Coleccion: Dialogo con la Jurisprudencia - Tomo 259 - Articulo Numero 6 - Mes-Ano: 4_2020Dialogo con la Jurisprudencia_259_6_4_2020

¿Existe uniformidad en la aplicación de la regla de exclusión de la prueba prohibida en las resoluciones judiciales?

Luis Alberto CASAVERDE REYNA*

RESUMEN

Luego de analizar los fundamentos de los tribunales respecto a los casos emblemáticos como los ‘vladivideos’, ‘businesstrack’ y ‘petroaudios’, el autor determina que los criterios para la admisión o exclusión de la prueba prohibida han ido variando, por lo que sostiene que es necesario reevaluar los criterios interpretativos aplicados por las cortes del Poder Judicial y, en especial, de los juzgados y salas de la Sala Penal Nacional, con la finalidad de establecer uniformidad en la aplicación de los criterios de exclusión de la prueba prohibida.

PALABRAS CLAVE: Prueba prohibida / Prueba ilícita / Prueba irregular / Prueba que viola los derechos fundamentales / Secreto de las comunicaciones

Recibido: 10/03/2020

Aprobado: 16/03/2020

I. LA PRUEBA EN EL SISTEMA PROCESAL PENAL

Desde hace varios años asistimos a la progresiva implementación de un nuevo sistema procesal penal que ha recibido diversas nomenclaturas, como Sistema Procesal Acusatorio[1], Sistema Acusatorio - Adversarial, entre otros, el cual busca superar las limitaciones y errores del que se encontraba investido el sistema procesal penal Mixto
–básicamente inquisitivo–, en el que está inspirado el Código de Procedimientos Penales de 1941 y que se encuentra aún vigente en algunas ciudades de nuestro país, entre ellas Lima. Cubas Villanueva (2015) considera al sistema procesal penal aún vigente en Lima como un modelo procesal penal básicamente inquisitivo; entonces, debe señalarse que en este nuevo modelo procesal penal aparecen dos principios, como son el de contradicción y el acusatorio, los cuales por su propia naturaleza van directamente vinculados con la prueba y la actuación de esta en el proceso penal. Este último, relacionado con el objeto del proceso (San Martín, 2006, p. 122).

Pero entonces, entre el derecho de defensa y el principio acusatorio, se erige con especial importancia la prueba. Dicha institución procesal se presenta en el modelo procesal penal mixto e incluso trasciende de la rama del Derecho Penal, pero si bien la prueba no es una institución exclusiva del modelo procesal penal acusatorio, debe señalarse que es con este nuevo modelo que se ha dado un papel preponderante a la prueba, conforme corresponde a su importancia y trascendencia en el proceso judicial. Del mismo modo, parafraseando lo referido por el profesor Sánchez Velarde (2009), a través de ella (la prueba) se busca demostrar la verdad y naturalmente constituye un requisito fundamental para la decisión final del juzgador. Entonces, reconociendo que la prueba tiene una función relevante en el proceso judicial (penal), es necesaria una adecuada normativa al respecto, y así parece haber comprendido el legislador, de manera que el Código Procesal Penal del 2004 ha desarrollado de manera rigurosa lo relativo a la prueba, lo que evidentemente no ocurre con el Código de Procedimientos Penales. De la misma opinión es Cubas Villanueva (2009), quien refiere: “El Código Procesal Penal hace una regulación integral de la actividad probatoria, lo que no ocurría con el Código de Procedimientos Penales, y es que esa actividad tiene vital importancia en el desarrollo del proceso penal (…)” (p. 264).

Debemos señalar también que, además del CPP de 2004, la actividad probatoria se encuentra regulada en la Constitución Política del Perú, así como tratados aprobados y ratificados por el Perú, de manera que tenemos actualmente una regulación normativa coherente y amplia con relación a la prueba y a las actuaciones probatorias, entre las cuales se advierte la incorporación de la regulación a la prueba prohibida como una medida de control del debido proceso y limitante del ejercicio del Poder punitivo.

II. CONCEPTO DE PRUEBA PROHIBIDA

Es entonces en la actividad probatoria que asume especial trascendencia el tratamiento de la prueba prohibida y, con ello, esforzarnos por hacer un adecuado desarrollo dogmático, pero principalmente jurisprudencial de la misma. Cuando hablamos de prueba prohibida debemos empezar anotando que tanto en la doctrina procesal penal como en la jurisprudencia no se le ha brindado una nomenclatura uniforme, recibiendo diferentes denominaciones tales como prohibiciones probatorias, prueba ilegal o ilegítimamente obtenida, prueba ilícita o ilícitamente obtenida, prueba nula o prueba irregular, entre las más importantes de las expresiones utilizadas (Cubas, 2009, pp. 21-22).

Así tenemos que la prueba ilícita puede ser entendida de dos formas: 1. La prueba expresamente prohibida por ley, pruebas irregulares y/o ilegales, y 2. Las pruebas que violan derechos fundamentales, se conoce que en España la postura mayoritaria, tanto en la jurisprudencia como en la doctrina, se decanta principalmente en distinguir entre prueba ilícita y prueba irregular; la primera sería aquella en cuya obtención se han vulnerado derechos fundamentales, por su parte la prueba irregular es aquella que se ha obtenido o practicado con vulneración de normas de rango ordinario que regulan dicha actividad pero sin afectación de derechos fundamentales (Miranda, 1999, pp. 30-31).

Como podemos apreciar, si bien un extremo de la doctrina española opta por diferenciar entre prueba ilícita y prueba irregular, también se observa que cuando se habla de prueba ilícita se tiende a sostener una postura bastante amplia de la misma; esto es, que es aquella que no solo se obtiene violando derechos fundamentales sino también normas de orden procesal o garantías procesales; sin embargo, lo dicho no es unánime y la doctrina, incluso la española, también suele diferenciar entre prueba ilícita y prueba prohibida, de tal forma, encontramos que la distinción entre la prueba ilícita y la prueba prohibida versa en la primera cuando se infringe cualquier ley (no solo la fundamental, sino también la legislación ordinaria), mientras que la prueba prohibida es la que surge con la violación de las normas constitucionales tuteladoras de derechos fundamentales (Gimeno, Moreno & Cortés, 1997, pp. 384-385).

Distinta opinión sostiene Pico I Junoy, quien si bien distingue entre prueba ilícita, prueba prohibida y prueba irregular, entendiendo por prueba ilícita aquella en la que en su origen o desarrollo se ha vulnerado un derecho o libertad fundamental, sostiene que prueba prohibida sería la consecuencia de la prueba ilícita, es decir, aquella que no puede ser traída al proceso puesto que en su génesis ha vulnerado derechos o libertades fundamentales, mientras que la prueba irregular sería aquella generada con vulneración de las normas de rango ordinario que regulan su obtención y práctica (Pico I Junoy, 1996, p. 290); como es de apreciarse, para este autor prueba ilícita y prueba prohibida no son excluyentes, sino que esta última expresa las consecuencias o efectos prohibitivos de la prueba ilícita, la prohibición de admisión o de valoración.

Sobre la base de la prueba prohibida y asumiendo una posición restrictiva de la misma, decimos que estamos ante una prueba prohibida cuando la misma se obtiene mediante la vulneración de derechos fundamentales, posición que asume un gran sector de la doctrina, que sirve justamente para diferenciar a la prueba prohibida de los conceptos de prueba ilícita y prueba irregular.

Asimismo, consideramos que prueba prohibida solo será aquella que vulnera derechos fundamentales en su obtención y no en otro momento, esto es, al ser practicada y/o utilizada, descartándose la posibilidad de aceptar medios de prueba prohibidos, por cuanto estos por ser de índole procesal, pertenecen al ámbito de las nulidades y no de la exclusión probatoria, de igual parecer es Kai Ambos, aunque él, siguiendo la doctrina alemana, lo llama prohibiciones de producción (Ambos, 2008, p. 329)[2].

En la doctrina nacional asumen la postura restrictiva San Martín Castro (2006), quien refiere que “[P]ara que pueda hablarse de ‘prohibición probatoria’, la actividad probatoria (obtención de la fuente o de medio de prueba) se debe generar o ser el resultado de lesionar el derecho fundamental” (p. 875), en similar forma el profesor Sánchez Velarde (2009) señala que:

(…) la idea central de la definición de la prueba prohibida, de conformidad con el Artículo VIII del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Penal, es aquella que se obtiene con violación al contenido esencial de los derechos fundamentales, ya sea directa o indirectamente y la sanción que establece el mismo código es su ineficacia, es decir, carecen de efecto legal. (p. 238)

Así también el profesor Cubas Villanueva (2009) sostiene que es (prueba ilícita) “(…) la que se obtiene violando los derechos fundamentales de las personas)” (p. 417) y Neyra Flores, quien refiere: “Nosotros creemos que lo más prudente es partir del concepto restringido, es decir, prueba prohibida: violación de derecho fundamental (…)” (p. 651), entre otros autores, posición que como hemos señalado compartimos, pero no en virtud a una decisión arbitraria, sino en la consideración de que si, en principio, la prueba prohibida tiene como regla la exclusión de material probatorio dado que tiene entre otros una función tutelar de los derechos fundamentales, lo que trae como consecuencia ciertos límites a la potestad investigativa del Estado, el aceptar un concepto amplio de la prueba prohibida, esto es, que sea obtenida con vulneración no solo de derechos fundamentales sino también de garantías, de normas procesales y de prohibiciones expresas, puede conllevar a extender los alcances de la prueba prohibida, más que en una solución jurídico procesal, en una barrera infranqueable para el Estado en la investigación delictiva y la lucha contra la criminalidad, principalmente de aquellos delitos cometidos por organizaciones criminales o por agentes que tienen cierto control del aparato estatal.

III. FUNDAMENTO DE LA PRUEBA PROHIBIDA

Como se ha venido desarrollando, la prueba prohibida implica conceptualmente hablando que aquellas fuentes de prueba obtenidas con vulneración de derechos fundamentales no pueden ser valoradas por el juzgador y, por lo tanto, no pueden servir como sustento de una sentencia condenatoria o de una medida cautelar, es decir, que ante la comisión de un presunto delito es necesario iniciar un proceso penal a fin de encontrar la verdad y sancionar al eventual responsable el mismo; como la doctrina lo ha reconocido, no se puede buscar la verdad a toda costa.

Respecto al derecho a la prueba, parafraseando a Talavera Elguera (2009), podemos decir que no es un derecho consagrado expresamente por nuestra Carta Constitucional, pero se reconoce su raigambre constitucional, y en ese sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en su sentencia normativa del 3 de noviembre de 2003, Exp. Nº 10-2002-AI/TC (caso Marcelino Tineo Silva) al señalar que:

“El derecho a la prueba goza de la protección constitucional, pues se trata de un contenido implícito del derecho al debido proceso, reconocido en el artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Perú”, en dicha sentencia en el fundamento 149 el supremo intérprete de la Constitución señala “Como todo derecho Constitucional, el de la prueba también se encuentra sujeto a restricciones o limitaciones derivadas tanto de la necesidad de que sean armonizados en ejercicio de otros derechos o bienes constitucionales como de la propia naturaleza del derecho en cuestión (...)”.

No obstante, también encontramos otro pronunciamiento del Tribunal Constitucional sobre la relatividad de los derechos fundamentales a la cual el derecho a la prueba no es ajeno, lo que ha sido objeto de pronunciamiento en el Exp. Nº 019-2005-PI/TC caso Inconstitucionalidad Parcial del artículo 47 del Código Penal, modificado por Ley Nº 28568 refiriendo que:

(…) ningún derecho fundamental es ilimitado. En efecto, por alta que sea su consideración dogmática y axiológica, ningún derecho fundamental tiene capacidad de subordinar, en toda circunstancia, el resto de derechos, principios o valores a los que la Constitución también concede protección.

Como se observa en el desarrollo del proceso, la limitación de la búsqueda de la verdad material va de la mano de aquellos argumentos que fundamentan la exclusión de los elementos probatorios que se obtuvieron lesionando derechos fundamentales, pues la averiguación de la verdad no es un valor absoluto en el procedimiento penal (Neyra, 2010, p. 646). En este sentido, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en el Exp. Nº 2333-2004-HC/TC (caso Natalia Foronda Crespo) señalando:

El problema del proceso penal no consiste en solo conocer la verdad material, sino que esta debe ser obtenida con el respeto de un procedimiento legítimo compatible con los principios rectores y cautelados en los derechos fundamentales. De allí que cuando esta compatibilidad se encuentre asegurada, cabrá afirmar que dicha verdad es jurídicamente válida.

Dado lo expuesto, corresponde analizar el fundamento mismo de la prueba prohibida o como lo entienden muchos autores, de la regla de exclusión. Al respecto la doctrina se ha encargado de establecer la vital importancia que representa esta cuestión; de tal forma, Miranda Estrampes (2009) refiere que es “Una de las cuestiones más trascendentales, pues de ella depende el significado y el alcance de la regla de exclusión, es si la misma tiene o no un fundamento constitucional” (p. 32).

En el derecho comparado se observa que a lo largo de los años se han venido desarrollando dos posiciones distintas a este respecto, una postura a través de la cual se ha establecido como fundamento de la regla de exclusión el efecto disuasorio que esta debe tener sobre los agentes policiales encargados de la obtención de las fuentes de prueba (deterrenteffect), seguida por el modelo estadounidense, mientras que existe otra postura que sostiene que el fundamento de la exclusión probatoria radica en la protección de los derechos fundamentales aunque algunos autores hablan de sustento constitucional.

1. El fundamento constitucional y de protección de los derechos fundamentales

El fundamento del modelo eurocontinental, a diferencia del estadounidense, es Constitucional y se basa en la posición preferente que los derechos fundamentales ocupan en el ordenamiento jurídico y en el valor supremo que la Constitución les concede. La denominada “función disciplinaria” de la prueba prohibida, propia del modelo estadounidense que, al decir de Struensee (2006) citado por San Martín (2006, p. 881), tiene como base una lógica de prevención general y exige una lesión culpable a una norma probatoria, no es de recibo en el proceso penal eurocontinental (y, por extensión, en el nuestro) en tanto que conduce a una limitación del ámbito de aplicación de las prohibiciones de valoración carente de sentido.

Como ya se ha dicho, en países como Alemania y España (que siguen el modelo eurocontinental) el fundamento de la prueba prohibida es distinto al modelo estadounidense. Al respecto, tenemos que la regla de exclusión de la prueba ilícita, entendida como aquella obtenida con infracción de derechos fundamentales, fue elaborada por el Tribunal Constitucional español, siguiendo el ejemplo del Tribunal Constitucional italiano (Miranda, 2009, p. 35). Este último en su Sentencia N° 34-1973, dictada en un tema de intervenciones telefónicas, proclamó la inutilizabilidad en el proceso penal de las pruebas obtenidas mediante métodos o comportamientos realizados en desprecio o vulneración de los derechos fundamentales de los ciudadanos garantizados en la Constitución, acuñando el término proveinconstituzionali. Por su parte el Tribunal Constitucional Español, en la conocida Sentencia
N° 114-1984 de 29 de noviembre, dio carta de naturaleza de recepción de la regla de exclusión en el ordenamiento jurídico español, configurándose en sus orígenes como una garantía procesal de naturaleza constitucional residenciada en el artículo 24 de la Constitución española que se encuentra ligado al derecho a un proceso con todas las garantías y la presunción de inocencia. De lo dicho, se observa que para el Tribunal Constitucional español la interdicción de la valoración de la prueba obtenida con vulneración de derechos fundamentales derivaba directamente de la Constitución, por la colisión que ello entrañaba con el derecho a un proceso con todas las garantías y a la igualdad de las partes, lo que significa que el fundamento de la prueba prohibida se encuentra al margen del deterrenteffect estadounidense, fundándose en el carácter preferente de los derechos fundamentales en el ordenamiento jurídico y en su condición de inviolables.

En el caso de Alemania, la situación es muy similar a la española, por cuanto al sostenerse, desde Beling, que los supuestos de prohibiciones probatorios son límites al principio de averiguación de la verdad, se está haciendo alusión a los límites que encuentra el Estado al intentar descubrir la verdad mediante el proceso, lo que en buena cuenta son los derechos fundamentales que asiste a cada persona frente al Estado.

En nuestro sistema procesal penal, la prueba prohibida que es directamente regulada en los artículos VIII del Título Preliminar del Código Procesal Penal de 2004 y en el artículo 159 el Código adjetivo acotado no encuentra en los preceptos normativos antes mencionados referencia expresa de su fundamento, así tampoco la Constitución Política hace alusión expresa a la prueba prohibida y, por ende, a su fundamento, por lo que el fundamento lo hallaremos partiendo de una interpretación sistemática, teniendo como principio la interpretación constitucional.

Es preciso mencionar que cuando hablamos de Estado de Derecho nos estamos refiriendo a un Estado en el cual órganos estatales, y fundamentalmente los de persecución penal, tienen límites en su actuación y alcance, límites que encuentran su contrapartida en los derechos o garantías constitucionales que le asiste a cada persona por el solo hecho de ser tal. Como ya se ha dicho, no todo está permitido en el proceso penal para la averiguación de la verdad; según lo advertido por el profesor Cubas Villanueva (2015), el proceso penal existe porque existe el poder coercitivo del Estado para imponer una pena estatal; sin embargo, la imposición de una pena no puede ser de modo alguno irracional en un Estado de Derecho, es necesario el establecimiento de medios que canalicen la vigencia del poder punitivo; señala Miranda Estrampes (2009, p. 38) que esto es lo que permite diferenciar un Estado de Derecho de un Estado policial, en donde los derechos fundamentales son subordinados a la eficacia de la persecución penal. El estado policial es aquel que tiende a eliminar cualquier tipo de reglas que introduzcan límites a la persecución y sanción penal. En este orden de ideas, el establecimiento de una regla de exclusión o prohibición probatoria es una característica de los estados democráticos, los cuales se rigen por el respeto preferente de los derechos fundamentales frente a la eficacia del poder penal estatal.

En orden a lo expuesto, dado que la prueba prohibida entre otras tiene como función limitar el poder punitivo del Estado frente al ciudadano, estando a que la Constitución tiene como fin la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad, es evidente que la prueba prohibida tiene su fundamento en la Constitución; por lo que consideramos que, al haberse normativizado en el artículo VIII del Título Preliminar y en el artículo 159 del Código Procesal Penal de 2004 la regla de exclusión de la prueba prohibida, se está haciendo explícita una autolimitación a la potestad punitiva del Estado que ya existía incluso antes de la vigencia de estas normas adjetivas, no coincidiendo con el profesor Miranda Estrampes (2009) cuando refiere que con este artículo, “se incorpora” una autolimitación en el ejercicio del poder penal estatal que se basa en el respeto de los derechos fundamentales, por cuanto consideramos que la prueba prohibida –y por tanto dicha autolimitación estatal– ya formaba parte de nuestro ordenamiento jurídico y que es un contenido implícito de la Constitución, por cuanto en nuestra Constitución Política se encuentran normas referidas a la aplicación implícita de la regla de exclusión, como es el caso del secreto de las comunicaciones y la inviolabilidad de correspondencia, las cuales efectivamente se encuentran inspiradas en el respeto a los derechos fundamentales; entonces, constatamos que la regla de exclusión se viene a presentar como un mecanismo de tutela de los derechos fundamentales. Al respecto el profesor Miranda Estrampes (2009), refiriéndose a nuestro sistema penal, sostiene que: “El legislador ponderando los intereses concurrentes ha optado por dar preferencia a la tutela de derechos fundamentales frente a la averiguación de la verdad a cualquier precio en concordancia con los valores constitucionales” (p. 39), agregando el profesor español que: “[E]s relevante destacar que esta ponderación de intereses ha sido realizada directamente por el legislador y que no se ha dejado en las manos de los jueces y tribunales” (ibídem).

Como bien hemos acotado, de lo anterior, advertimos que es una posición que no compartimos, puesto que aceptar dicha postura implicaría brindarle a la prueba prohibida un contenido absolutamente rígido, desprovisto de toda capacidad de adaptarse a la realidad casuística, debiendo resolver para todos los casos (que nunca son iguales), en forma automática, criterios (automatismo y rigidez) que no son propios de los ordenamientos jurídicos de corte constitucional.

IV. EL ROL DEL JUEZ EN LA EXCLUSIÓN DE LA PRUEBA PROHIBIDA DEL ACERVO PROBATORIO

Nuestro ordenamiento jurídico hasta antes de la promulgación del Código Procesal Penal de 2004 no había previsto normas expresas con relación a la prueba prohibida; así como ya hemos señalado, si bien en nuestra Constitución se reguló respecto a conductas que no debían realizarse o a derechos que no podían vulnerarse, no se había establecido propiamente una normativa directa y clara en este sentido, es decir, no se había regulado una regla de exclusión de prueba prohibida propiamente dicha; sin embargo, con el artículo VIII del Título Preliminar del citado Código Procesal se ha introducido una regulación expresa del asunto en cuestión, la cual a simple vista pareciera conminar a los operadores jurídicos (especialmente al juez) a fin de que excluyan en forma inmediata los supuestos de prueba prohibida.

El artículo en cuestión tiene claramente tres partes. El primer inciso introduce expresamente en la normativa peruana la regla de exclusión de la prueba prohibida, sobre lo que ahonda también el segundo inciso; sin embargo, es de observarse que en este segundo inciso el legislador hace expresa mención a la prueba derivada o refleja de una fuente de prueba prohibida, señalando que carecerán de efecto legal siempre que se obtengan mediante vulneración del contenido esencial de los derechos fundamentales de la persona, introduciendo de esta manera en nuestro ordenamiento jurídico el concepto de prueba refleja o derivada de una prueba prohibida, para finalmente en el tercer inciso hacer expresa mención a una de las excepciones de la prueba prohibida, como es la prueba prohibida en favor del reo.

Respecto a la prueba prohibida, debemos señalar que si bien antes de la vigencia del Código Procesal Penal de 2004 no había una regulación acerca de la misma o, dicho en otro modo, no había una normativa expresa que delimite si en nuestro ordenamiento se puede dejar de valorar o, en su caso, utilizar una prueba que haya sido obtenida en vulneración de ciertos derechos fundamentales, y bajo qué criterios debería aplicarse una u otra solución, esto no ha sido óbice para que la prueba prohibida haya sido aplicada en nuestro sistema jurídico, habiéndose pronunciado al respecto en no pocas ocasiones el Tribunal Constitucional; sin embargo, al no haber una normativa sistemática que regule el asunto en cuestión, se han dado en nuestra jurisprudencia variopintas soluciones. Al establecerse con el Código Procesal Penal de 2004 la inserción de normas que regulan directamente la exclusión de la prueba prohibida, se inició una tendencia a considerar que, dado que actualmente la prueba prohibida se encuentra regulada y por ende se establece expresamente la prohibición de valorar dicha prueba, se debe sin mayor análisis descartar dicha prueba, despojando a los operadores jurídicos (especialmente al juez) de mantener su potestad discrecional, propia de la naturaleza de su cargo.

V. CUESTIONES PROBLEMÁTICAS

1. Caso ‘vladivideos’

El caso ‘vladivideos’ tiene en cuestión a dos personas, el primero Luis Alberto Emilio Kouri Bumachar, como acusado, y a la segunda, Vladimiro Montesinos Torres, como testigo. Se le acusa de los delitos de corrupción de funcionarios bajo la modalidad de cohecho propio y enriquecimiento ilícito. Debido a lo cual en un inicio la defensa manifiesta una atipicidad, ya que postula que el acusado no era aún un funcionario público cuando acontecieron los hechos; sin embargo, el acusado ya había sido elegido congresista. Considerado desde ese momento como un funcionario público debido a que la ley no hace diferencia en si un congresista es elegido o proclamado o juramentado, lo que genera su condición simplemente de funcionario público, siendo típica la conducta y pudiendo imputársele los hechos delictuales.

El acusado mantiene durante todo el proceso diferentes posturas y declaraciones sobre el hecho de que recibió dinero para pasarse del partido Perú Posible al partido Perú Dos Mil. Aunque el acusado expresa que el dinero fue usado para fines de campaña y pagos de sus asesores, esto nunca fue probado. También se evidencia que hubo un trato entre ambos sujetos que implicaba que el acusado tenía que seguir las instrucciones del testigo; además tenía que convencer a más congresistas de pasarse al partido oficialista en ese entonces. Todo ello se manifiesta teniendo en cuenta que ambas personas ya se conocían y guardaban una relación; sin embargo, las partes en algunos momentos de la sentencia contenida en el Exp. N° 06-2001 (caso Kouri Bumachar) niegan y afirman este hecho. Sin duda alguna, las diferentes manifestaciones que da el acusado durante el proceso hacen deducir su poca falta de credibilidad.

El proceso tuvo como sentencia final –y la principal, claro– la pena de seis años para el acusado, además de la respectiva reparación civil; por otro lado, también se evidencia que se probó que la conducta que tuvo y los hechos que cometió fueron totalmente típicos para el delito que se le imputaba en su condición de funcionario.

1.1. Análisis de la sentencia y cómo se aplica la prueba prohibida

La prueba más fehaciente que se tiene en este proceso son los videos emitidos y admitidos por la Sala Penal Especial de la Corte Suprema. La defensa del acusado propugna que el video emitido el 15 de setiembre es prueba ilícita debido a que fue sustraído, lo que la defensa considera como un delito. Sin embargo, la Sala Penal hace una breve explicación acerca de lo que se entiende por prueba ilícita, manifestando:

Que, inicialmente se alegó por la defensa técnica, que es ilícita la prueba del video propalado el quince de setiembre del dos mil, por haber sido sustraído, cabe precisar que no son lícitas o ilícitas las pruebas, estas valen o no valen, son eficaces o ineficaces, son pertinentes o no lo son; por tanto, es incorrecto sostener que existan pruebas ilícitas por ser obtenidas sin consentimiento de quien las posea; lo que es lícito o ilícito son las conductas, en consecuencia si las pruebas reproducen hechos realmente acontecidos, tienen legalmente perfecto valor; este fundamento se sostiene en el artículo doscientos ochenta y tres del Código de Procedimientos Penales que establece que los jueces penales evalúan las pruebas con el “criterio de conciencia”. (Exp.
N° 06-2001, p. 16)

Para la Sala Penal, primero es incorrecto pensar que se pueda calificar como prueba ilícita al obtener una prueba sin consentimiento; sin embargo, no quita que se haya cometido una conducta ilícita al ser obtenidas de esa manera.

Por otro lado, ratifica la idea de que la prueba es legal siempre que se estén reproduciendo hechos verdaderos descartando que sean pruebas ilícitas. Cabe resaltar que el video, al ser transcrito y debatido durante el proceso, no fue cuestionado por las partes, sino, todo lo contrario, fue reconocido por el acusado. Además, mediante el video se prueban todas las conductas imputadas al acusado, además de corroborar su intención lucrativa.

Además, la Sala Penal manifiesta que sucedería lo contrario si una prueba fuera obtenida por coacción o intimidación, lo que si generaría una prueba ilícita en cierto modo. En ese sentido la Sala Penal, conforme se aprecia del Exp. N° 06-2001 que:

Observamos además que el criterio para evaluar la supuesta prueba prohibida fue el “criterio de conciencia”. Asimismo lo menciona la Sentencia al afirmar que: Que al respecto en materia penal las pruebas se actúan con criterio de conciencia y no se debe actuar y merituar aisladamente sino en relación con todo el universo probatorio actuado en autos (p. 7).

Por consiguiente, según el criterio de conciencia no se llega a excluir la prueba ni a considerarla como prueba prohibida debido a que el contenido de esta es aceptada por las partes.

2. Caso ‘petroaudios’

El caso de los ‘petroaudios’ es un buen ejemplo acerca de la prueba prohibida debido a que lo que principalmente se pide es declarar nulo el auto de apertura de instrucción, ya que la defensa postula que las pruebas que fundamentan el auto son prueba prohibida.

El día domingo 5 de octubre del 2008 en el programa dominical Cuarto Poder de América Televisión se difundió audios en las que se registraba supuestamente conversaciones sostenidas entre Alberto Quimper Herrera, ejecutivo de Perupetro, entidad estatal a cargo de promover la inversión extranjera en el sector petrolero, y Rómulo León Alegría, exministro aprista, discutiendo sobre pagos para favorecer a la empresa noruega Discover Petroleum para ganar contratos. Esto evidenció hechos de corrupción, pero para la importancia de este proceso, evidenció la interceptación telefónica.

Se presenta un hábeas corpus a favor de Alberto Quimper Herrera contra el Tercer Juzgado Penal Especial de Lima en la que solicitó que se declare nulo el auto de apertura de instrucción del 21 de octubre de 2008. Se alega que los fundamentos están basados en pruebas que han vulnerado el derecho al secreto y a la inviolabilidad de comunicaciones. Todo ello debido a que los audios que son materia de prueba y que fueron propalados por un programa de televisión (Cuarto Poder) y por un periódico (La República) fueron conversaciones interceptadas y descontextualizadas, tal como lo refiere la defensa.

El propósito de este proceso es sin duda alguna que el juez dicte un acto denegatorio de instrucción, dando así la razón a la defensa. La cual pretende desestimar las pruebas que se han presentado.

2.1. Análisis de la sentencia como se aplica la prueba prohibida.

Para realizar el análisis de las pruebas, lo cual es la pretensión de la defensa, el Tribunal primero hace un estudio detallado acerca de los puntos en controversia. En ese sentido nos define la prueba prohibida mencionando que:

En resumen, en la dogmática y jurisprudencia constitucional comparada resulta variable la naturaleza jurídica que se le pretende atribuir a la prueba prohibida. No obstante ello, en consideración con este Tribunal, la prueba prohibida es un derecho fundamental que no se encuentra expresamente contemplado en la Constitución, que garantiza a todas las personas que el medio probatorio obtenido en vulneración de algún derecho fundamental sea excluida en cualquier clase de procedimiento o proceso para decidir la situación jurídica de una persona, o que prohíbe que este tipo de prueba sea utilizado o valorado para decidir la situación jurídica de una persona. En ese sentido, debe destacarse que la admisibilidad del medio probatorio en cualquier clase de procedimiento o proceso no se encuentra únicamente supeditada a su utilidad y pertinencia, sino también a su licitud. (Exp. N° 00655-2010-PHC-TC, p. 4)

En consecuencia, la prueba prohibida dentro del Derecho Penal tiene ciertas variaciones. Sin embargo, para el Tribunal la prueba prohibida es un derecho que garantiza que el medio probatorio no vulnere ningún derecho fundamental, y que si en caso sucediera ello se realice la exclusión de la prueba. Es importante destacar además que la prueba se encuentra supeditada a su utilidad, su pertinencia y a su licitud.

Por otro lado, respecto a los fundamentos para poder proceder con la exclusión de la prueba prohibida, el Tribunal manifiesta que existen diferentes fundamentos para argumentar el derecho a la inadmisión, inutilización o exclusión de la prueba prohibida. Sin embargo, es importante poder saber el origen de las pruebas, es decir cómo fue que llegaron a ser obtenidas, en ese sentido el Tribunal menciona que:

Pues bien, en el presente caso se advierte que las conversaciones telefónicas del beneficiario que sirven de fundamento al auto de apertura que se cuestiona no fueron interceptadas por agentes del Estado, por lo que la injerencia arbitraria en su vida privada no le es imputable al juez demandado, ni al fiscal que interpuso la denuncia. En ese sentido debe destacarse que las conversaciones telefónicas del beneficiario no constituían información pública, por lo que su divulgación a través de los medios de prensa sin la autorización del beneficiario se tomó inconstitucional. (Exp. N° 00655-2010-PHC-TC, p. 8)

Por consiguiente, las conversaciones materia de prueba no fueron obtenidas por ningún funcionario del Estado, por lo que el hecho de que hayan sido obtenidas de manera ilícita no es algo imputable al juez o al fiscal.

Por otro lado, lo que resalta el Tribunal luego de hacer el análisis de los diferentes puntos, es que lo que se encuentra bastante claro de que es anticonstitucional es el hecho de que los medios de prensa hayan divulgado conversaciones privadas sin el permiso de los interlocutores debido a que afecta directamente al derecho a la honra y a la dignidad de la persona, en la cual incluye también la privacidad de las personas.

En consecuencia, el material probatorio no fue obtenido por parte de algún funcionario del Estado, por lo que la responsabilidad de la vulneración del derecho a la privacidad recae en los responsables de esta difusión. En ese sentido, las pruebas pueden ser evaluadas durante el proceso y ser estimadas para saber si son prueba prohibida o no. Respecto a ello, el Tribunal menciona que:

Para evaluar la incidencia de las pruebas prohibidas en la situación jurídica del beneficiario, este Tribunal considera necesario examinar en abstracto el conjunto del proceso penal a fin de verificar la afectación del derecho al debido proceso, y si la decisión sobre la situación jurídica del demandante se fundamenta, o no, en pruebas prohibidas. Como el proceso penal aún no ha concluido, la presente demanda ha sido presentada en forma prematura, por lo que deviene en improcedente. (Exp. N° 00655-2010-PHC-TC, p. 8)

En efecto, el Tribunal en el presente proceso no llega a determinar si la prueba es prohibida o no, sino que manifiesta que es necesario examinar todo el proceso para poder saber si es que las pruebas obtenidas son prohibidas o no. Entonces es necesario, según el Tribunal, poder evaluar en conjunto todo el proceso para determinar la ilicitud de las pruebas. El criterio que utiliza en este momento el Tribunal es el del análisis global, pero esto no es utilizado para la determinación del carácter de la prueba sino para todo el proceso.

Entonces, en este caso no se llega a determinar según las reglas de exclusión si las pruebas son prohibidas o no, debido a que se necesita evaluar todo el proceso. La resolución que da el Tribunal es improcedente para la demanda debido a que el caso es prematuro aún y no se puede evaluar de manera conjunta el proceso para determinar la ilicitud.

3. Business Track

Los acusados en este caso son ocho personas por el delito contra la libertad –violación del secreto de las comunicaciones– interceptación telefónica en calidad de integrantes de una organización criminal en agravio de otra cantidad de personas y estudios jurídicos.

Cabe precisar que la empresa Business Track se encuentra como tercero civilmente responsable, la cual tenía como objeto social información y capacitación empresarial e industrial.

La acusación fiscal en este caso menciona sobre el delito a imputar a los acusados:

Se señala en la acusación fiscal que se ha establecido la existencia de una organización criminal conformada exprofesamente bajo la resolución criminal de interceptar ilegalmente comunicaciones telefónicas, empleando para ello como fachada a la Empresa Business Track SAC, contándose entre los agraviados de quienes se escuchó, grabó, almacenó, transcribió y comercializó por los diferentes miembros de la organización, sus conversaciones telefónicas privadas a las personas naturales y jurídicas que se señalan en los párrafos precedentes. [Exp. N° 99-09 (527-09), p. 16]

Por consiguiente, la empresa Business Track funcionó como fachada para que la organización criminal pueda alcanzar sus objetivos. En ese sentido, el objetivo principal era interceptar las conversaciones de personalidades inmiscuidas en el ámbito político económico y comercializarlas a personas naturales y jurídicas.

Se observa en el desarrollo de la sentencia que cada acusado tenía una función determinada dentro de la organización criminal para poder llevar a cabo el ilícito penal de violar el secreto de las comunicaciones.

Pide la fiscalía un aproximado de cinco años para cada uno de los acusados, además de una reparación civil. Por otro lado, se solicita la disolución y liquidación de la persona jurídica legal Business Track SAC por haber actuado como fachada para los actos delictivos.

El caso se desarrolló sobre el fundamento de las interceptaciones telefónicas de las que fueron afectados los agraviados. Estos audios fueron producto de un trabajo de una organización, que pretendía desde un inicio realizar este tipo de servicios. Estos servicios eran ofrecidos a diferentes personajes, estudios jurídicos y en especial a grandes empresas que tenían interés o estaban contratando con el Estado.

3.1. Análisis de la sentencia y cómo se aplica la prueba prohibida

En este punto realizaremos el análisis de las pruebas para poder examinar si las pruebas son prohibidas o no. En ese sentido estudiaremos los medios de pruebas, alegatos de la defensa, y además los criterios que utilizó la Corte Superior de Lima.

En la sentencia se puede observar, respecto a las pruebas presentadas, que no se pudo comprobar la veracidad de esos hechos, debido a que muchos de los sujetos partes del proceso se negaban a estar presentes durante la transcripción de los audios. Lo mismo manifiesta uno de los sujetos de la prueba al mencionar que:

Añade que no estuvo presente en la transcripción de los audios, porque no quiere darle valor ya que se trata de prueba prohibida, que el auto apertura de instrucción que me comprende a mí es nulo y la detención de la que viene sufriendo hace treinta y cuatro meses es nula. (Exp. N° 99-09 (527-09), p. 31)

Por consiguiente, podemos observar que los agraviados postulan que las pruebas obtenidas durante el proceso son pruebas prohibidas, por lo que no las aceptan. Respecto a ello la defensa de los acusados menciona que:

Finalmente, la defensa concluye haciendo referencia a la prueba ilícita, afirmando que en este caso al haberse producido manipulaciones indebidas la prueba resulta ilícita y por tanto no válida para sostener una imputación penal y los indicios que existen no determinan la responsabilidad de su patrocinado, pues dichos indicios, que son con lo que el Ministerio Público pretende sustentar su caso, no constituyen elementos de los que se puedan deducir determinadas conclusiones, sino que los indicios deben ser probados y el conjunto de ellos de manera coherente, sistemática y conjunta debe apuntar a establecer de manera inequívoca un hecho, conclusión a la que no se arriba por deducción, pues de igual manera se puede arribar a otras deducciones. Al respecto, es preciso mencionar que la abundante prueba que hemos glosado de manera puntual a lo largo de esta extensa sentencia apunta a ir estableciendo determinadas pautas probatorias que derivan inequívocamente en la responsabilidad penal de Ponce Feijoo; no es casual ni es deductiva esta conclusión, sino más bien es la respuesta racional a la cantidad de indicios que a través de todo el proceso penal se ha logrado acumular y que hemos descrito reiteradas veces, pues los indicios son contingentes sobre hechos probados que de manera sólida concluyen en una verdad incuestionable, que Ponce Feijoo estaba dedicado a interceptar teléfonos y violar correspondencia privada, en base a un grupo de personas formadas con ese propósito. (Exp. N° 99-09 (527-09), p. 471)

La defensa de los acusados manifiesta que las pruebas se constituyen en pruebas ilícitas porque fueron manipuladas, y debido a ello los argumentos que postula el Ministerio Público solo son suposiciones no válidas al no estar probadas concretamente con los hechos acontecidos. Propugnan además que al no tener pruebas suficientes para imputar un delito a su patrocinado no se puede realizar la evaluación de las pruebas en conjunto ni de manera sistemática.

La defensa solicita la tacha para poder invalidar o restar eficacia a determinados medios de pruebas, en razón a existir algún defecto o impedimento respecto a ellos. En este caso, lo que se menciona es que las tachas están referidas a que durante la investigación policial y fiscal se habría violado la cadena de custodia y manipulado las muestras cuestionadas.

Por otro lado, la Corte Superior de Lima señala sobre las pruebas del proceso que:

Es preciso que se tenga en cuenta, por la complejidad del caso, que para evaluar si los acusados son responsables penalmente o no, solo tendremos en cuenta aquella prueba que no ha sido cuestionada en su legalidad, y el Tribunal estima que resulta razonable el reclamo en atención a consideraciones específicas y aquella que pese a haber sido cuestionado el Tribunal estima lícito por las razones que en cada caso se establecen. Hacemos esta precisión en razón de la existencia de abundante información que contienen los diversos elementos de almacenamiento que acompañan el caso; que sin embargo ha sido cuestionado en su adecuada custodia y además se ha hecho mención de supuestos actos de manipulación indebida e inmiscuimientos (sic) extraprocesales que habrían alterado la originalidad de la prueba; condiciones en las que no resulta atendible otorgar validez a aquellos elementos donde efectivamente haya duda razonable sobre su lícito recojo, custodia y actuación; tanto más si precisamente se ha iniciado una investigación penal en atención a los cuestionamientos que se han hecho sobre las condiciones preliminares en las que se ha recogido y custodiado la prueba. (Exp. N° 99-09 (527-09), p. 288)

La Corte manifiesta que las pruebas que han sido manipuladas no serán consideradas como válidas, dándole un mismo tratamiento –como prueba prohibida– al recojo, custodia y actuación del material probatorio, de manera que no se tendrán en cuenta durante el proceso.

Por otro lado, la Corte Superior de Lima manifiesta la cautela con la que ha manejado la situación, debiéndose claro a la protección del derecho a la privacidad, porque solo ha revisado las pruebas para determinar su licitud y los medios de su obtención. En ese mismo sentido, la Corte manifiesta que no tiene en cuenta los actos de corrupción que se encuentren en esas conversaciones:

(…) sino únicamente a establecer si los acusados efectivamente poseían correspondencia que no les pertenecía y si esa obtención es lícita o no y si poseen o no audios, grabaciones o transcripciones de conversaciones de personas ajenas y cómo obtuvieron dichos archivos, concluyendo con establecer si el grupo de acusados constituye o no una asociación delictiva”. (Exp. N° 99-09 (527-09), p. 290)

Por otro lado, respecto a la licitud o no de las pruebas y de los medios probatorios, la Corte Superior de Lima menciona que:

Sin perjuicio de estas precisiones hemos tomado en cuenta aquellos elementos periféricos y externos que han sido plenamente reconocidos por los acusados como auténticos e inclusive aquellos contenidos que han admitido que les pertenecen; declaraciones que no hacen sino corroborar su autenticidad y validez, puesto que no han sufrido alteración ni manipulación alguna; por tanto, son pruebas plenamente válidas que inclusive han sido sometidas al debate oral, por tanto no son cuestionadas en su legalidad. También hemos contrastado las versiones de los acusados entre ellos y las versiones de estos con la que han brindado testigos y los reconocimientos de sus comunicaciones que hacen los agraviados, quienes se sorprenden y extrañan que estén en posesión de terceros cuando no conocen a dichas personas ni se han comunicado de ninguna forma con ellas, lo que ha originado más de un reclamo en el juicio oral contra la falta de escrúpulo y respeto por las comunicaciones privadas de las personas. (Exp. N° 99-09 (527-09), p. 290)

El criterio que ha utilizado la Sala para evaluar las pruebas es el del reconocimiento si estas eran verdaderas o no, haciendo este procedimiento con todas las partes del proceso. Pero además también se realizó una contrastación entre los acusados y los agraviados.

Debido a ello la Sala Penal manifestó que:

DECLARARON FUNDADAS las TACHAS planteadas por GISELLE MAYRA GIANNOTTI GRADOS y CARLOS ALBERTO TOMASIO DE LAMBARRI, respecto de los elementos referidos en la parte considerativa respectiva, con excepción de la tacha contra el USB, cassettes y discos duros cuestionados por este. (Exp. N ° 99-09 (527-09), p. 673)

En conclusión, podemos observar que se declararon fundadas las tachas de las pruebas que habían tenido cierta manipulación, por lo que fueron consideradas como pruebas prohibidas, excluyéndolas del proceso.

CONCLUSIONES

- Debe señalarse que el camino de transformación del sistema inquisitorial a un sistema procesal acusatorio ha exigido que se ejerza un mejor derecho de defensa para las partes del proceso. En ese sentido, es importante mencionar que los principios característicos de este nuevo modelo procesal penal son el de contradicción y el acusatorio. Además, el Código Procesal Penal pone énfasis en la prueba y, por ende, en la actividad probatoria debido a que la prueba es un requisito para que el juez pueda expedir una resolución debidamente motivada, de acuerdo a la demostración de la verdad.

- El término prueba prohibida ha recibido diferentes denominaciones, a pesar de que existe una teoría, esta no tiene una expresión exacta dentro de la doctrina procesal penal; sin embargo, es claro que la prueba prohibida –dependiendo de la postura asumida– es aquella que viola un derecho fundamental, una orden procesal o una garantía procesal.

- El fundamento de la prueba prohibida refiere que estas pruebas, más precisamente elementos de prueba, no pueden ser valoradas por el juzgador debido a que han sido obtenidas por medio de la violación de algún derecho fundamental. En ese sentido, es totalmente contrario con el proceso penal que estas sean fundamento o base de la decisión del juez al momento de motivar una sentencia. Entonces, es importante resaltar que el fundamento del modelo eurocontinental, a diferencia del estadounidense, es constitucional, ya que tanto en el modelo europeo como en el nuestro, los derechos fundamentales tienen el más alto grado de protección dentro del ordenamiento jurídico y de la Constitución. En otras palabras, la búsqueda de la verdad solo se puede hacer siguiendo el debido proceso para la obtención de medios probatorios, y no solo eso sino que además tiene que haber un respeto hacia los derechos fundamentales de las partes del proceso.

- La regulación de la prueba prohibida por parte del Código Procesal Penal de 2004 da la impresión de que los operadores jurídicos (especialmente, el juez) están destinados a excluir en forma inmediata los supuestos de prueba prohibida dentro de un proceso; sin embargo, no es tan sencillo, ya que cada juez debe evaluar si se violó de manera directa algún derecho fundamental o si es que no existe algún otro supuesto en que se haya podido obtener esta prueba.

REFLEXIONES FINALES

Podemos observar del análisis de los casos que no existe uniformidad respecto al tratamiento de la prueba prohibida dentro del proceso. Los principios o criterios que se utilizan para excluirla o admitirla han ido variando en cada caso. Además, en cada proceso se resaltan argumentos diferentes para la fundamentación de prueba prohibida. Si bien es cierto que los procesos son presentados con diferentes circunstancias, todos mantienen la idea de la prueba prohibida como una afectación a un derecho fundamental como la intimidad personal, así como el derecho al debido proceso.

En el caso ‘vladivideos’, los jueces hacen uso del criterio de conciencia al efectuar una valoración entre los hechos y las pruebas (videos), llegando a determinar que si bien la conducta a través de la cual se obtuvieron las pruebas puede ser ilícita; esto per se no hace ilícita a una prueba, máxime si la misma acredita un hecho delictivo. Es por ello que en ese proceso el juzgado manifiesta que las pruebas son válidas para poder acusar, ya que se ha probado que los hechos son ciertos.

Mientras que en el segundo caso, ‘petroaudios’, se hace uso del criterio global o conjunto[3]; es decir el juez, frente a la cuestión de que las pruebas presentadas pueden ser pruebas ilícitas, manifiesta que la etapa en la que se encuentran aún es prematuro para determinar la ilicitud o no de la prueba. Por consiguiente, el juez propugna que se tiene que hacer una evaluación conjunta de todas las pruebas para poder así determinar la ilicitud de las pruebas presentadas durante el proceso.

Y en el último caso, Business Track, bajo un criterio de reconocimiento, la Corte manifiesta que se excluyen ciertas pruebas debido a que durante la obtención de ellas han tenido ciertas manipulaciones. Por lo que no se puede manifestar la originalidad de ellas; siguiendo entonces el principio del debido proceso, estas pruebas no pueden ser manipuladas ya que de esa forma no se respetaría el derecho a tener un juicio justo por parte de los acusados.

Entonces, podemos mencionar que progresivamente ha ido variando la interpretación de los alcances de la prueba prohibida donde, si bien en algunos casos el material probatorio se ha incorporado y valorado en el proceso, en otros simplemente se ha recurrido a señalar que basta que el material probatorio haya sufrido algún tipo de manipulación, ya no puede ser objeto de valoración probatoria, por lo que ha sido excluido del proceso.

Esto nos lleva a pensar que resulta necesario reevaluar los criterios interpretativos aplicados por las cortes del Poder Judicial y en especial los de los juzgados y salas de la Sala Penal Nacional, con la finalidad de establecer uniformidad en la aplicación de los criterios de exclusión de la prueba prohibida en los que el juez debe agregar a su análisis criterios de razonabilidad jurídica con la finalidad de que sus pronunciamientos no vulneren garantías fundamentales, pero a su vez no resulten meras aplicaciones formales de la regla de exclusión de la prueba.

REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS

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Tribunal Constitucional. Exp. Nº 2333-2004-HC/TC. Lima: 12 de agosto de 2004.




[1] Cabe resaltar que este sistema procesal dista del “antiguo” sistema procesal acusatorio, el cual se desarrolló históricamente en Grecia, Roma y en el Derecho Germánico hasta el siglo XIII. Este modelo acusatorio actual contempla nuevas características, como bien lo ha señalado el jurista español Gómez Colomer (1997), en el cual se reconoce en exclusiva la acción penal por parte del Ministerio Público, la sustitución del juez instructor por el fiscal penal –sin perjuicio de la intervención ocasional del referido juez cuando sea necesario–, el otorgamiento al representante del Ministerio Público de mecanismos como el principio de oportunidad y, finalmente, la conversión del representante de la Fiscalía como persecutor penal.

[2] Asimismo, Kai Ambos (2008, p. 329) refiere que la doctrina alemana dominante distingue entre prohibiciones de producción de pruebas (Beweiserhebungsverbote) y prohibiciones de utilización de pruebas (Beweisverwertungsverbote). Las primeras regulan o limitan el modo de obtención de las pruebas, las segundas el uso judicial de las pruebas que ya fueron obtenidas.

[3]Precisa el Tribunal Constitucional, con relación al criterio del análisis global: “(…) para evaluar la relación entre prueba prohibida y debido proceso penal también es utilizado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Así, en la sentencia del caso Schenk vs. Suiza, del 12 de julio de 1988, se precisó que no se puede “excluir en principio y en abstracto que se admita una prueba conseguida ilegalmente”, porque solo “le corresponde averiguar si el proceso” considerado “en su conjunto fue un proceso justo”. (Exp. N° 00655-2010-PHC/TC, F.J. 21, segundo párrafo)

* Abogado por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Con estudios concluidos de Maestría en Derecho con mención en Ciencias Penales en la mencionada casa de estudios. Procurador público adjunto especializado en Delitos contra el Orden Público.


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