Coleccion: Dialogo con la Jurisprudencia - Tomo 265 - Articulo Numero 11 - Mes-Ano: 10_2020Dialogo con la Jurisprudencia_265_11_10_2020

Imprescriptibilidad de la ineficacia negocial por falsus procurator

Comentarios críticos a la Casación Nº 3612-2015-La Libertad

Ever Alejandro MEDINA CABREJOS*

RESUMEN

El autor considera que la demanda de ineficacia por exceso o ausencia de facultades representativas ex artículo 161 del Código Civil, al ser una tutela de comprobación, deviene en imprescriptible. Esto lo lleva a discrepar de la decisión arribada por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema en la Casación Nº 3612-2015-La Libertad, que, por medio de la analogía, decidió que las hipótesis de falsus procurator se debían sujetar al plazo de prescripción de la acción pauliana de dos años conforme al artículo 2001, inciso 4, del Código Civil.

PALABRAS CLAVE: Falsus procurator / Ineficacia / Tutela de comprobación / Imprescriptibilidad / Acción pauliana

Recibido: 24/08/2020

Aprobado: 07/09/2020

CASACIÓN Nº 3612-2015-LA LIBERTAD

INEFICACIA DE ACTO JURÍDICO

Lima, doce de diciembre de dos mil dieciocho.

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número tres mil seiscientos doce - dos mil quince, efectuado el debate y la votación correspondiente, emite la presente sentencia.

I. MATERIA DEL RECURSO

Se trata del recurso de casación interpuesto por Liliana Paola Estrada Alcántara a fojas ciento sesenta y dos, contra el auto de vista de fojas ciento cincuenta, de fecha quince de mayo de dos mil quince, emitido por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que revocó la resolución apelada de fojas ciento veinticinco, de fecha treinta de setiembre de dos mil catorce, que declaró infundada la excepción de prescripción extintiva formulada por la demandada Molitalia Sociedad Anónima; y, reformándola declaró fundada dicha excepción; en consecuencia, nulo todo lo actuado y por concluido el proceso.

II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Esta Sala Suprema, mediante resolución de fojas sesenta y nueve del cuaderno de casación, de fecha veintitrés de agosto de dos mil dieciséis, ha estimado declarar procedente el recurso de casación por la causal de infracción normativa de derecho procesal e infracción normativa de derecho material. La recurrente ha denunciado:

a) La infracción normativa del artículo 122, inciso 3, del Código Procesal Civil, sostiene que la Sala Superior no ha analizado debidamente los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan su demanda de ineficacia de acto jurídico, puesto que su recurso de apelación interpuesto contra la resolución de primera instancia fue resuelto bajo el supuesto de nulidad y anulabilidad de acto jurídico, sin considerar que el objeto de su demanda es la declaración de ineficacia del acto jurídico contenido en la escritura de constitución de hipoteca, conforme al artículo 161 del Código Civil, basado en que su apoderada celebró el cuestionado acto jurídico excediendo las facultades conferidas.

b) La infracción normativa de los artículos 161 y 2001, inciso 4, del Código Civil, alega que el plazo de prescripción establecido en el artículo 2001, inciso 4, del Código Civil no es aplicable al caso; pues, con su demanda pretende la ineficacia de un acto jurídico celebrado por su apoderada, excediendo las facultades conferidas, de conformidad con el artículo 161 del Código Civil; por tanto, la ineficacia de acto jurídico solicitada no es equiparable a la nulidad ni a la anulabilidad de acto jurídico.

III. CONSIDERANDO

Primero.- Previamente a la absolución del recurso de casación interpuesto, es necesario hacer un breve recuento de lo acontecido en el proceso. En tal sentido, se advierte que Juan Carlos Olórtegui Bartra, en representación de Liliana Paola Estrada Alcántara, interpone demanda[1]1 contra Soledad del Rocío Estrada Alcántara, Carolo Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, Molitalia Sociedad Anónima, Fernando Castillo Mendoza, en su calidad de Registrador Público de la Zona Registral Nº V, Sede Trujillo de la Oficina Registral de Trujillo, y el notario Manuel Anticona Aguilar, solicitando que:

- Pretensión principal: Se declare la ineficacia del acto jurídico de constitución de hipoteca otorgado por escritura pública de fecha veinte de febrero de dos mil ocho, sobre el inmueble ubicado en la avenida Larco Nº 1064, Departamento 204, distrito de Víctor Larco, provincia de Trujillo, departamento de La Libertad, inscrito en el Asiento D00001 de la Partida Nº 03108576 del Registro de Propiedad Inmueble de Trujillo, con respecto a la accionante, quien es titular de la tercera parte de las acciones y derechos correspondientes al mencionado inmueble; y se declare inexigible la deuda contraída por la empresa Carolo Empresa Individual de Responsabilidad Limitada a favor de la empresa Molitalia Sociedad Anónima, a través de la cláusula tercera de la escritura pública de fecha veinte de febrero de dos mil ocho.

- Primera pretensión accesoria: Se declare la invalidez del Asiento D00001 de la Partida Nº 03108576 del Registro de Propiedad Inmueble de Trujillo.

- Segunda pretensión accesoria: El pago de cien mil soles (S/ 100,000.00) por concepto de indemnización por daños y perjuicios.

Alega que mediante escritura pública de fecha diecisiete de agosto de dos mil siete, otorgó poder a Soledad del Rocío Estrada Alcántara para que grave el predio sub litis ante cualquier entidad financiera de crédito, cajas municipales y/o rurales a fin de garantizar cualquier obligación que Carlos Hugo Alcántara Estrada solicite ante dichas entidades; sin embargo, a través del cuestionado acto jurídico la poderdante ha constituido hipoteca sobre el predio sub materia para garantizar una obligación contraída por la empresa Carolo Empresa Individual de Responsabilidad Limitada a favor de la empresa Molitalia Sociedad Anónima; por tanto, la poderdante ha celebrado el cuestionado acto jurídico excediendo las facultades conferidas, ya que no estaba facultada para gravar el inmueble sub litis a favor de una empresa que no sea una entidad financiera ni para garantizar obligaciones de la empresa Carolo Empresa Individual de Responsabilidad Limitada.

Segunda.- Por escrito de fecha veinticuatro de junio de dos mil catorce[2], la codemandada Molitalia Sociedad Anónima interpone la excepción de prescripción extintiva, alegando que en la sentencia recaída en la Casación Nº 1227-2012-Lima, la Corte Suprema de Justicia de la República ha señalado que, en el caso de ineficacia de acto jurídico, aunque no se invoque la acción revocatoria, es aplicable el plazo de prescripción de dos años para la interposición de la demanda; en el presente caso, el cuestionado acto jurídico de constitución de hipoteca fue otorgado mediante escritura pública de fecha veinte febrero de dos mil ocho; por tanto, conforme a la citada sentencia y al artículo 2001, inciso 4, del Código Civil, ha prescrito la pretensión postulada por la accionante, ya que, a la fecha de interposición de la demanda, ha transcurrido en exceso el plazo de dos años.

Tercero.- Mediante la Resolución Nº 03[3], de fecha treinta de setiembre de dos mil catorce, el a quo declaró infundada la excepción de prescripción extintiva formulada por la codemandada Molitalia Sociedad Anónima. Como fundamentos de su decisión señaló que el petitorio de la demanda sería objeto de pronunciamiento al expedirse la sentencia; agrega, además, que el petitorio de la demanda trata sobre nulidad de acto jurídico; por tanto, dicha pretensión prescribe a los diez años conforme al artículo 2001, inciso 1, del Código Civil; en consecuencia, a la fecha de interposición de la demanda, no ha transcurrido el plazo de prescripción.

Cuarto.- Apelada la mencionada resolución, la Sala Superior, mediante la Resolución Nº 03[4], de fecha quince de mayo de dos mil quince, la revocó y declaró fundada la excepción de prescripción extintiva. Como sustento de su decisión señaló que, conforme a la ejecutoria suprema recaída en la Casación Nº 1227-2012-Lima, el plazo máximo para interponer una demanda de ineficacia de acto jurídico es de dos años, conforme al artículo 2001, inciso 4, del Código Civil; en el presente caso, la escritura pública, cuya ineficacia se solicita, fue otorgada el veinte de febrero de dos mil ocho; por tanto, a la fecha de interposición de la demanda (veintinueve de enero de dos mil catorce), la pretensión postulada ha prescrito, dado que ha transcurrido en exceso el plazo de dos años.

Quinto.- Conforme se ha anotado precedentemente, el recurso de casación ha sido declarado procedente por la causal de infracción normativa material e infracción normativa procesal, debiendo absolverse, en principio, la denuncia de carácter procesal, por las implicancias que podría tener su estimación, pues si se declara fundado el recurso por esta causal debería verificarse el reenvío, careciendo de objeto, en tal supuesto, el pronunciamiento respecto a la causal material.

Sexto.- En relación a la causal de infracción normativa procesal, debemos señalar que el principio de la motivación de los fallos judiciales constituye una exigencia que está regulada como garantía constitucional, consagrado en el artículo 139, inciso 5, de la Constitución Política del Perú, así como en los artículos 50, inciso 6, y 122, incisos 3 y 4, del Código Procesal Civil, el cual asegura la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para emitir sus sentencias, ella resguarda a los particulares y a la colectividad de las decisiones arbitrarias de los juzgadores, quienes de este modo no pueden ampararse en imprecisiones subjetivas ni decidir las causas a capricho, sino que están obligados a enunciar las pruebas en que sostienen sus juicios y a valorarlas racionalmente; en ese sentido, la falta de motivación no puede consistir, simplemente, en que el juez no exponga la línea de razonamiento que lo determina a decidir la controversia, sino también en no ponderar los elementos introducidos en el proceso, de acuerdo con el sistema legal; es decir, no justificar suficientemente la parte resolutiva de la sentencia a fin de legitimarla.

Sétimo.- En el presente caso, la Sala Superior ha justificado de manera razonada y motivada su decisión de amparar la excepción de prescripción extintiva; pues, a partir de un argumento analógico[5], ha concluido que el plazo de prescripción de dos años previsto en el artículo 2001, inciso 4, del Código Civil es aplicable al presente caso; ya que, entre el supuesto regulado y el no regulado existe una semejanza esencial, pues ambos casos son supuestos de ineficacia de acto jurídico. En efecto, el artículo 2001, inciso 4,
del Código Civil regula el plazo de prescripción de dos años para la interposición de una demanda de “acción pauliana” o “acción revocatoria”, que es un supuesto de ineficacia de acto jurídico; en tanto, en el presente caso la demandante pretende la ineficacia de un acto jurídico por exceso de facultades conferidas a la representante, conforme al artículo 161 del Código Civil; de este modo queda garantizado no solo el principio de igualdad que prescribe que los casos semejantes deben ser tratados como si fueran iguales; sino la función de la prescripción: el saneamiento jurídico y la eliminación del conflicto inter partes.

Octavo.- En tal sentido, la instancia de mérito ha comprobado que la accionante interpuso su demanda de ineficacia de acto jurídico fuera del plazo previsto en el artículo 2001, inciso 4, del Código Civil; pues, el cuestionado acto jurídico fue otorgado mediante escritura pública de fecha veinte de febrero de dos mil ocho[6]; mientras la demanda fue interpuesta el veintinueve de enero de dos mil catorce[7].

Noveno.- En consecuencia, al margen de que los fundamentos de la resolución impugnada resulten o no compartidos en su integridad por la recurrente, constituyen justificación suficiente que respalda la decisión adoptada por la instancia de mérito, la que se sujeta al valor de lo actuado y al derecho; razón por la cual debe desestimarse la infracción denunciada.

Décimo.- En cuanto a la infracción normativa material, se advierte que la recurrente denuncia la interpretación incorrecta de los artículos 161 y 2001, inciso 4, del Código Civil; pues, a su criterio, la Sala Superior no ha realizado una calificación adecuada de la pretensión postulada, por esa razón ha aplicado indebidamente el plazo de prescripción de dos años previsto en el artículo 2001, inciso 4, del Código Civil.

Décimo primero.- En la resolución impugnada se observa que la Sala Superior ha calificado adecuadamente la demanda, ya que ha señalado que la pretensión postulada trata sobre un supuesto de ineficacia de acto jurídico; seguidamente, ha realizado una interpretación por analogía del artículo 2001, inciso 4, del Código Civil, en el sentido de que el plazo de prescripción previsto en la citada norma es aplicable al presente caso; pues, existe semejanza entre el supuesto regulado (acción pauliana o acción revocatoria), y la pretensión postulada con la demanda (ineficacia del acto jurídico por exceso de las facultades conferidas a la representante), puesto que ambos supuestos son casos de ineficacia de acto jurídico; de ahí que no hay razón para considerar que otros supuestos de ineficacia del acto jurídico, como el caso que nos ocupa, deban regirse por un plazo de prescripción distinto al previsto en el artículo 2001, inciso 4, del Código Civil; en tal sentido, la Sala Superior ha aplicado correctamente la mencionada norma; ya que, ante un vacío legal, era necesario recurrir a los métodos de integración admitidos por nuestro ordenamiento jurídico, como la analogía, para poder resolver el presente caso, sin que esto signifique una restricción ilegítima del derecho de acción, ni la contravención del artículo IV del Título Preliminar del Código Civil. En consecuencia, la infracción denunciada debe desestimarse.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, y en aplicación del artículo 397 del Código Procesal Civil, declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Liliana Paola Estrada Alcántara a fojas ciento sesenta y dos; por consiguiente, NO CASARON el auto de vista de fojas ciento cincuenta, de fecha quince de mayo de dos mil quince, emitido por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Liliana Paola Estrada Alcántara contra Carolo Empresa Individual de Responsabilidad Limitada y otros, sobre ineficacia de acto jurídico; y los devolvieron.

Ponente Señor Ordóñez Alcántara, Juez Supremo.

SS. ROMERO DÍAZ CABELLO MATAMALA ORDÓÑEZ ALCÁNTARA DE LA BARRA BARRERA CÉSPEDES CABALA

ANÁLISIS Y CRÍTICA JURISPRUDENCIAL

I. INEFICACIA POR FALSUS PROCURATOR

A través del fenómeno representativo se abre la posibilidad de que un sujeto (el representante) suscriba un contrato en el que los efectos que este origine no recaigan dentro de su esfera jurídica, sino más bien, de forma directa, en la de un sujeto distinto a él (el representado), quien justamente lo legitimó[8] para ello. Por este motivo, la representación se traduce en la práctica de un negocio jurídico en nombre de otro, de modo que será sobre la cabeza de este otro sujeto en la que se producirán las consecuencias del acto realizado (Mota Pinto, 2005, p. 539).

La viabilidad de dicha circunstancia dependerá de que el representante se desenvuelva de acuerdo con las facultades otorgadas por el representado a través del acto de apoderamiento o procura. Esto significa que, si el contrato celebrado por el representante se enmarca dentro de las directrices de actuación diseñadas por el representado, entonces los efectos jurídicos de tal acto podrán serle atribuidos sin mayores inconvenientes, mientras que, de ocurrir lo contrario, el representado no se hallaría vinculado en modo alguno.

A nivel legislativo, es el artículo 161 del Código Civil el que consagra la regla antes señalada:

Artículo 161.- El acto jurídico celebrado por el representante excediendo los límites de las facultades que se le hubiere conferido, o violándolas, es ineficaz con relación al representado, sin perjuicio de las responsabilidades que resulten frente a este y a terceros.

También es ineficaz ante el supuesto representado el acto jurídico celebrado por persona que no tiene la representación que se atribuye.

Obsérvese que la disposición apunta la ineficacia del contrato suscrito por aquel representante que: i) excede los límites de las facultades brindadas; ii) viola las facultades brindadas; o, iii) actúa sin ningún tipo de facultad representativa. En estos tres escenarios, a partir del dato normativo, el negocio jurídico que culminó el pseudo representante no debería serle oponible al pseudo representado por no gozar de eficacia.

Sin embargo, hay una pequeña aclaración que hacer respecto de la figura de “violación de facultades”. De acuerdo con Espinoza Espinoza (2015), este particular supuesto debe ser comprendido como un “abuso en la representación”, el cual “presupone que la actividad del representante aparezca exteriormente conforme al contenido de su efectiva legitimación, persiguiendo en concreto, no obstante, fines e intereses incompatibles (en todo o en parte) con aquellos del representado” (p. 42), por lo que, más que vincularse con la ineficacia, tendría que aparejarse con la anulabilidad, como así sucede en el modelo italiano (artículo 1394 del Codice Civile[9]). Por su parte, León Hilario (2019) manifiesta, ex artículo 161 del Código Civil, que “habría bastado con hacer referencia a la violación de facultades, porque exceder los límites del poder siempre equivale a infringir o contravenir sus reglas” (p. 143), siendo claro, entonces, que aquí también se estaría ante un supuesto de extralimitación en la actuación del representante respecto de los poderes concedidos por el representado.

Ambos autores otorgan un significado diferente a la expresión “violación de facultades”, motivo por el cual sus conclusiones no son coincidentes. Sólo si por “violación” se entiende una conducta del representante que vaya más allá de los parámetros que fija el representado, y no así una defraudación entre el desenvolvimiento de aquel con los intereses de este, es que será comprensible el desencadenamiento de la ineficacia negocial.

Ahora, la razón de dicha patología obedecería a la falta de legitimación del representante. Debe recordarse que la legitimación se concibe como “la idoneidad del sujeto para ejercitar y/o disponer de un concreto derecho” (Torrente & Schlesinger, 2019,
p. 113), la misma que recae, en principio, en el titular de la atribución jurídica correspondiente, pero que, a su vez, puede ubicarse en un sujeto totalmente distinto, ya sea por mandato legal o por delegación voluntaria. La representación derivada de un acto de apoderamiento se ubica en este último supuesto, por lo que es el representado quien decide hasta qué punto extiende la legitimación de su representante. El hecho de que el representante sobrepase las fronteras de las facultades representativas en su actuación, o que obre sin ellas, determina un comportamiento sin la legitimación suficiente, de ahí que el negocio que se practica en tales circunstancias se torne ineficaz frente al representado. Así:

El acto debe estar integrado dentro de los límites de los poderes que competen al representante (…). Debe existir, por parte del representante, legitimación representativa (…). [Por eso], los actos practicados por un representante sin poderes o un falsus procurator (con falta total de poderes representativos o con exceso de los poderes atribuidos) son ineficaces respecto de la persona en nombre de la cual se celebró el negocio (…). (Mota Pinto, 2005, pp. 548-549)

La ausencia de legitimación, al enlazarse con el plano de la ineficacia, no puede desencadenar la nulidad[10] ni la anulabilidad del contrato, ya que estas pertenecen al plano de la invalidez. Por ello, Pontes de Miranda (2013) señalaba enfáticamente que el acto celebrado por el gestor sin poderes suficientes existe y vale, pero no goza de eficacia respecto del dominus negotii (p. 89).

II. TUTELA DE COMPROBACIÓN E IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LA INEFICACIA POR FALSUS PROCURATOR

La ineficacia de la cual nos estamos ocupando se produce por la constatación del obrar de un falsus procurator, esto es, del sujeto que actúa con falta total de poderes representativos o con exceso del poder atribuido. En este sentido, la sentencia que se expide en un proceso sobre esta materia es de naturaleza declarativa.

En la doctrina se emplea la expresión “tutela de mera comprobación” (tutela di mero accertamento) para referirse a las hipótesis en las que “la medida judicial solicitada por el demandante es una declaración; es decir, aquellos casos en los que el demandante se limita a pedir al juez que declare si existe o no un derecho determinado” (Proto Pisani, 2014, p. 131). Y es que en los conflictos derivados del artículo 161 del Código Civil ocurre exactamente ello, pues lo que pide en concreto el pseudo representado es que se indique que no ha llegado a adquirir derechos u obligaciones por el acto de autonomía privada desarrollado por el sujeto que se presentó como su representante sin serlo, siendo que, si se comprueba la ausencia de legitimación, el magistrado procedará a declarar que el demandante (pseudo representado) no obtuvo situaciones jurídicas (de ventaja o desventaja) por la actuación ajena. Por lo tanto, con esta sentencia se alcanzará un grado de certeza[11] sobre la ineficacia del contrato celebrado por el falsus procurator.

El que se trate de una “tutela de comprobación” que arroja una sentencia declarativa[12] determina la imprescriptibilidad de dicho reclamo. Torrente & Schlesinger (2019) indican que “la acción para que se declare la ineficacia [por extralimitación representativa] (…) es imprescriptible” (p. 570). Esta idea también ha sido recogida por la jurisprudencia italiana:

La acción tendiente a hacer declarar la ineficacia del negocio frente al presunto representado no está sujeta a la prescripción de cinco años prevista por el artículo 1442 del Codice Civile, que afecta solo a la acción de anulabilidad, sino que es imprescriptible[13]. (Cass. civ. Sez. II, 23/05/2016, Nº 10600)

Es aceptado[14] que “[l]as acciones de comprobación [accertamento] son imprescriptibles (…). La naturaleza no prescriptible de las acciones de comprobación se explica considerando que el interés en la verificación judicial de una situación jurídica persiste y es digno de tutela mientras tal circunstancia perdura” (Bianca, 2012, pp. 525-526). Consecuentemente, como en este campo no se busca efectivizar derecho alguno, “no existe límite de tiempo para presentar una demanda de carácter declarativa, que es, por ende, imprescriptible” (Didier Jr., 2017, p. 331).

En esa tónica, lo correcto es que las solicitudes judiciales en las que se pretende la ineficacia por exceso o ausencia de facultades representativas, al expresar una “tutela de comprobación”, no sean contrarrestadas a través del recurso de la prescripción. Es más, en nuestro Código Civil no se halla plasmado un plazo prescriptorio para esta acción en concreto, por lo que se vuelve más palpable aún que la demanda de ineficacia por falsus procurator resulte ser imprescriptible.

III. LA CASACIÓN Nº 3612-2015-LA LIBERTAD Y EL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN DE DOS AÑOS PARA LA INEFICACIA POR FALSUS PROCURATOR

Son todas estas premisas las que no nos permiten compartir el criterio esbozado por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema en la Casación Nº 3612-2015-La Libertad. En este fallo se decidió, al igual que en un pronunciamiento anterior[15], que la declaración de ineficacia por exceso de facultades representativas en la celebración de un contrato prescribe, a través del recurso de la analogía, a los dos años ex artículo 2001.4 del Código Civil[16], ya que en dicho dispositivo legal se regula el plazo de prescripción de otro supuesto de ineficacia: la acción pauliana (o revocatoria). La ratio decidendi de la sentencia bajo referencia fue la siguiente:

[L]a Sala Superior ha calificado adecuadamente la demanda, ya que ha señalado que la pretensión postulada trata sobre un supuesto de ineficacia de acto jurídico; seguidamente, ha realizado una interpretación analógica del artículo 2001, inciso 4, del Código Civil, en el sentido de que el plazo de prescripción previsto en la citada norma es aplicable al presente caso; pues, existe semejanza entre el supuesto regulado (acción pauliana o acción revocatoria), y la pretensión postulada con la demanda (ineficacia del acto jurídico por exceso de las facultades conferidas a la representante); puesto que ambos supuestos son casos de ineficacia de acto jurídico; de ahí que no hay razón para considerar que otros supuestos de ineficacia del acto jurídico, como el caso que nos ocupa, deben regirse por un plazo de prescripción distinto al previsto en el artículo 2001, inciso 4, del Código Civil; en tal sentido, la Sala Superior ha aplicado correctamente la mencionada norma; ya que, ante un vacío legal, era necesario recurrir a los métodos de integración admitidos por nuestro ordenamiento jurídico, como la analogía, para poder resolver el presente caso, sin que esto signifique una restricción ilegítima del derecho de acción, ni la contravención del artículo IV del Título Preliminar de Código Civil[17].

En principio, no podemos dejar pasar el hecho de que un amplio sector de la doctrina no ve con buenos ojos la utilización de la analogía en lo concerniente a la prescripción[18], ya que su efecto, luego del ejercicio del derecho potestativo que emerge al concretarse el plazo respectivo, consiste en la extinción de la situación jurídica afectada (Ariano Deho, 2016a, p. 460). Entonces, siendo la prescripción un fenómeno restrictivo de derechos (en un primer momento a través de la imposición de un estado de sujeción; y posteriormente con la eliminación total de la atribución jurídica), no sería del todo adecuado, a partir del propio texto del artículo IV del Título Preliminar del Código Civil, el uso de la analogía para este tipo de supuestos.

Por otro lado, si la observación descrita en el párrafo anterior lograse ser superada, igual la Corte Suprema habría actuado mal al emparejar el supuesto de ineficacia por falsus procurator con la ineficacia derivada de la acción pauliana (o revocatoria), pues los fundamentos y los alcances de sus consecuencias jurídicas no son semejantes[19]: en la segunda no se denuncia la carencia de legitimación en la suscripción del acto de disposición, además, la ineficacia relativa que genera apunta a salvaguardar las posibilidades de concreción del derecho de crédito.

La acción pauliana “es un ‘medio de conservación’ de la garantía patrimonial, en el sentido de que el acreedor que la ha ejercido victoriosamente puede seguir contando con ese bien (ya salido del patrimonio del deudor) como ‘bien-instrumento’ para la satisfacción de su crédito (…)” (Ariano Deho, 2016b, p. 512). Esta es la razón por la cual se califica a dicha acción como “un instrumento que se brinda al acreedor para reaccionar contra los actos del deudor que amenazan la integridad de su patrimonio, disminuyendo o alterando las posibilidades de pagar el crédito” (Roppo, 2016, p. 337). Asimismo, la acción pauliana sirve para que el acreedor obtenga una sentencia que pronuncie la ineficacia del acto solo frente a él[20], lo que le permitirá, en el futuro, agredir el bien a pesar de que este ya no integre el patrimonio del deudor[21]. Como afirma Fernández Campos (1997), “los efectos de la acción revocatoria (…) favorecen solo al acreedor actor y no a los otros acreedores del deudor disponente que no hayan participado en el juicio revocatorio (…). Solo el acreedor agente en revocatoria está provisto del ‘título’ suficiente para poder actuar contra los bienes que el deudor había enajenado” (pp. 640-641). De ahí pues el carácter relativo de la ineficacia ex artículo 195 del Código Civil.

Estas características no se vislumbran en el caso de exceso o ausencia de facultades representativas, por lo que no había justificación para trasladar a esta hipótesis el plazo de prescripción de la acción pauliana (artículo 2001.4 del Código Civil).

IV. LA SEPARACIÓN ENTRE LA JURISPRUDENCIA Y LA DOCTRINA

Aunado a lo anterior, lo que resulta alarmante es el nulo diálogo que se aprecia entre la jurisprudencia y la doctrina nacional. Si bien un sector minoritario considera correcto imponer el plazo de prescripción de dos años a la ineficacia por falsus procurator[22], la mayoría de autores rechazan dicha posibilidad. Por ejemplo, Morales Hervias (2015) ha expresado que “todas las hipótesis del artículo 161 del Código Civil son casos de ineficacia en sentido estricto y, por lo tanto, (…) es imprescriptible” (p. 82); en el mismo sentido, Espinoza Espinoza (2015) tuvo ocasión de indicar que “[a]l no haberse fijado legislativamente un plazo prescriptorio para solicitar la declaración de ineficacia de los actos ex artículo 161 c.c., se entenderá que es imprescriptible” (p. 45); también León Hilario (2019) manifestó que:

No sería correcto (…) asimilar el régimen de la ineficacia por irregularidades cometidas en la gestión representativa con la ineficacia de los negocios de disposición gratuita u onerosa de bienes en fraude de acreedores (C.c., art. 195). Mucho menos lo sería equiparar la acción de ineficacia sustentada en el artículo 161 del Código Civil a la acción de anulación (art. 221). Esta última prescribe a los dos años; la primera, de forma coherente con el modelo jurídico importado, es imprescriptible. (p. 145)

Como se ve, nuestros referentes no son partidarios de la postura que maneja la Corte Suprema, contrariamente, ven conveniente la no prescripción de la ineficacia por falta de legitimación representativa.

V. REFLEXIÓN FINAL

Concluyendo, la ineficacia por falsus procurator que se desprende del artículo 161 del Código Civil es imprescriptible, aspecto ya enunciado por la doctrina mayoritaria de nuestro medio, por lo que no serían correctas aquellas sentencias (como la pronunciada en la Casación Nº 3612-2015-La Libertad) que, a través de la analogía, gravan a dicha pretensión con el plazo prescriptorio de dos años de la acción pauliana (artículo 2001.4 del Código Civil).

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Proto Pisani, A. (2014). Lezioni di diritto processuale civile (6ª ed.). Napoli: Jovene.

Roppo, V. (2016). Diritto Privato (5ª ed.). Torino: G. Giappichelli Editore.

Schreiber, A. (2013). Direito Civil e Constitução. São Paulo: Atlas.

Torrente, A., & Schlesinger, P. (2019). Manuale di Diritto Privato (24ª ed.). Milano: Giuffrè Francis Lefebvre.

Torres Vásquez, A. (2015). Prescripción de la acción de ineficacia del acto del falso representante. Actualidad Civil(8).



[1] Confróntese los escritos de demanda y subsanación obrantes a fojas cincuenta y siete y ochenta y cuatro, respectivamente.

[2] Obrante de fojas siete a diez.

[3] Obrante de fojas ciento veinticinco a ciento veintiséis.

[4] Obrante de fojas ciento cincuenta a ciento cincuenta y cinco.

[5] “Consiste en atribuir a un supuesto de hecho no regulado la consecuencia jurídica prevista para otro distinto a él, pero con el que guarda una semejanza esencial”. En: GASCÓN ABELLÁN, Marina y otros. “La argumentación en el Derecho”. En: Algunas cuestiones fundamentales. Palestra, Lima, 2003, p. 195.

[6] Obrante de fojas treinta a treinta y tres.

[7] Confróntese el escrito obrante de fojas cincuenta y siete a setenta y siete.

[8] Nos referimos a la representación voluntaria.

[9] Artículo 1394 del Codice Civile.- El contrato celebrado por el representante en conflicto de intereses con el representado puede ser anulado si así lo demanda el representado, y si el conflicto era conocido o reconocible por el tercero.

[10] Aunque, si bien la falsificación de un poder para la venta de inmuebles podría ser dirigida a la fattispecie de la representación sin poder, debe deducirse que aquí, en realidad, se estaría frente a un supuesto de nulidad, dado que esta práctica goza de un claro contenido ilícito. Por ello es conveniente resaltar la opinión de León Hilario (2019) sobre el particular:

Nadie queda vinculado por la gestión realizada por una “persona que no tiene la representación que se atribuye” (C.c., art. 161, párr. 2). La expresión utilizada en esta norma es tan amplia que puede comprender situaciones en las que, ciertamente, no pensaron los autores del modelo importado, como la de los delincuentes que operan con poderes falsificados o alterados a su conveniencia. Esta precisión es importante, porque la gestión representativa irregular puede ser ratificada por el representado, con observancia de la forma prescrita para la celebración del negocio celebrado por este último y con efectos retroactivos (C.c., art. 162, párrafos 1 y 2). Ofende al buen sentido postular que la farsa de un negocio celebrado con un delito de por medio se pueda enmendar con una manifestación de voluntad posterior del poderdante.

[11] Roppo (2016) justamente señala que “la acción de ‘comprobación’ [‘accertameto’] tiene un único objetivo: eliminar la incertidumbre en torno a la existencia o a las modalidades de una relación jurídica” (p. 110). En idéntico sentido, Marinoni, Arenhart, & Mitidiero (2017) expresan que “con la presentación de una acción declaratoria se busca la provisión de una tutela capaz de generar certeza, superando cualquier eventual estado de duda con respecto a la existencia, inexistencia o forma de ser de una determinada relación jurídica (…)” (p. 184).

[12] Por eso disentimos de la opinión de Torres Vásquez (2015), quien califica a la ineficacia por falsus procurator como una acción personal: “[E]l Código indica, con toda precisión, que la acción personal (como es la de ineficacia) prescribe a los diez años, salvo disposición diversa de la ley. Como la ley no señala un plazo de prescripción de la acción de ineficacia del acto concluido por el falso representante, es de aplicación el plazo ordinario de diez años” (p. 126).

[13] Esta máxima no hace más que reflejar una tendencia uniforme de la jurisprudencia italiana de no aplicar el plazo de prescripción de la acción de anulabilidad ex artículo 1442 del Codice Civile a la ineficacia por falta de legitimación del representante. Por ejemplo, en la Cass. civ. 24/06/1969, Nº 2267, se determinó: “La acción tendiene a declarar la ineficacia del contrato respecto del supuesto representado no está sujeta a la prescripción quinquenal prevista en el artículo 1442, que afecta sólo a la acción de anulabilidad”. También en la Cass. civ. 06/04/1971, Nº 1001, se precisó: “A la acción de comprobación para declarar la ineficacia, por falta de legitimación, del contrato celebrado por el falsus procurator no será aplicable el plazo de prescripción quiquenal establecido para la acción de anulabilidad”.

[14] En Brasil, Amorim Filho (1997) decía que:

(...) las acciones declaratorias no son ni medio de protección o restauración de derechos lesionados, ni tampoco vehículo de ejercicio de cualquier derecho (creación, modificación o extinción de un estado jurídico). Cuando se propone una acción declaratoria, lo que se tiene en cuenta, exclusivamente, es la obtención de la ‘certeza jurídica’, es decir, la proclamación judicial de la existencia o inexistencia de determinada relación jurídica (…). De ahí es fácil concluir que el concepto de acción declaratoria es visceralmente inconciliable con los institutos de la prescripción y la caducidad: las acciones de esta especie no están, ni pueden estar, ligadas a plazos de prescripción ni de caducidad. (pp. 740-741)

En tal ordenamiento jurídico, de acuerdo a Schreiber (2013), es un criterio aceptado por la jurisprudencia (STJ, Recurso Especial Nº 1.227.965/SC, Rel. Min. Herman Benjamin, 02/06/2011) que el reconocimiento de la no existencia de una relación jurídica es imprescriptible (p. 90).

[15] En la Casación Nº 1996-2013-Tacna, recurriendo también al artículo 2001.4 del Código Civil se concluyó que el plazo de prescripción de la ineficacia del artículo 161 del Código Civil prescribe a los dos años:

[E]s evidente que en el artículo 2001, inciso 1, del Código Civil, se prevé un plazo de prescripción de diez años para las pretensiones de nulidad de acto jurídico debido a la gravedad de las consecuencias jurídicas que ello acarrea.

Sin embargo, el plazo de prescripción se reduce únicamente a dos años cuando se trata de pretensiones de anulabilidad de acto jurídico. (…).

Debido a esto, y teniendo en cuenta el vacío legal, queda claro que no se podría aplicar el plazo de prescripción de diez años previsto para la pretensión con efectos más gravosos (nulidad de acto jurídico), por el contrario, deberá aplicarse el plazo de prescripción de dos años, toda vez que, incluso la anulabilidad presenta efectos más gravosos que la ineficacia, por lo que, se desestima el argumento de la parte recurrente, quien exige la aplicación del plazo prescriptorio mayor.

Esta afirmación se corrobora porque el plazo de prescripción de dos años comprende también a la acción revocatoria o pauliana, que, es un supuesto de ineficacia de acto jurídico, al igual que la pretendida; por tanto, es aplicable aquel principio de derecho que reza ubi eadem ratio, eadem jus (“a igual razón, igual derecho”).

[16] Artículo 2001.4 del Código Civil.- Prescriben, salvo disposición diversa de la ley: 4) A los dos años, (…) la acción revocatoria (…).

[17] Este argumento se sostuvo sobre la Casación Nº 1227-2012-Lima, algo que nos resulta curioso, pues lo que se resolvió en dicha sentencia no fue un caso de ineficacia por falsus procurator, sino uno referente a disposición de bienes ajenos. Barchi Velaochaga (2014, pp. 57-83) realizó un estudio crítico sobre el fallo bajo referencia.

[18] Lo han expresado Morales Hervias (2015, p. 83); Espinoza Espinoza (2015, p. 42) y Barchi Velaochaga (2014, p. 69).

[19] Ariano Deho (2016, p. 513) informaba la falta de consenso en cuanto a la naturaleza jurídica de la acción pauliana, esto es, si se trataba de una tutela “constitutiva” o una tutela “de mera declaración”. La jurisprudencia y la doctrina italiana se viene decantando por la primera de las posturas (Torrente & Schlesinger, 2019, pp. 236-237), siendo este un dato que sumaría en la diferenciación entre la ineficacia de la revocatoria con la ineficacia por falsus procurator.

[20] La presencia de una ineficacia relativa es la que permite negar consecuencias restitutorias: “La acción revocatoria no tiene efecto restitutorio: el bien no vuelve al patrimonio del deudor, sino que permanece en el patrimonio del tercero que ha adquirido del deudor, el cual ha enajenado consciente de causar perjuicio al acreedor” (Ferrucci, Ferrentino, & Amoresano, 2008, p. 343).

[21] “La acción revocatoria, en caso de ser admitida, no elimina el acto cuestionado, aunque sea efectivamente revocado, sino que permite al acreedor que la haya actuado (y solo a él) interponer las mismas acciones cautelares y ejecutivas contra los terceros adquirentes sobre los bienes objeto del negocio impugnado, que habría podido ejercitar si el acto revocado no hubiera sido jamás realizado” (Ferrucci, Ferrentino, & Amoresano, 2008, p. 343).

[22] Nos referimos a la tesis que maneja Castillo Freyre (2005):

[S]i en el citado inciso 4 [del artículo 2001 del Código Civil] se reguló uno de los cuatro supuestos de acciones de ineficacia contemplados por el Código Civil, al no existir plazos prescriptorios generales más cortos, entonces no existe ningún elemento que nos pueda conducir a pensar que el plazo prescriptorio de las acciones de ineficacia reguladas en los artículos 161 y 1399 del Código Civil, puedan ser mayores a dos años. (p. 63)

El autor hasta el día de hoy defiende su posición, puesto que, en una reciente publicación, criticando una propuesta normativa que recoge la imprescriptibilidad de la ineficacia por falsus procurator, manifiesta lo siguiente:

La comisión debió, a nuestro juicio, establecer un plazo prescriptorio de dos años desde el momento en el cual el representado tome conocimiento de las contravenciones al poder, dentro de los supuestos del propio artículo 161. Esto, dado que se trata de un supuesto más de ineficacia; y ya el Código Civil en el inciso 4 de su artículo 2001 establece un plazo prescriptorio de dos años para la acción revocatoria. Pensamos, entonces, que no habría razón válida para proceder en un sentido distinto. (Castillo Freyre, 2020, p. 86)


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