Sociedad en liquidación puede aumentar su capital para garantizar el pago de sus obligaciones
CRITERIO DEL TRIBUNAL
La junta general se mantiene en operatividad durante el procedimiento de liquidación para adoptar los acuerdos que sean necesarios. No existe mandato legal prohibitivo que le impida pronunciarse sobre los asuntos que estime convenientes. En tal sentido, el aumento de capital no es incompatible ni contraviene los fines del procedimiento de liquidación que se publicita en la partida vinculada, por lo que esta Sala no comparte los argumentos formulados por la primera instancia para denegar la inscripción del aumento de capital de la sociedad en liquidación.
BASE LEGAL
Código Civil: art. 2011.
Ley General de Sociedades (09/12/1997): arts. 202, 214, 407 y 413.
TUO del Reglamento General de los Registros Públicos, Resolución N° 126-2012-SUNARP-SN (19/05/2012): arts. 32 y 42 inc. d).
Reglamento del Registro de Sociedades, Resolución N° 200-2001-SUNARP/SN (27/07/2001): arts. 65 y 70.
FALLO DE REFERENCIA:
“Resulta improcedente la inscripción de un aumento de capital efectuado mediante la capitalización de créditos (deudas que contrajo la sociedad) cuando no se ha seguido el procedimiento para el ejercicio del derecho de suscripción preferente a favor de los accionistas, toda vez que este constituye uno de los derechos esenciales que les asiste, conforme a lo establecido en el artículo 207 de la Ley General de Sociedades” (Res. N° 687-2020-SUNARP-TR-L).
PALABRAS CLAVE
Sociedad anónima / Proceso de liquidación / Junta general de accionistas / Aumento de capital social / Tacha sustantiva / Calificación registral
TRIBUNAL REGISTRAL
RESOLUCIÓN N° 357-2020-SUNARP-TR-T
Lima, 3 de agosto de 2020
Apelante : Yoni Díaz Villalobos
Título : N° 3128633-2019 del 27/12/2019.
Recurso : Nº 042-2020
Procedencia : Zona Registral N° II - Sede Chiclayo
Registro : De Personas Jurídicas de Chiclayo
Acto : Aumento de capital de sociedad anónima en liquidación.
SUMILLA (s):
Calificación registral
La calificación de un título se realiza de acuerdo con la situación jurídica existente al momento de su ingreso al Registro. En ese orden, no puede sustentarse en documentos que obren en títulos posteriores.
Aumento de capital social de una sociedad en proceso de liquidación
Con el aumento de capital social se refuerzan los activos sociales y, por tanto, no solo beneficia a la propia sociedad, sino también a los acreedores y al proceso de liquidación.
I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA
Mediante el presente título se solicitó la inscripción del aumento de capital social por capitalización de créditos de la sociedad Distribución y Ventas Chiclayo S.A. en liquidación, que corre inscrita en la partida N° 02111227 del Registro de Personas Jurídicas de Chiclayo. Para tal efecto, se adjuntó escritura pública del 26/12/2019, otorgada ante notaria de Lima Carola Cecilia Hidalgo Morán, que contiene inserta el acta de junta universal del 21/12/2019.
II. DECISIÓN IMPUGNADA
El título fue tachado por el registrador público de la Oficina Registral de Chiclayo Marco Antonio Huamán Huamán el 02/01/2020, cuyos términos pasamos a transcribir cabalmente:
- Mediante escritura pública N° 3708, de fecha 26/12/2019, otorgada ante Notario Cecilia Hidalgo Moran, se solicita la inscripción del aumento de capital por capitalización de deudas y como consecuencia del aumento la modificación parcial del estatuto del artículo quinto.
- De la revisión de la Partida 02111227, se verifica en el asiento D00001, que consta inscrito el acuerdo de disolución de acuierdo al inc. 4 del art. 407 de la Ley General de Sociedades y se nombra al liquidados titular y liquidador suplente.
- El precitado numeral 4 del artículo 407 de la Ley General de Sociedades prescribe: “La sociedad se disuelve por las siguientes causas: (...) 4. Pérdidas que reduzcan el patrimonio neto a cantidad inferior a la tercera parte del capital pagado, salvo que sean resarcidas o que el capital pagado sea aumentado o reducido en cuantía suficiente”. En efecto, cuando el patrimonio neto es menor a un tercio del capital social pagado existen dos caminos: o bien la junta general de accionistas acuerda disolver la sociedad o, por el contrario, decide remediar el estado de disolución. En caso de esto último, la norma dicta tres maneras de realizarlo: i) reintegrando las pérdidas, ii) aumentando el capital social pagado; o iii) reduciendo el capital social pagado. Como vemos, la ley otorga hasta tres métodos para salvar la disolución de la sociedad, quedando sujetos a la discrecionalidad de la junta general de accionistas en cuanto a la aplicación, pues si la intención es no disolver a la sociedad sería desidioso no manejar todas las posibilidades que plantea a ley a fin de conseguir su propósito, sobre todo cuando no existe ninguna disposición que lo impida expresamente (Criterio sustentado en la Res. 516-2017-SUNARP-TR-T).
- En el presente caso, se advierte que existe un título en trámite 2019-3128635, mediante el cual se solicita la extinción de la sociedad, al haberse aprobado el balance final de liquidación conforme se aprecia de la partida ya consta inscrita la disolución y una vez decidida la disolución (según las causales previstas en la ley o el estatuto), el proceso de liquidación tiene por finalidad extinguir la sociedad. Por consiguiente el aumento de capital, deviene en contradiccón con la liquidación y posterior extinción de la sociedad.
En consecuencia, se procede a la tacha sustantiva del presente título, de conformidad con el Art. 42, inc. d), del TUO del Reglamento General de los Registros Públicos.
Sin perjuicio de lo anterior, se deja constancia de lo siguiente:
- De la revisión de la escritura antes mencionada se aprecia que, se ha omitido consignar o insertar el informe del gerente general de haber sustentado a la junta la conveniencia de tal capitalización exigido por el artículo 214 de la Ley General de Sociedad concordante con el artículo 70 del Reglamento del Registro de Sociedades.
- Respecto al aumento de capital por capitalización de deudas: De acuerdo al Artículo 65 del Reglamento del Registro de Sociedades, “El aumento de capital o el pago de capital suscrito que se integre por la conversión de créditos o de obligaciones, capitalización de utilidades, reservas, beneficios, primas de capital, excedentes de revaluación u otra forma que signifique el incremento de la cuenta capital, se acreditará con copia del asiento contable donde conste la transferencia de los montos capitalizados a la cuenta capital, refrendada por contador público colegiado o contador mercantil matriculado en el Instituto de Contadores del Perú. (...)”. De la escritura se verifica que no se ha insertado ni se ha adjuntado copia certificada notarial del asiento contable, donde se aprecia que la capitalización se ha trasladado a la cuenta capital conforme lo establece el reglamento citado, y que en efecto, corra asentada el nuevo capital social.
IV. DECISIÓN: Por lo expuesto se TACHA sustantivamente el presente título.
V. BASE LEGAL:
RGRP. 42 INC. D
(...)
d) Existan obstáculos insalvables que emanen de la partida registral;
RESOLUCIÓN N° 516-2017-SUNARP-TR-T, de fecha 27/10/2017
Disolución y quiebra de la sociedad
Si la sociedad incurre en causal de disolución por tener un patrimonio neto menor al tercio de su capital social pagado, la junta general de accionistas bien puede acordad el aumento y la reducción del capital social para no disolver la sociedad, lo cual conllevaría a evitar la liquidación y eventualmente su declaración de quiebra.
Derechos pagado: S/ 2,221.00 soles, derechos cobrados: S/ 20.00 soles.
Derechos por devolver: S/ 2,201.00 soles.
Recibo(s) Número(s) 00032399-94 - Chiclayo, 02 de Enero de 2020
III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
El señor Díaz interpuso recurso de apelación autorizado por la abogada Ítala Bertolotti Fernández, cuyos fundamentos se resumen a continuación:
- La aplicación de la Resolución N° 516-2017-SUNARP-TR-T al caso particular deriva en errónea, ya que los supuestos son totalmente diferentes. En este título se busca continuar con el proceso de liquidación de la sociedad y en el caso que fue objeto de la precitada resolución se quería revertir la disolución de la sociedad. En ningún momento se ha pretendido que la sociedad vinculada en esta calificación salga del proceso de disolución y el acuerdo de capital aprobado es un acto conducente al pago de deudas, concordante con la liquidación y posterior extinción.
- Es claro que sí se pueden inscribir aumentos de capital durante el proceso de liquidación de una sociedad, en la medida en que estos coadyuven al proceso de liquidación, como ocurre en este caso.
- No existe ningún precepto societario, civil, administrativo o de cualquier otra índole que prohíba a los accionistas aprobar el aumento de capital e inmediatamente después presentar el escrito de extinción adjuntando el respectivo aviso de publicación del balance final de liquidación. No es un acto perjudicial para terceros conforme lo fundamenta la Resolución N° 732-2005-SUNARP-TR-L.
- Asimismo, el propio artículo 413 de la Ley General de Sociedades precisa que la junta puede adoptar los acuerdos que estime pertinentes, sin que exista una limitación en su adopción.
- Siendo así, el aumento de capital por capitalización de deudas es un acto que durante el proceso de liquidación se consideró necesario para lograr el pago de las acreencias y la posterior extinción de la sociedad. Con la capitalización de crédito que la sociedad mantiene frente a sus acreedores produce la disminución de su pasivo.
- En cuanto al inserto del asiento contable, se advierte que no se realizó una correcta revisión del parte notarial en el que obra el aumento de capital cuya inscripción se pretende, pues sí obra dicho asiento, el cual ha sido firmado por contador público.
- El registrador ha olvidado que, al estar la sociedad en liquidación, los directores, gerente general y demás representantes han cesado en sus funciones, por tanto, no existe administrador que sustente el informe que se pronuncie sobre la conveniencia de la capitalización de créditos contra la sociedad que se requiere en la denegatoria, por tanto, serán los accionistas los llamados, tal como ha sucedido en este caso, los que decidan sobre ese aspecto.
IV. ANTECEDENTE REGISTRAL
Partida N° 02111227 del Registro de Personas Jurídicas de Chiclayo
En esta partida corre inscrita la sociedad Distribución y Ventas Chiclayo S.A.
En el asiento D00001 figura inscrito el acuerdo de disolución y nombramiento de los liquidadores Javier Agustín Francisco Valencia Dongo Cárdenas (titular) y Javier Efraín Quicaño Rodríguez (suplente).
V. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES
Interviene como ponente la vocal (s) Maritha Elena Escobar Lino. Con el informe oral de la abogada Ítala Bertolotti Fernández.
Atendiendo a la pretensión del administrado y a la denegatoria formulada por el registrador, le corresponde a esta Sala determinar lo siguiente:
• ¿El registrador puede sustentar su denegatoria en documentos que pertenecen a un título en trámite presentado con posterioridad al que es materia de impugnación?
• ¿La disolución publicitada en la partida vinculada de la sociedad es obstáculo para que se inscriba el aumento de capital que se solicita en este título?
VI. ANÁLISIS
1. Con el título alzado se busca inscribir el aumento de capital por capitalización de créditos adoptado por junta universal del 21/12/2019 de la sociedad Distribución y Ventas Chiclayo S.A. en liquidación, que corre inscrita en la partida N° 02111227 del Registro de Personas Jurídicas de Chiclayo. Para ese propósito, se ha presentado la escritura pública del 26/12/2019, otorgada ante notaria de Lima Carola Cecilia Hidalgo Morán, que contiene inserta el acta de la referida sesión.
La primera instancia ha justificado la tacha sustantiva porque en el asiento D00001 de la mencionada partida se publicita el acuerdo de disolución y nombramiento del liquidador que es incompatible con esta rogatoria, así como con el título N° 3128635-2019 con el que se procura la inscripción de la extinción.
Siendo así, le corresponde a esta Sala determinar si dichas circunstancias impiden o no el acceso al Registro de la solicitud del recurrente.
2. Como preámbulo, se desprende de la esquela que el registrador invoca la Resolución N° 516-2017-SUNARP-TR-T para fundamentar su denegatoria, al respecto, hay que esclarecer que los criterios de dicho pronunciamiento corresponden a una sociedad que adoptó el aumento y reducción de capital para evitar el estado de disolución, sin embargo, en este título estamos frente a una sociedad que ya está inmersa en un proceso de liquidación conforme se aprecia del asiento antes indicado, por tanto, dicha resolución no es congruente para dirimir esta controversia.
3. Sobre el procedimiento de liquidación societaria, el artículo 413 de la Ley General de Sociedades (LGS) establece lo siguiente:
Artículo 413.- Disposiciones generales
Disuelta la sociedad se inicia el proceso de liquidación.
La sociedad disuelta conserva su personalidad jurídica mientras dura el proceso de liquidación y hasta que se inscriba la extinción en el Registro.
Durante la liquidación, la sociedad debe añadir a su razón social o denominación la expresión “en liquidación” en todos sus documentos y correspondencia.
Desde el acuerdo de disolución cesa la representación de los directores, administradores, gerentes y representantes en general, asumiendo los liquidadores las funciones que les corresponden conforme a ley, al estatuto, al pacto social, a los convenios entre accionistas inscritos ante la sociedad y a los acuerdos de la junta general.
Sin embargo, si fueran requeridas para ello por los liquidadores, las referidas personas están obligadas a proporcionar las informaciones y documentación que sean necesarias para facilitar las operaciones de liquidación.
Durante la liquidación se aplican las disposiciones relativas a las juntas generales, pudiendo los socios o accionistas adoptar los acuerdos que estimen convenientes. (El resaltado es nuestro)
Véase del texto destacado que la junta general se mantiene en operatividad durante el procedimiento de liquidación para adoptar los acuerdos que sean necesarios. No existe mandato legal prohibitivo que le impida pronunciarse sobre los asuntos que ese órgano estime convenientes. En ese sentido, Elías Laroza, al comentar el precitado dispositivo legal, afirma que:
Según hemos señalado, producida la disolución desaparece la finalidad de desarrollar el objeto social. Consecuentemente, en principio, los acuerdos de la junta o asamblea de socios, durante el proceso de liquidación, deben orientarse exclusivamente a cumplir con los fines propios del proceso.
Sin embargo, puede ocurrir que, aun encontrándose la sociedad en estado de liquidación, la celebración de un nuevo negocio resulte conveniente para los propósitos de la liquidación. En este caso, consideramos que, de acuerdo con el artículo bajo comentario, no habría impedimento para que la junta o asamblea acuerden la ejecución del nuevo negocio. Más aún si se tiene en cuenta que, cumplidos los requisitos de publicidad, los terceros están en capacidad de conocer el estado de liquidación.
(…)[1]. (El resaltado es nuestro)
En ese orden, esta instancia mediante la Resolución N° 732-2005- SUNARP-TR-L del 23/12/2005 también ha sostenido que:
7) En cuanto al aumento de capital, habíamos dicho que implica una mejora en la situación financiera y económica de la empresa, puesto que se refuerza el activo social de la sociedad. Asimismo, en tanto el capital social constituye una cuenta inamovible y permanente constituye la principal garantía frente a acreedores y terceros, por lo que al producirse el aumento de capital se beneficia no solo a la propia sociedad, sino también a los acreedores y en ese sentido se beneficia el proceso liquidatorio.
(…).
En conclusión, el aumento de capital no es incompatible ni contraviene los fines del procedimiento de liquidación que se publicita en la partida vinculada, por lo que esta Sala no comparte los argumentos formulados por la primera instancia sobre este mismo punto.
4. Otro de los aspectos asociados a la incompatibilidad que alega el registrador es que bajo el título N° 3128635-2019, aún en trámite, se ha solicitado inscribir la respectiva extinción de la sociedad. Nótese que ese título, de acuerdo a su orden de presentación, es posterior al título impugnado, por lo que es oportuno determinar si los documentos que lo conforman tienen aptitud para influir en esta calificación registral.
Sobre el tema en cuestión, cabe anotar que la calificación registral no es una actividad librada al absoluto arbitrio de las instancias registrales, por el contrario, se trata de un régimen debidamente regulado por la ley que busca obtener una adecuada evaluación de los títulos, pero sin atentar contra los derechos de los administrados. El artículo 2011 del Código Civil señala en su parte pertinente que “(l)os registradores califican la legalidad de los documentos en cuya virtud se solicita la inscripción, la capacidad de los otorgantes y la validez del acto, por lo que resulta de ellos, de sus antecedentes y de los asientos de los registros. (...)”. A su vez el artículo 32 del TUO del Reglamento General de los Registros Públicos, sobre los alcances de la calificación, prescribe en su inciso a) que el Registrador y el Tribunal Registral deberán: “(c)onfrontar la adecuación de los títulos con los asientos de inscripción de la partida registral en la que se habrá de practicar la inscripción, y, complementariamente, con los antecedentes registrales referidos a la misma, sin perjuicio de la legitimación de aquellos. (...)”.
Como se aprecia, esas normas resaltan que la calificación que efectúan las instancias registrales se limita al contenido del título, las partidas vinculadas y los antecedentes del Registro (títulos archivados). El registrador entonces, no podrá fundar su decisión en cualquier circunstancia o hecho sino solo en los tres elementos señalados anteriormente: título, partida y antecedentes registrales.
5. Para este caso, a pesar de las normas sobre calificación antes citadas, el registrador fundó su examen de legalidad no solo en el título presentado, sino en documentos pertenecientes al título N° 3128635-2019[2], cuyo orden de presentación –como antes se indicó– es posterior al título impugnado, circunstancia que es rechazada durante el procedimiento de calificación registral. En consecuencia, no se puede sustentar la denegatoria en títulos posteriores al recurrido.
6. De otro lado, el registrador cuestiona que en el aumento de capital por la modalidad de capitalización de créditos contra la sociedad del caso bajo análisis no se ha cumplido con consignar o insertar el informe del gerente sobre la conveniencia de ese incremento, así como no se ha acreditado su efectividad con la copia del asiento contable.
El artículo 202 de la LGS establece que el aumento de capital puede originarse en: 1. Nuevos aportes; 2. La capitalización de créditos contra la sociedad, incluyendo la conversión de obligaciones en acciones; 3. La capitalización de utilidades, reservas, beneficios, primas de capital, excedentes de revaluación; y, 4. Los demás casos previstos en la ley.
Al respecto, Salas Sánchez refiere sobre la capitalización de créditos como modalidad de aumento de capital que:
En la capitalización de créditos frente a la sociedad, el recurso económico ya está en poder de la sociedad pues ingresó cuando el tercero celebró con la sociedad un contrato de crédito, cuyo importe se contabilizó como pasivo (deuda) frente a terceros. Posteriormente, por acuerdo entre la sociedad y el acreedor, se decide cancelar la deuda entregando a cambio nuevas acciones emitidas por la sociedad a favor del exacreedor. Contablemente, el aumento consiste en trasladar el pasivo frente a terceros a la cuenta capital social (…)[3].
A su vez, el artículo 214, primer párrafo, de la misma ley ha previsto sobre la capitalización de créditos que: “Cuando el aumento de capital se realice mediante la capitalización de créditos contra la sociedad se deberá contar con un informe del directorio que sustente la conveniencia de recibir tales aportes. (…)”.
7. Dicha disposición es desarrollada en el artículo 70 del Reglamento del Registro de Sociedades que señala:
Artículo 70.- Capitalización de créditos contra la sociedad
Para inscribir el acuerdo de capitalizar créditos contra la sociedad, en el acta se señalará que tal acuerdo se ha tomado contando con el informe del directorio exigido por el artículo 214 de la Ley o, en caso de sociedades que no tengan directorio, con el informe del gerente general.
Alternativamente, podrá presentarse al Registro, inserta en la escritura pública, o conjuntamente, copia certificada notarial del acta de la sesión del directorio respectiva o una certificación del gerente general o del representante debidamente autorizado, de que en el libro de actas aparece la sustentación aprobada. En el caso de sociedades anónimas cerradas sin directorio, se presentará una constancia del gerente general de haber sustentado a la junta la conveniencia de tal capitalización.
Se distingue entonces, que para la capitalización de créditos contra la sociedad, no es necesario que se presente el informe del directorio, o del gerente en caso de sociedades anónimas cerradas, que se pronuncie sobre la conveniencia de recibir esos aportes, tal como alega el registrador, sino que basta que en el acta de junta general se consigne que el aumento es adoptado contando con ese documento, o alternativamente se podrá presentar copia certificada del acta de sesión de directorio precisando que en el libro de actas aparece la sustentación aprobada, o certificación del gerente para ese mismo efecto.
8. Ahora bien, en el título examinado se verifica que en virtud de la disolución inscrita en el asiento D00001 de la partida vinculada, las funciones del directorio y del gerente han cesado (en aplicación del tercer párrafo del artículo 413 de la LGS), por lo que esta Sala entiende que el único representante activo de la sociedad es el liquidador que ha ingresado a reemplazarlos y tiene a su disposición la información financiera y contable de la sociedad para pronunciarse sobre el requisito exigido. Precisamente, en el referido asiento se publicita que Javier Agustín Francisco Valencia Dongo Cárdenas fue nombrado como liquidador, quien asume las funciones de representación y administración durante el procedimiento de liquidación societaria.
Ello resulta fundamental porque del acta bajo estudio se comprueba que dicha persona se desempeñó como presidente de la sesión, hecho que fue aceptado de forma unánime por los accionistas, quienes no pueden desconocer, por los efectos de cognoscibilidad que despliegan los asientos registrales[4], que aquel ejerce el cargo de liquidador. En ese contexto, tenemos que el acta indicada señala el siguiente tenor pertinente:
El señor presidente informó a los accionistas que era conveniente aumentar en S/ 730,369.00 (setecientos treinta mil trescientos sesenta y nueve y 00/100 soles) el capital de la sociedad. La suma a capitalizar proviene de las cuentas por pagar que la sociedad mantiene frente a Embotelladora Lambayeque S.A. (…). (El resaltado es nuestro)
Entonces, la junta general con pleno conocimiento de los alcances formulados por el liquidador –concernientes a la modalidad de aumento de capital y del acreedor involucrado– ha aprobado el acuerdo de capitalizar los créditos contra la sociedad, por esa razón, no cabe mayor reparo que formular sobre este punto.
9. De la esquela impugnada también se cuestiona que no se ha cumplido con acreditar el aumento de capital social bajo la modalidad analizada. Al tratarse de una operación contable, la capitalización de créditos contra la sociedad se acredita con copia del asiento contable según lo dispone el artículo 65 del Reglamento del Registro de Sociedades:
Artículo 65.- Conversión de créditos o de obligaciones y otros
El aumento de capital o el pago de capital suscrito que se integre por la conversión de créditos o de obligaciones, capitalización de utilidades, reservas, beneficios, primas de capital, excedentes de revaluación u otra forma que signifique el incremento de la cuenta capital, se acreditará con copia del asiento contable donde conste la transferencia de los montos capitalizados a la cuenta capital, refrendada por contador público colegiado o contador mercantil matriculado en el Instituto de Contadores del Perú.
(…). (El resaltado es nuestro)
Entre los insertos de la escritura pública del 26/12/2019 obra el asiento contable suscrito por el CPC Omar Luis Rivadeneyra Ninahuanca, que ha sido extraído del libro diario y en el que se verifica el monto concerniente al aumento de capital que ha sido transferido a la cuenta capital, dando así cumplimiento a lo previsto por la precitada norma. En atención a ello, este extremo de la denegatoria ha quedado desvirtuado.
En consecuencia, procede revocar la tacha sustantiva emitida por la primera instancia.
Intervienen como vocales (s) Yovana del Rosario Fernández Mendoza y Maritha Elena Escobar Lino, autorizadas mediante las resoluciones N° 269-2019-SUNARP/SN del 31/12/2019 y N° 045-2020-SUNARP/PT del 21/02/2020, respectivamente.
Por las consideraciones expuestas y por unanimidad se adoptó la siguiente decisión:
VII. RESOLUCIÓN
REVOCAR la tacha sustantiva emitida contra el título alzado y DISPONER SU INSCRIPCIÓN, previo pago de los derechos registrales, de ser el caso.
Regístrese y comuníquese.
YOVANA DEL ROSARIO FERNÁNDEZ MENDOZA
Presidenta de la Cuarta Sala del Tribunal Registral
WALTER EDUARDO MORGAN PLAZA
Vocal del Tribunal Registral
MARITHA ELENA ESCOBAR LINO
Vocal (s) del Tribunal Registral
OPINIÓN
El aumento de capital en los tiempos de liquidación societaria
Cristian Ociel Caballero Arroyo*
La pregunta clave que representa el asunto a comentar es si procede o no aumentar el capital social cuando la sociedad se encuentra en pleno procedimiento de liquidación que la encamina hacia la extinción. Precisamente, esa fue la cuestión que el Tribunal Registral dilucidó en la Resolución N° 357-2020-SUNARP-TR-T del 3 de agosto de 2020, que se pasará a explicar en las siguientes líneas conjuntamente con algunos temas asociados que faciliten su compresión.
Cuando la persona jurídica opta por su salida del tráfico jurídico, esta no desaparece de forma instantánea, sino que debe atravesar por las fases de disolución, liquidación y extinción. Al respecto, la Ley General de Sociedades (en adelante, LGS) ha regulado estas etapas en sus artículos 407 a 422. Esta situación se justifica porque la diversidad de relaciones jurídicas que la sociedad ha pactado con los socios, acreedores y terceros, en general, no puede finiquitar de forma inmediata, sin previamente saldar todas las obligaciones pendientes frente a todos ellos[5].
“(…) A partir de la ocurrencia de la causal o del acuerdo de disolución, la sociedad tiene como única finalidad la de liquidar su patrimonio y extinguirse” (Elías Laroza, 2015, p. 585).
Asimismo, Salas Sánchez (2017), citando a Rodrigo Uría (2003), agrega que:
(…) Con la puesta en disolución se inicia la resolución de todas las relaciones jurídicas en que sea sujeto la sociedad, la del vínculo asociativo que liga a los accionistas y la desaparición del propio ente social por desintegración de su complejo jurídico económico. La disolución, por sí, no pone fin a la sociedad ni siquiera paraliza enteramente la actividad social, aunque la transforme de actividad lucrativa en mera actividad liquidatoria. (…). (p. 175)
En el caso bajo análisis, en la partida registral de la sociedad figuraba inscrito el acuerdo de junta general con el que se decidió su disolución, asimismo, se designó a sus liquidadores, por tanto, su personalidad jurídica se mantenía todavía vigente[6]. Luego, la junta general, dentro ya de la etapa de liquidación, dispuso el aumento de capital que se solicitó inscribir. Esta sucesión de hechos conduce a preguntarse si entre las atribuciones que ese órgano social detenta, estando en curso la transición de la sociedad hacia su extinción, se comprende o no la facultad de incrementar el capital.
El artículo 413 de la LGS establece que al adoptarse la disolución cesan las atribuciones de los administradores sociales y demás representantes de la sociedad, pasando los liquidadores a ejercer las funciones conferidas por ley, el estatuto, el pacto social, a los convenios entre accionistas inscritos ante la sociedad y a los acuerdos de la junta general. Agrega esa norma que los socios en junta general pueden adoptar las decisiones que estimen convenientes. Esto último resulta más que suficiente para entender que ese órgano societario mantiene plenamente su competencia para aumentar el capital social (artículo 115 numeral 3 de la LGS), lo que supone, naturalmente, que esta operación económica es útil para el interés social; siendo así, la adopción de tal acuerdo no solo favorece a los propios socios (quienes tendrían una mejor expectativa de rendimiento en el haber social remanente, si fuese el caso), sino que además, se revitaliza la función de garantía del capital, ya que se contará con mayor solvencia para saldar las deudas de la sociedad, evitando en lo posible que los acreedores queden impagos.
(…) el capital cumple una función de orden externo, cuál es, proclamar a la generalidad (los terceros) la promesa que realiza la sociedad respecto a que esta mantendrá un activo superior al pasivo, por lo menos en la cifra constitutiva del capital, por lo cual se logra una garantía indirecta a favor de los acreedores respecto a que la sociedad cuenta con solvencia patrimonial; en caso de incumplimiento de esta promesa (…). (Gonzales Barrón, 2008, pp. 302-303).
Otro fundamento a favor de esa posición se sustenta en el artículo 416, numeral 7, de la LGS, el cual señala como una de las funciones de los liquidadores el que exijan el pago de dividendos pasivos[7] a los socios correspondientes a aumentos de capital acordados por la junta general con posterioridad a la declaratoria de disolución, en la cuantía que sea suficiente para satisfacer los créditos y obligaciones frente a terceros. Esta facultad de los liquidadores solo se podría ejercer si previamente se aumentó el capital durante el procedimiento de liquidación; en otras palabras, se admite, a nivel normativo, que una sociedad en liquidación incremente su capital.
Por el contrario, el registrador asumió que esa posibilidad no está permitida para la sociedad, por lo que emitió la tacha sustantiva del título. Esa denegatoria transmite que para la sociedad toda decisión que le está autorizada es aquella destinada a desprenderse de sus activos, lo cual implica que durante su etapa de liquidación la persona jurídica está impedida de mejorar su solvencia económica para garantizar el pago de sus obligaciones. Posteriormente, el Tribunal Registral, al pronunciarse en vía de apelación, revocó esa denegatoria y dispuso la inscripción del título.
Por último, es pertinente añadir que, después de extenderse la inscripción del aumento de capital, la sociedad proseguirá en su procedimiento de liquidación con rumbo hacia su extinción, punto a partir del cual su existencia como sujeto de derecho habrá de concluir.
REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS
Elías Laroza, E. (2015). Derecho Societario peruano (2ª edición, T. II). Lima: Gaceta Jurídica.
Garrigues, J. (1987). Curso de Derecho Mercantil (7ª edición, T. I). Bogotá: Temis.
Gonzales Barrón, G. (2008). Introducción al Derecho Registral y Notarial (2ª edición). Lima: Jurista Editores.
Salas Sánchez, J. (2017). Sociedades reguladas por la Ley General de Sociedades. Lima: Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú.
[1] ELÍAS LAROZA, Enrique. Derecho Societario peruano. 2ª edición, T. II, Gaceta Jurídica, Lima, 2005, p. 614.
[2] De la consulta al Sistema de Información Registral (SIR) se verifica que este título posterior se encuentra suspendido por ser incompatible con el título materia de apelación.
[3] SALAS SÁNCHEZ, Julio. Sociedades reguladas por la Ley General de Sociedades. Fondo Editorial de la PUCP, Lima, 2017, p. 126.
Artículo 2012.- Principio de publicidad
Se presume, sin admitirse prueba en contrario, que toda persona tiene conocimiento del contenido de las inscripciones.
[5] Sobre esto, Garrigues (1987) sostiene que:
(…) la sociedad es más que un contrato: es una colectividad que actúa en el tráfico jurídico bajo la forma de una persona jurídica que se relaciona contractualmente con quienes no son sus socios (terceros) creando una trama de vínculos jurídicos que no puede cortarse de golpe en el instante de la disolución del contrato social. (p. 274)
[6] Ley General de Sociedades
Artículo 6.- Personalidad jurídica
La sociedad adquiere personalidad jurídica desde su inscripción en el Registro y la mantiene hasta que se inscribe su extinción.
[7] Se refiere a la parte no pagada de las acciones que el socio suscribió cuando se aumentó el capital social.
________________________
* Abogado por la Universidad Nacional Pedro Ruiz Gallo. Maestro con mención en Derecho Civil y Comercial de la misma casa superior de estudios. Excolaborador de la Oficina Regional del Indecopi - Lambayeque. Ha sido analista registral de la Zona Registral N° II - Sede Chiclayo. Actualmente, se desempeña como abogado de la Cuarta Sala del Tribunal Registral - Sede Trujillo.