¿Es el empleador responsable de los accidentes de trabajo provocados por imprudencia del trabajador?
Análisis de la Casación Laboral Nº 25875-2018-Tacna
Ruth Jaqueline LARA ARNAO*
RESUMEN EJECUTIVO: En la Casación Laboral Nº 25875-2018-Tacna, la Corte Suprema reconoció el pago de una indemnización por daños y perjuicios a un trabajador que sufrió un accidente de trabajo cuando realizaba otras labores para las cuales no había sido contratado. Este fallo es analizado a efectos de determinar si este criterio es acorde a los principios aplicables en materia de seguridad y salud en el trabajo y si el empleador, en todos los casos, tendría que asumir la responsabilidad pese a la negligencia del trabajador en las labores encomendadas.
PALABRAS CLAVE: Prevención / Responsabilidad / Protección / Seguridad y Salud en el Trabajo / Negligencia / Supervisión
Recibido: 20/02/2020
Aprobado: 28/02/2020
INTRODUCCIÓN
Con fecha 5 de febrero de 2020 se publicó en el diario oficial El Peruano la Casación Laboral Nº 25875-2018-Tacna por el cual se reconoció el pago de una indemnización por daños y perjuicios a un trabajador que sufrió un accidente de trabajo cuando realizaba otras labores para las cuales no había sido contratado.
A consideración del colegiado, el empleador no habría contado con los medios probatorios suficientes que garanticen su deber de prevención en materia de seguridad y salud en el trabajo, y asimismo no ejerció su facultad de dirección, fiscalización y vigilancia sobre las actividades realizadas por sus trabajadores.
En el presente informe se realizará el análisis respectivo del caso para determinar si este criterio es acorde a los principios aplicables en materia de seguridad y salud en el trabajo y si el empleador, en todos los casos, tendría que asumir responsabilidad pese a la negligencia del trabajador en las labores encomendadas.
I. RESUMEN DEL CASO
En junio de 2002, un trabajador, quien se desempeñaba como operador de máquina mezcladora para un proyecto especial en Tacna sufrió un accidente de trabajo por realizar labores distintas para las que fue contratado.
El accidente se produjo al efectuar actividades de tarrajeo del muro interior de un reservorio, sufriendo una caída de los andamios empotrados y ubicados a una altura de 2.80 metros.
Este hecho originó que en 2014, la Comisión Médica de EsSalud realice como diagnóstico final del trabajador “lumbalgia crónica post-traumática con listesis L2 y L4 más secuela de fractura de tobillo derecho, operado de 11 años de evolución”, con un menoscabo global de la persona de 54.9 % y con un grado de invalidez parcial de tipo permanente.
Asimismo, a consecuencia de dicho accidente, el trabajador fue incorporado al registro de personas naturales del registro nacional de personas con discapacidad a cargo del Consejo Nacional para la Integración de la Persona con Discapacidad (Conadis).
Teniendo en cuenta el grado de invalidez provocado al trabajador y su discapacidad, este solicitó vía proceso judicial el pago de una indemnización por daños y perjuicios ascendente a S/ 180,000.00.La entidad empleadora en su defensa argumentó que el trabajador sufrió dicho accidente por propia negligencia al realizar labores que no le correspondían a sus funciones, criterio que fue amparado por la primera y segunda instancia[1].
No obstante, en casación, la Corte Suprema determinó que el empleador sí era responsable por los daños ocasionados al trabajador dado que no cumplió con sus obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo al no supervisar adecuadamente las labores que debía desarrollar el trabajador, por lo que revocando la sentencia recurrida declaró nula la misma y fundada en parte la demanda, ordenando el pago de
S/ 20,000.00 a favor del demandante como indemnización por daños y perjuicios por todo concepto.
II. ANÁLISIS DE LA SENTENCIA CASATORIA
La Casación Laboral Nº 25875-2018-Tacna enfoca el análisis del caso bajo aspectos fundamentales en materia de seguridad y salud en el trabajo: el deber de protección, prevención y responsabilidad por parte del empleador.
En ese sentido, el pronunciamiento jurisprudencial hace referencia a la aplicación de los artículos I, II y III del Título Preliminar del Decreto Supremo Nº 009-2005-TR, Reglamento de Seguridad y Salud en el Trabajo, norma que fue derogada tácitamente por la Ley Nº 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 005-2012-TR, preservándose aún los principios aplicables en esta materia.
1. Principio de protección
Atendiendo a lo dispuesto en el artículo IX del Título Preliminar de la Ley Nº 29783, por el principio de protección los trabajadores tienen derecho a que el Estado y los empleadores aseguren condiciones de trabajo dignas que les garanticen un estado de vida saludable, física, mental y socialmente, en forma continua. Dichas condiciones deben propender a:
- Que el trabajo se desarrolle en un ambiente seguro y saludable.
- Que las condiciones de trabajo sean compatibles con el bienestar y la dignidad de los trabajadores y ofrezcan posibilidades reales para el logro de los objetivos personales de los trabajadores.
De acuerdo a ello, el empleador debe procurar establecer un sistema de seguridad y salud en el trabajo y proporcionar un adecuado ambiente laboral que permita efectuar una protección global del trabajador, tanto en su integridad física como en el aspecto emocional, psicosocial, entre otros, y asimismo velar por su salud a través de mecanismos que tengan por objetivo la prevención de accidentes laborales y enfermedades profesionales.
El diseño de este principio toca un tema que pocas veces se aborda, y es el relativo a la fidelidad del trabajador a mantener su puesto de trabajo, pues si el ambiente de trabajo es agradable (saludable física, mental y socialmente) y con expectativas de desarrollo personal, se crea potencialmente la vocación de permanencia del personal en un puesto de trabajo. De esta forma se evita la alta rotación laboral, que básicamente depende de la parte empleadora (Paredes, 2013, p. 12).
En el presente caso, este principio no habría sido respetado en la medida que el empleador no acreditó haber otorgado al trabajador la protección que requería a su integridad física y a su salud, pese a que las funciones que desarrolló en el momento del accidente no estuvieron relacionadas al cargo para el cual fue contratado.
2. Principio de prevención
El principio de protección va relacionado con el principio de prevención, por el cual el empleador debe garantizar, en el centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores, y de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores. Además, se deben considerar factores sociales, laborales y biológicos, diferenciados en función del sexo, incorporando la dimensión de género en la evaluación y prevención de los riesgos en la salud laboral (artículo I del Título Preliminar de la Ley Nº 29783).
Este, probablemente sea el deber que genera más incumplimiento a las empresas en materia de seguridad y salud en el trabajo, ya que son muchas las obligaciones que deben tener en cuenta como parte de su sistema de prevención, tales como equipos de protección personal, ambientes seguros bajo disposiciones técnicas normativas y, conformes a la actividad que desarrollan, exámenes médico-ocupacionales, capacitaciones en el puesto y en las funciones que desarrollan, identificación de riesgos y peligros, preparación y respuesta a emergencias, aprobación y entrega del reglamento interno de seguridad y salud en el trabajo, obligaciones relativas al comité de seguridad y salud en el trabajo, mapa de riesgos, programas anuales, registros, etc.
En el presente caso, la Corte Suprema determinó que el empleador no cumplió con el deber de prevención, ya que no probó haber observado todas sus obligaciones legales y contractuales, especialmente de seguridad, así como haber actuado con la diligencia ordinaria al ejercer su deber de garantizar, en el centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida y la salud de los trabajadores.
El incumplimiento del deber de prevención, conforme lo advierte el Colegiado, estaría relacionado con la ausencia de medios probatorios que acrediten la entrega de implementos de seguridad al trabajador.
Al respecto, podría considerarse que el empleador no estaba obligado a entregar dichos implementos, ya que las actividades que ejecutó el trabajador al momento del accidente no estaban relacionadas al cargo por el cual se le contrató.
No obstante, en una relación laboral, donde el empleador tiene el poder de dirección respecto de sus trabajadores, resulta poco creíble que un trabajador ejecute funciones que no hayan sido autorizadas o permitidas por sus superiores. En todo caso, corresponderá al empleador efectuar debidamente su función de control o supervisión para que estos hechos no ocurran.
El argumento por el cual se pretende señalar que el accidente del trabajador ocurrió por realizar actividades que no le correspondían, ciertamente, no es suficiente para la Corte Suprema, aun cuando el trabajador haya reconocido en audiencia de juzgamiento que su cargo efectivamente era de operador de máquina mezcladora.
El criterio que toma el Colegiado en este aspecto es que:
[N]o puede alegarse la negligencia del trabajador como causa exclusiva del accidente de trabajo ya que es el empleador, en su rol de dirección, quien debió supervisar el cumplimiento de las funciones del actor, y de hallarse incumplimiento con las normas establecidas, bajo su potestad sancionadora, y a través de medidas correctivas, adecuar en su caso la conducta con la finalidad de proteger la integridad física del infractor y demás personal de la obra. (Fundamento 17.3)
Puede parecer injusto el hecho de que el empleador, a fin de evitar contingencias laborales en materia de seguridad y salud en el trabajo, tenga que dedicarse a realizar un control exhaustivo de todas las actividades que realizan sus trabajadores; pero dependerá del manejo interno que pueda tener cada institución empleadora para demostrar, ante un caso similar, que sí se efectuó una debida supervisión y que fue el trabajador quien, haciendo caso omiso a las indicaciones, provocó su accidente.
Al margen de lo expuesto, debe considerarse que las obligaciones sobre prevención en materia de seguridad y salud en el trabajo no solo alcanzan al empleador, pues el trabajador también es responsable del cuidado que debe tener en la realización de sus labores a efectos de prevenir accidentes laborales.
Tal como lo indica Paredes (2013):
¿[D]e qué serviría que el empleador implemente el mejor sistema de seguridad y salud si la participación del trabajador no es la adecuada?
Ahora bien, para ello intervienen una serie de factores tales como aptitud, actitud, compromiso con la gestión en seguridad y salud de la empresa, formación o capacitación, entre otros. La prevención del riesgo enmarcada desde la seguridad y la salud en el trabajo basada en el comportamiento.
Sin duda alguna la capacitación del trabajador es indispensable para la aplicación integral del sistema de gestión, pero si aún su falta de compromiso persiste, el trabajador cuenta con una sanción drástica, pues la inobservancia de las normas de seguridad y salud puede considerarse falta grave para justificar el despido relacionado con su conducta. (p. 10)
De acuerdo al artículo 79 de la Ley Nº 29783, el trabajador, en materia de prevención de riesgos laborales, tiene entre sus obligaciones las siguientes:
a) Cumplir con las normas, reglamentos e instrucciones de los programas de seguridad y salud en el trabajo.
b) Usar adecuadamente los instrumentos y materiales de trabajo, así como los equipos de protección personal y colectiva, siempre y cuando hayan sido previamente informados y capacitados sobre su uso.
c) No operar o manipular equipos, maquinarias, herramientas u otros elementos para los cuales no hayan sido autorizados.
d) Cooperar y participar en el proceso de investigación de los accidentes de trabajo y de las enfermedades ocupacionales cuando la autoridad competente lo requiera o cuando, a su parecer, los datos que conocen ayuden al esclarecimiento de las causas que los originaron.
e) Someterse a los exámenes médicos a que estén obligados por norma expresa, siempre y cuando se garantice la confidencialidad del acto médico.
f) Participar en los organismos paritarios, en los programas de capacitación y otras actividades destinadas a prevenir los riesgos laborales que organice su empleador o la autoridad administrativa de trabajo, dentro de la jornada de trabajo.
g) Comunicar al empleador todo evento o situación que ponga o pueda poner en riesgo su seguridad y salud o las instalaciones físicas, debiendo adoptar inmediatamente, de ser posible, las medidas correctivas del caso sin que genere sanción de ningún tipo.
h) Reportar a los representantes o delegados de seguridad, de forma inmediata, la ocurrencia de cualquier incidente, accidente de trabajo o enfermedad profesional.
i) Responder e informar con veracidad a las instancias públicas que se lo requieran, caso contrario es considerado falta grave sin perjuicio de la denuncia penal correspondiente.
El incumplimiento de estas obligaciones no solo da mérito a la imposición de sanciones laborales por parte del empleador, pues también puede servir para determinar cuál fue el grado de responsabilidad que tenía el trabajador al momento en que ocurrió un accidente de trabajo, por ejemplo.
3. Principio de responsabilidad
En virtud a este principio, el empleador asume las implicancias económicas, legales y de cualquier otra índole a consecuencia de un accidente o enfermedad que sufra el trabajador en el desempeño de sus funciones o a consecuencia de él, conforme a las normas vigentes (artículo II del Título Preliminar de la Ley Nº 29783).
Evidentemente, si el empleador no demuestra haber adoptado todas las medidas de prevención que establece la ley en materia de seguridad y salud en el trabajo, de ocurrir un accidente laboral o enfermedad profesional deberá hacerse responsable por las consecuencias que estos hechos generan.
En materia de indemnización por daños y perjuicios, el artículo 53 de la Ley Nº 29783 establece que el incumplimiento del empleador del deber de prevención genera el pago de una indemnización por daños y perjuicios a favor de la víctima o sus derechohabientes.
Asimismo, conforme al artículo 94 de su reglamento, la imputación de la responsabilidad al empleador por incumplimiento de su deber de prevención requiere que se acredite que la causa determinante del daño es consecuencia directa de la labor desempeñada por el trabajador y del incumplimiento por parte del empleador de las normas de seguridad y salud en el trabajo.
En el presente caso, la Corte Suprema determinó que el empleador no cumplió con las medidas –técnico-preventivas– en materia de seguridad y salud en el trabajo, y que no ejecutó mecanismos de control y vigilancia para verificar el cumplimiento de las obligaciones y deberes asignados al trabajador, más aún si se tiene en cuenta que las actividades que efectuaba el trabajador constituían actividades de alto riesgo, al ser parte del sector de construcción civil, que por la naturaleza de las labores que se desarrollan en este sector se pone en constante peligro la integridad física de los trabajadores, con lo cual amparó la demanda de indemnización por daños y perjuicios ocasionados al trabajador, fijándose una suma de S/ 20,000.00 por todo concepto.
III. CONSIDERACIONES ADICIONALES EN MATERIA DE PREVENCIÓN DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO
A propósito de la casación, materia de comentario, es pertinente comentar brevemente sobre los últimos cambios normativos que existen en materia de seguridad y salud en el trabajo.
Cabe señalar que estos cambios se originaron a raíz de un accidente laboral ocurrido en diciembre de 2019 cuando dos jóvenes fueron víctimas mortales por una carga eléctrica en las instalaciones de McDonald’s. El caso fue tan mediático nacional e internacionalmente (por el alcance del nombre comercial de la empresa) que no solo motivó la indignación de la población por las precarias condiciones en que laboran los trabajadores de comida rápida y la explotación de mano de obra juvenil, sino que también obligó a que el Gobierno, en tiempo récord, publicara una serie de cambios normativos en materia de seguridad y salud en el trabajo, en inspección laboral y en lo que corresponde al seguro de vida ley, a fin de que todos los trabajadores pudieran tener una póliza de seguro desde el inicio de la relación laboral en caso de fallecimiento o invalidez total y permanente.
Así, las normas que se han venido emitiendo son las siguientes:
1. Decreto Supremo Nº 020-2019-TR (24/12/2019)
El presente decreto supremo modificó el Reglamento de la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, el Reglamento de la Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, el Decreto Supremo N° 017-2012-TR y el Decreto Supremo N° 007-2017-TR.
Uno de los objetivos de dicha norma fue precisar los puntos centrales que deben tener en cuenta los empleadores para la formación o capacitación en materia de prevención de seguridad y salud en el trabajo.
En ese sentido, se señaló que la formación debe estar centrada:
- En el puesto y ambiente de trabajo específico o en la función que cada trabajador desempeña, cualquiera que sea la naturaleza del vínculo, modalidad o duración de su contrato.
- En los cambios de las funciones que desempeñe, cuando estos se produzcan.
- En los cambios de las tecnologías o de los equipos de trabajo, cuando estos se produzcan.
- En las medidas que permitan la adaptación a la evolución de los riesgos y la prevención de nuevos riesgos.
- En la actualización periódica de los conocimientos.
Del mismo modo, las capacitaciones deben ser presenciales atendiendo a los temas dispuestos en el plan anual de capacitaciones aprobado por el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo.
2. Decreto de Urgencia N° 044-2019 (30/12/2019)
Con este decreto de urgencia se establecieron medidas para fortalecer la protección de salud y vida de los trabajadores.
Uno de los aspectos de modificación estuvo relacionado a las facultades inspectivas, pues los inspectores de trabajo ahora tienen la potestad de ordenar el cierre temporal del área de una unidad económica o una unidad económica, la paralización y/o la prohibición inmediata de trabajos o tareas por inobservancia de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo.
Asimismo, el incumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo que, como resultado de un accidente de trabajo, produzca la muerte, se sanciona con multa administrativa y el cierre temporal del área de la unidad económica o de la unidad económica a cargo del sujeto inspeccionado.
Otro aspecto a considerar es la modificación del Decreto Legislativo N° 688, Ley de Consolidación de Beneficios Sociales, por el cual se establece que el trabajador tiene derecho a un seguro de vida a cargo de su empleador, a partir del inicio de la relación laboral, disposición que ha entrado en vigencia a partir del 11 de febrero de 2020 debido a la publicación de su Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo Nº 009-2020-TR.
3. Decreto Supremo Nº 008-2020-TR (10/02/2020)
Esta norma modifica el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, con el objeto de generar el desarrollo normativo necesario para el cumplimiento de las disposiciones del Decreto de Urgencia Nº 44-2019.
Así, entre otros aspectos, se han modificado e incorporado nuevas infracciones graves y muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo, tales como:
- No comunicar los resultados de los exámenes médicos y/o las pruebas de la vigilancia de la salud de cada trabajador (infracción grave).
- No verificar el cumplimiento de la normativa legal vigente en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte de sus contratistas, subcontratistas, empresas especiales de servicios o cooperativas de trabajadores que desarrollen obras o servicios en el centro de trabajo o con ocasión del trabajo realizado por encargo de la principal (infracción grave).
- No adoptar las medidas preventivas aplicables a las condiciones de trabajo de las que se derive un riesgo grave e inminente para la seguridad y salud de los trabajadores y personas que prestan servicios dentro del ámbito del centro de labores (infracción muy grave).
- El incumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo que ocasione un accidente de trabajo que cause daño al cuerpo o a la salud del trabajador, que requiera asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal (infracción muy grave).
- El incumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo que ocasione un accidente de trabajo mortal (infracción muy grave).
- El incumplimiento de la normativa sobre la seguridad y salud en el trabajo que ocasione al trabajador una enfermedad ocupacional, debidamente diagnosticada y acreditada por el o los médicos especialistas según sus competencias (infracción muy grave).
- No cumplir con realizar los exámenes médicos ocupacionales y/o no cumplir con realizar la vigilancia de la salud de sus trabajadores (infracción muy grave).
Asimismo, con esta norma se establecieron nuevos valores para determinar la aplicación de multas administrativas en el caso de las empresas No MYPE.
CONCLUSIONES
- En la casación materia de comentario resalta el hecho de que el empleador no puede deslindar responsabilidad por supuesta negligencia del trabajador en sus funciones si previamente no ha demostrado que ha cumplido con todas las medidas de prevención en materia de seguridad y salud en el trabajo.
- Atendiendo a que el trabajador se encuentra en constante subordinación respecto del empleador, este debe procurar fiscalizar adecuada y permanentemente las labores encomendadas, más aún si la actividad que pueda desempeñar el trabajador está considerada de alto riesgo donde existe un riesgo permanente a su integridad personal.
- No obstante lo anterior, el trabajador también tiene obligaciones legales que cumplir en materia de seguridad y salud en el trabajo y, en ese sentido, debe informar cualquier aspecto que pudiera atentar contra su seguridad o salud personal, hecho que no solo debe ser tomado en cuenta para la aplicación de sanciones laborales sino que debería ser evaluado por los órganos jurisdiccionales para determinar si corresponde asumir el pago del monto indemnizatorio que reclama o fijar el monto indemnizatorio según el grado de responsabilidad de ambas partes.
- Atendiendo a las nuevas modificaciones normativas en materia de seguridad y salud en el trabajo, el empleador deberá adoptar todas las precauciones necesarias para evitar accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales, pues de ser el caso puede ser sancionado con multa administrativa o el cierre temporal del área de la unidad económica. Asimismo, está obligado a contratar un seguro de vida ley para todos sus trabajadores desde el inicio de la relación laboral.
REFERENCIA BIBLIOGRÁFICA
Paredes Espinoza, B. (2013). Seguridad y salud en el trabajo. Nueva normativa. Lima: Gaceta Jurídica.
[1]Al respecto, se pueden verificar las sentencias expedidas por el Tercer Juzgado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Tacna y la Sala Laboral Permanente de Tacna en el Expediente Nº 01425-2015-0-2301-JR-LA-01.
* Abogada colegiada y asesora en materia laboral de Soluciones Laborales y Contadores & Empresas.