Coleccion: Dialogo con la Jurisprudencia - Tomo 263 - Articulo Numero 1 - Mes-Ano: 8_2020Dialogo con la Jurisprudencia_263_1_8_2020

El cese de la prision preventiva

Aun cuando la utilización de la prisión preventiva se ha venido dando de forma desproporcional, olvidándose su carácter de excepcionalidad, se tiene que una vez que ha sido impuesta, esta no tiene porqué permanecer hasta la finalización del proceso, sino que puede solicitarse, e incluso decretarse de oficio, el cese de la imposición de dicha medida. A continuación, se señalan los principales criterios establecidos por la jurisprudencia para determinar cuándo es viable la procedencia de dicho cese. Aspecto de especial importancia en el contexto social actual generado por la pandemia del COVID-19 y el hacinamiento penitenciario, que incluso ha dado lugar a la emisión del Decreto Legislativo N° 1513, del 4 de junio de 2020, que busca la revisión de los casos de prisión preventiva y determinar su cese, con miras a aligerar el hacinamiento penitenciario.

• ¿La variación o reforma de la prisión preventiva a favor del procesado puede producirse de oficio?

“[S]egún nuestra normativa procesal, las medidas de coerción se caracterizan por su variabilidad o provisionalidad. Así pues, su permanencia o modificación, en tanto dure el proceso penal, estará siempre en función de la estabilidad o el cambio de los presupuestos y fundamentos que hicieron posible su adopción. Incluso de acuerdo con nuestro sistema procesal penal vigente, es totalmente factible que la variación o reforma de las medidas coercitivas a favor del procesado se produzca incluso de oficio (artículo 255.2 CPP). En este orden de ideas, la prisión preventiva no tiene una duración definitiva, su vigencia está condicionada a la permanencia de las razones que justificaron su imposición de conformidad con lo prescrito en los artículos 268, 269 y 270 del CPP. Dicho esto, en el artículo 283 del CPP se ha previsto el instituto procesal a través del cual el imputado podrá intentar poner fin a la medida coercitiva real de prisión preventiva de la que es objeto, sustituyéndola por la medida de comparecencia”.

(Primera Sala Penal de Apelaciones Nacional Permanente Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios. Exp. Nº 00033-2018-46-5002-JR-PE-03. Resolución N° 5, del 9 de junio de 2020, considerando 3).

• ¿Qué aspectos se deben analizar para determinar el cese de la prisión preventiva?

“La cesación de la prisión preventiva requiere una nueva evaluación, pero en base a la presencia de nuevos elementos que deberán ser legítimamente aportados por la parte solicitante, elementos que deben incidir en la modificación de la situación preexistente y con ello posibilitar su aplicación. Por tanto, si no se actúan nuevos elementos o los que se actuaron no fueron de fuerza suficiente por aquel propósito no podrá cesar la prisión preventiva. Ello lógicamente implica que la evaluación se deberá efectuar teniendo en cuenta los requisitos generales para la procedencia de esta medida de coerción personal, temporal y mutable”.

(Sala Penal Permanente. Casación N° 391-2011-Piura, del 18 de junio de 2013, considerando 2.9).

“Las causas para declarar la cesación preventiva, por mandato legal, se hallan estipuladas en el artículo doscientos ochenta y tres del Código Penal. Su procedencia se declarará cuando nuevos elementos de convicción demuestren que no concurren los motivos que determinaron su imposición y resulte necesario sustituirla por la medida de comparecencia”.

(Sala Penal Permanente. Casación N° 1021-2016-San Martín, del 14 de febrero del 2018, considerando 4.1).

“Conforme al contenido del artículo 283 del Código Procesal Penal, es posible que el órgano jurisdiccional disponga el cese de la prisión preventiva, respecto de un imputado durante el transcurso de la investigación, siempre y cuando se logren incorporar, a esta, nuevos elementos de convicción que demuestren la inconcurrencia de los motivos que determinaron su imposición y, por tanto, resulta necesario sustituirla por una medida de comparecencia. Es decir, conforme al texto de la norma, se debe verificar la existencia de elementos de convicción nuevos que pongan en duda o desvirtúen los que inicialmente sirvieron para amparar la medida coercitiva de prisión preventiva. Este principio de variabilidad es permitido por nuestra norma procesal en la medida que la prisión preventiva constituye una de las restricciones más intensas de los derechos fundamentales de un investigado, como es la privación de libertad. En tal sentido, conforme lo ha señalado la Corte Suprema, el cese de prisión preventiva no implica una nueva evaluación, sino –en base a los nuevos elementos que deben ser aportados por la parte solicitante– verificar si estos inciden en la modificación de la situación preexistente”.

Según a la disposición normativa antes señalada, son dos los aspectos a analizar por un órgano jurisdiccional para determinar si ampara o no un cese de prisión preventiva: la existencia de nuevos elementos de convicción, y que estos pongan en cuestión los que sirvieron para dictar la prisión preventiva”.

(Sala Penal Nacional de Apelaciones Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios, Colegiado A, Exp. N° 00186-2015-84-5001-JR-PE-01, Resolución N° 02,del 15 de mayo de 2017, considerandos 4.2.1 y 4.2.2).

“El artículo 283.3 del CPP prescribe, que la cesación de la prisión preventiva procede solo en los casos donde se observen nuevos elementos de convicción que demuestren que ya no concurren los presupuestos o fundamentos que determinaron su imposición, por lo que resulta necesario variar esta medida por una menos gravosa como la comparecencia. Asimismo, deberán tenerse en consideración las características personales del imputado, el tiempo transcurrido desde la privación de su libertad y el estadio del proceso. En ese mismo sentido, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema en la Casación N° 391-2011-Piura, ha establecido que la cesación importa la variación de la situación jurídica existente cuando se dictó la prisión preventiva conforme a lo exigido por el CPP. En vista de ello, este instituto procesal a favor del imputado no implica una revaluación de los elementos propuestos por las partes al momento que se dictó la medida de prisión preventiva, sino que se requiere una evaluación de nuevos elementos favorables que deberán ser aportados por el solicitante. De esa forma, quien postule el pedido de cesación preventiva deberá fundamentar que alguno o varios de los presupuestos empleados para dictar prisión preventiva se han visto debilitados por nuevos elementos de convicción recogidos en la investigación”.

(Primera Sala Penal de Apelaciones Nacional Permanente Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios. Exp. Nº 00033-2018-46-5002-JR-PE-03. Resolución N° 5, del 9 de junio de 2020, considerando 4).

• ¿Qué se entiende por nuevos elementos de convicción?

“El término “nuevos elementos de convicción” al que se hace mención en el artículo doscientos ochenta y tres del Código Procesal Penal se refiere a fundamentos que superen los tres presupuestos previstos en el artículo doscientos sesenta y ocho del Código Procesal Penal que el Juzgado de Investigación inicialmente valoró para la imposición del mandato de prisión, que son: a) que existen fundados y graves elementos de convicción para estimar razonablemente la comisión de un delito que vincule al imputado como autor o partícipe de este; b) que la sanción a imponerse sea superior a cuatro años de pena privativa de libertad; y c) que el imputado, en razón de sus antecedentes y otras circunstancias del caso particular, permita colegir razonablemente que tratará de eludir la acción de la justicia –peligro de fuga– u obstaculizar la averiguación de la verdad –peligro de obstaculización”.

(Sala Penal Permanente. Casación N° 1021-2016-San Martín, del 14 de febrero del 2018, considerando 4.6).

“En lo referido a la prisión preventiva, esta Suprema Corte se pronunció acerca de los presupuestos a considerar para la imposición de una prisión preventiva, esto es a la concurrencia de: i) delito grave, ii) peligrosismo procesal (peligro de fuga y peligro de obstaculización), iii) Sospecha fuerte, iv) Plazo de la prisión preventiva y v) Test de proporcionalidad. No obstante, en relación a la cesación de la prisión preventiva es necesario precisar que el término “nuevos elementos de convicción” al que se hace mención en el artículo doscientos ochenta y tres del CPP se refiere a fundamentos que superen los presupuestos previstos en el artículo doscientos sesenta y ocho del CPP que el juzgado de investigación inicialmente valoró para la imposición del mandato de prisión, esto es, quien postule el pedido de cesación de prisión deberá fundamentar concretamente que alguno o varios de los presupuestos empleados para dictar el mandato de prisión ya no concurren, consecuentemente, la cesación se sustenta necesariamente en la variación de la situación jurídica existente al momento en que se impuso la prisión preventiva y no implica una reevaluación de los elementos propuestos por las partes al momento en que el Ministerio Público solicitó inicialmente la prisión preventiva”.

(Sala Penal Especial de la Corte Suprema de Justicia. Exp. N° 4-2018-1. Resolución N° 2, del 30 de junio de 2020, magistrado ponente: Barrios Alvarado, considerando 7.E).

“De modo que, según la formula legislativa, el legislador plantea como única exigencia la concurrencia de nuevos elementos de convicción, los cuales, para ser eficaces, deben reunir determinadas cualidades. En principio, debe tratarse de “nuevos” elementos de convicción, entiéndase en este dominio por “nuevos”, todas aquellas circunstancias que no formaron parte del debate en la audiencia de prisión preventiva, y, por ende, tampoco fueron considerados en la valoración judicial que determinó la medida. Adicionalmente, estos nuevos elementos deben aportar información que, valorada con criterio objetivo y de manera global, permita concluir, alternativa o acumulativamente, que la vinculación del imputado con el delito, el peligro procesal o la prognosis de pena han sido desvirtuados de plano o se ha desvanecido de modo considerable. Se descarta, por tanto, como fundamento de la cesación, cualquier información nueva que, por su mínima incidencia, no permita apreciar un cambio importante en la situación jurídica del imputado en el proceso penal.

En el presente caso, teniendo en cuenta el punto controvertido ya glosado, el Colegiado precisa que uno de los criterios para calificar la eficacia de los nuevos elementos de convicción, es precisamente verificar que la información que estos aportan al proceso, guarde relación con los hechos imputados y los elementos que sustenta la imputación. Pues, de no existir esa mínima correspondencia, será del cao de negarles virtualidad para variar la situación jurídica del imputado. También resulta necesario precisar que esta exigencia no puede interpretarse de manera rígida, al punto de considerar que solamente son útiles los elementos de convicción que atacan el núcleo de la imputación, o en otro supuesto, anulan la eficacia acreditativa del elemento de convicción más importante, sino que también es posible tomar en cuenta elementos de convicción que ataquen aspectos colaterales o periféricos de la imputación”.

(Sala Penal Nacional de Apelaciones Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios, Colegiado A. Exp. N° 00160-2014-284-5201-JR-PE-01, del 11 de agosto de 2017, considerandos 6.4. y 6.5).

• ¿Los nuevos elementos de convicción pueden tener eficacia para el cese de la prisión preventiva aun cuando vayan referidos a atacar ámbitos periféricos de la imputación?

“[E]l Colegiado es del criterio que los nuevos elementos de convicción pueden alcanzar eficacia, incluso cuando ataquen ámbitos periféricos de la imputación, siempre que estos hechos hayan sido tomados en cuenta para sustentar la medida de prisión preventiva inicial. Esta apreciación, además, es acorde al texto legal que regula la materia, pues el inciso 3, artículo 283 del Código Procesal Penal, exige que los nuevos elementos de convicción hagan desaparecer los motivos que determinaron la imposición de prisión preventiva, y no exige, como podría malentenderse, que se desvirtúe el propio núcleo de la imputación o se presente una contraprueba que ataque de modo directo el elemento de cargo más importante”.

(Sala Penal Nacional de Apelaciones Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios, Colegiado A, Exp. N° 00160-2014-284-5201-JR-PE-01, del 11 de agosto de 2017, considerando 6.6).

• ¿Las falencias de la imputación fiscal pueden ser tomadas en cuenta para declarar el cese de la prisión preventiva?

“En consecuencia, de acuerdo al análisis precedente, se verifica que la información nueva introducida al proceso desvanece los motivos que sirvieron, en su momento, para imponerle la medida de prisión preventiva por el delito de asociación para delinquir. Esta afirmación encuentra mayor sustento aún, si se tiene en cuenta que, conforme se puso en evidencia en la audiencia de apelación, la imputación formulada contra Patiño Marmanillo, como presunto autor de asociación para delinquir y cómplice de peculado, a casi tres años de haberse iniciado la investigación, al parecer no ha sido lo suficientemente definida. Si bien no corresponde tratar las falencias de la imputación en un pedido de esta naturaleza, no por ello se pueden dejar al margen de nuestra valoración en tanto tiene incidencia en el análisis global y articulado de la situación jurídica del recurrente”.

(Sala Penal Nacional de Apelaciones Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios, Colegiado A. Exp. N° 00160-2014-284-5201-JR-PE-01, del 11 de agosto de 2017, considerando 6.13).

• ¿Cuándo se ha solicitado el cese de la prisión preventiva, quién tiene el deber de fundamentar que los presupuestos que se valoraron para imponer prisión preventiva ya no concurren?

“Quien postule el pedido de cesación de prisión deberá fundamentar concretamente que alguno o varios de los presupuestos empleados para dictar el mandato de prisión ya no concurren. La defensa técnica del imputado debió enfocarse en demostrar la inexistencia de los peligros de obstaculización y/o fuga, extremos sobre cuya base se dictó el mandato de prisión”.

(Sala Penal Permanente. Casación N° 1021-2016-San Martín, del 14 de febrero del 2018, considerando 4.7)

• ¿La sola recalificación jurídica de la conducta determina ipso iure el cese de la prisión preventiva?

Si la nueva calificación jurídica hubiera sido por un delito con una pena menor a cuatro años de privación de libertad, automáticamente operaría la facultad de realizar una reforma aún de oficio, conforme a la facultad establecida en el inciso dos del artículo doscientos cincuenta y cinco del Código Procesal Penal, los autos que se pronuncien sobre estas medidas son reformables, aún de oficio, cuando varíen los supuestos que motivaron su imposición o rechazo. Sin embargo, tal circunstancia no concurrió. La sanción del tipo penal al que se varió la calificación continuó siendo superior a los cuatro años de privación de libertad; por tanto, dicho requisito de procedibilidad se mantuvo.

En consecuencia, si la nueva calificación jurídica brindada por el representante del Ministerio Público no es por un tipo penal con pena de privación de libertad no menor de cuatro años, el Juez de Investigación Preparatoria no puede modificar de oficio el mandato de prisión ni exigir que el Ministerio Público efectúe un nuevo requerimiento, dado que los presupuestos iniciales que motivaron el mandato de prisión no variaron. Tanto más si en el presente caso, en el requerimiento mixto, en el apartado referido a las medidas de coerción subsistentes dictadas durante la investigación preparatoria, sostuvo que “el encausado Manuel Villoslada Trujillano se encuentra con la medida de prisión preventiva internado en el Centro Penitenciario de Santo Toribio de la Ciudad de Tarapoto, medida dictada por el Juzgado de Investigación Preparatoria”. En ese sentido, inferir un desistimiento del fiscal constituye un proceder erróneo. Muestra de ello es la oposición brindada por el señor fiscal provincial en la audiencia de cesación, pues este no se allanó a la pretensión del imputado, sino que expresó que el tipo penal de actos contra el pudor preveía una pena superior a los cuatro años de privación de la libertad.

La sola recalificación de la conducta no determina ipso iure el cese de la prisión.

Tanto más si, conforme al inciso cuatro del artículo trescientos cuarenta y nueve del Código Procesal Penal, referido al contenido del requerimiento de acusación, el fiscal indicará en la acusación las medidas de coerción subsistentes dictadas durante la investigación preparatoria; y, en su caso, podrá solicitar su variación o que se dicten otras según corresponda. En el presente caso, el fiscal no solicitó su variación; por ello, la interpretación efectuada por la Sala Superior trasciende a la autonomía concedida al Ministerio Público para el requerimiento de las medidas de coerción procesal personal.

Así, no es procedente decretar el cese del mandato de prisión invocando causales distintas a las previstas en el artículo doscientos ochenta y tres del Código Procesal Penal”.

(Sala Penal Permanente. Casación N° 1021-2016-San Martín, del 14 de febrero del 2018, considerandos 4.11-415).

• ¿En el contexto actual, el cese de la prisión preventiva debe evaluarse caso por caso o procede ante cualquier argumento genérico del grado de contagio del COVID-19?

“La defensa técnica del recurrente, alega también como agravio, que no se ha considerado el hacinamiento (309 % hasta julio de dos mil dieciocho), el nivel de salubridad, el grado de contaminación del COVID-19 y las medidas que se tomaron para prevenir y controlarla según lo exige la citada resolución administrativa (138-2020-CE-PJ). Este agravio también debe ser desestimado, porque el cese de la prisión preventiva requiere de una evaluación que se haga en cada caso en particular, siempre dentro del marco legal y constitucional. En ese sentido, no se pueden utilizar argumentos generales de hacinamiento de las cárceles, nivel de salubridad, grado de contaminación del COVID-19 para incoar un pedido en los términos que plantea la defensa (cese de la prisión preventiva)”.

(Primera Sala Penal de Apelaciones Nacional Permanente Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios. Exp. Nº 00033-2018-46-5002-JR-PE-03. Resolución N° 5, del 9 de junio de 2020, considerando 11)

(Primera Sala Penal de Apelaciones Nacional Permanente Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios. Exp. Nº 00033-2018-46-5002-JR-PE-03. Resolución N° 5, del 9 de junio de 2020, magistrado ponente: Angulo Morales, considerando 11)

“La defensa alegó que el a quo no realizó un análisis respecto a la salubridad del establecimiento penal ni las medidas que se han tomado para evitar el contagio del COVID-19 y para atender a los afectados, así como el grado de hacinamiento del mismo, tal como lo señala la Resolución Administrativa N° 138-2020-CE-PJ. Sin embargo –como ya se ha señalado–, el cese de la prisión preventiva requiere de nuevos elementos de convicción que demuestren que no concurren los motivos que determinaron su imposición, siendo necesario que el análisis se haga en cada caso en particular, siempre dentro del marco legal y constitucional.

En ese sentido, no se puede utilizar aisladamente argumentos referidos al hacinamiento carcelario, nivel de salubridad y medidas que se hayan tomado para evitar y atender a los afectados por el COVID-19 para evaluar el cese de la prisión preventiva, ya que estas circunstancias per se no son una razón suficiente para otorgarla. Además, es necesario tener en cuenta que el procesado no comparte celda (ya sea por motivos de seguridad o por cualquier otro motivo); y si bien señala que existen otros internos en el área donde se encuentra recluido, también tiene que seguir las normas de autoprotección (distanciamiento social) a fin de evitar ser contagiado; en consecuencia, su agravio en ese extremo debe ser rechazado.

Finalmente, cabe precisar que no resulta idóneo sustentar su pretensión sobre una decisión recaída en un pedido similar en otro expediente judicial, pues cada caso tiene sus particularidades y se evalúan circunstancias propias del mismo”.

(Sala Penal Especial de la Corte Suprema de Justicia. Exp. N° 4-2018-1. Resolución N° 2, del 30 de junio de 2020, magistrado ponente: Barrios Alvarado, considerando 8.12)

• ¿El solo transcurso del plazo de prisión preventiva puede ser considerando como elemento suficiente para decretar el cese de la prisión preventiva?

“Con relación a que el a quo no valoró que, a la fecha, el procesado ha cumplido 23 meses de prisión preventiva; es decir, más de la mitad del plazo impuesto, pese a que la Resolución Administrativa N° 138-2020-CE-PJ señala que el tiempo de la prisión preventiva es un factor, en sí mismo, factible para disminuir el riesgo de fuga o de obstaculización, este transcurso de tiempo tampoco puede analizarse de manera aislada, sino con los demás elementos de convicción que se hayan presentado a fin de que se desvirtúen los motivos que determinaron la imposición de la prisión preventiva en un momento inicial. En este caso, descartado los principales argumentos ofrecidos por la defensa del investigado, resulta inviable que la cesación se sustente en el solo transcurso del plazo de la prisión preventiva”.

(Sala Penal Especial de la Corte Suprema de Justicia. Exp. N° 4-2018-1. Resolución N° 2, del 30 de junio de 2020, magistrado ponente: Barrios Alvarado, considerando 8.13)


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