Análisis y comentarios acerca del precedente vinculante sobre el cambio de nombre regulado en el artículo 29 del código civil
Casación N° 1532-2017-Huánuco
Edgardo Bagate QUISPE VILLANUEVA*
RESUMEN
El autor analiza críticamente las reglas de observancia obligatoria para la tramitación del cambio de nombre, sobre la base de un proceso sobre dicha materia altamente cuestionable. Así, para el autor, es sintomático que tengan que establecerse reglas vinculantes a ser observadas por los jueces y las partes para la tramitación de procesos de cambio de nombre; pues asumiendo que estos sujetos procesales tengan el criterio y el conocimiento que su formación requiere, en realidad no las necesitarían. También, pone en evidencia algunos vacíos y precisiones respecto de dichas reglas de observancia obligatoria.
PALABRAS CLAVE: Cambio de nombre / Precedente vinculante / Ejercicio ilegítimo de la autoridad parental
Recibido: 13/01/2020
Aprobado: 04/02/2020
I. EL NOMBRE: DEFINICIÓN, ESTRUCTURA Y SU RANGO CONSTITUCIONAL Y LEGAL
1. Definiciones del nombre
En la vida de relación social, el nombre para Rivera (1977) constituye el medio de identificación de las personas dentro de la sociedad (p. 19).
A su vez, según Pliner (1989), el nombre constituye “el atributo que le sirve de signo exterior individualizante, como símbolo para captar, mentar y designar al sujeto individual humano en su plena realización física, espiritual, moral y normativa” (p. 86).
En sede nacional, Fernández Sessarego (2009) sostiene que “el nombre es la expresión visible y social mediante el cual se identifica a la persona, por lo que adquiere singular importancia dentro de los derechos de la persona” (p. 113); asimismo es “uno de los tantos medios de identificación estática que dan cuenta de una manera de ser” (Fernández, 2009, p. 131).
Lo expresado anteriormente por el maestro sanmarquino, es corroborado por Espinoza Espinoza (2012) cuando señala que el nombre “es un componente de la identidad estática que se manifiesta en una situación jurídica en la que se tutela la denominación individual de una persona” (p. 803).
2. Estructura del nombre
A su vez, Varsi (2014), al desarrollar sus elementos, señala lo siguiente:
Como expresión lingüística, el nombre de la persona está constituido por un conjunto de palabras o vocablos de cuya adecuada combinación resulta la particularización del sujeto. El nombre tiene como elementos al prenombre y los apellidos; el primero es impuesto, los segundos se adquieren por filiación, se transmiten en la línea generacional. (p. 638 y ss.)
En ese contexto, Espinoza (2012) al hablarnos de la estructura del nombre señala que: “El nombre está compuesto por el prenombre, lo que conocemos como ‘nombre de pila’ y por los apellidos. Así pues, el nombre absorbe al prenombre. Nombre lo tienen tanto las personas individuales como las jurídicas” (p. 805)
Sobre la base de la precisión anterior, Varsi divide la estructura del nombre en:
a) Prenombre.- Denominado también como “nombre de pila” pues se asignaba al recién nacido al momento de administrársele el sacramento del bautismo, en la denominada fuente o pila bautismal.
Se le denomina también: nombre individual, nombre personal, nombre propio o, simplemente nombre.
Además, los prenombres:
Deben ser adecuados y cumplir su rol identificador. No pueden ser ridículos, extravagantes, grotescos, odiosos, impropios, irreverentes. No puede prestarse a mofa, escarnio o vergüenza o que su uso sea atentatorio contra el decoro público y el respeto debido a la sociedad. Los prenombres deben ser acordes, no denigrantes ni que causen hilaridad. (Varsi, 2014, p. 638 y ss.)
b) Apellidos.- Siguiendo al mismo autor, el apellido tiene su origen en la palabra latina ‘apetlitare’, apelar: “el acto de llamar”. Apellidar es nombrar, posicionar.
En nuestra legislación se emplean el primer apellido del padre (patronímico) y el primer apellido de la madre (matronímico). Los apellidos se imponen por filiación. A través de esta, se determinan y transmite a los descendientes.
En ese orden de ideas, el hijo tiene derecho de usar ambos apellidos sin que sus progenitores puedan prohibírselo; salvo excepción hecha de sentencia que modifique dicho estado filial.
Excepcionalmente, el nombre es elegido por un tercero, el registrador, para identificar a los recién nacidos de padres desconocidos, conforme lo señala el artículo 23 del Código Civil.
En nuestra legislación, por costumbre se coloca primero el del padre, seguido por el de la madre, pues el artículo 20 de nuestra norma sustantiva, señala que al hijo le corresponde los primeros apellidos de ambos progenitores sin precisar su orden. En el caso de los adoptados (artículo 22), donde sí se establece legalmente que primero se consigna el patronímico del adoptante seguido por el matronímico de la adoptante.
En otras legislaciones solamente se conserva el patronímico en el nombre del hijo recién nacido, o primero va el matronímico y después el patronímico ya sea de forma obligatoria o de común acuerdo.
3. Tratamiento constitucional y legal del nombre
Siempre Varsi (2014):
[L]a Constitución Política peruana de 1993 no consagra expresamente el derecho al nombre, pero sí se reconoce el derecho a la identidad (art. 2, inc. 1) el mismo que se encuentra contemplado en el artículo 8 inciso 1) de la Convención sobre los Derechos del Niño y en el artículo 6 del Código de los Niños y Adolescentes. La norma constitucional establece como un derecho fundamental de la persona, entre otros a su identidad, dentro del cual para ese efecto toda persona está identificada a través de un nombre civil, el cual incluye los apellidos. (p. 622)
En similar orientación, el derecho a la identidad, según Rubio Correa (1999):
(...) es aquel que protege a la persona en lo que constituye su propio reconocimiento quién y cómo es. Comprende diversos aspectos de la persona que van desde los más estrictamente físicos y biológicos: su herencia genética sus características corporales, etc., hasta los de mayor desarrollo espiritual: sus talentos, su ideología, su identidad, cultural, sus valores, su honor, reputación, etc. (p. 127)
Este jurista señala que debemos a Fernández Sessarego el hecho de entender que el derecho a la identidad personal comprende un aspecto estático y dinámico. Lo estático está dado por el físico su nombre lo que sí ha merecido tradicionalmente tutela jurídica mientras que la identidad dinámica se manifiesta como un conjunto de atributos y calificaciones de la persona.
A nivel jurisprudencial, respecto del derecho a la identidad, se señala lo siguiente:
Exp. Nº 4444-2005-HC, 25/07/2005, S2, f. j. 4 |
“[E]l artículo 2.1 de la Constitución expresamente refiere que toda persona tiene derecho a la identidad, derecho que comprende tanto al derecho a un nombre –conocer a sus padres y conservar sus apellidos–, el relativo a tener una nacionalidad y la obligación de que el Estado reconozca su personalidad jurídica. (...) [E]n nuestro ordenamiento jurídico, el DNI tiene una doble función; por un lado, permite que el derecho a la identidad se haga efectivo, ya que posibilita la identificación precisa de su titular; y, por otro, es un requisito para el ejercicio de los derechos civiles y políticos que se encuentran consagrados en la Constitución”. |
Casación N° 1154-97-Puno, del 27/12/1999, f. j. 9. Sala Civil Transitoria |
“Noveno. [El] nombre es una de las manifestaciones del derecho a la identidad de la persona y mediante el cual se designa e individualiza al sujeto de derecho; que, en consecuencia, el juzgador ha de aplicar la ley comprendiendo con sensibilidad que los valores inmersos en su articulado tienden fundamentalmente a proteger a la persona natural como tal”. |
De otro lado, desde la perspectiva de nuestra codificación civil sustantiva, Fernández Sessarego y Vega Mere citados por Espinoza Espinoza (2007) señalan lo siguiente:
El derecho a la identidad, ha sido definido por nuestra doctrina nacional como “el conjunto de atributos y características psicosomáticas que permiten individualizar a la persona en sociedad. Identidad personal es todo aquello que hace que cada cual sea ‘uno mismo’ y no ‘otro’. Este plexo de rasgos de la personalidad de ‘cada cual’ se proyecta hacia el mundo exterior y permite a los demás conocer a la persona, cierta persona, en su ‘mismidad’, en lo que ella es en cuanto ser humano” (Fernández Sessarego). En este mismo sentido, se ha dicho que “este derecho protege el interés de la persona a ser representada, en la vida de relación, a través de su verdad personal, tal como ella es conocida o podría serlo –por medio del criterio de la normal diligencia y buena fe– en la realidad social. El respeto impone, por ello, el guardar fidelidad con el patrimonio intelectual, político, religioso, ideológico, profesional, etc., de la persona, conocido en el ambiente, cuando se la describa” (Vega Mere).
Más adelante, se precisa sus dos aspectos:
El derecho a la identidad se desdobla en dos manifestaciones, a saber, la identidad estática, la cual está conformada por lo que llamamos las generales de ley (tal es el caso de nombre, filiación, fecha de nacimiento, entre otros datos que identifican a la persona), y la identidad dinámica, la cual está constituida por el patrimonio cultural, espiritual, político, religioso y de cualquier otra índole, de cada uno de nosotros. El hombre en su dimensión de coexistencialidad tiene el derecho a que no se deforme, distorsione o desnaturalice su propia personalidad. Es, dentro de este contexto, que debemos ubicar el derecho al nombre (Tommasini)
A manera de contextualizar las citas precedentes, cuando en su oportunidad comenté el artículo 19 del Código Civil, señalé lo siguiente:
En todo caso, tener un nombre es un derecho, en tanto se corresponde con el derecho de identidad del sujeto, al mismo tiempo que un deber, toda vez que al identificarse e individualizarse frente a la sociedad, permite al Estado y a los particulares vincularse adecuadamente en términos jurídicos con el sujeto.
Entonces tenemos que Wilfredo Hugo (prenombres) Carrión Velásquez (apellidos) es una persona natural y sujeto de derecho, al cual su nombre, le permite ejercer su derecho a la identidad en la medida que su individualización le facilita ser un centro unitario de derechos y obligaciones.
En la misma medida, el poseer un nombre constituye su deber de presentarse y vincularse con los demás, a fin de que estos puedan relacionarse con él mediante las múltiples manifestaciones de la vida de relación social con consecuencia jurídicas.
Así, por ejemplo, Wilfredo Hugo Carrión Velásquez, será hijo, padre, esposo, acreedor de la merced conductiva de un inmueble de su propiedad, deudor de un crédito bancario, trabajador de una empresa, socio de algún club social, etc. En todas y cada una de estas relaciones jurídicas, su nombre sirve de base para considerarlo como una unidad que aglutina a un conjunto de derechos y obligaciones que se exteriorizan en sociedad. (Quispe, 2011)
II. EL CAMBIO DE NOMBRE EN LA DOCTRINA Y LA JURISPRUDENCIA NACIONAL Y COMPARADA
1. Generalidades
Benavides Reverditt (2007), comentando el artículo 29 del Código Civil, señala puntualmente lo siguiente: “El artículo 29 consagra el carácter de inmutabilidad del nombre. Esta norma de carácter imperativo señala que “nadie puede cambiar su nombre ni hacerle adiciones (...). Esta es la regla general, pero caben ciertas excepciones: los “motivos justificados” (p. 122).
Respecto de los “motivos justificados” el mismo autor señala:
Así como el juez deberá determinar cuándo se encuentra frente a un motivo justificado, deberá evaluar también si el cambio o adición producirá efectos adversos. A dicho efecto, deberá tener en cuenta los daños patrimoniales y extrapatrimoniales que pudieran generarse en agravio de la persona. Por ejemplo, el cambio de nombre podría ocasionar un supuesto de homonimia que resultaría inconveniente o hasta intolerable para las personas involucradas. Si el juez considerara que el cambio o adición del nombre resultaría antes que beneficioso lesivo para la persona que lo solicita, ¿puede el criterio del juez primar al interés de la persona? (Benavides, 2007, p. 122)
Con mayor precisión, Guevara (2004) se refiere a los “motivos justificados” para el cambio de nombre en los siguientes términos:
La ley peruana no define –como lo hacen las leyes de otros países– a qué puede llamarse motivos justificados. Queda así el asunto, en la peligrosa esfera de la discrecionalidad de los jueces. Un juez enterado y responsable tendrá que recurrir en consulta a la doctrina internacional existente, para descubrir que en ella se reconoce como motivos más comúnmente atendibles aquellos referentes, por ejemplo, a los casos de homonimia intolerable; a la inscripción de prenombres ridículos, vulgares, irreverentes o grotescos; a la dificultad de pronunciación de cualquiera de los vocablos componentes del nombre; a la asignación de un nombre que impida una inequívoca identificación de la persona en cuanto al sexo de esta; al uso excesivos prenombres, que causa dificultades y confusiones; a errores cometidos en el acto de la inscripción. (pp. 186-190)
El segundo párrafo del artículo 29 del Código Civil precisa: “El cambio o adición del nombre alcanza, si fuere el caso, al cónyuge y a los hijos menores de edad”. Se refiere sin duda a la modificación del apellido del esposo y/o padre, que habrán de motivar las respectivas modificaciones de apellidos en los documentos de la esposa y de los hijos menores de edad. La norma al referirse a “los hijos menores”, deja abierta la posibilidad de que el cambio de apellido de los hijos mayores, está supeditada a la decisión de estos, pues en su condición de mayores de edad independientes, podrían haber obtenido tal grado de identificación con el anterior apellido de su padre, que decidan no modificarlo.
2. Un recorrido por la jurisprudencia nacional y comparada sobre cambio de nombre
Literalmente, el artículo 29 del Código Civil, que regula el cambio de nombre, señala lo siguiente:
Artículo 29. Cambio o adición del nombre. |
Nadie puede cambiar su nombre ni hacerle adiciones, salvo por motivos justificados y mediante autorización judicial, debidamente publicada e inscrita. El cambio o adición del nombre alcanza, si fuere el caso, al cónyuge y a los hijos menores de edad. |
A continuación, ofreceremos una visión panorámica de la jurisprudencia comparada y nacional sobre el cambio de nombre:
- Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
Caso de las niñas Yean y Bosico v. República Dominicana Sentencia, 8 de septiembre del 2005 |
“La Corte ratifica el carácter esencial del nombre para la identificación e individualización de la persona; siendo reconocida en la sociedad mediante el mismo. Por ende, los Estados mantienen la obligación de salvaguardar el derecho al nombre. |
Asimismo, los Estados deben procurar el registro de nombres y apellidos, garantizando su preservación. De esta manera, se formalizarán los vínculos familiares ante la sociedad y el Estado”. |
Caso Gelman v. Uruguay Sentencia, 24 de febrero del 2011 |
“El ocultamiento de la identidad genera severo perjuicio al individuo. Habiendo sido revelada, los Estados mantienen la obligación de garantizar los recursos fácticos y jurídicos para la reivindicación de su verdadera identidad. La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el presente caso, determina la responsabilidad estatal en la vulneración a la identidad y derechos relacionados de María Macarena Gelman; pues se ordenó la desaparición forzosa de sus padres y la sustitución de sus apellidos”. |
- Jurisprudencia del Tribunal Constitucional
Expediente Nº 02273-2005-HC/TC 20 de abril del 2006 |
“El ordenamiento jurídico garantiza al individuo el derecho a su reconocimiento y distinción, mediante atributos de carácter subjetivo u objetivo. La identidad entonces, se percibe bidimensional; siendo posible la trascendencia de los elementos subjetivos respecto de los objetivos. El Tribunal Constitucional prevé, además, el condicionamiento o la variación de los elementos objetivos por influencia de los subjetivos y el contexto social. La identidad permite distinguir al sujeto del conjunto. Suele realizarse, sin inconvenientes, mediante el reconocimiento de características físicas o elementos objetivos. No obstante, existen circunstancias donde es necesario diferenciar atributos de un carácter más subjetivo. Por ende, es preciso concebir íntegramente la identidad; más aún si existe controversia sobre la adecuada manera de individualizar a las personas”. |
Expediente Nº 00139-2013-PA/TC Sentencia, 18 de marzo del 2014 |
“El Tribunal Constitucional adopta un criterio objetivo para la determinación del sexo en el individuo. Fundamentando su decisión en un concepto biológico, reconoce válido ante el ordenamiento jurídico únicamente el sexo cromosómico, debido a su inmutabilidad. Este, además, mantiene un carácter extrajurídico, pues se define en la fecundación: cromosomas xx (femenino), cromosomas xy (masculino). Por ende, su variación es inconcebible”1. |
Expediente Nº 06040-2015-PA/TC Sentencia, 21 de octubre del 2016 |
“El criterio adoptado para la determinación del sexo, mantenía un carácter rígido. La interpretación realizada por el Tribunal Constitucional pudo restringir el derecho a la identidad y limitar el ejercicio de la función jurisdiccional. El Tribunal Constitucional reconoce el perjuicio en delimitar algún concepto, pues supone la imposición de una barrera para la labor interpretativa que pueda desplegar la judicatura ordinaria. La asignación del sexo no obedece únicamente la realidad biológica; sino, además, debe reconocer la influencia del contexto sociocultural. Considerar exclusivamente el sexo cromosómico, reduciría la naturaleza humana a una dimensión física. Adoptando la perspectiva del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el Tribunal Constitucional manifiesta que la variación del sexo no contraviene el interés público. Cabe referirse la identidad de género, que permite al sujeto desvincularse de las convencionalidades que suelen identificarle como varón o mujer. Es considerada manifestación de la identidad personal y, por ende, merece tutela jurídica. Mediante la presente resolución se desestiman los criterios establecidos en la STC Nº 00139-2013-PA/TC; garantizándose la tutela del derecho a la identidad. De esta manera, se favorece el acceso a la justicia de quien solicite variar la información contenida en su documento de identidad. Asimismo, los magistrados podrán realizar una libre interpretación y aplicación de Derecho al caso concreto. Modificar el criterio de interpretación generaría los siguientes efectos: a) Solicitud de variación del sexo, posterior a la publicación de la resolución: hasta existir procedimiento especial, la vía de amparo se emplearía para evitar dilación indebida. b) Solicitud presentada en vía de amparo, anterior a la publicación de la resolución: se reconducirá el proceso a la vía sumarísima, con la intención de realizar actividad probatoria. El Tribunal Constitucional manifiesta no existe impedimento de presentar la solicitud en vía judicial ordinaria, mediante un proceso de mayor actividad probatoria”. |
- Jurisprudencia de la Corte Suprema[1]
Casación Nº 0387-2009-Lima 5 de agosto del 2010 |
“Conforme el ordenamiento jurídico, solo puede modificarse el nombre por razones justificadas y mediante autorización judicial. Debe entenderse, pues: a) Genere perjuicio al individuo. b) Haga confusa o induzca al error en la identificación. En el presente caso, no se evidencia razón que amerite el cambio de nombre solicitado para las menores. Asimismo, la Corte Suprema hace mención al Principio de Protección del Interés Superior del Niño; que garantiza no se modifique el nombre de un menor sin la intervención de Ministerio Público”. |
Casación Nº 3195-2012-Lambayeque 30 de agosto del 2012 |
“La identidad personal mantiene doble naturaleza. El carácter estático, que se viera enriquecido con elementos dinámicos y favorecerían la constitución de una personalidad. Considerando su bidimensionalidad, la tutela jurídica debe cubrir plenamente la identidad. El Estado se encuentra obligado a preservar la identidad de los menores de edad. De encontrarse vulnerada, deberá efectuar las medidas apropiadas para restablecerla. La Corte Suprema determina, además, el contenido de la identidad filiatoria; siendo derecho del individuo a conocer sus orígenes biológicos, a pertenecer a una determinada familia y a contar con el registro legal correspondiente”. |
Casación Nº 6570-2012-Lambayeque 15 de noviembre del 2012 |
“El derecho a la identidad personal, como reconoce la Corte Suprema, es aquel propio de todo sujeto a ser uno mismo y ser reconocido como tal. La tutela jurídica sobre la identidad personal debe considerar su bidimensionalidad: a) Estática, referente a la identificación del individuo. b) Dinámica, referente a la verdad personal. Asimismo, se torna indispensable reconocer la influencia de aspectos socioculturales en el desarrollo de la personalidad en el individuo”. |
Casación Nº 0592-2013-Ayacucho 15 de agosto del 2013 |
“Los apellidos, más que distinguirse, permiten al sujeto integrar un grupo familiar. Sentirse identificado repercute positivamente en su desarrollo personal y manera de socializar. En el caso contrario, no lograr compenetrarse provocaría un alejamiento entre congéneres. De otro lado, el ordenamiento jurídico autoriza el empleo de apellido compuesto, de existir motivo justificado. No obstante, el mismo deberá favorecer a cualquier descendiente, pues mantienen un tronco común. Al caso atañen ambas ideas. La Corte Suprema autoriza la inclusión del apellido compuesto en el nombre del menor. Se procura uniformizar el nombre (apellido), ya que la disparidad conllevaría una vulneración a la identidad del sujeto”. |
Casación Nº 4374-2015-Lima 17 de mayo del 2016 |
“Si bien existe impedimento para modificar el nombre, también se presenta una excepción: motivos justificados y autorización judicial. La Corte Suprema, citando a Varsi, refiere tres principios que evidencian naturaleza del nombre: a) Inmutabilidad. b) Restricción en su elección. c) Dualidad del apellido. La naturaleza pública del nombre sirve de fundamento a dichos caracteres; sin embargo, puede verse condicionada al interés privado del sujeto. De otro lado, se precisa la constitución de apellidos compuestos, originándose mediante la conjunción de múltiples linajes. Entre las razones para solicitar su adopción, la Corte Suprema resalta: |
a) Fama y notoriedad. El ascendiente hubo adquirido cierto reconocimiento en el grupo social, que se pretende transmitir a la descendencia. b) Popularidad del primer apellido. De mantener un apellido común, el sujeto acostumbrará identificarse mediante ambos; lo que conformase una estructura compuesta. c) Pérdida o extinción del apellido, por las siguientes causales. i. Decurso del tiempo. ii. Irrelevancia por desuso. iii. Extinción de la estirpe. En el presente caso, Juan Carlos Hermoza Novoa solicita la adición del apellido materno del padre “Ríos”, a su nombre; adquiriendo el apellido compuesto “Hermoza Ríos”. La razón que lo motiva se encuentra en el prestigio profesional que adquirió su padre en vida. La pretensión del individuo es avalada, pues no se aprecia intención de eludir responsabilidad civil o penal. Asimismo, favorece el libre desarrollo de la personalidad y la satisfacción personal”. |
- Jurisprudencia de las Cortes Superiores
Expediente Nº 00001-2012 Juzgado de paz letrado, MBJ Distrito Alto de la Alianza Corte Superior de Justicia de Tacna 5 de enero del 2011 |
“El cambio de nombre genera variación en la identidad del individuo. Tal pretensión debe fundamentarse mediante vía que posibilite la actuación probatoria necesaria. Bajo estos lineamientos, el proceso de rectificación de partida no es adecuado para la modificación del nombre. En el presente caso, se solicitó variar los prenombres del menor Garfield Glemer por los nombres “Iván Elmer”. Si bien el fundamento expuesto mantiene justificación (perjuicio al individuo)”. |
Expediente Nº 00101-2012 Primer Juzgado Civil, Sede Central de Barranca Corte Superior de Justicia de Huaura 20 de febrero del 2012 |
“La función principal del nombre es identificar e individualizar al sujeto. En el presente caso, el menor solicita la variación del prenombre por el de su padre biológico. Dado que la pretensión no compromete la referida función, se permite la modificación. El consentimiento, además, favorecería la reivindicación del vínculo familiar y el libre desarrollo de la personalidad”. |
III. ASPECTOS RELEVANTES DE LA CASACIÓN N° 1532-2017-HUÁNUCO
Con fecha 13 de marzo de 2018, se emitió la Casación Nº 1532-2017-Huánuco, la cual constituye el primer precedente obligatorio con relación al tema de cambio de nombre, previsto en el artículo 29 del Código Civil.
A continuación, presentamos un cuadro con los aspectos más importantes de dicha sentencia:
JURISPRUDENCIA VINCULANTE CASACIÓN N° 1532-2017-HUÁNUCO |
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Fundamentos de la demanda |
Fundamentos de sentencia 1° instancia |
Fundamentos de sentencia de vista |
Fundamentos de la casación |
1. Arcadiona Huamán Trinidad ha interpuesto la presente demanda, a efectos de solicitar el cambio de su nombre a Kaori Camila Huamán Trinidad. 2. El nombre ARCADIONA provoca graves complicaciones en contra de su salud emocional y autoestima al ser objeto de contantes burlas y mofas, situación que soportó desde su infancia hasta la actualidad. 3. Afecta su normal desenvolvimiento en todos los aspectos de su vida (personal, social y laboral), así mismo, su bienestar integral, al perturbar su autoestima al punto de aislarse para no ser objeto de burlas, falta de aceptación social. |
1. Por medio de un análisis histórico del nombre ARCADIONA, se advierte que resulta ser el femenino del término masculino de Arcadio, el cual alude al origen de una persona con la ciudad griega del Peloponeso “Arcadia”. Por tanto, la asignación de tal término como prenombre no resulta ser perjudicial para la salud ni para sus relaciones sociales o personales. 2. En consecuencia, la designación como prenombre del referido término no atenta contra las buenas costumbres ni mucho menos contra el orden público, pues no atenta contra la moral ni la dignidad. |
1. Determina que no se aprecia que el nombre ARCADIONA resulte ser agraviante por sí misma. Además, el significado del referido nombre no es ofensivo, inmoral, ridículo o grosero. 2. Realizada la valoración probatoria, se verifica que el informe psicológico presentado solo muestra la existencia de un disgusto de la persona frente a su nombre al no ser de su preferencia. Mas ello no resulta ser justificable para que el ordenamiento jurídico ampere su pretensión de variar el nombre, pues la exigencia es que la palabra designada genere un resultado agraviante en la persona, hecho que no es verificable en el presente caso. |
1. Décimo.- Es menester considerar que el derecho a la identidad protege a la persona en su propio reconocimiento: quién y cómo es. Comprende diversos aspectos, desde lo físico y biológico hasta lo espiritual. La identidad comprende el ser de cada persona, proyectada a la realidad social. De acuerdo a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, es el conjunto de atributos y características que permiten individualización de la persona en la sociedad. 2. Décimo primero.– Uno de los elementos del derecho a la identidad es el nombre. Es generalmente invariable, lo que genera que la facultad de la persona a ser reconocida por su propio nombre implique el deber de no cambiarlo; salvo motivos justificados y mediante la autorización judicial. 3. Décimo sétimo.– El nombre permite la identificación, individualización y la pertenencia de una persona a una familia. Además, hace posible el ejercicio de derechos tales como la ciudadanía, la educación, la seguridad social, el trabajo y la obtención de una partida de nacimiento, entre otros. 4. Décimo octavo.– Una persona tiene un motivo justificado para realizar cambio de nombre cuando se le ha asignado uno sea móvil para burla de terceras personas. Asimismo, procede el cambio de nombre de una persona que es homónima de un delincuente o de una persona que ha sufrido escarnio público, pues las coincidencias le impedirían realizar sus actividades cotidianas. 5. Décimo noveno.– Acudiendo a la legislación comparada, el Tribunal de Apelación de Génova afirma: “La regla es evitar que (...) un nombre específico pueda crear situaciones discriminatorias o dificultar la inserción de la persona en el contexto social. La imposición de un nombre “ridículo o vergonzoso” también configura un ejercicio ilegítimo de la autoridad parental”. |
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6. Vigésimo tercero.– La demandante escolta a su demanda un informe psicológico, suscrito por profesional competente. Este medio probatorio documental no ha sido objeto de cuestión probatoria y tampoco se ha contradicho con otro medio probatorio de la misma contundencia. La indagación hecha por el a quo sobre el origen de la palabra “Arcadiona” para tratar de justificar su decisión no es suficiente sustento. La Sala Superior sostiene que lo presentado por la demandante es un disgusto con su nombre al no ajustarse a las preferencias que a través de su vida ha venido recogiendo y que aparentemente le genera vergüenza debido a la burla que supone; toda vez que se requiere que la palabra por si misma sugiera un resultado agraviante, que no es el caso, ya que lo que ocasiona malestar a la demandante, no es la palabra en sí, sino los sobrenombres que se generan y la actitud que presentan algunas personas al respecto. 7. Vigésimo quinto.– Es, precisamente, la inexistencia de nombre adecuado y la presencia de motivos justificados lo que permite amparar la demanda, en tanto no es posible admitir un análisis abstracto que se refiera únicamente a las circunstancias históricas o etimológicas del nacimiento del nombre, sino que contemple la realidad personal de quien solicita el cambio. El nombre permite identificar a una persona, pero es también su “expresión visible y social”, y su uso es el que permite, en gran medida, la vida en relación. Son estos factores: los reales, del devenir cotidiano los que deben ser examinados para determinar si es posible la modificación que se pide. 8. Trigésimo.– A efectos de tramitar la pretensión de cambio de nombre, conforme lo dispuesto en el artículo 29 del Código Civil; debe observarse las siguientes reglas: 8.1. La demanda deberá expresar los fundamentos de hecho y de derecho que justifiquen la pretensión, así como los medios de prueba que corresponda, los que deberán ser idóneos y que |
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permitan justificar la excepción a la regla de inmutabilidad del nombre (artículo 29 C.C.). como existencia de caso de homonimia; certificar antecedentes policiales, judiciales y penales, de centrales de riesgo, registro de deudores alimentarios, etc. a fin de descartar la existencia de propósitos que afecten a terceros, la moral y las buenas costumbres. 8.2. El juez deberá calificar la demanda conforme a los artículos 424 y 425 del Código Procesal Civil. 8.3. Al ser admitida la demanda, se deberá ordenar el emplazamiento al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, (Reniec), así como a la Municipalidad que corresponda, quienes mediante sus procuradores públicos ejercerán su defensa. |
IV. A PROPÓSITO DE UN PROCESO DE AUTORIZACIÓN DE VIAJE DE MENOR, VINCULADO AL TEMA DEL CAMBIO DE NOMBRE DEL PROGENITOR
Recientemente, aquí en La Libertad, se tramitó en el IV Juzgado Especializado de Familia, el proceso sobre autorización de viaje de menor de edad; identificada con las iniciales LBHLV signado con el Nº 13382-2019-0-1601-JR-FC-04.
La demandante, Milagros del Rosario Luna Victoria Sánchez, solicita que el padre de su menor hija, autorice el viaje en compañía de su madre a Chile, por motivos de trabajo de esta y de vacaciones de aquella.
Lo anecdótico del caso, radica en el hecho de que el progenitor, identificado con DNI Nº 42467334, corresponde tanto a EDER CEFERINO HUAMANÍ RODRÍGUEZ, como a ÁNGEL RODRÍGUEZ PERALTA. ¿Cómo puede ser posible esto?, veamos:
La demandante (de los fundamentos de hecho y anexos que adjunta) acredita lo siguiente:
Fue conjuntamente con EDER CEFERINO HUAMANÍ RODRÍGUEZ, procrearon a la citada menor quien nació en Chile el 6 de diciembre del año 2010, reconocida por ambos, según consta en la partida de nacimiento de la niña.
Según la madre, luego de un breve periodo de convivencia, el demandado las abandonó; motivo por el cual se vio obligada a interponer en su contra una demanda de alimentos en chile donde residían.
En ese contexto, y con el fin de sustraerse a sus obligaciones alimentarias, el progenitor regresó al Perú; pero no solamente hizo eso, sino que además tramitó en la ciudad de Arequipa el proceso Nº 1697-2016-0412-JR-CI-01, en el I Juzgado Civil de dicha ciudad (proceso que analizaremos más adelante, en el numeral 5) el cual culminó con su cambio de nombre a ÁNGEL RODRÍGUEZ PERALTA.
Posteriormente, domiciliando la madre y su menor hija en la ciudad de Trujillo, aquella decide demandar al padre (quien fue notificado vía exhorto a Arequipa donde reside) quien, pese a ser debidamente notificado no acudió a la audiencia correspondiente, ni tampoco planteó oposición alguna, razón por la cual, el juzgado liberteño declaró fundado el pedido de autorización de viaje al extranjero de la menor LBHLV hasta el año 2022.
Centrémonos ahora en describir cómo se resolvió el proceso referido al cambio de nombre de EDER CEFERINO HUAMANÍ RODRÍGUEZ a ÁNGEL RODRÍGUEZ PERALTA.
En la audiencia de Actuación y Declaración Judicial, el juez LINO ZÚÑIGA PORTOCARRERO admitió mediante resolución Nº CINCO los siguientes medios probatorios del solicitante:
Resuelvo: ADMITIR como medios probatorios del SOLICITANTE: 1) las documentales contenidas en los numerales 1 al 6 del rubro medios de prueba de la demanda. 2) la declaración testimonial de Freddy Ernesto Meneses Mamani y Miguel Ángel Portigo. Regístrese y comuníquese.
A renglón seguido, ambos testigos en esencia señalaron al juez que conocen al demandante desde la adolescencia y la infancia respectivamente y que les constaba además que era objeto de burlas por el entorno social escolar respecto a sus prenombres (Eder Ceferino) y patronímico (Huamaní).
Culminada la declaración de ambos testigos, el juez señala respecto de las pruebas documentales adjuntas a la solicitud, que: “Habiendo admitido documentos, estos serán debidamente merituados al momento de resolver (...)”.
Mediante resolución Nº SEIS, se emite sentencia, cuyas citas más importantes son las siguientes:
(...) el recurrente indica que el hecho de llevar sus nombres Eder Ceferino ha ocasionado que sea objeto de burlas, por motivo que su padre Ceferino Huamaní no se ocupó de su familia, en relación a su nombre Eder es de difícil pronunciamiento ocasionando burlas entre sus amigos, lo cual le afecta psicológicamente por lo que solicita en lo sucesivo llevar el nombre de Ángel, asimismo respecto a su apellido Huamaní, también lo hace sentirse incómodo haciéndolo avergonzar. Por todo ello desea llevar como apellido paterno el de su madre, ya que se siente plenamente identificado con ella porque ella asumió los roles de padre y madre y en cuanto a su apellido materno indica que desea llevar el apellido Peralta de su abuela paterna Ana Peralta quien sí le brindó apoyo moral y sentimental desde su niñez.
Posteriormente, en el fundamento CUATRO, de la parte considerativa se señala lo siguiente:
El nombre tiene como función social, identificar el individualizar a la persona dentro de la sociedad, por lo que el cambio de nombre que se solicita no altera ni impide dicha función, antes bien, pretende reconocer una situación de hecho respecto a la identificación de la persona favorecida con la presente solicitud, lo cual además no altera en modo alguno sus vínculos familiares ni sus relaciones jurídicas y sociales.
Más adelante se agrega:
Que además se debe tener en cuenta que aún en la sociedad se mantiene cierto prejuicio social y por el cual algunas personas hacen mella respecto de algunos apellidos que por su morfología, sintaxis o fonética les atribuyen algún tipo de mofa al mismo y como tal esta genera controversias emocionales en la persona que ostenta dicho apellido, conforme se ha acreditado con la testimonial actuada en audiencia (...)
Finalmente, declaró fundada la solicitud de cambio de nombre de EDER CEFERINO HUAMANÍ RODRÍGUEZ a ÁNGEL RODRÍGUEZ PERALTA.
V. ANÁLISIS DEL PROCESO 01697-2016-0412-JR-CI-01, A LA LUZ DE LAS REGLAS VINCULANTES ESTABLECIDAS EN LA CASACIÓN Nº 1532-2017-HUÁNUCO
A primera vista parecerá injusto pretender analizar un proceso sobre cambio de nombre, tramitado en el año 2016, cuando las reglas de observancia obligatoria para su desarrollo, recién han sido establecidas a finales del año pasado (2019).
Sin embargo, considero que dicho análisis, en el presente caso está justificado. Pues, las reglas vinculantes establecidas por la casación señalada son tan elementales así (como paradójicamente insuficientes, conforme lo precisare más adelante en el numeral 6) que la sentencia del proceso que determinó este cambio de nombre, adolece de muchas falencias, conforme paso a precisar a continuación:
1. La debilidad argumentativa de la sentencia es evidente, pues el solicitante señala que el motivo por el cual sufre las burlas de los demás, se origina en que su progenitor: (del mismo prenombre Ceferino), abandonó a su familia. También señaló que su primer prenombre (Eder) es de difícil pronunciación.
Ambas afirmaciones, según la sentencia, se hallan corroboradas por las declaraciones de los testigos; no obstante, de las respuestas de estos se evidencia que simplemente se limitaron a señalar que el entorno (se entiende escolar) se burlaba de sus prenombres (EDER CEFERINO) sin precisar o fundamentar los orígenes concretos de dichas burlas.
Sin perjuicio de lo anteriormente señalado, además, resulta increíble la afirmación que el prenombre Eder (de apenas tres letras) resulte de difícil pronunciación.
2. Se admitieron ciertos documentales que se anexan a la demanda como medios probatorios. Sin embargo, en ninguna parte de la sentencia se hace referencia a estos documentos, pese a haberse señalado que se meritarían al expedirse esta.
3. La sentencia no establece en su texto, relación de causalidad entre los hechos planteados por el demandante, sus medios probatorios y los fundamentos de derecho invocados. Básicamente se limita a transcribir extractos de otras sentencias; configurándose así un típico caso de “fundamentación aparente”, que atenta contra la debida motivación de las resoluciones judiciales, prescrita en el artículo 139 inciso 5) de nuestra Carta Magna.
4. Si hacemos una comparación con las reglas de observancia obligatoria, establecidas por la Casación Nº 1532-2017-HUÁNUCO, corroboramos que el juzgador no ha observado ninguna de ellas:
a. No verificó que los fundamentos de hecho expuestos en la demanda se hallen debidamente corroboradas con los medios de prueba adjuntados, pues solo se basó en las declaraciones de dos testigos y no actuó las documentales que se adjuntaron.
b. No exigió al demandante que presente, (o dispuso de oficio) los siguientes documentos: certificados de homonimia, de antecedentes penales, judiciales y policiales, constancias de centrales de riesgo; así como del registro de deudores alimentistas y otros. Ello con la finalidad de descartar una eventual intención dolosa, la cual (en el sentido que abandonó a su hija y a la madre a fin de regresar al Perú para sustraerse a sus obligaciones alimentarias) tiene sentido en tanto que una manera adicional de evitar cumplirlas, consiste justamente en cambiarse el nombre.
c. El juzgador obvió efectuar una correcta calificación de la demanda. A nuestro entender esta, debió ser declarada infundada o, por lo menos inadmisible, debiendo haberse ordenado (en este supuesto) que el demandante adjunte la documentación y demás medios probatorios que fundamenten su pretensión.
d. Tampoco se notificó al Reniec ni a la Municipalidad (se entiende aquella donde se inscribió la partida de nacimiento del solicitante), a fin de que sus procuradores se hubiesen pronunciado oportunamente sobre la demanda.
VI. A MANERA DE CONCLUSIONES PRELIMINARES
1. Desde mi perspectiva, es sintomático que tengan que establecerse reglas vinculantes a ser observadas por los jueces y las partes para la tramitación de procesos de cambio de nombre; pues asumiendo que estos sujetos procesales tengan el criterio y el conocimiento que su formación requiere, en realidad no las necesitarían.
No obstante, la realidad (conforme el análisis del numeral precedente) nos revela la necesidad de explicitar estos criterios.
2. Pese a que la Casación, se refiere al cambio de nombre previsto en el artículo 29 del Código Civil; sin embargo, una interpretación sistemática nos revela que, en realidad, la problemática abarca, además, los artículos 30 y 31, razón por la cual, paradójicamente, considero que se debió incluir otras reglas complementarias como las siguientes:
a. Que el juez debe distinguir en el cambio de nombre, qué se solicita específicamente cambio de prenombres, solo cambio de apellidos o cambio tanto de prenombres como de apellidos. Desde mi perspectiva, los juzgadores debieran poner mayor celo y cuidado cuando se trate de los dos últimos casos; pues las consecuencias jurídicas son más complejas, como las de naturaleza sucesoria.
b. En el caso que el solicitante tenga cónyuge y/o hijos menores de edad, deberá adicionar como pretensión accesoria al cambio de su nombre, la modificación tanto de acta de matrimonio como de las partidas de nacimiento de dichos menores, en consideración a los principios de economía y celeridad procesales.
c. Debe interpretarse el artículo 31 del Código Civil, en el sentido que la impugnación al cambio de nombre no debe plantearse después de haberse efectuado el cambio; sino que resulte perfectamente posible también en el mismo proceso e impugnar dicha pretensión, también en atención a los mismos principios de economía y celeridad procesales.
d. Adicionalmente, considero que se debe regular otro supuesto de cambio de nombre, el cual, si bien es cierto, su origen es extra civil, sus connotaciones sí lo son. Me refiero concretamente al caso de la protección de testigos, el cual si bien es cierto suele ser de origen delictuoso; el hecho de proteger la vida e integridad de los testigos y sus familias, se efectúa mediante el cambio de identidad. En ese contexto, se requiere en nuestro país una ley específica que regule el cambio de nombre en dichas circunstancias.
Referencias bibliográficas
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[1] Nota: El Tribunal Constitucional, posteriormente, variaría de criterio interpretativo mediante STC Nº 06040-2015-PA/TC.
* El texto completo de la Casación N° 1532-2017-Huánuco, fue publicado en la Diálogo con la Jurisprudencia Nº 255 p. 156 y ss.
** Edgardo Bagate Quispe Villanueva, magíster en Derecho Civil y Comercial por la Universidad Nacional de Trujillo, doctor en Derecho por la Universidad Privada Antenor Orrego de la misma ciudad, docente de pregrado en el área de Derecho Civil de esta última universidad, de la Universidad Privada del Norte, de la Universidad Nacional de Trujillo, de la Universidad Privada César Vallejo y de la Universidad Privada Antonio Guillermo Urrelo de Cajamarca; docente de posgrado de la Universidad Nacional de Trujillo, de la Universidad Privada Antenor Orrego, de la Universidad Nacional de Cajamarca y de la Universidad Nacional Santiago Antúnez de Mayolo de Áncash.
*** Con la colaboración de Stephàne Roberto Andrés López Aguirre y Joanna María Joy Calderón.