Coleccion: Dialogo con la Jurisprudencia - Tomo 260 - Articulo Numero 10 - Mes-Ano: 5_2020Dialogo con la Jurisprudencia_260_10_5_2020

¿Gozan del derecho fundamental a la propiedad privada las personas jurídicas de derecho público?

La praxis de tutela constitucional de la propiedad privada de la Administración Pública y sus implicancias teóricas

Gerson BARBOZA DE LAS CASAS*

RESUMEN

Para el autor, la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente
N° 03631-2015-PA/TC –a partir del ámbito de la tutela constitucional de la propiedad privada– plantea un reto teórico bastante grande a través de la siguiente interrogante: ¿pueden las personas jurídicas de derecho público “titularizar” el derecho fundamental a la propiedad privada? Esta interrogante extiende tremendamente el ámbito de la tutela constitucional de la propiedad privada (inicialmente vista como la protección de la propiedad privada [liberal] de un sujeto frente al Estado) a las entidades de la administración pública. En ese sentido, se muestra un cambio del paradigma conceptual de la propiedad privada como un poder jurídico (o bundle of rights) hacia un régimen jurídico en el cual es irrelevante la condición o naturaleza jurídica de su titular.

PALABRAS CLAVE: Propiedad privada / Personas jurídicas de Derecho Público / Inviolabilidad del derecho de propiedad / Tutela constitucional

Recibido: 11/05/2020

Aprobado: 11/05/2020

Introducción

La sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 03631-2015-PA/TC resuelve un recurso de agravio constitucional interpuesto por la Municipalidad Distrital de Villa El Salvador contra la resolución de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo interpuesta por aquella contra el Congreso de la República, referida a la vulneración de los derechos fundamentales a la propiedad privada y al debido proceso.

La referida demanda de amparo tenía como pretensión principal se declare inaplicable a la municipalidad el artículo único[1] de la Ley N° 29674, que transfería a título gratuito y sin su consentimiento la propiedad de su terreno, ubicado en el Lote 1, Mz. K-3, Parcela II, urbanización Parque Industrial del Cono Sur, distrito de Villa El Salvador; a favor de la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales (SBN) para su posterior adjudicación a la Central de Asociaciones Empresariales y Empresarios de la Micro y Pequeña Empresa del Cono Sur de Lima (Apemives Cono Sur).

Más allá de las consideraciones de orden procesal (muy bien expuestas en el voto singular de la magistrada Ledesma Narváez) y que el proceso debió ser ventilado –a nuestro parecer– en un proceso competencial o, en su defecto, en uno de inconstitucionalidad, conforme al numeral 3 del artículo 202 y numeral 4 del artículo 200 de la Constitución Política del Perú, respectivamente, la presente sentencia plantea una interrogante bastante atendible: ¿pueden las personas jurídicas de derecho público titularizar el derecho fundamental a la propiedad privada?, a la cual el Tribunal Constitucional ha respondido de manera afirmativa.

En las siguientes líneas, abordaremos los criterios adoptados por el Tribunal Constitucional (desde la praxis) sobre la base de los cuales las entidades de la administración pública pueden acceder a una tutela constitucional mediante el proceso de amparo cuando vean afectado su derecho fundamental a la propiedad privada; asimismo, proponemos analizar la sentencia como un cambio de paradigma conceptual de la propiedad privada como un poder jurídico hacia un régimen jurídico.

I. La triple condición para la tutela constitucional de la propiedad privada de la administración pública: “en la medida en que les sean extensibles”, “cuando actúan como si fueran particulares” y el contenido constitucionalmente protegido de la propiedad

La sentencia expone, siguiendo una línea jurisprudencial bastante consolidada, los criterios en atención a los cuales se brinda tutela constitucional, vía proceso de amparo, a la afectación a la propiedad privada de las entidades de la administración pública. Estos criterios obedecen a las siguientes interrogantes: (i) ¿pueden las personas jurídicas titularizar derechos fundamentales? (ii) ¿pueden las personas jurídicas-públicas titularizar derechos fundamentales? Y, (iii) ¿cuándo se afecta el derecho fundamental a la propiedad privada?

1. La tutela constitucional de los derechos fundamentales de las personas jurídicas: “en la medida en que les sean extensibles”

La primera de las cuestiones que se abordan en la sentencia es la atribución de derechos fundamentales a las personas jurídicas. Al respecto, y en jurisprudencia sostenible, el Tribunal Constitucional se ha mostrado favorable a otorgar tutela constitucional a las personas jurídicas por afectación de sus derechos fundamentales.

Así, en la Sentencia N° 00905-2001-AA/TC, se reconoció la titularidad de derechos fundamentales a las personas jurídicas en la medida en que les sean extensibles, indicándose una lista enunciativa de los derechos fundamentales atribuibles a tales personas en la Sentencia N° 04972-2006-PA/TC, en los que se incorporan derechos como a la igualdad ante la ley, las libertades de información, al acceso a la información pública, al secreto bancario y reserva tributaria, a la autodeterminación informativa y a la propiedad, entre otros.

En consecuencia, las personas jurídicas tienen un ámbito de tutela constitucional a la propiedad privada, recogido en el inciso 16 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú; y conforme a las garantías constitucionales de la inviolabilidad del derecho de propiedad (artículo 70), propiedad de los extranjeros (artículo 71), las restricciones por seguridad nacional (artículo 72) y el aprovechamiento y garantías especiales de los bienes de dominio y uso público (artículo 73).

2. La tutela constitucional de los derechos fundamentales de las personas jurídicas-públicas: “cuando actúan como si fueran particulares”

Sin embargo, la cuestión sobre la titularidad del derecho fundamental a la propiedad privada por parte de las personas jurídicas-públicas merece un análisis aparte. La sentencia analizada propone el siguiente razonamiento:

20. Respecto a las personas jurídicas del derecho público, el camino recorrido ha sido similar, pues a pesar de su distinta naturaleza y el diferente ámbito en el que se desenvuelven, este Colegiado ha reconocido, aunque de forma más restringida, que estas personas titularizan también derechos fundamentales. Su afectación ha sido advertida cuando en determinadas situaciones y lejos de utilizar el ius imperium, actúan como si fueran particulares, siendo pasibles de amenazas ciertas e inminentes o de visibles vulneraciones de sus derechos por parte de terceros primordialmente por otras dependencias del propio Estado, cuando estas ejercen sus competencias de modo irregular.

[…]

24. En tal sentido, el entramado generado por las diversas correlaciones entre órganos del Estado ha obligado a reconocer eventuales afectaciones iusfundamentales en varios supuestos; situaciones que se dan, por ejemplo, cuando la persona jurídica pública actúa como parte en un proceso judicial y se transgrede de alguna forma su derecho de defensa o su derecho al debido proceso, o también es titular de determinados bienes y se afecta la propiedad.

En consecuencia, y siguiendo una consolidada línea jurisprudencial (Fundamento 22 de la sentencia analizada), el Tribunal Constitucional muestra una clara tendencia a humanizar a las entidades de la administración pública, otorgándoles protección constitucional cuando actúan como si fueran particulares y sufren alguna lesión de sus derechos fundamentales por parte del propio Estado.

3. El contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la propiedad privada

Sobre el alcance en sede constitucional de la tutela del derecho de propiedad, esta se restringe al concepto de contenido constitucionalmente protegido (numeral 1 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional); sin embargo, la definición del concepto no se restringe al ámbito de la ley ni de la propia Constitución (Michelman, 1981, p. 1103). Sobre este concepto, y en relación con el derecho de propiedad, la sentencia analizada establece el siguiente alcance:

[…] el derecho de propiedad se caracteriza por ser un derecho pleno e irrevocable: a) un derecho pleno, en el sentido de que le confiere a su titular un conjunto amplio de atribuciones que puede ejercer autónomamente dentro de los límites impuestos por el ordenamiento jurídico y los derechos ajenos; y b) un derecho irrevocable, en el sentido de reconocer que su extinción o transmisión depende de la propia voluntad del titular y no de la realización de una causa extraña o del solo querer de un tercero, salvo las excepciones que prevé expresamente la Constitución Política. Por ello, las restricciones admisibles para su goce y ejercicio deben i) estar establecidas en la ley; ii) ser necesarias; iii) ser proporcionales, y iv) hacerse con el fin de lograr un objetivo legítimo en una sociedad democrática.

En función con los alcances establecidos por el Tribunal Constitucional, se establece como una primera característica del derecho de propiedad privada su plenitud, esto es, por conferir a su titular un conjunto amplio de atribuciones, en términos del Código Civil, un poder jurídico. De otra parte, se caracteriza por la irrevocabilidad, en el sentido de reconocer que su extinción o transmisión dependen de la voluntad del titular, esto es, una “regla de propiedad” (Calabresi & Melamed, 1972, p. 1090). Sobre la base de estos aspectos, la cuestión sobre la transgresión del derecho de propiedad, dentro de la teoría constitucional, se enfoca (como es de esperarse) en la privación de la totalidad –o alguna de ellas– de las atribuciones por parte del Estado, sin un debido (y justo [Michelman, 1967]) procedimiento expropiatorio.

Sin embargo, resulta evidente que este tipo de vulneración requiere ciertos ajustes cuando la titularidad corresponde al propio Estado. Para ello, nos enfocamos en el primer aspecto referido a su plenitud. En efecto, la cuestión sobre el contenido de la propiedad privada para entidades públicas se ve delimitado también por el concepto de fin público, que se recoge en la definición de “bienes de dominio público” (literal a) del numeral 2.2 del artículo 2 del Reglamento de la Ley N° 29151, Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2008-VIVIENDA) bajo el concepto de fines de responsabilidad estatal.

En otras palabras, para comprender el ámbito de tutela constitucional de la propiedad privada de las entidades de la administración pública se debe recurrir a los conceptos de “dominio público” y dominio privado, siendo solo en este último ámbito donde se debe brindar la tutela constitucional, cuando el bien no esté destinado a un fin público o al ejercicio delius imperium.

Por tanto, y en abierta discrepancia del pronunciamiento de la sentencia analizada, el ámbito de protección constitucional de la propiedad privada de las entidades públicas no se refiere a la privación de este por otra entidad, puesto que ello referiría a un proceso competencial o de inconstitucionalidad, si la privación fuere mediante ley o norma con rango de ley, como ocurre en el presente caso. En esa línea, la característica irrevocabilidad no se presentaría como un “contenido constitucionalmente protegido” por el derecho de propiedad privada cuando esta titularidad corresponde a una entidad de la administración pública, dado que la titularidad se mantiene en el propio Estado.

II. Un cambio de paradigma: de la propiedad como poder jurídico y la metáfora del bundle of rigths a la propiedad como régimen apropiativo

La presente sentencia propicia un cambio de paradigma en la concepción de la propiedad privada desde la teoría constitucional. Este cambio refleja la mutación de la concepción de la propiedad privada como un poder jurídico –que permite usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien, y debe ejercerse en armonía con el interés social y dentro de los límites de la ley– hacia una mejor explicación del comportamiento de la propiedad privada como un régimen dentro del (denominado por nosotros) fenómeno apropiativo. Iniciemos por definir este concepto.

Con fenómeno apropiativo[2] nos referimos a todo evento dentro del plano de la juridicidad (previsión normativa) en el que se atribuyen o asignan recursos escasos a un sujeto. En otros términos, un hecho jurídico apropiativo. Por ejemplo, dentro de este grupo tenemos a la categoría de los derechos reales, pero también a los property rights del common law. Ambas categorías, sin ser idénticas, tienen en común que establecen la forma en cómo se resuelve la interacción entre el sujeto “apropiador” y la porción de la realidad “apropiada”.

Por tanto, dentro de la noción de fenómeno apropiativo, y la propiedad privada como un régimen dentro de aquel, será irrelevante la naturaleza jurídica o condición jurídica de su titular; por tanto, podrá ejercer una propiedad privada tanto una persona natural como una asociación, una sociedad anónima o una entidad de la administración pública, esta última bajo el concepto de dominio privado. Este es el camino tomado por el derecho constitucional al extender el ámbito de la tutela del derecho fundamental a la propiedad a titulares que, en otro momento, hubieran sido impensables.

1. La propiedad como poder jurídico y la metáfora del bundle of rigths

La metáfora del bundle of rights o bundle of relations se remonta a los fines del siglo XIX. Aunque la moderna versión es tribuida a Wesley Newcomb Hohfeld (1879-1918)[3], él nunca mencionó un bundle of rights. No obstante, sí desarrolló la actual idea estándar de que la propiedad comprende un complejo conjunto (aggregate) de relaciones jurídicas y sociales compuestas de derechos, privilegios, poderes e inmunidades (Maloney, 1937, p. 7).

La expresión bundle of rights es propia de la cultura jurídica perteneciente al Common Law. Nuestra terminología prefiere la palabra facultades, en vez de derechos (rights), por tanto, se suele traducir la expresión como “haz de facultades” (Rodotà, 1986, p. 37) o, simplemente, como poder jurídico (artículo 923 del Código Civil).

Hohfeld presenta un análisis bundle of rights que ha determinado la construcción teórica de los property rights y que se caracteriza por una concepción de escalonamiento. Esto se asemeja a la construcción francesa de los derechos reales en el sentido de una desmembración de la propiedad privada liberal. Es decir, mientras más rights tenga una titularidad, se acercará más a una titularidad plena, un fee simple (common law) o una propiedad (civil law).

La relevancia de esta construcción del bundle of right o poder jurídico se encuentra en que es tomada por la teoría constitucional para otorgar tutela a la propiedad privada fuera del tradicional alcance del Derecho Civil (Stern, 2013, pp. 286-292), puesto que la propiedad privada se concibe como una garantía frente al poder del Estado, garantía de la libertad y la individualidad que se traduce en valores, como la seguridad y la regularidad de los encuentros sociales (Michelman, 1981, p. 1102), que no debe ser transgredido (sin una atendible justificación) por el Estado.

Sin embargo, esta construcción conceptual deslinda tremendamente del alcance de la tutela que actualmente se otorga a la propiedad privada y como observamos en la sentencia bajo análisis. En ese sentido, la tutela constitucional de la propiedad privada pasa de ser un poder jurídico atribuible al sujeto frente al Estado para convertirse en un régimen jurídico independiente de su titular.

2. La propiedad como régimen apropiativo y sus tipos: una propuesta conceptual

En 1982, Frank Michelman publicó un artículo titulado “Ethics, Economics, and the Law of Property”, en el cual cuestionaba la presunta eficiencia de la propiedad privada o, más propiamente, del régimen de la propiedad privada, una premisa que ya había discutido en un trabajo anterior escrito conjuntamente con Duncan Kennedy (“Are Property and Contract Efficient?” [1980]).

Michelman planteó una visión dicotómica de los regímenes de la propiedad, en el sentido de que colocó de un lado al régimen de la propiedad privada (presuntamente eficiente) frente al régimen de la “no propiedad privada” (presuntamente ineficiente). En el régimen de la propiedad privada identificó los principios básicos que regían este régimen, esto es, el torso de la propiedad privada (1982, p. 665):

Adquisición inicial

1. Propiedad consolidada (Sole Ownership): las reglas deben permitir que al menos algunos objetos de utilidad o deseo puedan ser totalmente apropiados [owned] por solo una persona. Para ser “total propietario” (full owner) de algo se deben tener completos y exclusivos derechos (rights) y privilegios (privileges), sobre ello los rights implican que otros se encuentran legalmente constreñidos a dejar el objeto a salvo en tanto lo exija el propietario, y los privileges significan que el propietario es legalmente libre de hacer con el objeto lo que desee.[4]

2. Autopropiedad (Self-ownership): las reglas deben prescribir que cada individuo es totalmente propietario de su cuerpo, talento y fuerza de trabajo.

3. Propietario del producto (Ownership of product): las reglas deben prescribir que quien sea propietario de todos los factores de producción (factor inputs), lo será también de los productos.

Reasignación

4. Libertad de transferencia: los propietarios son inmunes a la privación involuntaria o modificación de sus derechos de propietario y empoderados de transferir sus derechos a otros a su voluntad, total o parcialmente.

Sin duda el régimen de propiedad privada que sostiene la tesis de la eficiencia presunta se encuentra lejano de la realidad y exento de toda premisa o argumento moral que el razonamiento económico con frecuencia elude, en tanto que la norma de eficiencia parece neutral, indiscutible como cualquier norma se propone (Michelman, 1982, p. 663). Pero la cuestión central es ¿comparado con qué el régimen de la propiedad privada es presuntamente eficiente?

Michelman enfrenta esta pregunta desarrollando el régimen del not Private Property, esto es, el régimen de que no es la propiedad privada, identificando tres regímenes de non Private Property (1982, pp. 665-666):

1. Estado de naturaleza (State of Nature) (SON). En un régimen estado-de-naturaleza (SON) no existen los derechos de exclusión. Todos son privilegios. Las personas son legalmente libres para hacer lo que deseen y están habilitadas para hacerlo, con cualquier objeto que se encuentre en el SON.

2. Régimen regulatorio (Regulatory Regimen) (REG). Es un régimen opuesto al SON, es un régimen regulatorio (REG) en que todos siempre tienen derechos respecto de los objetos bajo este régimen y nunca nadie, consecuentemente, está privilegiado de usar cualquiera de dichos objetos de una manera distinta a la que es autorizada por otros. Las reglas para determinar cuándo existe tal autorización pueden variar a lo largo de varios ejes. En un extremo, la autorización requeriría el consentimiento unánime casi simultáneo; hacia el otro extremo, estaría una regla que define la autorización como expresiones de consentimiento de dos personas que ocurren dentro del mismo periodo de doce meses. Esta última regla constituye un REG: en virtud de ella, cada persona siempre tiene derecho a que cada uno de los demás deje los objetos disponibles, salvo en la medida en que se obtenga la autorización.

3. Compartición forzosa por necesidades (Forced Sharing for Needs) (FSN). SON y REG se distinguen del régimen de la propiedad privada negando enfáticamente el principio básico de la propiedad consolidada (Sole Ownership). La compartición forzosa por necesidades (FSN), en su lugar, ataca el principio del régimen de la propiedad privada de la propiedad del producto (Ownership of Product). Un régimen de FSN siempre se asemeja a una versión de contraparte del régimen de la propiedad privada, partiendo de la propiedad privada de la contraparte solo en la siguiente característica: cualquier persona que “necesita” algo y no lo tiene (o su equivalente en efectivo o crédito) puede tomarlo o solicitarlo desde cualquier otra persona que lo tenga y no lo “necesite”, y el estado intervendrá, si es necesario, del lado del necesitado. Imaginemos reglas que definan claramente la “necesidad» en términos objetivos, refiriéndose solo a estados de cosas actualmente observables. Estos pueden definir la “necesidad” de manera bastante amplia, por ejemplo, tener en su poder en este momento menos de dos tercios de la participación promedio per cápita de la riqueza nacional privada, o muy estrictamente, por ejemplo, ser diabético y carecer de insulina para una vacuna vencida.

La clasificación de Michelman propone un equivalente simétrico al régimen de la propiedad privada, según el torso de este régimen que propone. Centrémonos en los dos primeros regímenes del not private property. El primero de ellos (SON) constituye una total abolición de la noción de propiedad consolidada, o sea, la más tradicional concepción del régimen de la propiedad, aquella sobre la cual se construye la noción occidental y moderna de propiedad, la de un único propietario.

Bajo el State of Nature (SON) todos tienen privilegios sobre el aprovechamiento de un recurso escaso mientras que ninguno tiene el derecho para excluir a los otros de este aprovechamiento, un commons. Este es el escenario sobre el cual Harold Demsetz (1967) y Garret Hardin (1968) predicen la “tragedia de los comunes”, por ejemplo.

El segundo de los regímenes de not private property, el régimen regulatorio (REG) representa el desarrollo excesivo de la noción de propiedad consolidada, un régimen en el que proliferan de manera desmedida los derechos, siendo un tipo de régimen propietario en el que todos tienen derechos (de exclusión) sobre el objeto, pero nadie tiene el privilegio de usarlo excepto cuando es autorizado por los demás. Este régimen que Michelman advierte como una correspondencia legal abstracta y simétrica a la propiedad privada se desarrolla posteriormente como el régimen de los anticomunes, régimen apropiativo de los anticomunes o simplemente anticommons (Heller, 1998, p. 667).

Bajo los distintos regímenes, la propiedad privada deja de ser un centro como un poder jurídico para ser visto como uno de los tantos regímenes a los cuales se sujeta el fenómeno apropiativo. Esta visión más amplia, que excede a la propiedad privada, permite identificar y otorgar nuevos ámbitos de tutela constitucional fuera del esquema tradicional de la plenitud e irrevocabilidad.

Conclusiones

- La sentencia expone, siguiendo una línea jurisprudencial bastante consolidada, los criterios en atención a los cuales se brinda tutela constitucional, vía proceso de amparo, a la afectación a la propiedad privada de las entidades de la administración pública. Estos criterios son los siguientes: (i) se admite la tutela constitucional de las personas jurídicas cuando los derechos fundamentales les sean atribuibles, en atención a su naturaleza; (ii) se otorga también tutela cuando la persona jurídica-pública actúa como si fuera un particular; y, (iii) cuando la afectación del derecho de propiedad afecte las características de irrevocabilidad o plenitud (“contenido constitucionalmente protegido”).

- En abierta discrepancia del pronunciamiento de la sentencia analizada, consideramos que el ámbito de protección constitucional de la propiedad privada de las entidades públicas no se refiere a la privación de este por otra entidad, puesto que ello referiría a un proceso competencial o de inconstitucionalidad, si la privación fuere mediante ley o norma con rango de ley, como ocurre en el presente caso. En esa línea, la característica irrevocabilidad no se presentaría como un “contenido constitucionalmente protegido” por el derecho de propiedad privada cuando esta titularidad corresponde a una entidad de la administración pública, dado que la titularidad se mantiene en el propio Estado.

- La presente sentencia propicia un cambio de paradigma en la concepción de la propiedad privada desde la teoría constitucional. Este cambio refleja la mutación de la concepción de la propiedad privada como un poder jurídico –que permite usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien, y debe ejercerse en armonía con el interés social y dentro de los límites de la ley– hacia una mejor explicación del comportamiento de la propiedad privada como un régimen dentro del (denominado por nosotros) fenómeno apropiativo. Iniciemos por definir este concepto.

- Dentro de la noción de fenómeno apropiativo, y la propiedad privada como un régimen dentro de aquel, será irrelevante la naturaleza jurídica o condición jurídica de su titular; por tanto, podrá ejercer una propiedad privada tanto una persona natural como una asociación, una sociedad anónima o una entidad de la administración pública, esta última bajo el concepto de dominio privado. Este es el camino tomado por el derecho constitucional al extender el ámbito de la tutela del derecho fundamental a la propiedad a titulares que, en otro momento, hubieran sido impensables.

- Bajo los distintos regímenes, la propiedad privada deja de ser un centro como un poder jurídico para ser vista como uno de los tantos regímenes a los cuales se sujeta el fenómeno apropiativo. Esta visión más amplia, que excede a la propiedad privada, permite identificar y otorgar nuevos ámbitos de tutela constitucional fuera del esquema tradicional de la plenitud e irrevocabilidad.

Referencias bibliográficas

Calabresi, G. & Melamed, D. (1972). Property Rules, Liability Rules, and Inalienability: One View of the Cathedral. Harvard Law Review, 85(6), pp. 1089-1128.

Demsetz, H. (1967). Toward a Theory of Property Rights. The American Economic Review. 57(2), pp. 347-359.

Kennedy, D. & Michelman, F. (1980). Are Property and Contract Effcicient? Hofstra Law Review. 8:711(3), pp. 712-770.

Hardin, G. (1968). The Tragedy of the Commons. Science. New Siries, 162(3859),
pp. 1243-1248.

Heller, M. (1998). The Tragedy of the Anticommons: Property in the Transition from Marx to Markets. Harvard Law Review, 111(3), pp. 621-688.

Hohfeld, W. N. (1913). Some Fundamental Legal Conceptions as Applied in Judicial Reasoning. Yale Law Journal. 23,
pp. 16-59.

Maloney, J.P. (1937). Restatement of the Law of Property. St. John’s Law Review. 12 (XII), N° 1, pp. 1-21.

Michelman, F. (1967). Property, Utility, and Fairness: Comments on the Ethical Foundations of “Just Compensation” Law. Harvard Law Review, 80(6), pp. 1165-1258.

Michelman, F. (1981). Property as a Constitutional Right. Washington and Lee Law Review, XXXVIII(4), pp. 1097-1114.

Michelman, F. (1982). Ethics, Economics, and the Law of Property. En: J. R. Pennock & Chapman, J. W. (Editores). NOMOS XXIV: Ethics, Economics, and Law 3. New York: New York University Press. Para el presente trabajo se ha tenido a la vista la reedición publicada por la Tulsa Law Review (2004). Vol. 39, pp. 663-690.

Rodotà, S. (1986). El terrible Derecho: estudios sobre la propiedad privada. Traducción de Luis Díez-Picazo y Ponce de León. Madrid: Civitas SA.

Stern, J. Y. (2013). Property’s Constitution. California Law Review. 101(2), pp. 277-326.

Tuhr, A. (1998-1999). Derecho Civil: teoría general del Derecho Civil alemán. (Vol. I.) Traducción directa del alemán por Tito Ravá. Madrid: Marcial Pons.



[1] Artículo único. - Transferencia de propiedad a favor del Estado

Transfiérese a título gratuito el dominio del terreno de 9 086,00 m2, ubicado en el Lote 1 de la Manzana K-3, Parcela II, intersección de la avenida Juan Velasco Alvarado con el jirón Solidaridad, del Parque Industrial de Villa El Salvador, distrito de Villa El Salvador, provincia y departamento de Lima, inscrito en la Partida Nº 12332049 del Registro de Predios de Lima, a favor del Estado peruano, representado por la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales (SBN), para su posterior adjudicación directa a favor de la Central de Asociaciones Empresariales y Empresarios de la Micro y Pequeña Empresa del Cono Sur de Lima (Apemives Cono Sur), conforme a la Ley 28183, Ley Marco de Desarrollo de Parques Industriales, y la Ley 29151, Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales.

[2]El fenómeno apropiativo excede largamente al Derecho Civil o Constitucional. En esa línea, son también fenómenos apropiativos las titularidades que tiene el concesionario para la explotación y beneficio de los minerales; la facultad de aprovechamiento de los recursos hídricos a través de las licencias, permisos y autorizaciones; la facultad de aprovechar los recursos naturales a través de los servicios ecosistémicos (como depuración del aire, resiliencia de los cuerpos receptores, polinización de las plantas, entre otros); los derechos de acceso al uso, aprovechamiento y disfrute del patrimonio forestal y de fauna silvestre; los derechos de propiedad intelectual y la propiedad industrial; las prerrogativas que tiene el Estado sobre sus bienes, sean de dominio público o privado; los derechos de las comunidades campesinas y nativas sobre sus tierras; los derechos, licencias, autorizaciones, permisos sobre recursos naturales; y, en general, toda forma de atribución de prerrogativas sobre recursos regulada por el Derecho.

[3]“La segunda razón tras la tendencia a confundir o mezclar los conceptos jurídicos consiste en la ambigüedad y falta de precisión de nuestra terminología jurídica. La palabra ‘propiedad’ suministra un ejemplo llamativo. Tanto para los legos como para los letrados, este término carece de una connotación definida o estable. A veces se lo emplea para indicar al objeto físico con el cual se relacionan varios derechos, privilegios, etc.; a veces se lo usa –con mucha mayor discriminación y acierto– para denotar el interés jurídico (o conjunto de relaciones jurídicas) que corresponden a tal objeto físico” (Hohfeld, 1913, pp. 21-22).

[4] Esta dimensión dicotómica de la propiedad privada también se encuentra presente en el § 903 del BGB cuando define el contenido de la propiedad (“el propietario de una cosa, en tanto que no sea contrario a la ley o a los derechos de terceros, puede proceder con la cosa según su voluntad [privileges] y excluir a otros [rights] de toda intromisión en ella”), aquello que Von Tuhr (1998-1999, pp. 137-138) denomina aspecto interior (es decir, la relación del sujeto con la cosa: el propietario puede obrar sobre la cosa a su antojo; los demás titulares de derechos reales, en el límite de su derecho) y el “aspecto exterior” (es decir, la relación del sujeto del derecho frente a otras personas: el propietario puede excluir a los demás de cualquier acción sobre la cosa; los otros titulares de derechos reales pueden exigir no ser molestados en el ejercicio de su señorío por nadie, incluso el propietario).

* Abogado por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos y magíster en Derecho Civil por la Pontificia Universidad Católica del Perú. Miembro del Taller de Derecho Civil José León Barandiarán de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Docente adjunto y profesor invitado en el Centro de Estudios Continuos de la Pontificia Universidad Católica del Perú en diversos cursos de Derecho Civil.


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