Coleccion: Dialogo con la Jurisprudencia - Tomo 255 - Articulo Numero 16 - Mes-Ano: 12_2019Dialogo con la Jurisprudencia_255_16_12_2019

Otorgar una indemnización con carácter sancionatorio está prohibido en nuestra legislación

CRITERIO DE LA CORTE

Cuando la Sala de mérito considera que la cuantificación de la indemnización no solo debe involucrar un criterio resarcitorio sino también sancionatorio, al haber sido la empresa financiera demandada renuente a informar a la Central de Riesgo que la demandante ya no mantiene deuda alguna con ella, dicho razonamiento contraviene el principio de congruencia. Debió ordenarse el resarcimiento por el daño que considere la Sala Superior se hubiere causado, mas no debió sustentar su fallo bajo los alcances o consideraciones de una indemnización con carácter sancionador porque ello está prohibido en nuestra legislación.

BASE LEGAL

Código Civil: arts. 1969 y 1985.

FALLO ANTERIOR

“Si bien es cierto, se ha demostrado la existencia del elemento antijuricidad en el proceder de la demandada por un cumplimiento contractual, sin embargo, ello no significa que cause daño, en este caso, Lucro Cesante, pues le correspondía al accionante no sólo Alegar debidamente que se le ha causado un daño, sino que debía indicar en qué hechos, acciones, negocios, condiciones, etc. habría consistido el patrimonio que ha dejado de percibir y a su vez presentar documentación suficiente que pruebe sus Alegaciones, por lo que no se advierte la falta de motivación Alegada por el recurrente” (Cas. Nº 3542-2015-Arequipa).

PALABRAS CLAVE

Reporte en central de riesgo / Función sancionatoria de la responsabilidad civil / Daño emergente / Lucro cesante / Daño a la persona / Daño moral / Daños punitivos

CASACIÓN Nº 464-2018-La Libertad

Lima, veintisiete de noviembre de dos mil dieciocho.

SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista en audiencia pública, emitida la votación de los jueces de la Suprema Sala conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial se expide la siguiente resolución.

I. MATERIA DEL RECURSO

Se trata del recurso de casación interpuesto por Scotiabank Perú S.A.A. de fecha 20 de diciembre de 2017, contra la sentencia de vista contenida en la Resolución Nº 39 del 26 de julio de 2017, expedida por la Primera Sala Especializada en lo Civil de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad (fojas 634) que confirmó en parte la resolución apelada del 08 de setiembre de 2016, que declaró: 1. fundada en parte la demanda interpuesta por Rosario Del Pilar Sedamanos Jordán; en consecuencia, ordena a Scotiabank Perú S.A.A., otorgue a esta, la suma de veinte mil soles (S/ 20,000.00 soles) desde la fecha en que se produjo el evento dañoso, que se liquidará en ejecución de sentencia; 2. infundada la demanda por concepto de lucro cesante y daño a la persona. Revoca el extremo que declara: 1. infundada el extremo por daño a la persona y reformando la misma la declaramos fundada; y, 2. El monto de la indemnización fijada en 20,000.00 soles y reformándolo incrementa dicho monto en la suma de 200,000.00 soles más intereses desde la fecha en que se produjo el evento dañoso.

II. ANTECEDENTES

1. Interposición de la demanda

Rosario del Pilar Sedamanos Jordan, por escrito de fecha 13 de junio de 2013, obrante a fojas 116 demanda a Scotiabank Perú S.A.A. lo siguiente:

1.1. Pretensión principal

Solicita se disponga el pago de una indemnización por daños y perjuicios, por los conceptos de lucro cesante US$. 23,480.00 dólares americanos; y por daño moral y daño a la persona S/ 300,000.00 soles, más intereses legales y expresa condena de costos y costas. Fundamentando su demanda, sostiene lo siguiente:

- Es una persona emprendedora que invierte en negocios diversos como la adquisición de bienes inmuebles a través de créditos de consumo para posterior venta; en consecuencia, siempre ha solicitado créditos a las entidades financieras.

- El Banco Scotibank S.A.A. la mantiene reportada a la Central de Riesgos, por una duda que no es suya, la cual incluso ya fue pagada y; por otra deuda que ya ha cancelado.

- Retiradamente le han solicitado explicaciones al banco, pero aún no ha sido solucionado el problema, por lo que el daño se sigue generando efectos.

- La primera deuda por la que ha sido reportada a la Central de Riesgo, corresponde a un arrendamiento financiero que el banco le otorgó a la empresa The Graphic Design SRL; siendo que ella no ha sido garante de la deuda ni titular de la misma, así como que la deuda se encuentra extinta desde hace tiempo conforme la constancia de no adeudo que el mismo banco emitió; por lo que resulta indebido que haya sido reportada.

- La segunda deuda corresponde a una obligación solidaria que contrajo en calidad de garante hipotecario, por la cual realizó una propuesta de cancelación, la cual fue aceptada por el banco mediante carta de fecha 5 de julio de 2012, bajo la condición que cumpla con cancelar el monto propuesto y se firme un convenio de liquidación por el saldo de la deuda, condiciones que se han cumplido, pero a la fecha sigue reportada a la central de riesgos.

- Asimismo, refiere que el banco la reportó por otra deuda que se habría originado por un pagaré que aceptó la empresa The Graphic Desing, la cual no le correspondía. Indica que por dicho reporte el Banco Interbank le canceló su tarjeta de crédito y que si bien la Notaria que realizó el protesto del pagaré requirió a la Cámara de Comercio y Producción de La Libertad corrija dicha situación a lo cual dicha entidad accedió, ello no exime de responsabilidad al banco.

- El daño causado por el concepto de lucro cesante, está dado por el hecho que no pudo adquirir un inmueble que estaba con precio de promoción siendo que le estaban haciendo un descuento de US$. 23,480.00 dólares americanos, pero al estar reportada en la central de riesgos, nadie quiso otorgar el préstamo hipotecario. El no haber podido adquirir el bien, ha generado que tenga que alquilar una habitación para su hija por el importe de US$. 250,00.00 dólares mensuales, lo cual acredita con el contrato de alquiler. Asimismo, el banco Ripley canceló su tarjeta de crédito, siendo que al consultar le indicaron que fue por su reporte crediticio. Han menoscabado su imagen, su honor y han perjudicado la salud de su hija y la suya.

- En cuanto al daño a la persona y daño moral, señala que se ha afectado su derecho a la imagen, a su calidad de cliente por mucho tiempo; así como su derecho al trabajo, ya que solicito ser consultora de Unique y no fue aceptada a razón de estar reportada en la central de riesgos.

- Señala que todos esos problemas le han ocasionado un gran desgaste y que sufra de hipertensión, siendo que ha tenido que llevar varias terapias y gastos médicos.

- Indica que su menor hija también ha sufrido daño, ya que al no haber podido obtener el departamento, corría el riesgo de no poder estudiar en la universidad, dado que no podía mantenerse en la ciudad de Lima, lo cual la ha deprimido y ha tenido que pagar tratamientos y gastos médicos, siendo que incluso por el stress le apareció un tumor benigno.

- Señala que su hija necesita cuidados que no le puede brindar al no contar con un lugar donde vivir con ella. Agrega que le afecta el hecho de tener que alquilar un cuarto adicional cuando quiere visitarla, dado que nadie quiere alquilarle un departamento al estar reportada.

2. Absolución a la demanda

SCOTIABANK PERÚ S.A.A., por escrito de fecha 04 de setiembre de 2013 (fojas 185) contesta la demanda alegando lo siguiente:

- La demandante fue garante hipotecaria y personal de la empresa Graphic Design S.R.L. y ante el eventual impago de los créditos por parte del obligado principal, el banco accionó con la intención de recuperar su acreencia, y por el mismo derecho que le asiste, accionó contra la garante.

- El reporte de la demandante a las centrales de riesgo se realizó en el ejercicio efectivo de sus derechos, esto es, en virtud de los artículos 1219 y 1186 del Código Civil.

- En consecuencia, el banco actuó en el ejercicio regular de un derecho porque el reporte crediticio que toda entidad del sistema financiero envía a las centrales de riesgo es en base a obligaciones impagas.

3. Despacho Saneador y fijación de puntos controvertidos: Saneamiento Procesal

Mediante Resolución Nº 04 del 10 de setiembre de 2013 (fojas 191) se declaró: Saneado el proceso, por existir una relación jurídica procesal válida entre las partes.

3.1. Puntos Controvertidos

Por Resolución Nº 05 del 5 de octubre de 2013 (fojas 198), el juez de la causa fijó como puntos controvertidos lo siguiente:

a) Determinar si corresponde ordenar que al demandado Scotiabank Perú S.A.A. para que pague a favor de la demandante Rosario del Pilar Sedamanos Jordán la suma de $/. 23,480.00 dólares americanos por lucro cesante; y,

b) Determinar si corresponde ordenar a la demandada Scotiabank Perú S.A.A. para que pague a favor de la demandante Rosario del Pilar Sedamanos Jordán la suma de S/ 300,000 nuevos soles por concepto de daño a la persona y daño moral.

4. Sentencia de primera instancia

El Juez del Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, por Resolución Nº 27 de fecha 8 de setiembre de 2016 (fojas 810) declaró fundada en parte la demanda interpuesta sobre indemnización por daños y perjuicios, por daño moral contra SCOTIABANK PERU S.A.A. y en consecuencia ordena se pague a la actora la suma ascendente a veinte mil soles (S/ 20,000.00) desde la fecha en que se produjo el evento dañoso, que se liquidará en ejecución de sentencia; infundada la demanda por concepto de lucro cesante, tras considerar lo siguiente:

- La demandada con fecha 31 de enero de 2008, celebró un contrato de arrendamiento financiero con la empresa The Graphic Desing S.R.Lda, esto de acuerdo a la escritura pública (fojas 317), instrumento en el cual obra el cronograma de pagos; siendo que de acuerdo al detalle de cuenta corriente a fojas 496, estaban pagadas en febrero de 2011, por lo que la demandada expidió el documento denominado “Constancia de no adeudo” el 19 de noviembre de 2012, en la que señala que la empresa no tiene deuda.

- Sin embargo, la demandante fue reportada a la Central de Riesgos, esto de acuerdo al documento de fecha 30 de noviembre de 2012, denominado “Consulta de deudores del sistema financiero - SBS”, documento en el que se aprecia que tiene como calificación “Pérdida” (folios 38 y 60).

- Respecto al lucro cesante, la demandante no ha demostrado cuál ha sido la renta o ganancia, que como consecuencia del reporte indebido en la central de riesgos dejó de percibir, por cuanto solo ha adjuntado proformas.

- En relación al daño a la persona, este importa aquellos daños en aspectos y componentes de la compleja personalidad humana, los que no se han señalado en la demanda ni mucho menos se han especificado, máxime si no obra en autos medio probatorio alguno conducente a acreditar el alegado daño moral.

- Sobre el daño moral, este se encuentra acreditado con los certificados médicos de fechas 13 de abril y 06 de junio de 2013, obrantes a fojas 98 y 101 respectivamente, certificados en los que se indica que la demandante presenta cuadro clínico de depresión mayor con ansiedad crónica; así como de las recetas médicas de mayo, junio y julio de 2013, obrantes a fojas 89, 90, 100 y 102; del comprobante de pago de la compra de las medicinas (fojas 88, 89, 100 y 102) y del informe médico de fecha 20 de enero de 2014, obrante a fojas 223, en la que se señala que la demandante “se halla bajo tratamiento psiquiátrico, por padecer de cuadro clínico de DEPRESIÓN MAYOR MODERADA”.

- En cuanto a la relación de causalidad, esta se configura con las impresiones de mensajes del 7 de marzo de 2013, 11 de abril de 2013, 15 de abril de 2013 (folios 61, 69 y 73), en las que se da cuenta del daño a la imagen que se le ocasionó a la demandante, dado que de esta se desprende la imposibilidad de obtener créditos a causa de encontrarse reporta en la Central de Riesgo.

- Sobre el factor de atribución, se ha acreditado el actuar culposo de la demandada, al reportar a la demandante pese a que esta había cancelado su deuda.

5. Recurso de Apelación

Scotiabank Perú S.A.A., por escrito de fecha 21 de setiembre de 2016 (fojas 528) interpone recurso de apelación contra la resolución de primera instancia alegando lo siguiente:

- Que el juez erróneamente determina que en el caso de autos se configura la responsabilidad extracontractual derivada del incumplimiento de deber jurídico de no causar daño a los demás, sin tener en cuenta que nunca han formado parte de una relación extracontractual y que cualquier hecho ha sido derivado de un vínculo contractual derivado de un crédito hipotecario.

- En el caso de autos se ha acreditado que la demandante incurrió en atrasos en sus pagos los que forman parte del informe que se reporta en la central de riesgo por lo que no constituye una conducta antijurídica. Tampoco se ha considerado que el banco no califica la calidad del cliente sino que lo hace la central de riesgo

- El daño moral no está acreditado con el reporte en la central de riesgo, es decir los informes y el certificado médico acredita que la demandante sufre de un cuadro clínico de depresión mayor con ansiedad así que se encuentra en tratamiento psiquiátrico mas no establecen que las consecuencias hayan sido generadas por el reporte de la central de riesgos y en específico el reporte de deuda de la entidad bancaria.

6. Sentencia de segunda instancia

La Primera Sala Especializada en lo Civil de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, por sentencia de vista de fecha 26 de julio de 2017, confirmó en parte la sentencia contenida en la Resolución Nº 27, de folios 510 a 519, de fecha 08 de setiembre de 2016, en los extremos que declara fundada en parte la demanda interpuesta por Rosario del Pilar Sedamanos Jordán mediante escrito postulatorio de fojas 116 y 129, subsanado mediante escrito a folios 147, sobre indemnización por daños y perjuicios por daño moral contra Scotiabank Perú S.A.A.; e, infundada en parte la referida demanda interpuesta por Rosario del Pilar Sedamanos Jordán, mediante escrito postulatorio de folios 116 a 129 subsanado mediante escrito de folios 147, sobre indemnización por daños y perjuicios por lucro cesante. Sin costas ni costos. Revocar el extremo que declara infundado sobre indemnización por daño a la persona; reformándolo, lo declararon fundado. Revocar el monto de la indemnización fijado en la suma de S/ 20,000.00; y reformándolo, lo incrementaron en la suma de S/ 200,000.00 soles más intereses desde la fecha en que se produjo el evento dañoso, tras considerar lo siguiente:

- En el presente caso, se tiene que el a quo ha declarado fundada en parte la demanda de indemnización por daños y perjuicios referido al daño moral, e infundada respecto a los extremos de lucro cesante y daño a la persona. Ante lo cual, la parte demandante ha interpuesto recurso impugnatorio señalando que el monto de S/ 20,000.00 otorgado por concepto de daño moral es irrisorio, así como que se ha acreditado el lucro cesante y el daño a la persona.

- Por otro lado, el demandado interpone su apelación contra el extremo que declara fundada en parte la demanda bajo el argumento que ha reportado correctamente a la demandante en la central de riesgos y que en todo caso, su calificación como cliente morosa no le atañe al banco sino a la Central de Riesgo. Asimismo, alega que en todo caso el presente proceso debería ser uno de responsabilidad contractual debido a que el daño deriva del contrato de leasing celebrado entre las partes.

De la responsabilidad extracontractual:

- En primer lugar, es menester referirnos a lo alegado por el Scotiabank Perú S.A.A. cuando señala que no ha formado parte de ninguna relación extracontractual con la actora, siendo que los hechos materia del presente proceso se encuentran sustentados en un vínculo contractual existente entre las partes, derivado de la celebración de un contrato de garantía mobiliaria y un contrato de hipoteca.

- Al respecto, es necesario precisar que la responsabilidad civil extracontractual no solo se configura cuando el daño se produce sin que exista ninguna relación jurídica previa entre las partes, también cuando existiendo ella, el daño es consecuencia, no del incumplimiento de una obligación contenida en ella, sino simplemente del deber jurídico genérico: Alterum Nom Laedere (deber jurídico general de no causar daño a otro), que se desarrolla en la medida que exista un menoscabo o detrimento en la esfera patrimonial o extrapatrimonial de la víctima, es decir, la responsabilidad contractual opera únicamente en el caso en que el daño ocasionado derive del incumplimiento obligacional al que se ha comprometido mediante el contrato celebrado entre las partes, mientras que la responsabilidad extracontractual opera en todos los demás supuestos.

- Bajo esta premisa, y teniendo en cuenta que la pretensión de la actora consiste en una reparación civil a fin de resarcir el daño causado como consecuencia de su reporte ante la central de riesgo por una deuda con el Scotiabank Perú S.A.A. que ya había sido cancelada, conforme se acredita con la Constancia de no Adeudo obrante a folios 09, se puede concluir válidamente que si bien dicho daño se deriva de la relación obligacional contenida en el contrato de leasing, no se encuentra directamente vinculado a este, por cuanto no implica el incumplimiento de ningún acuerdo ni obligación contenido en él, por ende, se encuentra inmerso en el supuesto de responsabilidad extracontractual, por lo que lo alegado por el demandado no tiene asidero legal.

Del daño moral y el daño a la persona:

- El daño moral es la lesión a los sentimientos de la víctima que producen un gran dolor, aflicción o sufrimiento en ella. Para Osterling Parodi, el daño moral es el daño no patrimonial, es el inferido en derechos de la persona o en valores que pertenecen más al campo de la afectividad que al de la realidad económica.

- Por otro lado, el daño a la persona es la lesión a la integridad física o psicológica del sujeto, que puede comprender el ámbito del proyecto de vida como de la salud (tanto física como psicosomática).

- Un sector de la doctrina considera que el daño a la persona y el daño moral se encuentran intrínsecamente relacionados en una relación de género a especie.

- Fernández Sessarego, al referirse a ello, ha señalado “desde nuestra perspectiva –que se sustenta en una concepción del ser humano en cuanto unidad psicosomática constituida y sustentada en su libertad– el daño “moral” es un daño a determinado “aspecto” de la persona, al igual que una multiplicidad de otros daños lesionan otros tantos aspectos del complejo y, a la vez, unitario ser humano. Se trata, en este específico caso de la lesión a una modalidad del género “daño a la persona”. Por esta razón somos de la opinión que debe incluirse la restringida noción de “daño moral” dentro de aquella otra, genérica y comprensiva, de “daño a la persona” en cuanto lesiona un aspecto preponderantemente psíquico de esta”.

- De igual forma, la jurisprudencia ha acogido este criterio, al establecer en la Cas. Nº 2205-2007-Arequipa que “el daño a la persona y el daño moral son expresiones que corresponden a un mismo concepto, ya que el daño moral es uno de los múltiples daños psicosomáticos que pueden lesionar a la persona, por lo que se le debe considerar como un daño que afecta la esfera sentimental del sujeto, resultando así una modalidad síquica del genérico daño a la persona”.

- En lo relativo a la prueba del daño moral, para efectos del tema probatorio es necesario determinar previamente la naturaleza de este tipo de daño; al respecto, conforme lo señala el doctor Carlos Fernández Sessarego, la doctrina define al daño moral como aquel sufrimiento, dolor, pena, angustia que sufre la persona, dicho daño no tiene naturaleza patrimonial, es decir, no es cuantificable económicamente, por lo tanto, el dinero no está destinado a eliminar el dolor o sufrimiento, el dinero es solo instrumento, representa un medio que permite a la víctima disipar, si es posible y en alguna medida, su dolor; por ello, siendo el daño moral uno de carácter no patrimonial resulta imposible cuantificarlo económicamente, por lo tanto solamente le corresponderá al juez, con valoración equitativa, fijar el monto que ayudará a disipar la afectación causada.

- Sobre el particular, se tiene que la demandante en su escrito postulatorio refiere que con el reporte a la central de riesgos se le ha ocasionado, entre otros, un perjuicio moral, toda vez que se ha afectado su derecho a la imagen como cliente. Asimismo, alega que producto del estrés al que se ha encontrado sometida por dicho reporte se le ha ocasionado un cuadro de depresión e hipertensión, corroborando su dicho con: (i) El Informe Médico, de fecha 20 de enero del 2014, expedido por el Dr. Edwin Gálvez (folios 223), en el que se señala que la demandante “se halla bajo tratamiento siquiátrico, por padecer de cuadro clínico de DEPRESIÓN MAYOR MODERADA”; (ii) Certificados Médicos de fecha 13 de abril y 06 de junio del 2013 (folios 98 y 101 respectivamente), en los que el Dr. Edwin Gálvez certifica que la demandante presenta un cuadro clínico de depresión mayor con ansiedad crónica, por lo que necesita tratamiento sicofarmacológico y sicoterapéutico. Dichos medios probatorios han sido valorados por el a quo para determinar que se ha corroborado el alegado daño moral (fundamento décimo tercero B de la recurrida) y con base en ello, determinar el monto indemnizatorio en la suma de veinte mil soles (S/ 20,000.00).

- Si bien, la entidad demandada arguye que no se ha acreditado la relación de causalidad entre la afectación sufrida y el supuesto evento dañoso, este argumento debe ser desestimado, debido que conforme obra a folios 224, el cuadro de angustia y desesperación de la demandante están relacionados a que se encuentra “sobre preocupada por status económico familiar”. Así, es evidente que nos encontramos frente a un supuesto de daño moral incidente en la reputación económica de la demandante (honra, visto desde la perspectiva interna), debido que el actuar negligente y deliberado del banco (por reportarla como deudora aun cuando ya había cancelado la totalidad de su deuda) produjo un descrédito en la capacidad crediticia de la demandante, al permanecer como “deudor moroso”, por lo que se le colocó ante los ojos de los demás (en especial de las entidades financieras) como una persona que no honra sus deudas, por ende irresponsable y no digna de confianza (especialmente a efectos del otorgamiento de un crédito). En este contexto, no existe causa justificada para que el banco demandado haya reportado a Infocorp a la demandante, pues esta no mantenía deuda alguna; por lo tanto, –teniendo en cuenta las máximas de la experiencia– resulta evidente que el irresponsable actuar del banco generó dolor, aflicción y sufrimiento en la demandante quien tuvo que lidiar con una deuda inexistente y al ser reportada en Infocorp afectaron considerablemente su confianza crediticia frente al sistema financiero, pues esto causó que ya no sea vista como sujeto de crédito; todo ello bajo la concurrencia del factor de atribución “culpa”.

- De otro lado, se tiene que el a quo ha desestimado el daño a la persona al considerar que este “importa aquellos daños en aspectos y componentes de la compleja personalidad humana, los que no se han señalado en la demanda ni mucho menos se han especificado, máxime si no obra en autos medio probatorio alguno conducente a acreditar el alegado daño moral”. Empero, el a quo ha realizado una valoración errada de los medios probatorios al analizar el daño moral y el daño a la persona como figuras separadas, siendo que de todo lo antes glosado, se puede determinar que en el caso de autos el daño moral ocasionado a la demandante se ha convertido también en un daño a la persona, puesto que su angustia le ha generado un cuadro de estrés y depresión que han afectado su esfera psicosomática y con ello, se le ha ocasionado también un daño a la salud.

- En ese sentido, este Colegiado tiene a bien estimar el extremo de la demanda referido al daño a la persona, al haberse acreditado con los mismos medios probatorios utilizados para acreditar el daño moral, que la afectación a la víctima ha traspasado la esfera de la afectación sentimental para ocasionar también un daño en su salud que le ha llevado incluso a tomar terapia psiquiátrica.

Respecto del lucro cesante:

- Por otro lado, se tiene que en la sentencia recurrida, el a quo ha declarado infundada la demanda en el extremo referente al lucro cesante. Sobre el particular, la demandante ha señalado que el lucro cesante se ha acreditado con las proformas presentadas en las cuales se le ofrecía un bien inmueble a precio de oferta, al cual no pudo acceder puesto que le denegaron el crédito hipotecario por encontrarse reportada en la central de riesgo.

- Así, para resolver la controversia, debemos primero remitirnos al concepto de lucro cesante, el cual es la ganancia o ingreso dejado de percibir a causa de un evento injusto o dañoso. Para Héctor Campos, el lucro cesante importa la pérdida de una utilidad previamente inexistente que el sujeto presumiblemente conseguiría de no haberse verificado el daño; es decir, la presumible ganancia o incremento en el patrimonio cuyo ingreso a la esfera patrimonial se impide.

- Bajo esta premisa, es evidente que los argumentos de la demandante referentes a la solicitud del lucro cesante por la pérdida de chance de obtener un bien inmueble a precio de oferta no pueden ser amparados, toda vez que con las proformas presentadas no se ha acreditado que ella haya sufrido un perjuicio económico, puesto que no demuestran que de no haber estado reportada como deudora morosa, se hubiera otorgado el crédito hipotecario.

- Asimismo, en su escrito postulatorio, la demandante establece el lucro cesante en la suma de US$ 23,480.00 producto de una operación aritmética que resta el precio de oferta del bien (US$ 160,800.00) del precio real (US$ 184,480.00); no obstante, este perjuicio se encontraría configurado en caso que la demandante hubiera adquirido el bien a precio real; no obstante, esto no fue así, pues al no calificar para la obtención de un crédito hipotecario (no estando acreditado que la única razón de ello sea su reporte), no pudo obtener el inmueble en ninguna de las dos vías (precio real o precio de oferta). Más aún si esta figura está dada para aquellos casos en que el hecho dañoso impidió la percepción de un ingreso, que aún más debe ser objetivo, descartándose las ganancias subjetivas o probables, por lo que este extremo de la apelación debe ser desestimado.

Del quantum indemnizatorio:

- Al haberse amparado los extremos referentes al daño moral y daño a la persona únicamente, corresponde que este Colegiado determine la suma que se debe pagar por concepto de indemnización. Debe tenerse en cuenta que el daño moral y el daño a la persona se encuentran relacionados, por lo que debe ser establecido en un solo monto por ambos conceptos.

- Así, el a quo ha estimado la suma de veinte mil soles (S/ 20,000.00) por concepto de daño moral; no obstante, este Colegiado estima que dicha suma es ínfima en atención al daño generado a la demandante, debiendo adicionar a ello que los efectos del evento dañoso aún continúan desplegándose, lo que viene trastocando el natural desenvolvimiento de la demandante, pues ha tenido que someterse a tratamientos psiquiátricos; todo esto, debido a la renuencia de Scotiabank S.A.A. de reportar a la central de riesgo que doña Rosario del Pilar Sedamanos Jordán no mantiene deuda alguna con el banco en la actualidad; así como el hecho que el banco continúe en la posición de señalar que la demandante fue correctamente reportada, pese a haber emitido una constancia de no adeudo (cuya fecha es anterior al reporte de la demandante como deudora morosa), habiendo la demandante tenido que recurrir a otro proceso de cumplimiento de contrato para que el órgano jurisdiccional le reconozca que a la fecha no mantiene deuda alguna con el banco.

- En ese sentido, dicho actuar negligente y permanente en el tiempo de la entidad demandada, debe contextualizarse en el entorno social de la demandante, de no hacerlo generaría un sesgo para entender los efectos de la experiencia dañosa y como consecuencia impediría visualizar la complejidad de los efectos a nivel de relaciones interpersonales, familiares y/o sociales. Resulta entonces que el daño personal y moral no ha quedado limitado a la esfera privada de la demandante, sino que sus efectos se han extendido a todas las personas con las que interrelaciona. Dicho de otro modo, el padecimiento del daño no solo lo ha sufrido la demandante sino también su entorno, como son sus hijos, al percibir la aflicción y el padecimiento de su madre; alcanzando, inclusive, efectos en las relaciones laborales, al verse limitada de emprender nuevos proyectos laborales por encontrarse hasta la actualidad reportada como “pérdida” ante la central de riesgos.

- Asimismo, debe tenerse en cuenta que, si bien la función principal de la responsabilidad es resarcitoria, también en ciertos casos puede ser sancionatoria y disuasoria, pues no solo busca el resarcimiento o reparación del daño, sino que además busca sancionar al autor de la conducta por la realización del ilícito y desincentivar su comisión. Por lo que, estando a lo señalado en el considerando precedente, en el caso de autos, este Colegiado considera que la cuantificación de la indemnización no solo debe adoptar un criterio resarcitorio, sino también sancionatorio, en la medida que la entidad demandada ha seguido renuente a señalar ante la central de riesgo que la demandante ya no mantiene deuda alguna con su entidad. En ese sentido, esta Sala Revisora tiene a bien estimar el quantum indemnizatorio por conceptos de daño moral y daño a la persona en la suma de S/ 200,000.00 (doscientos mil con 00/100 soles).

III. PROCEDIMIENTO CASATORIO: CAUSALES POR LAS QUE SE DECLARÓ PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN

Esta Sala Suprema Civil Permanente, mediante resolución de fecha 26 de abril de 2018, declaró procedente el recurso de casación interpuesto por Scotiabank Perú S.A.A., por las siguientes causales:

A. Infracción normativa de los artículos 139 numeral 5) de la Constitución Política del Estado, 50 numeral 6), 121 y 122 numeral 4) del Código Procesal Civil. Señala que la impugnada contiene motivación incongruente ya que la Sala Superior ha expedido una sentencia extra petita, por cuanto la demandante solicitó indemnización por daño moral y daño a la persona; sin embargo, la Sala Superior excediendo el petitorio de la demanda y todo lo actuado en el proceso ordena pagar S/ 200,000.00 soles no solo como pago resarcitorio, sino también como pago sancionatorio y disuasivo, lo que en la doctrina se conoce como “daños punitivos”. Indica que la sentencia de vista adolece de falta de motivación en cuanto a la determinación de la cuantía del daño ordenado a pagar, siendo que no se ha indicado cuanto de dicho importe corresponde por daño moral, cuanto a daño a la persona y cuanto al daño punitivo. Añade que se ha incurrido en una motivación aparente, lo cual se puede apreciar de los fundamentos 4.5.3 y 4.5.4 de la impugnada, siendo que no existe motivación que sustente como es que se llegó al monto de indemnización, o como se varía el importe de indemnización de veinte mil soles (S/ 20,000.00) a doscientos mil soles (S/ 200,000.00). Refiere que la sentencia impugnada vulnera el principio de debida motivación, en su manifestación de no contradicción, por cuanto habría condenado al banco al pagar dos veces por el mismo daño, esto en razón que la Sala Superior habría señalado “en el caso de autos el daño moral ocasionado a la demandante se ha convertido también en un daño a la persona” (sic), por lo que el daño moral y a la persona no son daños separados, siendo que el monto a pagar corresponde a un mismo daño que se duplica en: daño moral que “se ha convertido” en daño a la persona. Asimismo, refiere que existe un supuesto de motivación aparente, por cuanto la Sala Superior ha indicado que a la demandante se “le ha generado un cuadro de estrés y depresión que han afectado su esfera psicosomática y con ello, se le ha ocasionado también un daño a la salud”; pero no analiza cómo es que esos daños han sido ocasionados por el banco, siendo que la relación de causalidad no se ha desarrollado ni acreditado.

B. Infracción normativa del artículo 139 inciso 14) de la Constitución Política del Estado. Argumenta que la Sala Superior ha vulnerado su derecho a la defensa, ya que los ha condenado al pago de S/ 200,000.00 por concepto sancionatorio y disuasivo, cuando esos daños no han sido materia del proceso y no se consideraron como punto controvertido, por lo que no tuvieron la oportunidad de plantear una defensa sobre ello.

C. Infracción normativa de los artículos 1321, 1322 y 1985 del Código Civil. Alega que conforme a las normas denunciadas, los conceptos por los cuales se solicita y se paga la indemnización son lucro cesante, daño emergente, daño a la persona y daño moral. Siendo que el ordenamiento jurídico no contempla un pago a modo de sanción o con una finalidad disuasiva; sin embargo, el banco fue condenado al pago por dichos conceptos. Indica que los daños punitivos o sancionadores están prohibidos en el sistema de responsabilidad civil peruano. La Sala Superior infringe el artículo 1985 del Código Civil, al no haber analizado y comprobado la existencia de todos los elementos de responsabilidad civil, que incluyen la probanza del daño, la causalidad entre el hecho y el daño causado, la antijuricidad de la conducta y el factor de atribución. Agrega que se ha condenado al banco sin que exista medio probatorio que acredite todos los “padecimientos” que alega la demandante, ni que los relacione con el actuar del banco, es decir se ha omitido acreditar el daño cierto y probado, así como la causalidad.

IV. MATERIA JURÍDICA EN DEBATE

La materia jurídica en debate se centra para controlar si el razonamiento sobre el cual descansa las decisiones adoptadas guardan correspondencia con el principio de congruencia para amparar la demanda, ello teniendo en cuenta las reglas de la debida motivación de las resoluciones jurisdiccionales.

V. FUNDAMENTO DE ESTE SUPREMO TRIBUNAL DE CASACIÓN

Primero.- Al momento de calificar el recurso de casación se ha declarado la procedencia por la causal de infracción normativa por vicios in procedendo e in judicando. Por lo que es menester realizar previamente el estudio y análisis de la causal referida a infracciones procesales (de acuerdo al orden precisado en la presente resolución y conforme al recurso interpuesto), dado a los alcances de la decisión, puesto que en el caso de ampararse la misma, deberá reenviarse el proceso a la instancia de origen para que proceda conforme a lo resuelto. Ello en armonía con lo dispuesto por el artículo 388 numeral 3) del Código Procesal Civil modificado por la Ley Nº 29364, que exige: “(...) indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Si fuese anulatorio se precisará si es total o parcial y si es este último, se indicará hasta donde debe alcanzar la nulidad. Si fuera revocatorio, se precisará en que debe constituir la actuación de la Sala. Si el recurso contuviere ambos pedidos, deberá entenderse el anulatorio como principal y el revocatorio como subordinado”, en ese sentido los casacionistas indicaron que su pedido es anulatorio, por consiguiente esta Sala Suprema Civil, en primer orden, se pronunciará respecto a la infracción normativa procesal en virtud a los efectos que la misma conlleva.

Segundo.- Existe infracción normativa, cuando la resolución impugnada padece de anomalía, exceso, error o vicio de derecho en el razonamiento judicial decisorio lógico- jurídico –ratio decidendi- en el que incurre el juzgado (interpretación errónea, aplicación indebida o inaplicación, contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso) perjudicial para la resolución de la controversia y nocivo para el sistema jurídico, que se debe subsanar mediante las funciones del recurso de casación.

Tercero.- Incursionando en la denuncia descrita en el Rubro III de la presente resolución, la parte recurrente refiere que la decisión impugnada contiene un razonamiento incongruente ya que dispone el pago de un monto no demandado, no ha motivado la determinación de la cuantía del daño a pagar, esto es que no se individualizo cuanto es por daños moral, persona y punitivo. Asimismo, se ha ordenado dos veces el pago indemnizatorio teniendo en cuenta que el daño a la persona y moral es un mismo tipo de daño, ni mucho menos analiza los daños que considera se han ocasionado.

Cuarto.- En ese contexto, el derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 139 numeral 3) de la Constitución Política del Estado, comprende a su vez, entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada en derecho, mediante las sentencias en las que los jueces y tribunales expliquen en forma clara y suficiente las razones de sus fallos, con mención expresa de los elementos fácticos y jurídicos que los determinaron; norma, que resulta concordante con lo preceptuado por los artículos 122 numeral 3) del Código Procesal Civil y 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Del mismo modo debe precisarse que la exigencia de la motivación suficiente, prevista en el numeral 5) del referido artículo, garantiza que el justiciable pueda comprobar que la solución del caso concreto viene dada por una valoración racional de los elementos fácticos y jurídicos relacionados al caso y no de una arbitrariedad por parte del juez; de allí que una resolución que carezca de motivación suficiente no solo vulnera las normas legales citadas, sino también principios de rango constitucional.

Quinto.- El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, una de cuya expresiones es el principio de congruencia, exige la identidad que debe mediar entre la materia, las partes, los hechos del proceso y lo resuelto por el juez; lo que implica que los jueces se encuentran obligados, por un lado, a no dar más de lo demandado o cosa distinta a lo pretendido, ni a fundar sus decisiones jurisdiccionales en hechos no alegados por las partes, lo que significa que tienen la obligación de pronunciarse respecto a las alegaciones efectuadas por las partes tanto en sus escritos postulatorios como, de ser el caso, en sus medios impugnatorios; y, por otro, a no omitir dicho pronunciamiento, pues de lo contrario se produce una incongruencia, que altera la relación procesal, transgrediéndose las garantías del debido proceso.

Sexto.- A fin de determinar si un pronunciamiento específico ha cumplido con el deber de motivación, en los términos antes reseñados, conviene recordar que, según lo ha sostenido esta Suprema Corte, “el cumplimiento de este deber no se satisface con la sola expresión escrita de las razones internas o sicológicas que han inclinado al juzgador a decidir la controversia de un modo determinado, sin importar cuáles sean estas; sino que, por el contrario, exige necesariamente la existencia de una exposición clara y coherente en la sentencia que no solo explique, sino que justifique lógicamente la decisión adoptada, en base a las pruebas y demás hechos acontecidos en el proceso, y en atención a las normas jurídicas aplicables al caso”[1].

Séptimo.- Asimismo, debe recordarse que la motivación, como expresión escrita de la justificación lógica en la cual se sostiene la decisión adoptada por el órgano jurisdiccional, solo puede ser calificada como válida en tanto que esta guarde correspondencia o congruencia con los argumentos esenciales esgrimidos por las partes dentro del proceso, puesto que solo la fundamentación que responda adecuadamente al debate producido en el proceso garantizará una solución de la controversia que respete el derecho de defensa de cada una de ellas; y, sobre todo, garantizará la existencia de una solución imparcial del caso, al haber sometido a consideración razonada las alegaciones expuestas de someter a valoración los argumentos que han fundamentado su posición en la litis. Y si bien es cierto que el órgano jurisdiccional no se encuentra obligado a someter a análisis exhaustivo cada una de las numerosas alegaciones que podrían ser expresadas por las partes en el proceso, sí lo está en relación con aquéllas que mantengan relevancia para la solución de la controversia.

Octavo.- En esa línea de ideas, se procede a efectuar el control, sobre el razonamiento efectuado para establecer si en efecto la decisión materia de casación debe ser amparada: - Rosario del Pilar Sedamanos Jordan pretende que el Banco Scotiabank del Perú S.A.A., le pague la suma ascendente a S/ 361,048.00 por concepto de indemnización por daños y perjuicios, señalando que por lucro cesante se pague el monto de $ 23,480.00 dólares americanos o su equivalente de S/ 61,048.00 (sesenta y un mil cuarentaiocho soles), por daño moral la suma de S/ 300,000.00 (trecientos mil soles), pagos que se deben efectuar por el daño que se le ocasionó al mantenerla reportado ante la Central de Riesgo por una deuda inexistente e invocando como fundamentos de derecho los alcances regulados por el Artículo 1969 del Código Civil. - En atención a lo previsto por el Artículo 1969 del Código Civil, se entiende que la responsabilidad civil extracontractual, es un deber jurídico general de no hacer daño a nadie. Los criterios de información en materia de responsabilidad civil extracontractual se proyectan bajo tres criterios de información: a) responsabilidad subjetiva.- contemplada en el artículo en comento, siendo sus elementos la determinación de la culpa por acción u omisión, la determinación del dolo, por acción u omisión; y, b) la responsabilidad objetiva.- como por ejemplo de cosas riesgosas o actividades peligrosas no se requiere que medie una conducta dolosa o culposa basta que exista un nexo causal entre el desarrollo de la actividad peligrosa con el daño causado al agraviado a consecuencia de dicha actividad[2]. - En atención a lo regulado por el Artículo 1985 del Código Civil, debe tenerse en cuenta que para la procedencia de la responsabilidad civil, deben concurrir los siguientes requisitos: a) Antijuricidad.- entendida como aquella conducta contraria al ordenamiento jurídico; b) factor de atribución.- viene a ser el título por el cual se asume responsabilidad, pudiendo ser este subjetivo –dolo o culpa– u objetivo –por realizar actividades o ser titular de determinadas situaciones jurídicas previstas en el ordenamiento jurídico– considerándose inclusive dentro de esta subclasificación al abuso de derecho y a la equidad[3]; c) nexo causal.- es la relación adecuada entre el hecho y el daño producido; y, d) daño.- es la consecuencia de la lesión al interés protegido y puede ser patrimonial –daño emergente y el lucro cesante– o extrapatrimonial –como el daño moral o el daño a la persona–.

Noveno.- Cuando la Sala de mérito, considera que la cuantificación de la indemnización no solo debe involucrar un criterio resarcitorio sino también sancionatorio disponiendo que la entidad financiera emplazada debe cancelar a la actora la suma ascendente a S/ 200,000.00, al haber sido esta renuente a señalar ante la Central de Riesgo que la demandante ya no mantiene deuda alguna con ella, no es menos cierto que dicho razonamiento contraviene los supuestos contenidos en el principio de congruencia y regulados por el Artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, toda vez que atendiendo la pretensión invocada en la demanda donde se solicitó el pago de una indemnización por daño moral a la persona, y a lo regulado por nuestro sistema judicial, debió ordenarse el resarcimiento por el daño que considere la Sala Superior se hubiere causado, mas no debió sustentar su fallo bajo los alcances o consideraciones de una indemnización con carácter sancionador en principio porque el mismo por tener carácter punitivo está prohibido en nuestra legislación y en segundo lugar porque dicha consideración tampoco ha sido invocada por la demandante. Asimismo, existe vulneración a la debida motivación de la resoluciones judiciales, en razón a que del razonamiento expuesto por el órgano de mérito, no se observa con claridad, las razones que individualicen la acreditación de cada uno de los componentes de los daños invocados en la demanda y como estos justificarían el pago del monto que se ha dispuesto pagar, generando la emisión de una decisión aparente que transgrede el artículo 139 numeral 5) de la Constitución Política del Estado, por lo que debe ampararse el recurso de casación y disponer que la Sala de mérito emita nueva decisión.

Décimo.- Considerando lo expuesto anteriormente, en el caso de autos se ha solicitado el pago de una indemnización por daño moral y daño a la persona, respecto del cual en primera instancia el juez de la causa solo amparó a la primera de ellas disponiéndose el pago de S/ 20,000.00; sin embargo, la Sala de mérito al revocar dicha decisión y tras considerar que el daño aludido –daño moral– es también un daño a la persona, ordena se pague la suma ascendente a S/ 200,000.00, sin considerar que se estaría disponiendo un doble pago por un daño determinado, generando con ello un pronunciamiento incongruente, por lo que corresponde ordenar la nulidad de la sentencia recurrida y disponerse la expedición de una nueva decisión, al resultar amparable el recurso de casación.

Décimo Primero.- En cuanto al agravio descrito en el literal b) del Rubro III de la presente resolución, debe anotarse en principio que en el artículo 139 numeral 14 de la Constitución Política del Estado, se observa que el derecho de defensa, es el conjunto de facultades otorgadas a las partes en el proceso, de proponer, contradecir o realizar actos procesales, para impedir el quebramiento de sus derechos es decir, este principio protege el derecho a no quedar en estado de indefensión en cualquier etapa del proceso judicial o del procedimiento administrativo sancionatorio[4]. Sobre dicho aspecto la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el numeral 1 del artículo 8 señala que: “toda persona tiene derecho a ser oída, (...) para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.

Décimo Segundo.- Asimismo, el Tribunal Constitucional en la Sentencia Nº 58712005-AA/TC –fundamentos 12 y 13, respectivamente– sostuvo que el derecho de defensa, “(...) se proyecta (...) como un principio de contradicción de los actos procesales que pudieran repercutir en la situación jurídica de algunas de las partes de un proceso o de un tercero con interés (...). La observancia y respeto del derecho de defensa es consustancial a la idea de un debido proceso, propio de una democracia constitucional que tiene en el respeto de la dignidad humana al primero de sus valores. Por su propia naturaleza, el derecho de defensa es un derecho que atraviesa transversalmente a todo el proceso judicial, cualquiera sea su materia”.

Décimo Tercero.- Por lo que, la posibilidad de su ejercicio presupone, que quienes participan en un proceso judicial para la determinación de sus derechos y obligaciones jurídicas, tengan conocimiento, previo y oportuno, de los diferentes actos procesales que los pudieran afectar, a fin de que tengan la oportunidad de ejercer, según la etapa procesal de que se trate, los derechos procesales que correspondan (v.g. interponer medios impugnatorios).

Décimo Cuarto.- Siendo esto así y teniendo presente lo alegado, es de apreciarse que la Sala Superior al disponer el pago de los S/ 200,000.00 a favor de la demandante por contener un criterio sancionatorio afecta el derecho al contradictorio al que todo ciudadano tiene, pues al no haber sido demandado no ha sido materia de controversia en la presente causa, por lo que la parte recurrente no estaba en posibilidad de conocer los aspectos a fin de ejercer su defensa, nuevamente afectando dicha decisión a la debida motivación de las resoluciones consagradas por el artículo 139 numeral 5) de la Constitución Política del Estado, por lo que el recurso de casación también debe ampararse al haberse afectado el derecho de defensa, debiendo nulificarse la decisión recurrida y disponerse nuevo fallo.

Décimo Quinto.- Habiéndose amparado la casación interpuesta por Scotiabank Perú S.A.A., por una causal procesal, la cual tiene efecto devolutivo, carece de objeto que esta Suprema Sala Civil, emita pronunciamiento por las causales sustantivas.

VI. DECISIÓN

Fundamentos por los cuales; y, en aplicación de lo regulado por el artículo 396 numeral 1) del Código Procesal Civil; Declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Scotiabank del Perú S.A.A. NULA la sentencia de vista expedida por la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad de fecha 26 de julio de 2017 (fojas 684), que confirmó en parte la sentencia contenida en la Resolución Nº 27, de folios 510 a 519, de fecha 8 de setiembre de 2016, en los extremos que declara fundada en parte la demanda interpuesta por Rosario del Pilar Sedamanos Jordán mediante escrito postulatorio de fojas 116 y 129, subsanado mediante escrito a folios 147, sobre indemnización por daños y perjuicios por daño moral contra Scotiabank Perú S.A.A.; e, infundada en parte la referida demanda interpuesta por Rosario del Pilar Sedamanos Jordán, mediante escrito postulatorio de folios 116 a 129 subsanado mediante escrito de folios 147, sobre indemnización por daños y perjuicios por lucro cesante. Revocaron el extremo que declara infundado el extremo de indemnización por daño a la persona; reformando, declararon fundado. Revocaron el monto de la indemnización fi jado en la suma de S/ 20,000.00; y reformándolo, lo incrementaron en la suma de S/ 200,000.00 más intereses desde la fecha en que se produjo el evento dañoso. ORDENARON: Que la Sala Superior expida nueva resolución teniendo en cuenta los alcances expuestos en los considerandos de la ejecutoria suprema y respetando los principios procesales acotados. DISPUSIERON: la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano bajo responsabilidad, en los seguidos por Rosario del Pilar Sedamanos Jordan con Scotiabank Perú S.A.A., sobre indemnización por daños y perjuicios; interviniendo como ponente la Doctora Huamaní Llamas.

SS. HUAMANÍ LLAMAS, SALAZAR LIZÁRRAGA, ORDÓÑEZ ALCÁNTARA, DE LA BARRA BARRERA, CÉSPEDES CABALA


COMENTARIO

“Daños punitivos” o función punitiva del daño moral: acerca de un desacierto de la Corte Suprema

Joao Alfredo Jiménez Salas*

Introducción

El caso que motiva este trabajo es el siguiente: la señora Rosario Sedamanos se dedica a la compraventa de inmuebles, para lo cual solicitaba de manera constante créditos ante entidades financieras, en el año 2008 garantizó de manera real y personal a la empresa The Graphic Design SRL ante Scotiabank Perú S.A.A, siendo cancelada la deuda en el 2011, por lo que el 19 de noviembre del 2012 se emitió una constancia de no adeudo a favor de dicha empresa. No obstante, el 30 de noviembre del mismo año la señora Sedamanos fue reportada ante la Central de Riesgos como deudora morosa.

Ante esto, demandó a Scotiabank el pago de una indemnización de daños y perjuicios por los conceptos de lucro cesante por el monto de 23 480.00 dólares americanos; y 300 000.00 soles por los conceptos de daño moral y daño a la persona, fundamentaba su pedido de lucro cesante en que a causa de su condición de deudora morosa no pudo adquirir un crédito hipotecario para la compra de un predio a un precio mucho menor al del mercado, asimismo, fundamentó su pedido de daño a la persona y daño moral en que, a causa del accionar del banco, sufrió un daño a su imagen y a su honor, además de daños a su salud mental al padecer un cuadro de depresión producida por el estrés de un futuro económico incierto.

La entidad financiera contestó la demanda señalando que la demandante fue garante hipotecaria y personal de la empresa The Graphic Design SRL y que el reporte a la Central de Riesgo se realizó con base en la facultad que tienen todas las entidades financieras de reportar deudas impagas.

La primera instancia declaró fundada en parte la demanda y ordenó a Scotiabank el pago de S/ 20 000.00 por daño moral al haberse acreditado la existencia de un cuadro depresivo crítico en la demandante. Respecto al lucro cesante y al daño a la persona se declaró infundada la demanda por no haberse acreditado la existencia de los mismos.

La segunda instancia confirmó la decisión del a quo respecto al pago de daños morales y la reformó declarando fundada la pretensión por daño a la persona, indicando que ambas voces de daño deben ser evaluadas en conjunto, de manera que el daño moral habría producido también un daño psicosomático (daño a la persona). Además, señaló que valiéndose de la función sancionadora y disuasiva de la responsabilidad civil y teniendo en cuenta que el banco habría sido renuente a retirar de la Central de Riesgos a la demandante, elevó el monto del resarcimiento a S/ 200 000.00.

La demandada interpuso un recurso de casación argumentando que la Sala habría fallado extra petita “por cuanto la demandante solicitó indemnización por daño moral y daño a la persona; sin embargo, la Sala Superior excediendo el petitorio de la demanda ordenó pagar S/ 200,000.00 soles no solo como pago resarcitorio, sino también como pago sancionatorio y disuasivo, lo que en la doctrina se conoce como daños punitivos” (el resaltado es nuestro), además, alegó que la sentencia presenta vicios de motivación al no indicar la cuantificación del resarcimiento y haber impuesto al banco un doble pago.

La Corte Suprema revocó la decisión de segunda instancia y en consecuencia impuso a esta emitir un nuevo pronunciamiento al haberse vulnerado garantías procesales de la demandada “por contener un criterio sancionatorio que afecta el derecho al contradictorio al que todo ciudadano tiene, pues al no haber sido demandado no ha sido materia de controversia en la presente causa, por lo que la parte recurrente no estaba en posibilidad de conocer los aspectos a fin de ejercer su defensa”.

I. Sobre la distinción entre responsabilidad contractual y responsabilidad extracontractual

Un aspecto interesante del pronunciamiento del ad quem es la distinción entre responsabilidad civil por inejecución de obligaciones, mal llamada contractual, y la responsabilidad civil extracontractual, con motivo de lo alegado por Scotiabank.

Según la entidad bancaria las pretensiones alegadas por la demandante deberían ser canalizadas a través de la responsabilidad por inejecución de obligaciones y no por la responsabilidad extracontractual al existir un vínculo obligacional previo derivado de la celebración de un contrato de garantía mobiliaria y de hipoteca.

No obstante, el ad quem manifestó que: “la responsabilidad civil extracontractual no solo se configura cuando el daño se produce sin que exista ninguna relación jurídica previa entre las partes, también cuando existiendo ella, el daño es consecuencia, no del incumplimiento de una obligación contenida en ella, sino simplemente del deber jurídico genérico: Alterum Nom Laedere (deber jurídico general de no causar daño a otro), que se desarrolla en la medida que exista un menoscabo o detrimento en la esfera patrimonial o extra patrimonial de la víctima”. Este parecer me resulta adecuado porque cuanto distingue la fuente de cada obligación resarcitoria; así, en el caso bajo análisis no es el incumplimiento de un obligación nacida de los contratos suscritos sino del deber general de no dañar a nadie, ya que el deber de no dañar el honor y la reputación de las personas no es una obligación del contrato sino un deber general.

Debe indicarse además que “puede entenderse que la Corte ha renunciado a la tesis que sostiene que el interés del contratante, cuando entra en una relación contractual, no se dirige únicamente a la prestación que es el objeto del contrato, sino también a no sufrir perjuicios en su persona y/o en sus cosas, cuando una u otras se encuentran también en algún modo involucradas en la ejecución del contrato” (Di Majo, 2009, p. 59).

II. Daño moral y daño a la persona: ¿Doble resarcimiento?

Un sector de nuestra doctrina nacional ya ha demostrado, de manera lúcida, la impertinencia, por decir lo menos, de crear nuevas voces de daño en nuestro Código Civil, incorporadas sin un concienzudo debate acerca de su relevancia, más aún cuando existen otras categorías en nuestra legislación que cumplen las mismas funciones (León Hilario, 2003, p. 29).

La inexistente dicotomía del daño moral en sentido amplio y el daño a la persona es un buen ejemplo de lo antes indicado, mientras que el daño moral es la aflicción que sufre la víctima del daño o la lesión a sus derechos no patrimoniales, el daño a la persona es definido como “el detrimento de un derecho fundamental del individuo, debido a un hecho antijurídico” (León, 2003, p. 9).

La sentencia emitida por el ad quem equipara ambas voces de daño, indicando que estas deben ser evaluadas en conjunto, ya que el daño moral habría devenido en un daño a la persona, razón por la cual declaró fundada la demanda respecto de la existencia de un daño a la persona.

En un juzgamiento que considero correcto, la Corte Suprema declaró que si la segunda instancia asume que el daño moral se habría “convertido” en un daño a la persona entonces se estaría imponiendo un doble resarcimiento por la lesión del mismo bien jurídico, que en este caso sería la integridad psíquica.

III. Acerca de la confusión de la Corte entre daños punitivos y la función punitiva de la responsabilidad civil

Respecto al último punto abordado por la Corte, esta declara que el ad quem ha fallado extra petita y ha incurrido en vicios de incongruencia al utilizar criterios sancionadores prohibidos en nuestro ordenamiento y no solicitados por la demandante.

En primer lugar, en este caso, resulta cuestionable que se afirme la existencia de un fallo extra petita por el simple hecho de que la segunda instancia haya otorgado un resarcimiento por daño moral y daño a la persona, tal cual fue solicitado por la demandante, aplicando criterios disuasorios de las conductas no deseadas por un ordenamiento jurídico, ya que dicho criterio disuasivo solo fue valorado para la cuantificación de este resarcimiento, incrementando así el monto otorgado.

En segundo lugar, la responsabilidad civil no solo posee una función compensatoria, sino funciones disuasivas y punitivas, ya sea para transmitir un mensaje que desincentive a posibles agentes dañantes a cometer los mismos actos que se sancionan o ya sea para castigar al responsable del evento cometido, sobre el particular, basta para evidenciar y admitir la aplicación de criterios disuasorios el remitirnos a importantes pronunciamientos donde la responsabilidad civil ha sido utilizada no solo como un mecanismo resarcitorio, sino como un medio disuasorio, como en los casos de la señora Magaly Medina contra el futbolista Paolo Guerrero por lesiones al honor de este último, o en el caso que enfrentó a la empresa de transportes Orión contra los deudos del fotógrafo Ivo Dutra, donde incluso se tomó en cuenta los antecedentes de infracciones del conductor para sancionar a la empresa vía responsabilidad civil.

Por tanto, resulta extraño que la Corte Suprema asuma que la presencia de factores disuasivos implica otorgar una incongruencia respecto a un pedido de daños morales, ya que reitero, en el presente caso se solicitaron daños morales y estos fueron otorgados por tal cual por el ad quem.

En este caso, más parece que ha existido una confusión entre la función sancionadora de la responsabilidad civil con los llamados “daños punitivos”, los cuales han sido reconocidos en un cuestionado pronunciamiento en materia laboral; recordemos que el demandado basa su recurso de casación en que, a su parecer, la segunda instancia habría otorgado tales daños sin ser invocados por la demandante.

Por último, debe tenerse presente que la responsabilidad civil es un mecanismo de asignación del peso económico del daño, por lo que la facultad discrecional del juez para aplicar criterios disuasivos o punitivos en el daño moral debe tener límites, e indicarse las razones por las cuales se otorgaron S/ 180 000.00 más que en primera instancia; así en el presente caso, considero que si bien el ad quem indicó que la “renuencia” del banco a remediar su equivocación fue un factor a tener en cuenta para elevar el monto del resarcimiento, esto no basta para el otorgamiento de un monto dinerario exorbitante.

REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS

Di Majo, A. (2009) Le tutele contrattuali. Turín: Giappichelli Editore.

Leon Hilario, L (2003). Funcionalidad del “daño moral” e inutilidad del “daño a la persona” en el derecho civil peruano. Recuperado de: http://dike.pucp.edu.pe/doctrina/civ_art57.PDF

* Asistente de cátedra de los cursos de Derecho de Contratos y Seminario de Derecho Civil y Procesal Civil en la Universidad Nacional Mayor de San Marcos (UNMSM). Miembro del Taller de Derecho Civil José León Barandiarán de la UNMSM.




[1]Casación Nº 6910-2015, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia.

[2]Casación Nº 2192-2012 ICA El Peruano Publicado el 31 de marzo de 2014.

[3] Espinoza, Espinoza Juan: Derecho de la Responsabilidad Civil Primera Edición Gaceta Jurídica Lima 2002. Tomado de la Casación Nº 352-2014 20-06-2014.

[4] STC Exp. Nº 0090/2004-AA/ TC del 5 de julio de 2004.


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