Según doctrina jurisprudencial para el cambio de nombre se deben presentar certificados que descarten propósitos reñidos con la moral y las buenas costumbres
CRITERIO DE LA CORTE
Es indispensable, a juicio de esta Sala, trazar una doctrina jurisprudencial respecto a las prevenciones jurídicas a tener en cuenta respecto de las pretensiones de cambio de nombre, prenombre o nombre de pila, como el caso que nos ocupa. En tal sentido, consideramos que con la demanda debe ofrecerse y/o presentarse el medio o medios probatorios idóneos destinados a justificar la excepción a la regla de inmutabilidad del nombre, recogida en el artículo 29 de nuestro Código Civil; también debe indagarse sobre la posibilidad de provocar un caso de homonimia, lo cual debe evitarse; asimismo, se debe adjuntar las certificaciones de antecedentes policiales, judiciales y penales, de centrales de riesgo, del Registro de Deudores Alimentarios, de ser el caso, etc.; para descartar la ausencia de propósitos reñidos con la moral o buenas costumbres. Estas reglas también se extienden a los casos de pretender adoptarse los apellidos (paterno y materno) de uno de los progenitores, convirtiéndolos en apellido compuesto.
BASE LEGAL
Código Civil: art. 29.
FALLO ANTERIOR
“Que conforme al artículo 29 del Código Civil para que proceda el cambio de nombre, este debe ser justificado, pues se advierte que el nombre Gregoriana es usado para identificar a personas y no animales o cosas, por ello, el informe psicológico al que hace referencia no es un medio probatorio que es susceptible de enervar lo decidido por las instancias de mérito” (Cas. Nº 3906-2012-Huánuco)
PALABRAS CLAVE
Cambio de nombre / Identidad / Informe Psicológico / Detrimento emocional
Cas. N° 1532-2017-Huánuco
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
Cambio de Nombre
Precedente vinculante.- Artículo 22 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial.- Reglas para el cambio de nombre a que se refiere el artículo 29 del Código Civil, el cual establece “Nadie puede cambiar su nombre ni hacerle adiciones, salvo por motivos justificados y mediante autorización judicial, debidamente publicada e inscrita.
El cambio o adición del nombre alcanza, si fuere el caso, al cónyuge y a los hijos menores de edad”.
Lima, trece de marzo de dos mil dieciocho.-
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número mil quinientos treinta y dos - dos mil diecisiete, el treinta de noviembre de dos mil diecisiete y votada en la fecha; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; con intervención de los señores Távara Córdova, Huamani Llamas, Del Carpio Rodríguez, Calderón Puertas y Sánchez Melgarejo y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:
I. ASUNTO
Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación de fecha tres de marzo de dos mil diecisiete, interpuesto por Arcadiona Huamán Trinidad, obrante a fojas doscientos noventa y cinco, contra la sentencia de vista de fecha nueve de febrero de dos mil diecisiete, obrante a fojas doscientos setenta y tres, expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que confirmó la sentencia apelada, de fecha veintiséis de julio de dos mil dieciséis, obrante a fojas ciento sesenta y ocho, que declaró Infundada la demanda interpuesta por Arcadiona Huamán Trinidad contra el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil - Reniec - Huánuco y otros, sobre cambio de nombre.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda
Mediante escrito de fecha diez de junio de dos mil catorce, obrante a fojas catorce, Arcadiona Huamán Trinidad ha interpuesto la presente demanda, a efectos de solicitar el cambio de su nombre Arcadiona Huamán Trinidad a Kaori Camila Huamán Trinidad; como fundamentos de su demanda sostiene:
i) Que, ha sido inscrita por sus padres ante la Municipalidad Provincial de Huánuco, sin prever que en el transcurso de los años el nombre asignado por sus ascendientes le traería graves complicaciones en cuanto a su salud emocional y a su autoestima, esto debido a los diferentes sobrenombres que le pusieron desde su infancia, situación que tuvo que soportar por muchos años hasta la actualidad, puesto que el nombre de Arcadiona se convierte constantemente en objeto de burlas, no solo en su entorno familiar, sino también en las reuniones amicales, sociales y laborales menoscabando su autoestima y por ende el rechazo del entorno donde se relaciona.
ii) Asimismo, precisa que debido al nombre de pila que se le asignó desde su infancia, sus amistades, colegas e incluso familiares se mofan de manera sarcástica e irónica, ridiculizando su nombre denominándole en cualquier circunstancia o momento con apelativos de Arcadia, Arcaica, Arca de Noé, Acadia, Acaro, entre otros, generando consecuencias negativas en su autoestima, en su normal desenvolvimiento en la sociedad y en su ámbito laboral, tales como aislamientos, introspección debido a burlas, falta de aceptación al grupo social, así como evitar salir a cualquier lugar y menos tener amistades con la única finalidad de no decir su nombre por el temor de ser objeto de burlas, mofas producto de su ridículo nombre, afectando su libre desarrollo y bienestar integral, motivo por el cual, solicita el cambio de su nombre.
Ofrece y presenta como medios probatorios:
1. Fjs. 02, Documento Nacional de Identidad - DNI.
2. Fjs. 03, Partida de Nacimiento de la demandante.
3. Fjs. 08, Informe Psicológico de fecha veinte de marzo de dos mil catorce.
2. Contestación de la demanda
a. Mediante escrito de fecha siete de julio de dos mil catorce, obrante a fojas treinta y uno, Victoria Maribel Pulgar Taboada, Procuradora Pública de la Municipalidad Provincial de Huánuco, contesta la demanda sosteniendo básicamente que la demandante no motiva el porqué del pedido de cambio de su nombre, y que con respecto a los fundamentos del escrito de la demanda, precisa que los motivos por los cuales la demandante solicita el cambio de nombre no deben ser amparables porque no existe justificación para que pretenda cambiarlo.
b. Mediante escrito de fecha dieciséis de julio de dos mil catorce, obrante a fojas cuarenta y seis, el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, contesta la demanda señalando que de los recaudos presentados por la demandante, esta no muestra documentos sobre su actual situación con la administración tributaria y financiera, que acrediten la transparencia de los motivos que sustenta su pretensión, esto al amparo de lo establecido en los artículos 188 y 194 del Código Procesal Civil, según los cuales los medios probatorios deben acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones y, asimismo, cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción, el Juez, en decisión motivada e impugnable, puede ordenar la actuación de los medios probatorios adicionales que considere convenientes. Asimismo, precisa que el Código Civil regula expresamente la naturaleza y la forma en que se constituyen los nombres y apellidos de toda persona, en el artículo 19 y siguientes; por su parte, el artículo 29 del citado Código establece la prohibición de efectuar el cambio o adición de un nombre salvo que existan motivos justificados o autorización judicial.
Siendo así, la normatividad vigente prohíbe cualquier cambio o adición de un nombre inscrito a fin de salvaguardar los principios que rigen en el sistema Registral de Identidad; sin perjuicio de facultar excepcionalmente al Poder Judicial a fin de ordenar tales modificaciones.
3. Puntos controvertidos
Mediante resolución de fecha quince de octubre de dos mil quince, obrante a fojas ciento cuarenta y tres, se procedió a fijar los siguientes puntos controvertidos: i) Determinar si procede el cambio de nombre solicitado por Arcadiona Huamán Trinidad por el de Kaori Camila Huamán Trinidad; ii) Determinar si el nombre de Arcadiona Huamán Trinidad le ocasiona a la actora problemas de índole anímico, social, familiar, personal y de ser el caso determinar si por dicho nombre la demandante es objeto de burla y mofa; y, iii) Determinar si los motivos que expresa la demandante justifican el cambio de nombre que solicita.
4. Sentencia de primera instancia
Tramitada la causa conforme al proceso de conocimiento, el Juez del Primer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, mediante sentencia de fecha veintiséis de julio de dos mil dieciséis, obrante a fojas ciento sesenta y ocho, ha declarado Infundada la demanda de cambio de nombre, sosteniendo:
a) Que conforme al significado del nombre de la demandante y habiéndose realizado una búsqueda en los diccionarios de lengua española –vía internet–, se tiene que el nombre de Arcadiona es el femenino del nombre masculino de Arcadio, el cual significa que es natural de Arcadia, ciudad griega del Peloponeso. En la mitología griega, Arcadia era un paraíso terrestre, reflejo idealizado de la vida de los pastores; descripción histórica mediante el cual se establece que el prenombre de la actora, de ninguna manera puede ser perjudicial y menos puede influenciar en su salud y en sus relaciones sociales, pues su prenombre tiene un significado histórico dentro de la mitología griega que de ninguna manera puede afectarla personal y psicológicamente.
b) Además, en su considerando décimo quinto señala que tiene un significado –histórico– válido para su identificación; prenombre que en todo su contexto es propio de la identificación de una persona de sexo femenino, razón por la cual no se justifica la pretensión de la accionante para ser cambiado, “ya que el prenombre con que fue designada la accionante, no atenta contra las buenas costumbres, entendida como el hábito, modo habitual de proceder o conducirse de una persona, menos contra el orden público, pues el nombre así consignado de la demandante no es atentatorio ni a la moral ni a su dignidad, dado que dicho prenombre tiene origen griego y solamente sirve para identificar a los seres humanos –mujeres– y no para la identificación de objetos y cosas, menos de animales”.
5. Apelación
Mediante escrito de fecha nueve de agosto del dos mil dieciséis, obrante a fojas doscientos dos, Arcadiona Huamán Trinidad, interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, alegando lo siguiente:
a. Que no se ha tenido en cuenta en la aparente motivación de la sentencia que ella no es natural de Arcadia, sino de Huánuco, constituyendo el nombre Arcadiona en nuestro contexto social una burla, empezando por cómo suena, siendo que las personas que se burlan o mofan no piensan en el valor histórico del nombre ni de dónde procede, debido a la cultura que tenemos carente de valores, no habiéndose valorado el plano de la realidad concreta, instaurándose la demanda después de treinta y seis años al no poder más con las burlas y recién contar con recursos económicos, solo siendo capaces las personas que pasan por circunstancias similares comprender el grado de afectación psicológica y el perjuicio al bienestar integral, llegando al punto de pensar en no haber nacido por estar deprimida.
b. Asimismo, alega que está acreditada la vulneración a los derechos fundamentales contenidos en el artículo 2 de la Constitución Política del Estado, con el Informe Psicológico expedido por el ACLAS Pillco Marca de fecha veinte de marzo de dos mil catorce, el cual no ha sido valorado, ni los demás medios probatorios como es el certificado de no tener antecedentes penales ni judiciales, añade que no se está solicitando el cambio o modificación de los demás elementos que identifican el nombre como son: edad, sexo, lugar y fecha de nacimiento.
6. Sentencia de vista
Elevados los autos a la Sala Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandante, la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, mediante sentencia de vista de fecha nueve de febrero de dos mil diecisiete, obrante a fojas doscientos setenta y tres, confirmó la sentencia apelada que declaró infundada la demanda. Siendo sus fundamentos más trascendentes los siguientes:
i) Que, se logra advertir que los motivos para el cambio del nombre “Arcadiona”, que vuelve a resaltar la demandante en su recurso de apelación, no constituye suficiente sustento para estimar la demanda pretendida, dado que dicha palabra no se aprecia agraviante por sí sola, y menos tiene un significado grosero, inmoral, ridículo u ofensivo, como ha indicado el a quo en la sentencia recurrida, máxime si no es posible sostener que la demandante es la única persona que lleva dicho nombre, por lo que de aceptar sus argumentos, implicaría dar con una connotación desfavorable a un nombre que es ostentado por otras personas quienes no lo consideran perjudicial.
ii) Que, de la valoración al contenido del único medio probatorio que pretende acreditar el perjuicio de llevar el nombre “Arcadiona” (Informe Psicológico NHCL: 0452-08 de fojas ocho a nueve), es factible concluir que lo presentado por la demandante es un disgusto con su nombre al no ajustarse a las preferencias que a través de su vida ha venido recogiendo, y que aparentemente le genera vergüenza debido a la burla que supone viene ocurriendo, no obstante, tal situación es ajena a lo protegido por nuestro ordenamiento jurídico para justificar la variación del nombre, toda vez que para ello, se requiere que la palabra por sí misma sugiera un resultado agraviante, lo cual no es el caso de autos.
III. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO
Esta Sala Suprema mediante resolución de fecha veintiocho de junio de dos mil diecisiete, obrante a fojas treinta y cinco del cuadernillo de casación, ha declarado PROCEDENTE el recurso, por las siguientes infracciones normativas:
a) Infracción normativa del artículo 29 del Código Civil. Sostiene que los Jueces Superiores consideraron de manera errónea que la recurrente no justificó su pretensión de cambio de nombre y que tampoco acreditó tal hecho, no habiendo meritado debidamente el Informe Psicológico NHCL:0452-08 de fecha veinte de marzo de dos mil catorce; evaluación que demuestra que se han violentado sus derechos fundamentales contenidos en el artículo 2 de la Constitución Política del Estado, referidos al derecho de la persona a la identidad, a la integridad moral, psíquica y al libre desarrollo y bienestar, a la paz, a la tranquilidad y a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado para el desarrollo de su vida, ya que presentó diversos trastornos y problemas que la llevaron a la pérdida de su autoestima, derivados del uso de un nombre con el que no se identifica.
b) Infracción normativa del artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Estado. Señala que la Sala Superior no ha cumplido con citar, de manera expresa, la norma aplicable en la que sustenta su decisión; también, que ha vulnerado la debida motivación de las resoluciones judiciales, respecto al análisis de los puntos controvertidos y a la valoración conjunta del material probatorio, para determinar si procede disponer el cambio de nombre, así como si el nombre de “Arcadiona” es objeto de burla y cómo afecta su tranquilidad, bienestar social, familiar y personal. Afirma que la sentencia recurrida no contiene la más mínima fundamentación jurídica, incurriendo en la causal de nulidad prevista en el inciso 3 del artículo 122 del Código Procesal Civil. Alega que el incumplimiento del denunciado principio constitucional le causa perjuicio, con la consecuente transgresión de los principios de celeridad y economía procesal previstos en el artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Civil.
IV. CUESTIÓN JURÍDICA A DEBATIR
De la lectura de los fundamentos del recurso de casación, así como de la resolución de procedencia a que se ha hecho referencia, se establece que la materia jurídica en discusión se centra en determinar si la sentencia de vista ha sido emitida respetando los principios y garantías exigidas por el artículo 139 inciso 5 de nuestra Constitución Política del Estado, esto es, si en el transcurso del proceso se ha infringido el deber de motivación de las resoluciones judiciales. Igualmente si se encuentra justificado el pedido de cambio de nombre de la recurrente conforme a lo dispuesto en el artículo 29 del Código Civil.
V. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA
Primero.- Conforme se tiene expuesto precedentemente, esta Sala Suprema ha declarado procedente el recurso de casación por infracciones normativas tanto procesales como materiales, por lo que, coexistiendo ambas causales, corresponde pronunciarnos en primer lugar, en cumplimiento de lo prescrito por el artículo 388 del Código Procesal Civil, sobre la infracción procesal denunciada, la que deberá entenderse como principal, dado su efecto anulatorio si es que fuese amparada. Siendo pertinente, debido a ello, pronunciarnos respecto de la infracción de mérito, solo si se han desestimado las procesales, dado que la regla jurídica anteriormente invocada, las considera como subordinadas.
Segundo.- La infracción normativa procesal es sancionada ordinariamente con nulidad procesal, la misma que se entiende como aquel estado de anormalidad del acto procesal, originado en la carencia de algunos de sus elementos constitutivos o en vicios existentes que potencialmente los coloca en la situación de ser declarados judicialmente inválidos. El vicio que afecta el debido proceso puede no ser declarado por ser subsanable, por convalidación o porque, a pesar del vicio, el acto cumplió su finalidad. La garantía del debido proceso implica, sobre todo, impartir justicia de acuerdo a las normas procesales en tanto su cumplimiento tiene fundamento en la Constitución. Bajo ese contexto corresponde evaluar si la sentencia de vista vulnera los principios constitucionales del debido proceso y de motivación de las resoluciones.
Así, se debe verificar si el cuestionamiento de la recurrente está orientado a enervar el criterio de apreciación de los medios probatorios por la Sala Superior o que el fallo no resulte acorde con sus alegaciones.
Asimismo, se debe precisar que en su aspecto procesal, el debido proceso comprende también el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, reconocido en el artículo 139, numeral 5, de la Norma Fundamental, que implica que los jueces están obligados a expresar las razones o justificaciones objetivas que sustentan sus decisiones. Y ello es así porque, en un Estado Constitucional y Democrático de Derecho, la motivación de las resoluciones judiciales garantiza que las partes y los ciudadanos en general ejerzan un adecuado control y fiscalización sobre el poder delegado a los jueces para administrar justicia en nombre del pueblo.
Tercero.- En cuanto a la causal procesal –infracción del inciso 5 del artículo 139 de nuestra Constitución Política del Estado–, que comprende el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, por el que los jueces están obligados a expresar las justificaciones de sus decisiones, debe señalarse que en un Estado Constitucional y Democrático de Derecho, la motivación de las resoluciones judiciales garantiza que los ciudadanos ejerzan un adecuado control sobre el poder delegado a los jueces para impartir justicia.
Cuarto.- Sobre la dimensión del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, se ha afirmado que “no solo es un derecho de toda persona (natural o jurídica) a recibir de los órganos de la jurisdicción una decisión debidamente justificada, sino que constituye al mismo tiempo un principio que define a la función jurisdiccional del Estado y, a su vez, una garantía instrumental para asegurar el cumplimiento de otros principios y derechos fundamentales en el marco de un Estado Democrático”[1].
Quinto.- Ahora, como también lo ha señalado el Tribunal Constitucional, las razones o justificaciones objetivas que llevan a los jueces a tomar una determinada decisión, deben provenir no solo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Bajo esa visión, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales “es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso”[2].
Sexto.- En la Casación N° 2072-2013-Lima, este Tribunal Supremo ha establecido que: “Es principio de la función jurisdiccional la motivación escrita de las resoluciones en todas las instancias, tal como lo dispone el inciso 5 del artículo 139 de la Carta Magna, concordante con el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, principio que además se encuentra contenido en el inciso 3 del artículo 122 del Código Procesal Civil (…)”. En consecuencia, el derecho a una decisión idóneamente motivada forma parte del derecho constitucional a una tutela procesal efectiva.
Sétimo.- En el presente caso, la recurrente sustenta su denuncia de falta de motivación en la disconformidad respecto del criterio que ha adoptado la Sala Superior en el análisis de los hechos y la valoración de la prueba, no correspondiendo tipificar ello como infracción procesal, por incidir básicamente sobre la decisión de fondo, lo cual en todo caso corresponde absolver al momento de realizar el análisis de la infracción material denunciada, dada la especial implicancia entre estas, así como la naturaleza y objeto de la pretensión.
Octavo.- Esta Sala Suprema considera que la sentencia ha cumplido formalmente con el deber de motivación, conforme se ha detallado en los considerandos anteriores, independientemente de la apreciación sobre la parte decisoria que es motivo de análisis. En razón de lo expuesto corresponde desestimarse esta infracción procesal denunciada.
Noveno.- Corresponde, entonces, analizar la causal material declarada procedente, esto es, la infracción normativa del artículo 29 del Código Civil. La impugnante considera que se ha realizado una interpretación errónea de la norma citada. Dicha norma prescribe: “Nadie puede cambiar su nombre ni hacerle adiciones, salvo por motivos justificados y mediante autorización judicial, debidamente publicada e inscrita. El cambio o adición del nombre alcanza, si fuere el caso, al cónyuge y a los hijos menores de edad”.
Décimo.- Es menester tener presente que el derecho a la identidad es recogido en el artículo 2, inciso 1, de la Constitución Política del Estado. Se trata de un derecho que protege a la persona en lo que constituye su propio reconocimiento: quién y cómo es. Comprende diversos aspectos de la persona, desde los estrictamente físicos y biológicos (su herencia genética, sus características corporales, etcétera) hasta los espirituales (su talento, su ideología, su identidad cultural, valores, honor, reputación, entre otros). La identidad, específicamente, comprende el modo de ser de cada persona, proyectada a la realidad social es un derecho con vocación de integridad directamente vinculado a la dignidad de la persona humana. De acuerdo a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el derecho a la identidad es el conjunto de atributos y características que permiten la individualización de la persona en sociedad y, en tal sentido, comprende varios otros derechos según el sujeto de derechos de que se trate y las circunstancias del caso.
Décimo primero.- Uno de los elementos del derecho a la identidad es el nombre. Es esta una faceta generalmente invariable que, para Fernández Sessarego, constituye “la expresión visible y social mediante el cual se identifica a la persona, por lo que adquiere singular importancia dentro de los derechos de la persona. Esta peculiar función hace que la facultad de la persona a ser reconocida por su propio nombre implique también el deber, frente a la sociedad, de no cambiar de nombre, salvo por motivos justificados y mediante autorización judicial”[3]. Nótese la singularidad de esta definición que, a la vez, que expresa la necesidad de mantener el mismo nombre a lo largo de la existencia, reconoce la posibilidad de modificación ante determinadas circunstancias.
Décimo segundo.- En cuanto a la regulación histórica del derecho al nombre en nuestro ordenamiento jurídico civil, podemos hacer referencia a que en el Código Civil de mil ochocientos cincuenta y dos no se regulaba específicamente este derecho; precisándose que en la Sección Cuarta, dedicada a los Registros del Estado Civil, Título I, Disposiciones Generales, artículo 418, se incluía al nombre como un dato que debería constar en la partida de nacimiento, norma concordante con el artículo 422 del mismo cuerpo de leyes; tal regulación fue variada en el Código Civil de mil novecientos treinta y seis, cuyo artículo 15 señalaba que “nadie puede cambiar de nombre o apellido”. El citado Código dedicaba cuatro de los seis artículos del Título III “De la Protección del Nombre” a la regulación del cambio o sustitución del nombre[4].
Décimo tercero.- Sobre la disposición contenida en el Código Civil de 1936, José León Barandiarán señalaba que “la modificación del nombre solo puede llevarse a cabo, por otra parte, mediante acto público, esto es, mediante decisión judicial; no basta la simple decisión particular del sujeto al respecto. Es al juez a quien, como funcionario judicial, le corresponde compulsar si existen motivos justificados que razonablemente expliquen la solicitud de cambio o adición en el nombre. El juez solo accederá cuando haya tales motivos justificados. No debe acceder a una modificación arbitraria, pues de no ser así, por simple capricho o frivolidad se estarían modificando los nombres de las personas (…)”[5].
Décimo cuarto.- Por su parte, el artículo 29 del Código Civil de 1984 establece que nadie puede cambiar su nombre ni hacerle adiciones. Sin embargo, existe una excepción, esta se presenta cuando existen motivos justificados y se obtenga autorización judicial, pública e inscrita.
Décimo quinto.- A su vez, el artículo 30 del Código vigente contiene disposición idéntica al artículo 17 del Código Civil de 1936, por lo que resulta pertinente traer a colación el comentario que el doctor José León Barandiarán hace al respecto: “Y es que el nombre no es sino un atributo adherido a la personalidad del sujeto, pero no se confunde con esta. El sujeto no cambia en sí ni en cuanto a sus relaciones jurídicas constituidas antes de la modificación sobrevenida. Por lo tanto, la persona de que se trata heredera, por el allanamiento sucesorio, legal o testamentario que le corresponde, sin que para ello sea óbice alguno la alteración en su nombre (…)”[6].
Décimo sexto.- La norma precitada debe ser interpretada de acuerdo con los valores reconocidos y protegidos por la Constitución Política del Estado para procurar su mayor grado de satisfacción, debiendo precisarse que el “motivo justificado” para variar el nombre no puede ser calificado de forma subjetiva por el órgano jurisdiccional, en tanto forma parte de la esencia misma del derecho a la identidad, el cual tiene un contenido psicológico e integral de la personalidad; por tanto, el análisis judicial del motivo debe sostenerse en parámetros objetivos, pero atendiendo a los fundamentos del solicitante y los medios probatorios aportados.
Décimo sétimo.- El Tribunal Constitucional ha señalado que “El nombre es la designación con la cual se individualiza al sujeto y que le permite distinguirse de los demás. El nombre tiene dos componentes: el prenombre y los apellidos. El nombre es el elemento característico individual del sujeto, libre de toda vinculación preestablecida. Se refiere al nombre de pila, el cual es libre y es elegido por los padres o por el que hace la inscripción en el registro civil. La elección de un segundo o más nombres es facultativa. El nombre recoge datos históricos de la persona que la singularizan de los demás y provee la información base para la emisión del DNI. Es obligatorio tenerlo y usarlo; es inmutable, salvo casos especiales; no es comercial, puesto que es personalísimo, aun cuando se transmita por procreación; es imprescriptible, aunque se deje de usar, se haya empleado uno más o menos erróneo o se utilice un conocido seudónimo. Asimismo, permite la identificación, individualización y la pertenencia de una persona a una familia. Mediante el nombre se hace posible el ejercicio de derechos tales como la ciudadanía, la educación, la seguridad social, el trabajo y la obtención de una partida de nacimiento, entre otros”[7]. Bajo esa misma perspectiva, el Tribunal Constitucional considera “que entre los atributos esenciales de la persona, ocupa un lugar primordial el derecho a la identidad consagrado en el inciso 1) del artículo 2 de la Carta Magna, entendido como el derecho que tiene todo individuo a ser reconocido estrictamente por lo que es y por el modo cómo es. Vale decir, el derecho a ser individualizado conforme a determinados rasgos distintivos, esencialmente de carácter objetivo (nombres, seudónimos, registros, herencia genética, características corporales, etc.) y aquellos otros que se derivan del propio desarrollo y comportamiento personal, más bien de carácter subjetivo (ideología, identidad cultural, valores, reputación, etc.)”[8].
Décimo octavo.- En este orden de ideas, el Tribunal Constitucional ha declarado[9]:
“(…) [C]omo regla general se ha establecido que nadie puede cambiar su nombre ni hacerle adiciones. Sin embargo, existe una excepción, que se presenta cuando existen motivos justificados y media una autorización judicial, publicada e inscrita.
Por ejemplo, se puede decir que una persona tiene un motivo justificado para realizar cambio de nombre cuando se le ha asignado uno extravagante o ridículo, que sea móvil para la burla de terceras personas, con la consiguiente afectación de su tranquilidad y bienestar.
Asimismo, podría proceder el cambio de nombre de una persona que es homónima de un avezado y famoso delincuente o de una persona que ha sufrido escarnio público, pues tales coincidencias le impedirían realizar normalmente sus actividades cotidianas, por las continuas discriminaciones o temores de los que sería víctima (…)”.
Décimo noveno.- Acudiendo a la legislación comparada, se puede advertir en el artículo 6 del Código Civil italiano[10] una semejanza con el artículo 29 del Código Civil nacional. A esta identidad debe agregársele el artículo 34 del Decreto Presidencial 396-2000 que dispone que “está prohibido imponer a un niño (...) nombres ridículos o vergonzosos”.
Precisamente, a fin de tutelar el cumplimiento posterior de este mandato prohibitivo, el artículo 89[11] del mismo Decreto Presidencial (nuevo ordenamiento del estado civil) permite expresamente el cambio de nombre por razón de ser este ridículo o vergonzoso.
Lo expresado se complementa a nivel jurisprudencial, con la sentencia del Tribunal de Apelación de Génova[12] quien afirma:
“la libertad de elegir el nombre para poner al niño se encuentra con la prohibición de imponer al niño (...) nombres ridículos y vergonzosos”. (...) “la regla es evitar que la atribución de un nombre específico pueda crear situaciones discriminatorias o dificultar la inserción de la persona en el contexto social. La imposición de un nombre ‘ridículo o vergonzoso’ también configura un ejercicio ilegítimo de la autoridad parental, dada la prohibición general de ejercer este poder en perjuicio del menor. Los parámetros de ‘ridícula y vergonzosa’, traídos por la norma, no tienen que hacer referencia a los sentimientos de los padres sino que han de evaluarse de acuerdo con el sentimiento común de la comunidad con respecto a los nombres comunes y propios, sobre la base de los significados de la misma evocado en la comunidad social”.
Vigésimo.- Sin salir de la familia romano-germánica, el profesor Manuel Albaladejo, al comentar el artículo 60 de la Ley de 8 de junio de 1957 sobre el Registro Civil, en lo que se prescribe que para pedir el cambio de nombre se requiere “causa justa”, afirma: “ha de mediar causa justa para pedirlo, (...) en verdad son solo palabras, pues hasta que el solicitante desee el cambio”[13].
Vigésimo primero.- En sede sudamericana cabe destacar la apertura que sobre la materia presenta la doctrina brasileña:
“Puede verificarse el cambio en el prenombre, por acto de voluntad de la persona, manifiesta en el primer año después de haber avanzado la mayoría de edad civil. El prenombre puede ser alterado, libremente, por cualquier otro del agrado del interesado.
Pero el sobrenombre debe ser preservado. Se admite, sin embargo, el aumento de expresiones componentes del sobrenombre de antecedentes remotos, como abuelos, bisabuelos, etc.
Aunque la ley no concede esa primera hipótesis de alteración de nombre a cualquier justificación, es suficiente la voluntad de adoptar prenombre diverso o ampliar el sobrenombre, debe el interesado ser informado, lo más completamente posible, de todas las dificultades que podrían suceder a su decisión. (...) En otros términos el ejercicio de facultad de cambio de prenombre en el primer año siguiente a la mayoría de edad debe ser justificable en ese sentido[14].
Vigésimo segundo.- Por otro lado, se debe tener en cuenta la sentencia de Amparo Directo en Revisión 2424/2011, del dieciocho de enero de dos mil doce, expedida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, México, en la cual se señala “que el nombre es el conjunto de signos que constituye un elemento básico e indispensable de la identidad de cada persona, sin el cual no puede ser reconocida por la sociedad (…). Incluye dos dimensiones: la primera relativa a tener un nombre y, la segunda, concerniente al ejercicio de modificar el dado originalmente por los padres al momento del registro; por lo que, una vez registrada la persona, se debe garantizar la posibilidad de preservar o modificar el nombre y apellido”[15]. Asimismo, precisa que “el derecho al nombre implica la prerrogativa de su modificación, misma que puede estar reglamentada en la ley a efecto de evitar que conlleve un cambio en el estado civil o la filiación, implique actuar de mala fe, se contraríe la moral o se busque defraudar a terceros (…). Por otra parte, tampoco puede considerarse que la modificación solicitada cause perjuicios a terceros, toda vez que los derechos y obligaciones generados con motivo de las relaciones jurídicas que se hubieren creado entre dos o más personas, no se modifican, ni se extinguen, sino por virtud de alguna de las causas previstas en el propio ordenamiento civil, dentro de las cuales no se comprende el cambio en los asientos de las actas del Registro Civil; de ahí que estos continúen vigentes, con todos sus efectos, sin perjuicio de la modificación realizada en alguna de las referidas actas. Así lo sostuvo el Pleno de esta Suprema Corte al resolver el Amparo Directo en Revisión 6/2008”[16].
Vigésimo tercero.- La demandante escolta a su demanda un Informe Psicológico, de fecha veinte de marzo de dos mil catorce, expedido por la Dirección Regional de Salud Huánuco, suscrito por profesional competente, obrante a fojas ocho y nueve, en el cual se expresa, “Usuaria refiere a la entrevista que presenta incomodidad y desagrado por su nombre, por lo que desea cambiarlo. Relata que desde su adolescencia tuvo vergüenza por decir cuál era su nombre por temor a las burlas, causándole esto aislamiento y baja autoestima, refiere “cuando me preguntan por mi nombre y yo les respondo, me vuelven a preguntar y yo pienso que se burlan, por lo que me siento mal y me incomoda”. Debido a lo mencionado la usuaria muestra labilidad emocional, llanto, dificultades para iniciar una conversación, y establecer contacto social, provocándole baja autoestima e inestabilidad emocional. VII. Diagnóstico Presuntivo: - Reacción Mixto Ansioso - Depresivo, Problemas con la pérdida del autoestima, VIII. Recomendaciones: Brindar facilidades en el trámite documentario con el fin de contribuir a la recuperación del bienestar emocional de la usuaria, corrobora los fundamentos de hecho expuestos por la accionante. Este medio probatorio documental no ha sido objeto de cuestión probatoria por parte de las entidades emplazadas y tampoco contradicho con otro medio probatorio de la misma contundencia. Como es evidente, la indagación hecha por el a quo en la mitología grecolatina sobre el origen de la palabra “Arcadiona”, para tratar de justificar su decisión no es suficiente sustento. Dice el juez de primer grado en su décimo quinto considerando: “Que, conforme al significado del nombre de la demandante habiéndose realizado una búsqueda en los diccionarios de lengua española –vía internet– se tiene que el nombre de Arcadiona es el femenino del nombre masculino de Arcadio, el cual significa que es natural de Arcadia, ciudad griega del Peloponeso, en la mitología griega, Arcadia era un paraíso terrestre, reflejo idealizado de la vida de los pastores; descripción histórica, mediante el cual se establece que el prenombre de la accionante, de ninguna manera puede ser perjudicial y menos puede influenciar en su salud y en sus relaciones sociales, pues su prenombre tiene un significado histórico dentro de la mitología griega, que de ninguna manera puede afectarla personal y psicológicamente; sino que por el contrario tiene un significado –histórico– válido para su identificación; prenombre que en todo su contexto es propio de la identificación de una persona de sexo femenino, razón por la cual no se justifica la pretensión de la accionante para ser cambiado”. Reiteramos que esta justificación no afecta el sustento de la demandante.
La Sala Superior en la sentencia de vista impugnada sostiene en su considerando noveno que “de la valoración al contenido del único medio probatorio que pretende acreditar el perjuicio de llevar el nombre “Arcadiona” (Informe Psicológico NHCL: 0452-08 de fojas 08 a 09), es factible concluir que lo presentado por la demandante es un disgusto con su nombre al no ajustarse a las preferencias que a través de su vida ha venido recogiendo, y que aparentemente le genera vergüenza debido a la burla que supone viene ocurriendo, no obstante, tal situación es ajena a lo protegido por nuestro ordenamiento jurídico para justificar la variación del nombre, toda vez que para ello, se requiere que la palabra por si misma sugiera un resultado agraviante, lo cual no es el caso de autos, ya que lo que ocasiona el malestar a la demandante, no es la palabra en sí, sino los sobrenombres que se generan de la misma y la actitud que puedan presentar algunas personas al respecto, lo cual como ya se señaló, también puede generarse ante el nombre más utilizado por nuestra sociedad; situación cuya solución no es el cambio de nombre, sino que la demandante acepte el rol que este tiene en su identidad, debiendo aprender las formas que tiene para hacerlo respetar ante otras personas; implicando que la demanda no pueda ser estimada al no acreditarse los motivos justificados que exige el artículo 29 del Código Civil para el cambio de nombre; no siendo idóneo para ello, el mérito del Documento Nacional de Identidad de fojas 02, la partida de nacimiento de fojas 03, el certificado de antecedentes judiciales de fojas 04, el certificado judicial de antecedentes penales de fojas 05, el certificado oficial de estudios secundarios de fojas 06, la constancia de estar cursando el IV ciclo de estudios universitarios de fojas 07, y el reporte crediticio emitido por (a Cámara de Comercio de Huánuco de fojas 196 a 201”. Como se advierte, a la justificación de la pretensión no se ha opuesto la justificación de la infundabilidad, sino apreciaciones subjetivas que no debilitan lo pedido en la demanda.
Vigésimo cuarto.- Para este Colegiado Supremo, el derecho al nombre es un atributo de la persona humana a quien identifica; por lo que bien hace nuestro Código Civil en permitir una excepción a la regla de la inmutabilidad del nombre, pues son los padres, o uno de ellos y en algunos casos un tercero, quienes o quien por sí asignan el nombre al menor. Por ello, al obtener la mayoría de edad, este puede justificadamente hacer ejercicio del derecho a variarlo, como ha sucedido en el presente caso. Esto es tan cierto que nuestro propio Código Civil en su artículo 23 establece que: “El recién nacido cuyos progenitores son desconocidos debe ser inscrito con el nombre adecuado que le asigne el registrador del estado civil”.
Vigésimo quinto.- Es, precisamente, la inexistencia de “nombre adecuado” y la presencia de “motivos justificados” lo que permite amparar la demanda, en tanto no es posible admitir un análisis abstracto que se refiera únicamente a las circunstancias históricas o etimológicas del nacimiento del nombre, sin que contemple la realidad personal de quien solicita el cambio. El nombre permite identificar a una persona, pero, es también su “expresión visible y social”, y su uso es el que permite, en gran medida, la vida en relación. Son estos factores: los reales, los del devenir cotidiano los que deben ser examinados para determinar si es posible la modificación que se pide. En suma, es irrelevante conocer el origen del nombre, lo importante es saber si su utilización origina burlas, falsas identificaciones, disgustos insoportables. Eso es lo que aquí se ha acreditado con el Informe Psicológico al que se ha hecho referencia en párrafos anteriores.
Vigésimo sexto.- Por otro lado, es indispensable, a juicio de esta Sala, trazar una doctrina jurisprudencial respecto a las prevenciones jurídicas a tener en cuenta respecto de las pretensiones de cambio de nombre, prenombre o nombre de pila, como el caso que nos ocupa. En tal sentido, consideramos que con la demanda debe ofrecerse y/o presentarse el medio o medios probatorios idóneos destinados a justificar la excepción a la regla de inmutabilidad del nombre, recogida en el artículo 29 de nuestro Código Civil; también debe indagarse sobre la posibilidad de provocar un caso de homonimia, lo cual debe evitarse; asimismo, se debe adjuntar las certificaciones de antecedentes policiales, judiciales y penales, de centrales de riesgo, del Registro de Deudores Alimentarios, de ser el caso, etc.; para descartar la ausencia de propósitos reñidos con la moral o buenas costumbres. Estas reglas también se extienden a los casos de pretender adoptarse los apellidos (paterno y materno) de uno de los progenitores, convirtiéndolo en apellido compuesto.
Vigésimo sétimo.- En concordancia con el fundamento precedente, con la presente sentencia se varía el criterio restrictivo de esta Sala Suprema contenida en la Casación N° 3906-2012-Huánuco, de fecha dieciocho de junio de dos mil trece, caso “Gregoriana”, cuya sumilla reza: “Que conforme al artículo 29 del Código Civil para que proceda él cambio de nombre, este debe ser justificado, pues se advierte que el nombre Gregoriana es usado para identificar a personas y no animales o cosas, por ello, el informe, psicológico al que hace referencia no es un medio probatorio que es susceptible de enervar lo decidido por las instancias de mérito”[17]. Además, se sigue el criterio más flexible recaído en las Casaciones N° 1417-2014-Lima, de fecha catorce de setiembre de dos mil dieciséis y Casación N° 4374-2015-Lima, de fecha diecisiete de mayo de dos mil dieciséis, donde esta misma Sala Suprema accede al cambio del apellido de sendos ciudadanos permitiendo el uso como apellido compuesto, del apellido paterno y materno de los padres de los demandantes. Siendo así, con la sentencia de autos se respeta y se da contenido al principio de igualdad en la aplicación de la ley, en el presente caso en la interpretación del artículo 29 de nuestro Código Civil.
Vigésimo octavo.- En consecuencia, acreditada la infracción normativa denunciada y con sustento en los fundamentos jurídicos que anteceden, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 396 primer párrafo del Código Procesal Civil, procede casar la decisión impugnada y actuando en sede de instancia poner fin al tema sublitis, conforme a lo establecido en el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil, que establecen los fines abstracto y concreto del proceso.
Vigésimo noveno.- Que, por otro lado, el artículo 22 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, Decreto Supremo N° 017-93-JUS, establece que las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia de la República ordenan la publicación trimestral en el diario oficial El Peruano de las Ejecutorias que fijan principios jurisprudenciales que han de ser de obligatorio cumplimiento en todos los grados judiciales. Estos principios deben ser invocados por los jueces de todos los grados, cualquiera sea su especialidad, como precedente obligatorio, lo que significa que si deciden apartarse de él, deben motivar adecuadamente su resolución dejando constancia de los fundamentos que invocan para dicho apartamiento. Las Salas de la Corte Suprema de Justicia de la República pueden apartarse de su propio criterio jurisprudencial, motivando debidamente su resolución. Este apartamiento debe hacerse conocer mediante publicaciones en el diario oficial El Peruano con mención expresa del precedente que deja de ser obligatorio y los fundamentos que ahora invocan.
Trigésimo.- Al amparo del artículo citado en el considerando anterior, esta Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República establece que en todo proceso de cambio de nombre deben, en concordancia con el artículo 29 del Código Civil, observarse las siguientes exigencias mínimas:
a) El escrito de demanda expresará los fundamentos de hecho y derecho que sustentan la pretensión de cambio de nombre, adjuntando u ofreciendo los medios probatorios que corresponda, teniendo en cuenta lo establecido en el considerando vigésimo sexto de esta sentencia.
b) El juez calificará la demanda conforme a los artículos 424 y 425 del Código Procesal Civil.
c) De admitirse a trámite la demanda, se ordenará el emplazamiento al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, Reniec, así como a la Municipalidad que corresponda, los cuales ejercerán su defensa por medio de sus procuradores públicos.
d) En la resolución admisoria se mandará a publicar un extracto de la solicitud en el diario encargado de los avisos judiciales del lugar donde se tramita el procedimiento, por tres días consecutivos, conforme al artículo 167 del Código Procesal Civil.
e) Una vez firme la sentencia que declara fundada la demanda se cursará partes al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil - Reniec y Municipio que corresponda, de ser el caso, para los fines de dar cumplimiento a lo resuelto.
VI. DECISIÓN
Por estas consideraciones, y en aplicación del artículo 396 del Código Procesal Civil: declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Arcadiona Huamán Trinidad; en consecuencia CASARON la sentencia de vista de fecha nueve de febrero de dos mil diecisiete, obrante a fojas doscientos setenta y tres; y, actuando sobre el mérito, esta Sala REVOCA la sentencia apelada, de fecha veintiséis de julio de dos mil dieciséis, obrante a fojas ciento sesenta y ocho, que declaró Infundada la demanda interpuesta por Arcadiona Huamán Trinidad; y, REFORMÁNDOLA declararon FUNDADA la demanda interpuesta por Arcadiona Huamán Trinidad; en consecuencia, DISPUSIERON que se cambie el nombre de la demandante de “Arcadiona” a Kaori Camila, dejando establecido que en adelante este debe ser su nombre; Kaori Camila Huamán Trinidad; DECLARARON que lo contenido en el considerando trigésimo constituye precedente vinculante para todos los órganos jurisdiccionales del País, conforme al artículo 22 de la citada Ley Orgánica del Poder Judicial; MANDARON publicar la presente resolución en el diario oficial El Peruano conforme a ley; en los seguidos por Arcadiona Huamán Trinidad contra el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil - Reniec - Huánuco y otros, sobre cambio de nombre; y los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Távara Córdova.
SS. TÁVARA CÓRDOVA, HUAMANÍ LLAMAS, DEL CARPIO RODRÍGUEZ, CALDERÓN PUERTAS, SÁNCHEZ MELGAREJO
COMENTARIO
El deterioro de la salud emocional como requisito de procedencia para el cambio de nombre
Comentarios a propósito del precedente vinculante fijado por la Corte Suprema en la Casación N° 1532-2017-Huánuco
Rubí Lilibeth Llaja Castro*
Es objeto del presente comentario la Casación Nº 1532-2017-Huánuco, en la cual es materia de reflexión y posterior pronunciamiento un interesante caso de cambio de nombre. Respecto al mencionado proceso y, antes de adentrarnos en su análisis, deben quedar esclarecidos los siguientes puntos:
- La parte demandante está constituida por Arcadiona Huamán Trinidad, quien dirige su demanda contra el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec - Huánuco), entre otros y, peticionó el cambio de su prenombre “Arcadiona” por el de “Kaori Camila”, fundamentando que su prenombre le ha causado detrimento en su salud emocional y autoestima durante toda su vida, al haber sido objeto de burla al denominársele en cualquier situación con apelativos como “Arcadia”, “Arcaica”, “Arca de Noé”, “Acadia”, “Acaro”, por lo que decidió aislarse y evitó socializar con el fin de no decir su nombre por temor a ser ridiculizada. Así pues, presentó como medios probatorios, su documento nacional de identidad, partida de nacimiento de la demandante e Informe Psicológico de fecha veinte de marzo de dos mil catorce.
- Por su parte, la procuradora pública de la Municipalidad Provincial de Huánuco contestó la demanda, sosteniendo que la demandante no ha motivado la razón de su pedido de cambio de nombre. Asimismo, la Reniec contestó señalando que la demandante no presentó documentos de su situación actual con la administración tributaria y financiera, que puedan acreditar la transparencia de su petitorio.
- En primera instancia, el juez del Primer Juzgado Civil de la Corte Superior de Huánuco declaró infundada la demanda, con el fundamento de que el significado del nombre de la demandante de ninguna manera es perjudicial y menos influenciable en su salud, pues tiene un significado histórico, siendo el femenino del nombre Arcadio, el mismo que se refiere a las personas naturales de Arcadia, ciudad griega del Peloponeso. Así también, el juez señala que el prenombre no atenta contra las buenas costumbres, menos con el orden público, siendo que solamente se utiliza para identificar a personas, mas no a cosas o animales.
- La demandante recurre a la segunda instancia procesal, en cuya apelación sostiene que no se ha tenido en cuenta que ella no es natural de Arcadia, sino de Huánuco, por lo que en el contexto en el cual se desenvuelve cotidianamente, constituye una burla, debido a la cultura carente de valores que se tiene, sin evaluarse la realidad concreta. Además, tampoco se valoró el Informe Psicológico, el cual acredita la vulneración de sus derechos fundamentales, y demás certificados penales y judiciales.
- La Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Huánuco confirmó la sentencia que declaró infundada la demanda, señalando que los motivos expuestos por la demandante no constituyen suficiente sustento para estimar la demanda pretendida, pues dicha palabra no se aprecia agraviante por sí sola, y de aceptar sus argumentos, implicaría dar una connotación desfavorable a un nombre ostentado por otras personas quienes no lo consideran perjudicial; agrega que lo presentado por la demandante es un disgusto con su nombre al no ajustarse a las preferencias que ha venido recogiendo en su vida, generándole vergüenza, situación ajena a lo protegido por el ordenamiento jurídico.
- En sede casatoria, la Corte Suprema declaró fundado el recurso, admitiendo un cambio de criterio jurisprudencial (pues los magistrados admitieron que en muchos casos anteriores no resolvieron con el mismo pensamiento), manifestando que es irrelevante analizar el origen histórico o etimológico del nombre, siendo lo realmente importante conocer si su utilización origina burlas, falsas identificaciones, disgustos insoportables; siendo importante para acreditar dicha afectación la presencia del informe psicológico.
- Así también, la Corte Suprema estableció como precedente vinculante el considerando trigésimo, el cual manifiesta que en todo proceso de cambio de nombre deben, en concordancia con el artículo 29 del Código Civil, observarse las siguientes exigencias mínimas: a) El escrito de demanda expresará los fundamentos de hecho y derecho que sustentan la pretensión de cambio de nombre, adjuntando u ofreciendo los medios probatorios que corresponda, teniendo en cuenta lo establecido en el considerando vigésimo sexto de esta sentencia; b) el juez calificará la demanda conforme a los artículos 424 y 425 del Código Procesal Civil; c) de admitirse a trámite la demanda, se ordenará el emplazamiento al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, Reniec, así como a la municipalidad que corresponda, los cuales ejercerán su defensa por medio de sus procuradores públicos; d) en la resolución admisoria se mandará a publicar un extracto de la solicitud en el diario encargado de los avisos judiciales del lugar donde se tramita el procedimiento, por tres días consecutivos, conforme al artículo 167 del Código Procesal Civil; e) una vez firme la sentencia que declara fundada la demanda se cursará partes al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil - Reniec y municipio que corresponda, de ser el caso, para los fines de dar cumplimiento a lo resuelto.
Bien, ya habiendo expuesto los hechos del caso, procederemos a abordar el análisis de la casación examinando primero aspectos elementales sobre el cambio de nombre, para luego entrar a detalle sobre los aspectos más controvertidos del mismo y que han tenido relevancia en el caso, tales como: ¿Qué tan importante es el informe psicológico para la procedencia del cambio de nombre? ¿existen otros mecanismos que en ciertas circunstancias deben entrar a emplearse antes de pensar en la posibilidad de otorgarle el cambio de nombre a una persona? ¿puede manifestarse por parte de los padres un uso ilegítimo de la autoridad parental al asignar un nombre desagradable a sus hijos? ¿cabe plantear una indemnización por daño moral en este último caso? Veámoslo a continuación.
I. El nombre y los motivos justificados para su cambio a la luz del Código Civil peruano
Es de saber que la naturaleza del nombre primero como un derecho y luego como un deber, tal como lo establece la teoría del orden público, ha sido recogida por nuestro Código Civil, al establecer en el artículo 19, que: “Toda persona tiene el derecho y el deber de llevar un nombre. Este incluye los apellidos”.
Parte de la doctrina considera que existe una falta de claridad en los requisitos del artículo 291 del Código Civil, al no especificar los “motivos justificados” para la modificación del nombre, por ello el doctor Fernández Sessarego indica en el Anteproyecto del Código Civil de 1984, que esta cláusula general, es decir, los motivos justificados, se han dejado a la libre valoración del juez, al ser estos de gran diversidad.
Por otro lado, para autores como Varsi (2014), el cambio de nombre implica una modificación en la estructura verbal, que puede ser: sustitutiva, por permutación de algunos elementos; amplificativa, por incorporación o agregación de un nuevo elemento verbal, o; reductiva, por supresión o segregación de algún vocablo o partícula.
Así, el autor distingue las siguientes modalidades de cambio de nombre:
- Cambio.
- Adición.
- Supresión.
- Enmienda.
- Alteración.
- Reestructuración.
Por último, el autor propone un listado de motivos justificados, siendo algunos de ellos: extensión: Adolph Blaine Charles David; nombre con implicancias políticas: Marx, Lennin; nombre con implicancias religiosas: Ateo, Virgen; compartir prenombres con hermanos: María Carmen, María Rosario; nombres extranjeros que tienen una connotación burlesca: Ping Gong, Chu Chan Man; nombre grotesco, grosero, risible, ridículo, extravagante, indecoroso, bochornoso: Prostituta, Lesbiana. (pp. 665-667)
Ahora bien, respecto a la vía procedimental para el cambio de nombre cabe señalar que, si bien es cierto el Tribunal Constitucional en la STC 2273-2005-PHC/TC, fundamento 30, ha determinado como la vía idónea para tramitar los procesos de cambio de nombre y de sexo, al proceso sumarísimo; en el Pleno Jurisdiccional Regional Civil de la Corte Superior de Arequipa, celebrado el 28 y 29 de marzo de 2008, se adoptó por mayoría que en los casos de cambio de nombre “es competente el juez especializado civil en la vía no contenciosa”. Se puede apreciar, de dicha decisión basada en la STC 2273-2005-PHC/TC, que no prevé los casos más complejos de cambio de nombre, el cual puede tornarse contencioso, entonces ¿cuál sería la vía procedimental adecuada: el proceso abreviado o el sumarísimo?
Tal como señala el profesor Monroy (2002): “En el caso del Código peruano que regula el proceso de conocimiento pleno, el abreviado y el sumarísimo, estos últimos son fórmulas distintas del primero en cuanto tienen plazos más reducidos y, en algunos casos, alguna audiencia menos. Como se advierte, se trata de un tipo de tutela diferenciada conocida y practicada en nuestros tribunales, sin que necesariamente nos hayamos detenido a apreciar su importancia”.
II. Sobre el criterio de valorar la pericia psicológica como fundamento para el cambio de nombre
En el caso materia de comentario, la Corte Suprema estableció como precedente vinculante un tema procesal muy importante: la idoneidad de la pericia psicológica como medio probatorio en los procesos de cambio de nombre. En este precedente vinculante, la Corte Suprema admite que ha cambiado el criterio jurisprudencial anteriormente fijado en el caso “Gregoriana” (Nº 3906-2012-Huánuco), en el cual la Corte Suprema a pesar de la existencia de un Informe Psicológico que probó la afectación generada por el uso del nombre, decidió (como no lo hizo en el caso bajo comentario) que no era procedente el cambio de este por cuanto haciendo un análisis de los orígenes históricos y etimológicos de dicho nombre no había razón para que la demandante se sienta afectada.
Así las cosas, es interesante como ahora se ha establecido que las pericias psicológicas son las que van a fijar el grado de afectación de las personas que demandan solicitando el cambio de nombre. Sin embargo, como se podrá ya intuir, cada caso es único y al no contar nuestro ordenamiento con un listado cerrado de motivos justificados en la norma, por las cuales sea factible el cambio de nombre, somos de la creencia que la pericia psicológica debe ser analizada en su totalidad y no solamente observar la afectación que padece la persona de manera latente en la actualidad (la cual puede haber padecido incluso desde su nacimiento) pues, por ejemplo, puede ser interesante evaluar dicha afectación en consonancia con la edad de la persona, su grado de madurez, así como también si la afectación es producida solo en determinado contexto, ya que eso podría ser un gran indicador de la necesaria intervención de otros mecanismos de tutela y salvaguarda de la persona.
Así, entrando en detalle, tomaré como ejemplo el Expediente Nº 00096-2013-0-0601-JR-CI-02 sobre el caso “Pascual”, el cual alegaba que su prenombre le causaba un detrimento en su autoestima pues sus compañeros le decían Pascuala, Paca, Pasoldán, Pascua, Pascualón o Paciencioso; sin embargo, líneas antes del diagnóstico que se le elaboró, la psicóloga detallaba que el adolescente era inmaduro y dependiente emocional, por lo que cabe preguntarse si esta idoneidad del medio probatorio (el informe psicológico), que detalla el precedente vinculante, debe tener un parámetro guía de evaluación del mismo, ya que parece ser que no bastaría con que se indique en el Informe Psicológico que la atribución del nombre está generando la ansiedad, depresión y otras afectaciones a su estado emocional, ya que todo indica que además tendrían que analizarse otros aspectos como por ejemplo el grado de madurez o la resiliencia de dicha persona, puesto que sería desastroso que en el caso tomado como ejemplo, Jeyner (antes Pascual), años más tarde, al haber madurado, e hipotéticamente, tome conocimiento de las razones que llevaron a sus padres a asignarle ese nombre (que bien podría ser por algún familiar cercano y querido), decida volver a querer llamarse Pascual, para lo cual, se estaría ante un conflicto al tal vez rechazársele el cambio de nombre.
III. Un pronunciamiento de segunda instancia que reforzaría nuestra tesis
Es para reflexionar el caso resuelto en la Casación Nº 835-2016-Ayacucho, en donde la demandante pretende la modificación del apellido paterno de su menor hijo Ricardo Marcelo Melchor López, a efectos de que en adelante se llame Ricardo Marcelo “Bromley” López; por dos razones: a) porque su apellido es empleado por sus compañeros del Colegio Salesiano San Juan Bosco de Ayacucho como móvil para burlarse de él, llamándolo “Choro López” o “Melchorita”, lo que ha afectado su tranquilidad y bienestar; y b) porque desde hace un tiempo el menor se viene identificando ante parte de su entorno familiar y social con el apellido paterno “Bromley” que es el apellido paterno de su hermano mayor.
Si bien es cierto que lo señalado en la segunda razón (literal b) podría ser determinante para la procedencia del cambio de nombre, es importante poner la vista sobre el punto a), del cual la Corte Superior de Ayacucho se pronunció determinando que la solución debe ser que se trate, sancione y erradique el bullyng de acuerdo con los lineamientos previstos en la Ley Nº 29719 - Ley que promueve la convivencia sin violencia en las instituciones educativas y su Reglamento, y no a través de la modificación de su apellido paterno puesto que dichos actos de bullying no configuran una justificación válida para cambiar su apellido paterno por otro que no corresponde a su padre biológico, por vulnerar su derecho a la identidad, afectar los lazos de parentesco con su padre biológico, además de que se alentaría una conducta ilícita y violenta.
Sobre ello, si bien consideramos incorrecto el mencionar que se afecta su derecho a la identidad, pues el menor de edad se identifica con el apellido Bromley, como indica el punto b), debemos tener en cuenta que lo que menciona el magistrado de segunda instancia sobre la Ley Nº 29719 es totalmente interesante (para aplicarlo en otro caso) puesto que así como mencionábamos que en el caso “Pascual”, esta persona luego podría alcanzar la madurez y arrepentirse de la decisión tomada de cambiar su nombre, así también aquel niño o adolescente que sea víctima de bullyng en una institución educativa, tarde o temprano culminará dicha etapa, no solo cesando así las razones que lo motivaban a querer cambiarse el nombre sino también logrando alcanzar otro grado de madurez y visión de la vida. Hace muy bien, por tanto, el magistrado de la segunda instancia de dicho caso en señalar que no se deben alentar las conductas ilícitas y violentas como el bullyng en un contexto en el cual existen mecanismos para hacerle frente de forma inmediata, es decir los mecanismos que puede y debe operativizar una institución educativa de acuerdo a la Ley Nº 29719, de cuyas normas debe velarse su cumplimiento, pues los “llamados a la bandera” o “inobservancia” de dichas normas acarrean responsabilidad.
Es importante, por lo tanto, como lo había advertido previamente, que se examine caso por caso, pues un problema de bullyng en un centro educativo debe ser perfectamente manejable y no comparable con aquellos casos donde la vulnerabilidad escapa a un lugar en particular y donde no existen mecanismos inmediatos para hacer frente a la violencia (como sí los tienen, repito, los centros educativos).
IV. Nombre asignado y ejercicio ilegítimo de la autoridad parental: ¿Cabe indemnización por daño moral?
Otro punto que debemos destacar en esta casación es la referencia a la responsabilidad de los padres al imponer un nombre no adecuado. Así, la Corte Suprema en el caso bajo comentario ha señalado que:
“La imposición de un nombre ‘ridículo o vergonzoso’ también configura un ejercicio ilegítimo de la autoridad parental, dada la prohibición general de ejercer este poder en perjuicio del menor: Los parámetros de ‘ridícula y vergonzosa’, traídos por la norma, no tienen que hacer referencia a los sentimientos de los padres sino que han de evaluarse de acuerdo con el sentimiento común de la comunidad con respecto a los nombres comunes y propios, sobre la base de los significados de la misma evocado en la comunidad social”.
Es decir, qué duda cabe que estaríamos ante la presencia de un ejercicio ilegítimo de la autoridad parental si por ejemplo una persona nace con estrabismo y sus padres deciden asignarle el nombre de “Lindomira”. Sin embargo, las interrogantes que podrían quedar pendientes para una próxima investigación serían las siguientes: ¿cabe una demanda de indemnización por daño moral contra los padres?, ¿desde cuándo se debería contabilizar?
V. Apuntes finales y conclusiones
Como se puede apreciar, la posibilidad de que un nombre cause perjuicio a quien lo ostenta es bastante relativa en realidad, pues tiene que ver con la personalidad de la persona, su edad, su carácter y el contexto en el cual se desenvuelve; por ello, tal como mencionó la Sala Superior que intervino en el presente caso, puede resultar que un nombre no sea percibido para todas las personas de la misma manera. En ese orden de ideas, se podría decir entonces, que el nombre debe ir de acuerdo al contexto social en que se desarrollará una persona, la aceptación social de este como común y propio y el grado de identificación que sienta una persona con dicho nombre
Así, puede que un nombre sea adecuado en un contexto en el cual una persona se desenvuelve en sus primeros años, pero, no tanto en otro, en el cual va a crecer profesionalmente. Un ejemplo de ello es el caso de personas de las diferentes provincias, quienes, en su localidad natal, no tienen problemas con sus nombres, puesto que el uso frecuente de estos prenombres puede “normalizarlos” y ya no tener un contenido burlesco; sin embargo, al salir de estas localidades en busca de superación profesional, puede darse con la sorpresa de que su nombre genera muchas burlas y ofensas por parte de sus compañeros de estudio o trabajo. Entonces dependiendo de cuán identificada se sienta dicha persona y de si su contexto social, y cultural le permiten sentirse bien o no con ese nombre, puede cambiárselo si consigue probar que hay una justa razón para ello.
Sin embargo, como manifestamos a lo largo del presente comentario, nos mantenemos escépticos ante el hecho de que un informe psicológico que prueba la afectación emocional de la persona, sea el principal factor a tener en cuenta para la procedencia del cambio de nombre, ya que deben evaluarse también otras circunstancias que nos permitirán tener una mejor vista de dicho informe. Dejémosle al lector las siguientes interrogantes para reflexionar: ¿Qué sucede si el informe psicológico da como resultado que la persona se siente afectada por su nombre pero también dicho informe evidencia un alto grado de inmadurez de la persona? ¿Qué sucede si un menor de edad es víctima de bullyng por causa de su nombre, pero la institución educativa no decide intervenir de acuerdo a lo que le obliga la ley para estos casos? ¿No será más bien que debe examinarse el grado de madurez de la persona y la poca o ninguna intervención de la institución pública en los casos planteados? Creemos que sí.
Por último, si bien no nos hemos pronunciado respecto a las otras circunstancias que deben evaluarse para la procedencia del cambio de nombre, debemos manifestar que la omisión de dicho análisis obedece al hecho de que hemos centrado nuestro análisis sobre un punto específico, sin embargo debe quedar muy claro que estamos de acuerdo con aquellas clásicas consideraciones que se tienen en cuenta para la no procedencia de estos procesos, tales como que la persona tenga razones ocultas (como evadir a la ley o no querer reconocer una deuda que mantiene) para querer cambiar su nombre.
ReferenciaS Bibliográficas
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Varsi Rospligiosi, E. (2014). Tratado de Derecho de las personas . Lima: Gaceta Jurídica.
* Asistente legal en el Estudio Jurídico Tantaleán Llatas. Miembro del Círculo de Investigación Jurídica Civil de Trujillo.
[1]GRÁNDEZ CASTRO, Pedro. “El derecho a la motivación de las sentencias y el control constitucional de la actividad judicial”. En: El debido proceso. Estudios sobre derechos y garantías procesales. Lima: Gaceta Jurídica, 2010, p. 243.
[2]STC Exp. N° 03433-2013-PA/TC, fundamento jurídico 4.
[3] FERNÁNDEZ SESSAREGO, Carlos. Derecho de las personas. Grijley, Lima, 2001, p. 105.
[4] GACETA JURÍDICA, Código Civil comentado, Tomo I, Tercera edición, diciembre 2010, pp. 173 y 175.
[5] Exposición de Motivos Oficial del Código Civil, Fascículos del diario oficial El Peruano, p. 14.
[7] STC Exp. N° 2273-2005-PHC/TC, fundamento 13.
[8] STC Exp. N° 2273-2005-PHC/TC, fundamento 21.
[9] STC Exp. N° 2273-2005-PHC/TC.
[10] Artículo 6 del Codice Civile: “Toda persona tiene derecho al nombre asignado por la Ley. El nombre está comprendido por el primer nombre y apellido. No se permiten cambios, adiciones o rectificaciones al nombre, excepto en los casos y con las formalidades indicadas por la ley”.
[11] Art. 89 del D.P. N° 396-2000:
1. Excepto por lo dispuesto para las rectificaciones, cualquier persona que desee cambiar el nombre o agregar otro nombre o desee cambiar el apellido también porque es ridículo o vergonzoso o porque revela su origen natural, o agregar otro apellido al propio, debe hacer la demanda al prefecto de la provincia de su lugar de residencia o de aquel en cuya circunscripción se encuentra la oficina de registro civil donde se encuentra el certificado de nacimiento al que se refiere la solicitud. En la aplicación, el solicitante debe explicar los motivos de la solicitud.
2. La solicitud debe indicar la modificación que debe hacerse al nombre o apellido o el nombre o apellido que desea tomarse.
(...).
[12] Véase https://www.albanesi.it/diritto/diritto-al-nome.htm.
[13]Albaladejo, Manuel. Derecho Civil. Introducción y parte general. Decimocuarta edición. Barcelona: José María Bosch Editor, Tomo I, volumen II, p. 58.
[14] Ulhoa Coelho, Fábio. Curso de Direito Civil. Segunda edición revisada. Sao Paulo: Saraiva, p. 186.
[15] Revista de Jurisprudencia Institucional del Reniec, Gaceta Registral, Año VII, Número 6, 2013, pp. 274 y 275.
[16] Ibídem, pp. 279 y 280.
[17]Jurista Editores. edición junio 2017, p. 38.