Coleccion: Dialogo con la Jurisprudencia - Tomo 259 - Articulo Numero 11 - Mes-Ano: 4_2020Dialogo con la Jurisprudencia_259_11_4_2020

Diferencia entre “legitimidad para obrar” y “representación procesal”

¿Por qué amar y querer no son iguales?

Alexander RIOJA BERMÚDEZ*

RESUMEN

En el Código Procesal Civil se regulan las figuras de la “legitimidad para obrar” y la “representación procesal”. En ese contexto, el autor forja un análisis de sus principales características y de sus implicancias en el proceso. Asimismo, aborda las excepciones que sirven para cuestionar la correcta configuración de ambas categorías, así como los efectos que el amparo de estas excepciones podría acarrear dentro de la relación jurídica procesal.

PALABRAS CLAVE: Legitimidad para obrar / Capacidad / Representación procesal / Excepciones

Recibido: 27/03/2020

Aprobado: 08/04/2020

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

SALA CIVIL PERMANENTE

CASACIÓN Nº 1205-1999-LAMBAYEQUE

Lima, ocho de setiembre de mil novecientos noventa y nueve.

La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, en la causa vista en audiencia pública en la fecha de año en curso, emite la siguiente sentencia:

I. MATERIA DEL RECURSO

Se trata del recurso de casación interpuesto por el Banco de Crédito del Perú contra la sentencia de vista expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque a fojas ciento diecinueve, su fecha trece de abril de mil novecientos noventa y nueve, que declara nula la sentencia apelada de fojas noventa y nueve, su fecha diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, nulo todo lo actuado e improcedente la demanda.

II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La Corte mediante resolución de fecha veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve, ha estimado procedente el recurso de casación por la causal de contravención a las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, específicamente por la denuncia de los siguientes agravios:

a) Que el señor vocal ponente se encontraba impedido para conocer la causa, debido a que con anterioridad a la expedición de la sentencia de vista el Banco de Crédito inició una acción de amparo en contra del referido vocal.

b) Que la insuficiencia en la representación no constituye causal de improcedencia de la demanda por falta de legitimidad para obrar, como equivocadamente se ha considerado en la recurrida, sino causal de inadmisibilidad.

III. CONSIDERANDO

Primero.- Que, las instituciones de la abstención y la recusación tienen por objeto preservar la imparcialidad del juez, distinguiéndose ambas figuras; en el primer caso, el juez de oficio debe inhibirse de conocer el proceso; en el segundo supuesto, son las partes quienes deben formular la recusación contra el juez, para lo cual se debe tramitar un incidente en donde deben actuarse los medios probatorios a fin de acreditar la causal alegada.

Segundo.- Que, el impugnante cuestiona la imparcialidad del vocal ponente basado en una causal de recusación, adjuntando solamente las copias simples de una demanda sobre acción de amparo, en contra del citado vocal, sin haber anexado copias del auto admisorio a fin de constatar la existencia de dicho proceso; en tal sentido, no se ha verificado la causal alegada, no siendo procedente que en vía de casación se actúen pruebas a fin de acreditar la existencia de la causal de recusación, la cual solamente puede ser promovida por el agraviado y resuelto por la Sala respectiva, a tenor de lo dispuesto en el artículo trescientos diez in fine del Código Procesal Civil.

Tercero.- Que, en cuanto al segundo agravio, deben distinguirse previamente los conceptos de legitimidad para obrar y representación procesal; la primera se verifica con la afirmación de la titularidad de un derecho subjetivo, que otorga la calidad de parte procesal; en cambio el representante legal actúa en nombre del titular de un derecho subjetivo, por tanto no tiene la calidad de parte; siendo esto así, la falta de legitimidad para obrar es un requisito de procedencia de la demanda; por el contrario, la representación es un requisito subsanable, que puede ser cuestionado mediante la excepción de representación insuficiente del demandante, que solamente tiene por efecto, en caso de declararse fundada, conceder un plazo a fin de que el representante subsane su representación insuficiente, en virtud a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo cuatrocientos cincuenta y uno del Código adjetivo.

Cuarto.- Que, habiéndose considerado la representación insuficiente como un requisito de procedencia de la demanda, se ha incurrido en causal de nulidad, en consecuencia debe reponerse el proceso al estado en que se produjo el vicio.

IV. SENTENCIA

Por las consideraciones expuestas, y en aplicación de lo dispuesto en el inciso segundo ordinal dos punto uno del artículo trescientos noventa y seis del Código Procesal Civil, declararon fundado el recurso de casación interpuesto por el Banco de Crédito del Perú sucursal Chiclayo; en consecuencia, NULA la sentencia de vista de fojas ciento diecinueve, su fecha trece de abril de mil novecientos noventa y nueve; MANDARON que el Colegiado expida nueva resolución con arreglo a ley; en los seguidos con Agropecuaria La Norteña Sociedad Anónima y otro, sobre obligación de dar suma de dinero; ORDENARON se publique la presente resolución en el diario oficial El Peruano, bajo responsabilidad; y los devolvieron.

SS. IBERICO; RONCALLA; OVIEDO de A; CELIS; ALVA

ANALISIS Y JURISPRUDENCIA

INTRODUCCIÓN

Nuestro CPC, en su Sección Segunda referida a los sujetos del proceso, específicamente en el Título II, desarrolla el tema relativo a la “comparecencia al proceso”. En este grupo de artículos se desarrolla quiénes son los sujetos procesales y cuál es la forma en la que estos pueden participar en un proceso judicial.

Así, en el Capítulo I relativo a las disposiciones generales, se desarrolla quiénes son los sujetos que se encuentran en capacidad para ser parte material en un proceso, para comparecer en un proceso judicial, la sustitución procesal, la curaduría procesal y el Estado como parte.

En el Capítulo II se trata la figura de la representación procesal; así, vemos la regulación de la necesidad de la representación procesal, la representación procesal de la persona jurídica, del patrimonio autónomo, de las personas jurídicas.

En la sentencia materia de comentario se advierte brevemente una diferenciación entre la legitimidad para obrar y la representación procesal. En el presente trabajo, desarrollaremos ambas instituciones a fin de ampliar lo desarrollado por la Corte Suprema.

La legitimidad para obrar constituye un presupuesto de la pretensión y de la contradicción, no así una condición ni un elemento de la acción.

Como bien lo ha expresado Devis Echandía (1984), la legitimación no condiciona ni limita en ningún sentido la acción, ni su falta impide su válido y eficaz ejercicio. Si lo fuera, no podría ejercitar la acción quien no estuviera legitimado y como esto por regla general solo se conoce cuando se dicta sentencia, se tendría el absurdo y contradictorio resultado que parecería que el demandante no tiene acción sino después que ella ha producido todos sus efectos jurídicos. Agrega el referido autor “que es un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda y de la oposición que formula el demandado, para que sea posible la sentencia de fondo, que resuelva sobre ellas (...). Estar legitimado en la causa significa tener derecho a exigir que resuelva sobre ellas (...). Estar legitimado en la causa significa tener derecho a que se resuelva sobre las pretensiones formulabas en la demanda, es decir, sobre la existencia o inexistencia del derecho material pretendido, ya por medios de sentencia favorable o desfavorable” (p. 298).

I. LEGITIMIDAD PARA OBRAR

1. Generalidades

Se tiene por claro que la finalidad del proceso es resolver un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre de carácter intersubjetiva, debiendo el juez en decisión motivada hacer efectivos los derechos sustanciales. Resulta necesario que la pretensión que se plantea tenga relevancia jurídica, es decir, que quien demande reclame un derecho justiciable; esto lo coloca en la posición de contar con una pretensión material. Ello nos lleva a razonar que podría existir proceso sin pretensión material y, por el contario, pretensión material sin proceso.

Ante esta situación de insatisfacción de la pretensión y habiendo agotado los recursos extraprocesales para ello, queda como último camino recurrir al órgano jurisdiccional en búsqueda de tutela para la satisfacción compulsiva y obligatoria mediante una decisión judicial. Para ello, se deberá plasmar el derecho de acción mediante un acto jurídico llamado demanda, en el cual su pretensión material se va a transformar en una de carácter procesal.

Pero, para recurrir ante el órgano jurisdiccional, la norma procesal establece determinados requisitos que conocemos como presupuestos procesales de forma y presupuestos materiales o de fondo (mal llamados “condiciones de la acción”[1]) que debe cumplir quien acude ante el juez en búsqueda de tutela.

Los presupuestos procesales de forma están conformados por la demanda, juez competente y la capacidad de las partes, y en cuanto a los presupuestos procesales de fondo encontramos el interés para obrar, la legitimidad para obrar y la posibilidad jurídica. Así, vemos que la legitimidad para obrar es un requisito fundamental para que se pueda obtener una sentencia de mérito.

2. Concepto

Devis Echandía (1993) define la legitimación señalando que, en lo que respecta al demandante, la legitimación en la causa es la titularidad del interés materia del litigio y que debe ser objeto de sentencia (procesos contenciosos), o del interés por declarar o satisfacer mediante el requisito de la sentencia (procesos voluntarios). Y por lo que al demandado se refiere, consiste en la titularidad del interés en litigio, por ser la persona llamada a contradecir la pretensión del demandante o frente a la cual permite la ley que se declare la relación jurídica material objeto de la demanda (p. 560).

En tal sentido, la titularidad del derecho debe estar declarada en la sentencia a fin de que pueda ser reconocido que quien acudió al órgano jurisdiccional estaba legalmente amparado para ello. El juez ha de verificar que quien acudió a él contaba con la protección legal para ello.

Tal y conforme lo señala Colombo (1975), la legitimación para obrar “es la cualidad emanada de la ley que faculta a requerir una sentencia favorable respecto del objeto litigioso y que en la mayoría de los casos coincide con la titularidad de la relación jurídica sustancial” (p. 562).

Cabe destacar que en esta definición no se refiere a la exacta relación que debe existir entre los sujetos de la relación sustancial con los de la procesal, ya que, como bien precisa Colombo, esta situación podrá aparecer en “la mayoría” de los casos, pero no necesariamente ello ocurre siempre.

La capacidad es la que se requiere para que el acto jurídico se realice de manera válida, construyendo esta en una cualidad personal. Mediante esta excepción se rechaza o cuestiona la calidad de parte material en el proceso, del propio demandado o del accionante.

Lo que se busca es determinar si la persona que es demandante o demandada se encuentra respaldada por la norma sustantiva para formular o contradecir las pretensiones contenidas en la demanda.

Por su parte, Montero Aroca (1994) manifiesta que la posición habilitante para formular la pretensión o para que contra alguien se formule ha de radicar necesariamente en la afirmación de la titularidad del derecho subjetivo material y en la imputación de la obligación. La legitimación no puede consistir en la existencia del derecho y de la obligación, que es el tema de fondo que se debatirá en el proceso y se resolverá en la sentencia, sino, simplemente, en las afirmaciones que realiza el actor.

Esta posición habilitante puede ser advertida en los actos postulatorios del proceso. Así, el juez al calificar la demanda podría advertir de manera plena si quien acudió a él se encuentra legalmente en la posibilidad de recurrir en busca de tutela, por lo que podría declararse la improcedencia de la demanda sin necesidad de que ello necesariamente tenga que ser advertido en la sentencia.

En la calificación de la demanda, es suficiente que el demandante invoque (no que acredite) la legitimidad para demandar; sin embargo, existen algunos procesos que, dada su naturaleza, exigen excepcionalmente tal acreditación, como ocurre en el proceso de división y partición con la prueba de la calidad de heredero, la declaración judicial de convivencia, la misma que debe verificarse previo a su inicio. Por otro lado, en una demanda de prescripción adquisitiva de dominio, si el demandante alega que es propietario del inmueble, por ello no tiene legitimidad para obrar porque es el poseedor no propietario y no el propietario poseedor el que puede demandar para que se le declare propietario vía prescripción adquisitiva de dominio.

En ese sentido Quintero & Prieto (1995) mencionan que el juez, de oficio y antes de admitir la demanda, debe examinar la presencia y la satisfacción de esos cuatro requisitos (presupuestos procesales de la acción, presupuestos procesales de la demanda, presupuestos procesales del procedimiento y presupuestos materiales o sustanciales de la sentencia de fondo). Si ellos no se cumplen debe abstenerse de iniciar un proceso porque el que admitiere con tal defecto sería un proceso invalidable, un proceso ineficaz, que no puede conducir a un pronunciamiento en el fondo sobre el éxito o el fracaso de la pretensión (pp. 13-14).

La etapa postulatoria no es el único momento en el que el juez puede revisar aquellos presupuestos tendientes a emitir una decisión válida sobre el fondo de la litis. Durante todo el decurso del proceso, inclusive hasta en la misma sentencia, el juez está en la capacidad y posibilidad de dar cuenta respecto de la relación jurídica procesal existente entre las partes del proceso.

Así también se ha señalado en sede civil cuando se ha indicado que:

Existiendo en el proceso tres filtros procesales a efectos de verificar la validez de la relación jurídico-procesal (en la calificación de la demanda, saneamiento probatorio y por excepción en la sentencia); antes del pronunciamiento de fondo en primera y segunda instancia, el juez debe verificar la validez de las actuaciones procesales, como la existencia de una relación jurídico-procesal válida, en tanto ello es parte de la observancia del debido proceso (…) cuyo cumplimiento le permitirá emitir un pronunciamiento válido sobre el fondo; por el contrario, en el presupuesto de inexistencia de una relación jurídico-procesal válida, conlleva a la nulidad y conclusión del proceso, como lo prescribe el inciso 2 del artículo 465 del Código antes citado. (Cas N° 2224-2011-Del Santa)

La legitimación para obrar debe entenderse, entonces, como “(...) una coincidencia entre la persona que requiere el servicio judicial y el que se halla dentro del proceso ejerciendo determinada pretensión. De esa forma, ocupa al actor y al demandado y puede alcanzar a ciertos terceros” (Gozaini, 1994, p. 165).

La legitimidad para obrar está referida a los sujetos a quienes, ya sea en la posición de demandantes o demandados, la ley les autoriza a formular una pretensión procesal determinada o a contradecirla, o ser llamados al proceso para hacer posible una declaración de certeza eficaz o a intervenir en el proceso por asistirles un interés en el resultado.

Es el derecho material el que ha de determinar la calidad de parte en el proceso, sea de parte activa (demandante) o parte pasiva (demandado); esta calidad de partes legitimadas para actuar en el proceso es lo que en doctrina se denomina legitimatio ad causam, la cual “(…) es requisito fundamental para el ejercicio de la acción” (Cas. N° 1958-99-Cañete).

Podríamos señalar que la legitimación es una condición necesaria para que el proceso pueda producir plenos efectos jurídicos, constituyendo una situación jurídica. De tal forma que la legitimación para obrar es una condición de la acción que implica que el proceso se lleve a cabo, en principio, entre los mismos sujetos que integran la relación jurídico-material, por lo que cuando se deduce la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado, lo que se cuestiona es que quien está siendo demandada no es la persona que debe responder por la pretensión que se demanda y, al ser ajena a la pretensión planteada, no deberá ser emplazada o, por el contrario, se puede cuestionar que quien está demandando no se encuentra amparado por la norma para poder ejercitar dicha acción.

3. Características

Siguiendo lo expuesto por Devis Echandia (1984), creemos que la legitimidad para obrar tiene las siguientes características:

a) No se identifica con la titularidad del derecho sustancial alegado en la demanda. La legitimidad para obrar no es el derecho ni la titularidad del derecho controvertido. El actor puede estar legitimado, pero si no prueba los hechos sustentatorios de su pretensión, la demanda se declara infundada.

b) No es requisito para una sentencia favorable, sino simplemente para el ejercicio válido de la acción y para una sentencia de mérito (sea esta favorable o desfavorable).

c) La sentencia inhibitoria que expida por haberse constatado la falta de legitimidad (sea activa o pasiva) no constituye cosa juzgada. Esta forma de pronunciamiento no afirma ni niega la existencia del derecho alegado por el actor en la demanda.

d) Es personal, subjetiva y concreta. Al respecto, Devis Echandía (1984) señala que cada parte debe tener su propia legitimación en la causa, en razón de su personal situación respecto a las pretensiones o excepciones de mérito que en el proceso se discutan o simplemente deban ser objeto de la sentencia, e igualmente, cada interviniente debe aducir su propia legitimación en la causa para que se acepte su intervención. Cuando una persona obra en representación de otra, los actos de aquella se entienden como de esta, y, por lo tanto, es la legitimación del representado lo que permite la decisión de fondo en la sentencia.

e) No se cede ni se transmite.

f) Es presupuesto de la pretensión o de la oposición para la sentencia de fondo.

g) La legitimidad para obrar (legitimatio ad causam) es totalmente distinta a la capacidad procesal (legitimatio ad processum). La ausencia de la primera en un proceso determinado significa que este es válido, pero el juez no puede emitir un pronunciamiento (sentencia) sobre el fondo del litigio. La ausencia de la segunda por constituir un presupuesto procesal determina la invalidez de la relación jurídica procesal y, con mayor razón, el juez no puede resolver el fondo de la litis.

La legitimidad para obrar viene constituida por la afirmación del derecho con respecto a la existencia del correlato lógico entre los sujetos que participan en la relación jurídico-sustantiva o entre quienes son adquirientes de los derechos de estos, a los que van a participar en la relación jurídico-procesal. La legitimidad para obrar puede faltar tanto respecto del demandante como del demandado (Devis Echandía, 1984).

4. Cuestionamiento a la legitimidad para obrar

Toda excepción indica la ausencia o defecto de algún presupuesto procesal o de algún presupuesto para pronunciarse sobre el fondo; en suma, la inexistencia de una relación procesal válida. Específicamente la excepción por falta de legitimidad para obrar implica alegar que la persona que se afirma en una determinada situación jurídica no puede ser titular de esta.

La excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante o del demandado se encuentra prevista en el inciso 6 del artículo 446 del CPC. Constituye aquel instrumento procesal dirigido a denunciar la carencia de identidad entre los sujetos que integran la relación jurídica sustantiva y quienes forman parte de la relación jurídica procesal. Con dicho instituto se pone de manifiesto la carencia de identidad entre las personas inmersas en una y otra relación, y no la falta de titularidad del derecho, porque esta se resolverá al final del juicio con la sentencia.

En cuanto a la legitimidad en la intervención litisconsorcial y de terceros en el proceso, cabe oponer esta excepción si la participación de los respectivos sujetos no se ajusta a las reglas de los capítulos VI (“Litisconsorcio”) y VII (“Intervención de terceros, extromisión y sucesión procesal”) del Título II (“Comparecencia al proceso”) de la Sección Segunda (“Sujetos del proceso”) del CPC. Se dice que la legitimidad para obrar del demandante, entendida como la habilitación legal para que aquel asuma la calidad de accionante, como titular de la relación jurídica sustancial, es el derecho a postular ante los tribunales. En otros términos, la legitimación solo estriba en que el actor sea la persona a la que la ley sustancial reconoce el derecho de postular independientemente de la razón que le asista (Exp. Nº 248-96-Lima. Cuarta Sala Civil de Lima).

Respecto a la excepción de falta de legitimidad para obrar, se debe señalar que el mencionado instituto procesal se encuentra previsto en el numeral 446 inciso 6 del CPC y está destinado a atacar la carencia de identidad de los sujetos que intervienen en una relación procesal. La falta de legitimidad para obrar es entendida como el cuestionamiento de la habilitación legal de la persona para intervenir en el proceso, sea como titular de la acción o como parte emplazada.

Reiterada jurisprudencia nacional señala que:

La excepción de falta de legitimidad para obrar plantea la imposibilidad de que exista un pronunciamiento válido sobre el fondo por no haber coincidencia entre las partes que forman la relación jurídico-sustantiva y las que integran la relación jurídico-procesal; esto es: a) que el demandante no sea titular de la pretensión que se está intentando, o en todo caso no sea el único; o, b) que la pretensión intentada contra el demandado sea completamente ajena a este, o no fuera el único a ser emplazado. (Cas. N° 3204-2001-Lima)

II. Representación procesal

1. Generalidades

Cuando un sujeto no tiene las posibilidades de ejercitar libremente sus derechos, puede intervenir en un proceso judicial a través de interpósita persona llamada representante. Es decir, que la representación permite la realización de determinados actos, en este caso actos procesales en nombre de otra persona, en razón de un acto jurídico que le da esta potestad.

Para el profesor Vidal Ramírez (1989), la representación en su concepto restringido o estricto supone la actuación del representante actuando a nombre y en interés del representado, y, no obstante dar lugar a la creación, regulación, modificación o extinción de la relación jurídica en virtud del acto jurídico celebrado con la manifestación de su propia voluntad, los efectos producidos se dirigen a la esfera del representado (p. 152).

Entendida también como una forma de sustitución por la cual una persona ocupa el lugar de otra para realizar un acto en nombre y en interés de ella. Stolfi señala que la representación es la sustitución de la voluntad de una persona por la de otra en la sustitución de la voluntad de una persona por la de otra en la constitución o formación del acto jurídico. Para Lohmann Luca de Tena, representación es aquella actividad por la cual, sustituyendo ante terceros la persona o la voluntad del representado y actuando por su cuenta, las consecuencias de la conducta del representante normalmente recaen en el representado (Alfaro Pinillos, 2008, pp. 205-206).

Es preciso tener en claro esta definición que nos permite establecer esta relación jurídica existente entre estos dos sujetos, por la cual uno habilita a otro a que pueda actuar frente a terceros, debiendo diferenciarla de la figura del mandato que, conforme señala el profesor Cuadros Villena (1991), en el poder de representación se celebra un acto jurídico unilateral proveniente de la voluntad del representado. Es acto unilateral y recepticio, pues recae necesariamente en el representante, quien actúa de acuerdo a lo ordenado por el otorgante del poder. En cambio, el mandato es un contrato bilateral o multilateral, por el cual el mandatario no debe realizar actos jurídicos por cuenta e interés del mandante. No actúa en su nombre. Actúa en nombre propio y por eso, para la transmisión de los bienes que se hubieran adquirido en ejecución del mandato, deberá realizar otro acto jurídico traslaticio (p. 56).

Como bien se ha precisado en la casación bajo comentario, el representante legal es aquel que actúa en nombre del titular de un derecho subjetivo, por tanto, no tiene la calidad de parte; siendo esto así, la falta de legitimidad para obrar es un requisito de procedencia de la demanda; por el contrario, la representación es un requisito subsanable, que puede ser cuestionado mediante la excepción de representación insuficiente del demandante, que solamente tiene por efecto, en caso de declararse fundada, conceder un plazo a fin de que el representante subsane su representación insuficiente.

Como bien sabemos, es factible poder comparecer en un proceso de manera directa o a través de un representante. Mediante la figura de la representación procesal, una persona llamada representante efectúa actos procesales en nombre de otro, el cual estará representado por el anteriormente nombrado a fin de que pueda realizar determinados actos a los que se encuentra autorizado al interior del proceso. Los efectos de esos actos procesales recaen en la esfera jurídica del representado.

Esta es una institución jurídica de muy antigua data; permite actuar a una persona, simultáneamente y en lugares distintos, produciendo la multiplicidad en la unidad. A través de ella se obtienen diversas ventajas, el representado goza de la ubicuidad y la utilización de la habilidad ajena para los propios negocios; el representante, en el caso de la representación legal, activa la capacidad de ejercicio quien la tiene limitada. En tal sentido, permite al representado realizar actividades en lugares donde no se encuentra presente y, en algunos casos, vincularse contractualmente con personas que desconoce.

Ya se señaló que se puede comparecer al proceso de manera directa o a través de un representante. Mediante la figura de la representación procesal, una persona llamada representante efectúa actos procesales en nombre de otra, denominada representado. Los efectos de esos actos procesales recaen en la esfera jurídica del representado.

2. Definición

En opinión de Couture (1951), representar en sentido procesal quiere decir actuar por otro en juicio. El representante actúa en una suplantación total de la persona a quien representa. En la representación podemos decir que el representante actúa en vez del representado (p. 212).

Para Rosenberg, es representante en el proceso quien en lugar o nombre de una de las partes ejecuta y recibe actos de la gestión procesal. Los efectos de la actuación por representación deben producirse inmediatamente para contra el representado, y permanecer el representante mismo completamente apartado de las consecuencias de su obrar; se llama a esto representación directa, pero para ello se exige que el representante tenga el llamado poder de representación, que permite influir, al obrar por representación, en la esfera jurídica del representado. Este poder de representación no es supuesto del obrar por representación, sino de su efecto inmediato. Para el concepto de obrar por representación, lo único esencial es que se actúe en nombre ajeno; pues también es representante el que actúa sin poder de representación (falsus procurator).

Actúa en nombre ajeno quien, de cualquier modo, en particular mediante la denominación de otra persona como parte, da a conocer que las consecuencias de su obrar no deben ser referidas sino a esa otra persona. También los actos frente a un representante (llamada representación pasiva) deben ser señalados, mediante referencia al nombre o la relación jurídica de la parte, como destinados para ella; esto se realiza por el actuante, no por el representante que se mantiene completamente pasivo.

Cabe definir la representación procesal como una relación jurídica de origen legal, judicial o voluntaria, en virtud de la cual, una persona, llamada representante, actuando dentro de los límites de su poder, realiza actos en nombre de otro llamado representado, haciendo recaer sobre esta los efectos jurídicos emergentes de su gestión. (Cas. Nº 2483-99-Amazonas)

Esta figura es también denominada representación judicial. La representación procesal es aquel instituto que permite que la parte procesal sea distinta a la parte material, posibilita que un tercero participe en el proceso realizando actividad procesal válida en nombre de una de las partes materiales.

Generalmente en un proceso quien es parte material es parte procesal. Sin embargo, esta afirmación encuentra su excepción por razones de imposibilidad (física y/o jurídica) de economía procesal (varias personas, en calidad de demandante o demandado, designan a una de ellas para que las represente), de conveniencia (la madre ejerce los derechos procesales en representación de su hijo menor de edad, para un proceso de alimentos contra el padre), o quien siendo parte material no desee participar en un proceso no compareciendo al proceso. En cualquiera de estos casos, es imprescindible el uso del instituto procesal conocido con el nombre de representación procesal (Alfaro Pinillos, 2008, p. 206)

3. Clases de representación procesal

Son tres: legal, judicial y voluntaria.

a) Legal. Se encuentra determinada en el ordenamiento jurídico, como es el caso de la representación de los menores de edad, de la persona jurídica, del Estado, etcétera.

Es necesario subrayar la representación legal de los patrimonios autónomos (artículo 65 del CPC). Existe patrimonio autónomo cuando dos o más personas tienen un derecho respecto a un bien o un conjunto de bienes, tales como la sociedad de gananciales, la copropiedad, la masa hereditaria. Si se actúa como parte demandante, cualquiera de sus conformantes puede promover la demanda, sin requerir poder del otro; en cambio, en el emplazamiento de los demandados es obligatorio comprender a todos ellos, pues se está ante un litisconsorcio necesario.

b) Judicial. Esta figura está referida al curador procesal (artículo 61 del CPC). Corresponde a lo que antes se denominaba defensores de ausente y herencia. A solicitud del interesado, el juez nombra como curador a un abogado en supuestos tales como:

- No sea posible emplazar válidamente al demandado por ser indeterminado, incierto o con domicilio ignorado, según lo previsto en el artículo 435 del Código adjetivo.

- No se pueda establecer o se suspenda la relación procesal por incapacidad de la parte o de su representante legal; exista falta, ausencia o impedimento del representante del incapaz, conforme a lo previsto en el artículo 60 del Código acotado.

- No comparece el sucesor procesal, según lo dispuesto en el artículo 108 del Código adjetivo.

La actuación del curador procesal concluye si la parte o su representante legal comparecen al haber adquirido o recuperado su capacidad procesal.

c) Voluntaria. Este tipo de representación tiene como sustancia el poder, el mismo que por naturaleza jurídica es unilateral. Se puede conferir a uno o varios apoderados.

En el caso de que sean varios los apoderados, podrán actuar indistintamente y cada uno de ellos asume la responsabilidad por los actos procesales que realice. No es válida la designación o actuación de apoderados conjuntos, salvo para los actos de allanamiento, transacción o desistimiento (artículo 68 del CPC).

Para efectos procesales puede ser: por acta o por escritura pública (así lo señala el artículo 72 del CPC). En el primer caso, previo pago del arancel judicial correspondiente, se confiere el poder acudiendo directamente al juzgado, siendo el secretario o especialista legal quien elabora el acta correspondiente; en el segundo caso, se realiza ante el notario, debiendo precisarse que no es necesaria su inscripción registral.

4. Cuestionamiento de la representación

La excepción de representación defectuosa o insuficiente del demandante o del demandado, prevista en el inciso 3 del artículo 446 del CPC, es aquel instituto procesal dirigido a denunciar la existencia de una relación jurídica procesal inválida debido, precisamente, a la imperfección, irregularidad o limitación de que adolece el poder de quien se atribuye la representación del demandante o del demandado.

Su objetivo es denunciar la existencia de una relación jurídica procesal inválida por defectos en la representación de las partes o por insuficiencia en tal representación. La representación implica un acto jurídico de manera unilateral, por el cual una persona (el representado) le otorga poder a otra (representante) para realizar determinados actos en su nombre.

Como lo ha señalado la casación bajo análisis, la excepción de representación defectuosa del demandante conceptualmente es procedente cuando la representación que ostenta este no tiene los alcances o amplitudes necesarias para realizar los actos procesales que pretende introducir al proceso. Procede la excepción cuando el mandato del representante es defectuoso, o cuando es insuficiente, teniendo el personero del demandante la oportunidad de presentar un nuevo poder. Por ello:

[Si] el impugnante no ha deducido el incumplimiento de la citada formalidad (contar con facultades especiales para demandar) mediante la excepción de representación insuficiente del demandante; consecuentemente, ha precluido la oportunidad para discutir la validez de la relación procesal (…). (Cas. N° 2747-99 Lima)

Del mismo modo, nuestra jurisprudencia ha señalado que:

En las excepciones de representación defectuosa o insuficiente del demandante, cabe señalar que esta supone la comparecencia ante el juez mediante representante procesal o apoderado judicial en forma directa o personal; en este sentido, al haberse sustentado la proposición de la referida excepción en un supuesto no previsto por la ley para la configuración del accionante con su carnet de identidad personal, esta resulta infundada. (Cas. N° 917-95-Cuzco)

III. Análisis de la casación

Respecto de la representación y la legitimidad para obrar, se ha precisado que:

Debe[n] distinguirse (…) los conceptos de legitimidad para obrar y representación procesal; la primera se verifica con la afirmación de la titularidad de un derecho subjetivo, que otorga la calidad de parte procesal; en cambio el representante legal actúa en nombre del titular de un derecho subjetivo, por tanto no tiene la calidad de parte; siendo esto así, la falta de legitimidad para obrar es un requisito de procedencia de la demanda; por el contrario la representación es un requisito subsanable, que puede ser cuestionado mediante la excepción de representación insuficiente del demandante, que solamente tiene por efecto, en caso de declararse fundada, conceder un plazo a fin de que el representante subsane su representación insuficiente (…).

Al respecto, podemos indicar que la excepción de representación defectuosa o insuficiente del demandante o del demandado está destinada a cuestionar el poder y no la persona del representante de alguna de las partes del proceso, es decir, sea del demandante o del demandado, constituyendo por tal razón una excepción de carácter dilatoria. Esta figura no debe ser confundida con la excepción de falta de legitimidad para obrar, ya que aquella implica deficiencias en la comparecencia al proceso, mientras que en la segunda se carece de identificación entre el demandante y la norma sustantiva, es decir, no hay titularidad de la relación jurídica sustantiva.

En tal sentido, el Tribunal ha precisado que:

[C]onforme al artículo 62 del CPC, el poder para representación en juicio se otorga en escritura pública o por acta ante el juez del proceso, y su defecto da lugar a la excepción de representación defectuosa o insuficiente como prescriben los artículos 446 inciso 3 y 451 inciso 2. (…) Esta excepción no se puede confundir con la de falta de legitimidad para obrar, prevista en el inciso 6 del artículo 446, ya citado, que se contrae a la facultad legal, de los sujetos del proceso, demandantes o demandados, para formular una pretensión o contradecirla o a ser llamados al proceso para hacer posible una declaración de certeza eficaz o a intervenir en el proceso por asistirle un interés en su resultado (legitimatio ad causam). (Cas. Nº 1751-96-Piura)

Conclusiones

- La legitimación es una condición necesaria para que el proceso pueda producir plenos efectos jurídicos, constituyendo una situación jurídica.

- Dicha legitimación puede ser cuestionada en el proceso a través de la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante o del demandado prevista en el inciso 6 del artículo 446 del CPC.

- La representación procesal es aquel instituto que permite que la parte procesal sea distinta de la parte material. Posibilita que un tercero participe en el proceso realizando actividad procesal válida en nombre de una de las partes materiales.

- La representación procesal es de tres clases: legal, judicial y voluntaria.

- El cuestionamiento de la representación se formula a través de la excepción de representación defectuosa o insuficiente del demandante o del demandado, prevista en el inciso 3 del artículo 446 del CPC.

Referencias bibliográficas

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[1] El CPC peruano cometió un grave error al darles a las “condiciones de la acción” el tratamiento de presupuestos procesales, lo cual genera graves problemas en la práctica. De ahí que se requiera una reforma que pase por entenderlas como cuestiones preliminares de mérito. Ver Cavani (2013, pp. 233-242)

* Magíster en Derecho Constitucional por la Universidad de Jaén (España). Abogado de la USMP. Maestría y doctorado concluidos en esa misma casa de estudios.


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