Una falla “menor” en torno al análisis de la usucapión y la suma de plazos posesorios
Jorge REÁTEGUI**
RESUMEN: Para el autor la Corte Suprema en la Casación Nº 1189-2017-Arequipa, ha tocado un tema muy importante de forma muy general, pasando por alto un análisis necesario e incurriendo en errores al negar la posibilidad de que un menor pueda computar su plazo de posesión para demandar una prescripción adquisitiva de dominio. Al respecto, estima que la capacidad para usucapir no encuentra restricciones a nivel normativo, pues no existe una norma en la legislación peruana que cuestione la posibilidad de que un incapaz pueda ser declarado poseedor y, en consecuencia, prescribir.
PALABRAS CLAVE: Posesión / Usucapión / Animus domini / Discernimiento / Sumatoria de plazos posesorios Recibido: 10/03/2020
Aprobado: 12/03/2020
INTRODUCCIÓN
El día 9 de diciembre de 2019 se publicó en el diario El Peruano la Casación Nº 1189-
2017-Arequipa, cuyo análisis forma parte del presente trabajo. La Corte Suprema tomó como punto principal de motivación que no se acreditó la concurrencia de los supuestos regulados en el artículo 950 del Código Civil (en adelante, CC), pues la posesión del inmueble sublitis se produjo un año antes de la fecha en que la demandante solicitó la prescripción adquisitiva a su favor. El principal argumento de la Corte, a nuestro criterio erróneo, fue indicar que los plazos posesorios no debían sumarse, en tanto el anterior poseedor era menor de edad en la fecha desde la cual se pretendía la prescripción. En esa línea, corresponde ponernos en contexto respecto a sus elementos, siendo necesario hacer un recuento breve sobre los conceptos fundamentales en materia de derechos reales que debieron ser analizados en el presente caso: i) la usucapión; ii) la suma de plazos posesorios; iii) los antecedentes del caso; iv) nuestra opinión sobre la decisión de la Corte; y v) las conclusiones del presente trabajo.
I. LA USUCAPIÓN
Para efectos de este trabajo, corresponde revisar los elementos que conforman la usucapión, o prescripción adquisitiva de dominio, respecto de bienes inmuebles. Así, debe entenderse aquella como una forma originaria de adquisición de la propiedad de un bien, inmueble en este caso, a través del ejercicio de la posesión ininterrumpida durante cinco años (prescripción corta), y 10 años (prescripción larga). Sin embargo, la posesión ininterrumpida por sí misma no genera la prescripción adquisitiva de dominio, pues se requieren de distintos elementos adicionales que concurran en conjunto, tales como la posesión pacífica y pública como propietario; es decir, con animus domini. Nótese que el segundo párrafo del citado artículo indica que, además de los elementos ya mencionados, se requiere de un justo título y buena fe para poder prescribir de forma corta (a los 5 años).
Ahora bien, la posesión como elemento principal de la prescripción se adquiere a través del ejercicio constante y de hecho sobre el inmueble, no importando si la posesión es originaria o derivada; es decir, si esta ha sido adquirida directamente o le ha sido entregada por algún título al poseedor. En cualquier caso, debe haber animus domini: la voluntad de ejercer control, disponer y conservar para sí mismo una cosa para un fin determinado y como lo haría el propietario, pero sin reconocer el dominio de otro. Así, entendemos que existe posesión con animus domini “cuando el poseedor se comporta según el modelo o el estándar de comportamiento dominical y cuando el sentido objetivo y razonable derivado de este comportamiento suscite en los demás la apariencia de que el poseedor es el dueño (Díez-Picazo, 1995). Por tanto, se excluye de plano a cualquier otro poseedor con un derecho real o no, limitado en el tiempo.
El animus domini se define por la actitud subjetiva del poseedor, y cómo esta exterioriza la intención de alguien que actúa respecto del bien como un propietario. Nótese que en el Derecho romano existen conclusiones distintas respecto a si es posible diferenciar la posibilidad de poseer con intención de dueño o simplemente poseer con intención de tenencia sobre la cosa. Una crítica a esta postura viene de Iering (1926), quien nos señala que:
[E]l derecho romano no conocía en realidad más que una sola voluntad de poseer. La diferencia entre la posesión y la tenencia no es el resultado de una diferencia genérica en la voluntad de poseer, sino de una disposición jurídica que niega en ciertas circunstancias a las condiciones positivas legales de la posesión sus efectos ordinarios (p. 485).
Para nosotros no queda duda de que la expresión del animus domini es la manifestación externa de la voluntad plena de poseer, desconociendo un derecho opuesto al que el poseedor mantiene sobre la cosa. No existe reconocimiento de derecho ajeno y, por el contrario, el poseedor mantiene celosamente el dominio sobre el bien. No obstante, esta intención o voluntad con la que se posee la cosa no debe ser entendida como una certeza de que se actúa necesariamente de acuerdo a derecho. Por el contrario, “el animus domini es una actitud, un comportamiento, que no tiene relación alguna con la conciencia que el poseedor tenga respecto de su verdadera condición” (Avendaño & Avendaño, 2017, p. 36).
Es aquí donde hacemos el primer cuestionamiento en torno a la capacidad de usucapir de un menor y el considerar desde cuándo este podría poseer determinado bien con animus domini, En términos prácticos ¿puede un menor ejercer la posesión con animus dómini?; ¿desde cuándo podría ser lo suficientemente consciente de ejercer la posesión con dicha intención? Si bien no funcionaría para el caso de un menor de edad viviendo en la casa familiar y que, después de 10 años interpone una demanda de prescripción adquisitiva de dominio[1], pues es claro que esa “posesión” en realidad parte de la premisa de que dicho inmueble se encuentra bajo el dominio de sus padres; nada obsta para que, en cualquier otra circunstancia, la posesión tal cual se entiende en nuestro sistema, genere los efectos del artículo 950 Código Civil, siempre y cuando se acredite el cumplimiento de la posesión calificada ahí descrita.
II. SOBRE LA SUMA DE PLAZOS POSESORIOS
Uno de los mecanismos legales existentes en el Código Civil es la suma de plazos posesorios, la cual podría favorecer al prescribiente. Usualmente encontramos errores, principalmente a nivel jurisprudencial, que consideran imposible aplicar la suma de plazos posesorios en una prescripción adquisitiva larga, toda vez que la suma de plazos se ejerce a través de un justo título y el mismo solo es requerido para la prescripción corta. Consideramos esta postura equivocada. No obstante, en la prescripción larga no se incorpora la buena fe ni la existencia de un justo título, este último podría bien ser una herramienta adicional de apoyo para la consecución de la prescripción larga. En efecto, nada impide, ni doctrinaria ni legislativamente, que un prescribiente que alega tener más de 10 años de posesión en un inmueble pueda usar a su favor la existencia de un justo título y, por ende, sumar el plazo del anterior poseedor a su favor para poder prescribir.
Habiendo explicado lo anterior, tomaremos las palabras de Pasco Arauco (2012) para sustentar nuestra posición:
No existe impedimento para que la suma de plazos posesorios se dé en un caso de usucapión extraordinaria, aun cuando el prescribiente no actúe de buena fe. La existencia del justo título es independiente de la buena o mala fe del adquirente. Buena fe y justo título habilitan al poseedor para valerse de la prescripción corta; justo título y ausencia de buena fe habilitan al poseedor para valerse únicamente de la suma de plazos posesorios y completar los 10 años que exige la ley. (p. 59)
Mas allá de ello, que ciertamente es la posición hoy mayoritaria, es necesario tener claro el mecanismo de acceso a la suma de plazos posesorios. El artículo 898 del Código Civil indica que “el poseedor puede adicionar a su plazo posesorio el de aquel que le transmitió válidamente el bien”; y en esa misma línea, el artículo 950 del CC indica que la prescripción “se adquiere a los 5 años cuando median justo título y buena fe” (resaltado nuestro). En consecuencia, debemos entender que el justo título está ligado a una transmisión válida del bien que se pretende prescribir. La norma entonces hace referencia a la necesidad de una relación jurídica entre el transferente y el prescribiente mediante la cual el primero, sin importar la buena fe, solo deberá transferirle la posesión al segundo a efectos de que el segundo se beneficie de la suma de plazos. Al respecto, Gonzales (2005) comenta que:
[L]a accesión de posesiones requiere una transmisión válida del bien y la tradición entre el poseedor anterior y el poseedor actual. La “transmisión válida” alude a la existencia de un negocio jurídico transmisivo entre las partes, el cual debe ser un negocio estructuralmente perfecto. (p. 453)
Es importante mencionar que para que esto surta efectos, considerando que estamos ante un escenario de prescripción adquisitiva, el título que se transfiere debe tener la misma condición que el que se alegará para obtener la prescripción; es decir, una transmisión de la calidad de propietario.
Sobre esto último, debe quedar claro cuándo estamos ante una suma de plazos correcta por haber adicionado posesiones “homogéneas”. Una transmisión de la calidad de propietario no excluye la suma de plazos que no hayan sido ejercidos sobre la base una transferencia de “propiedad”. En efecto, a lo que se refiere la homogeneidad de posesiones es a las condiciones sobre las cuales se ha ejercido la posesión sumada y la posesión beneficiada con la suma de la primera. Estas condiciones no son otras que las que el Código Civil nos refiere cuando define la forma en la que se adquiere la propiedad por prescripción. Esto es: i) de manera pacífica; ii) de manera ininterrumpida; iii) de manera pública y como propietario. Así, si Juan quiere sumar a su favor el plazo de posesión de Raúl, bastará para ello que ambos suscriban un contrato de transferencia de posesión y no necesariamente uno de propiedad; pues lo que importará realmente es que Raúl haya poseído conforme a las condiciones establecidas que se requieren para lograr eventualmente la usucapión. “si lo que se busca es la prescripción, solo se podrán sumar los plazos de las posesiones que cumplan estas condiciones (...)” (Mejorada, 2003).
III. DE LOS ANTECEDENTES DE LA CASACIÓN
La Corte Suprema, a través de la Casación Nº 1189-2017-Arequipa ha determinado que no es posible prescribir de forma extraordinaria sumando el plazo posesorio del anterior poseedor, pues este empezó a poseer el inmueble siendo menor de edad. El recurso de casación fue interpuesto por Noemi Mayerli Tehada Soria (en adelante, la Prescribiente) y la demanda original fue interpuesta en contra de Mario Carlo Laínes Morales (en adelante, el Sr. Laínes). La Prescribiente solicitó que se le declare propietaria del predio consistente en el lote 10, de la manzana “C” de la Asociación de Vivienda Granja Villa del Sur del distrito de Socabaya del Departamento de Arequipa (en adelante, el Inmueble) y se ordene la inscripción respectiva a su nombre en los Registros Públicos.
Estos son los hechos de la controversia:
- La propiedad del Inmueble fue originalmente adquirida por Héctor Antenor Delgado Carrera (en adelante, el Vendedor o Transferente) mediante contrato de transferencia de dominio de fecha 22 de julio de 1988, celebrado con la Municipalidad Provincial de Arequipa.
- En el mes de octubre de 1995, el Vendedor le transfiere a la Prescribiente la propiedad del Inmueble de forma verbal.
- Con fecha 9 de agosto de 2011, la Prescribiente y el Vendedor formalizaron dicha transferencia mediante la suscripción de una escritura pública de reconocimiento de transferencia vía compraventa otorgada ante la Notaria Gorka Oviedo.
- La Prescribiente alega que posee el Inmueble desde el año 1988, pues ha sumado a su favor el plazo del Transferente, ya que ese fue el año en el que el mismo adquirió la propiedad por parte de la Municipalidad Provincial de Arequipa.
- El Sr. Laínes contestó la demanda indicando que el contrato de transferencia de dominio suscrito entre el Vendedor y la Municipalidad Provincial de Arequipa se hizo cuando el mismo tenía 15 años de edad (nació el 30 de noviembre de 1972) y, por lo tanto, no podía adquirir la propiedad en tanto no tenía capacidad de ejercicio de derechos civiles.
- Asimismo, el Sr. Laínes comentó que la Prescribiente tampoco podría haber adquirido la posesión desde el año 1985, pues en ese entonces tenía 8 años de edad (cumplió 18 el 28 de junio de 1995).
En primera instancia, el juez del Segundo Juzgado Civil de Paucarpata de la Corte Superior de Justicia de Arequipa declaró infundada la demanda por considerar que la Prescribiente ha solicitado la prescripción adquisitiva extraordinaria y ha alegado ejercer la posesión por más de 28 años, por lo que resulta innecesario analizar si hubo justo título y buena fe, bastando únicamente los primeros requisitos (del artículo 950 del CC, entendemos), haciendo referencia a que el Inmueble se encuentra inscrito a favor del Sr. Laínes. Así, habida cuenta que se presentó el contrato de transferencia de dominio entre el Vendedor y la Municipalidad Provincial de Arequipa, el juez consideró que el mismo no le causó convicción, pues de la ficha Reniec del Vendedor se verificó que habría tenido 15 años de edad y, en aplicación del artículo 42 del CC, no podía celebrar actos jurídicos. Dicho esto, el juez hizo referencia a que el único elemento que acreditó la posesión de la Prescribiente era un acta de verificación en el Inmueble efectuada por un juez de paz el 15 de julio del año 2010; y, teniendo en cuenta que desde ese momento hasta la interposición de la demanda solo transcurrieron 2 años aproximadamente, no se cumplió el plazo necesario para prescribir, no siendo necesario en consecuencia revisar si es que existían los elementos del artículo 950 del CC.
En segunda instancia, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa confirmó la decisión impugnada y declaró infundada la demanda por considerar principalmente lo siguiente:
- Que del acta de verificación se advirtió que el Juez de Paz del Distrito de Socabaya corroboró el 15 de julio de 2010 que el Inmueble se encontraba en posesión de la Prescribiente, y que los recibos de caja y declaraciones juradas del Impuesto Predial figuraban a nombre de un tercero y fueron cambiadas a nombre de la Prescribiente recién en el año 2011.
- Que la escritura pública de reconocimiento de transferencia del 9 de agosto de 2011 es considerado un documento de fecha cierta desde el momento de su expedición, lo cual acredita la continuidad de la posesión, pero al margen de que la cláusula segunda del documento contenga la declaración del Vendedor reconociendo haber transferido el Inmueble verbalmente a favor de la Prescribiente en 1995, lo cierto es que dicha manifestación solo constituye una declaración de su otorgante que, para generar debida convicción del juzgador, debe encontrarse corroborada con otros medios probatorios, lo cual no obra en autos.
Finalmente, la Corte Suprema mantuvo el tenor de los pronunciamientos anteriores en primera y segunda instancia y consideró infundada la casación y dispuso que al caso no le es aplicable el artículo 898 del CC, ya que quedó acreditado que a la fecha que serviría de cómputo para establecer la prescripción, el Vendedor era menor de edad y por lo tanto no podía efectuar actos jurídicos. Asimismo, tampoco podía establecerse la posesión en el Inmueble, dado que la constancia de verificación efectuada el 15 de julio de 2010 no evidencia que exista construcción alguna para poder establecerse la sumatoria que se pretende.
IV. NUESTRA OPINIÓN
Creemos que la Corte ha tocado un tema muy importante de forma muy general, pasando por alto un análisis necesario e incurriendo en errores al negar la posibilidad de que un menor pueda computar su plazo de posesión para demandar una prescripción adquisitiva de dominio. Así, la capacidad para usucapir no encuentra restricciones a nivel normativo en nuestro país, pues el artículo 950 del Código Civil indica únicamente lo siguiente:
“Art. 950.- La propiedad inmueble se adquiere por prescripción mediante la posesión continua, pacífica y pública como propietario durante diez años.
Se adquiere a los cinco años cuando median justo título y buena fe”.
Hoy, no existe una norma en la legislación peruana que haga una excepción a lo indicado en el artículo citado líneas arriba, y mucho menos alguna norma que cuestione la posibilidad de que un incapaz pueda ser declarado poseedor y, en consecuencia, prescribir. Miremos, entonces, lo que señala la legislación extranjera sobre este tema en particular.
En España, la capacidad para usucapir está definida en el artículo 1.931 del Código Civil Español de 1889. Así, tomando las palabras de Moreno-Torres (S/F), vemos que:
[P]ara adquirir un derecho por usucapión no hace falta ninguna capacidad especial, tal y como resulta del art. 1.931 del Código Civil Español de 1889, según el cual: “Pueden adquirir bienes o derechos por medio de la prescripción las personas capaces para adquirirlos por los demás modos legítimos”. La norma está incluida entre las disposiciones generales sobre la prescripción, pero en realidad está referida únicamente a la prescripción adquisitiva y debe ser completada con las normas referentes a la capacidad para poseer, dado que el usucapiente es siempre un poseedor. No hay duda de que los sujetos con capacidad de obrar limitada, esto es, los menores e incapacitados, pueden adquirir bienes por usucapión.
En otras legislaciones también se ha desarrollado el tema en torno a menores, aunque con algunas particularidades Por ejemplo, Polonia, en el artículo 173 de su Kodeks Cywilny (Código Civil) regula la usucapión en contra de menores. Se señala que “si el propietario del inmueble contra el cual se está prescribiendo es un menor, el periodo para la usucapión no puede terminar si no hasta dos años después de que el propietario se convierta en adulto” (artículo 173 del Código Civil de Polonia). Mas allá de las disposiciones del Código Civil Español o el Código Civil de Polonia, es oportuno traer a la reflexión el verdadero iter de este cuestionamiento. ¿Es necesario tener algún tipo de condición especial para poder ser considerado poseedor?, ¿no es acaso que la posesión se manifiesta a través de un hecho jurídico? Obviemos en esta reflexión a las figuras del servidor de la posesión y del poseedor inmediato. Queda claro que en el primer caso no existe posesión; y en el segundo, en donde hay mediación posesoria, no hay un verdadero ánimo de poseer a título propio. Entonces, si en el presente caso no estamos en ninguno de estos dos supuestos y, además, la posesión se ejerce de hecho sobre el bien y es justamente esa la forma en que se manifiesta dicho derecho, ¿por qué no podría un menor usucapir?
En otros trabajos (Solis, 2019), aun cuando el análisis es útil en conclusiones, no compartimos la premisa sobre la cual se ha arribado a las mismas, pues se ha considerado que estamos ante la presencia de una laguna normativa que debe ser superada por el camino de la analogía, específicamente citando al artículo 458 del Código Civil que establece que el menor con discernimiento es responsable por los daños que causa. A criterio de algunos juristas, este artículo constituiría una regulación muy amplia y general sobre la responsabilidad del menor con discernimiento y, por lo tanto, podría ser aplicada por analogía a la posibilidad de dotar de capacidad de goce al menor respecto de la posesión, beneficiando a este con la posibilidad de usucapir al mismo tiempo.
Compartimos la conclusión, y es que estamos de acuerdo en que un menor puede, en efecto, usucapir. Sin embargo, consideramos erróneo que se plantee aplicar por analogía una norma específica contenida en el libro de Familia del Código Civil para sustentar dicha posición. Ello implicaría pasar por alto el artículo IV del citado código, ya que nos encontramos ante un supuesto excepcional que regula la responsabilidad de menores con discernimiento.
En nuestra opinión, bastaría con revisar la manera de ejercer la posesión con el ánimo con el que se posee determinado bien inmueble: el menor que es capaz de discernimiento se encuentra en la posibilidad de ejercer posesión sobre un bien con animus domini y, por tanto, usucapir eventualmente siempre y cuando cumpla con los presupuestos contemplados en el artículo 950 del Código Civil. En efecto, consideramos que la facultad de discernir[2] no está reñida con la posesión ad usucapionem; por el contrario, se complementan, siendo perfectamente posible la obtención de sus efectos legales por el paso del tiempo[3].
Siendo esto así, creemos que, en el presente caso, la Corte ha hecho mal al no considerar la capacidad de poseer del Vendedor. No estamos hablando de la calificación del acto de transferencia originario en su favor; si no del ánimo con el que poseyó desde el año 1988. Lo cierto es que ejerció la posesión desde el momento en que celebró un contrato de transferencia de dominio. Es aún más cuestionable que la Corte no haya profundizado en el análisis de la posibilidad de sumar ese plazo posesorio, que sin duda alguna se hizo con animus domini a favor de la Prescribiente como consecuencia de la compraventa de 1995. La Corte parece confundir los conceptos del justo título y la suma de plazos posesorios y cómo estos se complementan con las formas de prescripción adquisitiva de dominio reguladas en nuestra legislación. Qué duda cabe que quien pretenda prescribir por vía extraordinaria (5 años) deberá acreditar que cuenta con un justo título y con buena fe, pero si por el contrario lo que se busca acreditar es una prescripción ordinaria (10 años) la buena fe resulta irrelevante, más no así el justo título, pues este puede servir de mecanismo acreditador de la suma del plazo del poseedor anterior. Funciona de esa manera en nuestro sistema y, por ejemplo, en el common law. En este último, la figura del justo título[4] se emplea en procesos de prescripción adquisitiva en los que el tenedor de dicho título es quien sostiene su demanda de prescripción adquisitiva de dominio en un instrumento escrito, un fallo o “decreto” que, por alguna razón, resulta siendo defectuoso (como cuando el vendedor no es realmente el propietario del bien o no tiene facultades para transferirlo)[5].
El análisis de fondo y que ha sido dejado de lado por la Corte se centra en la condición de poseedor y la figura jurídica que comprende dicho término. Es necesario que existan mayores aportes doctrinarios en esta materia y más necesario aún que la judicatura centre el foco en los puntos de análisis relevantes en casos que revelen las posibles falencias de la regulación peruana. La posesión, como poder jurídico, puede ser ejercida por todas las personas. Sin embargo, no debe perderse de vista que para usucapir siempre será necesario dotar ese ejercicio de hecho sobre la cosa con una voluntad clara de poseerla de forma excluyente y con ánimo de dueño. Tenemos la certeza entonces de que no existe necesidad de remitirnos a regulación extranjera para cubrir el déficit de regulación sobre esta materia específica, pues solo basta mirar en la lógica práctica y las nociones básicas del ejercicio de la posesión y de la usucapión.
Así como dice Moreno-Torres Herrera (s.f.)
Los menores e incapaces pueden adquirir la posesión; y si pueden adquirir la posesión, hay que entender también que tienen capacidad para conservarla y, por lo tanto, para usucapir. Ciertamente, los menores e incapacitados pueden ser, ellos mismos, poseedores ad usucapionem, pero no todos, sino únicamente aquellos que tengan suficiente aptitud psicofísica o capacidad natural para que pueda entenderse que concurre el elemento intencional que la posesión ad usucapionem comporta.
CONCLUSIONES
I. No existe una norma en la legislación peruana que limite la posibilidad de que un incapaz absoluto pueda ser declarado poseedor y pueda ser sujeto activo de una usucapión. Tampoco es necesaria norma alguna que lo señale expresamente.
II. El justo título está ligado a una transmisión válida del bien que se pretende prescribir. La norma entonces hace referencia a la necesidad de una relación jurídica entre el transferente y el prescribiente mediante la cual el primero, sin importar la buena fe, solo deba transferirle la posesión al segundo a efectos de que este último se beneficie de la suma de plazos. Basta que exista un título negocial válido.
III. La posesión, como poder jurídico, puede ser ejercida por cualquier persona. Sin embargo, para usucapir siempre será necesario dotar ese ejercicio de hecho sobre el bien con una voluntad clara de poseerlo de forma excluyente y con ánimo de dueño.
IV. El menor que es capaz de discernimiento se encuentra en la posibilidad de ejercer posesión sobre un bien con animus domini y, por tanto, usucapir eventualmente siempre y cuando cumpla con los presupuestos contemplados en el artículo 950 del CC.
V. En el presente caso, la Corte ha hecho mal al no considerar la capacidad de poseer del Vendedor. No estamos hablando de la calificación del acto de transferencia originario en su favor; si no del ánimo con el que poseyó desde el año 1988. Lo cierto es que ejerció la posesión desde el momento en que celebró un contrato de transferencia de dominio.
REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS
Avendaño, J., & Avendaño, F. (2017). Derechos Reales. Lima: Fondo Editorial de la Pontiicia Universidad Católica del Perú.
Díez-Picazo, L. (1995). Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial. Volumen III. 4a ed. Madrid: Editorial Civitas.
Gonzales Barrón, G. (2005). Derechos Reales. Lima: Jurista Editores.
Ihering, R. (1926). La posesión. (A. Posada, Trad.) Madrid: Editorial Reus S.A.
Mejorada, M. (2003). Adición al plazo posesorio. En Código Civil Comentado. Derechos Reales (pp. 85-88). Lima: Gaceta Jurídica.
Moreno-Torres Herrera, M. L. (s.f.). La capacidad para usucapir. Recuperado el 28 de 02 de 2020, de https://libros-revistas-derecho.vlex.es/vid/sujetos-usucapion-717112953
Pasco, A. (2012). La suma de plazos posesorios en la prescripción adquisitiva de dominio. Actualidad Jurídica(229), 55-69.
Solís, M. (29 de 01 de 2019). “Prescripción adquisitiva e incapacidad absoluta: ¿puede un menor usucapir? Obtenido de La Ley. El ángulo legal de la noticia: https://laley.pe/art/7099/prescripcion-adquisitiva-e-incapacidad-absoluta-puede-un-menor-usucapir
[1] Aun cuando pueda demostrar la concurrencia de todos los elementos de la posesión calificada aplicables a la prescripción.
[2]Según la RAE, se encuentra referida a: “Distinguir algo de otra cosa, señalando la diferencia que hay entre ellas (...)”.
[3] Consideramos también que, si el menor puede usucapir, del mismo modo puede conservar e incluso defender su posesión. ¿Puede, sin embargo, defender y recuperar su posesión por medio de una defensa posesoria judicial o un interdicto? Consideramos que ello también es posible, aunque actuando por medio de representante.
[4] Definido como color of title.
[5] Traducción propia del libro Property de Dukeminer Krier Alexander Schill, New York, 2006. p 129.
* El Texto completo de la Casación Nº 1189-2017-Arequipa fue publicado en Diálogo con la Jurisprudencia Nº 257, p. 178 y ss.
** Socio del área inmobiliaria del estudio Philippi Prietocarrizosa Ferrero DU & Uría (“PPU”). Profesor de Derecho en la Pontificia Universidad Católica del Perú y en la Universidad Privada de Ciencias Aplicadas.