Cuando se pretende utilizar la ley para perjudicar el proceso
Interés para obrar, conciliación y litisconsorcio necesario pasivo
Alexander RIOJA BERMÚDEZ*
RESUMEN : En el presente artículo el autor analiza la Casación Nº 3391-2017-Arequipa, desarrollando las concepciones de las instituciones procesales de litisconsorcio, interés para obrar y conciliación, y distinguiendo las acepciones de partes y sujetos procesales, arguye que la conciliación no debe ser considerada como un simple requisito de procedibilidad de la demanda que pudiera dar consecuencia de nulidad de todo lo actuado en el proceso.
PALABRAS CLAVE: Conciliación / Interés para obrar / Litisconsorcio / Litisconsorcio necesario pasivo
Recibido: 24/02/2020
Aprobado: 10/03/2020
CAS. Nº 3391-2017-AREQUIPA
DESALOJO POR OCUPACIÓN PRECARIA
Lima, veinte de mayo de dos mil diecinueve.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número tres mil trescientos noventa y uno - dos mil diecisiete, y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:
I. ASUNTO
Viene a conocimiento de esta Suprema Sala el recurso de casación interpuesto por la demandada María Candelaria Muñoz Turpo, contra la sentencia de vista de fecha treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete, que confirmó la sentencia de primera instancia de fecha treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis, que declaró fundada la demanda sobre desalojo por ocupación precaria.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda
Por escrito de fecha veintinueve de agosto de dos mil trece, Jorge Luis Ardiles Sánchez e Yvonne Marilú Vargas Mejía interponen demanda contra María Candelaria Muñoz Turpo, a fin que les entregue la posesión del inmueble ubicado en manzana S-1, lote 08, Proyecto Alto Cayma, sector II, Programa Tepro, Las Malvinas, distrito de Cayma, provincia y departamento de Arequipa.
Argumentan la demanda señalando que:
- Adquirieron la propiedad del bien materia de litigio de su antiguo propietario Roy Ronal Soncco Ccahuana, siendo que se les indicó que se había iniciado un proceso de desalojo seguido en el Expediente 1224-2006 en el cual se procedió al lanzamiento de ley, pero la demandada se ha vuelto a introducir en el bien y cuando han solicitado que se vuelva a realizar el lanzamiento les han señalado que debe realizar un nuevo proceso de desalojo. Le han requerido a la demandada que haga dejación del inmueble, pero esta se ha resistido.
2. Contestación de la demanda
Por escrito de fecha diecisiete de octubre de dos mil trece, María Candelaria Muñoz Turpo, contesta la demanda señalando que:
- Los demandantes nunca la han invitado a conciliar.
- Su persona y familia no son poseedores precarios, dado que, por sentencia consentida y ejecutoriada del veintinueve de enero de mil novecientos noventa y seis, sus suegros y poderdantes Giraldo Soncco Llaique y Tomasa Chuctaya de Soncco fueron declarados herederos de Eloy Natalio Soncco Chuctaya (su cuñado) y, por lo tanto, herederos del inmueble materia de litigio.
- Que ingresó al inmueble materia de controversia en calidad de familiar y cuñada de Eloy Natalio Soncco Chuctaya y luego en calidad de apoderada de sus suegros y propietarios del bien. Su cuñado adquirió el bien de la Empresa Nacional de Edificaciones (Enace) el veintidós de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco, inscrita la transferencia el ocho de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.
- Su persona y familia poseen el bien por más de treinta años, lo cual ha generado que el Juzgado de Paz de la Jurisdicción, la Comisaría del Sector y la Asociación Urbanizadora de Interés Social “Las Malvinas”, los reconozcan como únicos y legítimos propietarios.
- Los demandantes no tienen derecho a la restitución del bien, dado que no son propietarios, arrendadores ni administradores; asimismo, ellos no le entregaron la posesión.
- Vienen tramitando la inscripción vía regularización de la transferencia de la sucesión inscrita en la Partida 02010286. Asimismo, señala que ha interpuesto demanda de mejor derecho de propiedad en contra de los demandantes y de Roy Ronal Soncco Ccahuana, supuesto hijo de su cuñado, que se tramita en el Expediente número 4274-2013.
La demandada dedujo excepción de falta de interés activa para obrar.
3. Fijación de puntos controvertidos
En Audiencia Única de fecha quince de setiembre de dos mil catorce, el juez fijó como puntos controvertidos:
- Identificar el bien, área y los ambientes materia de desalojo.
- Establecer quién o quiénes, además de la demandada, viven en el bien submateria.
- Determinar si la demandada tiene algún título que le autorice a la posesión del bien.-
En la misma audiencia, el juez declaró improcedente la defensa previa de interés para obrar, formulada por la demandada.
4. Incorporación de litisconsortes necesarios pasivos
Por resolución número doce, el Juez incorporó al proceso a Jersey Miguel Flores Ampuero, Andi Escott Magaño Chara y la menor Yosibel Fernanda Soncco Muñoz, en calidad de litisconsortes necesarios pasivos, quienes mediante escrito de fecha dieciocho de diciembre de dos mil catorce dedujeron nulidad de todo lo actuado, defensa previa en su modalidad de conciliación extrajudicial, excepción de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda y contestan la demanda.
En lo que respecta a la contestación de la demanda, señalan que:
- Conforme se advierte del Acta de Conciliación número 1215-2013, el único solicitante es Jorge Luis Ardiles Sánchez y como única invitada María Candelaria Muñoz Turpo, siendo evidente la falta de interés para obrar, ya que los dos demandantes debieron solicitar la conciliación y se debió invitar a los tres demandados.
- Los demandantes no han acreditado que son propietarios del bien materia de desalojo, en tanto este se encuentra en el Pueblo Joven “Las Malvinas” y la partida registral que ofrecen como medio probatorio puede corresponder a cualquiera de los otros pueblos jóvenes de la zona.
Por resolución número dieciocho del once de agosto de dos mil quince, el juez declaró improcedente la nulidad de todo lo actuado interpuesta por los litisconsortes necesarios pasivos.
En Audiencia Complementaria de fecha doce de octubre de dos mil quince, el juez declaró infundada la excepción de oscuridad y ambigüedad en el modo de proponer la demanda e improcedente la defensa previa, deducidas por los litisconsortes necesarios pasivos.
5. Sentencia de primera instancia
Culminado el trámite correspondiente, el juez, mediante resolución número veintinueve de fecha treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis, declaró fundada la demanda sobre desalojo por ocupación precaria; en consecuencia, dispuso que la demandada y los litisconsortes procedan a hacer dejación del predio materia de litigio, bajo los siguientes fundamentos:
- Los demandantes acreditan ser propietarios del inmueble materia de litigio con la inscripción efectuada en el Asiento 00005 de la Partida Registral número P06096486, derecho que adquirieron de Roy Soncco Ccahuana, inscrito el treinta de enero de dos mil doce.
- Con la contestación de la demanda y la inspección judicial, queda acreditado que la demandada y los litisconsortes necesarios pasivos se encuentran en posesión del bien materia de desalojo.
- En el presente caso no se está discutiendo el derecho de propiedad, sino el derecho de posesión sobre el bien; asimismo, el alegado título de la demandada y sus hijos no se traduce en un documento físico donde conste ello, su alegación no puede enervar el derecho de propiedad inscrito de los demandantes y no resulta ser oponible, tal como lo prevé el artículo 2022 del Código Civil.
6. Apelación
Por escrito de fecha veinticuatro de junio de dos mil dieciséis, los litisconsortes necesarios pasivos Jersey Miguel Flores Ampuero, Andi Escott Magaño Chara y Yosibel Fernanda Soncco Muñoz, fundamentan su recurso de apelación señalando que:
- En la resolución número cuarenta y cuatro del Expediente número 01224-2006, se aprecia que el litisconsorte Jersey Miguel Flores Ampuero tenía la calidad de tercero, por lo que los demandantes tenían conocimiento de que existían otros ocupantes en el predio, por ello debió previamente invitarlos a conciliar. Que en ese sentido los demandantes carecen de interés para obrar.-
- Los demandantes han señalado que desde que adquirieron el bien tenían conocimiento de la existencia de ocupantes en el mismo y, por tal motivo, solicitaron un nuevo lanzamiento en el Expediente número 01224-2006; sin embargo, temerariamente omitieron invitarlos a conciliar.
Mediante escrito de fecha veintisiete de junio de dos mil dieciséis, la demandada María Candelaria Muñoz Turpo, fundamenta su recurso de apelación señalando que:
- Al momento de contestar la demanda formuló excepción de falta de interés activa para obrar, haciendo presente que la titulación ha sido declarada mediante proceso de sucesión intestada judicial, el cual concluyó con sentencia consentida y ejecutoriada el veintinueve de enero de mil novecientos noventa y seis, declarándose como únicos herederos del inmueble materia de litigio a sus suegros; asimismo, señaló que vive en el inmueble desde enero de mil novecientos ochenta, ocupándolo por más de treinta años.
- El juez ha debido examinar el contenido de la demanda, en especial la pretensión, por lo que el Superior debe reevaluar y examinar los medios probatorios, dado que no se ha tomado en cuenta el uso de la defensa de forma contenido en el artículo 446 del Código Procesal Civil, la excepción de falta de legitimidad para obrar como precisa el artículo 6 del Decreto Legislativo número 1070, sobre la falta de intento conciliatorio, en tanto el acta de conciliación adjunta es nula documentalmente por contravenir el Decreto Legislativo señalado en sus artículos 11, 12 y 16 inciso d), por contener vicios de requisitos en razón a que nunca se le notificó y/o se le invitó a conciliar.
7. Sentencia de vista
Elevados los autos en virtud de los recursos de apelación interpuestos, la Sala Superior mediante resolución número cuarenta y uno de fecha treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete, confirmó la sentencia de primera instancia. Fundamenta su decisión indicando que:
- Si bien es cierto en la resolución número cuarenta y cuatro emitida en el Expediente número 01224-2006, se ha consignado en el encabezamiento como tercero a Jersey Miguel Flores Ampuero, pero del contexto no se aprecia que la citada persona haya sido incorporada como litisconsorte, más aún los apelantes no han acreditado con medio probatorio sus alegaciones. En ese sentido, al haber sido incorporados en el proceso como litisconsortes necesarios pasivos, no resulta exigible la conciliación extrajudicial, ya que esta es exigible previa a la interposición de la demanda.
- Los apelantes estaban en la obligación de demostrar que los demandantes tenían conocimiento sobre la existencia y/o identificación de los ocupantes del inmueble materia de desalojo en mérito al artículo 196 del Código Procesal Civil.
- En cuanto a los cuestionamientos de María Candelaria Muñoz Turpo, de la valoración conjunta de los medios probatorios conforme a lo establecido por el artículo 197 del Código Procesal Civil, la apelante no acredita con documento y/o instrumento idóneo la posesión sobre el predio reclamado.
- Sobre las alegaciones en cuanto a la defensa de forma contenida en el artículo 446 del Código Procesal Civil, la excepción de falta de legitimidad para obrar, estos son repetidos y han sido materia de pronunciamiento por el juez mediante resolución número nueve que declaró improcedente la defensa previa de interés para obrar, la cual no fue impugnada, por lo que carece de objeto emitir pronunciamiento al respecto.
III. RECURSO DE CASACIÓN
Esta Sala Suprema mediante resolución de fecha veintiséis de setiembre de dos mil diecisiete ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por la demandada María Candelaria Muñoz Turpo, por la denuncia de
i) Infracción normativa del artículo 446 del Código Procesal Civil,
ii) Infracción normativa de los artículos 6, 11, 12 y 16 inciso d) del Decreto Legislativo número 1070; y excepcionalmente, por la causal de infracción normativa del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Estado.
IV. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA
Primero. Al haberse admitido el presente recurso por infracción al debido proceso y al deber de motivación de las resoluciones judiciales, procederemos en primer orden a emitir pronunciamiento sobre ello.
Segundo. Debido proceso
El debido proceso formal constituye una garantía constitucional que asegura que, en la tramitación de un proceso, se respeten unos determinados requisitos mínimos[1]. Tales requisitos, que han sido objeto de discusión[2] , en general se considera que abarcan los siguientes criterios: (i) derecho a ser oportunamente informado del proceso (emplazamiento, notificación, tiempo razonable para preparar la defensa); (ii) derecho a ser juzgado por un juez imparcial, que no tenga interés en un determinado resultado del juicio; (iii) derecho a tramitación oral de la causa y a la defensa por un profesional (publicidad del debate); (iv) derecho a la prueba; (v) derecho a ser juzgado sobre la base del mérito del proceso; y, (vi) Derecho al juez legal. Derecho fundamental que asiste a todos los sujetos de derecho a plantear sus pretensiones o a ser juzgados por auténticos órganos jurisdiccionales, creados mediante Ley Orgánica, pertenecientes al Poder Judicial, respetuosos con los principios constitucionales de igualdad, independencia y sumisión a la ley, y constituidos con arreglo a las normas comunes de competencia preestablecidas.
Así las cosas, se advierte que aquí se ha respetado el derecho a ser informado del proceso, al juez imparcial, a la publicidad del debate, al derecho de defensa, a la prueba, a ser juzgado sobre el mérito del proceso y al juez legal, y que tales hechos no han sido cuestionados, por lo que este Tribunal verificará si existen defectos en la motivación.
Tercero. Motivación de las resoluciones judiciales
La constitucionalización del deber de motivar implica que se está ante una obligatoriedad universalizada e indisponible tanto para la esfera privada como para la pública, permitiendo a las partes controlar el significado de la decisión (función endoprocesal) y posibilitando el control democrático de los jueces, que obliga, entre otros hechos, a la publicación de la sentencia, a la inteligibilidad de la decisión y a la autosuficiencia de la misma[3] (función extraprocesal). La motivación no significa la exteriorización del camino mental seguido por el juez, sino que exista una justificación racional de lo que se decide. Se trata de una justificación racional que es, a la vez, interna y externa. La primera consiste en verificar que: “el paso de las premisas a la conclusión es lógicamente –deductivamente– válido” sin que interese la validez de las propias premisas. Por su parte, la justificación externa consiste en controlar la adecuación o solidez de las premisas[4], lo que supone que la(s) norma(s) contenida(s) en la premisa normativa sea(n) norma(s) aplicable(s) en el ordenamiento jurídico y que la premisa fáctica sea la expresión de una proposición verdadera[5]. En esa perspectiva, la justificación externa exige[6]: (i) que toda motivación debe ser congruente, de lo que sigue que no cabe que sea contradictoria; (ii) que toda motivación debe ser completa, por lo que deben motivarse todas las opciones; y, (iii) que toda motivación debe ser suficiente, por lo que es necesario ofrecer las razones jurídicas que avalen la decisión.
Cuarto. Justificación interna
En esa perspectiva en cuanto a la justificación interna, se advierte que el orden lógico propuesto por la Sala Superior ha sido el siguiente:
1. Como premisa normativa la sentencia ha considerado los artículos 911 (posesión precaria) y 923 (propiedad) del Código Civil; así como los artículos 93 (litisconsorcio necesario), 95 (facultades del juez respecto al litisconsorcio necesario), 96 (audiencia complementaria), 196 (carga de la prueba), 197 (valoración de la prueba), 585 (desalojo) y 586 (sujetos activos y pasivos en el desalojo) del Código Procesal Civil y el artículo 6 del Decreto Legislativo número 1070 que modifica la Ley número 26872 - Ley de Conciliación (falta de intento conciliatorio).
2. Como premisa fáctica la Sala Superior ha estimado que: (i) Los demandantes son copropietarios del inmueble materia de desalojo; (ii) El bien está en posesión de la demandada y de los litisconsortes necesarios pasivos; (iii) Jersey Miguel Flores Ampuero, Andi Escott Magaño Chara y Yosibel Fernanda Soncco Muñoz fueron incorporados al proceso en calidad de litisconsortes necesarios pasivos al haberse constatado en la inspección judicial que se encontraban en posesión del bien materia de desalojo; (iv) no se ha acreditado que los demandantes tenían conocimiento sobre la existencia de otros ocupantes además de la demandada; (v) la demandada formuló excepción de falta de interés para obrar, señalando que la titulación ha sido declarada mediante sucesión intestada judicial recaída en el Expediente número 56-96, en el cual se declararon herederos del bien materia de desalojo a sus suegros; (vi) la demandada refiere ocupar el bien por más de treinta años; y, (vii) se cuestiona el Acta de Conciliación número 1215-2013 al no habérseles notificado ni invitado a la conciliación
3. Como conclusión la Sala Superior considera que: (i) no resulta exigible la conciliación extrajudicial respecto a los litisconsortes necesarios pasivos al haber sido incorporados al proceso luego de realizada la inspección judicial; (ii) no se ha acreditado con documento y/o instrumento idóneo la posesión del bien materia de litigio, lo cual conlleva a concluir que la demandada ocupa el bien sin título que la legitime; y, (iii) la defensa previa de interés para obrar fue resuelta mediante resolución número nueve y no fue materia de impugnación.
En ese sentido, se advierte que la conclusión a la que se arriba es congruente formalmente con las premisas establecidas, por lo que existe adecuada justificación interna en la sentencia impugnada.
Quinto. Justificación externa
En lo que concierne a la justificación externa, este Tribunal Supremo estima que tal justificación existe en el sentido que se han utilizado normas del ordenamiento jurídico para resolver el caso en litigio, utilizando como premisas fácticas los hechos que han acontecido en el proceso. Esta correlación entre ambas premisas ha originado una conclusión compatible con la interpretación de la norma.
Sexto. La invitación a conciliar
1. Habiéndose descartado infracción al debido proceso y de motivación, se procederá a analizar las normas denunciadas por la recurrente. Se ha denunciado infracción normativa del artículo 446 del Código Procesal Civil respecto a la excepción de falta de legitimidad para obrar, argumentándose que la Sala Superior “no ha hecho una adecuación debida conforme lo dispone el artículo 446 del Código Procesal Civil la excepción de falta de legitimidad para obrar como precisa el artículo 6 del Decreto Legislativo número 1070 que modifica la Ley número 26872 la falta de intento conciliatorio indebidamente, como obra en la demanda (...) en la prueba documentadas anexo 1.C consta el Acta de Conciliación PROPAZ de fecha veinte de mayo de dos mil trece, dicha acta es nula documentalmente por contravenir el Decreto Legislativo número 1070 en sus artículos 11, 12 y 16 inciso d) por contravenir vicios de requisitos de admisibilidad en razón que nunca se les notificó con la conciliación prejudicial a los litisconsortes” (sic).
2. Tal como se advierte de los argumentos antes descritos, la denuncia de infracción normativa del artículo 446 del Código Procesal Civil está relacionada con la denuncia de infracción normativa de los artículos 6, 11[7] , 12[8] y 16 inciso d)[9] del Decreto Legislativo número 1070, siendo el cuestionamiento central que no se haya invitado a conciliar a los litisconsortes.
3. Ahora bien, a fin de poder dar respuesta a dicho cuestionamiento se debe tener en cuenta lo siguiente:
- La demanda del veintinueve de agosto de dos mil trece fue incoada contra María Candelaria Muñoz Turpo y contra cualquier persona que ocupe el bien.
- Se adjuntó a la demanda copia certificada del Acta de Conciliación número 1215-2013 de fecha veinte de mayo de dos mil trece, en la que la conciliadora extrajudicial dio cuenta que se invitó a conciliar a María Candelaria Muñoz Turpo, a quien se citó en dos oportunidades y no concurrió, siendo la controversia descrita el desalojo del predio ubicado en manzana S-1, lote 08, Proyecto Alto Cayma, sector II, Programa Tepro, Las Malvinas, distrito de Cayma, provincia y región de Arequipa.
- La demandada contestó la demanda mediante escrito del diecisiete de octubre de dos mil trece, sin solicitar que Jersey Miguel Flores Ampuero, Andi Escott Magaño Chara y Yosibel Fernanda Soncco Muñoz fueran incorporados al proceso como litisconsortes necesarios pasivos.
- Jersey Miguel Flores Ampuero, Andi Escott Magaño Chara y Yosibel Fernanda Soncco Muñoz, no solicitaron ser incorporados como litisconsortes.
- Fue en la inspección judicial llevada a cabo el quince de setiembre de dos mil catorce, donde se advierte que las personas antes señaladas también estaban en posesión del bien, siendo que mediante resolución número doce el juez resuelve su incorporación al proceso en calidad de litisconsortes necesarios pasivos.
- Los litisconsortes necesarios pasivos no han interpuesto recurso de casación.
- El artículo 6 del Decreto Legislativo número 1070, establece que: “Si la parte demandante, en forma previa a interponer su demanda judicial, no solicita ni concurre a la Audiencia respectiva ante un Centro de Conciliación extrajudicial para los fines señalados en el artículo precedente, el juez competente al momento de calificar la demanda, la declarará improcedente por causa de manifiesta falta de interés para obrar”.
Sétimo. La invitación a conciliar a los litisconsortes necesarios pasivos
1. Así las cosas, la interrogante a contestar es: ¿los demandantes estaban obligados a invitar a conciliar a Jersey Miguel Flores Ampuero, Andi Escott Magaño Chara y Yosibel Fernanda Soncco Muñoz?
2. Esta Sala Suprema considera que no, por cuanto:
- El demandante ha cumplido con la invitación a conciliar a quien él conocía que estaba en posesión del bien, siendo que en el proceso se ha determinado que las partes no han acreditado que los accionantes hayan tenido conocimiento que las otras personas también estaban en posesión del bien y sobre ello la recurrente nada ha señalado.
- Jersey Miguel Flores Ampuero, Andi Escott Magaño Chara y Yosibel Fernanda Soncco Muñoz, fueron incorporados al proceso al advertir su presencia en el bien con la inspección judicial, siendo un imposible que los accionantes los inviten a conciliar o que se suspenda o anule el proceso para el cumplimiento de dicho requisito.
- El juez dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 95[10] del Código Procesal Civil, pues suspendió el proceso hasta que se establezca la relación jurídica procesal, siendo que luego dichas personas fueron notificadas con la demanda, lo cual dio pie a que puedan ejercer su defensa en el proceso al contestar la demanda, deducir nulidad, defensa previa y excepciones, y plantear recurso de apelación.
- De la contestación de la demanda se advierte que los litisconsortes necesarios pasivos no muestran interés alguno en conciliar, lo cual se evidencia cuando indican: “Por tanto en el presente caso se tiene que los demandantes, no tienen la posición habilitante para demandar, ya que no han acreditado fehacientemente que son propietarios del bien materia de desalojo”; por lo que, en el supuesto negado que tendrían que haber sido invitados a conciliar, dicho acto no iba a cumplir su finalidad.
- Los litisconsortes necesarios pasivos formularon defensa previa en su modalidad de conciliación extrajudicial, la cual fue resuelta mediante resolución emitida en Audiencia Complementaria, declarándose improcedente, siendo que no fue objeto de cuestionamiento, quedando consentida.
3. En ese sentido, se concluye que la Sala Superior no ha infringido el artículo 446 del Código Procesal Civil (falta de legitimidad para obrar del demandante), ya que se cumplió de manera previa a interponer la demanda, con invitar a conciliar a la demandada; asimismo, tampoco se advierte infracción al artículo 6 del Decreto Legislativo número 1070, en tanto la existencia de la posesión de los litisconsortes necesarios pasivos sobre el bien materia de desalojo fue advertida en el decurso del proceso, siendo que el presupuesto del artículo antes señalado es que el intento conciliatorio se haga antes de la interposición de la demanda. Por último, respecto a la infracción de los artículos 6, 11, 12 y 16 inciso d) del Decreto Legislativo número 1070, la recurrente no ha fundamentado cómo es que se habrían vulnerado dichos artículos y dado que ya se ha establecido que no había necesidad de invitar a conciliar a los litisconsortes necesarios pasivos, carece de sentido emitir pronunciamiento sobre ello.
Octavo. Sobre el título de posesión alegado
1. La recurrente también esgrime que la Sala Superior no ha tomado en cuenta que sus suegros fueron declarados como únicos herederos del bien materia de desalojo y que ella se encuentra en posesión del inmueble desde el año mil novecientos ochenta.
2. De lo señalado por la recurrente durante el proceso y en el recurso de casación, se puede inferir que ella considera dos cuestiones como su título de posesión: (i) La sentencia del veintinueve de enero de mil novecientos noventa y siete (página treinta y dos), mediante la cual Giraldo Soncco Llayque y Tomasa Chuctaya Flores, fueron declarados herederos de Eloy Natalio Soncco Chuctaya; y, (ii) Su posesión desde mil novecientos ochenta.
3. A fin de establecer si los dos títulos que esgrime la recurrente pueden ser considerados como títulos de posesión válidos, se debe considerar lo siguiente:
- El bien materia de desalojo le pertenecía a Eloy Natalio Soncco Chuctaya, según copia legalizada de Contrato de Compraventa al Contado, siendo que su derecho fue inscrito en la Partida Registral P06096486 el ocho de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.
- Los señores Giraldo Soncco Llayque y Tomasa Chuctaya Flores fueron declarados herederos de Eloy Natalio Soncco Chuctaya mediante sentencia del veintinueve de enero de mil novecientos noventa y siete, en calidad de padres del causante, la misma que fue declarada consentida por resolución número tres del quince de setiembre de mil novecientos noventa y siete.
- La sentencia fue inscrita en el Registro de Sucesiones de Cusco el diez de octubre de mil novecientos noventa y siete, según copia legalizada a página treinta y seis; empero, dicha inscripción no fue trasladada al Registro de Predios.
- Roy Ronal Soncco Ccahuana fue declarado como único y universal heredero de Eloy Natalio Soncco Chuctaya, mediante acta notarial del diecinueve de enero de dos mil, inscribiéndose el diez de mayo de dos mil en el Registro de Predios, según se desprende del Asiento 00004 de la Partida Registral P06096486.
- Roy Ronal Soncco Ccahuana transfirió el bien materia de desalojo a los accionantes mediante Escritura Pública del diecisiete de octubre de dos mil once, inscribiéndose la transferencia el treinta de enero de dos mil doce.
- Según se desprende de la resolución número cuarenta y cuatro de fecha nueve de agosto de dos mil doce y de lo verificado en el Sistema de Consultas de Expedientes Judiciales, Roy Ronal Soncco Ccahuana en el Proceso número 01224-2006 incoada el siete de marzo de dos mil seis, demandó a María Candelaria Muñoz Turpo, sobre desalojo por ocupación precaria, siendo que el siete de octubre de dos mil once se llevó a cabo la diligencia de lanzamiento.
4. De lo señalado anteriormente se puede colegir que:
- Quienes podrían alegar algún derecho de posesión sobre el bien materia de desalojo son los señores Giraldo Soncco Llayque y Tomasa Chuctaya Flores; empero, ellos no han sido emplazados en el presente proceso y tampoco se ha acreditado que estén en posesión del bien.
- Ya en anterior proceso de desalojo (Expediente número 01224-2006) se ha determinado que la demandada tiene calidad de ocupante precaria sobre el bien materia de litigio, y es más, se procedió a su lanzamiento.
- La recurrente no ha acreditado que los señores Giraldo Soncco Llayque y Tomasa Chuctaya Flores le hayan otorgado la posesión del bien materia de desalojo.
5. Asimismo, el Cuarto Pleno Casatorio en su punto 61 establece que: “(...) una persona tendrá la condición de precaria cuando ocupe un inmueble ajeno, sin pago de renta y sin título para ello, o cuando dicho título, según las pruebas presentadas en el desalojo, no genere ningún efecto de protección para quien ostente la posesión inmediata, frente al reclamante”; en ese sentido, se advierte que la recurrente no cuenta con título de posesión del bien materia de desalojo, siendo que con respecto a su posesión desde mil novecientos ochenta, si bien no lo dice expresamente se puede inferir que trata de hacer alusión a un posible derecho de prescripción adquisitiva; empero, preliminarmente, sin que ello signifique pronunciamiento sobre el tema, ello sería incongruente en tanto reconoce en sus suegros la titularidad el bien.
6. Por lo que, al amparo del artículo 911 del Código Civil que establece que la posesión precaria es la que se ejerce sin título alguno y al Cuarto Pleno Casatorio Civil de acatamiento obligatorio para todos los jueces, así como a los argumentos señalados, este Supremo Tribunal considera que la recurrente no cuenta con título alguno que justifique su posesión sobre el predio materia de desalojo.
V. DECISIÓN
Por estas consideraciones, y con lo establecido en el artículo 397 del Código Procesal Civil; declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandada María Candelaria Muñoz Turpo (página trescientos noventa); en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista de fecha treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Jorge Luis Ardiles Sánchez y otra contra María Candelaria Muñoz Turpo y otros, sobre Desalojo por Ocupación Precaria; y los devolvieron. Ponente Señor Calderón Puertas, Juez Supremo.
SS. ROMERO DÍAZ CABELLO MATAMALA CALDERÓN PUERTAS AMPUDIA HERRERA LÉVANO VERGARA
ANÁLISIS Y CRÍTICA
INTRODUCCIÓN
Pocas veces podemos, desde mi punto de vista, analizar una sentencia casatoria tan impecable desde su estructura hasta la forma tan sencilla de resolver un tema que tiene muchas aristas, procesalmente hablando.
No se ha limitado la sentencia casatoria a mencionar lo que es el debido proceso o la motivación de las resoluciones judiciales, sino que además analiza la justificación interna de la sentencia de vista y su justificación externa. Desarrolla y analiza de manera tan sencilla los puntos que son materia de análisis casatorio como la invitación a conciliar a los litisconsortes necesarios pasivos, el titulo posesorio alegado para concluir en una decisión de tanta importancia como lo es la forma de su razonamiento.
Habría mucho por escribir y desarrollar; sin embargo, nos vamos a limitar a estudiar la figura del litisconsorcio y la conciliación en los procesos de desalojo por ocupante precario, tal como se ha plasmado en la presente sentencia casatoria y cuya decisión es muy acertada y resulta trascendental para procesos en los que puedan darse situaciones similares evitándose así dilaciones innecesarias y podrían afectar principios como el de celeridad y economía procesales.
I. LITISCONSORCIO
1. Generalidades
Es correcto afirmar que el proceso judicial aparece como consecuencia de la existencia de conflicto intersubjetivo de derechos, el cual es puesto de manifiesto ante el órgano jurisdiccional por parte de quien ha sido vulnerado en su derecho frente a quien no ha cumplido con el cumplimiento de la obligación o deber que regula la norma.
Ahora bien, alrededor de cada una de las partes –demandante y demandado– pueden situarse una pluralidad de sujetos independientes jurídicamente entre sí; es decir, en un proceso judicial pueden existir varios demandantes o varios demandados autónomos, pero integrados por ficción jurídica como parte, ello también es conocido como una acumulación subjetiva sea esta activa o pasiva. Del mismo modo, esta acumulación subjetiva puede darse antes del inicio del proceso por lo que será una acumulación subjetiva originaria y si es con posterioridad a la presentación de la misma, será una acumulación subjetiva sucesiva.
En tal sentido, en el proceso judicial participan dos partes perfectamente fijadas por la norma procesal, las cuales se enfrentan en un proceso judicial que va a ser dilucidado por un sujeto llamado juez investido de la potestad jurisdiccional para resolver el conflicto de intereses o incertidumbre jurídica que se le ha puesto en su consideración.
Sin embargo, conforme señala Leonardo Prieto Castro y Ferrandis la dualidad de partes no significa que solo dos personas hayan de actuar como tales en el proceso, una en la postura de actor y otra en la de demandado, sino que en cada una de las posturas pueden figurar varios sujetos formando una parte única, pero compleja, y entonces se habla de litisconsorcio (Prieto Castro y Ferrandis, 1989, p. 82).
De tal forma que existe una gran diferencia entre haber de partes en el proceso y sujetos procesales; en el primer caso estamos haciendo referencia únicamente a una dualidad (demandante y demandado), mientras que en el segundo caso se puede advertir una pluralidad sea en la parte activa o pasiva, es decir que los demandantes o demandados pueden ser dos o más lo que permite advertirse la pluralidad de ellos.
De igual forma, Valentín Cortés Domínguez y otros exponen que si bien el proceso suele desarrollarse con el esquema de un sujeto en cada una de las dos posiciones de parte no resultan infrecuentes los supuestos en que una o ambas posiciones están integradas por varios sujetos (Cortés Domínguez, 1995, p. 72).
No constituye ninguna anormalidad en el proceso que exista más de un demandante o demandado dentro de una relación procesal, la limitación en cuanto al número de partes en el proceso no implica una restricción del número de sujetos que puedan intervenir en alguna de las calidades ya señaladas.
En relación con lo precisado, en sede judicial se ha dicho:
El proceso como concepto jurídico va indisolublemente unido al principio de bilateralidad; lo que supone la presencia de dos personas confrontadas, como actor y demandado, al que se llama proceso simple. Sin embargo, existen relaciones intersubjetivas complejas en las que en cada parte participa más de una persona, sea como actor o demandado, al que se llama proceso complejo. (Casación N° 179-98-LIMA. 29/08/1999)
En tal sentido, antes de proceder al análisis de la figura bajo comentario resulta necesario precisar aquí algunos conceptos previos para un mejor entendimiento de la misma.
2. Parte: definición
En principio debe destacarse que el proceso contencioso se caracteriza por su bilateralidad básica, es decir, que en toda controversia existirá una dupla necesaria para la consecución del juicio que será integrada por lo menos por dos partes contendientes, por un lado, la parte actora que pretende y por el otro, la demandada parte opositora, la que resiste esa pretensión. Ello sin perjuicio que al juicio puedan comparecer otros sujetos procesales (Carnelutti, 1996, pp. 42-45), pero que no tienen propiamente la calidad de partes, como lo son los peritos, testigos, órganos de auxilio judicial y otros.
Parte es precisamente quien, en nombre propio, actúa o contradice en el proceso, o en cuyo nombre, se actúa o se contradice, esto es, los sujetos activos y pasivos de la demanda judicial, o se los sujetos que provocan y aquellos en frente de los cuales es provocada la constitución de la relación jurídico procesal.
Para Devis Echandía el concepto procesal de parte es puramente formal. Es decir, en materia civil, laboral y contenciosa administrativa, parte es aquel que demanda en nombre propio o en cuyo nombre se demanda la sentencia o el mandamiento ejecutivo, mediante el proceso; quien es demandado directamente o por conducto de su representante, y quien interviene luego de modo permanente y no transitorio o incidental, esa intervención permanente puede ser como litisconsorte, como simples coadyuvantes, como terceristas y como sucesores de la parte que muere o transfiere sus derechos o se liquida si es persona jurídica. Pero excepcionalmente es parte el sustituto en el proceso, sin que actúe en él ni siquiera como representante, pues el sustituto procesal obra en nombre propio y por interés personal (Devis Echandia, 1984, pp. 362-363).
El proceso judicial enfrenta a dos sujetos procesales, que partieron de una relación jurídica material, en la que se advirtió un incumplimiento que ha motivado a una de ellas trasladara esta situación de controversia al plano procesal, momento en el cual su calidad de sujeto de esa relación pasa a convertirlo en parte o demandante o demandada cuando nos encontramos en el campo del proceso judicial.
La adquisición de la calidad de parte depende de una serie de actos procesales a partir del escrito de presentación de demanda como es la identificación de los sujetos como actor y demandado en atención a los datos y circunstancias que así permitan identificarlos, además de la obligación que se impone a la parte actora de dar a conocer el domicilio de su contraria o contrarias, a efecto de realizar el o los emplazamientos (Armenta Deu, 2007, p. 66).
3. El litisconsorcio
3.1. Significación etimológica
La palabra litisconsorcio proviene etimológicamente de litis (litigio), con (junto) y sors (suerte). Se entiende por litisconsorcio a la situación jurídica en la cual dos o más personas litigan de manera conjunta como demandantes o demandados porque tienen una misma pretensión, sus pretensiones son conexas o porque la sentencia a expedirse contra una de las personas pudiera afectar a otra misma.
Esta palabra traduce o denota la presencia de varias personas en el proceso, unidas en determinada situación. Se podría afirmar que todas las legislaciones y doctrinas admiten la existencia de varias personas en la situación de demandante o demandado, o en ambas calidades.
Según el procesalista uruguayo Enrique Vescovi nos ilustra diciéndonos que el significado de la palabra litisconsorcio, proviene de las siguientes vocablos: “litis” que significa conflicto o litigio, “con” significa junto y “ sors” es suerte, lo que viene a significar litigar conjuntamente o junto con, que implica a compartirla misma posición de partes y en la mayoría de los casos la misma actividad procesal (Véscovi, 1999, p. 171).
3.2. Definición
Si bien en el Diccionario de la Real Academia Española no se define al litisconsorcio, del mismo sí se desprende la definición de la figura del litisconsorte, como aquella “persona que litiga por la misma causa o interés que otra, formando con ella una sola parte”; sin embargo, se puede señalar someramente que la figura de litisconsorcio es aquella en la que distintas personas conforman una parte al encontrase vinculadas por una misma causa o interés.
Arrarte Arisnabarreta (1997) manifiesta que los temas de litisconsorcio y la intervención de terceros se presentan en el quehacer forense como complejo y de gran dificultad en su uso, lo que se manifiesta en la expedición de decisiones algunas veces confusas y otras contradictorias. En el caso nacional creemos que, en el afán de evitar afecciones al derecho de defensa de quienes solicitan su intervención a un proceso, se termina por admitir a casi todos, sin que previamente se haya evaluado el interés que invocan. En nuestra práctica casi basta con querer participar en un proceso para hacerlo, criterio que desnaturaliza la institución y que, en lugar de evitar indefensiones, genera caos y desorden en agravio de las partes (p. 129).
Nuestra norma procesal señala que habrá litisconsorcio cuando en el proceso exista más de un apersona defendiendo en forma conjunta (ya sea como demandantes o como demandados) alguna pretensión procesal que a todos ellos les interesa o que su pretensión se deriva de un mismo título, teniendo entre ellos lógicamente algún tipo de vinculación, como sería el caso de copropietarios demandantes o de copropietarios demandados.
Los litisconsortes son partes, en sentido estricto, de la relación jurídica procesal, a diferencia del tercero, que es el sujeto procesal eventual no necesario para la prestación de la prestación de la actividad jurisdiccional que, sin ser parte, tiene la “chance” de participar en una relación procesal pendiente en la medida del interés jurídico que ostenta y a través del instituto técnicamente denominado intervención de terceros (Peyrano, 1993, p. 82).
Se trata de una acumulación subjetiva, ya que nos encontramos con la presencia de más de una persona en calidad de parte demandante o demanda.
El litisconsorcio es un instituto procesal que permite una acumulación subjetiva, es decir, la presencia en el proceso de dos o más personas. Al respecto, el artículo 92 del Código Procesal Civil señala que: “Hay litisconsorcio cuando dos o más personas litigan en forma conjunta como demandantes o demandados, porque tienen una misma pretensión, sus pretensiones son conexas o porque la sentencia a expedirse respecto de una pudiera afectar a la otra”.
Se entiende por litisconsorcio a la situación jurídica en la cual dos o más personas litigan de manera conjunta como demandantes o demandados, porque tienen una misma pretensión, sus pretensiones son conexas o porque la sentencia a expedirse contra una de las personas pudiera afectar a otra misma.
En la doctrina se han dado una serie de definiciones y responden a las diversas teorías acerca de la naturaleza de esta institución; desde la simple pluralidad de sujetos, hasta la multiplicidad de sujetos en posesión de actores o demandados o en ambos, así como la vinculación por coincidencia de intereses, correlacionadas por la conexidad de pretensiones.
En sede nacional, Monroy (1995) también denomina al litisconsorcio como una acumulación subjetiva, la cual puede ser originaria o sucesiva. Podrá ser originaria cuando la demanda es interpuesta por varias personas o contra varias personas; y, podrá ser sucesiva cuando un tercero legitimado incorpora al proceso otra u otras pretensiones o cuando dos o más pretensiones intentadas en dos o más procesos autónomos, se reúnen en un proceso único, por existir conexidad.
Artículos del Código Civil de los cuales se pueden desprender supuestos legales en los que se configurarían la institución jurídica del litisconsorcio:
a. Artículo 193. Acción por simulación.- Si es que la ejerce un tercero perjudicado, podrá ser interpuesta contra ambas partes que celebraron el contrato.
b. Artículo 195. Acción revocatoria.- La acción debe interponerse contra el deudor y el adquiriente que cometieron el fraude del acto jurídico
c. Artículo 1370. Rescisión contractual.- Si la parte demandada está constituida por varias personas, la demanda deberá interponerse contra todas ellas.
d. Artículo 1371. Resolución contractual.- Si la contraparte está constituida por varias personas, la acción deberá realizarse en contra de todas ellas.
e. Artículo 369. Demandados en la acción negatoria.- La demanda se interpone conjuntamente contra el hijo y la madre.
f. Artículo 372. Plazo para impugnar la maternidad.- La acción se dirige contra el hijo y, en su caso, contra quien apareciere como el padre.
g. Artículo 373. Acción de filiación.- Esta acción se intentará contra el padre y la madre o contra sus herederos.
h. Artículo 664. Petición de herencia.- Se dirige contra los herederos, si es que existe una pluralidad de éstos.
Nuestro Tribunal Constitucional ha precisado que:
El litisconsorcio es un instituto procesal que permite una acumulación subjetiva; es decir, la presencia en el proceso de dos o más personas. Al respecto, el artículo 92 del Código Procesal Civil señala que: “Hay litisconsorcio cuando dos o más personas litigan en forma conjunta como demandantes o demandados, porque tienen una misma pretensión, sus pretensiones son conexas o porque la sentencia a expedirse respecto de una pudiera afectar a la otra.
Permite, entonces, la presencia de varias personas como partes que, por obligaciones directas o intereses comunes, están unidas en una determinada posición y piden al órgano jurisdiccional el pronunciamiento de una decisión lógica y jurídicamente unitaria.
Este conjunto de personas integradas en una misma posición constituye una parte procesal única, aunque compleja.
Por ello, la doctrina considera que dicha figura se presenta cuando en una relación procesal, ya sea en la parte demandante o en la parte demandada, o en ambas, aparecen varios sujetos que, independientes jurídicamente unos de otros, son unificados procesalmente por tener un interés común.
En un proceso litisconsorcional aparecen tantas pretensiones u oposiciones como sujetos litisconsortes existan enfrentados. Como plantea Manuel De la Plaza [Derecho Procesal Civil Español. Madrid. Ed. Revista de Derecho Privado. Volumen I, p. 294] el efecto principal del litisconsorcio consiste en que todas las pretensiones se discuten en un mismo proceso y se resuelven en una sola sentencia” (STC Nº 0961-2004-AA/TC Consid. 3).
II. La Conciliación como requisito previo de la demanda
La conciliación para Palacio Hincapié (2006), es un mecanismo por medio del cual dos o más personas en conflicto, por intermedio de un tercero con la calidad de neutral y calificado busca la solución de un conflicto, más simplemente es un modo civilizado de dirimir controversias, mediante fórmulas propuestas por los que están en conflicto en presencia de un tercero neutral quien facilita un acercamiento (p. 32).
La solución del conflicto de intereses se deja al arbitrio de las partes quienes ponen a disposición sus intereses a un tercero quien va a permitirles lograr una solución armoniosa a la controversia.
Gil Echeverri (2003) precisa que la conciliación es un método alternativo de solución de conflictos mediante la cual las partes buscan llegar a un acuerdo por sí mismas en asuntos contractuales o extracontractuales, con apoyo en un tercero denominado conciliador, se diferencia del arbitraje en la auto composición (p. 6).
El artículo 5 de la Ley de Conciliación, Ley Nº 26872, define la institución señalando que la conciliación extrajudicial es una institución que se constituye como un mecanismo alternativo para la solución de conflictos, por el cual las partes acuden ante un centro de conciliación o al juzgado de paz letrado a fin que se les asista en la búsqueda de una solución consensual al conflicto.
Del mismo modo, la Ley de Conciliación, Ley Nº 26872 y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 014-2008-JUS, establece que es necesario que al momento de postular una demanda se cumpla con adjuntar el acta de conciliación, el mismo que se encuentra considerado como un requisito de procedibilidad, toda vez que el demandante debe cumplir con acudir a la conciliación extrajudicial previo a la interposición de una demanda, su omisión conlleva una serie de consecuencias negativas para aquellos justiciables que pretenden obtener tutela jurisdiccional sin antes cumplir con el requisito previo de la conciliación.
Y este requisito se extiende también para el Estado, así los artículos 7-A y 9 de la Ley
N° 26872 no establecen exención alguna para el Estado en materia de conciliación, por lo que este debe actuar en el proceso civil sin privilegio alguno, conforme lo manda el artículo 59 del Código Procesal Civil. Por tanto, en materias conciliables, el Estado se encuentra obligado a iniciar el procedimiento conciliatorio previo al proceso; al no hacerlo carece de interés para obrar. Así lo ha establecido la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema en la Casación N° 2988-2017-Lambayeque.
En los procesos como el de desalojo, en los que existen pretensiones determinadas que versen sobre derechos disponibles de las partes, es requisito previo a la presentación de la demanda acudir a un centro de conciliación.
III. ANÁLISIS DEL CASO
La demanda es interpuesta por Jorge Luis Ardiles Sánchez e Yvonne Marilú Vargas Mejía contra María Candelaria Muñoz Turpo, a fin que les entregue la posesión del inmueble ubicado en manzana S-1, lote 08, Proyecto Alto Cayma, sector II, Programa Tepro, Las Malvinas, distrito de Cayma, provincia y departamento de Arequipa.
Con posterioridad, el juez incorporó al proceso a Jersey Miguel Flores Ampuero, Andi Escott Magaño Chara y la menor Yosibel Fernanda Soncco Muñoz, en calidad de litisconsortes necesarios pasivos, quienes dedujeron nulidad de todo lo actuado, defensa previa en su modalidad de conciliación extrajudicial, excepción de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda y contestaron la demanda.
La duda que se presentó ante el colegiado supremo es si los demandantes se encontraban o no en la obligación de invitar a conciliar a las personas de Jersey Miguel Flores Ampuero, Andi Escott Magaño Chara y Yosibel Fernanda Soncco Muñoz.
En los procesos judiciales en los que existan derechos disponibles, los demandantes según la Ley de Conciliación, se encuentran en la obligación de previamente a iniciar el proceso judicial proceder a la invitación a conciliar a su contraparte caso contrario el juez deberá declarar la improcedencia de la demanda por falta de interés para obrar.
En el proceso de desalojo, al ser una pretensión que contiene derechos disponibles, es requisito previo, haber acudido a un centro de conciliación y obtener un acta por falta de acuerdos o por inasistencia del invitado a conciliar en las dos citaciones realizadas por el centro de conciliación.
En el caso en concreto se advierte que el demandante cumpliendo con lo señalado por la Ley de Conciliación procedió a la invitación a quien se encontraba en posesión del bien. Asimismo, se determinó que en el proceso no estaba probado que los demandantes tuvieron conocimiento que las otras personas también estaban en posesión del bien.
De esta forma, no basta con señalar un hecho si este no se encuentra debidamente acreditado en el proceso; así, lo litisconsortes necesarios pasivos no presentaron medio probatorio alguno que permitiera a la sala advertir esta situación y por tanto poder exigir el requisito de la conciliación previa.
Es más, Jersey Miguel Flores Ampuero, Andi Escott Magaño Chara y Yosibel Fernanda Soncco Muñoz, (litisconsortes necesarios pasivos) fueron incorporados al proceso en razón de que al momento de llevarse a cabo la inspección judicial se llega a advertir su presencia en el bien, y no antes de la interposición de la demanda por lo que resultaría imposible exigir al demandante que se invite a conciliar a estos sujetos. Menos aún sería posible declarar la nulidad de lo actuado bajo tal argumento, ya que ello motivaría que se pudieran dar en el futuro situaciones similares perjudicando el desarrollo del proceso judicial bajo una artimaña de esas características.
El derecho de defensa de los litisconsortes no fue conculcado, ya que ante la situación descrita, se suspendió el proceso a fin de emplazarlos válidamente con la demanda.
Es importante destacar una inferencia a la que arriba el colegiado respecto a la conciliación como requisito previa a la demanda y sobre todo el interés o ánimo de conciliar para exigir tal requisito por parte de los demandados.
Así señalan que de la contestación de la demanda (página ciento ochenta y tres) se advierte que los litisconsortes necesarios pasivos no muestran interés alguno en conciliar, lo cual se evidencia cuando indican: “Por tanto, en el presente caso se tiene que los demandantes, no tienen la posición habilitante para demandar, ya que no han acreditado fehacientemente que son propietarios del bien materia de desalojo”; por lo que, en el supuesto negado que tendrían que haber sido invitados a conciliar, dicho acto no iba a cumplir su finalidad.
Bajo tal premisa, la parte demandada en este caso los litisconsortes necesarios pasivos no se encuentran en posición de exigir el requisito de la conciliación si no tienen un interés o animo conciliatorio. No puede o no debe considerarse a la conciliación como un simple requisito de procedibilidad de la demanda, más aún en este estado en el que se encontraba el proceso judicial; más aún si, quien no fue invitado a conciliar no quiere hacerlo. Y el colegiado infiere esa ausencia de ánimo conciliatorio de acuerdo al texto de parte de su contestación.
Se debe tener presente que el Código Procesal Civil regula la figura de la declaración asimilada, por la cual las afirmaciones contenidas en actuaciones judiciales o escritos de las partes se tienen como declaración de estas, aunque el proceso sea declarado nulo, siempre que la razón del vicio no las afecte de manera directa. Por ello, lo precisado en la contestación de la demanda por parte de los demandados (litisconsortes necesarios pasivos) implica una negación a conciliar.
Resulta también importante destacar que los litisconsortes necesarios pasivos formularon al interior del proceso defensa previa en su modalidad de conciliación extrajudicial, la cual fue resuelta mediante resolución emitida en audiencia complementaria, declarándose improcedente, siendo que dicha resolución no fue objeto de cuestionamiento, quedando consentida.
De esta forma, la negación de la petición respecto del cuestionamiento de la falta de intento conciliatorio y la ausencia de impugnación determinó que lo resuelto por el superior adquiera firmeza y se considere como una aceptación de lo decidido por el órgano jurisdiccional; en tal sentido, no cabría la posibilidad de reabrir dicha discusión por quienes tampoco tendrían legitimidad respecto de ello, más aún que los litisconsortes necesarios pasivos no habrían interpuesto el correspondiente recurso de casación.
El artículo 6 del Decreto Legislativo Nº 1070, establece que:
Si la parte demandante, en forma previa a interponer su demanda judicial, no solicita ni concurre a la Audiencia respectiva ante un Centro de Conciliación extrajudicial para los fines señalados en el artículo precedente, el juez competente al momento de calificar la demanda, la declarará improcedente por causa de manifiesta falta de interés para obrar.
De esta forma, los litisconsortes necesarios pasivos son sujetos procesales que han ingresado con posterioridad al proceso, por lo que su participación procesal se da como consecuencia de una acumulación subjetiva pasiva sucesiva. No pudiendo retrotraerse los actos de postulación del proceso respecto de dichos sujetos en razón de que no se encontraba acreditada su presencia en el bien antes del inicio del proceso. A ello se suma lo señalado en su escrito de contestación al que se hizo referencia líneas arriba.
Otra circunstancia como la descrita nos lleva a preguntarnos, ¿cuál es el mecanismo que debe utilizar el demandado cuando el juez de la demanda no advierta que el demandante no ha recurrido previamente al intento conciliatorio y aun así ha admitido la demanda?
Si bien la Ley de Conciliación señala que ante la ausencia de intento conciliatorio el juez debe declara improcedente la demanda por causa de manifiesta falta de interés para obrar. No existe una sanción en el proceso en caso ello no se llegue a corroborar.
Del mismo modo, el demandado advirtiendo esta circunstancia, no encuentra entre las excepciones que regula el Código Procesal Civil (artículo 446) algún supuesto en el que pueda sustentarse su defensa en tal sentido.
Se advirtió en la práctica la existencia de varios mecanismos tendientes a lograr cuestionar la decisión del juez que implicaba el artículo 6 de la Ley de Conciliación. De esta forma, el demandado podía plantear: a) la nulidad del auto admisorio; b) apelar el auto admisorio; c) presentar una defensa atípica cuestionando la falta de interés para obrar del demandante; y d) deducir una defensa previa.
El interés para obrar es considerado como parte de la acción es el elemento de fondo para que una demanda sea admitida; es decir para que el juez al calificarla expida el auto admisorio, por cuanto el escrito cumplió con los presupuestos de la procedibilidad.
Sin embargo, en la Casación Nº 2816-2016-Ica, se estableció que, la falta de conciliación extrajudicial previa se denuncia mediante el mecanismo procesal de defensa previa (regulada en el artículo 455 del CPC) y queda convalidada su inexigibilidad, en caso que el demandado no lo haya cuestionado porque fue declarado rebelde.
En dicha sentencia casatoria también se señala que, el derecho de defensa se puede manifestar entre otras, a través de la defensa previa, que es aquella defensa que se interpone cuando no se ha cumplido con un requisito de procedibilidad, es decir que la ley dispone que deben satisfacerse previamente determinados requisitos sin los cuales no es posible iniciar válidamente el proceso civil.
En tal sentido, el mecanismo utilizado por los litisconsortes pasivos necesarios para cuestionar lo que ellos consideraban vulneración a su derecho al advertir falta de interés para obrar al no haber sido invitados a conciliar en el proceso, mediante una defensa previa fue idóneo, pero no pertinente al caso en concreto.
Finalmente, señalar que la importancia de esta decisión judicial se haya en el análisis del caso en concreto, así como la utilización correcta de las instituciones y normas procesales teniendo en cuenta los hechos acontecidos; sin ser meros aplicadores de la norma, lo que hubiera constituido un gran perjuicio para el sistema de justicia y el inicio de una mala praxis procesal. Se pone así un muro de contención a quienes podrían argumentar ante un desalojo e ingreso con posterioridad al lanzamiento o al momento de su ejecución pretender la nulidad del proceso al no haber sido invitados a conciliar previamente.
CONCLUSIONES
La conciliación extrajudicial resulta ser un requisito de procedibilidad en los procesos en los que existen derechos disponibles, y que en caso de incumplimiento determina la declaración de improcedencia de la demanda por falta de interés para obrar.
El mecanismo de defensa que tiene la parte demandada a la que se le ha notificado con la demanda sin que se haya agotado el intento conciliatorio, es la defensa previa.
El litisconsorcio implica la acumulación subjetiva activa o pasiva de sujetos al interior del proceso judicial.
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[1]CAROCCA PÉREZ, Álex. “El debido proceso y la tutela judicial efectiva en España”. Normas Legales. Octubre, 1997, pp. A 81 - A 104.
[2] Por ejemplo, para Bernardis, por su parte, considera, siguiendo la jurisprudencia norteamericana, que ese “máximo de mínimos” estaría constituido por los requisitos de notificación y audiencia (notice and hering). BERNARDIS, Luis Marcelo de. La garantía procesal del debido proceso. Cultural Cuzco Editor. Lima, 1995, pp. 392-414.
[3]IGARTUA SALAVERRÍA, Juan. El razonamiento en las resoluciones judiciales. Palestra-Temis, Lima Bogotá 2014, p. 15. ALISTE SANTOS, Tomás Javier. La motivación de las resoluciones judiciales. Marcial Pons. Madrid-Barcelona-Buenos Aires, pp. 158-159. De lo que sigue que la actividad del juez también se vincula a los fenómenos políticos, sociales y culturales del país y que la sentencia es, también, un acto de gobierno y plantea un programa de comportamiento social. GUZMÁN, Leandro. Derecho a una sentencia motivada. Editorial Astrea, Buenos Aires-Bogotá, 2013, p. 195.
[4] ATIENZA, Manuel. Las razones del derecho. Sobre la justificación de las decisiones judiciales. En http://razonamientojurídico.blogspot.com.
[5] MORESO, Juan José y VILAJOSANA, Josep María. Introducción a la Teoría del Derecho. Madrid, Marcial Pons Editores, p. 184.
[6] IGARTUA SALAVERRÍA, Juan. Ob. cit., p. 26.
[7]Artículo 11.- Duración de la Audiencia Única. El plazo de la Audiencia Única podrá ser de hasta treinta (30) días calendarios contados a partir de la fecha de la primera sesión realizada. Este plazo solo podrá ser prorrogado por acuerdo de las partes.
[8] Artículo 12.- Procedimiento y plazos para la convocatoria. Recibida la solicitud, el Centro de Conciliación designará al conciliador al día hábil siguiente, teniendo este dos días hábiles a fin de cursar las invitaciones a las partes para la realización de la audiencia de conciliación. El plazo para la realización de la audiencia no superará los siete días hábiles contados a partir del día siguiente de cursadas las invitaciones, debiendo mediar entre la recepción de la invitación y la fecha de audiencia no menos de tres días hábiles. De no concurrir una de las partes, el conciliador señalará una nueva fecha de audiencia notificando en el acto a la parte asistente, respetando los plazos señalados en el párrafo anterior.
[9] Artículo 16.- Acta. El Acta es el documento que expresa la manifestación de voluntad de las partes en la Conciliación Extrajudicial. El Acta debe contener necesariamente una las formas de conclusión del procedimiento conciliatorio señaladas en el artículo anterior. El Acta deberá contener lo siguiente: (…) d. Nombres, número del documento oficial de identidad y domicilio de las partes o de sus representantes y, de ser el caso, del testigo a ruego.
[10]Artículo 95 Código Procesal Civil.- “(...) Si el defecto se denuncia o el Juez lo advierte después de notificada la demanda, suspenderá la tramitación del proceso hasta que se establezca correctamente la relación procesal”.
* Magíster en Derecho Constitucional por la Universidad de Jaén (España). Abogado por la Universidad de San Martín de Porres. Maestría y doctorado concluidos en esa misma casa de estudios. Articulista y expositor en materia Procesal Civil y Procesal Constitucional. Exdocente de la Universidad Científica del Perú.