la vida privada (STC Nº 6712-2005-HC-TC, fundamento 38). Estos dos derechos, a su vez, fundamentan otra serie de derechos que buscan justamente proteger ciertos espacios donde la persona pueda actuar con esa expectativa legitima de privacidad que es inherente al espacio donde su actividad se desarrolla. Así, diversos derechos reconocidos en el texto constitucional, como lo son: el derecho a la inviolabilidad del domicilio (artículo 2, inciso 9), el derecho al secreto y inviolabilidad de las comunicaciones privadas (artículo 2, inciso 10), el derecho al secreto profesional (artículo 2, inciso 18), el derecho al secreto bancario o el derecho a la reserva tributaria (artículo 2, inciso 5), permiten construir ese espacio donde la persona debe ser, en principio, invulnerable. Y aunque estos derechos tienen una naturaleza formal, en el sentido de que protegen todo lo que se desarrolla bajo esos espacios, al margen de que contengan datos sobre lo íntimo o lo privado, su reconocimiento constitucional justamente permite el desarrollo de la vida privada o la intimidad que el individuo requiere. Es decir, aunque son derechos autónomos, son derechos instrumentales al derecho a la intimidad y a la vida privada.
22. Por otro lado, los derechos a la intimidad y a la vida privada, como también se ha puesto de manifiesto, no solo pueden ser vistos hoy desde una óptica material en el sentido de que queden protegidos bajo su ámbito normativo aquellos datos, actividades o conductas que materialmente puedan ser calificadas de íntimas o privadas, sino también desde una óptica subjetiva, en la que lo reservado será aquello que el propio sujeto decida, brindando tutela no solo a la faz negativa del derecho (en el sentido del derecho a no ser invadido en ciertos ámbitos), sino a una faz más activa o positiva (en el sentido del derecho a controlar el flujo de información que circule respecto a nosotros). Bajo esta perspectiva, el derecho a la intimidad o el derecho a la vida privada, han permitido el reconocimiento, de modo autónomo también, del derecho a la autodeterminación informativa, que ha sido recogido en el artículo 2. Inciso 6, de la Constitución y en el artículo 61, inciso 2 del Código Procesal Constitucional, o del derecho a la protección de los datos personales, tal como lo denomina la Ley Nº 29733, Ley de Protección de Datos Personales.
23. En lo que se refiere al contenido constitucionalmente protegido por el derecho a la intimidad, entendemos que no abarca solo, como se desprende del artículo 14 del Código Civil, el derecho a que “la intimidad no sea puesta de manifiesto sin el asentimiento de la persona o, si esta ha muerto, sin el de su cónyuge, descendientes o hermanos, excluyentemente y en este orden”, sino el derecho a que no se lleven a cabo intromisiones ilegítimas en dicha intimidad, aun cuando la información obtenida a partir de dicha intromisión no sea dada a conocer públicamente. Es decir, el derecho a la intimidad no solo protege el derecho a que no se difundan informaciones relativas a nuestra intimidad, sino el derecho a no ser objeto de intromisiones ilegítimas en nuestra vida íntima y familiar sin nuestro consentimiento, independientemente de la fuente de donde provengan dichos actos lesivos. Esta última dimensión del derecho a la intimidad se encuentra protegida a través del tipo penal de “violación de la intimidad” (artículo 154 del Código Penal), que sanciona en su primer párrafo, “ [a]l que viola la intimidad de la vida personal o familiar ya sea observando, escuchando o registrando un hecho, palabra, escrito o imagen, valiéndose de instrumentos, procesos técnicos u otros medios (…)”.
7. Conforme obra en autos, se advierte que las demandantes se tomaron fotografías desde el celular de la SO3 PNP Deyci Yanet Díaz Cieza, entre ellas fotos en las que utilizaban ropa interior y el chaleco de Policía de Tránsito (folios 247 y 252).
8. Asimismo, las fotografías aparecieron publicadas en la red social “Facebook” a través de unas cuentas que supuestamente eran de la S03 PNP Deyci Yanet Díaz Cieza y la S03 PNP Mayra Gisela López Minaya. Luego de ello, el 16 de agosto de 2011, el programa de televisión “La noche es mía”, difundió las fotografías a través de un reportaje titulado “Tombitas de Tarapoto” en el que se mostraron las fotografías tomadas por las demandantes. En la misma fecha, en la página web del diario Perú.21 (página 18) se propaló el artículo titulado “Policías se fotografían semidesnudas”.
9. Como consecuencia de estos hechos, se inició un procedimiento disciplinario mediante Resolución Nº 01-2011-IGPNP-DIRINDES-IR-SM-TARAPOTO/UID, de fecha 3 de octubre de 2011 (folio 3). Como consecuencia de ese procedimiento, se emite la Resolución de la Inspectoría Regional SM-TARAPOTO 124-2011-IGPNPDIRINDES-IR-SM-TARAPOTO-UID, de fecha 10 de noviembre de 2011 (folio 22), mediante la cual se resuelve sancionar a las demandantes con pase a la situación de retiro por haber incurrido en infracción muy grave “Afectar de manera trascendental la disciplina, la imagen institucional y la ética (...)” (infracción MG 38 de la derogada Ley Nº 29356).
10. Contra la citada resolución las demandantes interpusieron recurso de apelación ante el Tribunal Disciplinario Nacional. Posteriormente, mediante Resolución del Tribunal Disciplinario Nacional Segunda Sala Nº 184-2011-DIRINDES-IR-SM-TARAPOTO-UID, de fecha 10 de noviembre de 2011 (folio 132), se declaró estimado en parte el recurso de apelación interpuesto contra Resolución de la Inspectoría Regional SM-TARAPOTO Nº 124-2011-IGPNP-DIRINDES-IR-SM-TARAPOTO-UID, de fecha 10 de noviembre de 2011 y nula la Resolución de la Inspectoría Regional SM-TARAPOTO Unidad de Investigación y Decisión Nº 124-B-2011-IGPNP-DIRINDESIR-SM-TARAPOTO-UID del 17 de noviembre de 2011. En ese sentido, se les atribuyó a las recurrentes una infracción menos grave (infracción G1 de la derogada Ley Nº 29356 relativa al uso inadecuado del uniforme de la Policía Nacional del Perú), “Realizar actos indecorosos vistiendo el uniforme policial” y, como consecuencia de ello, se les impuso una sanción de seis días de arresto de rigor en el caso de la señorita Deyci Yaneth Díaz Cieza y de tres días en el caso de Mayra Gisela López Minaya.
11. Las demandantes consideran que el hecho de que la Policía Nacional del Perú las haya sancionado disciplinariamente tomando como medio probatorio unas fotos en las que aparecen semidesnudas portando accesorios del uniforme de la Policía, fotos que habrían sido publicadas sin su consentimiento en la red social “Facebook”, vulnera su derecho a la prohibición de la prueba ilícita y su derecho a la intimidad.
12. Del Informe A/D. N 084-2011-IGPNP/DIRINDES-IRSM-TARAPOROTUID, se desprende que:
“(...) está demostrado que las imágenes o tomas fotográficas sugerentes numeradas del 1 al 4; pertenecientes a la S03. PNP. Deyci Yanet DÍAZ CIEZA y la S03. PNP. Mayra Gisela LÓPEZ MINAYA; vistiendo parte del uniforme policial, fueron tomadas en su ámbito privado, vale decir fuera del local policial donde prestaron servicio (...)” (folio 236).
Así también se precisa que:
“(...) no se ha llegado a determinar objetivamente a la usuaria de la cuenta Hotmail “Deysi Janeth DÍAZ CIEZA” y la ubicación geográfica de los perfiles creados a través de la red social Facebook, de donde fueron extraídos las imágenes o tomas fotográficas sugerentes de la S03. PNP. Deyci Yanet DÍAZ CIEZA y la S03. PNP. Mayra Gisela LÓPEZ MINAYA, para ser publicadas por los medios de comunicación de circulación nacional y local”.
13. Por otro lado, en el punto tercero del “ACTA DE VISUALIZACIÓN DE LA COMPUTADORA MARCA LG, COLOR NEGRO Y CPU - MARCA AVATEC, COLOR NEGRO DE LA CPNP LA MUJER-TARAPOTO”, se señala que:
“Se procedió a la búsqueda de fotos internas del equipo de cómputo, encontrando fotos y/o imágenes del propio sistema, luego se buscó correos grabados dentro del equipo de cómputo (disco duro). Encontrando páginas que no guardan relación con la investigación que se viene realizando” (folio 650).
14. De autos se advierte que el inicio del procedimiento sancionador se realizó con la visualización de las imágenes obtenidas de la red social Facebook, las mismas que han sido obtenidas con violación del derecho fundamental a la intimidad privada. Ello por cuanto las fotos de las demandantes fueron tomadas en un ámbito privado, y en mérito a que durante las investigaciones se determinó:
“(...) que dichas fotografías fueron difundidas de una cuenta de Hotmail, perteneciente a una tal DEYSI JANETH DÍAZ CIEZA a la red social “Facebook”, sin embargo, no se ha podido establecer que dicha cuenta pertenezca a la S03 PNP. Deyci Yanet DÍAZ CIEZA, en razón al Informe N° 318-2011-DIRINCRI-PNP/DIVIDAT-DAAT (...)” (folio 134).
15. En consecuencia, teniendo en cuenta que las imágenes que dieron inició a la sanción impuesta a las demandantes fueron difundidas sin la autorización de las demandantes, conlleva una grave vulneración a su derecho a la intimidad, siendo la instauración del procedimiento disciplinario en su contra inconstitucional. Por ende, debe declararse nula la Resolución del Tribunal Disciplinario Nacional Segunda Sala 184-2011-DIRGEN-PNP/TRIDINAC-2° S, de fecha 19 de diciembre de 2011 (folio 132). Cabe resaltar, sobre los efectos de dicha resolución, que, conforme a lo señalado en el Informe 15-2012-DIRGEN-PNP-TRIDINAC/2°.S, esa resolución no ha sido ejecutada. Ello por cuanto el Juzgado Especializado en lo Civil de la Provincia de San Martín - Tarapoto, mediante oficio 2263-2011-JEC-SM (Exp. Nº 575- 2011-36-2208-JR-CI-01, de fecha 20 de diciembre de 2011), mediante Resolución 1, de fecha 12 de diciembre de 2011, resolvió conceder medida cautelar a favor de las recurrentes (cuaderno cautelar).
16. Y es que no debe olvidarse, además, que la prohibición de la prueba ilícita es un contenido implícito del derecho al debido proceso reconocido en nuestra Constitución. Además, se constituye en uno de los límites al derecho a probar que también forma parte del derecho al debido proceso. En concreto, conviene tener presente que la prohibición de la prueba ilícita tiene entre sus fundamentos al, valga la redundancia, principio de licitud. Aquello impide, en principio, la admisibilidad de una prueba que haya sido obtenida ilícitamente. Dicho con otras palabras: vulnerando un derecho fundamental o un bien jurídico constitucionalmente protegido.
Sobre el uso de conceptos jurídicos indeterminados en el presente caso
17. Sin perjuicio de lo recientemente señalado en la presente controversia, se verifica que las demandantes fueron sancionadas en aplicación de la derogada Ley Nº 29356, del Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú, en lo relativo al uso inadecuado del uniforme de la Policía Nacional del Perú, pues se estableció como infracción el “realizar actos indecorosos vistiendo el uniforme policial”.
18. Como puede apreciarse, estamos ante el uso de conceptos jurídicos indeterminados para la eventual imposición de sanciones a nivel disciplinario. Como es de conocimiento general, nos encontramos ante este tipo de conceptos cuando la norma que los recoge define el supuesto de hecho a través de formulaciones abstractas que solamente pueden ser materializados en su aplicación práctica.
19. Esta, sin duda, es una práctica inconveniente, la cual, incluso, en ciertos supuestos, podría permitir que se consagren situaciones de vulneración a algunos derechos fundamentales, vulneraciones cuya materialización no puede reseñarse en abstracto, sino que debe determinarse en cada caso en particular.
20. La responsabilidad de un juez o jueza constitucional frente a una regulación normativa con estos riesgos para la plena vigencia de algunos derechos fundamentales es la de tratar de establecer criterios que ayuden a evitar que la indeterminación de la situación prevista como sancionable se preste a poder configurar una vulneración a la cabal vigencia de ciertos derechos.
21. Y es que el uso de conceptos jurídicos indeterminados, como lo señala destacada doctrina al respecto, acarrea la existencia de ciertas zonas de incertidumbre en donde se reconoce a la Administración un “margen de apreciación”. Dicho con otras palabras, una capacidad de aplicación e interpretación de la ley que puede ser controlado en sede jurisdiccional.
22. Sin embargo, resulta necesario tener presente que, ante el uso de estos conceptos jurídicos indeterminados, bien debieran apreciarse algunos criterios específicos. Así, conviene observar si se respetaron los elementos reglados de esa actuación (cumplimiento de competencias y procedimientos previamente establecidos), si se hizo una adecuada evaluación de los hechos sucedidos (los hechos determinantes), o si se cumplió con seguir ciertos principios generales del Derecho (proporcional, buena fe y confianza legítima, igualdad, interdicción de la arbitrariedad), y, por último, evaluar si se respetaron los diversos derechos fundamentales.
23. No observar dichos criterios podría, además, traer consigo una vulneración clara del derecho al debido proceso, en relación con el principio de legalidad y subprincipios como los de taxatividad o tipicidad. En efecto, y como ya lo ha señalado jurisprudencia de este Tribunal, el primero se satisface cuando se cumple con la previsión de las infracciones y sanciones en la ley, mientras que el segundo constituye la precisa definición de la conducta que la ley considera como falta. (STC Nº 02050-2002-PA/TC, fundamento 5).
24. Pasando entonces a aplicar todo este conjunto de elementos a este caso en particular, se debe empezar por señalar que el hecho de que las recurrentes se hayan realizado una serie de fotografías que, en opinión de algunos, puedan calificarse como poco afortunadas, no representa, en principio, algún tipo de falta o delito. Lo que sí queda claro es que lo que resulta relevante jurídicamente es que tales fotografías se hayan realizado portando símbolos institucionales de la Policía Nacional del Perú, ya que es esto lo que, en opinión de la demandada, constituye una falta pasible de una sanción administrativa.
25. Ahora bien, resulta preciso indicar que si bien las personas a las que se encomienda la delicada tarea de garantizar, mantener y restablecer el orden interno (artículo 166 de la Constitución) deben observar una conducta intachable en el desempeño de sus funciones, ello no enerva la posibilidad de que estructuren su vida personal y social conforme a sus propios valores. Por ende, en principio, eso comporta que puedan sustraerse de aquellas intervenciones estatales que no sean, entre otras cosas, razonables y proporcionales; y, por ello, que vayan en contra del sistema de valores, principios y derechos que la misma Constitución consagra.
26. Siendo así, queda claro que la tipificación que realiza la Policía Nacional del Perú en la infracción sub examine busca proteger bienes jurídicamente relevantes como su imagen institucional, la disciplina o el servicio policial, los mismos que deben procurarse que no solo resulten razonables o proporcionales, sino que se determinen con claridad los criterios bajo los cuales resultarán aplicables. Así, y ya en este caso concreto, conviene precisar mejor qué debe entenderse por “acto indecoroso”, si dichas conductas deben realizarse a propósito o no del ejercicio de sus funciones; o si deben producirse o no dentro de las instalaciones de la institución; así como, de ser el caso, señalar las situaciones de excepción que podrían reducir eventualmente la sanción que se establezca.
27. Y aunque en el procedimiento administrativo disciplinario se haya reconsiderado razonablemente la decisión inicial, toda persona con alguna cuota de autoridad no debe perder de vista los actos de la vida privada de cada quien no pueden ser sancionables, salvo que se acredite fehacientemente que esas conductas, vinculadas en principio a la intimidad de cada cual, tenga directa incidencia en el ejercicio de la función desempeñada y que las mismas hayan sido previamente tipificadas como un supuesto pasible de sanción bajo los parámetros aquí descritos.
28. Finalmente, y con relación a la remisión de los actuados al Ministerio Público, cabe precisar que, no habiéndose acreditado un ánimo doloso en el procedimiento administrativo seguido en contra de las demandantes, o indicio alguno que haga presumir la existencia de un delito, dicha pretensión debe ser declarada improcedente.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA en parte la demanda de amparo, por haberse acreditado la vulneración de los derechos alegados. En consecuencia, declara nula la Resolución del Tribunal Disciplinario Nacional Segunda Sala 184-2011-DIRGENPNP/TRIDINAC-2° S, de fecha 19 de diciembre de 2011.
2. ORDENAR a la Inspectoria Regional San Martín que disponga dejar sin efecto la Resolución del Tribunal Disciplinario Nacional Segunda Sala Nº 184-2011-DIRGENPNP/TRIDINAC-2° S, de fecha 19 de diciembre de 2011, mediante la cual se sanciona con de seis días de arresto de rigor en el caso de la señorita Deyci Yaneth Díaz Cieza y de tres días en el caso de Mayra Gisela López Minaya, en el plazo máximo de dos (2) días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículo 22 y 59 del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos del proceso.
3. Declarar IMPROCEDENTE lo solicitado por la parte recurrente en el extremo referido a la remisión de los actuados al Ministerio Público.
Publíquese y notifíquese.
SS. LEDESMA NARVÁEZ, FERRERO COSTA, MIRANDA CANALES, BLUME FORTINI, RAMOS NÚÑEZ, SARDÓN DE TABOADA, ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA, PONENTE ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA.
NUESTRA OPINIÓN
El Tribunal Constitucional resguardó la intimidad de las mujeres policías y garantizó la prohibición
de prueba ilícita en sede administrativa
E |
l Tribunal Constitucional reafirmó su línea jurisprudencial en torno al derecho a la intimidad, en el sentido de que esta involucra la prohibición que se difundan informaciones relevantes a nuestra intimidad sin nuestro consentimiento, independientemente de la fuente que provengan dichos actos lesivos. De tal modo, iniciar un procedimiento administrativo disciplinario sobre la base de fotografías que han sido difundidas sin el consentimiento de la persona en las redes sociales, vulnera el derecho a la intimidad.
Por su lado, debemos recordar que la prohibición de la prueba ilícita es parte del derecho al debido proceso. El principio de ilicitud se consagra como un límite al derecho a probar, lo que impide la admisibilidad de una prueba que haya sido obtenida de manera ilícita. Por ello, la resolución sancionadora que se base en pruebas obtenidas de manera ilícita –como las fotografías de las mujeres policías difundidas en redes sin su consentimiento– es manifiestamente nula.
Asimismo, vale destacar que el Tribunal Constitucional enfatizó que debe precisarse mejor qué debe entenderse por “acto indecoroso”, si dichas conductas deben realizarse a propósito o no del ejercicio de sus funciones; o si deben producirse o no dentro de las instalaciones de la institución; así como, de ser el caso, señalar las situaciones de excepción que podrían reducir eventualmente la sanción que se establezca.
* Nota de Diálogo con la Jurisprudencia: Se publicó íntegramente el fallo de mayoría. Véase los fundamentos de voto de los magistrados Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Ledesma Narváez en el portal institucional del Tribunal Constitucional. Disponible en: https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2020/01341-2014-AA.pdf