El principio de inmediación, el juzgamiento anticipado y el derecho a probar en las audiencias virtuales en el proceso laboral
Dante Abraham BOTTON GIRÓN*
* El suscrito es asociado sénior del área laboral del Estudio Payet, Rey, Cauvi, Pérez.
RESUMEN EJECUTIVO
El autor analiza la necesaria incorporación de las audiencias virtuales a los procesos laborales, considerando principios desarrollados en la doctrina y por el Tribunal Constitucional, como el de oralidad e inmediación. En ese sentido, desarrolla los principales componentes de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, sostiene que el juzgamiento anticipado del proceso es un mecanismo idóneamente célere que permite adaptarse a esta nueva situación en la administración de justicia; no obstante, advierte que requiere de un tratamiento racional de los medios probatorios.
PALABRAS CLAVE: Audiencias virtuales / Nueva Ley Procesal del Trabajo / Juzgamiento anticipado / Prueba
Recibido: 07/07/2020
Aprobado: 18/07/2020
INTRODUCCIÓN
Como sabemos, la Nueva Ley Procesal del Trabajo (NLPT), Ley N° 29497, entró en vigor el 15 de julio de 2010 en el Distrito Judicial de Tacna, para progresivamente, continuar su aplicación en la mayoría de los distritos judiciales del país[1]. Su auspiciosa dación, respondía básicamente a la posibilidad de que los procesos laborales se efectúen sobre la influencia de los principios de oralidad e inmediación, lo que coadyuvaría a la solución rápida y eficiente de las controversias laborales.
En efecto, el principio de oralidad permite como diría Pasco Cosmópolis (2008)
La transmisión exclusivamente por la vía hablada (…) ese salto cualitativo debe permitir, no solamente sentencias más certeras –por el contacto que tiene el juez con las partes y el proceso– sino mucho más céleres porque se eliminan todas las trabas que tiene el sistema actual con la escritura. (p. 20)
En ese sentido, a través de la oralidad, cada una de las partes efectúa la sustentación de su caso y efectiviza su participación en la audiencia, privilegiándose las actuaciones orales de las partes respecto de las escritas (formalizadas estas a través de los escritos de demanda y contestación respectivamente).
La prevalencia de la oralidad sobre las actuaciones escritas posee una regla expresa en el artículo 12 de la propia ley que indica lo siguiente: “En los procesos laborales por audiencias las exposiciones orales de las partes y sus abogados prevalecen sobre las escritas sobre la base de las cuales el juez dirige las actuaciones procesales y pronuncia sentencia”.
De otro lado, y con relación a los alcances del principio de inmediación, se ha indicado que a través de este “el juzgador deberá tomar contacto directo e inmediato con los elementos objetivos y subjetivos de la controversia” (Toledo, 2011, p. 98).
Ciertamente, el principio de inmediación permite que el juez entre en contacto directo con los medios probatorios y con las partes y que, a partir de dicha interacción, genere inferencias probatorias que le permitan fundar su decisión y llegar, en la mayor medida de lo posible, a la verdad real que es justamente el mandato que contiene el principio de veracidad contenido en el artículo I del Título Preliminar de la Ley.
Sin perjuicio de ello, las restricciones generadas como consecuencia de la COVID-19 consistentes básicamente en el distanciamiento social obligatorio y en la extrema toma de precauciones para evitar la aglomeración de personas dentro de un determinado espacio físico, generan un evidente impacto dentro de la administración de justicia, pues la realización de las audiencias presenciales y el normal desarrollo de aquellas resultan, por el momento, contingentes tanto para los jueces, abogados, partes procesales, personal administrativo y jurisdiccional en general.
En ese sentido, corresponde preguntarnos si es que las audiencias virtuales afectan el principio de inmediación. Dicha interrogante parece ya haber sido resuelta por el Tribunal Constitucional al indicar lo siguiente:
Corresponde analizar ahora si con el uso del sistema de videoconferencia se lesiona el principio de inmediación como elemento del derecho a la prueba. Al respecto, el Tribunal aprecia que el sistema de videoconferencia permite la comunicación bidireccional y simultánea de la imagen y sonido, en tiempo real, sin obstaculizar la percepción sensorial que puedan tener las partes de las pruebas, admitiendo la interacción visual y auditiva. Por ende, este mecanismo tecnológico no puede ser rechazado por el hecho de que literalmente “no se encuentre presente físicamente” una persona, pues dicho sistema tiene el efecto de adecuar la audiencia de tal manera que puede considerarse al procesado presente activamente. En ese sentido, el Tribunal considera que su utilización no es incompatible con el principio de inmediación que informa al proceso penal. (STC Exp. N° 2738-2014-PHC/TC, f. j. 20)
En consecuencia, resulta meridianamente claro que la aplicación de las audiencias virtuales en material laboral no afecta el citado principio. Dicho esto, es necesario precisar que el presente artículo analizará dos aspectos relevantes de la Nueva Ley Procesal del Trabajo: en primer término, la aplicación del juzgamiento anticipado del proceso como mecanismo de solución célere de las controversias laborales y de otro lado, la actuación de los medios probatorios, específicamente la declaración testimonial o pericial, en el marco de la audiencia de juzgamiento a realizarse también de forma virtual.
I. DISEÑO DE LA NUEVA LEY PROCESAL DEL TRABAJO
Dentro de los procesos de cognición que se encuentran regulados en la NLPT tenemos al proceso abreviado, al proceso ordinario y al de impugnación de laudos arbitrales económicos. Como sabemos, en el primero de los mencionados, luego de admitida la demanda, se fija fecha para realización de una sola audiencia llamada “audiencia única”[2] en la que se concentran tanto el acto de conciliación como la audiencia de juzgamiento.
De otro lado, el proceso ordinario laboral supone que luego de la admisión de la demanda, las partes sean citadas a una primera audiencia (audiencia de conciliación), en cuya oportunidad el demandado deberá presentar la contestación de la demanda. En caso de no prosperar la conciliación, las partes serán citadas a la denominada audiencia de juzgamiento, en el que se realizarán tanto los alegatos de apertura, admisión y actuación de medios probatorios, así como los alegatos de cierre.
Finalmente, no debemos olvidar al proceso de impugnación de laudos arbitrales económicos, derivados de una negociación colectiva. En este caso, y luego de admitida la demanda[3], se lleva a cabo una audiencia en la que las partes pueden presentar sus alegatos orales.
A continuación, tenemos un cuadro que nos permite verificar el tránsito del proceso ordinario laboral desde la interposición de la demanda hasta la emisión de la sentencia de primera instancia.
II. DESARROLLO VIRTUAL DE LAS AUDIENCIAS
El desarrollo de todas las audiencias, en particular las de primera instancia[4], tiene como común denominador la presencia física de las partes en el local del Juzgado o la Sala Superior (en el caso de la impugnación de laudos arbitrales económicos). Ello no resulta extraño más aún si tenemos en cuenta que conforme hemos indicado, la apuesta principal de la NLPT reposa en las virtudes de la inmediación y la oralidad.
Sin embargo, con fecha 27 de abril de 2020, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial expidió la Resolución Administrativa N° 129-2020-CE-PJ a través de la cual aprobó el protocolo de reactivación del sistema de justicia. El numeral 5.8 de dicho protocolo establece lo siguiente:
Los órganos jurisdiccionales realizarán las audiencias de forma virtual, haciendo uso de la tecnología habilitada por el órgano de gobierno del Poder Judicial, asegurando el estricto cumplimiento del derecho de defensa; se establecerá un protocolo para audiencias on line. Por excepción, se podrán realizar audiencias en forma presencial, a ella solo ingresarán el personal autorizado, partes o apoderados acreditados y abogados. (Énfasis agregado)
Como vemos, el mandato del máximo órgano administrativo del Poder Judicial es meridianamente claro, pues las futuras audiencias se llevarán a cabo principalmente de forma virtual y solo excepcionalmente de forma presencial. Siendo ello así, corresponde ahora analizar la aplicación del juzgamiento anticipado del proceso y a la actuación de los medios probatorios en el marco de las audiencias virtuales.
III. JUZGAMIENTO ANTICIPADO Y DERECHO A PROBAR
Como hemos indicado anteriormente, el proceso ordinario laboral supone la existencia de dos audiencias: la de conciliación y la de juzgamiento. Sin embargo, la NLPT establece la posibilidad de que las partes no tengan que transitar por la última de las audiencias mencionadas.
En efecto, el artículo 43.3 de la ley establece lo siguiente:
Si el juez advierte, haya habido o no contestación, que la cuestión debatida es solo de derecho, o que siendo también de hecho no hay necesidad de actuar medio probatorio alguno, solicita a los abogados presentes exponer sus alegatos, a cuyo término, o en un lapso no mayor de sesenta (60) minutos, dicta el fallo de su sentencia. La notificación de la sentencia se realiza de igual modo a lo regulado para el caso de la sentencia dictada en la audiencia de juzgamiento.
De lo mencionado, tenemos que, conforme a la regla prevista, existen dos situaciones que habilitan que se disponga el juzgamiento anticipado del proceso: (i) que la cuestión debatida sea de puro derecho; (ii) no exista necesidad de actuar medio probatorio alguno.
Respecto al primer caso, es decir, que la cuestión debatida sea de puro derecho, se ha indicado lo siguiente:
Es aquella causa en que solo es necesario determinar judicialmente el derecho aplicable a la cuestión litigiosa, coincidiendo, por lo general, los justiciables en los hechos invocados, por lo que no cabe otro trámite más (salvo el informe oral) que la expedición de la sentencia. (Hinostroza, 2010, p. 473)
Adicionalmente, la jurisprudencia ha indicado que el juzgamiento anticipado también puede aplicarse en los casos en que se produzca la rebeldía. Así, el Pleno Jurisdiccional Laboral Superior del año 2014 acordó lo siguiente:
El juez se encuentra plenamente habilitado para decidir el juzgamiento anticipado una vez producido un supuesto de rebeldía automática, salvo que, en forma expresa y motivada, manifieste en la audiencia que los hechos expuestos en la demanda no le producen convicción, con lo cual proseguirá con la audiencia.
Teniendo en cuenta que las audiencias virtuales suponen el despliegue de tiempo y esfuerzo por parte del aparato judicial, pero, a diferencia de las audiencias presenciales, logran evitar el contacto directo entre las sujetos procesales, resulta razonable que los jueces, realizado el control correspondiente del caso, hagan uso del juzgamiento anticipado como regla general a fin de evitar la producción de una nueva audiencia que, básicamente resultará infructuosa, toda vez que si el tema es de puro derecho, aquello puede ser argumentado en la propia audiencia de conciliación y, de otro lado, si los medios probatorios ofrecidos no requieren actuación (básicamente estaríamos hablando de documentos) aquellos podrán ser valorados por el juez sin necesidad de una audiencia especial en particular para ello.
El caso que mayor controversia genera es qué sucede si alguna de las partes ofrece tanto en la demanda o en la contestación un medio probatorio que sí requiere actuación (declaración de parte, declaración testimonial o una prueba pericial, entre otros). En ese caso nos preguntamos ¿Puede el juez rechazar el medio probatorio en la audiencia de conciliación y ordenar el juzgamiento anticipado del proceso?
Ciertamente el hecho de ofrecer un medio probatorio no significa que deba ser admitido necesariamente en el proceso. Sobre el par-
ticular se ha indicado que:
No toda prueba propuesta por las partes debe ser admitida por el juez. Para que la admisión concreta de cada prueba propuesta tenga lugar, es indispensable que estas cumplan con los requisitos dispuestos por la Ley. De faltar cualquiera de estos, el juez debe rechazar o negar la admisión de las pruebas propuestas. (Fernández Toledo, 2011, p. 39)
En ese sentido, tenemos que el juez tendrá que analizar básicamente bajo los criterios de conducencia, pertinencia y utilidad si efectivamente los medios probatorios ofrecidos por cada una de las partes que requieren actuación guardan vinculación con el caso en concreto y con las afirmaciones que estas hayan efectuado en los actos postulatorios.
Sin embargo, no debemos perder de vista que el desestimar injustificadamente un medio probatorio de alguna de las partes, so pretexto de realizar el juzgamiento anticipado, puede generar una grave afectación al derecho a probar.
Respecto del contenido de dicho derecho fundamental, el Tribunal Constitucional ha manifestado lo siguiente:
(…) Se trata de un derecho complejo que está compuesto por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios; a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios, y que estos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tengan en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado. (STC Exp. Nº 6712-2005-HC/TC, f. j. 15)
Siendo ello así, el juzgador tendrá que efectuar dicho análisis de forma razonable e insistimos, sobre la base de los requisitos de pertinencia, conducencia y utilidad antes mencionados. Un ejercicio apresurado e irreflexivo en la evaluación que debe realizar el juez respecto de los medios probatorios y su necesidad de admisión y actuación podrá conducir a una lesión del derecho a probar de cada una de las partes lo que finalmente, generará un mayor retraso en la administración de justicia.
Desde nuestro punto de vista, para los casos en los que se deba analizar si un despido fue justificado o no, y específicamente si es arbitrario, fraudulento o nulo, no resulta razonable a priori, efectuar el rechazo de los medios probatorios que requieran actuación pues en buena cuenta, lo declarado por la parte demandante o demandada, así como por un testigo será de gran relevancia para determinar la fundabilidad de la demanda.
Por otro lado, en los casos en que se requiera un resarcimiento por un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, será totalmente necesario no solo la elaboración de un informe pericial que acredite los daños generados, así como la existencia o no de un nexo de causalidad, sino que será ineludible someter a un intenso examen directo y contraexamen a los peritos a efectos de verificar su confiabilidad de ellos mismos, así como de la información proporcionada.
IV. ACTUACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
Si revisamos el sistema de aportación de medios probatorios previsto en la Nueva Ley Procesal del Trabajo, verificaremos que aquel efectúa un especial tratamiento respecto de la prueba testimonial y de la prueba pericial.
Así, el artículo 24 de dicho cuerpo normativo prevé lo siguiente:
El interrogatorio a las partes, testigos, peritos y otros es realizado por el juez de manera libre, concreta y clara, sin seguir ningún ritualismo o fórmula preconstituida. Para su actuación no se requiere de la presentación de pliegos de preguntas. No se permite leer las respuestas, pero sí consultar documentos de apoyo. Los abogados de las partes también pueden preguntar o solicitar aclaraciones, bajo las mismas reglas de apertura y libertad. El juez guía la actuación probatoria con vista a los principios de oralidad, inmediación, concentración, celeridad y economía procesal. Impide que esta se desnaturalice sancionando las conductas temerarias, dilatorias, obstructivas o contrarias al deber de veracidad.
De dicha regla podemos extraer por lo menos dos conclusiones básicas: (i) el interrogatorio a los testigos y peritos debe realizarse sin necesidad de un pliego de preguntas, sino de forma libre por cada uno de los abogados y por el juez; (ii) el testigo o perito no puede leer sus respuestas; empero podrá consultar documentos de apoyo.
En dicho entendido, y conforme a lo establecido por diversas Cortes Superiores de Justicia del país, la herramienta tecnológica que se utilizará para el desarrollo de las audiencias virtuales será el “Google Meet” que permite tanto la existencia de audio y video, así como la posibilidad del envío de mensajes y alertas durante el desarrollo de la sesión.
Teniendo en cuenta esto, los testigos podrían participar sin ningún problema aparente de las audiencias virtuales, para lo cual bastará asegurar su conexión al enlace de la reunión a través del correo electrónico que haya sido proporcionado previamente. No obstante, debe tenerse en cuenta que, con relación a la declaración testimonial, existe una regla particular.
En efecto, el artículo 26 de la NLPT prevé lo siguiente: “Los testigos no presencian el desarrollo de la audiencia y solo ingresan a ella en el momento que les corresponda”. Idéntica regulación tenemos en el artículo 378 del Nuevo Código Procesal Penal. Dichas reglas pretenden que los testigos no presencien el desarrollo de las audiencias, debiendo responder las preguntas sobre la base de los hechos que a través de sus sentidos hayan podido percibir.
Cabe precisar que a través de la práctica judicial, la aplicación de la regla antes mencionada ha sido extendida también para los peritos aunque fueran ofrecidos por las partes, aún cuando el texto de la disposición normativa no lo disponga expresamente.
Siendo ello así, en el desarrollo de la audiencia virtual, es importante observar el cumplimiento de la regla prevista en el proceso laboral, habida cuenta de que existe una prohibición expresa sobre el particular. Para ello, el personal jurisdiccional (asistente de audio y video) puede controlar el ingreso a la reunión de los órganos de prueba en el momento exacto que se vaya a efectuar la declaración tanto del testigo o perito.
Cabe señalar que la inobservancia de lo antes señalado tendrá como consecuencia la imposibilidad por parte del juez de valorar dicha declaración en el marco del proceso.
Sobre el particular, resulta ilustrativo lo manifestado por la Sala Laboral de Lima Este cuando señala sobre este tema lo siguiente:
Por otro lado, debemos indicar que el medio probatorio extemporáneo ofrecido por la demandante respecto a la declaración testimonial del Sr. Juan Alberto Malpartida Del Pozo, debía tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 26 de la Nueva Ley Procesal de Trabajo, Ley N° 29497, en el que se establece que los testigos no pueden presenciar el desarrollo de la audiencia y solo ingresan en el momento que corresponda, efectivamente de la decisión indicada en el audio y video de la audiencia el a quo no habría tomado en cuenta dicho hecho como relevante, sin embargo estando a lo dispuesto por la norma antes citada, resulta ser un factor importante y que acarrearía la imposibilidad de su actuación, porque se encontraría su declaración contaminada con los argumentos de cada una de las partes, siendo así ello también abona como motivo relevante para el rechazo como medio probatorio extemporáneo. (Sentencia Exp. N° 03233-2016)
Sin perjuicio de lo antes mencionado resulta relevante preguntarnos lo siguiente: ¿Sigue siendo razonable la existencia de dicha regla? Si tenemos en cuenta que la propia dinámica de la NLPT supone que cada una de las partes debe asegurar la concurrencia de su testigo, evidentemente es necesaria la existencia de un nivel de coordinación mínimo que asegure su presencia. Siendo ello es así, no vemos prima facie de qué modo el testigo puede contaminarse cuando ya ha tenido, necesariamente un contacto con la parte procesal que justamente ofreció y aseguró su presencia en juicio.
Por el contrario, siguiendo las reglas de la litigación oral, será a través de la superación del examen directo y del contraexamen, a partir de lo cual pueden tomarse en cuenta los hechos declarados por el testigo a efectos de fundar la decisión por parte del juez y no necesariamente a través de la posible “contaminación” que tanto testigos o peritos puedan haber sufrido por efecto de presenciar la audiencia. Por tanto, sería razonable que la exigencia de no presencialidad del testigo respecto a lo que suceda en la audiencia virtual sea modificada.
V. A MANERA DE CONCLUSIÓN
Si revisamos algunas estadísticas, verificaremos que, si bien la Nueva Ley Procesal del Trabajo apostó por la conciliación como un mecanismo célere a nivel judicial de resolución de los conflictos laborales, ciertamente no ha generado los resultados previstos. Es decir, la mayoría de causas siguen requiriendo de una audiencia de juzgamiento, pese a no resultar necesario en muchos casos (pensemos en los procesos de pago de beneficios laborales, entre otros).
En dicho escenario y ante la necesidad de la adecuación del sistema de justicia a la aplicación obligada de medios tecnológicos para la realización de audiencias a efectos de asegurar la eficacia del proceso con la cautela de la tutela jurisdiccional efectiva y debido proceso, resulta razonable apostar por el juzgamiento anticipado como un mecanismo célere de resolución de los procesos laborales. No obstante, su aplicación debe partir desde un análisis racional de los medios probatorios que hayan sido ofrecidos por las partes y su necesidad o no de requerir actuación probatoria.
De otro lado, tengamos en cuenta al momento de la participación de los testigos o peritos en las audiencias virtuales que aquellos no pueden presenciar su desarrollo sino solo a partir de que son convocados a fin de responder las preguntas que los abogados y el juez le efectúen con respecto a los hechos que hayan podido percibir a través de los sentidos, o las conclusiones de sus pericias según corresponda.
Debemos tener en cuenta que luego de 10 años de vigencia de la Nueva Ley Procesal del Trabajo quizás debamos revisar dicha regla de no presencialidad más aún si conforme hemos indicado, la asistencia del testigo a la audiencia requiere por lo menos de una mínima coordinación con la parte que ofrece su declaración. Será el contraexamen el mecanismo idóneo para restar credibilidad del testigo o perito, respecto de su testimonio o pericia.
REFERENCIAS bibliográficas
Fernández Toledo, R. (2011). Las facultades y deberes del juez en materia probatoria en el Proceso Laboral. Santiago de Chile: Thomson Reuters.
Hinostroza Minguez, A. (2010). Comentarios al Código Procesal Civil. (3a ed., T. II). Lima: Editorial IDEMSA.
Pasco Cosmópolis, M. (2008). La oralidad y la reforma de proceso laboral peruano. En: Derecho & Sociedad. (30).
Sala Laboral Permanente de Lima Este. Sentencia Exp. N° 03233-2016-1-3202-JR-LA-01
Toledo Toribio, O. (2011). Derecho Procesal Laboral: principios y competencia en la Nueva Ley Procesal del Trabajo. Lima: Grijley.
Tribunal Constitucional del Perú. STC Exp. N° 2738-2014-PHC/TC.
Tribunal Constitucional del Perú. STC Exp. N° 6712-2005-HC/TC.
[1] En el Distrito Judicial de Lima su vigencia inició el día 5 de noviembre de 2012.
[2] En este caso, el demandado tiene el plazo de 10 días hábiles a efectos de presentar por escrito la contestación de la demanda.
[3] En este caso, el demandado también tiene el plazo de 10 días hábiles a efectos de presentar la contestación de la demanda
[4] Hacemos hincapié en las audiencias de primera instancia, toda vez que, en las audiencias de vista frente a un recurso de apelación o casación, básicamente se efectúa la sustentación del recurso ya presentado, por lo que en esencia, aún cuando las partes no participen de dicha diligencia, el juez se encontrará obligado a emitir pronunciamiento sobre la base de dichos recursos.