¿Qué pasa cuando la Corte Suprema de Justicia de la República, sin motivación alguna, se aparta de su propio precedente vinculante?
Análisis de la Casación N° 865-2017-Lambayeque sobre ejecución de garantía hipotecaria
Percy K. SANTOS APOLINARIO*
RESUMEN
En el presente trabajo, el autor analiza la Casación Nº 865-2017-Lambayeque, en el que la Corte Suprema de Justicia, al resolver una pretensión de ejecución de una garantía hipotecaria, promovida por un acreedor perteneciente al sistema financiero; se aparta sin motivación alguna del precedente vinculante establecido en el VI Pleno Casatorio Civil. El autor manifiesta que ninguna de las instancias de mérito, ni la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema, delimitaron correctamente el alcance de las pretensiones contenidas en la demanda del banco ejecutante, lo que llevó a que el caso sea juzgado desde una premisa errada, descuidando aspectos importantes que incidían directamente en la determinación de los documentos que constituían el título ejecutivo para las pretensiones.
PALABRAS CLAVE: Ejecución de garantías / VI Pleno Casatorio Civil / Obligación determinada / Obligación futura
Recibido: 07/04/2020
Aprobado: 08/05/2020
INTRODUCCIÓN
Si existe predictibilidad jurídica en el mercado de créditos financieros, específicamente en el aspecto referido a la recuperación de la obligación –dentro de un razonamiento lógico– lo que sucedería a continuación es que las tasas de interés tengan tendencia a la baja. Y en conjunto, todo ello significaría mayor dinamismo en una determinada economía.
Así, por ejemplo, si cualquier banco peruano tuviera predictibilidad favorable respecto al pago de los préstamos que otorgan, lo que incluye a la plena eficacia de las garantías reales y/o personales que respaldan el pago de sus acreencias, tal escenario generaría un ambiente de menor incertidumbre y, por consiguiente, de menor riesgo. Por lo que, en seguida, dicho escenario tendría incidencia directa en el indicador de la tasa de interés, que finalmente favorecería a que los consumidores del mercado financiero puedan acceder a créditos más baratos.
Y el acceso a créditos más baratos, a continuación, permitiría que más personas o más empresas financien mayores consumos y/o financien mayores inversiones; generando en ambos casos, todos los beneficios derivados del efecto multiplicador de una economía de libre mercado.
Es el contexto antes descrito, el que un juez debe tener en consideración al momento de emitir una decisión en torno a pretensiones de pago de deudas y/o ejecuciones de garantías con el mismo propósito; por cuanto al ser consciente de dicho contexto, el juzgador tendrá presente que su decisión impactará de forma favorable o desfavorable en el mercado de créditos financieros; ayudando a generar mayor o menor predictibilidad, que –como referimos líneas arriba–, tendrán incidencia directa en la determinación de la tendencia de las tasas de interés, con todo lo que ello involucra.
Es en esa línea que, el 3 de enero de 2013, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la República, conforme a lo previsto en el artículo 400 del Código Procesal Civil (CPC), emitió el VI Pleno Casatorio Civil, en la Casación Nº 2402-2012-Lambayeque; con el propósito de establecer reglas claras y objetivas que los acreedores que pretendieran ejecutar garantías reales en sede judicial deberían observar; teniendo en consideración de forma particular, si el crédito puesto a cobro correspondía a un acreedor perteneciente o no al sistema financiero.En ese sentido, en el presente trabajo se analiza la Casación Nº 865-2017-Lambayeque, que recayó en un proceso de ejecución de una garantía hipotecaria, promovida por una entidad perteneciente al sistema financiero (banco), y en el que se confirmará que la propia Corte Suprema de Justicia de la República se apartó del precedente vinculante establecido por el VI Pleno Casatorio Civil; generando con ello una situación que no coadyuva con el propósito de generar mayor predictibilidad en el mercado de consumo de créditos financieros.
I. BREVE RESUMEN Y ANÁLISIS DEL VI PLENO CASATORIO CIVIL
Como se indicó líneas arriba, el 3 de enero de 2013, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la República, en el proceso de ejecución de garantía hipotecaria seguido entre la Corporación Financiera de Desarrollo S.A., como acreedor ejecutante, y Marciano Fernández Gonzáles y Aura Violeta Salas Gonzáles, como codeudores, emitió la Casación Nº 2402-2012-Lambayeque.
En la referida resolución, se establecieron precedentes vinculantes aplicables a todos los procesos de ejecución de garantías reales, en clara alusión a la hipoteca, a la garantía mobiliaria, entre otros. En ese sentido, dichos precedentes constituyeron el VI Pleno Casatorio Civil, cuyos alcances evidenciaron que el objetivo central del mismo era establecer reglas claras que permitan, a los acreedores, tener predictibilidad, entre otros, respecto a los documentos que se deben adjuntar a la respectiva demanda, para constituir válidamente el título ejecutivo; ello en razón a que el artículo 720 del CPC refiere lo siguiente:
“Procede la ejecución de garantías reales, siempre que su constitución cumpla con las formalidades que la ley prescribe y la obligación garantizada se encuentre contenida en el mismo documento o en cualquier otro título ejecutivo (el resaltado es nuestro).
El ejecutante anexará a su demanda el documento que contiene la garantía, y el estado de cuenta del saldo deudor”.
La controversia antes de la emisión del pleno casatorio en referencia se generaba precisamente en torno al supuesto subrayado del citado artículo 720, dando lugar a la siguiente interrogante: ¿En qué situaciones, a la demanda de ejecución de garantías reales, además del título constitutivo de la garantía (que por lo general es el testimonio de escritura pública), se debía adjuntar ese “otro” título ejecutivo?
Es en el seno de tal discusión, que el VI Pleno Casatorio Civil estableció cuáles eran los documentos que conforman –de forma concurrente– el título ejecutivo en un proceso de ejecución de garantías reales y que, por consiguiente, obligatoriamente debían acompañarse a la respectiva demanda; ello a partir de establecer –como primer y segundo precedente– si el acreedor (ejecutante de la garantía) pertenece o no al sistema financiero[1]:
CONDICIÓN DEL ACREEDOR |
COBERTURA DE LA GARANTÍA, EN RELACIÓN CON LA OBLIGACIÓN GARANTIZADA |
DOCUMENTOS QUE CONFORMAN EL TÍTULO EJECUTIVO |
Acreedor ajeno al sistema financiero |
Deuda determinada y contenida en el mismo documento constitutivo de la garantía real: |
1) Documento que contiene la garantía, y 2) Estado de cuenta de saldo deudor. |
Deuda determinable, existente o futura, no contenida en el mismo documento constitutivo de la garantía real: |
1) Documento que contiene la garantía, 2) Estado de cuenta de saldo deudor, y 3) Título ejecutivo o “documento idóneo” que acredite la existencia de la obligación (en su origen). |
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Acreedor perteneciente al sistema financiero |
Deuda determinada y contenida en el mismo documento constitutivo de la garantía real: |
1) Documento que contiene la garantía, y 2) Estado de cuenta de saldo deudor. |
Cualquier deuda que tuviera el propio constituyente de la garantía, en respaldo de operaciones en cuenta corriente (a): |
1) Documento que contiene la garantía, 2) La letra de cambio a la vista, debidamente protestada y emitida conforme a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 228 de la Ley Nº 26702. 3) Estado de cuenta de saldo deudor. |
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Cualquier deuda que tuviera el propio constituyente de la garantía real, en respaldo de operaciones materializadas en títulos valores (letras de cambios o pagarés) (b): |
1) Documento que contiene la garantía, 2) El respectivo título valor (letra de cambio o pagaré), debidamente protestado, salvo que contenga la cláusula de liberación de protesto. Y siempre que la respectiva cambial reúna todos las formalidades esenciales, y 3) Estado de cuenta de saldo deudor. |
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Cualquier deuda que tuviera el propio constituyente de la garantía real, en respaldo de otro tipo de operaciones (diferentes a las referidas a cuentas corrientes o mediante títulos valores) (c): |
1) Documento que contiene la garantía, 2) Liquidación de saldo deudor, emitido conforme a lo establecido en el inciso 7) del artículo 132 de la Ley Nº 267022. Se precisa que tal liquidación deberá estar suscrita por apoderado de la entidad del sistema financiero, con facultades para liquidaciones de operaciones. Además de acompañar, de forma facultativa, prueba idónea para acreditar la obligación objeto de la demanda. |
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Deuda existente (presente), pero no contenida en el mismo documento constitutivo de la garantía real o deudas determinables o futuras, y por consiguiente no contenidas en el documento constitutivo de la garantía real (d) |
Aplica las mismas reglas de los supuestos (a), (b), y (c), dependiendo si la deuda existente, determinable o futura, respaldada por una garantía real, deviene de una cuenta corriente, de una operación con títulos valores o se refiera a cualquier otro tipo de operaciones, diferentes a las dos últimas. |
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(a), (b) y (c).- Se refiere a garantías reales abiertas, o tipo sábanas; constituidas siempre por el propio deudor y al amparo del artículo 172 de la Ley Nº 267023. (d) Se refiere a garantías reales constituidas por un tercero, a favor de un acreedor perteneciente al sistema financiero. Las cuales no pueden tener alcance tipo sábana, en el caso de hipotecas, por disposición expresa del artículo 172 de la Ley |
Considerando lo anterior, corresponderá establecer en el presente trabajo, si la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República aplicó o no dichos precedentes vinculantes, al resolver el caso en el que recayó la Casación Nº 865-2017, Lambayeque, de fecha 21 de agosto de 2018.[2][3]
II. RESUMEN DEL CASO MATERIA DE ANÁLISIS
A continuación, se realiza un breve resumen con relación al caso que motivó la emisión de la Casación Nº 865-2017-Lambayeque, de fecha 21 de agosto de 2018; resolución que fue emitida por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:
- Resumen de la demanda: El 28/08/15, el BBVA Banco Continental interpuso una demanda de ejecución de garantía hipotecaria, contra Carlos Alberto Mundaca Sandoval y Delbert Alexander Suarez Siesquen, ambos en calidad de garantes hipotecarios; por el pago de una deuda de S/ 220 082.07, más intereses compensatorios, moratorios, costas y costos del proceso; derivados de las siguientes relaciones de financiamiento: a) Un Contrato de Crédito Comercial Nº 0011-0279-9600259011-73, de fecha 01.10.2014, por el importe de S/ 59 530.38, y b) Un Contrato de Línea de Préstamo Comercial Nº 0011-02797700012193-77, de fecha 01/10/14, por el importe de S/ 160 551.69. Cabe anotar que, respecto al segundo contrato, el préstamo se concretó mediante 6 desembolsos el 08/04/15.
La hipoteca se constituyó el 19 de septiembre de 2014, respecto al inmueble ubicado en la av. José Eufemio Lora y Lora Nº 540, Urb. El Porvenir del distrito y provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque; inscrito en la Partida Electrónica Nº 02186482. El gravamen de dicha garantía ascendía a la suma de 135 600.00 dólares americanos.
- Resumen de la contradicción: El 11/09/15, Delbert Alexander Suárez Siesquén, contradijo la ejecución, por la causal de inexigibilidad de la obligación puesta a cobro; por cuanto el estado de cuenta de saldo deudor no cumplía con los requisitos establecidos por el VI Pleno Casatorio Civil, referido a la indicación cronológica de los cargos y abonos desde el nacimiento de la deuda, hasta la fecha de la liquidación del saldo deudor, entre otros.
El 16/09/15, Carlos Alberto Mundaca Sandoval formuló contradicción, por la causal de inexigibilidad de la obligación puesta a cobro; debido a que el ejecutante no había cumplido con atender la carta notarial remitida por el referido deudor, en la que solicitó el descuento de intereses, de penalidades, la consolidación y fraccionamiento de la deuda.
- Resumen del auto final de primera instancia: El juez de primera instancia emitió auto final el 22 de junio de 2016, en el que desestimó las contradicciones de los coejecutados, y ordenó seguir adelante con la ejecución; ello luego de concluir que se había confirmado que el testimonio de escritura pública que contenía la garantía materia de ejecución, a su vez, contenía la obligación garantizada; por lo que no era necesario ningún otro documento complementario a los presentados por el banco ejecutante, lo que se ajustaba a lo establecido en el VI Pleno Casatorio. Ello además de concluir que el acreedor no estaba obligado a atender la solicitud de descuento de intereses, penalidades, la consolidación y fraccionamiento de la deuda.
- Resumen del recurso de apelación: El 13/07/16, Carlos Mundaca Sandoval interpuso recurso de apelación, señalando que conforme al VI Pleno Casatorio, correspondía que la parte ejecutante adjunte a su demanda el pagaré y el cronograma de pagos a fin de evidenciar el interés acordado (11 %) y evidenciar con ello la inexactitud de la liquidación contenida en el saldo deudor presentado por la entidad accionante, que había considerado la tasa de interés de un 16 %. La discrepancia anotada constituía la configuración de la causal de contradicción de nulidad formal.
- Resumen del auto de vista: El 16/11/16 la Sala Civil Superior emitió el auto de segunda instancia, y en dicha resolución se revocó el auto apelado y declaró improcedente la demanda interpuesta por el banco ejecutante; ello tras concluir que se había confirmado que la tasa de interés referida en los respectivos contratos que originaron la deuda, así como las solicitudes de desembolso, la tasa de interés acordada era de 12 %; empero, el banco ejecutante, en el estado de cuenta de saldo deudor que adjuntó a la demanda, hacía referencia a la tasa de interés compensatorio de 14 %, a la tasa de interés moratorio de 15 % y a la tasa de interés efectiva de 32 %. Todo lo cual configuraba la causal de inexigibilidad de la obligación puesta a cobro, por incierta.
- Resumen del recurso extraordinario de casación: El 24/05/17 el banco ejecutante interpuso recurso de casación, por afectación a la garantía procesal de la debida motivación, y por el apartamiento inmotivado del precedente judicial establecido por el VI Pleno Casatorio Civil.
- Resumen de la sentencia casatoria: El 24/05/17, la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República declaró fundado el recurso de casación y anuló el auto de vista; además de ordenar al Superior Colegiado, que emita nuevo pronunciamiento. Ello al considerar que la Sala Civil Superior había afectado el derecho de defensa del ejecutante, debido a que el referido superior colegiado había emitido una decisión sobre la base de una nueva causal de contradicción, alegada por la parte ejecutada recién en su recurso de apelación (nulidad formal); cuando en primera instancia –dicha parte– había alegado la causal de contradicción de inexigibilidad de la obligación puesta a cobro.
De igual modo, la Corte Suprema precisó que el cuestionamiento advertido por la Sala Superior, referido a la inexactitud de la tasa de interés acordado por las partes y la consignada en el estado de cuenta de saldo deudor presentado por la ejecutante, según el cuarto precedente vinculante del VI Pleno Casatorio daba lugar a que dicha imprecisión lleve a la inadmisibilidad de la demanda, y no así a la declaración de su improcedencia.
III. DELIMITACIÓN Y ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCUSIÓN
Tomando en consideración los principales aspectos fácticos del caso que llevaron a la emisión de la Casación Nº 865-2017-Lambayeque, de fecha 21 de agosto de 2018; a continuación, identificamos las principales cuestiones en discusión o puntos controvertidos, que nos ayudarán a delimitar mejor el objeto del presente artículo; ello en aras de obtener conclusiones ajustadas a Derecho, y sobre todo, conclusiones alineadas correctamente a los precedentes vinculantes del VI Pleno Casatorio:
- ¿La obligación puesta a cobro en el caso materia de análisis, dentro de los alcances del VI Pleno Casatorio Civil, calificaba como una deuda determinada, una deuda determinable o una deuda futura?
La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, al emitir la Casación Nº 865-2017-Lambayeque; si bien dejó sobreentendido que se trataba del cobro de una deuda, otorgado por una entidad financiera –lo que era evidente–, porque el ejecutante era un banco, lo cierto es que dicha Sala Suprema no determinó –y era relevante que lo hiciera– si la deuda puesta a cobro constituía una obligación determinada, determinable, existente, futura o eventual, y a partir de ello, delimitar y contextualizar mejor el ámbito de discusión del caso materia de análisis.
A partir de delimitar cuál era el escenario de cobranza en el que nos encontrábamos, correspondía entonces establecer cuáles eran los documentos que conformaban el título ejecutivo en el presente caso, y que el banco ejecutante debía adjuntar a su demanda; ello de acuerdo al primer y segundo precedente vinculante del VI Pleno Casatorio Civil, y que en el cuadro resumen realizado en el numeral II del presente trabajo, se resumió de forma organizada.
En ese sentido, a continuación analizaremos las principales diferencias en torno al tipo de obligaciones determinadas, determinables, futuras y eventuales, que pueden formar parte de la cobertura de una garantía real, lo que nos ayudará a establecer con mayor facilidad en cuál de los supuestos del segundo precedente vinculante del VI Pleno Casatorio se encontraba la demanda que motivó el caso materia de análisis.
Aliaga Huaripata (2014), al comentar el artículo 1099 del Código Civil, referido a los requisitos de validez de la hipoteca, refiere:
En la Exposición de Motivos Oficial del Código Civil, estaremos frente a una obligación determinada, cuando la obligación está perfectamente establecida en el contrato; asimismo, se estará ante una obligación determinable, cuando no estando determinada en el contrato, puede llegarse a establecer directa o indirectamente, sin necesidad de nuevo acuerdo de voluntades. (p. 920)
A partir de lo antes descrito, debe tenerse en consideración que una obligación será determinada, si en efecto, al momento del nacimiento del título generador de la obligación (el contrato), queda claramente establecida la obligación de forma perfecta, lo que implica que no solo se tenga certeza (o gran predictibilidad) respecto a la existencia de la obligación, sino también a su alcance; en cuanto al contenido de la prestación, la cuantía, la oportunidad de su ejecución, en general, todas las características que permitan su efectivo cumplimiento al deudor; todo ello desde el momento de la generación del referido título generador de la obligación. Y será una obligación determinable, cuando existiendo la obligación, las características de esta, para su efectivo cumplimiento (contenido de la prestación, oportunidad de su ejecución, y demás), es posible establecer siguiendo una metodología no prevista en el mismo título generador de la obligación, lo que bien podría implicar la revisión de metodologías históricas, metodologías de contratos similares, inferencias a partir de conductas concluyentes de las partes, además de la aplicación de fórmulas abiertas establecidas en el título generador de la obligación, como podría suceder cuando se pacta el pago de intereses en el contrato que da nacimiento a la obligación, sin definir la tasa aplicable.
Por lo antes expuesto, no cabe duda de que tanto la obligación determinada y la obligación determinable son obligaciones presentes o existentes (solo que las primeras nacen “perfectas” y las segundas “imperfectas”). Ahora bien, resulta necesario anotar que la obligación determinable no es lo mismo que la obligación futura.
Veamos qué refiere Cueva Morales (1986) respecto a las obligaciones futuras:
(…) es aquella obligación que, naturalmente, no existe todavía, pero que existirá en razón de que hay cierta seguridad o posibilidad que ello ocurra. Es decir, para que pueda afirmarse que estamos frente a una obligación futura, cabe averiguar, por un lado, si el objeto es física o jurídicamente posible, y por otro, si existe una situación previa vinculante o de ligamen preliminar entre las partes que implique una supuesto de deuda futura. (p.62)
Atendiendo a lo anterior, podemos afirmar que la diferencia entre la obligación determinable y la obligación futura es que la primera de ellas ya existe, solo que es imperfecta en cuanto a los elementos y/o características que permitirían su efectiva comprensión y cumplimiento de parte del deudor, en cambio las obligaciones futuras, aun no teniendo existencia, se tiene cierto grado de certeza de que llegarán a existir; como podría suceder, por ejemplo, cuando se suscribe un contrato preparatorio de compraventa. La obligación de hacer (de celebrar el contrato de compraventa) que se genera en dicho contrato preparatorio, precisamente genera cierta certeza de que la obligación posterior, derivada del contrato de compraventa, llegue a existir. Así las cosas, las obligaciones del contrato preparatorio serán presentes o existentes, que a su vez podrían ser determinadas o determinables (según se haya delimitado o no todos los alcances y/o las características de la prestación de hacer contenida en el mencionado contrato preparatorio); en tanto las obligaciones que se deriven del contrato de compraventa, al momento de la suscripción del contrato preparatorio, solo serán obligaciones futuras.
Nos detenemos en este último punto para anotar otra diferencia relevante, esto es, establecer la diferencia entre una obligación futura y una obligación eventual. Y, en definitiva, la característica resaltante que diferencia ambos tipos de obligaciones es la certeza de que la obligación en efecto llegue a existir, lo que como vimos es sustancial en las obligaciones futuras, lo que no es así en el caso de las obligaciones eventuales, en las que la existencia de la obligación (también futura) está supeditada a eventos inciertos.
Al respecto, conviene anotar lo que de forma acertada refiere Ortega Piana (2013), al comentar las diferencias existentes entre las obligaciones futuras y las obligaciones eventuales:
En realidad se trata de una categorización arbitraria y carente de contenido sustantivo (como tantas otras que existen en el Derecho). Estimamos, por consiguiente, que resulta más apropiado referirnos simplemente a obligaciones presentes o futuras, existentes o no a la fecha del título (acto jurídico constitutivo), tomando lo eventual como sinónimo de lo futuro. (p.71)
En esta línea, debemos tener en consideración que el precedente vinculante establecido en el VI Pleno Casatorio, en relación con las obligaciones futuras, mutatis mutandis, también aplica para las obligaciones eventuales.
Teniendo en consideración las diferencias establecidas en relación con las obligaciones determinadas, determinables, futuras o eventuales, es posible hablar de los siguientes supuestos de cobertura, al momento de constituir una garantía hipoteca, o una garantía real en general:
Ítem |
SUPUESTOS DE COBERTURA DE UNA HIPOTECA |
01 |
Hipotecas que se constituyen para garantizar obligaciones determinadas, y que a su vez se encuentran contenidas en el mismo título constitutivo de la garantía. |
02 |
Hipotecas que se constituyen para garantizar obligaciones determinadas, pero que no se encuentran contenidas en el mismo título constitutivo de la garantía (a las cuales el VI Pleno Casatorio las llama –por inferencia–, hipotecas constituidas en respaldo de obligaciones existentes). |
03 |
Hipotecas constituidas para garantizar obligaciones determinables, contenidas en el mismo título constitutivo de la garantía. |
04 |
Hipotecas constituidas para garantizar obligaciones determinables, pero que no se encuentran contenidas en el mismo título constitutivo de la garantía. |
05 |
Hipotecas constituidas para garantizar obligaciones futuras o eventuales (que por obvias razones no van a estar contenidas en el mismo título constitutivo de la garantía). |
Con lo hasta aquí expuesto, y teniendo en consideración que la pretensión del banco ejecutante se sustentaba en un contrato de crédito comercial y un contrato de línea de préstamo comercial, resulta conveniente anotar que el primero de los acuerdos generó una obligación determinada, por cuanto se trató de un único desembolso realizado por el banco, con la consiguiente emisión de un cronograma de pagos; a ser cumplido por el deudor. En tanto el segundo de los referidos contratos (de línea de préstamo comercial) generó una obligación eventual, ya que al momento de la suscripción de dicho acuerdo, la entidad financiera únicamente aprobó un línea de crédito a favor de su cliente, lo que no implicaba un desembolso efectivo del préstamo, el cual finalmente quedaba supeditado a un posterior pedido del mencionado cliente; oportunidad en la cual la referida entidad financiera decidía si hacía o no efectivo el préstamo; ello previa confirmación de las condiciones pactadas para dicho momento (por ejemplo, el banco debía confirmar que todas las declaraciones y garantías constituidas al inicio, cuando se firmó el contrato de línea de préstamo comercial, se mantenían veraces, correctas y completas)[4].
Como nota debería indicarse que el contrato de línea de crédito de préstamo comercial, al momento de su suscripción, no generó deuda alguna, pues el nacimiento de la deuda estaba supeditada a una eventualidad posterior, que bien podría o no llegar a generarse. En esa línea, la obligación derivada del mencionado acuerdo tampoco podría ser calificada como una de tipo determinable, ya que la característica de este tipo de obligación es que sí existe desde la suscripción del contrato, solo que en dicha oportunidad es imperfecta por no contener el título generador de la obligación la determinación del objeto de su contenido, la oportunidad de su ejecución, y demás características que ayuden a su plena individualización.
Atendiendo a la precisión antes realizada, se puede concluir que la demanda, en el caso materia de análisis, que fue presentada por el BBVA-Banco Continental, puso en evidencia 2 pretensiones de cobranza, respaldadas en una garantía hipotecaria. Dichas pretensiones eran el pago de una obligación determinada, y el pago de una obligación eventual, a la que como referimos, citando a Marco Antonio Ortega, corresponde tratarla como sinónimo de una obligación futura; por carecer dicha diferenciación de contenido esencial.
- Considerando la respuesta a la pregunta anterior, ¿cuáles eran los documentos que conformarían el título ejecutivo en el caso materia de análisis?
Hasta ahora ha quedado claro, que la demanda de ejecución de garantía real que motivó el caso materia de análisis contenía dos pretensiones diferentes, respaldadas –cada una– por una garantía hipotecaria respecto a un mismo inmueble, constituidas y contenidas –ambas garantías– en un mismo documento. Delimitaciones que no fueron advertidas en primera ni en segunda instancia, y menos en la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, cuando emitió la Casación Nº 865-2017, Lambayeque, y que era determinante establecer desde el principio; a fin de delimitar de manera correcta la aplicación de los precedentes vinculantes del VI Pleno Casatorio, definiendo en cada pretensión cuáles eran los documentos que conformaban o constituían el respectivo título ejecutivo.
En ese orden de ideas, y al haber determinado que las obligaciones respaldadas en la hipoteca constituida a favor de la entidad financiera ejecutante, por un lado, garantizaban una obligación determinada, contenida en el mismo título constitutivo de dicha garantía (en relación con la obligación derivada del contrato de crédito comercial); y, por otro lado, garantizaban una obligación futura (eventual) no contenida en el mismo título constitutivo de la garantía real[5] (derivado del contrato de línea de préstamo comercial); en concordancia con lo establecido en el cuadro resumen correspondiente al primer y segundo precedente vinculante del VI Pleno Casatorio, analizados en el numeral II del presente artículo, los documentos que constituirían el respectivo título ejecutivo para cada pretensión serían los que se detallan en el siguiente cuadro:
CONDICIÓN DEL ACREEDOR |
COBERTURA DE LA GARANTÍA, EN RELACIÓN CON LA OBLIGACIÓN GARANTIZADA |
DOCUMENTOS QUE CONFORMAN EL TÍTULO EJECUTIVO |
Acreedor perteneciente al sistema financiero (BBVA-Banco Continental) |
Obligación determinada, contenida en el mismo título constitutivo de la garantía (referida a la obligación derivada del contrato de crédito comercial): |
1) Documento que contiene la garantía, y 2) Estado de cuenta de saldo deudor. |
Obligación futura no contenida en el mismo título constitutivo de la garantía (referida a la obligación derivada del contrato de línea de préstamo comercial): |
1) Documento que contiene la garantía, 2) El respectivo título valor (letra de cambio o pagaré), debidamente protestado, salvo que contenga la cláusula de liberación de protesto. Y siempre que la respectiva cambial reúna todas las formalidades esenciales, y 3) Estado de cuenta de saldo deudor. |
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Nota: De la revisión del formato estándar del contrato de línea de préstamo comercial que utiliza el BBVA – Banco Continental6, y que es de uso estándar también por otras entidades financieras, en este tipo de operaciones; en cada desembolso de la deuda futura que la entidad financiera debita de la línea de crédito inicialmente aprobado, los clientes están obligados a firmar un pagaré. Es por ello que en el caso materia de análisis, y como en efecto lo refiere la casación materia de análisis, los coejecutados habían aceptado dicho título valor, el mismo que no fue considerado como parte del título ejecutivo al momento de calificar la demanda. Omisión que sí constituía causal de improcedencia (de la demanda), en este extremo. |
En este punto, resulta imprescindible traer a colación el fundamento 57 del VI Pleno Casatorio Civil, que a la letra refiere lo siguiente:[6]
“Solo las liquidaciones de saldo deudor de empresas del sistema financiero son consideradas título ejecutivo. Sin embargo, cuando la obligación esté contenida en un título valor, tal liquidación no suple al título valor, en particular porque los derechos carturales tienen sus propias reglas, a comenzar por los plazos de prescripción, que no puedes ser soslayadas con la emisión de una liquidación, por lo demás, hechas –como sea–”.
El citado fundamento de la sentencia casatoria, que contiene los precedentes vinculantes del VI Pleno Casatorio limita la posibilidad de que las entidades financieras puedan reemplazar con liquidaciones de saldo deudor, a los títulos valores que emitieron en respaldo del efectivo desembolso de las obligaciones futuras, garantizadas por una hipoteca, que como es evidente, tales obligaciones no se encuentran contenidas (plenamente determinadas) en el título constitutivo de la referida garantía real. Por lo que, en este supuesto, el título ejecutivo estará conformado por tres documentos: a) El documento que contiene la garantía real, b) el título valor emitido en respaldo de la obligación futura, y c) el estado de cuenta de saldo deudor. Lo que correspondía tener en consideración en el caso materia de análisis, con relación a la deuda derivada del contrato de línea de préstamo comercial.
- Atendiendo a las respuestas de las preguntas anteriores, ¿correspondía que la demanda del banco ejecutante sea declarada inadmisible como lo sugirió la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, en la casación materia de análisis?
En atención hasta lo aquí establecido, corresponde ahora evaluar si la decisión final (fallo) de la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, con relación al caso materia de análisis, fue acertada; ello debido a que dicho órgano supremo de justicia anuló el auto de vista y sugirió a la Sala Civil Superior que la demanda sea declarada inadmisible; ello tras concluir que en el presente caso, el título ejecutivo de la demanda de ejecución de garantía hipotecaria promovida por el BBVA - Banco Continental estaba conformado únicamente por el documento que contenía la garantía y el estado de cuenta de saldo deudor. Dicha inadmisibilidad se sustentó en errores aritméticos derivado de la aplicación de una tasa de interés diferente a la acordada por las partes que, según el cuarto precedente vinculante del VI Pleno Casatorio, era perfectamente subsanable.
Como es evidente, las instancias de mérito y la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema analizaron el caso materia de litis como si se tratara de una hipoteca que respaldaba una única obligación determinada, y que se encontraba contenida en el mismo documento constitutivo de la garantía; sin embargo, como se explicó en las cuestiones en discusión del punto anterior (4.2.), esto no era así, pues lo cierto es que la demanda siempre comprendió dos pretensiones: Una primera pretensión, respecto a una obligación determinada, derivada del contrato de préstamo comercial, y la otra pretensión, respecto a la obligación futura, derivada del contrato de línea de préstamo comercial, cuya deuda se materializó con posterioridad a la celebración de dicho contrato, y se emitió un título valor (pagaré) en respaldo del desembolso efectivo del mencionado préstamo. Por lo que, en este último supuesto, el título ejecutivo estaba constituido, además del documento que contenía la garantía, el estado de cuenta de saldo deudor, el pagaré que se emitió en respaldo de la emisión del efectivo desembolso de la obligación derivada del contrato de línea de préstamo comercial. Lo que no fue advertido por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, y constituyó un apartamiento inmotivado del segundo precedente vinculante establecido por el VI Pleno Casatorio Civil, respecto a este extremo.
Por lo antes expuesto, en efecto correspondía declarar inadmisible la demanda, en relación con la primera pretensión antes descrita (por las imprecisiones aritméticas de su contenido, en relación con la tasa de interés aplicada), y porque el título ejecutivo estaba conformado únicamente por el documento que contenía la garantía y el estado de cuenta de saldo deudor. Y correspondía declarar improcedente la demanda, con relación a la segunda pretensión también antes descrita; pues el banco ejecutante nunca acompañó el pagaré en cuestión que respaldó el desembolso de la obligación derivada del contrato de línea de préstamo comercial.
A mayor precisión, la demanda debió ser inadmisible con relación al importe ascendente S/ 59 530.38 y debió ser declarada improcedente con relación al importe de S/ 160 551.69. Y en ambos casos, respecto al pago de intereses, costas y costos del proceso.
CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES
A continuación, se describen las conclusiones y las recomendaciones que el caso materia de análisis permite realizar, en aras de promover líneas de análisis jurídicos, que ayuden a generar mayor predictibilidad en la resolución de casos como el planteado en la Casación Nº 865-2017-Lambayeque:
- En la Casación Nº 865-2017-Lambayeque, ninguna de las instancias de mérito, ni la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, delimitaron correctamente el alcance de las pretensiones contenidas en la demanda del banco ejecutante, lo que conllevó que el caso sea juzgado desde una premisa errada, esto es, como si se tratara de una demanda en la que se pretendía la ejecución de una hipoteca constituida en respaldo de una obligación determinada y contenida en el mismo documento constitutivo de dicha garantía real, cuando lo cierto era que la demanda contenía dos pretensiones con alcance diferente (obligación determinada y obligación futura), todo lo cual tenía incidencia directa en la determinación de los documentos que constituían el título ejecutivo para cada pretensión; conforme a lo previsto en el segundo precedente del VI Pleno Casatorio Civil.
- A fin de tener mejor perspectiva para la aplicación del VI Pleno Casatorio Civil, resulta imprescindible tener claridad respecto a la clasificación de obligaciones determinadas, obligaciones determinables, obligaciones futuras u obligaciones eventuales. Lo que a su vez permitirá un mejor entendimiento de cuando una obligación, al momento de la constitución de la garantía real, se encuentra o no contenida en el mismo documento constitutivo de dicha garantía. De lo contrario, un juzgador se expone a apartarse de forma inmotivada, de la correcta aplicación de los precedentes vinculantes establecidos por el VI Pleno Casatorio, como se evidenció en el presente trabajo, en relación con la Casación Nº 865-2017-Lambayeque; lo que eventualmente, luego de agotar todas las instancias judiciales, podría dar lugar a una demanda de amparo[7], por afectación precisamente a la garantía constitucional de la tutela jurisdiccional efectiva, ocasionada por la propia Corte Suprema, por desacato de su propio precedente vinculante (paradojas de la vida).
REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS
Aliaga Huaripata, L. (2014). Comentario al artículo 1099 del Código Civil. En Código Civil Comentado por los 100 mejores especialistas (T. V). Lima: Gaceta Jurídica.
Cueva Morales, C. (1986). Hipoteca en Garantía de una Obligación Futura o Eventual. THĒMIS-Revista De Derecho, (5), pp. 62-66. Recuperado de http://revistas.pucp.edu.pe/index.php/themis/article/view/10659
Ortega Piana, M. A. (2013). El principio de especialidad hipotecaria respecto del crédito garantizado. Problemática relativa a las obligaciones (actualmente) inexistentes. Revista IUS ET VERITAS (46).
[1] Cuando se hace referencia al acreedor perteneciente o no al sistema financiero, en realidad se alude a que la deuda materia de cobranza en sede judicial, como parte del proceso de ejecución de garantías reales, deriva en su origen, de un crédito otorgado o no por alguna empresa del sistema financiero (bancos, cajas de ahorro, etc.).
[2] El mérito ejecutivo de las liquidaciones de saldos deudores que emitan las empresas.
[3] Si bien la Sexta Disposición Final de la Ley Nº 28677, Ley de Garantías Mobiliarias, refiere la derogación del artículo 172 de la Ley Nº 26702, debería entenderse que tal derogación ha sido parcial; únicamente en lo concerniente a las garantías mobiliarias tipo sábanas contenidas en el referido artículo 172, y no así respecto a garantías hipotecarias tipo sábanas, de otro modo no se entendería el último párrafo del fundamento 48 del VI Pleno Casatorio, que con ciertas imprecisiones interpretativas en cuanto a los efectos de la derogación de una ley, concluye afirmando la subsistencia (vigencia en el presente) de las hipotecas sábanas
[4]A fin de conocer con mayor detalle las características del contrato de crédito comercial y el contrato de línea de préstamo comercial, se invita a revisar las siguientes direcciones, donde encontrarán los formatos modelos que el BBVA – Banco Continental utiliza para los referidos acuerdos: a) https://www.bbva.pe/content/dam/public-web/peru/documents/empresas/financiamiento/prestamos-comerciales/contrato-credito-comercial.pdf b) https://www.bbva.pe/fbin/mult/contrato-de-linea-de-prestamos-comerciales_tcm1105-421056.pdf
[5]Cuando se menciona que la obligación futura no se encuentra contenida en el título constitutivo de la garantía real, no se quiere decir que dicha obligación no tiene el respaldo de la referida garantía real, sino que al momento de la celebración de la escritura pública de la hipoteca, por ejemplo, la obligación –al ser futura– todavía no existía, pero que, naturalmente, al llegar a tener existencia después (la obligación), ya se encuentra dentro de la cobertura de la garantía. Así, cuando se refiere que la obligación futura no se encuentra contenida en el título constitutivo de la garantía real, solo se circunscribe al momento de la celebración del título que genera la garantía real.
[6]Dicho formato estándar del contrato de línea de préstamo comercial del BBVA – Banco Continental se puede revisar en el siguiente link: <https://www.bbva.pe/fbin/mult/contrato-de-linea-de-prestamos-comerciales_tcm1105-421056.pdf>
[7]Dicha demanda podría sustentarse en el inciso 16 del artículo 37 del Código Procesal Constitucional.
* Abogado egresado de la Universidad Nacional Federico Villarreal - UNFV, especialista en Derecho Civil, Comercial y Procesal. Con estudios de maestría en la Pontificia Universidad Católica del Perú. Docente en temas de su especialidad, en la Asociación Peruana de Ciencias de Conciliación y Arbitraje – APECC.