Coleccion: Dialogo con la Jurisprudencia - Tomo 265 - Articulo Numero 16 - Mes-Ano: 10_2020Dialogo con la Jurisprudencia_265_ 16_10_2020

Prevalencia de la información del pacto social sobre la del estatuto social para la inscripción del acto de constitución de una sociedad

Oswaldo HUNDSKOPF EXEBIO*

RESUMEN

El Tribunal Registral ante la solicitud de rectificación del asiento de constitución de una sociedad en la que se había omitido consignar si las acciones estaban suscritas y pagadas revocó la tacha formulada por la registradora al considerar que el asiento de inscripción del acto de constitución de una sociedad debe contener como dato relevante para el conocimiento de los terceros, como lo es si el capital social se encuentra totalmente suscrito y pagado. El autor conviene con el criterio del Tribunal por lo que comenta la resolución desarrollando temas de Derecho Societario como de Derecho Registral.

* Magíster en Derecho Administrativo y Doctor en Derecho. Estudios de Especialización en Derecho Mercantil en la Universidad de Salamanca en Comercio Exterior, y en la Escuela de Administración de Negocios (ESAN). Profesor de la maestría en Derecho Empresarial de la Universidad de Lima, así como de la Escuela de Posgrado de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos.

Palabras clave: Constitución de sociedad / Principios generales del Derecho / Principios registrales /
Principios ordenadores del capital social / Calificación registral / Tacha sustantiva

Recibido: 07/09/2020

Aprobado: 16/09/2020

TRIBUNAL REGISTRAL

RESOLUCION Nº701-2020-SUNARP-TR-L

Lima, 28 de febrero 2020

Apelante : CELIA MARÍA PINA-DO AGUIRRE en representación de CARRIER & ENTERPRISE NETWORK SOLUTIONS S.A.C.

Título : Nº 2885579 del 02/12/2019

Recurso : H.T.D. Nº 000005 del 07/01/2020

Registro : Sociedades de Lima

Actos : Rectificación de asiento

Sumilla : RECTIFICACIÓN DE ASIEN-TO DE CONSTITUCIÓN

El asiento de inscripción del acto de constitución de una sociedad debe contener como dato relevante para el conocimiento de los terceros, que el capital social se encuentra totalmente suscrito y pagado.

I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA

Mediante el título venido en grado de apelación, se solicita la rectificación del asiento A00001 de la partida electrónica Nº 14162478 del Registro de Sociedades de Lima, en el que obra la constitución de la sociedad “CARRIER & ENTERPRISE NETWORK SOLUTIONS SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA o CARRIER & ENTERPRISE NETWORK SOLUTIONS S.A.C., en el sentido que si bien consta el monto del Capital Social, las acciones nominativas que representa y el valor de cada acción, no aparece que las acciones están suscritas y totalmente pagadas, conforme consta en el título archivado Nº 2018-02139617 que le diera mérito a dicho asiento.

A tal efecto se presenta escrito de rectificación del 02/12/2019 suscrito por Celia María Pinado Aguirre.

II. DECISIÓN IMPUGNADA

La registradora pública del Registro de Sociedades de Lima Patricia Alzamora Gonzales formuló la siguiente tacha sustantiva:

“Se tacha sustantivamente el presente título por adolecer de defecto insubsanable de conformidad con el artículo 42 del Reglamento General de los Registros Públicos y en mérito a lo siguiente:

Se solicita la rectificación del asiento A00001 de la partida electrónica Nº 1411622478 del Registro de Personas Jurídicas de Lima, sin embargo, verificado el título archivado Nº 2139617 del 20/09/2018, el mismo que dio mérito a la correspondiente inscripción, cabe indicar que no existe error imputable a esta institución por lo que se procede a la tacha del presente título.

Base legal: art. 42, inc. b) del RGRP. Art. 2011 del Código Civil”.

III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La recurrente sustenta su recurso de apelación, señalando que se verificó que en el título archivado 2018-02139617 en el parte notarial de la minuta en su artículo segundo, indica que el capital social se encuentra totalmente suscrito y pagado.

iv. ANTECEDENTE REGISTRAL

En el asiento A00001 de la partida electrónica Nº 141162478 del Registro de Sociedades de Lima se encuentra inscrita la constitución y el estatuto de la sociedad “CARRIER & ENTERPRISE NETWORK SOLUTIONS SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA o CARRIER & ENTERPRISE NETWORK SOLUTIONS S.A.C., en mérito de la escritura pública del 14/09/2018 extendida ante el Notario de Lima Carlos Enrique Becerra Palomino (Título archivado Nº 2139617 del 20/09/2018).

v. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES

Interviene como Vocal ponente Elena Rosa Vásquez Torres.

De lo expuesto y del análisis del caso, a criterio de esta Sala las cuestiones a determinar son las siguientes:

1. ¿Cuál es la información que debe contener el asiento de inscripción del acto de constitución de una sociedad?

2. ¿Es dato relevante para el conocimiento de terceros, que el capital social se encuentre totalmente suscrito y pagado?

VI. ANÁLISIS

1. El artículo 3 de la Ley Nº 26366 establece que, “Son garantías del Sistema Nacional de los Registros Públicos: (…) b) La intangibilidad del contenido de los asientos registrales, salvo título modificatorio posterior o sentencia judicial; (…)”. Conforme a lo previsto por el artículo 2013 del Código Civil[1] y numeral VII[2] del Título Preliminar del Reglamento General de los Registros Públicos (en adelante, RGRP), normas que consagran el principio de legitimación, los asientos registrales se presumen exactos y válidos, produciendo todos sus efectos y legitiman al titular registral para actuar conforme a ellos, mientras no se rectifiquen en los términos establecidos en el RGRP, se declare judicial o arbitralmente su invalidez, o se cancelen en sede administrativa por haberse acreditado la suplantación de identidad o falsedad documentaria, en los supuestos así establecidos con arreglo a las disposiciones vigentes.

2. El artículo 75 del RGRP define la inexactitud registral como todo desacuerdo existente entre lo registrado y la realidad extrarregistral, estableciendo que dichas inexactitudes se rectificarán en la forma establecida en el Título VI del Reglamento General cuando sean consecuencia de un error u omisión cometido en algún asiento o partida registral; en caso contrario, la rectificación deberá efectuarse en mérito a título modificatorio posterior que permita concordar lo registrado con la realidad.

En el artículo 76 del RGRP se establece que el Registrador es el encargado de rectificar los errores materiales, de oficio o a petición de parte, en mérito al respectivo título archivado que sustentó la extensión del asiento inexacto. Por su parte, los errores de concepto se rectifican siempre a petición de parte, salvo que con ocasión de la calificación de un título el registrador determine que la inscripción no podrá efectuarse si previamente no se rectifica el error de concepto.

3. De acuerdo con lo regulado en la norma precitada, la inexactitud registral se presenta en dos supuestos básicos:

Cuando la inexactitud proviene de errores u omisiones cometidos en algún asiento o partida registral (errores en los asientos registrales) cuya rectificación está prevista en el Título VI del RGRP. Es decir, se trata de supuestos en los cuales no existe concordancia entre el asiento de inscripción y el título causal que dio lugar a su extensión.

Cuando la inexactitud provenga de causas distintas a errores u omisiones en los asientos registrales, en cuyo caso se requerirá, como supuesto general aplicable, la presentación del título modificatorio que permita concordar lo registrado con la realidad extra registral. Es decir, se trata de supuestos en los cuales el pedido de rectificación tiene como sustento causas o motivos distintos a la sola discordancia entre el asiento de inscripción y el título causal que dio lugar a su extensión.

El error, que puede ser material o de concepto, es una especie de la inexactitud que integra el catálogo de distintas causas de posibles discordancias entre la realidad y el Registro, tal como lo establece el artículo 81 del RGRP.

4. El artículo 81 del RGRP detalla los errores materiales y de concepto, en la forma siguiente: “El error material se presenta en los siguientes supuestos:

a) Si se han escrito una o más palabras, nombres propios o cifras distintas a las que constan en el título archivado respectivo;

b) Si se ha omitido la expresión de algún dato o circunstancia que debe constar en el asiento;

c) Si se ha extendido el asiento en partida o rubro diferente al que le corresponde;

d) Si se han numerado defectuosamente los asientos o partidas.

Los errores no comprendidos en los literales anteriores se reputarán como de concepto”.

5. La rectificación de ambas clases de error deberá efectuarse conforme lo establecen los artículos 82 y 84 de dicho Reglamento, que señalan:

a) La rectificación de los errores materiales se hará en mérito del respectivo título archivado.

b) La rectificación de los errores de concepto se efectuará:

b.1 Cuando resulten claramente del título archivado; en mérito al mismo título ya inscrito, pudiendo extenderse la rectificación a solicitud de parte o, de oficio, en el supuesto previsto en el segundo párrafo del artículo 76 del presente Reglamento;

b.2 Cuando no resulten claramente del título archivado: en virtud de nuevo título modificatorio otorgado por todos los interesados o en mérito de resolución judicial, si el error se ha producido por la redacción vaga, ambigua o inexacta del título primitivo.

6. Con el presente título, se solicita la rectificación del asiento A00001 de la partida electrónica Nº 14162478 del Registro de Sociedades de Lima, en la que obra la constitución de la sociedad “CARRIER & ENTERPRISE NETWORK SOLUTIONS SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA o CARRIER & ENTERPRISE NETWORK SOLUTIONS S.A.C., en el sentido que si bien consta el monto del Capital Social, las acciones nominativas que representa y el valor de cada acción, no aparece que las acciones están suscritas y totalmente pagadas, conforme consta en el título archivado Nº 2018-02139617 que le diera mérito a dicho asiento.

La registradora deniega la rectificación señalando que no existe ningún error en el asiento susceptible de ser rectificado.

Siendo ello así, corresponde a esta instancia determinar ¿cuáles son los datos que deben constar en el asiento del acto de constitución de una sociedad?

7. El contenido del asiento de inscripción se encuentra regulado en las propias normas registrales.

En líneas generales, el artículo 50 del RGRP establece que todo asiento de inscripción contendrá un resumen del acto o derecho materia de inscripción, en el que se consignarán los datos relevantes para el conocimiento de terceros, siempre que aparezcan del título.

Estos datos relevantes, en la mayoría de los casos se encuentran estipulados en las normas reglamentarias de cada registro. Por ejemplo, las normas registrales consignan la información que debe contener un asiento de compraventa (si el precio está pagado) o una hipoteca (monto del gravamen, obligación determinada o determinable, fecha de vencimiento del plazo del crédito garantizado). Si bien el conocimiento de todo el contenido del acto inscribible puede resultar importante para alguna persona, el Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios (en sus artículos 93 y 116, respectivamente) ha establecido cuáles son los datos que se deben consignar en esos asientos; datos que son objetivos y generales para conocimiento de terceros.

En otros casos, debido a la extensión del acto, se ha previsto expresamente que el asiento remitirá a que los demás datos consten en el título archivado, como en el caso del Reglamento Interno (artículo 85 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios).

8. Así también, el Reglamento de Inscripciones del Registro de Personas Jurídicas (en adelante, RIRPJ) ha hecho lo propio. El artículo 20, literal c) señala que el registrador consignará en el asiento de inscripción, lo que sea relevante para el conocimiento de terceros, según el acto inscribible, siempre que aparezca del título.

Respecto del contenido del asiento de constitución de una persona jurídica, el artículo 25 del Reglamento señala que este contendrá los siguientes aspectos:

a) El nombre completo, y, de ser el caso, el nombre abreviado de la persona jurídica;

b) Su duración;

c) Su domicilio;

d) Sus fines;

e) La fecha de inicio de actividades, la que no podrá ser anterior a la del acto de constitución ni a la de vigencia de estatuto. Si no se señalara fecha del inicio de actividades se entenderá que se inicia con la vigencia del estatuto.

f) Los órganos previstos en su estatuto, su confirmación, funciones y atribuciones, en su caso, su periodo de ejercicio, así como las normas de convocatoria, quórum y mayoría de sus órganos colegiados, tal y como consta en el respectivo título;

No será objeto de observación, que no se haya consignado en el estatuto las funciones de cada uno de los cargos conformantes de los órganos colegiados de las personas jurídicas.

g) El nombre completo y número de documento de identidad de las personas naturales integrantes del consejo directivo u órgano equivalente. De tratarse de personas jurídicas, deberá además indicarse la partida registral en la que corren inscritas, de ser el caso, y el nombre completo de quién o quienes actúan en su representación. Iguales reglas serán de aplicación a los integrantes de los otros órganos que tengan entre sus facultades la de sustituir al consejo directivo u órgano equivalente.

h) La fecha de inicio y conclusión del periodo de funciones del órgano designado.

i) La fecha de entrada en vigencia del estatuto.

j) El otorgamiento de poderes referidos a actos de disposiciones y gravamen, así como las limitaciones para su ejercicio, siempre que ellos consten en el título, y tal como están expresadas en él.

9. Como se puede apreciar, el estatuto puede contener un sinnúmero de disposiciones y pactos, pero serán solo las relevantes de acuerdo a la disposición normativa antes señalada a la que deberá darse publicidad. Ello no quiere decir que el íntegro del estatuto no se encuentre inscrito, sino que al tratarse la inscripción sólo de un resumen, se prioriza la información que objetivamente sea relevante para terceros ajenos a la persona jurídica; otra información será verificada del título archivado.

10. Por su parte el Reglamento del Registro de Sociedades (en adelante, RRS) en su artículo 13 establece el contenido general de los asientos:

Al inscribir acuerdos o decisiones societarias, el Registrador consignará en el asiento de inscripción:

a) El nombre del acto a inscribir;

b) El órgano social que adoptó el acuerdo o tomó la decisión y su fecha;

c) Lo que sea relevante para el conocimiento de los terceros, según el acto inscribible, siempre que aparezca del título;

d) El título que da mérito a la inscripción, su fecha, el nombre del notario que autorizó la escritura pública o certificó las copias de las actas y la provincia donde ejerce su función;

e) El número de orden y la fecha de legalización del libro u hojas sueltas de actas, el nombre del juez o notario que lo legalizó, y la provincia donde ejerce su función;

f) El número del título que da mérito a la inscripción, la fecha, hora, minuto y segundo de su ingreso al Diario del Registro, el número del libro diario, los derechos pagados, el número de recibo y la fecha de extensión del asiento.

El fundamento de ello es evitar el recargo del contenido de la hoja de inscripción, lo cual disminuiría la claridad del Registro y dificultaría la comprensión de la publicidad formal[3]. El recargo de la información registral es contraproducente, ya que la excesiva cantidad de relaciones jurídicas inscritas en la partida de la persona jurídica, no cumpliría función alguna y sería inabarcable. Este criterio ha sido asumido por el Tribunal Registral como puede verse en las Resoluciones Nº 172-2006-SUNARP-TR-A y
Nº 1526-2010-SUNARP-TR-L.

11. Con relación al capital social, la norma registral societaria no señala expresamente qué debe constar en el asiento de constitución de sociedades o aumentos de capital, si el pago del capital de la sociedad está pagado o no.

Sin embargo, el análisis debe partir de definir si es un dato relevante para el conocimiento de terceros, como lo exige el artículo 13, inciso c) del RRS.

La Ley General de Sociedades Nº 26887 (en adelante, LGS) en su artículo 51 señala que en la sociedad anónima el capital está representado por acciones nominativas y se integra por aportes de los accionistas, quienes no responden personalmente de las deudas sociales. No se admite el aporte de servicios en la sociedad anónima. Norma aplicable a las sociedades anónimas cerradas (art. 236 LGS).

Asimismo, el artículo 52 de la LGS establece que para que se constituya la sociedad es necesario que tenga su capital suscrito totalmente y cada acción suscrita pagada por lo menos en una cuarta parte. Igual regla rige para los aumentos de capital que se acuerden.

Conforme a ello, capital y sociedad son dos elementos inseparables. Las sociedades reguladas por la ley se forman con un capital que se paga mediante el aporte de los socios, o sea el conjunto de bienes que conforman inicialmente el activo de la sociedad y determina las proporciones de participación de los socios. El capital social es un pasivo que representa una deuda de la sociedad frente a los socios, originada por los aportes que estos realizaron para el desarrollo de las actividades económicas contempladas en el objeto social. La LGS mantiene una serie de disposiciones relativas al capital de las sociedades anónimas, dirigidas a proteger a los terceros que contratan con ella, a las personas que invierten a través de la suscripción de las acciones, y a garantizar la realidad del aporte[4].

El artículo 52 de la LGS pone énfasis en dos principios ordenadores del Capital; el principio de integridad y el principio de desembolso mínimo. El primero se orienta a garantizar que las sociedades anónimas que se constituyan tengan un aporte efectivo que configure el activo inicial para la realización del objeto social. Si bien existe la posibilidad de que este monto no se encuentre totalmente aportado, debe haber sido por lo menos íntegramente suscrito, lo que significa que existe una persona obligada frente a la sociedad a realizar el aporte. El segundo, impone que cada socio debe aportar inicialmente al menos el 25 % del valor de cada una de las acciones que suscribe. Citando a Garrigues se dice que esta exigencia legal está fundada en la conveniencia de que las sociedades inicien su vida con un mínimo de fondos inmediatamente disponibles[5].

Por tanto, es relevante conocer qué parte de la acción suscrita está pagada, pues debe existir un cierto aporte efectivo al momento de la suscripción, no pudiendo lo no pagado ser mayor al 75 % del valor de cada acción.

12. En esa línea la efectividad del aporte de capital sí ha sido regulada en el RRS como un tema relevante en el artículo 35 y siguientes[6]. Conforme a esta norma el registro comprueba que el aporte se ha hecho efectivo, si es en dinero, por ejemplo, que conste el abono en una cuenta a nombre de la sociedad y así, la forma de comprobación variará, según el tipo de aporte.

En consecuencia, esta instancia considera que sí es un dato relevante que debe constar en el asiento que todas las acciones que conforman el capital social deben estar íntegramente suscritas, al momento de constituir la sociedad o acordar un aumento de capital. Igualmente, es un dato relevante que debe constar en el asiento que las acciones suscritas están pagadas en por lo menos el 25 % de su valor nominal.

13. Ahora bien, de la revisión del título archivado Nº 2018-02139617 que diera mérito a la extensión del asiento A00001 de la partida electrónica Nº 14162478 del Registro de Sociedades de Lima, objeto de rectificación en el que obra el acto de constitución de la sociedad “CARRIER & ENTERPRISE NETWORK SOLUTIONS SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA o CARRIER & ENTERPRISE NETWORK SOLUTIONS S.A.C., se encuentra la escritura pública del 14/09/2018 otorgada ante el Notario de Lima Carlos Enrique Becerra Palomino.

La escritura pública contiene el pacto social y el estatuto[7]. En las cláusulas del pacto social aparece:

“(…)

SEGUNDO.- El monto del capital social es S/ 10,000 (…) representado por 10,000 (…) acciones de un valor nominal de
S/ 1.00 (…) cada una suscritas y pagadas de la siguiente manera:

Celia María Pinado Aguirre, suscribe 9,999 (…) acciones nominativas y aporta S/ 9,999.00 (…), que paga mediante aporte en efectivo, el monto representa el 99 % (…) del total de las acciones suscritas.

Bertha Ana María López Aguirre, suscribe 1 (…) acción nominativa y aporta S/ 1.00 (…), que paga mediante aporte en efectivo, el monto representa el 1 % del total de las acciones suscritas.

El capital social se encuentra totalmente suscrito y pagado”.

(…)

Sin embargo, en la cláusula sexta del pacto social en la que corre inserto el estatuto aparece el artículo 3 este texto:

“Artículo 3.- Capital Social.- El monto del capital social es de S/ 10,000.00 (…) representado por 10,000 acciones nominativas de un valor de S/ 1.00 (…) cada una”.

Asimismo, aparece inserto el recibo del depósito en la cuenta corriente de la sociedad, por el monto del aporte en dinero: S/ 10,000.00 (diez mil soles).

De lo acotado se comprueba que en el pacto social sí se ha consignado que el capital social se encuentra totalmente suscrito y pagado, mientras que en el artículo 3 del estatuto este último dato relevante no aparece.

Sin embargo, siendo que se verifica que en el pacto social si consta que el capital social se encuentra totalmente suscrito y pagado, este dato relevante sí debe aparecer en el asiento de constitución de la sociedad.

Por tanto, habiéndose verificado que se ha omitido consignar información relevante al efectuarse la extensión del asiento A00001 sub materia, se ha podido determinar que se cometió error material pasible de rectificación en el Registro.

Motivo por el cual, corresponde revocar la tacha sustantiva formulada y proceder a la rectificación solicitada.

Estando a lo acordado por unanimidad;

VII. RESOLUCIÓN

REVOCAR la tacha sustantiva formulada por la registradora pública del Registro de Sociedades de Lima al título señalado en el encabezamiento y proceder a la rectificación solicitada, conforme a los fundamentos expuestos en el presente análisis.

Regístrese y comuníquese.

ELENA ROSA VÁSQUEZ TORRES

Presidenta de la Segunda Sala del Tribunal Registral

LUIS ALBERTO ALIAGA HUARIPATA

Vocal del Tribunal Registral

DANIEL EDWARD TARRILLO MONTEZA

Vocal del Tribunal Registral

ANÁLISIS Y CRÍTICA JURISPRUDENCIAL

I. Presentación del caso

De una primera lectura de la Resolución Nº 701-2020-SUNARP-TR-L expedida por la Segunda Sala del Tribunal Registral el 28 de febrero del 2020, mediante la cual se resuelve la apelación presentada por Sra. Celia María Pinado Aguirre en representación de la empresa CARRIER & ENTERPRISE NETWORK SOLUTIONS Sociedad Anónima Cerrada, o CARRIER & ENTERPRISE NETWORK SOLUTIONS S.A.C. (que es la misma persona jurídica), contra la Resolución expedida por la registradora pública del Registro de Sociedades quien formuló tacha sustantiva al título Nº 2885579 del 2 diciembre del 2019 por adolecer de defecto insubsanable amparándose en el artículo 42 del RGRP y en el artículo 2011 del Código Civil, parece un caso sumamente simple y claro, que no debería merecer mayores comentarios y que por la simple lectura la decisión de la registradora sería la correcta. Sin embargo, conforme se deriva del título que le hemos impuesto al artículo materia del presente comentario y que es “Prevalencia de la información del pacto social sobre la del estatuto social para la inscripción del acto de constitución de una Sociedad” fluyen importantes subtemas tanto en materia de derecho societario como de derecho registral, razón por la cual somos de opinión que para efectos didácticos y académicos es de singular pertinencia e importancia comentar la resolución anteriormente precisada.

Previamente es necesario tener en cuenta que lo que se está solicitando es la rectificación del asiento A00001 de la partida electrónica Nº 14162478 por cuanto el título archivado, que sin duda es la escritura pública de constitución de la SAC, extendida por el notario público Carlos Enrique Palomino, contiene una información completa en acatamiento fiel y respetuoso de la normativa tanto societaria como registral. Sin embargo, en el primer asiento registral con el cual se abre la partida, existe una omisión relacionada con la precisión respecto al capital social, al monto de sus acciones nominativas y sobre el detalle si estas acciones están íntegramente suscritas y pagadas, o no.

Como bien consta en el titulo archivado, en el artículo segundo del pacto social se señala que la totalidad de las acciones están suscritas y totalmente pagadas, conforme lo reconoce en su análisis la Resolución materia del presente comentario, sin embargo, en la cláusula sexta del estatuto social solamente se indica que el monto de capital social es S/ 10.000 representada por 10,000 acciones nominativas de un valor S/ 1.00 cada uno. Con ello se comprueba y demuestra que en el pacto social sí se ha consignado que el capital social se encuentra totalmente suscrito y pagado, mientras que en el artículo tercero del estatuto, no se hace esa precisión, lo cual es una omisión que consideramos recae dentro del ámbito de la competencia del Registro Público.

Es nuestra opinión, fue oportuna y necesaria la solicitud de rectificación del asiento de constitución, porque tan solo bastaba contrastar el contenido del título archivado, con el asiento Nº 00001 de la partida societaria, para comprobar que efectivamente en el pacto social la fijación del monto del capital social y su distribución en acciones íntegramente suscritas y pagadas difiere del artículo tercero del estatuto, que solamente habla del total de acciones nominativas sin consignarse si estas se encontraban totalmente suscritas y pagadas.

Como lo hemos reiterados en múltiples oportunidades, el artículo quinto de la LGS establece que la sociedad se constituye por escritura pública en la que está contenido el pacto social que incluye el estatuto. Qué duda cabe, en consecuencia, que es de mayor importancia y singularidad la precisión que se hace en el pacto social que como hemos mencionado, engloba al estatuto, razón por la cual frente a una solicitud de parte, era totalmente procedente que se solicite la rectificación del asiento Nº 00001 sustentándose en el pacto social que forma parte del título archivado, y del cual el estatuto es parte integrante.

En consideración a lo expuesto, no estamos de acuerdo con la decisión de la registradora pública del Registro de Sociedades de Lima, por cuanto ella no solo desestima la solicitud de rectificación, sino que además formula tacha sustantiva al título, por no existir error imputable a la institución, es decir a Registros Públicos.

La apelación presentada se sustenta obviamente en el título archivado Nº 2018-02139617 y en el parte notarial en cuyo artículo segundo se indica claramente que el capital social se encuentra totalmente suscrito y pagado, lo cual sin duda significa que todas las acciones lo están, de la misma manera.

En razón a lo expuesto, coincidimos plenamente con lo decidido por la Segunda Sala del Tribunal Registral, quien revoca la tacha sustantiva y dispone la rectificación solicitada, conforme a los fundamentos que se exponen en el análisis respectivo que forma parte integrante de la Resolución Nº 701-2020-SUNARP-TR-L del 28 de febrero del 2020.

Como lo hemos mencionado al inicio de la presentación del caso materia del presente comentario, hay implicancias en derecho societario y registral, y en ese sentido vamos a proceder a desarrollar los temas planteados a continuación y que están estrechamente vinculados con el tema objeto de la Resolución bajo comentario.

II. Temas societarios predominantes

1. La formalidad de la constitución de una sociedad anónima cerrada

Previamente al desarrollo de lo esencial y predominante del tema, es pertinente destacar que la empresa recurrente en apelación, es una sociedad anónima cerrada, es decir una SAC, que como se sabe es una forma especial de sociedad anónima regulada en el titulo primero de la sección séptima del Libro Segundo de la LGS (entre los arts. 234 al 248) y, por lo tanto, le son aplicables todas las regulaciones del tipo societario elegido.

La formación de una sociedad es un acto solemne y por ley se exige que conste en escritura pública, lo cual va más allá de una simple formalidad, puesto que constituir una sociedad y dotarla de personalidad jurídica es crear un ente que puede involucrar posteriormente a cientos o miles de nuevos socios que no intervinieron en la fundación y que puede entrar en relaciones contractuales y económicas con una infinidad de personas naturales o jurídicas, siendo necesario por ello que el pacto social y el estatuto sean conocidos públicamente, y que cualquier persona pueda tener a la vista el texto de la escritura respectiva.

Conforme al artículo quinto de la LGS y que se refiere al contenido y formalidades del acto constitutivo, la sociedad se constituye por escritura pública, en la que está contenido el pacto social que incluye el estatuto, y para cualquier modificación de estos se requiere de la misma formalidad. Adicionalmente, conforme al segundo párrafo del mencionado artículo, los actos referidos anteriormente, se inscriben obligatoriamente en el Registro del domicilio de la sociedad, que es precisamente lo que hizo la sociedad recurrente domiciliada en Lima, razón por la cual la sociedad se constituyó e inscribió en el Registro de Sociedades de Lima.

En opinión de los juristas que tuvimos la oportunidad de participar en la elaboración del proyecto que se convirtió en la LGS, fue un acierto establecer claramente la diferencia entre el pacto social y el estatuto, pues el primero contiene la decisión de los fundadores acerca de la formación de la sociedad, su capital, los aportes, y el nombramiento de los primeros administradores y el estatuto que regirá el funcionamiento de la sociedad, el cual contiene las reglas fundamentales de la estructura de la sociedad.

Respecto al contenido del pacto social, el artículo 54 de la LGS establece que este contiene obligatoriamente lo siguiente:

1. Los datos de identificación de los fundadores. Si es persona natural, su nombre, domicilio, estado civil y el nombre del cónyuge en caso de ser casado; si es persona jurídica, su denominación o razón social, el lugar de su constitución, su domicilio, el nombre de quien la representa y el comprobante que acredita la representación;

2. La manifestación expresa de la voluntad de los accionistas de constituir una sociedad anónima;

3. El monto del capital y las acciones en que se divide;

4. La forma como se paga el capital suscrito, y el aporte de cada accionista en dinero o en otros bienes o derechos, con el informe de valorización correspondiente en estos casos;

5. El nombramiento y los datos de identificación de los primeros administradores; y,

6. El estatuto que regirá el funcionamiento de la sociedad.

Es claro, en consecuencia, y no cabe lugar a ninguna duda, que el estatuto es parte integrante del pacto social, y, por lo tanto, la información que debe prevalecer es la que consta en este último y si por alguna razón en el contenido del estatuto no se consigna la información completa por una omisión de la oficina registral, debe procederse a su rectificación. Es importante tener en cuenta que conforme al inciso 5 del artículo 55 de la LGS el monto del capital social, el número de acciones en que está dividido, el valor nominal de cada una de ellas, y el monto pagado por cada acción suscrita, es parte integrante del estatuto. En el caso de la empresa que ha recurrido en apelación y tal como se ha mencionado, la referencia exacta y precisa está en el pacto social y, por lo tanto, si se ha omitido en el estatuto, y en el asiento registral, consignar que todas las acciones están íntegramente suscritas o pagadas, debe procederse a su rectificación en la partida registral de la sociedad.

2. El capital social, la responsabilidad de los socios y los principios ordenadores

En toda sociedad anónima, ordinaria, cerrada o abierta, existe un capital social, noción que reviste una importancia particular, pues el capital social es en cierto modo, contrapartida de la limitación de la responsabilidad. Las sociedades anónimas no tienen existencia legal sin un capital representado por acciones nominativas e integrado por aportes de los accionistas, quienes no responden personalmente por las deudas sociales, principio recogido en el artículo 51 de la LGS. El capital social constituye el valor fijado en dinero al conjunto de las aportaciones de bienes o derechos susceptibles de valoración económica, aportaciones que pueden ser dinerarias o no dinerarias, pero apreciables en dinero, valor que es consignado en el pacto social y en el estatuto, no admitiéndose en consecuencia el aporte de servicios.

El capital social se diferencia del patrimonio social en el sentido de que este está constituido por la masa tangible de bienes de la sociedad en que se ha invertido el capital, y cualquier otro recurso ganado durante su actividad, en especial, las reservas y beneficios no repartidos, y también por las obligaciones asumidas. En un inicio, al constituirse la sociedad, capital y patrimonio son iguales, pero conforme avanza la vida social, el volumen del patrimonio formado por la suma de bienes, créditos y valores de propiedad de la sociedad anónima se distancia cada vez más del capital social escriturado, aun cuando contablemente continúe figurando inalterado en el pasivo del balance.

La determinación del capital social en la escritura, significa que la sociedad asume la obligación de conservar, en interés de los acreedores, un patrimonio igual, por lo menos, a la cuantía del capital.

La razón de esta obligación de la sociedad reside en la característica de la limitación de la responsabilidad, que es inherente a la sociedad anónima.

El tratadista español Rodrigo Uría ha desarrollado con lucidez los cinco denominados principios ordenadores del capital de la sociedad anónima, dos de los cuales han sido citados en el punto Nº 11 del análisis de la Resolución bajo comentario, principios que son los que se describen a continuación:

1. El principio de la determinación, por el cual el capital se encuentra precisado en la escritura de constitución social, en el pacto social y en el estatuto, tanto en lo concerniente a su importe como a la forma en que se encuentra dividido y representado en partes alícuotas matemáticamente exactas denominadas acciones, así como las clases o series si es que las hay. También se le llama principio de la unidad del capital social.

2. El principio de integridad, principio citado en el rubro 11 del análisis el cual exige que la totalidad de las acciones representativas del capital social se encuentren suscritas, es decir, que tengan un titular individualizado, con capacidad para obligarse y que haya asumido el pago del importe del valor nominal de las acciones.

3. El principio del desembolso mínimo, principio también citado en el rubro 11 del análisis, relacionado con la obligación de entregar por lo menos la cuarta parte de cada acción suscrita y que se encuentra recogido por el artículo 52 de la LGS. Este principio posibilita que la sociedad cuente con fondos disponibles para iniciar de inmediato sus actividades, fondos que se cubrirán íntegramente cuando los accionistas concluyan con desembolsar el íntegro del valor de las acciones. Este principio también es aplicable a los aumentos de capital.

4. El principio de la estabilidad, por medio de la cual existe garantía y seguridad de que el importe o la cifra del capital social, si bien podrá aumentarse o reducirse, podrá efectuarse siempre y cuando se observe rigurosamente el procedimiento señalado en la LGS, es decir, acuerdo de junta general de accionistas con el quorum especial y mayoría calificada, escritura pública, e inscripción en el Registro Público. Al definirse este principio se señala que la cifra del capital social no puede ser libremente alterada, ya que todo aumento de esta, significaría un engaño para los acreedores si es que no va acompañada del correlativo aumento en el patrimonio social, y toda disminución implica la posibilidad de reducir en la misma cuantía el patrimonio, con la consiguiente disminución de la garantía para los acreedores.

5. El principio de la realidad, en el sentido de que los aportes recibidos por la sociedad necesariamente sean reales, tangibles, con significación patrimonial, valorizados correctamente y que el aportante como retribución, reciba acciones equivalentes. Por ser los bienes aportados reales, el capital social también será real, caso contrario estaríamos frente a un capital ficticio.

III. Temas registrales relevantes

1. Los principios registrales en materia societaria

Uno de los temas más importantes del Derecho Registral es determinar los principios que rigen la materia societaria peruana, y las reglas de aplicación directa para los operadores registrales. Para ello es necesario determinar previamente qué es un principio general del Derecho, qué es un principio registral y, en forma específica, qué principios rigen en materia societaria, esto último, para delimitar la manera en que son aplicables los principios registrales en materia societaria por parte de los operadores registrales, el impacto de cara a la calificación, así como las reglas que los regulan. En las líneas siguientes vamos a poner especial énfasis en ello, tratando de desentrañar los principios que rigen la rama societaria y su aplicación en el derecho registral peruano.

En cuanto a los principios generales del Derecho estos son enunciados que cumplen una función integradora cuando en un ordenamiento jurídico general o especial el intérprete se encuentra ante una dificultada o vacío que hace difícil decidir qué norma debe ser aplicada. Ellos señalan un camino a seguir, que contribuye a superar la dificultad que entrañaba su ausencia. Son pues postulados a seguir en determinadas circunstancias ante la ausencia de reglas específicas, o cuando habiéndolas, generan dudas en cuanto a su aplicación. Es en este momento en que debe aplicarse los principios generales del Derecho que orientan la decisión a tomar.

Ello no obstante, el legislador crea leyes, reglamentos, directivas, etc., para contribuir a superar dificultades propias relacionadas con la mejor función del Estado y las actividades comerciales, entonces, si el derecho fue creado para resolver problemas, ¿Por qué tenemos que recurrir a principios? Pues precisamente, porque a través de ellos el Estado busca que se apliquen a determinados problemas ciertas normas generales que resuelvan las expectativas particulares que los ciudadanos esperan del Estado; o a la inversa, la aplicación de los principios es ejercida por los principales funcionarios del Estado quienes a través de ellos se apoyan para resolver mejor el derecho que resulte aplicable a una determinada situación en conflicto.

El Tribunal Constitucional (TC) define a los principios generales del Derecho como aquellos “postulados o proporciones con sentido y proyección normativa o deontológica que, por ser tales, constituyen parte del núcleo central del sistema jurídico; insertados de manera expresa o táctica dentro de aquel, están destinados a asegurar la verificación preceptiva de los valores o postulados ético-políticos, así como las proporciones de carácter técnico-jurídico”. (STC Exp. Nº 047-2004-AI/TC)

Aunque la definición propuesta por el TC contiene muchos tecnicismos legales que no facilitan precisamente su entendimiento, preferimos una propia para entender el significado de los principios generales del derecho, pues ayudará, con fines de integración, a entender los distintos principios que recorren o atraviesan el sistema jurídico peruano. Así entendemos por principios generales de Derecho a los enunciados de valores normativos que, recogidos en ordenamientos universales (Declaración Universal de los Derecho Humanos, Convención Americana sobre Derecho Humanos, etc.), constitucionales o en ordenamientos especiales (Código Civil, Ley de Procedimiento Administrativo General, Reglamentos Generales o Reglamentos especiales, etc.) integran el contenido de una norma de carácter general de la cual surge la protección a diversas materias que integran la norma, o hacia las cuales la norma general se proyecta y cristaliza en otras de carácter o de aplicación particular al sector o materia específica.

Es importante destacar que los principios generales de derecho están enlazados como sustento básico en la Constitución Política Peruana. Por ejemplo, el artículo 139, inciso 8, establece como principio de la función jurisdiccional no dejar de administrar justicia por vacío o deficiencia de la ley, debiendo, en tal caso, aplicarse los principios generales del derecho. Esta norma Constitucional, se aplica por analogía en los tribunales administrativos o por funcionarios que deben decidir una situación en particular, y para ello, si en el sector administrativo, un funcionario o tribunal administrativo sea en primera o segunda instancia, tiene que decidir una situación conflictiva en particular, o una aplicación directa o indirecta de la norma y en su búsqueda (de la norma específica que la ampare) no la encuentra, debe aplicar el principio referido enlazando a los principios administrativos o constitucionales que estén vinculados, y que sean aplicables.

En el Derecho peruano los principios generales del Derecho han adquirido una gran importancia por las razones reconocidas en la doctrina que señalamos a continuación:

1. Importancia para la interpretación jurídica, independientemente del sector de la Administración Pública en la cual se encuentre, los principios generales del Derecho son principios rectores a seguir por el intérprete, cuando no encuentre una norma que sustente la aplicación correcta del derecho en la aplicación de su sector administrativo en particular.

2. Tienen una indispensable función de integración jurídica y práctica, pues para llenar las dudas o los vacíos que existen en el derecho, se acude a los principios para garantizar una completa y mejor interpretación del sistema jurídico como sistema axiológico a seguir.

3. Hay casos en que los principios adoptan expresamente la estructura jurídica de normas; por ejemplo, cuando el principio es incorporado a la disposición o texto normativo (caso del Código Civil Libro IX - Registros Públicos, cuyos artículos 2011 al 2017 recogen expresamente los principios registrales que deben aplicarse a todos los registros; caso del RGRP cuyos artículos III al X del su Título Preliminar deben aplicarse a todos los reglamentos específicos registrales en cuanto les resulten aplicables; Ley de Procedimiento Administrativo General –LPAG– cuyo artículo IV del Título Preliminar recogen una serie de principios aplicables al procedimiento administrativo y, como no, aplicables también al procedimiento registral). Hay principios contenidos en normas especiales como las aplicadas en temas de fiscalización ambiental a cargo de la OEFA – Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental– (como por ejemplo, principios de mejora continua, de efectividad, de eficacia, de ética y probidad en la actuación, etc.) que inspiran y exigen que la actuación administrativa en dicho sector sea el vector de cumplimiento de sus actividades profesionales.

4. Son valores normativos que favorecen a las personas. Los principios generales del derecho cristalizan aspiraciones de las personas por lo que su conocimiento y cumplimiento deben aplicarse para favorecer a quien deba obtener una aplicación concreta de la justicia, inclusive administrativa que, aunque sea administrativa, no deja de ser justicia.

Siguiendo las líneas glosadas en los párrafos anteriores, los principios registrales son enunciados de valores normativos ordenadores que inspiran la actuación del Derecho Registral en general, determinando con claridad los alcances de la calificación o la actuación administrativa registral. Estos principios registrales se encuentran recogidos en el Título Preliminar del RGRP. También se encuentran, en el Título Preliminar del RRS, y en otras normas de mayor jerarquía donde se consagran principios registrales como la Ley de Procedimiento Administrativo General (LPAG).

Entre las características principales de los principios registrales contenidos en el RGRP podemos mencionar las siguientes:

- Tienen eficacia directa (producen el efecto deseado).

- Se aplican a todos los reglamentos especiales.

- Ante un vacío o deficiencia del reglamento especial deben aplicarse los principios registrales contenidos en el RGRP y aquellos contenidos en el Código Civil y en la LPAG.

- Su interpretación debe realizarse en forma directa o complementaria.

- Facilita la calificación registral, en tanto integran a todos los reglamentos registrales.

En el RGRP, los principios registrales, están regulados básicamente (aunque no únicamente) en los artículos III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X de su Título Preliminar.

Así, conforme al RGRP, los principios registrales son los siguientes: principio de rogación y de titulación auténtica, principio de especialidad, principio de legalidad, principio de tracto sucesivo, principio de legitimación, principio de fe pública registral, principio de prioridad preferente y principio de prioridad excluyente.

La dinámica del Derecho genera que algunos principios con el transcurso del tiempo y el desarrollo de la sociedad no cumplan con la finalidad para la cual fueron incorporados como tales en una época determinada, en estos casos dejan de tener la categoría de principios, para en otros supuestos, otras normas que eran de aplicación directa ascienden, incorporándose a la categoría de principios.

En el RGRP, por ejemplo, hay algunas normas que en el transcurso de su aplicación se han convertido en verdaderos principios para la actuación registral. Tal es el caso del denominado principio proinscriptorio (llamada también pro inscripción) que, no estando regulado como principio en forma expresa en su Título Preliminar, se aplica a todos los registros especiales, incluidos el de sociedades, de aeronaves, de predios, etc.

Este párrafo, convertido en principio aplicable a todos los registros se encuentra en el segundo párrafo del artículo 31 del RGRP que lo reproducimos textualmente reiterando que el énfasis especial lo tenemos que hacer en el segundo párrafo:

“Artículo 31.- Definición

La calificación registral es la evaluación integral de los títulos presentados al registro que tiene por objeto determinar la procedencia de su inscripción. Está a cargo del Registrador y Tribunal Registral, en primera y en segunda instancia respectivamente, quienes actúan de manera independiente, personal e indelegable, en los términos y con los límites establecidos en este Reglamento y en las demás normas registrales.

En el marco de la calificación registral, el registrador y el Tribunal Registral propiciarán y facilitarán las inscripciones de los títulos ingresados al registro”.

Este artículo prescribe que durante el proceso de calificación registral ya sea en primera o segunda instancia, se propicie y facilite las inscripciones de los títulos. Ahora bien, propiciar y facilitar las inscripciones no significa que deban incumplirse las normas legales que todos estamos obligados a cumplir y que por mandato del artículo 2011 del Código Civil los registradores están obligados a exigir. Sin embargo, como artículo específico, esta norma transciende e irradia a todos los registros especiales, por lo que su cumplimiento cristaliza el anhelo de las personas que esperan en forma concreta, que su título concluya en la inscripción.

En cuanto a los principios registrales, conforme al RRS lo operadores registrales, sea en primera o segunda instancia, deben tener en cuenta que tales principios deben compatibilizarse con los principios del RGRP y con aquellos contenidos en el Código Civil u otras normas especiales o de mayor alcance por jerarquía normativa.

El RRS por técnica legislativa prescribe tres principios aplicables al referido registro y que son el principio de especialidad, el principio de fe pública registral y el principio de tracto sucesivo. Sin embargo, los principios registrales previstos en el RGRP como en el Código Civil son también aplicables al RRS aunque no estén específicamente incorporados en forma expresa como tales, en este último reglamento.

2. La calificación registral

En el Texto Único Ordenado del RGRP aprobado por Resolución Nº 126-2016-SUNARP-SN, publicado el 16 de mayo del 2012, en su primera parte, es decir en el Título Preliminar, se precisa y describen los Principios Registrales dentro de los cuales bajo el número V se regula el Principio de Legalidad, según el cual los Registradores Públicos califican la legalidad de los títulos en cuya virtud se solicitan inscripciones. Dicha calificación comprende la verificación del cumplimiento de las formalidades propias del título y de la capacidad de los otorgantes, así como la validez del acto que, contenido en aquel, constituye la causa directa e inmediata de la inscripción, calificación que comprende también la verificación de los obstáculos que pudieran emanar de las partidas registrales y la condición de inscribible del acto o hecho, verificación que se realiza sobre la base del título presentado, de la partida o partidas vinculadas directamente a aquel, y complementariamente, de los antecedentes que obran en los registros.

Asimismo, de conformidad con el artículo 2011 del Código Civil, el registrador público califica las “rogatorias” de los administrados, que así se llaman a los “títulos”, observando la legalidad de los documentos en cuya virtud se solicita la inscripción de determinado acto en el Registro correspondiente. Literalmente, dicho artículo señala lo siguiente:

Artículo 2011.- Principios de legalidad y rogación. Los Registradores califican la legalidad de los documentos en cuya virtud se solicita la inscripción, la capacidad de los otorgantes y la validez del acto, por lo que resulta de ellos, de sus antecedentes y de los asientos de los Registros Públicos.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplica bajo la responsabilidad del Registrador, cuando se trate de un parte que contenga una resolución judicial que ordene la inscripción. De ser el caso, el Registrador podrá solicitar al Juez, las aclaraciones o la información complementaria que precise, o requerir se acredite el pago de los tributos aplicables, sin perjudicar la prioridad del ingreso al Registro.

En opinión de Díez-Picazo[8], “la calificación registral consiste en un enjuiciamiento que el registrador realiza sobre la legalidad de los documentos y sobre la validez y eficacia de los negocios jurídicos contenidos en ellos”.

Adicionalmente, conforme al artículo 31 del RGRP, la calificación registral es la evaluación integral de los títulos presentados al Registro que tiene por objeto determinar la procedencia de su inscripción, y está a cargo del registrador en una primera instancia y del Tribunal Registral en segunda instancia, quienes actúan de manera independiente, personal e indelegable, en los términos y con los limites establecidas en el RGRP y en las demás normas registrales.

Por otro lado, no debemos dejar de mencionar el derecho que motiva la calificación registral. Específicamente, nos referimos al derecho de rogación registral, en virtud del cual los registradores públicos activan su potestad jurídica como calificadores de los títulos presentados. Es importante mencionar que el registrador público no tiene dentro de sus funciones actuar directamente de oficio, es decir, motu proprio; únicamente será admisible la actuación de oficio para realizar alguna rectificación de los asientos registrales inscritos siempre que estos adolezcan de error material en su contenido y siempre que en los títulos archivados obre el documento cuyo contenido no fue tomado en cuenta al momento de la calificación y posterior inscripción. Esto da como consecuencia, que aquella rectificación de oficio realizada por el registrador público motive la inscripción de un nuevo asiento en la partida registral correspondiente bajo la denominación “rectificación de oficio”.

La calificación registral para cada caso en concreto, debe realizarse dentro de los parámetros de razonabilidad y proporcionalidad, principios rectores de todo procedimiento administrativo. En efecto, el artículo 139.5 de la Constitución, y el punto 1.2 del numeral V del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 consagran el derecho a tener una decisión motivada y fundada, esto es una decisión razonada en normas legales vigentes y aplicables al caso, aplicadas bajo parámetros de razonabilidad y proporcionalidad a cada caso concreto. La razonabilidad y proporcionalidad se imponen como criterios rectores de la Administración Pública para la adopción de sus decisiones, al punto que han sido elevados a la condición de principios del procedimiento administrativo.

Así el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, establece que las decisiones de la autoridad administrativa deben adoptarse dentro de los márgenes de proporcionalidad entre los medios a emplear y los fines públicos a tutelar. En el ámbito registral, los incisos c) y d) del artículo 32 del RGRP, disponen que la calificación registral comprende verificar la validez del acto o contrato, la formalidad del título en el que ESTE conste, así como comprobar que el acto o derecho inscribible, así como los documentos que conforman el título, se ajustan a las disposiciones legales sobre la materia y cumplen los requisitos establecidos. Estas disposiciones lo que buscan es lograr certeza en el registrador, de que el documento y, por tanto, el derecho o acto en el contenido, existe, es válido y auténtico. Son normas que tienen el carácter instrumental porque lo que se busca es lograr certeza, siendo que su evaluación en los casos concretos, deben hacerse bajo los aludidos parámetros de razonabilidad y proporcionalidad.

Sobre el derecho de rogación, el Tribunal Registral, en su Resolución Nº 468-98-ORLCI-TR, 2004 ha señalado que la rogación comprende, en principio todos los actos inscribibles contenidos en el título presentado al registro, salvo expresa e indubitable exclusión o desistimiento parcial, si es que se trata de actos separables o independientes entre sí.

En resumen, somos de la opinión de que la rogación registral es el medio que permite a los administradores solicitar al registrador público la inscripción de determinados actos susceptibles de inscripción, ya sea en el Registro de Propiedad Inmueble, Registro de Personas Jurídicas, dentro del cual está el Registro de Sociedades, el Registro de Personas Naturales y el Registro de Bienes Muebles. En virtud de este, se inicia el procedimiento registral que motivará al registrador público para efectuar la calificación registral del título presentado, con base en las normas legales que regulan los diferentes tipos del Registro Público, como la inscripción del título presentado, o la denegatoria de la inscripción por observación o tacha del título presentado.

3. La tacha sustantiva

Otro de los aspectos de importancia que resaltan en la resolución bajo comentario es el referido a la tacha sustantiva como tipo de calificación registral. Como podemos apreciar, la registradora pública del Registro de Sociedades formuló una tacha sustantiva al Título Nº 2885579 del 2 de diciembre del 2018, al considerar que el acto rogado no constituía acto inscribible. En ese sentido, considerando que la registradora pública emitió un pronunciamiento denegando la inscripción del título en el registro correspondiente, a continuación explicaremos brevemente el significado de este tipo de calificación registral.

La tacha sustantiva, se encuentra regulada en el artículo 42 del Título IV del RGRP, en el que, si bien no se define su significado, este se puede entender de una simple lectura de las causales que la norma contempla:

Artículo 42.- Tacha sustantiva

El registrador tachará el título presentado cuando:

a) Adolece de defecto insubsanable que afecta la validez del contenido del título;

b) Contenga acto no inscribible;

c) Se haya generado el asiento de presentación en el Diario de una Oficina Registral distinta a la competente;

d) Existan obstáculos insalvables que emanen de la partida registral;

e) El acto o derecho inscribible no preexista al asiento de presentación respectivo. No constituye causal de tacha sustantiva la falta de preexistencia del instrumento que da mérito a la inscripción donde dicho acto o derecho consta, así como tampoco la aclaración o modificación del acto o derecho inscribible que se efectúe con posterioridad al asiento de presentación con el objeto de subsanar una observación;

f) Se produzca el supuesto de falsedad documentaria a que se refiere el artículo 36.

g) En el caso a que se refiere los artículos 43, 44 y 46 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios, cuando al presentar el título sobre independización por el Diario, no se hubiera cumplido con presentar los planos de independización y localización (ubicación) del área que se desmiembra visados por funcionario competente, o de ser el caso, firmado por verificador inscrito en el índice de verificadores del Registro de Predios, el registrador procederá a tachar el título, luego de verificar que este no contiene dichos planos.

En estos casos no procede la anotación preventiva a que se refieren los literales c) y d) del artículo 65.

Ahora bien, de las causales antes citadas, podemos apreciar que la registradora pública del caso bajo comentario sustentó su decisión en el literal b) del artículo 42 del RGRP, al considerar que el título presentado contenía un acto no inscribible en el registro y, por la tanto, le correspondería una tacha sustantiva.

En consecuencia, desarrollando el inciso b) del artículo 42 antes mencionado, podemos señalar que la tacha sustantiva es la decisión del registrador público que implica el rechazo definitivo de la inscripción del título por una falta insubsanable por no contener un acto inscribible o por existir un obstáculo insalvable que emana de la partida registral. Sin embargo, este hecho no implica la caducidad del título de presentación ni de los defectos que de ella derivan, ya que estos persistirán para fines de su impugnación ante una instancia superior, es decir, el Tribunal Registral, lo que efectivamente ocurrió en el caso bajo comentario, pues el solicitante de la inscripción, presentó oportunamente su recurso de apelación contra la tacha sustantiva del título.

Conclusiones

1. En esta oportunidad, sugiero a los lectores que, antes de leer la resolución y el análisis y crítica jurisprudencial, reparen en el título elegido, que es “Prevalencia de la información del pacto social sobre la del estatuto social, para la inscripción del acto constitutivo de una sociedad”, el cual es fundamental en la sustentación del criterio asumido frente a la decisión de la registradora pública, quien, conforme hemos comentado, formuló “tacha sustantiva” del título objeto de calificación registral por adolecer de defecto insubsanable.

2. Al final de la presentación del caso en el Rubro I del análisis y crítica jurisprudencial, no coincidimos con la posición de la registradora y sí nos adherimos plenamente a la decisión de la Segunda Sala del Tribunal Registral de revocar la tacha sustantiva, y disponer la rectificación solicitada.

3. En sustento de la posición asumida y para reforzarla y justificarla como corresponde, hemos incorporado suscintamente dos temas societarios que consideramos pertinentes y necesarios y tres temas registrales, que se explican por sí solos. Consideramos que debe reiterarse y destacarse que el pacto social es fundamental e indispensable en la constitución de una sociedad y, como lo hemos procesado, comprende y engloba al estatuto, conforme está sustentado en el inciso c) del artículo 54 de la LGS.

4. Si el pacto social que obra en el título archivado, que es la escritura pública de constitución social dice que todas las acciones están íntegramente suscritas y pagadas, y el estatuto tan solo dice que están suscritas, toda vez que sin duda alguna, prevalece el pacto social, debe procederse a su rectificación, ya sea a instancia de parte, o incluso de oficio por la propia registradora, quien de acuerdo a su reglamentación, pudo hacerlo.



[1] Se deja constancia que el artículo 2013 del Código Civil ha sido modificado por la Primera Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley Nº 30313 - Ley de oposición al procedimiento de inscripción registral en trámite y cancelación del asiento registral por suplantación de identidad o falsificación de documentación y modificatoria de los artículos 2013 y 2014 del Código Civil y de los artículos 4 y 55 y la Quinta y Sexta Disposiciones Complementarias, Transitorias y Finales del Decreto Legislativo Nº 1049 - publicada en el diario oficial El Peruano el 26/03/2015, estableciendo lo siguiente:

Artículo 2013.- Principio de legitimación.- El contenido del asiento registral se presume cierto y produce todos sus efectos, mientras no se rectifique por la instancia o se declare su invalidez por el órgano judicial o arbitral mediante resolución o laudo firme.

El asiento registral debe ser cancelado en sede administrativa cuando se acredite la suplantación de identidad o falsedad documentaria y los supuestos así establecidos con arreglo a las disposiciones vigentes.

La inscripción no convalida los actos que sean nulos o anulables con arreglo a las disposiciones vigentes.

[2] VII. PRINCIPIO DE LEGITIMACIÓN.- Los asientos registrales se presumen exactos y válidos. Producen todos sus efectos y legitiman al titular Registral para actuar conforme a ellos, mientras no se rectifiquen en los términos establecidos en este Reglamento, o se declare judicialmente su invalidez.

[3] PAU PEDRÓN, Antonio. Curso de Práctica Registral. Universidad de Comillas. Madrid. 1995, p. 192.

[4] ELÍAS LAROZA, Enrique. Derecho Societario Peruano. La Ley General de Sociedades del Perú. Tomo I. Gaceta Jurídica, II Edición 2015, p. 226.

[5] Ibídem, 227.

[6] Artículo 35.- Efectividad de la entrega de los aportes

En los casos de constitución de sociedades, aumentos de capital o pagos de capital suscrito, la efectividad de la entrega de los aportes se comprobará ante el Registro en las siguientes formas:

a) Si el aporte es en dinero, deberá insertarse en la escritura pública el documento expedido por una empresa bancaria o financiera del sistema financiero nacional, donde conste su abono en una cuenta a nombre de la sociedad;

b) Si el aporte es de títulos valores o documentos de crédito a cargo del socio aportante, mediante el abono de los fondos en la cuenta de la sociedad, lo que se acreditará conforme al inciso anterior.

Cuando el obligado principal no es el socio aportante, el aporte de títulos valores o documentos de crédito se acreditará con la constancia expedida por el gerente, el administrador o la persona autorizada de haberlos recibido debidamente transferidos o endosados a favor de la sociedad;

c) Si el aporte es de bienes registrados, con la inscripción de la transferencia a favor de la sociedad en el registro respectivo. Si los bienes están registrados en la misma Oficina Registral del domicilio de la sociedad, un Registrador se encargará de la calificación e inscripción simultánea en los distintos registros, siempre que el sistema de Diario lo permita. Si el aporte es de bienes registrados en un registro distinto al del domicilio de la sociedad, deberá inscribirse previamente la transferencia en aquel registro.

Lo dispuesto en este inciso se aplicará también en el caso que el aporte verse sobre otros derechos reales inscritos;

d) Si el aporte es de bienes inmuebles no registrados, bastará la indicación contenida en la escritura pública que son transferidos a la sociedad. En este caso, deberá indicarse la información suficiente que permita su individualización;

e) Si el aporte es de bienes muebles no registrados o cesión de derechos, se requerirá la certificación del gerente general o del representante debidamente autorizado de haberlos recibido. En este caso, deberá indicarse la información suficiente que permita la individualización de los bienes;

f) Tratándose del aporte de una empresa, de un establecimiento comercial o industrial o de servicios, de un fondo empresarial o de un bloque patrimonial, se adjuntará la declaración del gerente general, del administrador o de la persona autorizada de haberlos recibido. El bien materia del aporte deberá ser identificado con precisión que permita su individualización; además, si incluye bienes o derechos registrados, deben indicarse los datos referidos a su inscripción registral. Adicionalmente, se indicará el valor neto del conjunto o unidad económica objeto de la aportación. Son aplicables, según corresponda, las disposiciones de los incisos que preceden(*).

(*) De conformidad con la Décima Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 30822, publicada el 19 de julio del 2018, en concordancia con las modificaciones previstas en la cita ley, se exhorta a la Superintendencia Nacional de Registros Públicos (Sunarp), para que modifique el presente artículo, en el sentido de incorporar en el literal a) del presente artículo, la referencia a las cooperativas de ahorro y crédito que solo operan con sus socios y que no están autorizadas a captar recursos del público u operar con terceros, inscritas en el Registro Nacional de Cooperativas de Ahorro y Crédito No Autorizados a Captar Recursos Público. La citada disposición entró en vigencia el 1 de enero de 2019.

[7] El pacto social es el acto jurídico en virtud del cual los socios deciden la constitución de la sociedad y una serie de disposiciones generales sobre la misma, monto del capital social, acciones en las que se divide, forma de suscribirlas y el texto del estatuto.

El estatuto es el cuerpo reglamentario del funcionamiento de la sociedad.

[8] DÍEZ-PICAZO, Luis, en Fundamentos de Derecho Civil Patrimonial (Vol. I) 4ta. edición, 1995, Madrid, Civitas, p. 439.


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