Poseedor no puede sumar plazos posesorios si el anterior poseedor era menor de edad
CRITERIO DE LA CORTE
Al caso de autos no le es aplicable la sumatoria de plazos posesorios del transferente de la posesión contenida en el artículo 898 del Código Civil, porque quedó acreditado que a la fecha que serviría de cómputo para establecer la prescripción el transferente de la posesión era menor de edad y, por tanto, no podría efectuar actos jurídicos.
BASE LEGAL
Código Civil: art. 950.
FALLO ANTERIOR
“La recurrente acreditó haberse encontrado en posesión del bien aproximadamente desde el año de 1963; por su lado, la Sala de Revisión estima [fundamento 5 de la impugnada] que esta fecha no debe considerarse como término inicial de la posesión por cuanto a dicha fecha la actora tenía 12 o 13 años de edad y por ende era absolutamente incapaz para poseer por sí misma” (Casación Nº 55-2017-La Libertad).
PALABRAS CLAVE
Prescripción adquisitiva de dominio / Posesión / Transferencia de dominio / Suma de plazos posesorios
CAS. Nº 1189-2017-AREQUIPA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
Lima, seis de noviembre de dos mil dieciocho.
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa, en audiencia pública de la fecha y producida la votación correspondiente, emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO
Se trata del recurso de casación interpuesto por Noemí Mayerli Tejada Soria de fecha 24 de enero de 2017 (fojas 772), contra la sentencia de segunda instancia contenida en la Resolución N° 44 del 11 de noviembre de 2016, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa (fojas 757), que confirmó la resolución apelada del 27 de junio de 2016 (fojas 698), que declaró infundada la demanda de prescripción adquisitiva de dominio.
ANTECEDENTES
Interposición de la demanda
Noemí Mayerli Tejada Soria, por escrito de fecha 25 de octubre de 2012 (fojas 89), interpone demanda contra Mario Carlo Laínes Morales, alegando lo siguiente:
Pretensión:
- Solicita se le declare propietario del predio consistente en el Lote 10, de la Manzana “C” de la Asociación de Vivienda Granja Villa del Sur del Distrito de Socabaya del Departamento de Arequipa
- Y, se ordene la inscripción respectiva a nombre de la demandante ante los Registros Públicos.
Fundamentando la demanda, sostiene lo siguiente:
- La propiedad fue adquirida por Héctor Antenor Delgado Carrera mediante contrato de transferencia de dominio de fecha 22 de julio de 1988, celebrado con la Municipalidad Provincial de Arequipa.
- Posteriormente, en el mes de octubre de 1995, en forma verbal adquiere la propiedad de su anterior propietario, para luego formalizarla por escritura pública de reconocimiento de transferencia de bien inmueble vía compraventa del 9 de agosto de 2011, ante la Notaria Gorka Oviedo, teniendo posesión del inmueble desde dicha fecha hasta la actualidad.
- En mérito de la buena fe y del contrato de compraventa de la municipalidad al anterior propietario, la posesión la tiene desde 1985, tomando en cuenta la fecha que la municipalidad le vende a Héctor Antenor Delgado Carrera, realizándole pago de las obligaciones tributarias hasta el año 2008, ya que le señalaron que debían cambiar el nombre del titular.
Contestación a la demanda
Por escrito de fecha 14 de enero de 2011, subsanada a fojas 196, Mario Carlo Laínes Morales contesta la demanda señalando lo siguiente:
- Conforme al contrato de transferencia de dominio, Héctor Delgado Carrera adquirió de la Municipalidad Provincial de Arequipa la propiedad del inmueble sublitis el 22 de julio de 1988, pero a esa fecha Héctor Delgado Carrera tenía 15 años de edad, pues nació el 30 de noviembre de 1972; por lo tanto, no podía adquirir esa propiedad cuando no tenía capacidad de ejercicio de derechos civiles.
- Es por esa razón que el inmueble revertió a la Municipalidad Provincial de Arequipa, adquiriendo en forma legal el inmueble desde el 12 de marzo de 1996, siendo que la demandante no habría podido adquirir la propiedad en el año de 1995, pues recién el 28 de junio de 1995 cumplió 18 años, siendo que a esa edad no tendría recursos de pago, por lo que no podía tener la posesión desde el año de 1985, ya que tenía ocho años.
- La demandante tiene posesión del inmueble desde el año 2010, antes no ha tenido posesión del inmueble.
DESPACHO SANEADOR Y FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS
Saneamiento procesal.- Mediante Resolución N° 11-2014 (fojas 306), de fecha 9 de enero de 2014, declaró la existencia de una relación jurídicamente válida y saneado el proceso.
Puntos controvertidos.- De la resolución antes acotada, el juez de la causa fijó como puntos controvertidos lo siguiente: a) Determinar si la demandante se encuentra dentro de lo dispuesto por el artículo 950 del Código Civil; y b) Determinar si es procedente la cancelación del Asiento Registral de la partida Nº 01134329.
ETAPA DECISORIA E IMPUGNATIVA
Sentencia de primera instancia
El juez del Segundo Juzgado Civil de Paucarpata de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, por Resolución N° 38 de fecha 27 de junio de 2016, declaró infundada la demanda de prescripción adquisitiva de dominio, tras considerar lo siguiente:
- La demandante alega ejercer posesión sobre el inmueble materia de litis, no solo desde la fecha de adquisición, es decir en el año 1995, sino desde 1985 y a la fecha de presentación de la demanda han transcurrido casi veintiocho años, razón por la que no es necesario analizar si hubo justo título y buena fe, bastando únicamente los primeros requisitos, haciendo presente que el inmueble sublitis se encuentra inscrito únicamente a favor de la parte demandada.
- Con relación al tiempo de la posesión: La demandante presenta como prueba copia del contrato de transferencia de dominio que efectuó la Municipalidad Provincial de Arequipa a favor de Héctor Delgado Carrera, identificado con DNI N° 29592700, celebrado el día 22 de julio de 1988, haciendo presente que, posteriormente Héctor Delgado Carrera le habría transferido la posesión.
- Dicho documento no causa convicción en el juzgador, por cuanto, como se aprecia de la ficha Reniec de Héctor Delgado Carrera, a la fecha de celebración del referido contrato, tenía quince años de edad, por tanto, no podía haber celebrado actos jurídicos en aplicación del artículo 42 del Código Civil; es más, en dicha fecha no podía tener DNI, ya que este se otorga al haber adquirido la mayoría de edad.
- Las declaraciones testimoniales tampoco generan convicción en el juzgador, ya que además de haber concurrido a la audiencia de pruebas únicamente dos testigos, y no tres, como lo dispone el artículo 505 numeral 4 del Código Procesal Civil, estos han declarado lo siguiente: “(...) está viviendo allí, hace 19 años, con sus hijitos, empleada y su mamá”, así lo declaró María Elsa Condori Ñaupa (folio 401); “(...) la considero propietaria, porque siempre la he visto en posesión del terreno, su casa, eso lo he visto desde el año 1995 o 1996 que la conozco (...)”; así lo declaró Saida Roxana Huarsaya Quispe (folio 401-402); sin embargo, no resulta creíble que haya vivido desde la fecha indicada por las testigos, ya que según acta de verificación realizada por el juez de Paz, Jesús E. Meza Medina, de folio 7, del 15 de julio de 2010, no se constató la existencia de alguna habitación, cocina o baño, verificándose únicamente en el bien un galpón con gallinas y algunas plantas de jardín, observándose algunas maderas en el suelo y dos calaminas; por tanto, en las condiciones del terreno, no era factible que haya sido utilizado como vivienda, conclusión arribada en aplicación del artículo 281 del Código Procesal Civil.
- Tampoco genera convicción en el juzgador el pago del impuesto predial, ya que este puede ser pagado sin necesidad de encontrarse en posesión inmediata del inmueble.
- El único medio de prueba que acredita posesión inmediata más antigua es el acta de verificación efectuada por el Juez de Paz, Jesús E. Meza Medina, de folio 7, del 15 de julio de 2010.
- En conclusión, desde el 15 de julio de 2010 hasta la fecha de interposición de la demanda, el 25 de octubre de 2012, no han transcurrido los plazos previstos por el artículo 950 del Código Civil de cinco años cuando hay justo título y buena fe, o diez años cuando hay posesión de mala fe.
- No habiéndose acreditado el plazo de la posesión, resulta innecesario analizar si la posesión que viene ejerciendo la demandante es pública, pacífica, continua y a título de propietaria, por lo que en aplicación del artículo 200 del Código Procesal Civil, la demanda debe desestimarse.
- Respecto a la cancelación del asiento registral, en aplicación del artículo 87 del Código Procesal Civil, habiéndose desestimado la pretensión de prescripción adquisitiva de dominio, también debe desestimarse la pretensión de cancelación de asiento registral.
Recurso de apelación
Por escrito de fecha 5 de julio de 2016 (fojas 711). Noemí Tejada Soria interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia alegando lo siguiente:
- Con la Escritura Pública de reconocimiento de transferencia del 9 de agosto de 2011, se acredita la posesión por más de diez años. Los testigos indican como fecha de posesión hace 19 años. Su posesión fue como propietaria y un signo externo de ello es estar registrada en la municipalidad pagando sus tributos.
Sentencia de segunda instancia
La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, por sentencia de vista de fecha 11 de noviembre de 2016 (fojas 757), confirmó la decisión impugnada que declaró infundada la demanda, al considerar lo siguiente:
- Del Acta de Verificación, se advierte que el juez de Paz de Socabaya con fecha 15 de julio de 2010 comprobó que el inmueble materia de litis se encontraba en posesión de la demandante, dejando constancia de que se encontraba cerrado con un cerco, puertas, y en el interior se halló un galpón de gallinas y plantas de jardín, con lo que se acredita la posesión a partir del 15 de julio de 2010, fecha de la realización de la verificación.
- De los recibos de caja y declaraciones juradas por impuesto predial se advierte que figuran a nombre de un tercero, y que recién a partir del año 2011 fueron recepcionados pagos y declaraciones a nombre de la demandante, por lo que con dichos documentos se meritúa que la demandante cumple con acreditar la continuidad de la posesión desde la fecha indicada. Asimismo, de la escritura pública de reconocimiento de transferencia de 9 de agosto de 2011 se meritúa que es un documento de fecha cierta a partir de su expedición, lo cual sigue acreditando la continuidad de la posesión, y si bien en la cláusula segunda del documento Héctor Antenor Delgado Carrera reconocía haber vendido y transferido verbalmente, en el mes de octubre de 1995, la titularidad y posesión del bien materia de litis, cierto es que dicha manifestación solo constituye una declaración de su otorgante que para generar la debida convicción del juzgador sobre la posesión efectiva del bien se considera que debe encontrarse corroborada con otros medios probatorios, lo cual no obra en autos.
- Respecto a las testimoniales de María Elsa Condori y Saida Roxana Huarsaya brindadas en audiencia de prueba, se advierte que señalan respecto a la demandante que está viviendo ahí desde 1995 o 1996. En ese sentido, se meritua que no generan la debida convicción en este Colegiado, por cuanto estas aseveraciones de que la demandante vive allí y que es su casa no guardan relación con el acta de verificación, donde el juez de paz señala que en el interior del inmueble solo se encontró un galpón de gallinas y plantas, es decir, ninguna construcción, ni guarda relación con las declaraciones juradas presentadas ante la municipalidad correspondiente por la misma demandante y anteriores titulares que para el pago del impuesto predial declaraban bajo juramento que el inmueble no cuenta con construcciones.
PROCEDIMIENTO CASATORIO
Causales por las que se declaró procedente el recurso de casación
Esta Sala Suprema Civil Permanente, mediante resolución de fecha 21 de agosto de 2017, declaró procedente el recurso de casación interpuesto por Noemí Mayerli Tejada Soria, por las siguientes causales:
- Infracción normativa material de los artículos 898 y 906 del Código Civil. Señala que las instancias de mérito no han tenido en cuenta su derecho de adicionar a su tiempo de posesión, el plazo posesorio del anterior poseedor, Héctor Antenor Delgado Carrera, lo cual fue solicitado como pretensión de su demanda y probado con la escritura pública de reconocimiento de transferencia, así como con recibos de pago de autovalúos y sus declaraciones, siendo que de haberse realizado la adición de un plazo hubiere superado los diez años de prescripción larga. No se aplicó el artículo 906 del Código Civil, ya que se ha demostrado que se desconocía la edad del poseedor Héctor Delgado Carrera.
- Infracción normativa procesal del artículo 139 numerales 3) y 5) de la Constitución Política del Estado. A efectos de analizar si el fondo de la recurrida se encuentra dentro de los parámetros del debido proceso y la motivación de las resoluciones judiciales.
MATERIA JURÍDICA DE DEBATE
La materia jurídica en debate en el presente caso se centra controlar si el razonamiento sobre el cual descansan las decisiones adoptadas guarda correspondencia con el principio de congruencia para amparar la demanda incoada, ello tomando en cuenta las reglas de la debida motivación de las resoluciones jurisdiccionales.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL SUPREMO TRIBUNAL DE CASACIÓN
Primero.- Al momento de calificar el recurso de casación se ha declarado la procedencia por la causal de infracción normativa por vicios in procedendo como fundamentación de las denuncias; y ahora, al atender sus efectos, es menester realizar previamente el estudio y análisis de la causal referida a infracciones procesales (de acuerdo al orden precisado en la presente resolución y conforme al recurso interpuesto), dado a los alcances de la decisión, pues en caso de ampararse la misma, esto es, si se declara fundado el recurso de casación, deberá reenviarse el proceso a la instancia de origen para que proceda conforme a lo resuelto. Ello en armonía con lo dispuesto por el artículo 388 numeral 3) del Código Procesal Civil modificado por la Ley N° 29364, que exige: “(...) indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Si fuese anulatorio se precisará si es total o parcial, y si es este último, se indicará hasta dónde debe alcanzar la nulidad. Si fuera revocatorio, se precisará en qué debe constituir la actuación de la Sala. Si el recurso contuviere ambos pedidos, deberá entenderse el anulatorio como principal y el revocatorio como subordinado”; en ese sentido, la casacionista Noemí Mayerli Tejada Soria indicara que su pedido es anulatorio, por consiguiente esta Sala Suprema Civil, en primer orden, se pronunciará respecto a la infracción normativa procesal en virtud a los efectos que la misma conlleva.
Segundo.- Existe infracción normativa, cuando la resolución impugnada padece de anomalía, exceso, error o vicio de derecho en el razonamiento judicial decisorio lógico- jurídico –ratio decidendi– en el que incurre el juzgado (interpretación errónea, aplicación indebida o inaplicación, contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso) perjudicial para la resolución de la controversia y nocivo para el sistema jurídico, que se debe subsanar mediante las funciones del recurso de casación.
Tercero.- Al subsumir la denuncia precedente (contenida en el tercer fundamento jurídico), cabe anotar que la misma guarda relación con la vulneración al principio probatorio, así como la afectación al debido proceso y la motivación de las resoluciones jurisdiccionales. En ese sentido, es menester indicar que el Derecho al Debido Proceso, consagrado en el artículo 139 numeral 3) de la Constitución Política del Estado, comprende a su vez, entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada en derecho, mediante sentencias en las que los jueces y tribunales expliciten en forma suficiente las razones de sus fallos, con mención expresa de los elementos fácticos y jurídicos que determinaron; norma que resulta concordante con lo preceptuado por los artículos 122 numeral 3) del Código Procesal Civil y 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Cuarto.- Del mismo modo debe precisarse que la exigencia de la motivación suficiente, prevista en el numeral 5) del referido artículo, garantiza que el justiciable pueda comprobar que la solución del caso concreto viene dada por una valoración racional de los elementos fácticos y jurídicos relacionados al caso y no de una arbitrariedad por parte del juez; de allí que una resolución que carezca de motivación suficiente no solo vulnera las normas legales citadas, sino también principios de rango constitucional.
Quinto.- Siendo así, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, una de cuyas expresiones es el principio de congruencia, exige la identidad que debe mediar entre la materia, las partes y los hechos del proceso y lo resuelto por el juez, lo que implica que los jueces se encuentran obligados, por un lado, a no dar más de lo demandado o cosa distinta a lo pretendido, ni a fundar sus decisiones jurisdiccionales en hechos no alegados por las partes, lo que significa que tienen la obligación de pronunciarse respecto a las alegaciones efectuadas por las partes tanto en sus escritos postulatorios como, de ser el caso, en sus medios impugnatorios; y, por otro, a no omitir dicho pronunciamiento, pues de lo contrario se produce una incongruencia, que altera la relación procesal, transgrediéndose las garantías del debido proceso.
Sexto.- Teniendo en cuenta lo regulado por el artículo 121 –parte final– del Código Procesal Civil, cuando se habla de la relación jurídica procesal, se hace en el sentido de su ordenación de la conducta de los sujetos del proceso en sus conexiones recíprocas. Es decir, la relación jurídica es un conjunto de poderes, ligámenes y conexiones recíprocas que se producen como consecuencia de la interposición de la demanda y del emplazamiento respecto al demandado, se inicia cuando la persona hace uso de su derecho de acción. Pues, la relación jurídica procesal no tiene que ver solo con la presencia de las partes en el proceso, sino también con la incorporación de quienes, no habiendo sido emplazados como demandados, su eficiencia privaría eficacia práctica en la sentencia que se dicte; nos referimos a los litisconsortes necesarios[1].
Sétimo.- Resolviendo la denuncia invocada, y analizada la sentencia de vista, esta Sala Suprema determina que atendiendo a la pretensión invocada en la demanda, así como la controversia establecida en la audiencia respectiva, el juez de la causa desestimó la demanda al considerar que la concurrencia de los presupuestos regulados por el artículo 950 del Código Civil no se encuentra acreditada, pues el documento de contrato de transferencia de dominio efectuado por la Municipalidad Provincial de Arequipa a favor de Héctor Delgado del 22 de julio de 1988 no causa convicción por cuanto el informe del Reniec dicha persona a la fecha de la suscripción del contrato tenía 15 años de edad, por lo que no podía celebrar actos jurídicos, más aún si del acta de verificación en el inmueble se dejó constancia de que en el bien sublitis no existe ninguna construcción que haga suponer que ha vivido antes del 15 de julio de 2010 –fecha en la que se llevó a cabo la diligencia– y teniendo en cuenta la fecha en la que inició la demanda, esto es 25 de octubre de 2012, no cumple con el requisito dispuesto en el artículo 950 del Código Civil acotado, decisión que al ser cuestionada ha sido confirmada por la Sala de Mérito. En efecto se verifica y controla que el razonamiento sobre el cual se sustenta el fallo adoptado por los jueces superiores guarda correspondencia con los alcances regulados por el artículo 139 numerales 3) y 5) de la Constitución Política del Estado, así como el principio de congruencia y la tutela jurisdiccional efectiva, toda vez que han subsumido, administrado y colocado con cuidado la ejecución de la norma pertinente al caso en concreto, al haber comprobado las circunstancias fácticas para su aplicación, determinando con claridad y precisión que la demanda debe ser desestimada al no acreditarse los supuestos regulados por el artículo 950 del Código Civil.
Octavo.- Habiéndose declarado infundada la infracción normativa procesal, corresponde emitir pronunciamiento sobre la denuncia material de los artículos 898 y 906 del Código Civil, a efectos de verificar si el fallo adoptado debe anularse por interpretación errónea o aplicación indebida de la norma.
Noveno.- Habrá interpretación errónea cuando: “la Sala Jurisdiccional en su resolución le da a la norma un sentido que no tiene: aplica la norma pertinente al caso, pero le otorga un sentido diferente. La interpretación errónea de la norma es una forma de violarla”[2]. Y hay aplicación indebida cuando: se actúa una norma impertinente a la relación fáctica establecida en el proceso. El juez ha errado en la elección de la norma, ha errado en el proceso de establecer la relación de semejanza o de diferencia que existe entre el caso particular concreto, jurídicamente calificado y la hipótesis de la norma[3].
Décimo.- Resolviendo la infracción acotada, revisados los autos y analizada la sentencia recurrida, esta Sala Suprema concluye que las mismas no pueden prosperar habida cuenta que de los fundamentos glosados no se evidencia con claridad ni precisión la incidencia que tendrían a fin de nulificar el fallo adoptado. Pues ambas están orientadas a rebatir el criterio que los jueces de mérito tuvieron para establecer que en el caso de autos no se da la temporalidad en la posesión del demandante sobre el bien sublitis. En tal contexto, al caso de autos no le es aplicable el artículo 898 del Código Civil, porque quedó acreditado que a la fecha que serviría de cómputo para establecer la prescripción, Héctor Antenor Delgado era menor de edad y por tanto no podría efectuar actos jurídicos. Como que tampoco podría establecerse la posesión en el mismo inmueble dado que, de la constancia de verificación efectuada el 15 de julio de 2010, no se evidencia que exista construcción alguna para poder establecerse la sumatoria que se pretende. Siendo esto así y no evidenciándose transgresión alguna a las normas acotadas, mal hace la parte impugnante pretender se ampare su denuncia, por lo que el recurso de casación debe ser desestimado.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, y en aplicación del artículo 397 del Código Procesal Civil: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Noemí Mayerli Tejada Soria. NO CASARON la sentencia de segunda instancia del 11 de noviembre de 2016, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que confirmó la resolución apelada del 27 de junio de 2016, que declaró infundada la demanda de prescripción adquisitiva de dominio. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano bajo responsabilidad funcional; en los seguidos por Noemí Mayerli Tejada Soria con Mario Carlo Laínes Morales, sobre prescripción adquisitiva de dominio; y los devolvieron. Interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Huamaní Llamas.
SS. TÁVARA CÓRDOVA, HURTADO REYES, HUAMANÍ LLAMAS, SALAZAR LIZÁRRAGA, CALDERÓN PUERTAS
[1]Lama, More. Héctor. Relación jurídica procesal. Acerca de la relación jurídica procesal y las defensas de demandado, pp. 5-6.
[2]Carrión Lugo, Jorge. El recurso de casación en el Perú. Volumen I. 2a edición. Editora Jurídica Grijley, Lima, 2003. p. 5.
[3] Sánchez-Palacios Paiva, Manuel. El recurso de casación civil. Praxis. Cultural Cuzco S.A. Editores. Lima, 1999. p. 62.
¿Es posible adquirir un bien por prescripción adquisitiva si el usucapiente inició su posesión siendo menor de edad?
Joao Alfredo JIMÉNEZ SALAS**
INTRODUCCIÓN
El presente artículo se encuentra motivado por una pregunta que, a la fecha, considero que se encuentra lejos de ser resuelta a nivel doctrinal y jurisprudencial, al menos en el Perú: ¿puede un menor de edad adquirir la propiedad de un bien vía usucapión?
Esto quizá se deba a la falta de trabajos o comentarios respecto a la materia o a los pronunciamientos judiciales que aun teniendo, como en el caso que veremos a continuación, la oportunidad de resolver esta interrogante, optan por soslayarla y centrar su atención en aspectos periféricos del caso.
Considero esta la oportunidad propicia para abordar la pregunta que he planteado, así como desarrollar, con motivo de la misma, dos categorías importantes al momento de abordar la teoría general del negocio jurídico y el derecho de las personas, tales como la capacidad natural y la capacidad negocial.
En el año 2012 la señora Tejada Soria interpuso una demanda de prescripción adquisitiva de dominio en contra del señor Laínes Morales, a fin de que se le declare propietaria de un predio ubicado en el distrito de Socabaya en Arequipa.
Afirmaba la demandante que el bien le había sido transferido, mediante un contrato verbal, por su anterior propietario, el señor Delgado Carrera, en el año 1995. En el año 2011 se reconoció notarialmente la existencia de tal contrato. A su vez, la demandante afirmaba que el señor Delgado Carrera habría adquirido el bien en 1985, mediante un contrato de compraventa suscrito con la Municipalidad Provincial de Arequipa.
De acuerdo con la teoría del caso de la demandante, la cadena de transferencias se habría producido de la siguiente manera:
De la Municipalidad Provincial de Arequipa al señor Delgado Carrera (1985); del señor Delgado Carrera a la señora Tejada Soria (1995). Si se aplicaba la suma de plazos posesorios prevista en el artículo 898 del Código Civil1, la demandante tendría una posesión que se remonta al año 1985.
La parte demandada argumentó que al año 1985, cuando el señor Delgado Carrera habría suscrito el contrato con la Municipalidad, este solo tenía quince años, por lo que no habría podido adquirir la propiedad del bien. Asimismo, en el año 1995, cuando la demandante adquirió el bien esta habría tenido 17 años. Asimismo, la demandante solo habría tenido posesión del bien desde el 2010, por lo que a la fecha de la demanda aún no se computaba el plazo necesario para la usucapión.
Tanto la primera como la segunda instancia declararon infundada la demanda al no haberse podido acreditar la posesión de la demandante por el plazo de diez años, puesto que las pruebas aportadas por la misma no causaban convicción: la primera prueba era el contrato de transferencia de dominio entre el señor Delgado Carrera y la Municipalidad Provincial de Arequipa, no obstante, ambas instancias consideraron que el señor Delgado era menor de edad al momento de realizarse dicho acto. Además, la demandante presentó a dos testigos, los cuales afirmaron que la demandante domiciliaba en el bien desde 1995; sin embargo, de la inspección del bien, en el año 2010, se evidenció que no existía ninguna construcción en el mismo que pudiese haber sido utilizada para tal fin, sino únicamente un corral de gallinas.
La demandante interpuso recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia, por la presunta vulneración de los artículos 898 y 906 del Código Civil2. La Corte Suprema concluyó que no existiría vulneración del artículo 898 del Código en tanto que a la fecha que serviría de inicio para el cómputo del plazo de la usucapión el señor Delgado Carrera “era menor de edad y por tanto no podría efectuar actos jurídicos” (¡!), respecto al artículo 906 se indicó que la demandante solo pudo acreditar su posesión desde el año 2010.
I. CAPACIDAD NEGOCIAL Y CAPACIDAD NATURAL
La capacidad jurídica o capacidad de goce es la aptitud abstracta para ser titular de derechos, obligaciones u otras situaciones jurídicas subjetivas (GIARDINA, 2009, p. 281); mientras que, desde un punto de vista “dinámico”, la capacidad de ejercicio es la aptitud para desenvolver un rol activo en la adquisición o ejercicio de derechos o en la asunción y ejecución de obligaciones (GIARDINA, 2009, p. 281).
En el caso peruano el régimen de capacidad regulado en el Código Civil ha sido modificado por el Decreto Legislativo N° 1384, Decreto Legislativo que reconoce y regula la capacidad jurídica de las personas con discapacidad en igualdad de condiciones, el cual establece que toda persona tiene capacidad de goce y ejercicio de sus derechos, y que la capacidad de ejercicio solo puede ser restringida por ley, de manera que la reforma introduce la categoría de “capacidad de ejercicio plena” para toda persona mayor de dieciocho años y la “capacidad de ejercicio restringida” para las personas mayores de dieciséis y menores de dieciocho años, los pródigos, los que incurren en mala gestión, los ebrios habituales, los toxicómanos, los que sufren pena que restrinja derechos y aquellos que se encuentran en estado de coma.
Es sabido a nivel doctrinal que, a efectos de celebrar negocios jurídicos válidamente es necesario contar con capacidad negocial, también llamada capacidad normativa, en ese sentido, la capacidad negocial supone que el agente que celebra el negocio cuente con capacidad para ejercitar libremente sus derechos en los términos del inciso 1 del artículo 140 del Código Civil3.
Es preciso añadir que una doctrina nacional ha indicado que “la validez de los negocios jurídicos aparece condicionada por la ley, no solo a la ‘capacidad de ejercicio’, que sería, en todo caso, la regla general, sino, en muchos casos, a la capacidad ‘natural’, ‘de entender y de querer’ (como se le denomina en Italia) o ‘de discernimiento’, desatendida en el Libro I del Código Civil, y hoy también sujeta a modernas reinterpretaciones”. (León Hilario, 2014, p. 63)
Por otro lado, la capacidad natural es la capacidad de entender y de querer (intendere e di volere), es decir, la actitud de un sujeto a evaluar racionalmente una situación y a determinarse coherentemente respecto a una decisión, una actividad y a una necesidad. (Barberini et al, 2010, p. 1165).
Así, mientras que la capacidad negocial es requerida para la celebración de negocios jurídicos válidos, la capacidad natural es necesaria para la realización de actos jurídicos en sentido estricto que, como es propio de esta categoría jurídica, no generan efectos jurídicos derivados de una autorreglamentación de intereses sino efectos provenientes de la ley, tal como ha expresado el profesor Morales Hervias (2009):
Por lo tanto, el acto jurídico en sentido estricto es un acto de voluntad de comportamiento según el cual el propio acto no tiene el poder de producir efectos jurídicos. Los efectos –en su mayoría– son producto de la ley. El acto tiene capacidad natural pero no capacidad normativa. (p. 22)
En tal sentido, para celebrar válidamente una compraventa (negocio jurídico) las partes deben de contar con capacidad negocial en los términos del inciso 1 del artículo 140 del Código Civil, mientras que para realizar actos jurídicos en sentido estricto, tales como los actos jurídicos reales de adquisición de posesión (Flume, 1998, p. 144), basta la capacidad natural para lo cual no hace falta la mayoría de edad, sino la aptitud de evaluar racionalmente una decisión adoptada.
II. LOS MENORES COMO SUJETOS LEGITIMADOS PARA USUCAPIR UN BIEN
Debe considerarse que la posesión es la base de la usucapión por lo que, si un menor de edad puede adquirir la posesión de un bien (al ser este un acto jurídico en sentido estricto que solo requiere la capacidad natural), y logra cumplir los requisitos establecidos en la ley, podrá adquirir la propiedad del bien u otro derecho real vía usucapión.
La jurisprudencia italiana reconoce como suficiente que las personas físicas cuenten con capacidad natural para usucapir, es decir, la capacidad de entender y querer, al ser la adquisición de la posesión un acto jurídico de naturaleza no negocial. (Mascia, 2007, p. 69)
La Casación N° 22776, del 3 de diciembre del 2004, de la Corte de Casación Italiana precisa que: “Para la adquisición de la posesión es suficiente la capacidad de entender y querer (capacidad natural) de la cual pueden estar dotados los menores de edad”. Afirmando luego que “los criterios para determinar en concreto la existencia de tal capacidad recaen en el poder discrecional del juez de mérito”.
III. COMENTARIOS A LA CASACIÓN N° 1189-2017-AREQUIPA
En el presente caso, la demandante sostiene que mantendría una posesión que se remontaría al año 1985, adicional su plazo de posesión al plazo de aquel que le transfirió el bien.
La parte demandada, en un criterio que al parecer comparten las dos instancias de mérito y la Corte Suprema, afirmó que el señor Delgado Carrera, al momento de celebrar la compraventa con la Municipalidad Provincial de Arequipa, era menor de edad (15 años), por lo que no pudo haber celebrado un negocio válido, no obstante, no se toma en cuenta que si bien la compraventa pudo tener un vicio de invalidez, eso no enerva que el señor Delgado Carrera haya adquirido la posesión del bien.
Así, hay que distinguir entre la adquisición de la propiedad de la adquisición de la posesión, en este caso, una compraventa nula puede producir el efecto de adquisición de la posesión; un claro ejemplo de esto es el llamado “justo título” en la prescripción corta.
Por ello, resulta sorprendente cuando la Corte Suprema afirma que no habría una vulneración del artículo 898 del Código Civil porque el señor Delgado Carrera “era menor de edad y por tanto no podría efectuar actos jurídicos”, reitero, no estamos hablando ya de la validez del acto traslativo de propiedad (el cual amerita capacidad negocial), sino de la consecuente adquisición de la posesión (acto jurídico en sentido estricto) a causa de la celebración de un negocio jurídico nulo para lo cual solo bastaba con tener capacidad natural.
Respecto al ámbito probatorio del presente caso se evidencia que la demandante no pudo acreditar que mantuvo la posesión desde el año 1985. Quizá si se realizaba una constatación sobre el bien, con fecha anterior al año 2010, y si los dos únicos testigos no afirmaban hechos contrarios a la realidad (ambos afirmaron que la demandante vivía en el bien cuando al parecer no era cierto), el caso pudo haberse resuelto de una forma distinta, pero, en todos los casos no me resulta concebible que se ignore que: 1. Un acto de adquisición de propiedad nulo puede tener otros efectos legales, como la adquisición de la posesión y 2 que estos actos de adquisición pueden ser realizados por menores de edad al solo necesitar la capacidad de entender y querer.
Referencias bibliográficas
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Morales Hervias, Rómulo (2009). Hechos y actos jurídicos. Foro Jurídico (09). Lima.
1 Artículo 898.- El poseedor puede adicionar a su plazo posesorio el de aquel que le trasmitió válidamente el bien.
2 Artículo 906.- La posesión ilegítima es de buena fe cuando el poseedor cree en su legitimidad, por ignorancia o error de hecho o de derecho sobre el vicio que invalida su título.
3 Artículo 140.- El acto jurídico es la manifestación de la voluntad destinada a crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas. Para su validez se requiere:
1.- Plena capacidad de ejercicio, salvo las restricciones contempladas en la ley.
* Asistente de cátedra de los cursos de Derecho de Contratos y Seminario de Derecho Civil y Procesal Civil en la Universidad Nacional Mayor de San Marcos (UNMSM). Miembro del Taller de Derecho Civil José León Barandiarán de la UNMSM.