La administración de justicia penal por las comunidades indígenas
A propósito de la Casación N° 1343-2017-DEL SANTA
Jorge Eduardo PEÑA ARANÍBAR*
RESUMEN: El autor describe cómo se administra justicia penal por las comunidades campesinas o nativas en el interior del país, donde generalmente se conoce de asuntos leves, dejándose para la justicia ordinaria el conocimiento de procesos penales por delitos graves, realizando un análisis de los casos donde se estableció que cuando sus autoridades comunales juzgaron lo hicieron en ejercicio de sus facultades concedidas por el artículo 149 de la Constitución, en especial se analiza la sentencia de Casación N° 1343-2017-DEL SANTA, que establece que los delitos contra la libertad sexual no son pasibles de ser conocidos en el fuero comunal.
PALABRAS CLAVE: Justicia comunitaria / Competencia / Delitos / Sanciones
Recibido: 04/03/2020
Aprobado: 11/03/2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
CASACIÓN N° 1343-2017-DEL SANTA
SENTENCIA DE CASACIÓN
Lima, siete de agosto de dos mil diecinueve
VISTO: en audiencia pública, el recurso de casación interpuesto por la defensa de Wálter Jesús Benito Huerta, contra la sentencia de vista del veintiséis de julio de dos mil diecisiete (foja 216), emitida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Santa, que confirmó la de primera instancia del catorce de febrero de dos mil diecisiete, que lo condenó como autor del delito de violación sexual, previsto en el inciso 2, del segundo párrafo, del artículo 170, del Código Penal, en perjuicio de la menor identificada con las iniciales O. N. C. Z., y como tal le impuso doce años de pena privativa de libertad, y el pago de diez mil soles como reparación civil, a favor de la menor agraviada. Oído el informe oral de la defensa del mencionado sentenciado.
Intervino como ponente la jueza suprema Castañeda Otsu.
CONSIDERANDO
Hechos objeto del proceso penal
Primero. El fiscal provincial en la acusación (foja 02) atribuyó a Wálter Jesús Benito Huerta, que el día once de enero de dos mil quince, cuando la menor identificada con las iniciales O. N. C. Z. los visitó en su domicilio ubicado en Alto Coracollo, Quillo, Yungay, aprovechó que en horas de la madrugada su conviviente Yolita Carhuayano Zacarías –hermana de la menor– salió a pastear toros, para dirigirse a la cama de esta, procedió a sacarle la ropa y abusó sexualmente de ella, bajo la amenaza de matarla si contaba a alguien lo ocurrido. Al día siguiente, la menor se retiró a las seis horas hacia su casa en Ocopampa, Quillo, y el diecisiete de setiembre del mismo año, dio a luz a su menor hija, producto del acto sexual.
Actuación procesal relevante
Segundo. Los actuados remitidos por la Sala Penal de Apelaciones, dan cuenta de los siguientes actos procesales relevantes:
2.1. La Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Casma formuló acusación contra Wálter Jesús Benito Huerta, como autor del delito contra la libertad sexual, en la modalidad de violación sexual, previsto en los incisos 2 y 6, del artículo 170, del Código Penal (CP), en perjuicio de la referida menor. Solicitó doce años de pena privativa de libertad y el pago de veinticinco mil soles como reparación civil, a su favor.
2.2. Mediante sentencia del catorce de febrero de dos mil diecisiete, el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial del Santa, lo condenó como autor del indicado delito, y como tal le impuso doce años de pena privativa de libertad, así como el pago de diez mil soles como reparación civil, a favor de la menor agraviada (foja 92).
2.3. La defensa impugnó la sentencia (foja 139), la que fue concedida por auto del tres de marzo del mismo año (foja 144).
2.4. El veintiséis de julio de dos mil diecisiete confirmaron por mayoría[1] la condena de Benito Huerta en todos sus extremos (foja 216). El diez de agosto del mismo año, su defensa interpuso recurso de casación, que es materia de la presente ejecutoria suprema.
Sobre el recurso de casación interpuesto y ámbito de pronunciamiento
Tercero. La defensa de Benito Huerta interpuso casación ordinaria, conforme a los incisos 1 y 2, artículo 427, del CPP (foja 240) e invocó como causales de procedencia las previstas en los incisos 1 y 3, artículo 429, del acotado Código, referidas a la inobservancia de garantías constitucionales y errónea interpretación de la ley penal, respectivamente.
Mediante la ejecutoria suprema del doce de enero de dos mil dieciocho (foja 41), se concedió el recurso de casación por dichas causales. Se fijó como ámbito de pronunciamiento determinar la inobservancia: i) del primer y tercer párrafo, del artículo 89, de la Constitución, sobre la existencia legal de las comunidades campesinas y nativas, y el respeto a su identidad cultural; y del artículo 149 de la Constitución, referido a la función jurisdiccional de las rondas campesinas; ii) del inciso 3, artículo 18, del CPP, sobre la competencia de la jurisdicción penal en relación con el artículo 149 de la Norma Fundamental.
Cuarto. Luego de la admisión del recurso de casación, el expediente se puso a disposición de las partes por el plazo de diez días. Mediante decreto del tres de junio de dos mil diecinueve (foja 58), se fijó fecha de la audiencia de casación para el veinte de junio del año en curso. En tal día, se realizó la audiencia con la concurrencia de la defensa del sentenciado. Su desarrollo consta en el acta correspondiente.
Quinto. Concluida dicha audiencia, se realizó la deliberación de la causa en sesión secreta. Luego del debate, se efectuó la votación, en la que se obtuvo los votos necesarios para la emisión de la presente sentencia de casación, cuya lectura se lleva a cabo en la fecha.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SUPREMO
El reconocimiento de la justicia comunal. Artículo 149 de la Constitución
Sexto. Conforme al artículo 138 de la Constitución, la potestad de impartir justicia se ejerce por el Poder Judicial. En ese sentido, el artículo 139 consagra la unidad y exclusividad de la función jurisdiccional. Sin embargo, se establecen como excepciones, la jurisdicción militar y la arbitral. Además, del reconocimiento a las autoridades de las comunidades campesinas y nativas, con el apoyo de las rondas campesinas, para el ejercicio de la función jurisdiccional dentro de su ámbito territorial de conformidad con el Derecho consuetudinario. Así lo prescribe el artículo 149 de la Norma Fundamental[2].
Sétimo. Nuestro Tribunal Constitucional ha reconocido una serie de culturas y etnias, a las que reconoce diversos derechos y obligaciones de índole multicultural[3], entre los que se encuentran: i) artículo 2.19, que reconoce el derecho a la identidad étnica y cultural; ii) artículo 17, en el que se reconoce la obligación del Estado de garantizar una educación bilingüe e intercultural. También se dispone la preservación de las manifestaciones culturales y lingüísticas del país; iii) artículo 89, que admite la autonomía organizativa, económica y administrativa a las comunidades campesinas y nativas; iv) artículo 149, que reconoce las funciones jurisdiccionales de las comunidades campesinas y nativas. Es la denominada Constitución Multicultural.
Octavo. También ha establecido que el reconocimiento de la jurisdicción comunal, se efectiviza con el apoyo de las rondas campesinas, y que se establecen una serie de límites, como el hecho de que su aplicación solo deba realizarse en los territorios comunales campesinos y nativos. Se dispone una restricción de índole material, que consiste en el respeto y observancia de los derechos fundamentales en el uso de esta potestad, y la coordinación de dicha jurisdicción con los juzgados de paz y otras instancias del Poder Judicial[4].
Cita que la Corte Constitucional de Colombia ha establecido que la jurisdicción indígena se compone de cuatro elementos: i) la potestad de los pueblos indígenas de darse autoridades propias; ii) la competencia para establecer normas y procedimientos propios; iii) la sujeción de esas normas y procedimientos a la Constitución Política y la ley; y iv) la competencia legislativa para regular la coordinación entre la jurisdicción indígena y las autoridades nacionales. Estas formas de derecho, independientemente de sus profundas diferencias con el Derecho nacional, deben ser respetadas y protegidas, de manera que el juez ordinario al acercarse a su contenido no debe concebirlo como una forma incipiente del Derecho occidental o mayoritario, sino que debe asumir esa aproximación desde una perspectiva pluralista y multicultural[5].
La jurisdicción penal ordinaria y la jurisdicción comunal
Noveno. De conformidad con los artículos 16 y 17 del Código Penal (CP), la potestad jurisdiccional del Estado en materia penal se ejerce por la sala penal de la Corte Suprema y de las Cortes Superiores, los juzgados penales constituidos en órganos colegiados o unipersonales, los de investigación preparatoria y juzgados de paz letrados, con las excepciones previstas por ley. Dicha jurisdicción penal ordinaria es improrrogable o ineludible, y cuyos criterios de aplicación son los establecidos en el Código Penal y en los tratados internacionales celebrados por el Estado, debidamente aprobados y ratificados conforme a la Constitución.
No obstante, esta jurisdicción aparece limitada en su actuación por circunstancias diversas, cuya determinación sigue tres criterios: objetivo, territorial y subjetivo[6].
Décimo. Para el caso que nos ocupa, nos atañe lo concerniente al criterio objetivo. Este señala que, si bien por regla general, la jurisdicción penal conoce de los delitos y faltas previstas en el Código Penal y en la legislación especial, así como la acción civil[7], esta se encuentra limitada por los supuestos previstos en el artículo 18 del CPP:
i) jurisdicción militar; ii) jurisdicción tutelar de adolescentes; y iii) jurisdicción indígena o comunal[8].
Decimoprimero. Al respecto, el artículo 5 del Decreto Supremo Nº 025-2003-JUS, que aprobó el Reglamento de la Ley N° 27908, Ley de Rondas Campesinas, señala que las comunidades campesinas y nativas se encuentran facultadas a constituir una sola ronda campesina o ronda comunal dentro del ámbito de su territorio. Esta se forma y sostiene a iniciativa exclusiva de la propia comunidad, encontrándose sujeta a su estatuto, y a los acuerdos de los órganos de gobierno de la comunidad[9].
Esto es lo que se denomina “ámbito de acción” que, de conformidad con el texto constitucional, las rondas ejercen competencia sobre los hechos que se perpetran dentro de tal ámbito, convirtiéndose en un límite a la actuación de la jurisdicción ordinaria (inciso 3, artículo 17, del CP). Ello en la medida en que no violen “los derechos fundamentales de la persona consagrados en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en el Convenio OIT 169, en la Constitución Política y las leyes” (artículo 4 del citado decreto supremo).
Decimosegundo. En el Acuerdo Plenario N° 01-2009/CJ-116[10], se deja establecido que para afirmar la jurisdicción especial comunal-ronderil, se deben identificar los siguientes elementos: a) elemento humano, referido a un grupo diferenciable por su origen étnico o cultural y por la persistencia diferenciada de su identidad cultural (atributo sociocultural); b) elemento orgánico, consistente en la existencia de autoridades tradicionales que ejerzan una función de control social en sus comunidades o funciones jurisdiccionales para la solución de los conflictos, que conlleva necesariamente una organización, reconocimiento comunitario y capacidad de control social; c) elemento normativo, un sistema jurídico propio (Derecho consuetudinario) que comprenda normas tradicionales tanto materiales cuanto procesales y que serán aplicadas por las autoridades de las rondas campesinas; y d) elemento geográfico, referido a que las funciones jurisdiccionales se ejercen dentro del ámbito territorial de la respectiva ronda campesina.
Aunado a los elementos antes descritos, es imperativo verificar en todos los casos el denominado “factor de congruencia” que, en esencia, implica una condición de legitimidad y límite material anclado en el respeto de los derechos fundamentales para el ejercicio de esta función jurisdiccional especial.
Análisis del caso
Decimotercero. En el presente caso, se debe establecer si la jurisdicción comunal era la competente para conocer los hechos calificados como delito de violación sexual y sancionar a Benito Huerta con cadena ronderil a cinco caseríos, tal como lo sostiene el casacionista.
Decimocuarto. Un primer nivel de análisis para resolver consiste en verificar si la citada ronda campesina se encuentra dotada de un fuero especial comunal, en consideración de los criterios expuestos en el fundamento decimoprimero.
Así, en cuanto al elemento humano, los hechos ocurrieron en enero de dos mil quince en la localidad de Alto Coracollo, Quillo, Yungay. De conformidad con la Partida Registral N° 11241024 de inscripción de la ronda campesina San Roque (foja 54), se aprecia que la asamblea general acordó la constitución de la misma desde el diez de marzo de dos mil quince.
Con relación a los elementos orgánicos y normativos, en la partida registral se señala de modo expreso que uno de sus fines de la ronda campesina, es la Administración de Justicia amparado en el Derecho consuetudinario, con competencia para trece delitos, entre ellos, los casos de violencia familiar, incumplimiento de una obligación alimentaria y abandono de mujer en estado de gestación.
Prescribe que la ronda campesina resolverá los casos aplicando las sanciones que correspondan, previa investigación y juzgamiento de los hechos. Se precisa que aquellos casos considerados graves serán puestos a disposición de la autoridad competente.
Respecto al elemento geográfico, el ámbito de acción jurisdiccional de la ronda campesina son los cinco sectores de la comunidad campesina San Roque: Cuntip Bajo, Contip Alto, Quitamarca, Huallmi y Ocopampa. Se verifica que, en efecto, esta ronda campesina tiene facultades jurisdiccionales acorde con el Derecho consuetudinario, para el listado de delitos que consta en su respectivo estatuto.
Decimoquinto. A partir de lo analizado, corresponde evaluar si Benito Huerta y la menor son miembros de la comunidad campesina antes referida. Así, del acta de nacimiento de la agraviada (foja 61) y la ficha Reniec de Benito Huerta (foja 07), se aprecia que ambos nacieron y domicilian en el caserío de Ocopampa, Quillo. Es decir, que son miembros de la comunidad campesina San Roque.
Es por ello, que la agraviada presentó el dieciocho de agosto de dos mil quince ante el presidente de la ronda campesina del centro poblado de San Roque, el documento denominado Carta notarial por violación y embarazo en contra de su voluntad atentando contra su dignidad, honor y reputación (foja 50). En mérito a dicho documento, se realizó una asamblea, conforme consta en el acta del veintitrés de agosto del mismo año (foja 51), en el que se hicieron presentes los ronderos de la citada comunidad con presencia de la agraviada, el acusado y sus respectivos familiares. En dicha sesión, la menor se ratificó en la denuncia interpuesta, y Benito Huertas se comprometió a cubrir el alimento y mensualidad de su hijo a partir de su nacimiento, así como los cuidados de una empleada mientras la menor estudie. Recibió como sanción, cadena ronderil a cinco caseríos.
Decimosexto. Al respecto, la Sala Penal de Apelaciones en el considerando vigésimosegundo de la sentencia de vista consideró que el acta suscrita ante la ronda campesina no emitió pronunciamiento con relación al delito de violación sexual. Por lo tanto, no apreció la existencia de conflicto alguno entre la jurisdicción ordinaria y comunal, tanto más, si la madre del sentenciado interpuso un hábeas corpus por la cadena ronderil a la cual fue sometido su hijo. A su criterio, este accionar evidenció que ni el sentenciado ni sus familiares se sometieron a la jurisdicción comunal y por el contrario reconocieron la jurisdicción ordinaria.
Decimosétimo. En consideración de este Supremo Tribunal, la ronda campesina asumió competencia para conocer los hechos expuestos por la agraviada, es por ello que convocó a una asamblea general, como órgano supremo de su organización. No obstante, conforme a su estatuto la ronda campesina San Roque no tiene competencia para conocer e imponer sanción por el delito de violación sexual. En efecto, en el listado taxativo de delitos, no se encuentra este tipo penal ilícito, por lo que no cumple con el factor de congruencia, al que nos hemos referido en el fundamento decimosegundo.
Decimoctavo. Pues, en efecto, respecto a los delitos de violación sexual, el Tribunal Constitucional, en la STC N° 07009-2013-PHC/TC[11] estableció que de manera independientemente a la veracidad o no de los hechos investigados, los delitos contra la libertad sexual de ninguna manera son pasibles de ser conocidos en el fuero comunal, pues no solo repercuten sobre el contenido de derechos fundamentales esenciales sino que comprometen a personas de condición especial como lo son los menores de edad.
Decimonoveno. Bajo este contexto, los hechos cometidos eran de competencia de la jurisdicción penal ordinaria, la cual emitió pronunciamiento, condenándolo a una pena privativa de libertad conforme a lo dispuesto en el inciso 2, segundo párrafo, artículo 170, del CP, sin que se evidencie afectación a garantías que integran el debido proceso.
Motivos por los cuales, el recurso de casación se desestima.
Respecto a las costas
Decimonoveno. Los incisos 1 y 2, artículo 497, del CPP establecen que el órgano jurisdiccional debe imponer de oficio el pago de las costas, las que según el inciso 2, artículo 504, del CPP corresponden a quien interpuso un recurso sin éxito, como ocurre en el presente caso.
DECISIÓN
Por estos fundamentos, declararon:
I. INFUNDADO el recurso de casación por inobservancia de garantías constitucionales y errónea interpretación de la ley penal interpuesto por la defensa de Wálter Jesús Benito Huerta, contra la sentencia de vista del veintiséis de julio de dos mil diecisiete, emitida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Santa, que confirmó la de primera instancia del catorce de febrero de dos mil diecisiete que lo condenó como autor del delito de violación sexual, en perjuicio de la menor identificada con las iniciales O. N. C. Z., como tal le impuso doce años de pena privativa de libertad, y el pago de diez mil soles como reparación civil, a favor de la menor agraviada. En consecuencia, NO CASARON la referida sentencia de vista del veintiséis de julio de dos mil diecisiete.
II. CONDENAR al recurrente al pago de las costas procesales que serán exigidas por el juez de investigación preparatoria.
III. DISPUSIERON se publique la presente sentencia en la página web del Poder Judicial. Hágase saber y archívese.
SS. PRADO SALDARRIAGA; BARRIOS ALVARADO; QUINTANILLA CHACÓN; CASTAÑEDA OTSU; PACHECO HUANCAS
ANÁLISIS Y CRÍTICA
INTRODUCCIÓN
En la sentencia de Casación N° 1343-2017-DEL SANTA se indicó que los delitos contra la libertad sexual no son pasibles de ser conocidos en el fuero comunal, sino que son de competencia exclusiva de la justicia penal ordinaria, ello en un proceso seguido contra el comunero Walter Jesús Benito Huerta, que con sentencia de vista fue condenado como autor del delito de violación sexual, en agravio de menor de edad, que le impuso la pena de doce años de pena privativa de libertad.
Este pronunciamiento judicial se hizo debido a que el comunero mencionado sustentó su casación por causales de inobservancia de garantías constitucionales y errónea interpretación de la ley penal, indicando que se inobservó el primer y tercer párrafo del artículo 89 de la Constitución sobre la existencia legal de las comunidades campesinas y nativas y el respeto de su identidad cultural además del artículo 149 referido a la función jurisdiccional de las rondas campesinas y del inciso 3 del artículo 18 del Código Procesal Penal sobre la competencia de la jurisdicción penal en relación con el artículo 149 de la Carta Magna, puesto que ya había sido procesado por la justicia comunitaria y sancionado a cadena ronderil.
Es sabido que existen comunidades indígenas que por tiempos inmemoriales han vivido en comunidades campesinas o nativas sin interferencias externas, en las cuales sus conflictos de intereses los han resuelto sabiamente, logrando un control social eficiente, pese a haber ausencia del Estado, resultando controversial si tienen competencias jurisdiccionales en todo tipo de conflictos de intereses y delitos de toda clase o esta alcanza solo a los más leves.
El presente artículo describe brevemente cómo se desarrolla la administración de justicia penal en comunidades indígenas, respecto a la cual he tenido la oportunidad de conocerla, en tanto desempeñé el cargo de fiscal en las provincias de Chumbivilcas y Canas, Región Cusco, donde se practica la justicia comunitaria por parte de sus comunidades campesinas.
I. CULTURA
Roel Alva (2010), indica que:
[L]a cultura, según la definición del Tribunal Constitucional, constituye la dimensión principal del contenido cultural de nuestra Constitución, es decir, el conjunto de rasgos distintivos espirituales y materiales, intelectuales y afectivos que caracterizan a una sociedad o a un grupo social; el cual abarca, además de las artes y las letras, los modos de vida, las maneras de vivir juntos, los sistemas de valores, las tradiciones y creencias (STC Exp. Nº 0042-2004-AI/TC). Esto significa que el derecho a la identidad cultural es un elemento de integración de la sociedad en el marco del pluralismo del Estado Democrático y Constitucional, el cual puede ser concebido como un conjunto de manifestaciones y rasgos culturales de diversa índole, que cumple las funciones simultáneas de caracterizar a una sociedad o un grupo social.
(p. 281)
II. EL MULTICULTURALISMO
El multiculturalismo se basa en la diversidad cultural, en el reconocimiento de la diferencia, debiendo ser respetadas en su distintividad cultural, lingüística y religiosa.
De todas las culturas existentes, la cultura occidental o europea ha pretendido ser predominante como la más evolucionada y considerar a las demás como que están en ese proceso de formación, sin embargo, no es así debido a que cada cultura tiene sus propias particularidades y desarrollo como ocurre en la administración de justicia comunal.
III. LA INTERCULTURALIDAD
El interculturalismo es la convivencia en la diversidad, basada en el diálogo y una interacción entre sujetos y entidades culturalmente diferenciados, los cuales se enriquecen y complementan.
Trata de ver cómo construir la unidad en la diversidad, propugna no solo el acercamiento, sino un diálogo e interacción entre estas diferentes culturas, a través de experiencias culturales, para enriquecerse y complementarse.
La interculturalidad en el Poder Judicial se verifica a través del derecho de defensa legal idónea, del uso del propio idioma, de la propia cultura, así como en la emisión de los informes periciales y que se den penas distintas al encarcelamiento.
IV. EL PLURALISMO JURÍDICO
El pluralismo jurídico consiste en:
[L]a coexistencia e interacción de diferentes ordenamientos normativos sobre las mismas situaciones sociales en un espacio geo político determinado (Estado - nación, imperio, confederación, etc.). Basados en esta realidad, los teóricos de la pluralidad legal plantean una premisa central, a saber, que el derecho no es un monopolio del Estado. Por eso sostienen, en oposición a las teorías monistas que afirman la vigencia de un solo sistema legal en un espacio y tiempo determinado, que diversos “derechos” tienen vigencia social en forma simultánea y conflictiva. En rigor, esta pluralidad es una cualidad estructural de cualquier sociedad porque ninguna está completamente subordinada a una sola fuente productora de derecho. (Guevara Gil, 2009, p. 64).
Brandt Hans-Jürgen y Franco Valdivia (2006) definen al pluralismo jurídico como un:
[E]stado en el cual existen dos o más sistemas normativos. Entendemos como “sistema” un conjunto de normas coordinadas en el transcurso de la resolución de un conflicto. Pueden coexistir normas del derecho estatal con normas jurídicas no oficiales por un lado, o normas de diferentes grupos sociales por el otro lado. Se trata de un “pluralismo” si las normas de los diferentes sistemas contienen indicaciones distintas. Esto significa que en un caso concreto varias normas regulan los hechos de una manera diferente. (p. 7)
En el Perú, no existe un solo derecho, sino que existe la justicia ordinaria y otras especiales, entre ellas el derecho de los pueblos indígenas, donde cada uno tiene su propio derecho.
Esta se da a través de su Derecho consuetudinario y se transmite oralmente durante varias generaciones, así existió pluralismo jurídico en el Incanato que respetó el derecho interno de los grupos dominados.
También se dio en la Colonia donde se permitió un tipo de gobierno indirecto por parte de los curacas o alcaldes que podían resolver conflictos internos, que no sean contrarios a las leyes españolas o la religión.
En la República en sus inicios se pretendió lograr una sociedad homogénea tratando a los ciudadanos como iguales; sin embargo, se mantuvo el derecho de los pueblos indígenas a través de sus costumbres, fue así que en la Constitución de 1920 se reconoce legalmente a las comunidades campesinas.
A partir de 1986 se les reconoce derechos de propiedad e internacionalmente tiene amparo legal el pluralismo legal a través del convenio 169 OIT, reconociendo la diversidad cultural de los Estados a nivel constitucional y en la declaración de la Asamblea General de la ONU sobre los pueblos indígenas.
De esta manera se reconoció la diversidad cultural, a través del reconocimiento de ciertos derechos colectivos a los pueblos indígenas, como el derecho a resolver sus conflictos internos con base en su propio derecho.
Así la Carta Magna reconoce en el artículo 58 el derecho a la identidad cultural y en el 66 el deber del Estado de reconocer, respetar y promover su identidad cultural; en esa línea el artículo 89 les reconoce a las comunidades campesinas y nativas su existencia legal y personería jurídica, su autonomía y declara que el Estado respeta la identidad cultural de las comunidades campesinas y nativas.
La Constitución de 1993 en el artículo 149 reconoce la justicia comunal, facultando a los pueblos indígenas para que puedan administrar justicia con base en su derecho, reconociéndoles los derechos de acceso a la justicia e identidad cultural.
Es así que se supera la idea decimonónica del Estado-Nación, en el sentido de que el Estado representa oficialmente la hegemonía cultural de un solo grupo étnico y una identidad cultural. Resulta importante que en el artículo 2,19 de la norma fundamental se asume la configuración pluricultural de la nación, abandonando la definición monocultural, y se establece una nueva relación entre Estado y Nación. Se supera el modelo político integracionista que seguía valorando la cultura hegemónica como “superior”, avanzada, “civilizada” y que, si bien respetaba algunos aspectos de las otras culturas, esencialmente mantenía un modelo paternalista (Lujan Vargas, Carruitero Lecca, & Hinostroza Ancasime, 2005).
V. LOS PUEBLOS INDÍGENAS
1. El nombre de “indios” aparece cuando al llegar los conquistadores a tierras americanas se encuentran con nativos cuyo origen atribuyen a las “Indias”. Este término fue luego reemplazado por el de “indígena” para distinguir a los nativos del Nuevo Mundo de los que habitaban la India. Actualmente esta palabra se utiliza para designar a los miembros de pueblos aborígenes en todo el mundo. (Sánchez Botero & Jaramillo Sierra, 2000, p. 101).
2. El término “pueblos indígenas” cubre a una gran variedad de grupos humanos que presentan diversos grados de vinculación con la sociedad dominante. Es decir, mientras algunos grupos tienen un alto grado de relación, otros se encuentran en estado de aislamiento, sin ningún contacto. De la misma manera, no existe una única palabra para designar a esta clase de grupos humanos pudiendo ser denominados como pueblos indígenas, pueblos originarios, poblaciones indígenas, pueblos tradicionales, grupos étnicos, entre otros. (Cóndor Chuquiruna, Aranda Escalante, & Wiener Ramos, 2009, p. 9).
3. Ruiz Molleda (2010) refiere que:
[I]ndependientemente de que hayan comunidades campesinas, que solo son fachada porque no reúnen los elementos que el artículo 1 del Convenio 169 de la OIT exige para reconocer titularidad de los pueblos indígenas, estos son una realidad en nuestro país. No en vano el artículo 2, inciso 19 de la Constitución ha reconocido la naturaleza pluricultural y étnica de nuestro país. En efecto existen en el Perú 72 etnias (7 ubicadas en el área andina y 65 en el área amazónica), las cuales se agrupan en 14 familias lingüísticas indígenas. (Mapa Etnolingüístico Oficial del Perú. Ministerio de Agricultura. Instituto Indigenista Peruano. 1994). No hablamos de un sector minoritario de la República, los grupos étnicos caracterizan a la población indígena o a los pueblos indígenas de nuestro país. Hacia 1993 ascendían aproximadamente 7 805 193 pobladores representando aproximadamente el 35 % de la población total nacional, distribuidos de la siguiente manera: campesinos 7 505 975 (96.2 %) y nativos 299 218 (3.8 %). (p. 61)
VI. LA JUSTICIA COMUNAL
1. Concepto
El artículo 149 de la Constitución permite a las autoridades comunales, con el apoyo de las rondas campesinas, ejercitar las funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial de conformidad con el Derecho consuetudinario, lo que corresponde a una vía alternativa para mejorar la administración de justicia en el Perú.
Se trata de una justicia especial, por la cual las comunidades campesinas y rondas campesinas ejercen la facultad de administrar justicia dentro de su territorio resolviendo los conflictos conforme al Derecho consuetudinario, sin violar los derechos fundamentales de la persona, conforme lo establece el artículo 149 de la Constitución Política del Estado.
Su sistema de administración de justicia se ejerce por sus autoridades comunales, teniendo en cuenta su Derecho consuetudinario.
Se le conoce también como jurisdicción comunal, justicia comunitaria, justicia indígena o justicia especial.
La jurisdicción especial comprende todas las potestades que tiene cualquier jurisdicción: Notio, Iudicium, Imperium o coercio. Esto es, la potestad para conocer los asuntos que le correspondan, incluyendo funciones operativas para citar a las partes, recaudar pruebas (Notio); la potestad para resolver los asuntos que conoce, siguiendo su propio derecho (Iudicium), y finalmente, la potestad de usar la fuerza para hacer efectivas sus decisiones en caso de ser necesario. Ello comprende acciones que pueden restringir derechos como ejecutar detenciones, obligar a pagos, a realizar trabajos, etc. (Coercio o Imperium). La Corte Constitucional de Colombia ha reconocido en reiterada jurisprudencia el carácter de jurisdicción que tienen los pueblos indígenas, con todas las potestades mencionadas (Yrigoyen Fajardo, 2003, p. 10).
2. Elementos de la justicia comunal
Ruiz Molleda (2007) indica que:
[L]o primero que tiene que reconocerse en la ley es el contenido o los elementos de la justicia comunal. Nos referimos a tres elementos: i) al derecho consuetudinario como expresión del pluralismo jurídico; ii) al sistema de administración de justicia; y iii) al sistema de autoridades de las propias comunidades, elegidas de acuerdo con sus propias costumbres. (p. 149).
3. Competencias
3.1. Competencia territorial
Se refiere a que las funciones de administrar justicia se ejercen dentro del ámbito territorial de cada una de las comunidades campesinas o nativas.
3.2. Competencia material
Conforme a una interpretación de la Constitución y Convenio 169 de la OIT, no limitan la competencia material, no distinguiendo para su conocimiento las faltas ni delitos.
3.3. Competencia personal
Comprende a todas las personas que se desenvuelven en el territorio de la comunidad, además se extienda a aquellas personas que no siendo miembros de comunidades realicen actos que afecten derechos de sus integrantes o comprometan bienes jurídicos comunales, teniendo residencia permanente en su territorio.
4. Fueros comunales
Debe tenerse presente que el Perú tiene diversas comunidades campesinas, las cuales no son iguales, ni hay uniformidad en ellas, teniendo sus particularidades.
Generalmente se establecen por su estatuto, consideran a la Asamblea General, el Consejo de Administración y el Consejo de Vigilancia, teniendo como funciones legales las de índole administrativo y de naturaleza judicial con relación a violaciones de normas internas, así los mencionados organismos resuelven también conflictos que son del Poder Judicial.
5. Las rondas campesinas
El Reglamento de la Ley de Rondas Campesinas, aprobado por Decreto Supremo
Nº 025-2003-JUS, en su artículo 2, define a las rondas campesinas como las organizaciones sociales integradas por pobladores rurales, así como las integradas por miembros de las comunidades campesinas, dentro del ámbito rural.
Esta norma establece que la ronda campesina o ronda comunal tiene por finalidad contribuir al desarrollo, la seguridad, la moral, la justicia y la paz social dentro de su ámbito territorial, sin discriminación de ninguna índole, conforme a la Constitución y a las leyes.
Colaboran en la solución de conflictos y realizan funciones de conciliación extrajudicial. Las rondas constituidas al interior de las comunidades campesinas o nativas, colaboran con estas en el desempeño de sus funciones jurisdiccionales. Sus integrantes, en el cumplimiento de sus deberes y funciones y en el ejercicio del Derecho consuetudinario, gozan del respeto de su cultura y sus costumbres, por parte de la autoridad y de la sociedad, siempre que no violen los derechos fundamentales de la persona consagrados en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en el Convenio OIT 169, en la Constitución Política y las leyes.
Al existir conflictos respecto a que si las rondas campesinas podían o no administrar justicia, dado que en algunos lugares principalmente en el norte del país, se encuentran organizados como rondas campesinas y no como comunidades campesinas, es que el Poder Judicial les reconoció competencias jurisdiccionales a través de la resolución de la Corte Suprema Nº 975-2004-San Martín, por el cual se reconocen las facultades jurisdiccionales de las rondas campesinas, a partir de una interpretación extensiva del artículo 149 de la Constitución, superando la interpretación restrictiva que no les permitía tal función.
En la realidad, las rondas desarrollan actividades paralelas a las policiales de carácter preventivo como también de investigación y detención por delitos flagrantes: v. gr. control de caminos, campos, exigencia de documentos a transeúntes desconocidos, obligación de explicar, restricción de libertad de tránsito, hacer rondar a tales personas, disuelven riñas; en todos los casos sus normas internas están garantizadas por la sanción que aplican, por el reconocimiento de su autoridad. Todo esto supone funciones paralelas a las jurisdiccionales en la llamada justicia campesina (Villavicencio Terreo, 1990, p. 67).
6. Sanciones
A diferencia de la justicia ordinaria que busca castigar al culpable, utilizando a la pena con fines retributivos y preventivos, en la justicia comunitaria se pretende reconciliar, recuperar como persona útil al comunero que cometió alguna infracción penal, buscando la armonía interna del grupo, siendo su función de mayor utilidad.
Se coadyuva a que las partes en conflicto lleguen a un entendimiento y sea reparado el daño ocasionado, expresándose las disculpas del caso, dándose por terminado el proceso. Ello es compatible con la política criminal que sigue el Estado Penal, al considerar que muchos delitos puedan resolverse a través del principio de oportunidad, dando preferencia al derecho transaccional penal, que al castigo del infractor.
El sistema penal indígena presenta un sistema de autoridad claramente definido y sus reglas son aceptadas por los miembros de la comunidad, contando con un sistema de sanciones para quienes se desvíen de sus reglas (Magallanes Maldonado, 2005, p. 161).
En caso de ser necesario consideran diversas sanciones, entre ellas las siguientes:
Inicialmente, sancionaban con penas privativas de libertad, la que prácticamente a la actualidad ya no se aplica quedando como antecedente, sin embargo, esta se aplicaría en la actualidad en la forma de detención que lo realizan los comuneros hasta por 24 horas en calabozos o casa comunal la que se aplica generalmente por lesiones, negación de pago de multas y reincidencia, hurto de ganado, etc.
Las penas de honra son la amonestación pública ante la asamblea general y la destitución de los cargos comunales, las llamadas cadenas ronderiles por las cuales son presentados ante diversas comunidades indígenas, así como la exposición al escarnio público muchas veces desnudos y con letreros gigantes los cuales rotulan el ilícito cometido.
Los castigos corporales se aplican con frecuencia hasta la actualidad, consistentes en golpes, azotes, palizas y baños fríos en el río.
Esta clase de castigos muchas veces ha llegado a extremos irracionales, afectándose derechos fundamentales por tanto estos quedan fuera de la justicia comunal, al no haber el factor de congruencia, porque han torturado y matado a los delincuentes, generados básicamente por la desconfianza que sienten ante las fuerzas policiales y Poder Judicial, porque muchas veces cuando son entregados a tales autoridades competentes son liberados fácilmente y peor aún los detenidos presentan contradenuncias, procesándose también a los comuneros que salen sancionados y si al delincuente no le encuentran evidencias, o no prueban la propiedad o preexistencia de los bienes (bien difícil de probar en zonas andinas), así como si no pasa el monto mínimo establecido para que se considere delito, se les archiva el proceso.
La expulsión de la comunidad es la sanción de mayor gravedad, la cual se dicta por la asamblea general en casos de reincidencia y constantes rebeldías de un comunero contra los acuerdos de asamblea. Esta expulsión comprende la privación de muchos derechos, inclusive sobre la posesión de sus terrenos.
7. El Derecho consuetudinario
Este concepto se refiere a un conjunto de normas legales de tipo tradicional, no escritas ni codificadas, distinto del Derecho Positivo vigente en un país determinado. Esta definición puede implicar que el Derecho consuetudinario es anterior en términos históricos al Derecho codificado (Stavenhagen & Iturralde, 1990, p. 29).
Yrrigoyen (2000) sostiene que:
El derecho consuetudinario consiste en el sistema de normas, valores, principios normativos, autoridades, instituciones y procedimientos que permiten a los pueblos y comunidades regular su vida social, resolver conflictos y organizar el orden en el marco de su cultura y necesidades sociales. Tal derecho incluye pautas antiguas o nuevas, propias o adoptadas, pero correspondientes al sistema cultural de sus usuarios y percibidas como propias. También incluye las reglas para crear o cambiar reglas. Es decir, el reconocimiento del derecho consuetudinario no consiste en el reconocimiento de un corpus de reglas estático, sino de la potestad de los sujetos titulares de crear y darse sus normas a sí mismos.
VII. ANÁLISIS DE CASOS
En las provincias de Chumbivilcas y Canas, se encontraron varios casos que fueron conocidos por la justicia especial comunitaria, habiendo aceptación de los comuneros en someterse a la administración de justicia que les brindan sus comunidades campesinas, los que principalmente se refieren a delitos contra el patrimonio, posesión y usufructo de terrenos, los cuales obraron en el ejercicio de funciones conforme al artículo 149 de la Constitución Política del Estado y reafirmada por la Ley y Reglamento de las Rondas Campesinas, que les permite conocer y conciliar en materia de tenencia y posesión de terrenos.
En materia penal existieron muchos casos en que la justicia comunal ha procesado a comuneros por la comisión de faltas y delitos, aplicando sus sanciones de acuerdo a su Derecho consuetudinario, sin violación de los derechos fundamentales de la persona, sentencias que se han realizado en un proceso oportuno y garantías, restableciendo la armonía social, con lo cual se afirma el principio de seguridad jurídica.
La línea jurisprudencial interpreta extensivamente el artículo 149 de la Constitución, contemplando facultades jurisdiccionales a las comunidades campesinas y rondas campesinas, así también amplía su alcance a comunidades nativas, lo cual hace viable su aplicación a cualquier pueblo indígena, siempre y cuando tenga todos los elementos para considerarla como tal, dado que no solo se aplicaba justicia indígena en las comunidades campesinas, sino en todo pueblo indígena desde tiempos inmemoriales, más aún que el Perú tiene muchas naciones indígenas, siendo multicultural.
Respecto al principio de acceso a la tutela jurisdiccional efectiva, esta se materializa al dotar de una justicia especial comunal que está al alcance de todos los comuneros, sin distinción de ninguna clase, ni necesidad de generar gastos para los peritajes, movilidad para las diligencias, traslado de testigos, peritos, agraviados, inculpados y otros trámites engorrosos que limitan que la ciudadanía tenga acceso a la justicia de manera fácil y gratuita; por tanto, este principio se entiende en el contexto de satisfacción de las necesidades de justicia de los justiciables; también se afirma el principio de no dejar de administrar justicia por vacío o deficiencia de la ley, el principio del debido proceso, al tratarse de un procedimiento conocido por todos sus comuneros, conociéndose en primera instancia por su asamblea general de su comunidad, en segunda instancia se trata en encuentros de carácter distrital, e inclusive una última instancia a través de encuentros de justicia comunal a nivel de las comunidades campesinas de la provincia, teniendo los procesados las garantías de defensa y descargo.
A nivel de la jurisprudencia nacional, se tienen varios casos de reconocimiento de facultades de la justicia comunal, facultados para actuar efectuando apremios de ley y facultades disciplinarias para ser eficaz (caso de ronderos de San Martín y Puno), por tanto han quedado absueltos los dirigentes comunales que en primera instancia fueron sentenciados por delitos de secuestro, lesiones y otros con penas privativas de libertad. Asimismo resulta importante los aportes de la doctrina legal emanada en el Acuerdo Plenario 1-2009 Rondas Campesinas y Derecho, en las cuales se les reconoce a las rondas campesinas como autoridades comunales, reconociéndoles facultad de administrar justicia contemplado por el artículo 149 de la Constitución Política del Estado, estableciendo los elementos que comporta la jurisdicción especial comunal-ronderil y cómo debe ser considerado ante el Derecho Penal ante diversas situaciones en que son procesados dichas autoridades.
La Casación N° 842-2015-LAMBAYEQUE, de fecha 21 de diciembre del 2016, trató sobre el proceso de secuestro seguido contra Gregorio Santos Guerrero y otros, en calidad de representantes ronderiles de la provincia de San Ignacio – Federación Distrital de Huarango, por ordenar como a cien ronderos irrumpir en la vivienda de la agraviada y trasladarla contra su voluntad al local de las rondas campesinas, al estar siendo investigada por delito de homicidio. Se discutió si se vulneró precepto constitucional del reconocimiento a la justicia tradicional contemplada por el artículo 149 de la Constitución y por infracción de precepto material por inaplicación del artículo 24 del Código Penal. Al efecto se consideró que la Ejecutoria Suprema N° 4043-2013/Lambayeque del 22 de julio del 2014 comprendió a otros investigados por secuestro de la misma agraviada Vargas Santa Cruz, por el mismo hecho, en que se indicó que la intervención realizada contra los agraviados tuvo lugar dentro del ámbito de la zona en que habitaban, la cual se rige por sus propias normas consuetudinarias, en la atribución de un hecho ilícito, por tanto existió un motivo y una facultad justificada, no cometiéndose un injusto penal. Por ello le aplicaron la eficacia refleja de la cosa juzgada, beneficiando de la extensión de la cosa juzgada relativamente en cuanto a las cuestiones comunes, por lo cual si se declaró lícito o no antijurídico el hecho típico que se atribuye a uno de los cointervinientes en un proceso penal, no es posible que en otro proceso penal se pueda declarar delictiva la misma conducta cometida por otros cointervinientes, debiendo considerar la primacía de la seguridad jurídica.
En cuanto al análisis de la Casación N° 1343-2017-DEL SANTA, se tiene que el comunero Walter Jesús Benito Huerta fue condenado a 12 años de pena privativa de libertad, por delito de violación sexual de menor de edad, ante lo cual este manifestó que no debería aplicarse la justicia ordinaria, sino la justicia comunitaria, que lo juzgó y sancionó con la pena de cadena ronderil a cinco caseríos, por la denuncia en su contra por violación y embarazo en contra de su voluntad, atentado contra su dignidad, honor y reputación.
Esta sentencia indicó que de acuerdo a los estatutos de la ronda campesina de San Roque se desprende que uno de sus fines es la administración de justicia amparado en el Derecho consuetudinario con competencia para trece delitos, entre ellos, los casos de violencia familiar, incumplimiento de una obligación alimentaria y abandono de mujer en estado de gestación y que los casos considerados graves serán puestos a disposición de la autoridad competente, además consideró que la Sala Penal de Apelaciones indicó que la ronda campesina no emitió pronunciamiento con relación al delito de violación sexual, no habiendo en consecuencia conflicto de competencias entre la jurisdicción ordinaria y comunal, remarcando que los hechos cometidos eran de competencia de la justicia penal ordinaria que lo condenó conforme a lo dispuesto en el inciso 2, segundo párrafo, artículo 170 del Código Penal, desestimando el recurso de casación.
Asimismo, cita que el Tribunal Constitucional en la Sentencia 07009-2013-PHC/TC estableció que de manera independiente a la veracidad o no de los hechos investigados, los delitos contra la libertad sexual de ninguna manera son pasibles de ser conocidos en el fuero comunal, pues no solo repercuten sobre el contenido de derechos fundamentales esenciales sino que comprometen a personas de condición especial, como lo son los menores de edad.
La Corte Suprema ha dado razones suficientes porque los delitos graves, como los de violación sexual en agravio de menores, no deben ser juzgados por el fuero comunal porque repercuten sobre el contenido de derechos fundamentales esenciales además comprometen a menores de edad, sin descartar que otros delitos de menor lesividad sí puedan ser juzgados por la justicia comunitaria, conforme a la facultad otorgada por el artículo 149 de la Constitución Política del Estado, siempre y cuando sea observado su ámbito de acción, convirtiéndose en un límite a la actuación de la justicia ordinaria, claro siempre y cuando no violen derechos fundamentales de la persona, además de la verificación de los elementos de la jurisdicción especial comunal - ronderil.
Siendo una realidad, la administración de justicia penal por comunidades campesinas, se propone que el Congreso implemente una ley de competencia penal a la jurisdicción indígena, otorgándoles competencia para administrar justicia penal en delitos de menor gravedad, cuyo conocimiento de procesos sería facultativo, de modo que si las autoridades comunales no se abocan al conocimiento de alguna infracción penal, quedará a cargo de las autoridades judiciales de la jurisdicción ordinaria, no generándose impunidad.
Así las comunidades campesinas, rondas campesinas o comunidades nativas y/o indígenas pueden tener competencia material en todo tipo de faltas y los siguientes delitos: lesiones, exposición a peligro o abandono de personas en peligro, injuria, calumnia y difamación, sustracción de menor, inducción a la fuga de menor, omisión de asistencia alimentaria, abandono de gestante en situación crítica, coacción, violación de la intimidad, violación de domicilio, hurto, robo, abigeato, apropiación ilícita, receptación, estafa, chantaje, usurpación, daños, falsedad genérica y otros que afecten a la comunidad campesina, nativa o indígena reconocidos por su Derecho consuetudinario, así no estén tipificados como faltas o delitos por la justicia ordinaria.
CONCLUSIONES
- La administración de justicia ordinaria en las comunidades campesinas tiene muchas barreras y limitaciones debido a la falta de carreteras, falta de personal y recursos económicos que permita el traslado de personal a estos lugares para el proceso y ejecución de sentencias, así como del traslado de los justiciables a las sedes del Poder Judicial afectándose el derecho de acceso a la justicia.
- Muchas normas legales están dirigidas para su aplicación a una sociedad de las ciudades, sin considerar la diversidad cultural del país, ni las barreras de carácter geográfico, económico, social, entre otros, resultando no idóneas en zonas de la serranía peruana, cuyo excesivo legalismo ha generado impunidad, causando sensación de injusticia entre los justiciables.
- Los pobladores de las comunidades campesinas vienen practicando la justicia comunal o comunitaria desde tiempos inmemoriales, que tiene mayor aceptación que la justicia ordinaria, actuando sus autoridades jurisdiccionales con legitimidad y en procesos públicos democráticos.
- En los procesos de la justicia comunal se han afirmado plenamente los principios de seguridad jurídica, de acceso a la tutela jurisdiccional efectiva entendida como satisfacción a las necesidades de justicia de sus pobladores, de no dejarse de administrar justicia por vacío o deficiencia de la ley, cosa juzgada y del debido proceso.
- La jurisprudencia nacional mediante ejecutorias supremas tiene la tendencia de absolver a las autoridades comunales que fueron denunciadas por delitos de secuestro, tortura y otros, reconociendo a la justicia especial y sus facultades de administrar justicia penal en diversos delitos, estimando que sus conductas fueron legítimas y obraron conforme al artículo 149 de la Constitución Política del Estado al respetarse los derechos fundamentales de la persona.
- Hasta la actualidad los legisladores no han creado la ley de Desarrollo del artículo 149 de la Carta Magna, siendo prudente su elaboración por la cual les reconozcan competencia material a la justicia indígena en delitos leves.
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[1]Se emitió un voto en minoría de la jueza Carrasco Rosas (foja 233), en el que indicó que el fuero ordinario solo es competente para revisar las decisiones de la jurisdicción especial, de producirse la vulneración de derechos fundamentales; lo que, en su consideración, no se ha producido en el presente caso. Además, señaló que la familia del sentenciado recurrió a la jurisdicción constitucional, a la que se encuentra sujeta la jurisdicción ordinaria y la especial. El hecho de que hayan acudido a la jurisdicción constitucional, en salvaguarda de los derechos del imputado por la sanción de la cadena ronderil, no implica per se una falta de sometimiento a la justicia comunal, por lo que debió declararse fundada la excepción de cosa juzgada.
[2]En el ámbito convencional, el numeral 1, artículo 9 del Convenio 169 de la OIT señala que, en la medida en que ello sea compatible con el sistema jurídico nacional y con los derechos humanos internacionalmente reconocidos, “deberán respetarse los métodos a los que los pueblos interesados recurren tradicionalmente para la represión de los delitos cometidos por sus miembros.
[3] STC N° 04611-2007-PA, del 09 de abril de 2010, f. j. 6.
[4] De conformidad con el Protocolo de coordinación entre sistemas de justicia del Poder Judicial.
[5] STC N° 02765-2014-PA/TC, del 6 de junio de 2017 f. j. 15. Con cita de la sentencia de la Corte Constitucional de Colombia C-463/14, del 9 de julio de 2014.
[6] SAN MARTÍN CASTRO. César. Derecho Procesal Penal. Lecciones. Lima: Inpeccp, 2015, pp. 144-145.
[7] Ibídem, p. 144.
[8] Villavicencio postula que se debe evitar aquellas concepciones que, sobre la base de criterios etnocéntricos, concebían a la sociedad integrada por salvajes, semicivilizados y civilizados –artículo 44 del Código Penal de 1924– y que desconocían el derecho de las personas integrantes de autonomías culturales que actúan. Por lo que, la justicia indígena no puede ser concebida bajo los fundamentos o desde el enfoque de la justicia estatal, y mucho menos esperar que esta se subordine o se homologue a esta última. VILLAVICENCIO TERREROS, Felipe. “¿Es posible hablar de error? El error culturalmente condicionado en el Perú”. Themis, N° 68, Lima, p. 68.
[9] El artículo 7 del referido Decreto, señala con relación al estatuto que: “La Ronda Campesina o Comunal, ejerciendo su autonomía, elabora su Estatuto y lo aprueban en Asamblea General. De la misma forma se procederá para la modificación del Estatuto”.
[10] Del 13 de noviembre de 2009. Asunto: Rondas campesinas y Derecho Penal.
[11]Sentencia del 3 de marzo de 2016.
* Fiscal Adjunto Superior de la Quinta Fiscalía Superior Penal de Arequipa. Doctor en Derecho y maestro en Derecho Penal por la Universidad Nacional de San Agustín.