La voluntad de transferir las participaciones de una sociedad se plasma en la escritura pública
CRITERIO DEL TRIBUNAL
Cuando el artículo 291 de la Ley General de Sociedades establece que la transferencia de participaciones debe hacerse por escritura pública, ello implica que la manifestación de voluntad de celebrar el contrato debe obrar en escritura pública. Esto es, que el vendedor y el comprador deben comparecer ante el notario por sí mismos o debidamente representados, debiendo además suscribir la escritura, quedando de esta manera indubitablemente expresada su voluntad de celebrar la transferencia.
BASE LEGAL
Código Civil: arts. 1352 y 1529.
Ley General de Sociedades: arts. 283, 290 y 291.
Reglamento de Inscripciones del Registro de Sociedades: art. 97.
FALLO DE REFERENCIA
"No resulta procedente inscribir la transferencia de un determinado número de participaciones pertenecientes a una sociedad de gananciales, efectuada por uno de los excónyuges, como consecuencia del divorcio inscrito en el registro personal, sin que previamente se inscriba la adjudicación de dichas participaciones a favor del excónyuge transferente, por cuanto el fenecimiento de la sociedad de gananciales determina el surgimiento de la copropiedad entre los excónyuges" (Res. N° 407-2013-SUNARP-TR-L).
PALABRAS CLAVE
Compraventa / Transferencia de participaciones / Derecho de suscripción preferente / Calificación registral
TRIBUNAL REGISTRAL
RESOLUCION N° 088-2020-SUNARP-TR-A
Arequipa, 31 de enero de 2020
Apelante : Hector Recabarren Medina
Título : N° 01806924 del 02/08/2019
Recurso : N° 00029288 del 04/11/2019
Registro : Jurídicas - Arequipa.
Acto : Transferencia de participaciones.
TRANSFERENCIA DE PARTICIPACIONES
(...)
VI. ANÁLISIS
1. El artículo 283 de la Ley General de Sociedades (LGS) señala que “[e]n la Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada el capital está dividido en participaciones iguales, acumulables e indivisibles, que no pueden ser incorporadas en títulos valores, ni denominarse acciones. Los socios no pueden exceder de veinte y no responder personalmente por las obligaciones sociales”.
Las participaciones, entonces, vienen a ser partes representativas del capital social que atribuyen la calidad de socio a las personas que aportan a Ia sociedad y que ostentan su titularidad. Dicha calidad importa que los socios gocen de los derechos corporativos que le asisten, como participar y votar en las juntas generales, separarse de la sociedad, así como ser preferido con las excepciones y en la forma prevista en la Ley General de Sociedades, como el caso del derecho de adquisición preferente, entre otras atribuciones.
Asimismo, considerando que los socios ostentan la titularidad de las participaciones, estas son susceptibles de ser transferidas por los distintos medios que el ordenamiento jurídico permite de acuerdo a la naturaleza de dichos bienes.
2. La Ley General de Sociedades prevé los supuestos de transmisión mortis causa e inter vivos en los artículos 290 y 291 de la Ley General de Sociedades, respectivamente.
En los casos de transmisión de participaciones inter vivos el artículo 291 de Ia citada Ley señala lo siguiente:
“Artículo 291.- Derecho de adquisición preferente
(...)
Son nulas las transferencias a persona extraña a la sociedad que no se ajusten a lo establecido en este artículo. La transferencia de participaciones se formaliza en escritura pública y se inscribe en el Registro”.
(Negrita nuestra)
Según Enrique Elías Laroza, en sus comentarios a la Ley General de Sociedades: “La exigencia de esta formalidad constituye una de las más notorias diferencias con las SAC, en las que conforme al régimen general, aplicable a todas las sociedades anónimas, es suficiente el registro de la transferencia de acciones en la matrícula”.
3. En el ámbito registral, la transferencia de participaciones sociales en las sociedades comerciales de responsabilidad limitada se encuentra regulada por el artículo 97 del Reglamento del Registro de Sociedades, que señala:
“Artículo 97.- Escritura pública de transferencia de participaciones y derecho de adquisición preferente
La inscripción de la transferencia de participaciones por acto intervivos se hará en mérito de escritura pública, con intervención del transferente y del adquirente. (...)”
(Negrita nuestra)
4. Mediante el título venido en grado de apelación se solicita la inscripción de Ia transferencia del íntegro de participaciones de propiedad de Benjamín Loza Vizcarra respecto de la sociedad inscrita en la partida registral N° 07007307 del Registro de Personas Jurídicas de Arequipa, a favor de Jorge Francisco Medina Loza.
Para tal efecto, se ha presentado el parte notarial de la escritura pública de fecha 27/07/2019, en la que se indica lo siguiente:
“PRIMERO: La empresa BENELFRAN S.C.R. Ltda. se encuentra formalmente constituida y por escritura pública de fecha 3 de diciembre del 2002 y escritura aclaratoria de fecha 10 de enero de 2003, extendida ante el notario público de Arequipa Dr. Fernando Denis Begazo Delgado, ha modificado totalmente su estatuto social por adecuación a la nueva Ley General de Sociedades, encontrándose inscrita en la partida N° 07007307 del Registro de Personas Jurídica de la Zona Registral N° XII-Sede Arequipa, con un capital suscrito y pagado de S/ 133,559.00
SEGUNDA: Por escritura pública del 5 de diciembre del 2008, otorgada ante el notario público, Dr. Javier Angulo Suárez, en mérito del acta de junta general del 2 de febrero de 2003 y su escritura aclaratoria realizada ante el notario público de Arequipa Dr. Julio Escarza Benítez del 19 de enero del 2016, doña Francisca Frías Cáceres, ha transferido el íntegro de sus 132,224 participaciones de un valor nominal S/ 1.00 cada una, es decir, el 99 % del capital social a la señora Francis Elizabeth Loza Frías, encontrándose inscrita en el rubro B00020 de la partida N° 07007307 del Registro de Personas Jurídicas de la Zona Registral N° XII-Sede Arequipa.
TERCERA: Por junta general de socios de fecha 3 de julio del 2018, don Benjamín Loza Vizcarra ha transferido el integro de sus 1.335 participaciones de un valor nominal S/ 1.00 cada una, es decir, el 1 % del capital social, al señor Jorge Francisco Medina Loza por el valor total de S/ 78,636, que don Benjamín Loza Vizcarra ha recibido mediante cheques de gerencia del banco Scotiabank como se menciona en dicha acta, a su entera y total satisfacción en la fecha de la referida junta como se aprecia de su contenido”.
(...)
Con fecha 16/08/2019 se formula observación al referido título por no intervenir en la escritura pública antes señalada, ni el transferente y adquiriente sino únicamente la gerente de Ia sociedad.
Para subsanar dicha observación se presenta la escritura aclaratoria de fecha 27/08/2019 en la que se señala:
(...)
PRIMERA: La empresa BENELFRAN S.C.R. Ltda ha elevado a escritura pública la transferencia de participaciones, efectuada por don Benjamín Loza Vizcarra a favor de don Jorge Francisco Medina Loza, de acuerdo con la junta general de socios de fecha 3 de julio 2018, celebrada ante el notario Dr. Rubén Raúl Bolívar Callata. Asimismo, autorizó a la representante legal de la empresa suscribir la escritura pública respectiva.
SEGUNDA: Por la “esquela de observación”, de fecha 14 de agosto de 2019, se ha observado el título 2019-01806924, por no haber intervenido el transferente señor Benjamín Loza Vizcarra ni el adquiriente señor Jorge Francisco Medina Loza.
TERCERA: Subsanando dicha observación, los señores Benjamín Loza Vizcarra y Jorge Francisco Medina Loza, suscriben la presente escritura.
(...)
Con fecha 23/10/2019 se formula nuevamente observación, por cuanto, según indica el registrador, no se desprende de la escritura aclaratoria la voluntad de las partes en la transferencia.
6. Ahora bien, el artículo 1352 del Código Civil establece:
“Los contratos se perfeccionan por el consentimiento de las partes excepto aquellos que, además, deben observar la forma señalada por ley bajo sanción de nulidad”.
La citada norma consagra la consensualidad de los contratos, esto es, que los contratos se perfeccionan por el consentimiento de las partes, salvo aquellos que requieren observar una determinada formalidad bajo sanción de nulidad.
En el caso de la compraventa, el artículo 1529 del Código Civil establece que “por la compraventa el vendedor se obliga a transferir la propiedad de un bien al comprador y este a pagar su precio en dinero”.
De esta definición se desprende que la compraventa es un contrato consensual, porque se perfecciona con el simple consentimiento, es decir, con el solo acuerdo entre vendedor y comprador sobre el bien, el precio y sobre todas sus demás estipulaciones. Desde ese momento, el contrato produce todos sus efectos que le son propios, sin que sea necesario para ello ni la entrega del bien y el pago del precio, ya que la entrega se producirá cuando se ejecute el contrato.
Ahora bien, cuando la norma establece que la transferencia de participaciones debe hacerse por escritura pública, ello implica que la manifestación de voluntad de celebrar el contrato debe obrar en escritura pública. Esto es, que el vendedor y el comprador deben comparecer ante el notario, por sí mismos o debidamente representados, debiendo además suscribir la escritura, quedando de esta manera indubitablemente expresada su voluntad de celebrar la transferencia.
8. En el caso materia de análisis, si bien en la escritura pública de fecha 27/07/2019 no consta la intervención del comprador ni del vendedor, y por lo tanto, su manifestación de voluntad de celebrar el contrato, mediante escritura pública aclaratoria de fecha 27/08/2019 otorgada ante notario público Rubén Raúl Bolívar Callata, con la intervención del comprador y vendedor se aclara la escritura pública de fecha 27/07/2019 en el sentido de que ambas partes proceden a suscribir el mencionado instrumento.
En ese sentido, interpretando ambos instrumentos en su conjunto se puede desprender la voluntad de las partes en celebrar la transferencia.
Por lo tanto, se debe revocar la observación formulada.
9. Sin perjuicio de lo desarrollado precedentemente, del título materia de alzada se advierte que, con fecha 14/08/2019, el título fue observado por el registrador público Francisco José Villegas Paredes, posteriormente, con fecha 16/09/2019, luego de la subsanación realizada por el usuario, se emite la esquela de liquidación por la suma de S/ 216.00.
Con fecha 23/10/2019 el registrador formula una nueva observación al título.
10. El artículo 39 del TUO Reglamento General de los Registros Públicos (RGRP) contempla: “Todas las tachas y observaciones serán fundamentadas jurídicamente y se formularán por escrito en forma simultánea, bajo responsabilidad. Podrán formularse nuevas observaciones solo si se fundan en defecto de los documentos presentados para subsanar la observación, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 33”. Considerando ello, tenemos que el literal a.1) del artículo 33 del reglamento citado precisa que el registrador, al calificar y evaluar los títulos ingresados para su inscripción, se sujeta, bajo responsabilidad, a las siguientes reglas: “Cuando el registrador conozca un título que previamente haya sido liquidado u observado por otro registrador, salvo lo dispuesto en el literal c), no podrá formular nuevas observaciones a los documentos ya calificados. No obstante, podrá dejar sin efecto las formuladas con anterioridad”. (Resaltado nuestro)
El literal c) establece: “Las limitaciones a la calificación registral establecidas en los literales anteriores no se aplican en los siguientes supuestos:
c.1) Cuando se trate de las causales de tacha sustantiva previstas en el artículo 42 de este Reglamento; en todo caso, el registrador o el Tribunal Registral, según corresponda, procederán a tachar de plano el titulo o disponer la tacha, respectivamente.
c.2) Cuando no se haya cumplido con algún requisito expresa y taxativamente exigido por normas legales aplicables al acto o derecho cuya inscripción se solicita.
c.3) Cuando hayan surgido obstáculos que emanen de la partida y que no existían al calificarse el título primigenio.
Como puede apreciarse, la prohibición de observaciones sucesivas no es absoluta, el literal en mención establece las excepciones a tales reglas de simultaneidad, uniformidad y predictibilidad de las decisiones del Registro, que operan en tres supuestos puntuales: i) Causales de tacha no advertidas inicialmente, ii) Incumplimiento de algún requisito expresa y taxativamente exigido por normas legales aplicables al acto o derecho contenido en el título, y iii) Existencia de obstáculos en la partida que no existían al calificarse el título primigenio.
Estas excepciones no son arbitrarias, están impuestas en observancia del principio de legalidad y de la necesidad de que los efectos de las inscripciones tengan un sustento real en un título cierto que haya sido calificado con un estándar mínimo de validez y eficacia que brinde una de la seguridad jurídica aceptable en términos jurídicos y económicos. En virtud de las excepciones señaladas, por ejemplo, será válida la observación o tacha sucesiva de un título cuyo vicio o vicios de nulidad, por alguna razón, no fueron advertidos inicialmente. La observancia de la legalidad de la actuación de la Administración se impone a la esperada y necesaria predictibilidad de sus decisiones.
Cierto es que los artículos 33 y 39 no sancionan expresamente con nulidad a la observación, tacha o liquidación sucesivas. Sin embargo, ello no debe conducir a la errónea conclusión de que tales pronunciamientos sucesivos son válidos. Por el contrario, la inexistencia de una regulación expresa en materia de nulidades en el RGRP permite aplicar el régimen correspondiente de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General[1], cuyo artículo 10.1 determina nulidad de pleno derecho para los actos administrativos producidos con infracción de las normas reglamentarias correspondientes.
Siendo estos dispositivos normas reglamentarias de observancia al interior del procedimiento registral, su inobservancia (esto es, los pronunciamientos sucesivos) resultan nulos con arreglo al citado artículo 10.1 de la Ley N° 27444; pero la nulidad solo afectará a aquellas decisiones sucesivas que no respondan a ninguna de las excepciones reguladas por el literal c) del artículo 33; en suma, una observación sucesiva acarreará siempre la responsabilidad del funcionario que la formula (si es el mismo) o del que la originó por su deficiente calificación, pero no estará viciada de nulidad si es que se subsume en cualquiera de las hipótesis del artículo citado.
11. En el caso materia de análisis, la observación formulada de manera posterior a la liquidación no se encuentra dentro de ninguno de los supuestos de excepción previstos por el artículo 33, literal c) del Reglamento, pues no se trata de una causal de tacha no advertida, ni del incumplimiento de un requisito exigido expresa y taxativamente, debido a que es el mismo registrador el que formuló la segunda observación y, finalmente, Ia observación formulada no se refiere obstáculos en la partida que no existían al calificarse el título.
En ese sentido, la observación formulada con fecha 23/10/2019 sí constituye una observación sucesiva, por lo que corresponde recomendar al Registrador Público a cargo de la calificación mayor celo en el ejercicio de sus funciones.
El título cuenta con prórroga para resolver concedida mediante Resolución
N° 292-2019-SUNARP/PT de fecha 17/12/2019, expedida por la presidenta del Tribunal Registral.
Estando a lo acordado por unanimidad, con la intervención del vocal(s) Esbén Luna Escalante, autorizado por Resolución N° 269-2019- SUNARP/SN de fecha 31/12/2019.
VII. RESOLUCIÓN
REVOCAR la observación formulada al título apelado y DISPONER la inscripción del título previa verificación de pago de los derechos registrales respectivos.
Regístrese y comuníquese
LUIS EDUARDO OJEDA PORTUGAL
Presidente de la Quinta Sala del Tribunal Registral
ROBERTO CARLOS LUNA CHAMBI
Vocal de la Quinta Sala del Tribunal Registral
ESBÉN LUNA ESCALANTE
Vocal(s) de la Quinta Sala del Tribunal Registral
[1]El texto Único Ordenado de esta ley fue aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS publicado el 25/01/2019.
La transferencia de participaciones sociales por actos inter vivos en una sociedad comercial de responsabilidad limitada
Cristian Ociel CABALLERO ARROYO*
Las participaciones sociales representan el capital social de una sociedad comercial de responsabilidad limitada (SRL). Así lo establece el primer párrafo del artículo 283 de la Ley General de Sociedades (en adelante, LGS). Su titularidad le faculta al socio ejercer los derechos políticos (voz y voto) y económicos (percepción de utilidades) dentro de esa entidad societaria.
En cuanto a la naturaleza de las participaciones sociales, según el artículo 886 numeral 8 del Código Civil, estas son consideradas como bienes muebles; en ese orden, su transferencia es admisible bajo los distintos medios previstos en nuestro ordenamiento jurídico, claro está, ciñéndose a la observancia del derecho de adquisición preferente regulado en el artículo 291 de la LGS. Ese mismo artículo añade que la transferencia de participaciones se formaliza en escritura pública y se inscribe en el registro.
Precisamente, el primer párrafo del artículo 97 del Reglamento del Registro de Sociedades reitera que la inscripción de esa transferencia, en el caso de que se trate de un acto intervivos, se extiende en mérito de escritura pública, con intervención del transferente y del adquirente. Es lógico sostener que la concurrencia de ambos sujetos ante notario para otorgar el referido instrumento es para comprobar con certeza la voluntad de disponer del patrimonio de un socio en favor de otro socio o de un tercero, el que a su vez manifiesta su pretensión de beneficiarse con la adquisición.
Ahora bien, planteados algunos puntos básicos sobre la transferencia de participaciones sociales de una SRL, procede comentar los alcances de la Resolución N° 088-2020-SUNARP-TR-A del 31 de enero de 2020 en la que se examinó una compraventa de esos bienes muebles contenida en una escritura pública que carecía de la intervención del vendedor (socio) y del comprador, pues en su lugar, este documento había sido otorgado por el gerente de la sociedad, dándose cuenta además de los nombres de los contratantes, de las participaciones materia de venta y de su precio.
Conforme a los términos de la rogatoria expuesta, el registrador público dispuso la observación del título para requerir una nueva escritura en la que intervengan los referidos contratantes. Frente a ello, en el reingreso del título se adjuntó una escritura pública aclaratoria suscrita por el vendedor y por el comprador; no obstante, este instrumento fue también observado por la primera instancia, porque ambas partes declararon que su intención es subsanar el defecto antes descrito, mas no revelaba expresamente la voluntad de celebrar la transferencia.
En cambio, en la resolución analizada, el Tribunal Registral determinó que, si bien en la escritura primigenia no constaba la intervención de las partes, con la escritura aclaratoria otorgada por ambos contratantes se diluye el reparo denunciado por el registrador, porque una valoración conjunta de estos instrumentos públicos permite apreciar la voluntad de las partes en celebrar la compraventa (fundamento octavo). En suma, al tratarse de un contrato, cualquier modificación, aclaración o ratificación deberá realizarse por otro que contenga la misma formalidad en atención a los artículos 1413 y 1529 del Código Civil1. Estos argumentos llevaron a revocar la denegatoria y disponer la inscripción del título.
Como notas adicionales, hay que señalar que es posible distinguir que el título evaluado por el colegiado registral comprendía un acto constitutivo (escritura originaria) y un acto declarativo (escritura aclaratoria). Sobre esto, el acto constitutivo es el que produce efectos jurídicos creadores de derechos y deberes desde su celebración, mientras que el acto declarativo es el que reconoce derechos y deberes preexistentes y, por tanto, sus efectos son retroactivos (Vidal Ramírez, 2016 p. 115). Asimismo, en el X Pleno del Tribunal Registral, realizado los días 8 y 9 de abril de 2005, se adoptó el siguiente precedente de observancia obligatoria:
Efectos de los actos jurídicos aclaratorios
Los actos jurídicos aclaratorios presuponen la existencia de una relación jurídica anterior que es reconocida, precisada o definida; por lo tanto, sus efectos se retrotraen al acto materia de aclaración, dejando a salvo el derecho de terceros2.
Así, con la escritura pública aclaratoria3 en el caso bajo estudio los contratantes reconocieron la existencia del contrato de compraventa de participaciones sociales (que contenía sus elementos esenciales como la determinación del bien y la cuantía del precio), y ello se verifica cuando expresan su propósito de subsanar los defectos acaecidos en el título presentado ante el Registro; en consecuencia, sus efectos complementaron los que ya se venían produciendo con el contrato originario.
Igualmente, bajo el entendimiento de que las instancias registrales deben propiciar las inscripciones (artículo 31 del Reglamento General de los Registros Públicos), corresponde interpretar que el otorgamiento de una escritura pública aclaratoria por los interesados tiene por finalidad lograr la inscripción del título y no, por el contrario, obstaculizar su acceso al Registro4.
En conclusión, la decisión adoptada por la segunda instancia administrativa se funda en un criterio que asume que un negocio jurídico aclaratorio procura perfeccionar un negocio jurídico originario para que produzca sin dificultades los efectos que las partes esperan.
Referencia bibliográfica
Vidal Ramírez, F. (2016). El acto jurídico (10º edición). Lima: Instituto Pacífico.
1 Al respecto, véase la Resolución N° 2799-2017-SUNARP-TR-L del 12 de diciembre de 2017, fundamento 4.
2 Publicado en el diario oficial El Peruano el 9 de junio de 2005. Criterio adoptado en las resoluciones N° 192-2004-SUNARP-TR-A del 22 de noviembre de 2004, N° 013-2005-SUNARP-TR-A del 27 de enero de 2005 y N° 021-2005-SUNARP-TR-A del 7 de febrero de 2005.
3 Una escritura pública solo puede ser aclarada, modificada o adicionada mediante otra escritura, según lo establecido por el artículo 48 del Decreto Legislativo N° 1049, Ley del Notariado.
4 Resolución N° 1165-2010-SUNARP-TR-L del 13 de agosto de 2010, fundamento 5.
* Abogado por la Universidad Nacional Pedro Ruiz Gallo. Maestro con mención en Derecho Civil y Comercial de la misma casa superior de estudios. Excolaborador de la Oficina Regional del Indecopi - Lambayeque. Ha sido analista registral de la Zona Registral N° II - Sede Chiclayo. Actualmente, se desempeña como abogado de la Cuarta Sala del Tribunal Registral - Sede Trujillo.