Coleccion: Dialogo con la Jurisprudencia - Tomo 264 - Articulo Numero 10 - Mes-Ano: 9_2020Dialogo con la Jurisprudencia_264_10_9_2020

Variación de comparecencia simple por prisión preventiva debe sustentarse en circunstancias que aumenten el peligro procesal

CRITERIO DEL TRIBUNAL

En los fundamentos de la resolución que dispuso la variación del mandato de comparecencia restringida por prisión preventiva no se expresa una suficiente motivación en cuanto al análisis del aporte de nuevos elementos que, en principio, importen una variación sustancial de las circunstancias que determinaron la imposición de la prisión preventiva, que permitan un significativo incremento del referido peligro procesal, de tal manera que la capacidad asegurativa de la medida de comparecencia simple se viera desbordada, haciéndose necesaria la imposición de aquella contra el recurrente para garantizar el adecuado desarrollo del proceso subyacente.

BASE LEGAL

Constitución Política de 1993: art. 138.

Nuevo Código Procesal Penal: arts. 268 y 274.3.

FALLO DE REFERENCIA

“[S]ostener que pueda bastar la gravedad de la pena para justificar una orden preventiva de prisión, es violatorio de los derechos fundamentales a la presunción de inocencia y a la libertad individual. Este Tribunal considera que puede ser un elemento que contribuya a presumir el peligro procesal (ya sea de peligro de fuga o de obstaculización probatoria), pero por sí solo no es suficiente. De ahí que se discrepe de lo sostenido en el fundamento 54 in fine de la Casación Nº 626-2013, [...] por tratarse de una afirmación reñida con la Constitución” (Exp. N° 04780-2017-PHC/TC y 00502-2018-PHC/TC, Acumulados, f. j. 122).

PALABRAS CLAVE

Motivación de resoluciones judiciales / Comparecencia / Prisión preventiva / Variación de comparecencia por prisión preventiva

STC EXP. N° 01379 2016-PHC/TC* PIURA

SEGUNDO RAMÓN MORENO PACHERRES, Representado(a) por DAVID FERNANDO PANTA CUEVA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 13 días del mes de febrero de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Ferrero Costa, aprobado en la sesión de Pleno del 31 de octubre de 2017. Asimismo, se agregan el fundamento de voto del magistrado Ramos Núñez, y los votos singulares de los magistrados Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don David Fernando Panta Cueva contra la resolución de fojas 447, de fecha 30 de diciembre de 2015, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura, que declaró infundada la demanda de habeas corpus.

ANTECEDENTES

Con fecha 28 de agosto de 2015, don David Fernando Panta Cueva interpone demanda de habeas corpus a favor de don Segundo Ramón Moreno Pacherres y la dirige contra el juez del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Tumbes, señor Carlos Antonio Samaniego Espinoza; y contra los jueces superiores integrantes de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, señores Oswaldo Simón Velarde Abanto, Walter Isidoro Vargas Ruíz y Manuel Urbano Vera Zuloeta. Solicita que se declare nula la Resolución 16, de fecha 18 de julio de 2015, que declaró fundado el requerimiento de variación del mandato de comparecencia por prisión preventiva; y la nulidad de la Resolución 20, de fecha 17 de agosto del 2015, que confirmó la prisión preventiva (Exp. Nº 00916-2012-29-2601-JR-PE-04); y que, en consecuencia, se ordene el levantamiento de la orden de captura dictada contra el favorecido. Alega la vulneración del derecho al debido proceso, específicamente en su variante de debida motivación de las resoluciones judiciales.

El recurrente manifiesta que mediante la primera de las resoluciones se dictó prisión preventiva contra el favorecido por el término de cinco meses y se ordenó su ubicación y captura a fin de hacer efectivo dicho mandato, en el proceso que se le sigue por los delitos de colusión agravada y omisión de actos funcionales (Exp. Nº 00916-2012). Recurrida esta, la Sala superior demandada confirmó la medida impuesta. A su entender, con los citados pronunciamientos judiciales se vulneró el derecho fundamental al debido proceso, pues las resoluciones en cuestión resultan arbitrarias, ya que carecen de una adecuada y suficiente motivación resolutoria. En ese sentido, señala que en estas no se han expresado razones coherentes y objetivas que sustenten convenientemente lo resuelto en el sentido antes expresado, por lo cual solicita la nulidad de los pronunciamientos judiciales cuestionados.

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, al contestar la demanda, señala que se pretende un reexamen de las resoluciones judiciales emitidas bajo cuestionamientos de carácter probatorio y tipificación del ilícito; es decir, con alegatos de mera legalidad (fojas 98).

Don Carlos Antonio Samaniego Espinosa, juez del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Tumbes, formula su descargo en el que señaló, centralmente, que la intención del accionante es, en esencia, que se efectúe un reexamen de las resoluciones emitidas por los emplazados; por lo que solicita se declare infundada la demanda de habeas corpus (fojas 107).

El Cuarto Juzgado Unipersonal Penal de Piura, con fecha 23 de octubre de 2015, declaró infundada la demanda por considerar que no advierte la vulneración de los derechos que alega el recurrente en agravio de don Segundo Ramón Moreno Pacherres, pues en las resoluciones en cuestión se expresan las justificaciones que llevaron a emitir el mandato de prisión preventiva contra el favorecido.

La Sala revisora confirmó la apelada por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

Petitorio

1. El objeto de la demanda es que se declare nula la Resolución 16, de fecha 18 de julio de 2015, que declaró fundado el requerimiento de variación del mandato de comparecencia e impuso a don Segundo Ramón Moreno Pacherres cinco meses de prisión preventiva; y que se declare la nulidad de la Resolución 20, de fecha 17 de agosto del 2015, que confirmó la prisión preventiva en el proceso que se le sigue por los delitos de colusión agravada y omisión de actos funcionales (Exp. Nº 00916-2012). En consecuencia, solicita que se ordene el levantamiento de la orden de captura dictada contra el favorecido. Se alega la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, específicamente en su variante de motivación de las resoluciones judiciales.

Consideraciones del Tribunal Constitucional sobre la materia controvertida

2. El Tribunal Constitucional ha señalado que uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos.

3. La necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, es un derecho constitucional de los justiciables. Mediante ella, por un lado, se garantiza que la Administración de Justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículo 138 de la Constitución Política del Perú) y, por el otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. Tratándose de la detención judicial preventiva, la exigencia de la motivación en la adopción o el mantenimiento de la medida debe ser más estricta, pues solo de esa manera es posible despejar la ausencia de arbitrariedad en la decisión judicial, a la vez que con ello se permite evaluar si el juez penal ha obrado de conformidad con la naturaleza excepcional, subsidiaria y proporcional de la detención judicial preventiva.

4. Así, este Tribunal Constitucional ha señalado también que el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales garantiza que estas no se deriven del mero capricho de los jueces, sino del ordenamiento jurídico y de la información veraz que alcancen las partes.

5. El derecho a la libertad individual, como todo derecho fundamental, no es absoluto. El artículo 2, inciso 24, literales “a” y “b”, de la Constitución Política del Perú establece que está sujeto a regulación, de modo que puede ser restringido o limitado mediante ley. Por ello, el Tribunal Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que la detención judicial preventiva es una medida provisional que limita la libertad de movimiento y de tránsito (Exp. Nº 007-2005-HC/TC), pero no por ello es, per se, inconstitucional, en tanto no comporta una medida punitiva ni afecta la presunción de inocencia que asiste a todo procesado; y, legalmente, se justifica siempre y cuando existan motivos razonables y proporcionales para su dictado.

6. En ese sentido, el Tribunal Constitucional ha señalado en la sentencia recaída en el Expediente Nº 1091-2002-HC/TC, caso Vicente Ignacio Silva Checa, que no le corresponde a la Justicia Constitucional determinar la configuración de cada presupuesto legal que legitima la adopción de la detención judicial preventiva, pues, dicha tarea le compete a la justicia penal ordinaria; sin embargo, sí es su atribución verificar si estos presupuestos concurren de manera simultánea y que su imposición sea acorde a los fines y el carácter subsidiario y proporcional de dicha institución, lo que debe estar motivado en la resolución judicial que lo decreta.

Análisis de la controversia

Sobre el control constitucional del mandato de variación de la medida de comparecencia por prisión preventiva y el deber judicial de motivación

7. Corresponde en este acápite, analizar las resoluciones judiciales que han dispuesto la revocatoria de comparecencia simple por prisión preventiva del favorecido desde el derecho a la motivación invocado por la parte recurrente.

8. Es menester recordar que la comparecencia es una medida coercitiva personal dirigida contra el imputado dentro de un proceso penal, concretamente una vez formalizada la investigación preparatoria, requerida exclusivamente por el Ministerio Público como titular de la acción penal pública e impuesta por el juez de Investigación Preparatoria, con estrictos fines de aseguramiento del imputado al proceso, la misma que puede tomar la forma de comparecencia simple o con restricciones, según concurran o no las condiciones fácticas y jurídicas en el caso concreto.

9. El artículo 268 del Nuevo Código Procesal Penal establece que para el dictado de la medida de prisión preventiva es necesaria la concurrencia simultánea de tres presupuestos: a) que existan fundados y graves elementos de convicción para estimar razonablemente la comisión de un delito que vincule al imputado como autor o partícipe de este; b) que la sanción a imponerse sea superior a cuatro años de pena privativa de libertad; y c) que el imputado, en razón a sus antecedentes y otras circunstancias del caso particular, permita colegir razonablemente que tratará de eludir la acción de la justicia (peligro de fuga) u obstaculizar la averiguación de la verdad (peligro de obstaculización).

10. Si bien los artículos 349.4 y 350.1.c del Nuevo Código Procesal Penal no regula cuáles serían los supuestos procesales que permiten variar la medida de coerción a prisión preventiva, a criterio del Colegiado, tal variación no es un reexamen de los presupuestos debatidos y elementos de convicción que sustentan requerimientos anteriores, sino que los presupuestos de procedencia de la variación de comparecencia a prisión preventiva se deben sustentar en los presupuestos dispuestos en los artículos 279.1 y 287.3 del acotado Código adjetivo.

11. Conforme el artículo 287.3 del Nuevo Código Procesal Penal la variación de comparecencia a prisión preventiva es a petición del Ministerio Público cuando señala “previo requerimiento realizado por el fiscal”, interpretado sistemáticamente con el artículo 255.1, ello por tratarse de una medida que de por medio pretende restringir la libertad del imputado en el decurso del proceso penal.

12. El Ministerio Público, el 26 de mayo de 2014, formuló acusación, entre otros, contra don Segundo Ramón Moreno Pacherres (Exp. Nº 916-2012-0), y el 28 de mayo de 2014 solicitó la variación de la medida de coerción adoptada en la formalización inicial por prisión preventiva (Exp. Nº 916-2012-29). Presupuesto formal que el Ministerio Público cumplió.

13. Este Colegiado aprecia de la Resolución 16, de fecha 18 de julio de 2015, y de la Resolución 20, de fecha 17 de agosto de 2015, con relación a los supuestos del artículo 268 del Nuevo Código Procesal Penal, lo siguiente:

a) Que existen fundados y graves elementos de convicción para estimar razonablemente la comisión de un delito que vincule al imputado como autor o partícipe del mismo.

En el cuarto considerando, numeral 4.2, de la Resolución 16, de fecha 18 de julio de 2015, se señala que los procesados, entre ellos el recurrente, se habrían coludido para el irregular pago de S/ 1 550 737.97 a la empresa I y J Construcciones, Implementaciones y Servicios SAC, al ejecutar el proyecto denominado “Mejoramiento de la calidad Educativa en el área de Ciencia y Ambiente de las Instituciones Educativas del Nivel Primario de la Región de Tumbes”; que el recurrente en calidad de residente del proyecto tuvo conocimiento de que el proceso de exoneración para la adquisición de bienes no era conforme a ley y que dicha exoneración permitió solo la participación de una sola empresa; que no se cumplía con la causal de situación de desabastecimiento; que formuló el requerimiento inmediato y urgente de materiales y bienes del proyecto “Mejoramiento de la calidad Educativa en el área de Ciencia y Ambiente de las Instituciones Educativas del Nivel Primario de la Región de Tumbes” mediante Informe 06-2011/Gobierno Regional de Tumbes-GRDSSRMP, de fecha 31 de mayo de 2011, en el que propone la ejecución de un cronograma de actividades a partir del mes de enero de 2011 (es decir, en forma retroactiva), y que fue ejecutado a pesar de estar prohibido. Mediante Informe 01-2011/ Gobierno Regional de Tumbes-GRDS-SRMP, presenta relación detallada de los bienes a adquirir, en su calidad de residente tenía facultad de proponer montos de costos para la adquisición de bienes para obras civiles. Así también presentó tres informes más en los que reitera que aún existe faltante de materiales en relación a la ejecución del proyecto. Además, suscribe actas de entrega total de los bienes y luego presenta informes respecto de faltantes y actas.

En cuanto a la Resolución 20, de fecha 17 de agosto de 2015, sobre el presupuesto material de fundados y graves elementos de convicción que vinculen al imputado con el delito, sí se encuentra motivada en tanto que en el literal “a” del numeral 4.5 del IV. Análisis del Caso señala que los hechos materia del proceso guardan relación con el proyecto denominado “Mejoramiento de la calidad educativa en el área de ciencia y ambiente en las Instituciones Educativas de Nivel Primaria de la Región Tumbes”, en el que existirían diversas irregularidades como la exoneración irregular del proceso de selección para la adquisición de bienes; que las cantidades de kits educativos entregados por la empresa serían menores a las establecidas en el expediente técnico; que se habría efectuado el pago irregular S/ 1550 737.97 nuevos soles a la empresa I y J Construcciones, Implementaciones y Servicios SAC; que el recurrente, en su condición de residente de la comisión de elaboración del referido proyecto al igual que los otros procesados han realizado diversos actos como suscribir contratos, informes, oficios y resoluciones; es decir, las conductas denunciadas (acciones u omisiones) han sido ejecutadas en el ejercicio y dentro del ámbito de competencia funcional. También se analiza que no existía justificación para la exoneración, que se requieren bienes que no tendrían naturaleza de urgentes, entre otras consideraciones.

b) Que la sanción a imponerse sea superior a cuatro años de pena privativa de libertad (pronóstico de la pena probable a imponer).

En el cuarto considerando, numeral 4.3 de la Resolución 16, de fecha 18 de julio de 2015, se indica que el Ministerio Público solicitó por el delito de colusión una pena privativa de la libertad de diez años y por el delito de omisión, rehusamiento o demora de actos funcionales la pena, de un año. En atención a la naturaleza del delito y la gravedad de la pena el juez consideró en el numeral 4.3 que la pena superaría los cuatros años, sin apreciar circunstancias eximentes o circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal.

La Resolución 20, de fecha 17 de agosto de 2015, en el literal “b” del numeral 4.5 del IV. Análisis del Caso, en cuanto a la prognosis de la pena, argumenta que las conductas desplegadas por el recurrente configuran un concurso real homogéneo de delitos (artículo 50 del Código Penal) y un delito continuado (artículo 49 del Código Penal) del respecto al delito de colusión agravada, dando como resultado una pena de once años, sin que existan circunstancias atenuantes o de otra índole que puedan conducir razonablemente a sostener que se pueda establecer una pena igual o inferior a cuatro años.

c) Que el imputado, en razón a sus antecedentes y otras circunstancias del caso particular, permita colegir razonablemente que tratará de eludir la acción de la justicia (peligro de fuga) u obstaculizar la averiguación de la verdad (peligro de obstaculización).

El primer supuesto del peligro procesal (el de fuga) se determina a partir del análisis de una serie de circunstancias que pueden tener lugar antes o durante el desarrollo del proceso penal y que se encuentran relacionadas, entre otros, con el arraigo domiciliario, familiar y laboral del actor en la localidad del órgano judicial que lo procesa, aspectos que crean juicio de convicción al juzgador en cuanto a la sujeción del actor al proceso. El segundo supuesto del peligro procesal (el de la obstaculización del proceso) se encuentra vinculado a la injerencia del procesado en libertad ambulatoria respecto del resultado del proceso, mediante la influencia directa del actor en la alteración, ocultamiento o desaparición de los medios probatorios, en la conducta de las partes o peritos del caso que incida en el juzgador a efectos de un equívoco resultado del proceso e incluso que de manera indirecta o externa el procesado en libertad pueda perturbar el resultado del proceso penal, aspectos de obstaculización del proceso que el juzgador debe apreciar en cada caso en concreto (Exp. Nº 1133-2014-PHC/TC).

14. En el presente caso, examinados los pronunciamientos judiciales cuestionados (fojas 174 y 299), este Colegiado advierte que los órganos judiciales emplazados no cumplieron con la exigencia constitucional de la motivación de las resoluciones judiciales adecuada a las condiciones legales de la materia y a los criterios establecidos por la doctrina jurisprudencial vinculante con relación a las medidas de coerción procesal, básicamente la Constitución y el Nuevo Código Procesal Penal, toda vez que, en sus fundamentos, no se expresa una suficiente motivación en cuanto al análisis del aporte de nuevos elementos que, en principio, importen una variación sustancial de las circunstancias que determinaron la imposición de la prisión preventiva, que permitan un significativo incremento del referido peligro procesal, de tal manera que la capacidad asegurativa de la medida de comparecencia simple se viera desbordada, haciéndose necesaria la imposición de aquella contra el recurrente para garantizar el adecuado desarrollo del proceso subyacente. Estos criterios también han sido recogidos por la Casación Nº 626-2013-Moquegua emitida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, la Resolución Administrativa de la Presidencia del Poder Judicial Nº 325-2001-P-PJ, y el reciente Acuerdo Plenario Nº 1-2019/CIJ-116 emitido por el XI Pleno Jurisdiccional de las Salas Penales Permanente, Transitoria y Especial de la Corte Suprema, expedido el 10 de setiembre de 2019.

15. Lo que implica la concurrencia “copulativa” de tres circunstancias, como son: (i) El surgimiento de nuevos elementos que poseen contundencia acreditativa de nuevas condiciones [si lo hubieran]; (ii) la necesidad de una evaluación actual de la capacidad asegurativa de la comparecencia impuesta frente a las nuevas condiciones, la que incluye la verificación del cumplimiento por el imputado por las restricciones impuestas [si fuera el caso]; y, (iii) la determinación que dicha medida [la primigenia] resulta insuficiente ante el colapso de su capacidad asegurativa frente a las nuevas condiciones. Por tanto, solo superado las exigencias y presupuestos señalados, podrá disponerse la variación de la medida de comparecencia [simple o con restricciones] a una medida de mayor gravedad.

16. Del mismo modo, el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado −criterio también aplicable a la medida de comparecencia− que las causas que justifican el dictado de una medida coercitiva se constituye por “(...) la presunción de que el acusado ha cometido un delito (como factor sine qua non, pero en sí mismo insuficiente), el peligro de fuga, la posibilidad de perturbación de la actividad probatoria (que pudiera manifestarse en la remoción de las fuentes de prueba, colusión, presión sobre los testigos, entre otros supuestos), y el riesgo de comisión de nuevos delitos (...)”, enfatizando −para la permanencia o variación de la medida− que “(...) cada una de las razones que permiten presumir la existencia del denominado peligro procesal, deben permanecer como amenazas efectivas mientras dure la detención preventiva pues, en caso contrario, esta, automáticamente, deviene en ilegítima (...)” (cfr. Exp. Nº 2915-2004-HC/TC), y que el principal elemento a considerar por el juez “(...) debe ser el peligro procesal que comporte que el procesado ejerza plenamente su libertad locomotora, en relación con el interés general de la sociedad para reprimir conductas consideradas como reprochables jurídicamente. En particular, de que el procesado no interferirá u obstaculizará la investigación judicial o evadirá la acción de la justicia. Tales fines deben ser evaluados en conexión con distintos elementos que, antes y durante el desarrollo del proceso, puedan presentarse y, en forma significativa, con los valores morales del procesado, su ocupación, bienes que posee, vínculos familiares y otros que, razonablemente, le impidan ocultarse o salir del país o sustraerse a una posible sentencia prolongada (...)” (Exp. Nº 791-2002-HC/TC).

17. En efecto, en el numeral 4.4 de la Resolución 16, de fecha 18 de julio de 2015 (fojas 192), el juez señala que el recurrente tendría arraigo domiciliario y laboral; sin embargo, otorga mayor peso a la posible pena a imponer estando a la naturaleza de los delitos investigados que habrían afectado el patrimonio del Estado y el correcto funcionamiento de la Administración Pública en sus relaciones contractuales a través de los procedimientos técnicos de selección, inobservado los deberes técnicos de lealtad y cautela de los intereses patrimoniales de Estado, al cual se encontraba obligado. En efecto, en la citada resolución se señala que,

(...) si bien es cierto, que los imputados (...) tendrían arraigo domiciliario, laboral (...), sin embargo, es de tenerse en cuenta lo establecido en el (sic) Resolución Administrativa N° 325-2011-P-PJ (...), donde se ha precisado que es un error frecuente sostener que existe arraigo cuando el imputado tiene domicilio conocido, trabajo, familia, etc.; tal razonamiento no se sostiene desde la perspectiva del Derecho Procesal, pues la norma no exige evaluar la existencia o inexistencia de un presupuesto −que no lo es− sino impone ponderar la calidad del arraigo; siendo así, es posible aplicar la prisión preventiva una persona que tiene familia o domicilio conocido, cuando dicha situación, evaluada en términos de ponderación de intereses, no es suficiente para concluir fundadamente que el desarrollo y resultado del proceso se encuentre asegurado. Efectivamente, al haber concluido sobre la existencia de fundados y graves elementos de convicción que vincularían a los acusados en la presunta comisión de los delitos de colusión y omisión, rehusamiento o demora de actos funcionales; y estando a la naturaleza de los delitos investigados, en los cuales habrían afectado el patrimonio del Estado - Gobierno Regional de Tumbes, y el correcto funcionamiento de la Administración Pública en sus relaciones contractuales (…).

18. Sin embargo, este Tribunal también considera que se ha producido un vicio a nivel de la coherencia lógica de los argumentos en que se sustenta la resolución cuestionada, por cuanto en esta se esgrime el argumento de que,

(...) la pena mínima conminada para el delito de colusión agravada es de seis años de privación de la libertad y no mayor de quince años; en todo caso la sanción de ninguna manera puede ser suspendida, en atención a lo regulado por el artículo 57 del Código Penal, que permite solo suspender la pena cuando esta es menor de cuatro años, consiguientemente, correspondiendo en el presente caso, por la gravedad de la conducta una pena superior a los a cuatro años esta ha de ser efectiva y por tanto es grave, circunstancia que obligaría a los acusados (...) Segundo Ramón Moreno Pacherres (...) a evadirse de la acción de la justicia (...). Con relación al peligro de obstaculización previsto en el artículo 270 del Código Procesal Penal, estando el proceso en la fase del juicio oral, existe el riesgo razonable que los acusados encontrándose en libertad, podrían influir o inducir a sus coimputados o peritos para que se comporten de manera desleal o reticente, así como obstruir la actuación de los medios de prueba (...).

19. A su turno, la Sala Superior emplazada, mediante la Resolución 20, de fecha 15 de agosto de 2015, en el literal “c” del numeral 4.5 del IV. Análisis del caso, (conforme se aprecia a fojas 321 y 322), confirma la medida impuesta contra el recurrente argumentando, en cuanto a la concurrencia del peligro procesal, que:

(...) La sala considera que las razones que se han expuesto en la resolución venida en grado son válidas, debiendo precisarse que, efectivamente, en este caso hay un peligro de fuga, en atención a las razones expuestas en la resolución venida en grado que se complementa con lo siguiente:

La gravedad de la pena (...)

20. De ello se aprecia que solo se valora la gravedad de la pena y, en cuanto al arraigo del imputado no se realiza algún análisis para indicar si el recurrente carece de este, o, a pesar de haberlo acreditado, este no es suficiente.

21. Por otro lado, también se señala lo siguiente:

(...) A ello debe agregarse que a consideración de la Sala, dadas las condiciones de altos funcionarios, empresarios, profesionales, etc., que han tenido o tienen los imputados, estos gozan de cierta solvencia económica, lo que les permitiría fácilmente alejarse de esta ciudad, e incluso del país, con lo que se −se reitera− es altamente probable que se vean trucados ya no los actos de investigación −porque esta ya concluyó−, sino la propia potestad punitiva del Estado respecto a juzgar y −de ser el caso− sancionar las conductas delictivas en las que presuntamente habrían incurrido los imputados recurrentes (...).

22. De lo expuesto precedentemente, se aprecia una argumentación que no guarda relación en cuanto la concurrencia del peligro procesal que importe una variación sustancial de las circunstancias que vinculan al recurrente como autor de los delitos imputados, toda vez que (i) los graves elementos de convicción que utiliza el Ministerio Público, desde su formalización inicial y ampliación de la misma, se han mantenido vigentes hasta el estadio procesal previo a la presentación del requerimiento acusatorio y (ii) la gravedad de la pena no puede ser el único elemento a considerar para justificar la concurrencia, en el caso en concreto, del peligro de fuga. De esta manera, no se advierte la valoración conjunta de aquellos elementos con otros como es el caso del comportamiento procesal del procesado, el cual, siendo uno de los más importantes, permite hacer una efectiva prognosis de la probabilidad de fuga del imputado sobre la base de la real conducta que ha manifestado a lo largo de la investigación.

23. Asimismo, las circunstancias económicas y condición profesional no constituyen elementos objetivos que pongan de manifiesto indicios razonables respecto de la existencia del peligro de obstaculización del proceso por parte del procesado en libertad. Pues, conforme se ha indicado, el peligro procesal se encuentra vinculado a la injerencia del procesado en libertad con relación a la alteración, ocultamiento o desaparición de los medios probatorios, de su influencia en la conducta de las partes o peritos del caso, o que, de algún otro modo, pueda perturbar el resultado del proceso penal; aspectos que no han sido considerados en las resoluciones que se cuestionan.

24. Con relación a este agravio, corresponde recordar que el Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en los expedientes acumulados Nº 4780-2017-PHC/TC y 502-2018-PHC/TC, precisó lo siguiente: “(...) sostener que pueda bastar la gravedad de la pena para justificar una orden preventiva de prisión, es violatorio de los derechos fundamentales a la presunción de inocencia y a la libertad individual. Este Tribunal considera que puede ser un elemento que contribuya a presumir el peligro procesal (ya sea de peligro de fuga o de obstaculización probatoria), pero por sí solo no es suficiente. De ahí que se discrepe de lo sostenido en el fundamento 54 in fine de la Casación Nº 626-2013, (...) por tratarse de una afirmación reñida con la Constitución” (fundamento 122) y violatoria de la exigencia constitucional de la motivación de las resoluciones judiciales.

25. En consecuencia, la demanda debe ser estimada al haberse acreditado la vulneración al derecho a la motivación de las resoluciones judiciales en conexidad con el derecho a la libertad individual del recurrente.

Sobre la demora de 14 meses para el trámite del requerimiento de variación de la prisión preventiva

26. Al respecto, debe tenerse presente que de los actuados, el requerimiento de variación de la medida de coerción del imputado fue presentado el 28 de mayo de 2014, dos días después de la acusación fiscal, cumpliendo con las formalidades establecidas en los artículos 268, 297.1, 287.3, 349.4 y 350.1.c del Nuevo Código Procesal Penal, por lo que se debió proceder a correr traslado del mismo y a convocar una audiencia para determinar la procedencia del cambio en la calidad del investigado con mandato de comparecencia simple, dentro del tercer día de presentado el requerimiento, conforme al artículo 274.3 −en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII.2 y 8− del acotado Código adjetivo.

27. No obstante lo antes mencionado, la audiencia de variación requerida por el Ministerio Público se llevó a cabo el 16 de julio de 2015 bajo la dirección del juez Carlos Antonio Samaniego Espinoza, es decir, aproximadamente catorce meses después a dicho requerimiento fiscal, pese a que su pronta realización constituye un imperativo legal. Tal actuación dilatoria desnaturaliza la urgencia y el peligro en la demora de garantizar la presencia judicial del imputado como medida cautelar personal y provisionalísima.

28. En efecto, la audiencia de prisión preventiva, como la de prolongación, cese o variación de la medida de coerción personal (en particular), que se desarrolla bajo los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad, es un espacio de singular importancia, por ejemplo, para el ejercicio del derecho a probar de las partes, y para el ejercicio del derecho de defensa del acusado en particular.

29. Empero, en los últimos tiempos la población ha sido testigo de audiencias de esta naturaleza que han sido programadas casi de modo inmediato luego de la presentación de la solicitud de prisión preventiva, o dándoseles continuidad o reprogramación a altas horas de la noche, e incluso, en algunos casos, de la madrugada. En ese sentido, no resulta coherente y racional que en el presente caso se haya dilatado y extendido en exceso la realización de la audiencia respectiva, máxime si de la verificación del acta de registro de la misma (fojas 108) no se advierte −al momento de su instalación− que el juez ni las partes hayan hecho mención sobre alguna razón justificada u observación formal sobre el factor tiempo, pese a que el proceso no resulta ser complejo y que −salvo prueba en contrario− el volumen de la carga procesal del juzgado no resulta colosal.

30. Por su parte, las dilaciones procesales atribuibles al propio órgano jurisdiccional pueden consistir en la omisión de resolver dentro de los plazos previstos en las leyes procesales comportamiento que proviene de la pasividad o inactividad del órgano judicial lo que deviene en una demora o retardo del proceso (cfr. Exp. Nº 3509-2009-PHC/TC, fundamento 26).

31. En efecto, el desarrollo de procesos excesivamente breves como largos, son los supuestos más comunes de violación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

32. Por ello, el Tribunal Constitucional comprende que se requiere una tramitación célere en los casos que de por medio está la posible expedición de una medida restrictiva de la libertad, como lo es la prisión preventiva, esto con la finalidad de cautelar oportunamente los derechos fundamentales de los acusados.

33. En el presente caso, el juzgado no obró con la necesaria diligencia ni con celeridad procesal legalmente reglada, todo lo cual mantuvo en zozobra e incertidumbre la situación jurídica del favorecido durante 14 meses, hecho que, por sí mismo, evidencia la vulneración de toda razonabilidad en el plazo de la tramitación de dicha medida cautelar. Tal conducta, pese a ser evidente, tampoco fue evaluada por el órgano de segunda instancia al momento de resolver la impugnación de la prisión preventiva, convalidándose así, tal accionar lesivo.

Efectos de la sentencia

34. Dado que los argumentos de las resoluciones cuestionadas pretendieron justificar la revocatoria de la medida de comparecencia simple del imputado por el de prisión preventiva en el aparente incremento del peligro procesal, lo cual no ha merecido una debida motivación, tal y conforme se ha analizado supra, corresponde amparar la demanda y declarar nulas las Resoluciones 16 y 20 cuestionadas, y reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración de los derechos invocados, ordenar el levantamiento de la orden de captura dictada en contra el favorecido y restablecer su libertad en las mismas condiciones que tenía al momento anterior de la emisión de las referidas resoluciones, esto es, devolver la calidad de investigado con mandato de comparecencia simple al favorecido.

35. Sin perjuicio de lo expuesto, resulta pertinente manifestar que una actuación coherente con el trámite de un requerimiento de prisión preventiva de parte del juez penal y el Ministerio Público sería observar las reglas del debido proceso, en virtud de las relaciones de coordinación, articulación y control jurisdiccional que caracteriza la definición de sus roles en relación a la investigación del delito, en tanto que su tramitación y resolución oportuna se avoquen a dilucidar aquellas circunstancias particulares del investigado que, vigentes en el tiempo, satisfagan la pretensión de asegurar su sujeción al proceso, conforme a los presupuestos legales de la materia y a los criterios establecidos por la doctrina jurisprudencial vinculante con relación a la imposición de una medida tan gravosa como lo es la prisión preventiva.

36. Asimismo, cabe precisar que el Ministerio Público mantiene su competencia constitucional para postular los requerimientos que crea convenientes y necesarios para proseguir la averiguación de los hechos materia de investigación, siempre que observe, estrictamente, todos y cada uno de los derechos fundamentales del favorecido, así como las reglas procedimentales respectivas, a fin de resguardar oportunamente el debido proceso.

37. Finalmente, la presente sentencia deberá ser puesta en conocimiento de la Oficina de Control de la Magistratura para que inicien las investigaciones pertinentes a los jueces que vulneraron el derecho al plazo razonable del proceso.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar FUNDADA la demanda al haberse acreditado la vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales; en consecuencia, declarar NULA la Resolución 16, de fecha 18 de julio de 2015, y la Resolución 20, de fecha 17 de agosto de 2015, respecto de don Segundo Ramón Moreno Pacherres (Exp. Nº 00916-2012-29-2601-JR-PE-04).

Retrotrayendo las cosas al estado anterior de la expedición del acto lesivo respectivo, DISPONER, el levantamiento de las ordenes de capturas dictadas en contra del beneficiario, quedando vigente su calidad de investigado con mandato de comparecencia simple, siempre que no exista mandato judicial que haya impuesto la restricción de su libertad.

Notificar la presente sentencia a la Oficina de Control de la Magistratura para que investigue el comportamiento de los jueces penales a cargo del trámite del requerimiento de variación del mandato de comparecencia por prisión preventiva del favorecido, por la excesiva demora en el trámite de dicho requerimiento.

Publíquese y notifíquese.

SS. FERRERO COSTA; MIRANDA CANALES; BLUME FORTINI; RAMOS NÚÑEZ; SARDÓN DE TABOADA. PONENTE BLUME FORTINI

NUESTRA OPINIÓN

La motivación de la variación de comparecencia restringida por prisión preventiva

Este caso es de singular importancia pues el juez constitucional realiza un análisis de debida motivación respecto de los nuevos elementos de convicción que generaron la variación de la medida de comparecencia simple por la prisión preventiva, los presupuestos que deben configurarse de manera copulativa para la variación y los presupuestos clásicos de la prisión preventiva.

De tal manera, advirtió que no se motivó adecuadamente el importe de nuevos elementos de convicción que acrediten el incremento del peligro procesal que respalde la necesidad de imponer prisión preventiva. En tal sentido, enfatizó en la necesidad de la concurrencia copulativa de i) nuevos elementos de convicción, ii) la necesidad de evaluación actual de la capacidad asegurativa de la comparecencia y iii) la determinación que dicha medida era insuficiente; con el objetivo de que se varíe la medida de comparecencia simple por prisión preventiva.

Asimismo, reafirmó criterios anteriores como que el otorgamiento de mayor peso a la pena a imponer en el análisis del peligro procesal de fuga no es por sí sola una justificación constitucional para imponer la prisión preventiva.

Por su lado, advirtió también que el trámite del requerimiento de la variación de la medida de prisión preventiva demoró catorce (14) meses, lo cual desnaturalizaría la urgencia y el peligro en la demora de garantizar la presencia del imputado como medida provisionalísima y quebrantándose lo dispuesto en el artículo 274, numeral 3, del Nuevo Código Procesal Penal.

Finalmente, aunque en este extremo es cuestionable debido a la carga procesal que suele llevar el Poder Judicial, se dispuso que la sentencia sea puesta en conocimiento de la Oficina de Control de la Magistratura a fin de que se investigue el comportamiento de los jueces penales a cargo del trámite del requerimiento de variación del mandato de comparecencia por prisión preventiva del beneficiario.

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* Nota de Diálogo con la Jurisprudencia: Publicamos el texto íntegro del fallo. Puede consultar la sentencia de mayoría, el fundamento de voto del magistrado Ramos Núñez y los votos singulares de los magistrados Espinosa-Saldaña Barrera y Ledesma Narváez en el portal institucional del Tribunal Constitucional: <https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2020/01379-2016-HC.pdf>.


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