Coleccion: Dialogo con la Jurisprudencia - Tomo 263 - Articulo Numero 2 - Mes-Ano: 8_2020Dialogo con la Jurisprudencia_263_2_8_2020

Suspension de la ejecucion de hipoteca por la incautacion penal del inmueble

RESUMEN INTRODUCTORIO

El Pleno Jurisdiccional Distrital Comercial 2017 adoptó como acuerdo que: “Por la naturaleza de la incautación, de ser medida cautelar para un futuro decomiso, no debe procederse al remate, hasta que se resuelva en el proceso penal el destino del bien”. En aplicación de dicho acuerdo se decidió suspender el remate de un inmueble hasta que se resuelva el proceso penal en el que se había dispuesto la incautación del referido bien. Esta resolución fue declarada nula por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad por no haberse explicado con la suficiencia del caso, cómo es que la incautación, por el solo hecho de su dictado en un proceso penal, puede ser lo suficientemente relevante para primar sobre el derecho real de garantía que se encuentra en su fase de ejecución. El fallo revela un conflicto entre el proceso de ejecución de garantía y las medidas cautelares dictadas en un proceso penal el cual es analizado a continuación por destacados especialistas.

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA LIBERTAD

PRIMERA SALA CIVIL

Expediente : Nº 1256-2012

Demandante : Banco de Crédito del Perú - Suc. Trujillo

Demandado : Alfa Contructores SAC y otros

Materia : Ejecución de garantías

RESOLUCIÓN NÚMERO CINCUENTA Y CINCO

Trujillo, 15 de mayo del año 2019.

AUTOS Y VISTOS, tras la vista de la causa en audiencia pública, efectuada la votación correspondiente, se expide la siguiente resolución de vista:

I. ASUNTO

Viene en apelación a esta Sala, la resolución número cincuenta y dos, de fecha 17 de abril del 2018 [folios 941 a 945], en el extremo que ha resuelto SUSPENDER el remate solicitado en tercera convocatoria, hasta que se resuelva el Proceso Penal N° 4031-2010-16 seguido contra Bruno Bracamonte Moreno, Alfa Constructores SAC, representado por Bruno Bracamonte Moreno, Marco Antonio Benavides Bargallo y otros, por el delito de lavado de activos proveniente del Tráfico Ilícito de Drogas.

II. ANTECEDENTES

2.1. Mediante Escritura Pública, de fecha 29 de marzo del 2011, el demandante Banco de Crédito del Perú, otorgó un préstamo de dinero a favor de Alfa Constructores SAC, por la suma de US $ 300,000.00 (trescientos mil y 00/100 dólares americanos) y, para el cumplimiento de dicha obligación, se constituyeron como fiadores solidarios los señores Bruno Bracamonte Moreno y Eduardo Olegario Bracamonte Álvarez.

2.2. Luego, por Escritura Pública, de fecha 19 de abril del 2011, la ejecutada Alfa Constructores SAC, constituyó primera y preferencial hipoteca a favor del ejecutante Banco de Crédito del Perú, sobre el inmueble de su propiedad, ubicado en calle El Palmar N° 595, lote 31, Man-zana O, primera etapa, urbanización El Golf, distrito y provincia de Trujillo, departamento de La Libertad, inscrito en la Partida Electrónica N° 03097931.

2.3. Ante el incumplimiento en el pago, el Banco de Crédito del Perú ha interpuesto demanda de ejecución de garantías, con la finalidad de que los ejecutados Alfa Constructores SAC [obligado principal], Bruno Bracamonte Moreno y Eduardo Olegario Bracamonte Álvarez [fiadores solidarios], cumplan con el pago de US $ 271,015.76 (doscientos setenta y un mil cero quince y 76/00 dólares americanos), según liquidación y estado de cuenta de saldo deudor que se anexa a la demanda; así como también, el pago de los intereses compensatorios y moratorios que se devenguen hasta la total cancelación de la duda, costas y costos del proceso; la que se ha admitido a trámite mediante resolución número uno, de fecha 23 de abril del 2012 [folios 49], que contiene el mandato de ejecución.

2.4. Por resolución número dieciséis, de fecha 3 de julio del 2014 [folios 270 a 274], el juez de primera instancia ha dispuesto: (i) La notificación del Ministerio Público para que tome conocimiento del desarrollo del presente proceso
(ii) Se integre como tercero legitimado a la Procuraduría Pública a cargo de los delitos de tráfico ilícito de drogas;
(iii) Se declara la improcedencia del pedido de suspensión de remate solicitado por dicha procuraduría pública y, (iv) La continuación del proceso conforme su estado, facultándose al martillero público para que programe remate en primera convocatoria respecto del bien inmueble materia de ejecución. En virtud de ello, en autos programó remate público en primera, segunda y tercera convocatoria, según lo dispuesto en la resolución número dieciocho, veintisiete y treinta, respectivamente [folios 291, 530 y 596]; actos de remate público que debido a la falta de postores fueron declarados desiertos.

2.5. Posterior a ello, luego de una nueva valorización del inmueble materia de ejecución, a través de la resolución número cuarenta y cinco, de fecha 10 de octubre del 2017 [folios 785], se programó remate en primera convocatoria para el día 20 de noviembre del 2017, a horas 2:30 p.m., el mismo que fue declarado desierto por falta de postores, según acta de su propósito de fojas 797; por resolución número cuarenta y ocho, de fecha 7 de diciembre del 2017 [folios 809], se volvió a programar remate en segunda convocatoria para el día 16 de enero del 2018; acto procesal que también fue declarado desierto por falta de postores.

2.6. Por escrito de fecha 15 de enero del 2018 [folios 902], el letrado Miguel Ángel Fernández Jáuregui en su calidad de abogado representante de la Procuraduría Pública Especializada en Tráfico Ilícito de Drogas, Lavado de Activos y Perdida de Dominio - Mininter (Tercero Legitimado), solicita al juzgado a cargo del proceso, se deje sin efecto el remate judicial dispuesto en autos (en segunda convocatoria), sobre la base de un argumento puntual: la programación del remate judicial debe encontrarse supeditado a las resultas del proceso penal, Expediente N° 4031-2010, proceso en el que se encuentra comprendido el ejecutado Bruno Bracamonte Moreno y en el que se ha dictado medida de incautación del bien inmueble objeto de ejecución, el que podría devenir en un decomiso que le otorgaría el derecho de propiedad del Estado sobre el bien inmueble materia de la litis, por tanto, de continuar con el acto de remate se corre el riesgo de sustraer el objeto de ejecución de la pretensión de titularidad del Estado.

2.7. Efectuada la absolución de dicho pedido por parte del ejecutante Banco de Crédito del Perú (según escrito de folios 918 a 920), se ha expedido la resolución número cincuenta y dos, de fecha 17 de abril del 2018 (auto apelado), que, entre otros, ha resuelto: “2. suspender el remate solicitado en tercera convocatoria, hasta que se resuelva el Proceso Penal N° 4031-2010-16 seguido contra Bruno Bracamonte Moreno, Alfa Constructores SAC, representado por Bruno Bracamonte Moreno, Marco Antonio Benavides Bargallo y otros, por el delito de lavado de activos proveniente del Tráfico Ilícito de Drogas”. Siendo esta la decisión que se cuestiona en el recurso de apelación e ingresa a competencia del Colegiado a fin de emitir pronunciamiento respecto de su legalidad.

III. APELACIÓN, AGRAVIOS Y FUNDAMENTOS

El Banco de Crédito del Perú - sucursal Trujillo, a través de sus apoderados, letrados Juan José Estrada Díaz y Víctor Andrés Pereyra Salvador, han interpuesto recurso de apelación contra la resolución número cincuenta y dos, solicitando su revocatoria; para el efecto, exponen como argumentos puntuales: [1] En el auto apelado, se ha incurrido en error al suspender el remate en tercera convocatoria solicitado legalmente y sin una fundamentación fáctica y jurídica valida; más aún, si el Pleno Jurisdiccional Distrital Comercial del 2017 en el que se ha sustentado la decisión, no es vinculante; más aún, si el banco ejecutante cuenta con un derecho real de garantía (garantía hipotecaria de primer rango) inscrito con anterioridad a la medida cautelar de incautación en la vía penal; por lo tanto, el ejecutante mantiene preferencia en la ejecución del bien inmueble objeto de remate. De otro lado, no existe norma, ni motivo alguno que constituya impedimento para continuar con los actos de ejecución; lo contrario, constituye una clara infracción a lo regulado en los artículos 2014 y 2016 del Código Civil, siendo ilegal y hasta prevaricadora la decisión; [2] Es erróneo sostener que la cosa juzgada y la efectividad de las decisiones judiciales –en el presente proceso–, sirven de excusa para materializar propósitos ilícitos y, que además, afecta el interés público del represión del delito; no obstante lo señalado, refiere el impugnante que la presente acción ha sido interpuesta en ejercicio legítimo de un derecho adquirido de buena fe a fin de viabilizar la satisfacción de una acreencia para evitar un grave perjuicio económico de su representada; lo que no significa obstáculo alguno para que el Estado pueda seguir investigando la comisión del delito, indistintamente si el bien es rematado o no; por lo tanto, impedir la ejecución del bien hipotecado a favor del banco, constituye una clara violación de la Constitución, con la consecuente afectación directa del ahorrista y la libre circulación de los bienes en el comercio Por último, es erróneo también la aplicación de la Casación N° 1132013, cuando ninguno de los supuestos que en ella se establecen son de aplicación al presente caso.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1. En principio, el Colegiado estima necesario puntualizar que el artículo 139 inciso 5) de la Constitución Política, ha previsto: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”. Norma respecto del cual el Tribunal Constitucional ha tenido oportunidad de precisar que: “El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporcionan el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso (...)”. Advirtiendo que, nos encontraremos frente a un supuesto de inexistencia de motivación o motivación aparente “(...) cuando la misma (...) no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico”[1].

4.2. El mismo Tribunal Constitucional, también ha señalado que el derecho a la motivación no garantiza una determinada extensión de ella, de tal manera que su contenido constitucional se respeta siempre que exista:

(a) fundamentación jurídica, que implica la explicación y justificación de por qué tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan las normas; (b) congruencia entre lo pedido y lo resuelto; y (c) suficiente justificación de la decisión (aún si es breve, concisa o motivación por remisión)[2].

4.3. En el presente caso, advertimos que el juez de primer grado ha expedido la resolución número cincuenta y dos (auto apelado) disponiendo “la suspensión del remate público hasta que se resuelva el Proceso Penal N° 4031-2010-16”; para cuyo efecto, ha expuesto dos fundamentos puntuales: (i) Existe una medida de incautación que se ha impuesto con motivo del Expediente N° 4031-2010-16 (proceso penal por el delito de lavado de activos procedentes del Tráfico Ilícito de Drogas), medida que aún se encuentra vigente dentro de un proceso que se encuentra en la Etapa de Juzgamiento, según lo informado en el Oficio N° 123- 2018/4031-2010-32/3° JIP-LELS, de fecha 16 de marzo del 2018, remitido por el Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo, por lo tanto, es de aplicación lo dispuesto en la conclusión plenaria por mayoría del Pleno Jurisdiccional Distrital Comercial 2017, que señala: “POR LA NATURALEZA DE LA INCAUTACIÓN, DE SER MEDIDA CAUTELAR PARA UN FUTURO DECOMISO, NO DEBE PROCEDERSE AL REMATE, HASTA QUE SE RESUELVA EN EL PROCESO PENAL EL DESTINO DEL BIEN”; (ii) Si bien, es incuestionable que la garantía hipotecaria se constituyó con fecha anterior a la incautación dispuesta en dicho proceso penal –sin haberse acreditado que el ejecutante haya tenido conocimiento del origen del bien–, el presente proceso de ejecución de garantías no puede instrumentalizarse para sustraerse de las consecuencias de la represión penal, materializando y legitimando las consecuencias del ilícito mediante la ejecución de una hipoteca constituida sobre un bien implicado en un delito. En todo caso, si posteriormente en sede penal se resuelve de modo tal que no se disponga el comiso del bien inmueble objeto de ejecución, dicho bien se encontrará expedito para su remate en tercera convocatoria.

4.4. A partir de ello, es evidente que la resolución apelada, no contiene fundamentación jurídica alguna que respalde la decisión, infringiéndose el inciso 3), artículo 122 del Código Procesal Civil, que para el efecto prevé: “Las resoluciones judiciales contienen: (…) 3. La mención sucesiva de los puntos sobre los que versa la resolución con las consideraciones, en orden numérico correlativo, de los fundamentos de hecho que sustentan la decisión, y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado. (…) La resolución que no cumpla con los requisitos señalados será nula, salvo los decretos que no requieran cumplir con lo establecido en los incisos 3, 4, 5 y 6, (…)”.

4.5. Pero no solo eso, si bien en el auto apelado el juzgador ha señalado que es incuestionable que la constitución de la garantía hipotecaria fue anterior a la medida de incautación que se ha dictado en el sede penal, sin embargo, no se ha explicado con la suficiencia del caso, cómo es que ésta (medida cautelar de incautación), por el solo hecho de su dictado en un proceso penal, puede ser lo suficientemente relevante como para primar sobre el derecho real de garantía que se encuentra en su fase de ejecución dentro de un proceso judicial de ejecución de garantía real como el de autos, sobre la base de la presunción de que el bien inmueble es de origen ilícito; nada de ello, ha sido abordado en la resolución cuestionada, incurriéndose en un defecto de motivación que no hace sino viciar de contenido a la decisión que ha sustentado la suspensión del remate.

4.6. En razón a lo expuesto, no queda sino declarar la nulidad de la venida en grado, pues, en los términos en que se ha expedido no es posible que alcance su finalidad, cual es, ser una respuesta jurisdiccional razonable frente a un pedido concreto; en todo caso, el pedido de suspensión del remate público debió merecer una respuesta clara y sustentada en las normas que regula nuestro ordenamiento jurídico; para el efecto, el Colegiado no hace sino hacer uso de una atribución contenida en el artículo 176 del Código Procesal Civil, que contempla precisamente la posibilidad de declarar la nulidad de un acto procesal que carece de una motivación suficiente, como el caso de autos.

V. DECISIÓN

En consecuencia, los jueces superiores integrantes de la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, DECLARAMOS:

NULA la resolución número cincuenta y dos, de fecha 17 de abril del 2018 [folios 941 a 945], que ha resuelto SUSPENDER el remate solicitado en tercera convocatoria, hasta que se resuelva el Proceso Penal N° 4031-2010-16 seguido contra Bruno Bracamonte Moreno, Alfa Constructores SAC, representado por Bruno Bracamonte Moreno, Marco Antonio Benavides Bargallo y otros, por el delito de lavado de activos proveniente del Tráfico Ilícito de Drogas.

DISPONEMOS que el señor juez renueve el acto procesal viciado teniendo en cuenta lo expuesto en esta resolución. Procédase por Secretaría de conformidad con lo previsto por el artículo 383 del Código Procesal Civil. Interviene el Juez Superior Provisional Dr. Felipe Elio Pérez Cedamanos por vacaciones del Juez Superior Titular Dr. Carlos N. Cruz Lezcano. Juez Superior Ponente Felipe Elio Pérez Cedamanos.

S.S. CHUNGA BERNAL, ANTICONA LUJÁN, PÉREZ CEDAMANOS.



[1] STC Nº 00728-2008-PHC/TC, f. j. 7, a.

[2] STC N° 04348-2005-PA/TC, f. j. 2.


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