Quorum mínimo exigible para la instalación válida de una junta de accionistas y su independencia respecto de los acuerdos que se adopten
Oswaldo HUNDSKOPF EXEBIO*
RESUMEN
Según el artículo 124 de la Ley General de Sociedades, el quorum se computa y establece al inicio de la junta, y comprobado el quorum, el presidente la declara instalada. Según el autor si el punto primero de la agenda de una junta general, el autor considera que tenía que exigirse el quorum calificado para que se instale la junta (66.66 % en primera y 60 % en segunda) entonces la junta no se podía instalar por falta de quorum calificado por lo que no podían verse los demás temas de la agenda razón por la que no concuerda con la decisión adoptada por el Tribunal Registral la Resolución N° 2293-2019-SUNARP-TR-L.
* Magíster en Derecho Administrativo y doctor en Derecho. Estudios de especialización en Derecho Mercantil en la Universidad de Salamanca. Decano de la Facultad de Derecho y profesor del Pregrado y de la Maestría en Derecho Empresarial de la Universidad de Lima, así como de la Escuela de Posgrado de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos.
Palabras clave: Junta general de accionistas / Directorio / Quorum / Instalación de la junta general
Recibido: 12/07/2020
Aprobado: 23/07/2020
TRIBUNAL REGISTRAL
RESOLUCIÓN Nº 2293-2019-SUNARP-TR-L
Lima, 5 setiembre 2019
Apelante : Javier Zacarías Zárate Samaniego
Título : Nº 1450066 del 19/06/2019
Recurso : H.T.D. Nº 001419 del 09/07/2019
Registro : Sociedades de Lima
Acto : Nombramiento de directorio
Sumilla:
QUORUM SIMPLE
Conforme a lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley General de Sociedades, el quorum exigible para que la junta general de accionistas se instale válidamente para adoptar el acuerdo de nombramiento de directorio será en primera convocatoria que se encuentre representado, cuando menos, el cincuenta por ciento de las acciones suscritas con derecho a voto, y en segunda convocatoria será suficiente la concurrencia de cualquier número de acciones suscritas con derecho a voto.
I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA
Mediante el título venido en grado de apelación se solicita la inscripción del nombramiento del directorio de la sociedad Empresa de Transportes y Servicios de Lima Chosica S.A. registrada en la partida electrónica Nº 00881643 del Registro de Sociedades de Lima.
Para tal efecto se adjuntaron los siguientes documentos:
- Copia certificada del acta de junta general obligatoria anual de accionistas del 30/03/2019, expedida por el notario de Lima Santos Alejandro Collantes Becerra el 17/04/2019.
- Publicación de la convocatoria efectuada en el diario Nuevo Sol el 19/03/2019.
- Publicación de la convocatoria efectuada en el boletín oficial diario El Peruano el 19/03/2019.
II. DECISIÓN IMPUGNADA
El registrador público del Registro de Sociedades de Lima, Hildebrando Jiménez Saavedra, tachó sustantivamente el título en los siguientes términos:
Señor(es):
Se tacha el presente título por cuanto de conformidad con el artículo 42, inciso a del RGRRPP adolece de defecto insubsanable que justifica la presente denegatoria.
En efecto:
1. La convocatoria se realiza para, entre uno de sus puntos, acordar el aumento de capital (numeral 3), sin embargo, la junta se instala sin cumplir con el quorum mínimo exigido en los artículos 115 inciso 2 y artículo 126 de la LGS. En consecuencia, para su instalación la junta del 30/03/2019 no cumplió con uno de sus requisitos esenciales para su legitimidad. Lo anterior constituye defecto insubsanable de conformidad con las normas citadas.
Sin perjuicio de lo anterior:
2. Mediante Junta General de fecha 30/03/2019, se acuerda nombrar a los miembros titulares y suplentes que conformarán el nuevo directorio; no obstante, no se indica de manera expresa la forma de adopción de dichos acuerdos (unanimidad o mayoría), o si se trata de elección por VOTO ACUMULATIVO, de conformidad con el artículo 164 de la Ley General de Sociedades.
3. De la calificación del presente título se advierte que no se ha cumplido con lo establecido en la Ley Nº 30354, ley que agrega el artículo 152-A a la Ley General de Sociedades, la cual señala que para inscribir el nombramiento de nuevos directores debe adjuntarse la aceptación al cargo de dichos directores con su firma legalizada ante notario público o juez. Sírvase adjuntar los documentos mencionados.
Base legal.- La citada y artículos 31 y 32 del RGRRPP.
III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
El recurrente sustenta su recurso de apelación sobre la base de los siguientes fundamentos:
- En la junta general de accionistas del 30/03/2019, al momento de verificar el quorum estuvieron presentes 260,344 acciones, que representan el 55.86 % de acciones con derecho a voto; posteriormente, registró su asistencia el accionista José Luis Valencia Zúñiga, propietario de 11,657 acciones, con lo que la asistencia alcanzó el 60.86 %, representado por 272,001 acciones.
- Los accionistas presentes en la junta general del 30/03/2019 decidieron por unanimidad no tratar en esta sesión el aumento de capital social (numeral 3 de la agenda) y posponerla para otra oportunidad; y a continuación, decidieron por unanimidad tratar los otros puntos de la agenda, entre ellos la elección del directorio.
- Como podrá apreciarse, los puntos de la agenda que se trataron con la presencia del 60.86 % de acciones no requieren de quorum calificado, por lo que consideramos que la tacha sustantiva carece de sustento; lo que sería distinto si en la referida junta se hubiera tratado el aumento de capital que requiere de un quorum calificado.
IV. ANTECEDENTE REGISTRAL
Partida electrónica Nº 00881643 del Registro de Sociedades de Lima
En la ficha Nº 54327 que continúa en la partida electrónica Nº 00881643 del Registro de Sociedades de Lima se encuentra registrada la sociedad denominada Empresa de Transportes y Servicios Lima Chosica S.A., cuya sigla es E.T.Y.S.L.CH.S.A.
En el asiento B00001 de la citada partida consta inscrita la adecuación del estatuto a la Ley General de Sociedades, conforme obra en el título archivado Nº 178220 del 16/10/1998.
En el asiento B00002 obra inscrita la modificación parcial del estatuto, en mérito del título archivado Nº 179988 del 24/09/2002.
En el asiento C00013 consta registrado el nombramiento del directorio de la sociedad, para el periodo del 04/11/2015 al 03/11/2018, según acuerdo adoptado por junta general de accionistas del 04/11/2015 y sesión de directorio de la misma fecha, conformada de la siguiente manera:
Presidente de Directorio: ANA MARÍA ATENCIA PÁUCAR
Director: JULIO ORESTE SOLÍS TAMARA
Director: VÍCTOR SILVANO LUGO TEVES
Director Suplente: JULIÁN ARQUÍMEDES ANDÍA ROMERO
Director Suplente: JOSÉ LUIS VALENCIA ZÚÑIGA
En el asiento C00014 obra inscrita la vacancia en el cargo de Director y Gerente General de la sociedad, por fallecimiento del señor Julio Oreste Solís Tamara; así como el nombramiento de JULIÁN ARQUÍMEDES ANDÍA ROMERO, como nuevo Director y Gerente General de la sociedad, según acuerdo adoptado por sesión de directorio del 24/06/2016.
En el asiento B00009 consta registrado el aumento de capital de la sociedad, y la modificación parcial del artículo quinto del estatuto; siendo su capital social de S/ 450,000.00 Soles, representado por 450,000 acciones.
V. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES
Interviene como ponente la vocal Beatriz Cruz Peñaherrera.
De lo expuesto y del análisis del caso, a criterio de esta Sala la cuestión a determinar es la siguiente:
- ¿Cuál es el quorum exigible para que la junta general de accionistas se instale válidamente para adoptar el acuerdo de nombramiento de directorio?
VI. ANÁLISIS
1. Los recursos administrativos son “la manifestación unilateral y recepticia del administrado por la cual dentro de un procedimiento iniciado contesta una decisión de la Administración que le causa agravio, exigiéndole revisar tal pronunciamiento, a fin de alcanzar su revocación o modificatoria”[1].
La doctrina y legislación comparada consignan como elementos fundamentales de todo recurso administrativo:
a) La voluntad de recurrir y exteriorización documental.
b) Indicación de la decisión contestada.
c) Fundamentación de la controversia. Lo cual de ordinario se cumple, incorporando al escrito las razones de la discrepancia.
d) Constitución del domicilio.
La doctrina también es uniforme cuando se refiere al sujeto activo o recurrente “con esa denominación los autores identifican al administrado que interpone el recurso, cuestionando y argumentando con legítimo interés un acto administrativo que le ocasiona agravio y, consecuentemente, es quien promueve el procedimiento recursal”[2].
2. Consecuente con la doctrina, el artículo 220 del TUO[3] de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, señala: “El recurso de apelación se interpondrá cuando la impugnación se sustenta en diferente interpretación de las pruebas producidas o cuando se trate de cuestiones de puro derecho, debiendo dirigirse a la misma autoridad que expidió el acto que se impugna para que eleve lo actuado al superior jerárquico”.
Conforme a ello, para interponer un recurso de apelación debe haber disconformidad con la decisión del órgano administrativo de primera instancia.
3. El recurso de apelación en el procedimiento registral se encuentra regulado en el Título X del Reglamento General de los Registros Públicos.
Los requisitos de procedencia del recurso de apelación están comprendidos en los artículos 142, 143 y 144 del mencionado reglamento. El artículo 142 enumera los actos contra los que procede interponer el recurso. El artículo 143 establece las personas que se encuentran legitimadas para interponer el recurso y el artículo 144 señala los plazos para la interposición del recurso[4].
El precitado artículo 142 del Reglamento General de los Registros Públicos prescribe que procede interponer recurso de apelación contra:
a) Las observaciones, tachas y liquidaciones formuladas por los registradores;
b) Las decisiones de los registradores y abogados certificadores respecto de las solicitudes de expedición de certificados;
c) Las resoluciones expedidas por los registradores en el procedimiento de pago de cuotas del Registro Fiscal de Ventas a Plazos;
d) Las demás decisiones de los registradores en el ámbito de su función registral.
Asimismo, en el último párrafo la norma señala que no procede interponer recurso de apelación contra las inscripciones.
De lo regulado en el citado Reglamento, se desprende que el apelante debe estar en desacuerdo con la observación emitida por el registrador público, siendo su pretensión que el Tribunal Registral las revoque, por ello es que constituye un requisito de admisibilidad que el recurrente fundamente su impugnación, de lo contrario el recurso no podrá ser admitido.
El artículo 198.2 del TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo establece que “en los procedimientos iniciados a petición del interesado, la resolución será congruente con las peticiones formuladas por este, sin que en ningún caso pueda agravar su situación inicial y sin perjuicio de la potestad de la administración de iniciar de oficio un nuevo procedimiento, si procede”.
Esto es que la resolución del Tribunal Registral debe ser congruente con las peticiones del interesado formuladas en el recurso de apelación.
Asimismo, el Tribunal Constitucional ha señalado que la competencia de las autoridades administrativas se encuentra sujeta a determinados límites, como el principio dispositivo de los medios impugnatorios denominado “Tantum devolutum quantum appellatum”, que implica que se resuelva solo los aspectos materia de la apelación y aquellos aspectos no impugnados se tienen por consentidos ya sean beneficiosos o perjudiciales para el interesado.
4. En el presente caso, en el recurso de apelación interpuesto, el recurrente cuestiona el extremo relativo a la exigencia de la primera instancia de requerir un quorum calificado para instalar válidamente la junta general de accionistas (numeral 1 de la tacha sustantiva).
Como se puede apreciar, el recurso de apelación interpuesto versa únicamente respecto al punto 1 de la tacha sustantiva formulada por el registrador, por lo que el pronunciamiento de esta instancia registral versará únicamente respecto a dicho extremo. En tal sentido, quedarán subsistentes los demás extremos de la denegatoria de inscripción.
5. La calificación registral constituye el examen minucioso y riguroso que efectúa el registrador y en su caso el Tribunal Registral como órgano de segunda instancia en el procedimiento registral, a fin de establecer si los títulos presentados cumplen con los requisitos exigidos por el primer párrafo del artículo 2011 del Código Civil para acceder al Registro; esto es, la legalidad de los documentos en cuya virtud se solicita la inscripción, la capacidad de los otorgantes y la validez del acto, todo ello en atención a lo que resulte del contenido de los documentos presentados, de su antecedentes, y de los asientos de inscripción.
En el mismo sentido, el segundo párrafo del artículo V del Título Preliminar del Reglamento General de los Registros Públicos establece que la calificación comprende la verificación del cumplimiento de las formalidades propias del título y la capacidad de los otorgantes, así como la validez del acto que, contenido en el título, constituye la causa directa e inmediata de la inscripción. Seguidamente, precisa la mencionada norma que la calificación también comprende la verificación de los obstáculos que pudieran emanar de las partidas registrales y la condición de inscribible del acto o derecho y que dicha calificación se realiza sobre la base del título presentado, de la partida o partidas vinculadas directamente al título presentado, y complementariamente, de los antecedentes que obran en el Registro.
6. A su vez, el artículo 32 del mismo Reglamento indica que la calificación registral comprende, entre otros, los siguientes aspectos:
“(…)
a) Confrontar la adecuación de los títulos con los asientos de inscripción de la partida registral en la que se habrá de practicar la inscripción, y, complementariamente, con los antecedentes registrales referidos a la misma, sin perjuicio de la legitimación de aquellos;
(…)
b) Verificar la validez y la naturaleza inscribible del acto o contrato, así como la formalidad del título en el que este consta, y la de los demás documentos presentados;
c) Comprobar que el acto o derecho inscribible, así como los documentos que conforman el título, se ajuste a las disposiciones legales sobre la materia y cumplan los requisitos establecidos en dichas normas.
(…)”.
En ese sentido, corresponde al Registro verificar la adecuación del título venido en grado de apelación con los antecedentes registrales, así como el cumplimiento de las disposiciones legales correspondientes.
7. Así, en lo que se refiere a la calificación de acuerdos de juntas generales en el Registro de Sociedades, el artículo 43 del Reglamento del Registro de Sociedades dispone lo siguiente:
“Artículo 43: Alcances de la calificación del Registrador
En todas las inscripciones que sean consecuencia de un acuerdo de junta general, el Registrador comprobará que se han cumplido las normas legales, del estatuto y de los convenios de accionistas inscritos en el Registro sobre convocatoria, quorum y mayorías, salvo las excepciones previstas en este Reglamento”.
8. Mediante el título venido en grado de apelación se solicita la inscripción del nombramiento del directorio de la sociedad Empresa de Transportes y Servicios de Lima Chosica S.A. registrada en la partida electrónica Nº 00881643 del Registro de Sociedades de Lima. Para tal efecto se presentó- entre otra documentación, la copia certificada del acta de junta general obligatoria anual de accionistas del 30/03/2019, expedida por el notario de Lima Santos Alejandro Collantes Becerra el 17/04/2019.
El registrador público ha denegado la inscripción formulando tacha sustantiva, manifestando que, al haberse convocado entre otros puntos para acordar el aumento de capital de la sociedad, la junta general de accionistas del 30/03/2019 no ha cumplido con el quorum mínimo exigido en el artículo 126 de la Ley General de Sociedades para su instalación, lo cual constituye un defecto insubsanable.
Por su parte, el apelante sostiene que los accionistas presentes en la junta general del 30/03/2019 decidieron por unanimidad no tratar en esta sesión el aumento de capital social (numeral 3 de la agenda) y posponerla para otra oportunidad; y, a continuación, decidieron por unanimidad tratar los otros puntos de la agenda, entre ellos la elección del directorio. Asimismo, manifiesta que los puntos de la agenda que se trataron con la presencia del 60.86 % de acciones no requieren de quorum calificado exigido por el registrador, por lo que la tacha sustantiva carece de sustento.
En ese sentido, corresponde a esta instancia determinar si se ha cumplido con el quorum requerido por la ley y el estatuto de la sociedad, para que la junta general de accionistas adopte válidamente un acuerdo de nombramiento de directorio.
9. La junta general de accionistas es el órgano máximo deliberante de la sociedad anónima que conforma y expresa la “voluntad social” sustentada en el “principio mayoritario”, es decir, los acuerdos válidamente adoptados por la mayoría obligan a todos los socios[5]. Siendo la junta la “materialización” de la organización o colectividad que la sustenta, su voluntad se identifica con la de la propia persona jurídica como sujeto de derecho[6].
Cabe destacar que la junta no tiene carácter “permanente”, a diferencia de los órganos ejecutivos, por lo que los socios que la conforman deben ser previamente convocados salvo los supuestos de “universalidad”, es decir cuando concurra la totalidad de los miembros y exista acuerdo unánime tanto para su celebración como respecto a los puntos a tratar.
10. En efecto, la junta requiere de la concurrencia de titulares (o representantes) de acciones suscritas con derecho a voto como consecuencia de la convocatoria efectuada por el directorio u órgano competente y haberse instalado con el quorum correspondiente en la oportunidad, lugar y agenda señaladas en el aviso, requisitos cuya conjunción la facultará a debatir y adoptar, válidamente acuerdos con las mayorías exigidas conforme al estatuto, la ley o los convenios de accionistas inscritos en el registro, acuerdos que obligarán a todos los accionistas incluidos los disidentes e inasistentes.
En esa línea, el artículo 111 de la Ley General de Sociedades Nº 26887 (en adelante, LGS), establece que: “(…) Los accionistas constituidos en junta general debidamente convocada, y con el quorum correspondiente, deciden por la mayoría que establece esta ley los asuntos propios de su competencia. (…)”.
11. En cuanto el quorum debe decirse que, para que pueda instalarse válidamente la junta general de accionistas requiere de la necesaria asistencia de titulares (o representantes) de un número mínimo de acciones con derecho a voto previsto en el estatuto, la ley o los convenios de accionistas inscritos en el registro.
Antes de la instalación, de la junta general debe formularse la “lista de asistentes” indicando “el carácter o representación de cada uno y el número de acciones propias o ajenas con que concurre”, lo que permitirá determinar el número de acciones representadas y su porcentaje respecto del total de las mismas, cuando este documento no forma parte del acta deberá insertarse en la escritura pública o se presentará en copia certificada notarialmente.
12. De otro lado y respecto a la verificación del quorum en la junta general de las sociedades anónimas (aplicable a las sociedades anónimas cerradas), debe decirse que en el Segundo Pleno Registral celebrado el 29 y 30 de noviembre de 2002, se aprobó el siguiente precedente de observancia obligatoria[7]:
VERIFICACIÓN DEL QUORUM DE JUNTA GENERAL EN SOCIEDADES ANÓNIMAS
Tratándose de la calificación de junta general de accionistas de las sociedades anónimas, no se debe exigir la presentación de libro matrícula de acciones para verificar el quorum de la junta sino que para ello se debe comparar el número de acciones en que está divido el capital social inscrito con el número de acciones concurrentes a la junta”[8].
Es decir, en cuanto a este aspecto el registrador público deberá limitarse al cotejo del número de acciones en que se divide el capital social inscrito en la partida registral y el número acciones concurrentes a la junta consignado en el acta, sin entrar a discutir las calidades o la legitimidad que tengan los accionistas asistentes a la junta o sus representantes, dado que esta información no consta en el Registro sino en el Libro de Matrícula de acciones, lo que únicamente le compete ser evaluado al presidente y al secretario de la junta bajo su responsabilidad.
13. En cuanto al quorum debe decirse que, para que pueda instalarse válidamente la junta general de accionistas requiere de la necesaria asistencia de titulares (o representantes) de un número mínimo de acciones con derecho a voto previsto en el estatuto, la ley o los convenios de accionistas inscritos en el registro.
Antes de la instalación de la junta general debe formularse la “lista de asistentes” indicando “el carácter o representación de cada uno y el número de acciones propia o ajenas con que concurre”, lo que permitirá determinar el número de acciones representadas y su porcentaje respecto del total de las mismas; cuando este documento no forme parte del acta deberá insertarse en la escritura pública o se presentará en copia certificada notarialmente.
De conformidad con el artículo 124 de la LGS, el quorum se computa y establece al inicio de la junta. Comprobado el quorum el presidente la declara instalada. Las acciones de los accionistas que ingresan a la junta después de instalada, no se computan para establecer el quorum, pero respecto de ellas se puede ejercer el derecho de voto.
14. Cabe señalar que, el quorum puede ser “simple” o “calificado” según el tema de agencia a que se refiera.
Así, se requerirá “quorum calificado” para tratar y adoptar acuerdos “relacionados con los asuntos mencionados en los incisos 2, 3, 4, 5 y 7 del artículo 115 de la LGS, es decir, aquellos referente a la modificación del estatuto, al aumento o reducción de capital, a la emisión de obligaciones, al acuerdo de enajenación en un solo acto de activos, cuyo valor contable exceda el cincuenta por ciento del capital social y para acordar la transformación, fusión, escisión, reorganización y disolución de la sociedad, así como resolver sobre su liquidación; supuestos en los que será necesaria, en primera convocatoria “cuando menos la concurrencia de dos tercios de las acciones suscritas con derecho a voto” y en segunda, “la concurrencia de al menos tres quintas partes de las acciones suscritas con derecho a voto”, de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la LGS.
En los demás casos, se requerirá de “quorum simple”, es decir, la junta general quedará válidamente constituida en primera convocatoria “cuando se encuentre representado, cuando menos, el cincuenta por ciento de las acciones suscritas con derecho a voto” y en segunda convocatoria “será suficiente la concurrencia de cualquier número de acciones suscritas con derecho a voto”, de acuerdo con lo previsto en el artículo 125 de la LGS.
15. Asimismo, revisado el estatuto, de la sociedad contenido en el título archivado Nº 178220 del 16/10/1998, que diera mérito a extender el asiento B00001 de la partida electrónica Nº 0881643 del Registro de Sociedades de Lima, se advierte que los artículos 23 y 24 contemplan lo siguiente:
“Artículo 23.- Quorum simple
“Se requerirá un quorum simple para la primera convocatoria del 50% (cincuenta por ciento) de las acciones suscritas con derecho a voto. Para la segunda convocatoria, de cualquier número de acciones suscritas con derecho a voto. (…)”
Artículo 24.- Quorum calificado
Se requerirá un quorum calificado para adoptar los acuerdos de modificación de estatutos, aumento o reducción de capital, emisión de obligaciones, enajenación en un solo acto de activos cuyo valor contable exceda el cincuenta por ciento del capital social de la sociedad; y, transformación, fusión, escisión, reorganización y disolución de la sociedad, así como para resolver su liquidación.
El quorum calificado en primera convocatoria debe ser de cuando menos dos tercios de las acciones suscritas con derecho a voto; bastando en segunda convocatoria al menos las tres quintas partes de las acciones suscritas con derecho a voto”.
16. En el caso submateria, del acta de junta general de accionistas del 30/03/2019, se verifica al inicio de la junta[9] que esta se instala, en primera convocatoria, con la concurrencia de 260,344 acciones suscritas con derecho a voto[10], es decir con el 57.85 % de las acciones suscritas con derecho a voto que conforman el capital social, superando el 50 % de las acciones suscritas con derecho a voto, que constituye el quorum simple previsto en el artículo 125 de la LGS y artículo 23 del estatuto social, exigible para que la junta general de accionistas se instale válidamente para adoptar el acuerdo de nombramiento de directorio.
Ahora bien, el registrador público ha denegado la inscripción, manifestando que, al haberse convocado entre otros puntos para acordar el aumento de capital de la sociedad, la junta general de accionistas del 30/03/2019 no ha cumplido con el quorum mínimo exigido en el artículo 126 de la LGS. Al respecto, debemos señalar que conforme se verifica del acta correspondiente, los accionistas presentes en la junta general 30/03/2019 decidieron por unanimidad no tratar en esta sesión el aumento de capital social (numeral 3 de la agenda) y posponerlo para otra oportunidad; y, a continuación, decidieron por unanimidad tratar los otros puntos de la agenda, entre los que figura la elección del directorio, materia de la rogatoria del título en cuestión, asunto que si reúne el quorum simple exigible por el artículo 125 de la ley en mención.
En tal sentido, corresponde revocar la tacha sustantiva formulada por la primera instancia.
17. Finalmente, de conformidad con el segundo párrafo del artículo 152 del Reglamento General de los Registros Públicos, el registrador debe efectuar la anotación del recurso de apelación en la partida registral respectiva.
En el presente caso, el acto rogado involucra a la partida electrónica Nº 00881643 del Registro de Sociedades de Lima, siendo que la revisión de dicha partida no se advierte que se haya anotado el recurso interpuesto contra la denegatoria de inscripción del presente título.
Por tal motivo, corresponde disponer que la primera instancia extienda dicha anotación en la partida electrónica Nº 00881643 del Registro de Sociedades de Lima.
Estando a lo acordado por unanimidad;
VII. RESOLUCIÓN
1. REVOCAR la tacha sustantiva formulada por el registrador público del Registro de Sociedades de Lima al título referido en el encabezamiento y DEJAR SUBSISTENTE los demás extremos de la denegatoria de inscripción, de conformidad con los fundamentos expuestos en el análisis de la presente resolución.
2. DISPONER que el registrador público del Registro de Sociedades de Lima extienda la anotación del recurso de apelación interpuesto contra la denegatoria de inscripción del presente título en la partida electrónica Nº 00881643 del Registro de Sociedades de Lima, conforme a lo señalado en el último considerando del análisis de la presente resolución.
Regístrese y comuníquese.
ROSARIO DEL CARMEN GUERRA MACEDO
Presidenta de la Segunda Sala del Tribunal Registral
MIRTHA RIVERA BEDREGAL
Vocal del Tribunal Registral
BEATRIZ CRUZ PEÑAHERRERA
Vocal del Tribunal Registral
ANÁLISIS Y CRÍTICA JURISPRUDENCIAL
I. PRESENTACIÓN OBJETIVA DEL CASO
En el punto Nº 1 de la Resolución Nº 2293 -2019-SUNARP-TR-L de fecha 5 de setiembre del 2019 referido al acto cuya inscripción se solicita y a la documentación presentada, se sostiene que mediante el título venido en grado de apelación se solicita la inscripción del nombramiento del directorio de la Empresa de Transportes y Servicios de Lima Chosica S.A., adjuntándose los documentos sustentatorios. Esta introducción es errónea, puesto que la tacha sustantiva al título, que emite el registrador de sociedades se refiere a una copia certificada de una junta obligatoria anual de accionistas del 30 de marzo del 2019 que contiene tres acuerdos en el siguiente orden:
1. Acordar el aumento de capital social
2. Nombrar a los miembros titulares y suplentes que conformarán el nuevo directorio.
3. No se acredita que se ha cumplido con el art. 152-A incorporado a la Ley General de Sociedades Nº 26887, en adelante simplemente LGS, por la Ley Nº 30354 que obliga a adjuntar al título, la aceptación al cargo de los nuevos directores con su firma legalizada ante notario público.
Específicamente la tacha sustantiva, si bien tiene tres extremos, se sustenta en nuestra opinión fundamentalmente en el primer punto, ya que advierte que la convocatoria a junta obligatoria anual de accionistas para aprobar un aumento del capital social se instala sin cumplir con el quorum mínimo exigido en los artículos 115, inciso 2 y art. 126 de la LGS, no cumpliendo con uno de sus requisitos para su legitimidad, constituyendo un defecto insubsanable.
En relación con los fundamentos de la apelación consignados en el punto III de la resolución bajo comentario, el propio recurrente reconoce que, al momento de instalarse la junta, se encontraban presente solamente el 55.86 % y posteriormente, ya en el transcurso de la junta se incorporó un 5% adicional de acciones alcanzando el 60.86 %. lo cual no se compatibilizaba con lo previsto en el artículo 124 de la LGS que establece que el quorum se computa y establece al inicio de la junta, y con el quorum calificado del 60 %
fijado por el artículo 126 de la LGS, indispensable e insustituible dicho requisito, para la instalación.
En el punto IV de la Resolución, se consignan los antecedentes registrales de la partida electrónica Nº 00881643 del Registro de Sociedades de Lima, y en el punto V se plantean las cuestiones que se derivan del título, estableciendo la Sala como única cuestión a determinar la precisión del quorum exigible para que la junta general se instale válidamente para adoptar el acuerdo de nombramiento del directorio, es decir, refiriéndose al punto Nº 2 de la decisión impugnada y no al punto Nº 1 que se refiere al quorum mínimo exigido por los artículos 115, inciso 2, y 126 de la LGS, relativos a un aumento de capital social, y que exige quorum calificado (2/3 en primera convocatoria, es decir el 66.66 %, y 3/5 en segunda convocatoria, es decir el 60 %).
Luego, ya en el análisis que obra en el rubro VI se destaca que el recurso de apelación interpuesto versa únicamente respecto al punto 1 de la tacha sustantiva formulada por el registrador, por lo que el pronunciamiento de la segunda instancia registral versará únicamente sobre dicho extremo, quedando subsistente los demás extremos de la denegatoria de inscripción.
Acto seguido en el mismo análisis, se describe y analiza los alcances de la calificación registral, y lo que comprende en función del pronunciamiento del registrador, el cual, como ya hemos mencionado, se concentra en nuestra opinión, en el primer punto relativo a la falta de quorum calificado para la instalación, sin embargo, para la Sala tiene singular importancia, que los accionistas una vez instalados en junta, decidieron por unanimidad no tratar en la sesión, el aumento de capital y posponerlo para otra oportunidad, y a continuación decidieron también por unanimidad, tratar los otros puntos de la agenda, entre los que está la elección del nuevo directorio, materia de la rogatoria del título en cuestión, asunto para el cual sí se contaba con el quorum simple exigible por el artículo 125 de la LGS.
La Sala concluye su análisis resolviendo por unanimidad revocar la tacha sustantiva formulada por el Registrador Público del Registro de Sociedades, y dejar subsistente los demás extremos de la denegatoria de la inscripción, y disponer que el registrador extienda la anotación del recurso de apelación interpuesto contra la denegatoria de inscripción del título, en la partida electrónica de la sociedad.
Como constará en nuestras conclusiones finales, y después de revisar los temas societarios y registrales relevantes, no coincidimos con la postura de la Sala, pues consideramos que debió confirmarse la tacha sustantiva, tal y como fue decidida por el registrador público.
II. TEMAS SOCIETARIOS RELEVANTES
1. La junta general como órgano supremo de la sociedad anónima
Como bien se sabe, la junta general de accionistas es el órgano supremo de la sociedad, el cual está conformado por los titulares de acciones representativas del capital social, sean personas naturales o jurídicas, y en su seno se tratan, deliberan y resuelven los asuntos que son de su competencia y que se señalan en la LGS y el estatuto de cada sociedad.
A diferencia del directorio y de la gerencia, que son órganos de administración y gestión, la junta general es un órgano de propiedad.
Ahora bien, en su calidad de autoridad jerárquica suprema, la junta aprueba o desaprueba la gestión social, elige a los integrantes del directorio, acuerda el destino que se dará a las utilidades y resuelve aquellos otros asuntos que son de transcendencia para la sociedad.
Atendiendo a la naturaleza jurídica de la sociedad anónima, si bien la junta general de accionistas es el órgano supremo indispensable para la marcha de la sociedad, no es un órgano permanente ni ejecutivo, más bien requiere de otros órganos que apliquen e implementen sus decisiones. Es necesario, entonces, distinguir entre el rol de la junta y el desempeñado por los demás órganos y/o representantes de la sociedad, quienes por efecto de la ley o de la voluntad de la representada, suplen las limitaciones de la capacidad para obrar de esta.
Conforme al artículo 111 de la LGS, por ser un órgano colegiado, los accionistas constituidos en junta general, debidamente convocada y con el quorum correspondiente, deciden, por la mayoría que establecen el estatuto y la ley, los asuntos propios de su competencia. Como la sociedad anónima tiene una estructura capitalista, cada acción da derecho a un voto, tomándose lo acuerdos por mayoría de votos. Una vez adoptados, tales acuerdos son obligatorios, pues configuran la voluntad social, y someten incluso a los disidentes y a los que no hubieren participado en la reunión.
En cuanto a sus caracteres esenciales, la junta general es el órgano más auténtico de expresión de la voluntad social, siendo este un concepto aceptado en forma mayoritaria por la doctrina, desde que no existe en la sociedad anónima un órgano que supere a la junta en dicha función.
Además, la junta general es un órgano colegiado y deliberante, y en este aspecto hay total coincidencia en la doctrina, aunque no es un órgano permanente de la sociedad, en el sentido de que no tiene una función estable y solo se reúne en las veces en que es expresamente convocada.
2. Convocatoria a junta de accionistas
Dado que no se trata de un órgano permanente de la sociedad, los accionistas deben ser convocados a junta general mediante un aviso que especifique lugar, día y hora de su celebración, y los asuntos que se tratarán, aviso donde además pueden constar los mismos datos para que, si así procediera, la junta se reúna en segunda convocatoria. Entre la primera y segunda reunión deben mediar no menos de tres ni más de diez días.
Sin perjuicio de las convocatorias que se efectúen cuando lo ordene la ley o lo establezca el estatuto, lo normal es que se hagan, por iniciativa del directorio, porque es el órgano social que tiene a su cargo la administración y gestión de la sociedad y, por tanto, conoce de cerca su problemática, lo que le permite además, cuando se necesite, y por el nivel de competencia, requerir de una decisión de la junta general cuando lo exija el interés social, para lo cual deberá hacer la convocatoria respectiva.
Adicionalmente, el artículo 117 de la LGS permite que uno o más accionistas que representen no menos del 20 % de las acciones suscritas con derecho a voto soliciten por notario la celebración de la junta general, en cuyo caso el directorio debe publicar el aviso de convocatoria dentro de los 15 días siguientes a la recepción de la solicitud, la que deberá indicar los asuntos que los solicitantes propongan tratar. La junta debe celebrarse dentro del plazo de 15 días de la fecha de publicación de la convocatoria. Si esta solicitud fuese denegada o transcurriesen más de 15 días de presentada sin efectuarse la convocatoria, el o los accionistas que acrediten que reúnen el porcentaje exigido de acciones podrán solicitar al juez de la sede de la sociedad que ordene la convocatoria por el proceso no contencioso. Si el juez amparase, la solicitud, ordenará la convocatoria, señalará lugar, día y hora de la reunión, su objeto, quién la presidirá y el notario que dará fe de los acuerdos.
El artículo 119 de la LGS prevé una convocatoria judicial a pedido del titular de una sola acción suscrita con derecho a voto, cuando la junta obligatoria anual o cualquier otra ordenada por el estatuto no convoque dentro del plazo y para sus fines, o si en ellas no se tratan los asuntos que correspondan, en cuyo caso será convocada por el juez del domicilio social, por el proceso no contencioso.
A propósito de las situaciones descritas en los dos párrafos anteriores, gracias a las precisiones que se han hecho en la actual Ley de Arbitraje, aprobada por Decreto Legislativo Nº 1071, tanto en su sexta disposición complementaria, donde se regula el arbitraje estatutario, como en su tercera disposición modificatoria, que sustituye el texto integral del artículo 48 de la LGS, ahora ya no hay ninguna duda de que cuando una sociedad anónima haya incluido en el pacto social o en el estatuto un convenio arbitral para sustituir a la jurisdicción ordinaria como medio de solución de controversias, tal convenio no alcanza a las convocatorias a junta general de accionistas. Este es un deslinde que, sin duda, no carece de importancia y pertinencia. El original artículo 48 de la LGS establecía que todas las acciones judiciales contempladas en la LGS debían ser tramitadas por el arbitraje, sin distinguir entre procesos contenciosos y no contenciosos, lo cual hacía que se instalasen arbitrajes solo para ordenar una convocatoria, demandando mayores gastos y plazos, en lugar de recurrir a un procedimiento judicial no contencioso que, en principio, debe ser muy simple y rápido.
En cuanto a las formalidades de la convocatoria, si se trata de una junta obligatoria anual, el aviso de convocatoria debe ser publicado con una anticipación no menor de 10 días a la fecha fijada para su celebración; en los demás casos, la anticipación de la publicación será no menor de tres días. Adviértase al respecto que en ciertos casos específicos, como el acuerdo de fusión o escisión, la anticipación de la publicación es de diez días.
El artículo 116 de la LGS señala que el aviso debe especificar los asuntos que se tratarán en la junta, dentro de un marco temático que suele denominarse agenda de la reunión; es más, es su párrafo final, dicho artículo establece de manera imperativa, que la junta general no puede tratar asuntos distintos a los indicados en el aviso de convocatoria, salvo en los casos permitidos por la ley, entre ellos el supuesto previsto en el artículo 181 sobre pretensión social de responsabilidad, por el cual este mecanismo puede acordarse en junta general, aunque no haya sido materia de la convocatoria.
En el tema de las convocatorias, corresponde referirse también a las juntas universales y especiales. Junta universal es aquella en la que están presentes accionistas o personas que representan la totalidad de las acciones suscritas con derecho a voto y aceptan por unanimidad la celebración de la junta general y los asuntos que en ella se propongan tratar, en cuyo caso esta se entiende convocada y válidamente constituida sin necesidad de convocatoria previa. Por su parte, junta especial es la que se celebra con la participación de accionistas titulares de una clase determinada de acciones, cuando se puedan prever futuros acuerdos de la junta general que puedan afectar los derechos particulares de dicha clase de acciones. La junta especial es como si fuera una junta previa donde participan solo los titulares de acciones de la clase afectada, para adoptar la posición que llevarán a la junta general, y le son aplicables las reglas generales que rigen al órgano supremo de la sociedad sobre convocatoria, quorum y acuerdos.
En cualquiera de todos estos escenarios, efectuada la convocatoria aparece el tema de la iniciación de las sesiones de junta general de accionistas. Tienen derecho a concurrir a ellas los titulares de acciones con derecho a voto que figuren inscritas a su nombre, en la matrícula de acciones, con una anticipación no menor de dos días de la celebración de la junta general. Tratándose de una sociedad anónima abierta, conforme al artículo 256 de la LGS, la anticipación con que las acciones deben estar inscritas es de 10 días.
Ahora bien, la asistencia a junta general no es obligatoria. El artículo 122 de la LGS permite que cualquier accionista con derecho a participar en ella se haga, si lo desea, representar por otra persona, aunque el estatuto puede limitar esta facultad, reservando la representación a favor de otro accionista o de un director o gerente. Este artículo les permite a las sociedades familiares impedir que terceros no accionistas conozcan el manejo interno de la sociedad. Como la asistencia a la junta no es obligatoria, también se deja abierta la opción de que el accionista, enterado de la convocatoria, ni asista ni designe representante, con lo cual simplemente será considerado como un socio ausente.
En cuanto a la formalidad de la representación, esta debe constar por escrito y con carácter especial para cada junta general, siendo suficiente una carta poder simple. Es posible también que los poderes se otorguen de manera permanente por escritura pública. En cualquier caso, los poderes deben ser presentados ante la sociedad con una anticipación no menor de 24 horas a la hora fijada para la celebración de la junta general.
Otra característica de la representación es que es revocable. En consonancia con ello, también la asistencia del accionista a la junta producirá la revocación del poder que este ha conferido, si se trata de un poder simple, o dejará en suspenso el que ha otorgado por escritura pública, salvo si se trata de poderes irrevocables.
Debido a la transparencia y precisión que sobre estos temas hace la LGS, una sesión de junta general debe ser debidamente planificada, de forma tal que se sepa con antelación quienes asistirán físicamente a ella. Al efecto, el artículo 123 de la LGS señala que antes de la instalación de la junta se debe elaborar una lista de asistentes, expresando el carácter o representación de cada uno y el número de acciones propias o ajenas con que concurre, agrupándolas por clases si la hubiere.
De esta manera, una vez elaborada la lista, se debe conocer cuantas acciones representa cada asistente y el porcentaje que agrupa respecto del total de acciones o respecto del capital social, indicando, si fuere el caso, el porcentaje respecto de cada una de las clases, si las hubiere.
En cuanto al quorum de la junta, este es el porcentaje mínimo de acciones que tienen que estar presentes o representadas para que la sesión se pueda instalar. Con la normativa societaria anterior ya derogada, el quorum se computaba sobre la base del “capital pagado”, lo cual complicaba la adopción de acuerdos cuando, por un lado, existían acciones íntegramente suscritas y pagadas y, por otro, había acciones pagadas en diferentes proporciones, en cuyo caso el cómputo se tenía que hacer, no considerando las acciones de la junta, sino estableciendo el importe pagado de cada acción. Esta diferencia se reflejaba en los votos, discriminándose de manera indebida a los accionistas que se habían acogido a una facilidad de la ley y que, sin haber incurrido en mora, aún debían los saldos de las acciones parcialmente desembolsadas (a dichos saldos se les denomina en la ley dividendos pasivos).
En la LGS se ha rectificado este criterio y se ha establecido que lo que se computa son las acciones suscritas con derecho a voto, con prescindencia de los montos pagados por ellas, pues si la propia sociedad ha otorgado a sus accionistas facilidades para el pago del valor de las acciones y su titular está al día en los pagos acordados y no se encuentra en mora, no existe ninguna razón para que se tenga que efectuar el cómputo sobre la base del capital pagado.
La modificación de criterio introducida por el inciso 2 del artículo 230 de la LGS, relativa a dividendos, y que se hace extensiva a los demás derechos del accionista, es entonces una rectificación saludable que, además, simplificará la celebración de las juntas, ya que todas las acciones suscritas con derecho a voto generan los mismos derechos para sus titulares.
Diferente es el caso del accionista moroso, vale decir, aquel que al vencimiento del plazo máximo establecido en el pacto social o por la junta general, no ha cumplido con cancelar los dividendos pasivos, en cuyo caso las sanciones dispuestas por el artículo 79 de la LGS son muy severas: pérdida del derecho de voto y del derecho de suscripción preferente; sus acciones no se computan ni para el quorum ni para las votaciones; y los dividendos que les corresponden se aplican a amortizar o cancelar los dividendos pasivos.
3. Requisitos para la adopción de acuerdos
Para el caso de sociedades anónimas, la LGS distingue con absoluta claridad entre los asuntos que son transcendentales en la vida de una sociedad y para los cuales se requiere de quorum y mayoría calificada, y aquellos otros que no son transcendentales y para los que se requiere de quorum simple y mayoría no calificada.
El artículo 126, remitiéndose en forma expresa a los casos de los numerales 2, 3, 4, 5 y 7 del artículo 115 de la LGS, exige, para que la junta se reúna en primera convocatoria, la presencia o representación de accionistas que presenten 2/3 de las acciones suscritas con derecho a voto, es decir, el 66.66 % del total de las acciones con voto; y para la segunda convocatoria, la concurrencia de al menos 3/5 partes de tales acciones, es decir, el 60 %. Pero esta norma sobre quorum calificado exige un requisito adicional, concurrente y complementario, y es el contenido en el artículo 127 de la LGS, según el cual, para adoptar acuerdos trascendentales, se requiere que estos cuenten con el voto favorable de un número de acciones que representen cuando menos la mayoría absoluta del total de las acciones suscritas con derecho a voto.
Para los acuerdos no trascendentales, que serían todos los demás que no estén señalados en el artículo 126, se exige un quorum simple, lo que significa que la junta general queda válidamente constituida en primera convocatoria cuando se hallen representadas por lo menos el 50 % del total de las acciones suscritas con derecho a voto, y en segunda convocatoria, cuando concurra cualquier número de estas acciones.
Es importante señalar al respecto que, tratándose del quorum y de la mayoría necesaria para la adopción de acuerdos, ya sean transcendentales o no, mediante el estatuto se pueden establecer porcentajes mayores a los señalados antes, pero nunca inferiores.
Otra innovación interesante de la LGS vigente desde el 1 de enero de 1998 es la que se refiere al cómputo del quorum, el cual ahora, de conformidad con el artículo 124 de la LGS, se establece al inicio de cada junta, de forma tal que, una vez comprobado, el presidente la declara instalada, siendo de responsabilidad de cada accionista quedarse en la sesión o retirarse. Esta norma evita computar el quorum cada vez que se tenga que votar algunos de los temas de la agenda lo que facilita la adopción de acuerdos, dado que el quorum se computa una sola vez, al inicio, y si con posterioridad un accionista se retira de la junta, ya no podrá hacer uso del derecho a voto.
Por otra parte, el mismo artículo dispone que en las juntas generales convocadas para tratar asuntos que, conforme a la ley o al estatuto, requieren concurrencias distintas en función de su trascendencia, cualquier accionista, cuando así lo señale en forma expresa y deje constancia de ello al momento de formularse la lista de asistentes, puede solicitar que sus acciones no sean computadas para establecer el quorum exigido para tratar algunos de los asuntos transcendentales que requieren de quorum y mayoría calificada, pero que sí sean computadas para tratar los demás.
Adicionalmente, también se ha incluido como una innovación en el artículo 124, que cuando haya accionistas que ingresen a la junta después de haberse instalado y haberse formulado la lista de asistentes, sus acciones no se computarán para establecer el quorum, pero sí podrán, respecto de ellas, ejercer el derecho de voto.
Asimismo, cabe traer a colación el artículo 130 de la LGS, que consagra el derecho de información del accionista en las sociedades anónimas, el cual se encuentra vinculado con el de voto y se refiere a la posibilidad de que antes de asistir a la junta general y participar en las deliberaciones y luego de ellas emitir su voto, el accionista cuente con los elementos de juicio suficientes.
Debido a ello, se le impone a la sociedad la obligación de poner a disposición de los accionistas, desde el día de publicación de la convocatoria, los documentos, mociones y proyectos relacionados con el objeto de la junta convocada: para las sociedades anónimas ordinarias, desde diez días antes de la reunión, si se trata de la junta obligatoria anual o las demás previstas en el estatuto, y desde tres días antes, si se trata de otras juntas. En el caso de las sociedades anónimas abiertas, la información deberá ser puesta a disposición de los accionistas veinticinco días antes de la celebración de la junta.
La norma comentada tiene por objeto proteger a los accionistas minoritarios, quienes podrían verse afectados por maniobras poco transparentes de quienes poseen el control de la sociedad.
Nótese que en el segundo párrafo del artículo 130 de la LGS se introduce una excepción a la obligación del directorio de entregar información a los accionistas que la soliciten: cuando, a criterio del propio directorio, la publicidad de la información solicitada pueda perjudicar los intereses de la sociedad. Sin embargo, si la solicitud es hecha por accionistas presentes en la junta y que representan al menos el 25 % de las acciones suscritas con derecho a voto, dicha excepción no procederá.
Ahora bien, el derecho de información de los accionistas no es irrestricto, sino que debe ejercerse de buena fe y con la intención de obtener mayores elementos de juicio para participar en las juntas. La posesión de cierta información por parte de accionistas inescrupulosos, obtenida en virtud del derecho comentado, podría poner en peligro a la sociedad e, incluso, servir para revelar secretos industriales o comerciales a sociedades competidoras. Compete al directorio de las sociedades anónimas analizar, en cada caso concreto, la procedencia de entregar la información solicitada por los accionistas.
Estrechamente relacionado con el derecho de información del accionista, en el artículo 131 de la LGS se consagra el derecho de aplazamiento que tiene la minoría. Si bien es cierto que esta norma es similar, en el fondo, a su antecesora, contenida en el artículo 136 de la LGS anterior, presenta algunos cambios e innovaciones. En primer lugar, la norma anterior otorgaba la posibilidad de solicitar el aplazamiento de la junta a accionistas que representarán la tercera parte del capital pagado; hoy esa representación es del 25 % de las acciones suscritas con derecho a voto, siguiendo la tónica empleada en la redacción de la nueva ley. Además, la nueva norma concede un plazo más amplio para realizar la nueva sesión de la junta aplazada, sin necesidad de convocatoria (no menos de tres ni más de cinco días), que el contemplado en la norma anterior, que era solo de tres días.
El hecho de considerar a la junta como una sola y levantar un acta única, independientemente del número de sesiones en que aquella apruebe dividirse, constituye una novedad de la nueva ley. Lo mismo sucede con la aplicación, a los casos contemplados en este artículo, de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 124 de la misma ley, según el cual el quorum se computa y establece al inicio de cada junta; una vez comprobado, el presidente la declara instalada.
En definitiva, esta ha sido la manera más sana que ha encontrado la ley para salvar la eventualidad de que los accionistas asistan insuficientemente informados a la junta y, por consiguiente, sin los elementos de juicio necesarios para decidir su voto. Así, mediante el aplazamiento de la junta, los accionistas que invoquen la falta o insuficiencia de la información que necesitan para deliberar y votar determinados asuntos, pueden exigir a los administradores que les proporcionen los datos que requieren, información que les deberá ser proporcionada antes de reanudarse la sesión.
De hecho, al exigirse una proporción mínima del capital social para poder aplazar la junta, se entiende que lo que se pretende es la protección de la minoría. Sin embargo, sobre la base del principio de quien puede lo más, puede lo menos, la mayoría podría solicitar el aplazamiento de la junta, convirtiendo este recurso en una maniobra malintencionada. Por ello, la mayoría deberá probar que el aplazamiento solicitado tiene como finalidad obtener mayor información sobre los puntos que se están discutiendo en la junta.
Otro aspecto digno de destacar es que de la redacción del artículo 131 se deduce que el aplazamiento de la deliberación y votación se refería a los asuntos sobre los cuales los accionistas no se encuentran debidamente informados; respecto a las demás nociones y asuntos, la junta deberá seguir discutiendo y deliberando hasta llegar a los acuerdos y decisiones que les sean convenientes.
4. Actas, libros y copias certificadas
Uno de los aspectos formales al que con frecuencia se presta poca atención es el referido a las actas de las sociedades en general, y, en el caso de las sociedades anónimas, a las actas de las juntas generales y del directorio. Ocurre, muy a menudo, que quienes incursionan en la actividad empresarial suelen cumplir con los trámites formales para la constitución de la sociedad, pero, luego de ello, unas veces por falta de tiempo y otras por desconocimiento, descuidan las formalidades que tienen que ver con su funcionamiento.
Todas las actas de los libros respectivos, son instrumentos en los que se plasman de manera precisa la marcha de la sociedad, pues en ellas, tratándose de actas de juntas de accionistas, consta la voluntad social, constituyen importantes medios de prueba de lo acontecido dentro de la sociedad durante toda su existencia, y también sirven de base para el ejercicio de los derecho de los socios y para supervisar y recordar los acuerdos relacionados con el devenir de la sociedad.
Con relación a la junta general, el artículo 134 de la LGS señala que los acuerdos adoptados en ella deben constar en actas que expresen un resumen de lo acontecido en la reunión.
Esta precisión es importante, toda vez que, antes, las actas prácticamente transcribían de manera textual el desarrollo de la junta, las intervenciones de los accionistas y los demás hechos acaecidos en ella, todo lo cual ahora es innecesario, pues lo primordial es el texto de los acuerdos en sí mismos.
Estas actas pueden presentarse en un libro especialmente abierto y debidamente legalizado, en hojas sueltas, o en cualquier otra forma que permita la ley, y cuando consten en libros o documentos, estos serán legalizados conforme a ley.
Además de constar en el acta el lugar, fecha y hora en que se realizó la junta, debe indicarse si se celebró en primera, segunda o tercera convocatoria, el nombre de los accionistas presentes o de sus representantes, el número y clases de acciones de las que son titulares, el nombre de quienes actuaron como presidente y secretario, los detalles sobre los avisos de convocatoria, y la forma y resultado de las votaciones.
Todos los demás detalles respecto a la metodología para la aprobación del acta, están señalados en el artículo 135 de la LGS, debiéndose destacar:
- Que cualquier accionista concurrente a la junta está facultado para solicitar que quede constancia, en el acta, del sentido de su voto y su sustentación, lo cual es importantísimo si se deseara ejercitar el derecho de separación al que se refiere el artículo 200, o el derecho de impugnación de los acuerdos.
- Que las actas tienen fuerza legal desde su aprobación.
Si por alguna circunstancia no se pudiera asentar el acta en el libro o en hojas sueltas, ella, conforme al artículo 136 de la LGS, se extenderá y firmará por todos los accionistas concurrentes en un documento especial que se adherirá o transcribirá a dicho libro o a dichas hojas cuando se encuentren disponibles.
Un derecho especial de los accionistas es el contenido en el artículo 137 de la LGS, que les permite solicitar, si no hubiesen asistido a la junta, copia certificada del acta correspondiente o de la parte específica que señalen, en cuyo caso el gerente general de la sociedad está obligado a extenderla, bajo su firma y responsabilidad, en un plazo no mayor de cinco días contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud.
Si no se cumpliera con la correspondiente entrega, el accionista puede recurrir al juez del domicilio de la sociedad, por la vía del proceso no contencioso, para que ella exhiba el acta respectiva, con la finalidad de que el secretario del juzgado expida la copia certificada para su entrega al accionista que la solicitó.
III. TEMAS REGISTRALES RELEVANTES
Consideramos que en el caso jurisprudencial que hemos elegido este debe ser analizado e interpretado desde un punto de vista sistemático recurriendo como fuente normativa a las disposiciones especiales y generales contenidas en el Código Civil, en la LGS y su reglamento del Registro de Sociedades, en el Reglamento General de los Registros Públicos, en adelante RGRP, en las regulaciones de la Sunarp y en la Ley del Notariado.
Recordemos que nuestro ordenamiento jurídico en su conjunto responde al principio constitucional de coherencia normativa, lo cual implica aceptar la existencia de la unidad sistémica del orden jurídico y por ende, se presume una relación armónica entre las normas que lo conforman. En este caso concreto, después de haber abordado los aspectos societarios, nos corresponde analizar los aspectos registrales que consideramos pertinentes, vinculados a la Resolución Nº 2293-2019-SUNARP.
1. La calificación registral
Conforme al artículo 2011 del Código Civil, los registradores califican las rogatorias de los administrados observando la legalidad de los documentos en cuya virtud se solicita la inscripción en el registro correspondiente, siendo en este caso la copia certificada notarial de un acta de una junta obligatoria anual de una sociedad anónima que se pretenden inscribir en la partida registral de la sociedad.
La calificación es un examen de los títulos en su aspecto formal y en sus aspectos de fondo, es decir, en la naturaleza y validez del acta o de los actos jurídicos que se pretenden inscribir.
Por su parte, el artículo V del RGRP sostiene que los registradores públicos (en sus dos instancias) califican la legalidad del título en cuya virtud se solicita la inscripción, constituyendo el título en este caso concreto, la copia certificada del acta de la junta obligatoria anual de la recurrente, de fecha 30 de marzo del 2019.
Debemos tener siempre presente que la calificación comprende la verificación del cumplimiento de las formalidades propias del título y la capacidad de los otorgantes, así como la validez del acto que, contenido en aquel, constituye la causa directa e inmediata de la inscripción. Asimismo, que la calificación comprende la verificación de los obstáculos que pudieran emanar de las partidas registrales y la condición de inscribible del acto o derecho, resaltando que la verificación se realiza sobre la base del título presentado, de la partida o partida vinculadas directamente a aquel y, complementariamente, de los antecedentes que obran en el Registro correspondiente.
Por otro lado, sobre la rogación, es menester recordar que la función registral se activa precisamente por la rogatoria. El Registro no está autorizado para actuar de oficio, es decir motu proprio. Sí será admisible que efectúe motu proprio alguna corrección, siempre que cuente con el documento que originó el error; y aquella corrección lo será mediante la confección de un nuevo asiento.
En el mismo sentido, el Tribunal Registral en su Resolución Nº 468-98-ORLCI-TR, ha señalado que la rogación comprende, en principio, todos los actos inscribibles contenidos en el título presentado al registro, salvo expresa e indubitable exclusión o desistimiento parcial, si es que se trata de actos separables o independientes entre sí.
En resumen, consideramos que la rogación registral es el medio que permite a los administrados solicitar al registrador público la inscripción de determinados actos susceptibles de inscripción en el presente caso en el Registro de Sociedades y, en virtud del cual se inicia el procedimiento que motivará al registrador público a efectuar la calificación registral del título presentado, con base en las normas legales que regulan los diferentes tipos de registro público.
2. La tacha sustantiva
En el caso bajo comentario el Registrador Público de Sociedades de Lima formuló tacha sustantiva al título 1450066 del 19 de junio del 2019 por adolecer de defecto insubsanable. A continuación, explicaremos brevemente acerca del significado de este tipo de calificación registral.
La tacha sustantiva se encuentra regulada en el artículo 42 del Título IV del RGRP, en el que si bien no se define su significado, este se puede entender de una simple lectura de las causales que la norma contempla. Veamos:
Artículo 42.- Tacha sustantiva
El registrador tachará el título presentado cuando:
a) Adolece de defecto insubsanable que afecta la validez del contenido del título;
b) Contenga un acto no inscribible;
c) Se haya generado el asiento de presentación en el Diario de una Oficina Registral distinta a la competente;
d) Existan obstáculos insalvables que emanen de la partida registral;
e) El acto o derecho inscribible no preexista al asiento de presentación respectivo. No constituye causal de tacha sustantiva la falta de preexistencia del instrumento que da mérito a la inscripción donde dicho acto o derecho consta, así como tampoco la aclaración o modificación del acto o derecho inscribible que se efectúe con posterioridad al asiento de presentación, con el objeto de subsanar una observación;
f) Se produzca el supuesto de falsedad documentaria a que se refiere el artículo 36.
g) En los casos a que se refieren los artículos 43, 44 y 46 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios, cuando al presentar el título sobre independización por el Diario, no se hubiera cumplido con presentar los planos de independización y localización (ubicación) del área que se desmiembra, visados por funcionario competente, o de ser el caso, firmado por verificador inscrito en el índice de verificadores del Registro de Predios; el registrador procederá a tachar el título, luego de verificar que este no contiene dichos planos.
En estos casos no procede la anotación preventiva a que se refieren los literales c) y d) del artículo 65.
De las causales antes citadas podemos apreciar que el registrador público del caso bajo comentario, sustentó su decisión con base en el inciso a) del artículo 42 del RGRP, al considerar que el título presentado adolece de defecto insubsanable que afecta la validez del contenido del título.
Al hacer un pequeño paréntesis en relación con los defectos no subsanables, consideramos pertinente resaltar que esta causal tiene respaldo jurídico en lo resuelto en el Quinto Pleno del Tribunal Registral de la Sunarp publicado en el diario oficial El Peruano el 20 de octubre del 2003, realizado los días 5 y 6 de septiembre de 2003, en el que se ha aprobado el siguiente precedente de observancia obligatoria: “Defecto insubsanable: Constituye defecto insubsanable, la inexistencia del título material al momento de generar el asiento de presentación que constituye la causa directa o inmediata de la inscripción”.
En consecuencia, interpretando el articulo 42 antes mencionado, podemos señalar que la tacha sustantiva es la decisión del registrador público que implica el rechazo definitivo de la inscripción del título por una falta insubsanable, por no contener un acto inscribible o por existir un obstáculo insalvable que emane de la partida registral. Sin embargo, este hecho no implica la caducidad del título de presentación ni de los defectos que de ella derivan, ya que estos persistirán para fines de su impugnación ante la instancia superior, es decir, el Tribunal Registral lo que efectivamente ocurrió en el presente caso bajo comentario, pues la solicitante de la inscripción presentó en forma oportuna su recurso de apelación contra la tacha sustantiva del título.
Conclusiones
1. Como ya lo hemos adelantado en el punto I relativo a la presentación objetiva del caso, no coincidimos con la postura de la Sala, pues consideramos que debió confirmarse la tacha sustantiva tal y como fue decidida por el registrador público.
2. Dentro de los temas societarios relevantes, hemos sustentado nuestra posición para lo cual previamente expusimos de manera resumida las funciones de la junta general de accionistas como órgano supremo de la sociedad, las convocatorias y el quorum de instalación, los requisitos para la adopción de acuerdos y las actas, libros y copias certificadas, y dentro de los temas registrales relevantes, hemos sustentado la calificación registral y la tacha sustantiva, ambos temas con el exclusivo propósito de fortalecer nuestra posición discrepante.
3. A manera de crítica constructiva consideramos que en la introducción de la Resolución Nº 2293-2019-SUNARP-TR-L objeto del presente comentario, se ha transcrito la normativa sobre el quorum simple, cuando debió priorizarse el quorum calificado regulado en el artículo 126 ya que el primer punto de la agenda era un aumento de capital que implica una modificación del estatuto social, y al plantearse las cuestiones a resolver por la Sala se determina que lo que se debe definir es el quorum exigible para el nombramiento del directorio, que era el punto 2 de la agenda, y para el cual es suficiente el quorum simple, relegando en importancia, el punto 1 de la agenda.
4. En el inciso 4 del análisis se afirma correctamente que el recurso de apelación versa únicamente respecto al punto 1 de la tacha sustantiva, quedando subsistentes los demás extremos de la denegatoria. ¿Cómo en consecuencia, al plantearse la cuestión en controversia, la Sala se concentra y limita al punto 2? Con ello, consideramos que se incurrió en un error.
5. Lo que tiene que destacarse en este caso es que de acuerdo con el artículo 124 de la LGS, el quorum, se computa y establece al inicio de la junta, y comprobado el quorum, el presidente la declara instalada. Si el punto 1 era una propuesta de aumento de capital tenía que exigirse el quorum calificado para que se instale la junta (66.66 % en primera y 60 % en segunda) y, por lo tanto, con el 55.86 % no se podría ni debía instalar.
6. Si la junta general de accionistas no se podía instalar por falta de quorum calificado como consecuencia de ello, no podían verse los demás temas de la agenda, razón por la cual estamos plenamente de acuerdo con la posición asumida por el registrador público.
[1] MÓRON URBINA, Juan Carlos. Comentarios la Ley de Procedimiento Administrativo General. Gaceta Jurídica. Segunda edición, agosto, 2003. Lima, p. 44.
[2] Ibídem, p.450.
[3] Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por D.S. Nº 004-2019-JUS, publicado en el diario oficial El Peruano el 25/01/2019.
[4] Artículo 144.- Plazo para su interposición
El recurso de apelación se interpondrá:
a) En el procedimiento registral, dentro del plazo de vigilancia del asiento de presentación;
b) En los supuestos de los literales b) y d) del artículo 142, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que la decisión del Registrador o Abogado Certificador, según corresponda, es puesta a disposición del solicitante en la mesa de partes de la Oficina Registral respectiva.
[5] URÍA, Rodrigo. Derecho Mercantil. Madrid Marcial Pons, Ediciones Jurídicas y Sociales S.A., 1998, p. 306.
[6] BROSETA PONT, Manuel. Manual de derecho mercantil. Madrid - Editorial Tecnos S.A. 1994, p. 189. DE CASTRO Y BRAVO, Federico. La persona jurídica. Madrid - Editorial Civitas S.A. 1991, p. 261.
[7] Publicado en el diario oficial El Peruano el 22/01/2003
[8] Criterio interpretativo que se sustenta en la Resolución Nº137-2002-ORLC/TC del 8 de marzo de 2002, publicada el 13/04/2002
[9] De conformidad con el citado artículo 124 de la LGS, el quorum se computa y establece al inicio de la junta. Comprobado el quorum el presidente la declara instalada. Las acciones de los accionistas que ingresan a la junta después de instalada, no se computan para establecer el quorum pero respecto de ellas se puede ejercer el derecho voto.
[10] Si bien es cierto, luego de instalada de la junta ingresa el accionista José Luis Valencia Zúñiga, propietario de 11,657 acciones; sin embargo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 124 de la LGS en mención, dichas acciones no se computan para establecer el quorum, pero respecto de ellas se puede ejercer el derecho de voto.