Desafíos en el análisis de la medida de prisión preventiva en sede constitucional
Una mirada crítica del Hábeas Corpus a favor de Keiko Fujimori Higuchi
Johan Arturo CRISPÍN SÁNCHEZ*
RESUMEN
El autor reflexiona sobre uno de los hábeas corpus más polémicos resueltos por el Tribunal Constitucional en materia de prisión preventiva: el caso Keiko Fujimori. De tal manera, en un primer momento, desarrolla la naturaleza cautelar, excepcional y proporcional de la prisión preventiva; en un segundo momento, analiza las principales exigencias constitucionales fijadas por el Tribunal Constitucional a lo largo de su jurisprudencia; y finalmente, desarrolla los principales puntos críticos de la sentencia relativos a la firmeza sobrevenida, la revisión periódica de la medida cautelar, la conformación de los fundamentos del fallo de mayoría y el mandato constitucional de lucha contra la corrupción.
PALABRAS CLAVE: Prisión preventiva / Hábeas corpus / Parámetro de evaluación / Competencias del juez constitucional / Revisión periódica
Recibido: 10/01/2020
Aprobado: 14/01/2020
INTRODUCCIÓN
El destape de los distintos circuitos de corrupción instalados en la esfera judicial, parlamentaria, económica y política en el contexto de las revelaciones del caso de la constructora brasileña Odebrecht, el financiamiento ilícito de los partidos políticos, los vínculos entre los llamados “Cuellos Blancos del Puerto”, entre otros, ha generado que en los últimos tiempos se intensifiquen múltiples investigaciones y procesos penales en los cuales el Ministerio Público ha solicitado la medida de prisión preventiva para asegurar la presencia del imputado hasta el final, investigar eficazmente y esclarecer finalmente la verdad. Esto ha generado que, la opinión pública y la comunidad académica, nuevamente haya centrado su atención respecto a la emisión de estas medidas cautelares y su uso excesivo propiciada por el sistema de administración de justicia.
La problemática en torno a la prisión preventiva es bien descrita por Raúl Eugenio Zaffaroni (2012) cuando señala sarcásticamente que “la persona que permane[ció] en prisión dos o tres años tomará como una broma de mal gusto que se le diga que no se preocupe, porque se trató solo de una medida cautelar” (p. 313). Esto nos invita a reflexionar sobre la naturaleza cautelar de la prisión preventiva desde la perspectiva penal –sea desde los presupuestos materiales que fundamentan su dictado y/o los criterios desarrollados en la praxis judicial en sede ordinaria– pero también desde una óptica constitucional e interamericana, pues esto nos permite atender a los conocidos criterios de excepcionalidad, razonabilidad y proporcionalidad que deben fundamentar la prisión preventiva para reducir su excesiva emisión; así como también, al proceso constitucional mediante el cual es factible solicitar su nulidad: el hábeas corpus.
En dicho orden de ideas, es de suma importancia tener en cuenta los criterios desarrollados por el Tribunal Constitucional en torno a las reglas formales del hábeas corpus contra medidas de prisión preventiva así como los criterios de fondo establecidos a lo largo de su línea jurisprudencial a fin de proteger finalmente el derecho a la libertad personal.
Además, no se puede perder de vista que, finalmente el juez constitucional posee la enorme responsabilidad de establecer parámetros mínimos y uniformes en la evaluación de hábeas corpus contra las medidas de prisión preventiva, y no puede exceder los límites de sus competencias, subrogando las labores clásicas correspondientes al juez penal, pues esto puede generar múltiples consecuencias negativas, como la incertidumbre jurídica, la posibilidad de quebrantamiento de principios básicos como el de corrección funcional y en algunos casos, suspicacias en torno al tratamiento igualitario de los casos sometidos a la tutela constitucional.
Asimismo, el mencionado análisis constitucional no puede ser indiferente del conocido diálogo entre las Altas Cortes y la Corte IDH destinado a la formación del denominado ius constitutionale commune. Es un deber impostergable atender a los estándares interamericanos en materia de prisión preventiva, muchos de estos relacionados a la debida motivación, plazo razonable, presunción de inocencia, revisión periódica de la medida, entre otros. Que si bien han sido citadas y/o recepcionadas múltiples veces en diversas decisiones, no se ha reflejado una operatividad de dichos criterios en la justicia penal, y en algunos casos, su uso ha sido forzado y/o distorsionado por la justicia constitucional.
En tal sentido, las siguientes líneas estarán dedicadas principalmente a un análisis de la medida de prisión preventiva en sede constitucional, atendiendo a las exigencias fijadas por el Tribunal Constitucional en materia de prisión preventiva, y finalmente, realizando un análisis crítico de uno de los casos de debate actual: el caso Keiko Fujimori. Este último fallo no solo ha desatado polémica a nivel mediático, sino también jurídico, pues nos lleva a reflexionar sobre las enormes responsabilidades que poseen los jueces constitucionales en la delimitación de sus competencias, análisis de hábeas corpus contra las medidas de prisión preventiva y en brindar acceso a la justicia a los ciudadanos en condiciones de igualdad.
I. LA PRISIÓN PREVENTIVA: EXCEPCIONALIDAD, PRESUPUESTOS MATERIALES Y DEBIDA MOTIVACIÓN
La prisión preventiva es una medida de coerción penal que utiliza el juez penal –bajo la concurrencia de determinados presupuestos– en la búsqueda de asegurar la presencia del imputado durante el transcurso del proceso y garantizar la eventual sanción. Esta medida es de carácter cautelar, no punitivo. Es excepcional, en mérito a que interviene en el contenido constitucional y convencionalmente protegido del derecho a la libertad personal, cuando no existe sentencia condenatoria, por lo que debe responder a criterios razonables y proporcionales –de lo contrario podría considerarse un adelanto de pena. Además, posee carácter de última ratio, lo que quiere decir que se emitirá como medida de último recurso por el juez ante la inexistencia de una medida menos gravosa para la garantía del proceso penal.
Al respecto, el profesor Cubas Villanueva (2018) desde una mirada del Derecho Procesal Penal señala que:
La prisión preventiva es una medida coercitiva de carácter personal, provisional y excepcional, que dicta el juez de la investigación preparatoria, exclusivamente a pedido del fiscal, en contra de un imputado; en virtud de tal medida se restringe su libertad individual ambulatoria para asegurar los fines del proceso penal. Este mandato está limitado al estricto cumplimiento de los presupuestos que la ley prevé. (p. 126)
Por otro lado, el Acuerdo Plenario N° 01-2019/CIJ-116 citando a Silvia Barona, conceptualiza la prisión preventiva del siguiente modo:
La prisión preventiva es una institución, de relevancia constitucional, que, como medida de coerción de carácter personal, priva procesalmente de la libertad personal a un imputado por un tiempo determinado, legalmente previsto y judicialmente establecido, en función a la tutela de los fines característicos del proceso –que este se desarrolle regularmente en función a su meta de esclarecimiento de la verdad (ordenada averiguación de los hechos) a la necesidad de garantizar la presencia del imputados a las actuaciones procesales y al aseguramiento de la ejecución de la pena. (Fundamento 1)
Ahora bien, el artículo 268 del Código Procesal Penal consagra los presupuestos materiales de la prisión preventiva, que deben confluir de modo copulativo, y los cuales son: a) la existencia de fundados y graves elementos de convicción, b) la superioridad de los cuatro años de la pena, y el c) peligro procesal, a través del peligro de fuga y/o la obstaculización de la justicia[1].
Al respecto, veamos el siguiente cuadro que detalla su contenido en la jurisprudencia principalmente de la Corte Suprema:
PRESUPUESTOS MATERIALES |
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FUNDADOS Y GRAVES ELEMENTOS DE CONVICCIÓN |
“Debe acreditarse mediante datos objetivos obtenidos preliminarmente y/o propiamente de investigación que cada uno de los aspectos de la imputación tenga una probabilidad de ser cierta. Es el llamado fumus delicti comissi, o sea la apariencia de verosimilitud del hecho delictivo y vulneración del imputado”. (Casación Nº 626-2013/Moquegua, fundamento vigésimo sexto). “La verificación de [la] sospecha fuerte requiere, en tanto juicio de atribución del delito al imputado, el examen de las fuentes-medios de investigación o de las fuentes-medios de prueba lícitos –la licitud es un componente necesario del concepto de prueba– acopiados en el curso de la causa […] tras cuyo análisis corresponda concluir desde una inferencia razonable, que el imputado es fundadamente sospechoso”. (Acuerdo plenario Nº 01-2019/CIJ-116, f. j. 25) |
PROGNOSIS DE LA PENA |
“[L]a prognosis de la pena implica un análisis sobre la posible pena a imponer. Es claro que no solo tiene que ver con la pena legal fijada, sino con una valoración transversalmente con el principio de lesividad y proporcionalidad, […] y/o de las diversas circunstancias, causas de disminución o agravación de la punición, fórmulas de derecho penal premial, que podrían influir sobre la determinación de la pena final, que no necesariamente va a ser la máxima fijada por ley” (Casación Nº 626-2013/Moquegua, fundamento trigésimo). “[La prisión preventiva] no puede solo justificarse en la prognosis de la pena a la que, en caso de expedirse sentencia condenatoria, se le aplicará a la persona que hasta ese momento tiene la condición de procesado, pues ello supondría invertir el principio de presunción de inocencia por el de criminalidad”. (STC Exp. N° 1091-2002-HC/TC, f. j. 8) |
PELIGRO PROCESAL |
PELIGRO DE FUGA “[E]xisten dos criterios sobre la peligrosidad de fuga: (i) el criterio abstracto mediante el cual la gravedad del delito y de la pena probable –que pueden ser únicos al inicio de la investigación– permite establecer razonablemente la mayor o menor tendencia del imputado a eludirla a través de la fuga –pero no es el único que debe ser utilizado por el juez vencidos los actos iniciales de investigación–; y, (ii) el criterio concreto que supone valorar las circunstancias personales y sociales del imputado, dado que la comprobación de la existencia o no de “raíces” como la familia, el trabajo, la imagen social de la persona permitirá determinar razonablemente la tendencia del imputado a rehuir del proceso penal” (Acuerdo plenario Nº 01-2019/CIJ-116, f. j. 43). |
PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN “[S]on dos los fines a los que se supedita este riesgo: (i) que las fuentes de investigación o de prueba que se pretenda asegurar sean relevantes para el enjuiciamiento del objeto penal, esto es, para la decisión sobre la inocencia o culpabilidad del imputado, lo que excluye las fuentes de prueba tendentes a acreditar las responsabilidades civiles; y, (ii) que el peligro de la actividad ilícita del imputado o de terceros vinculados a él sea concreto y fundado, para lo cual se atenderá a la capacidad del imputado para acceder por sí o a través de terceros a las fuentes de investigación o de prueba o para influir sobre otros imputados, testigos, agraviados o peritos o quienes pudieran serlo. (Acuerdo plenario Nº 01-2019/CIJ-116, f. j 50). |
Fuente: propia
Ahora bien, es importante mencionar que, respecto a la existencia de graves y fundados elementos de convicción, la Corte Suprema se ha pronunciado de manera poco uniforme, como por ejemplo se verifica en las exigencias del estándar de sospecha “suficiente”, “fuerte”[2] y/o “reveladora”[3], mediante los cuales no determina finalmente las diferencias concretas más que involucran una alta probabilidad del procesado en haber cometido el delito imputado. Respecto al segundo presupuesto, ya es un criterio uniforme que goza de respaldo a nivel constitucional y convencional que la medida de prisión preventiva no puede justificarse únicamente en la magnitud de la pena prevista que correspondería imponer por el delito presuntamente cometido[4].
Por otro lado, el presupuesto referido al peligro procesal es el que mayor desarrollo y debate ha generado. El Tribunal Constitucional se pronunció sobre la innecesaria concurrencia simultánea de las dos manifestaciones del peligro procesal como es el caso del peligro de fuga y el peligro de obstaculización para la emisión de la medida de prisión preventiva[5]. Además, jurisprudencialmente, la Corte Suprema ha ido advirtiendo de acuerdo a casos en concreto, criterios errados y/o que por si solos no justificaban la emisión de la medida cautelar, como es el caso de la condición de extranjero pues comportaría un acto discriminatorio por razón de nacionalidad[6], el movimiento migratorio por motivos laborales, de corto alcance y regreso inmediato[7], las lógicas de arraigo basadas en la exigencia de un trabajo dependiente y formal, un contrato con trabajo permanente o una línea de vida laboral en una empresa o institución[8] y la gravedad de la pena y la imputación de pertenencia a una organización criminal[9].
Sin embargo, a pesar del énfasis que en los distintos pronunciamientos jurisdiccionales se realiza en torno al carácter excepcional de la medida, la praxis judicial –en algunos casos ha omitido criterios jurisprudenciales ya desarrollados[10]– y lamentablemente ha caído en una situación de uso y abuso de la prisión preventiva[11]. Por tal motivo, los procesados han acudido a la justicia constitucional a través del hábeas corpus, para solicitar la nulidad de aquellas medidas cautelares que contravengan las garantías constitucionales del debido proceso –principalmente el derecho a la debida motivación– y el derecho a la libertad personal.
En ese orden de ideas, a fin de que la imposición de la medida cautelar no constituya un adelanto de pena –que no solo contravenga el principio de presunción de inocencia, sino que también pueda generar el riesgo de un plazo irrazonable del proceso, y la violación de otros derechos más contenidos en el debido proceso– el juez penal debe motivar de manera reforzada el auto de prisión preventiva[12], a fin que esta responda a criterios excepcionales, razonables y proporcionales.
El Tribunal Constitucional ha establecido claramente que la motivación reforzada consiste en que los fundamentos de la medida cautelar deben ser suficientes y razonados. La primera característica se cumple si expresa las condiciones de hecho y de derecho que sirven para dictar y/o mantener la medida de prisión preventiva y la segunda, en el sentido de que se observe la ponderación en relación con la concurrencia de los presupuestos que finalmente justifican la medida[13].
El reciente Acuerdo Plenario N° 01-2019/CIJ-116 ha establecido categóricamente que la debida motivación debe reunir los siguientes elementos:
(i) expresión sucinta de la imputación –exige, por ende, que se sustente en hechos específicos objeto de atribución por la Fiscalía, de conocimiento previo por las partes procesales–; (ii) fundamentos de hecho –examen razonado y razonable desde la sana crítica judicial de las fuentes– medios de investigación y, en su caso, de prueba, siempre lícitos en su respectiva obtención y actuación, que justifiquen la presencia de una sospecha grave y fundada (sospecha fuerte) de comisión del delito específico objeto de imputación y de vinculación del imputado con su comisión, sea de autoría o de participación (intervención indiciaria, fumus delicti comissi)–; (iii) fundamentos de derecho –juicios de tipicidad y de subsunción normativa jurídico penal, así como de los preceptos procesales que autorizan la prisión preventiva, con una referencia a los juicios de necesidad, de idoneidad y de estricta proporcionalidad o ponderación–; y, (iv) decisión clara y precisa del mandato y fijación justificada del plazo de duración de la prisión preventiva. (Fundamento 16) (Énfasis agregado).
El carácter reforzado de la motivación de la medida de prisión preventiva encuentra fundamento en los estándares interamericanos fijados por la Corte IDH –y acogidos por el Tribunal Constitucional en el caso Ollanta Humala y Nadine Heredia– y responden a un test de análisis que toma en cuenta que a) la finalidad de las medidas que priven o restrinjan la libertad sea compatible con la Convención –tomando en cuenta como fines el asegurar que el imputado no obstaculice el desarrollo del procedimiento ni eluda la acción de la justicia– b) que las medidas sean idóneas, c) que sean necesarias –atendiendo a su excepcionalidad y la existencia de medidas menos gravosas– y finalmente, d) que sean estrictamente proporcionales. De lo contrario, no se cumpliría con una motivación suficiente en términos de la propia Alta Corte Interamericana[14].
Ahora bien, un punto importante a destacar en este extremo es que si bien el juez constitucional cuenta con plena facultad para evaluar los hábeas corpus contra medidas de prisión preventiva que adolezcan de debida motivación, esto no quiere decir que pueda subrogar las competencias clásicas del juez penal ordinario. Lo señalado, no quiere decir que el Tribunal Constitucional deje de proteger los derechos fundamentales que podrían verse vulnerados en una medida de prisión preventiva, sino que tal y como acertadamente menciona Miguel Rojas Bernal (2018) “son solo razones ‘institucionales’ o ‘funcionales’ las que explican que ese control no pueda ser llevado hasta sus últimas consecuencias, sin poner en riesgo los principios de separación de poderes y ‘corrección funcional’” (p. 148).
De tal manera, es importante examinar tanto las principales decisiones del Tribunal Constitucional en materia de prisión preventiva como las exigencias convencionales fijadas a nivel del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, a fin de observar si la actuación de los jueces constitucionales se encuentra justificada y es uniforme de acuerdo los parámetros previamente fijados, y si existe un avance en la solución de hábeas corpus contra medidas de prisión preventiva.
II. LAS EXIGENCIAS CONSTITUCIONALES DE LA PRISIÓN PREVENTIVA
A fin de comprender en mejor medida los márgenes de actuación del juez constitucional en el análisis de los hábeas corpus contra medidas de prisión preventiva es importante brindar una mirada a los principales criterios desarrollados por el Alto Tribunal en donde –por la formalidad propia de dicho proceso constitucional– ha atendido a la tutela del derecho a la libertad personal consagrada en el artículo 24 de la Constitución Política y el derecho al debido proceso y tutela jurisdiccional consagrada en el artículo 139 del mismo cuerpo normativo.
1. El caso Silva Checa
Uno de los primeros casos más importantes del Alto Tribunal en materia de prisión preventiva es el contenido en la STC Exp. N° 1091-2002-HC/TC (16 de agosto de 2002), mediante la cual se emitió pronunciamiento sobre la validez constitucional del mantenimiento de la detención judicial preventiva contra Vicente Ignacio Silva Checa, en el marco de un proceso por presunta complicidad en la comisión del delito de peculado.
En este caso, el Tribunal Constitucional desarrolló las principales pautas constitucionales que utilizaría en su posterior línea jurisprudencial. Así, rescató el carácter de última ratio de cualquier forma de restricción a la libertad personal[15], la distinción entre una medida cautelar en relación a una sanción punitiva, y su validez constitucional siempre que se fundamente en motivos razonables y proporcionales. Además, enfatizó en que una medida de prisión preventiva únicamente justificada por la prognosis de la pena “supondría invertir el principio de presunción de inocencia por el de criminalidad” (STC Exp. N° 1091-2002-HC/TC, f. j. 8).
Asimismo, es importante mencionar que el TC estableció que en mérito al principio favor libertatis se debe tener en cuenta el carácter subsidiario de la prisión preventiva y el juez penal debe evaluar si para el mismo propósito que persigue puede aplicar otras medidas cautelares no tan restrictivas[16].
Por otro lado, se pronunció sobre la exigencia de la motivación “estricta” en el caso de la emisión y/o mantenimiento de la medida de prisión preventiva[17]. El Tribunal Constitucional señaló que este debe ser razonado y suficiente, es decir, por un lado, debe de expresar las condiciones de hecho y derecho que la sustentan y por otro, ponderar en torno a la concurrencia de todos los aspectos que justifican la medida cautelar[18].
Cabe señalar también que el Tribunal Constitucional a fin de delimitar los contornos de evaluación de las medidas de prisión preventiva en sede constitucional señaló que:
El Tribunal Constitucional no es competente para determinar la concurrencia en cada caso de las circunstancias que legitiman la adopción o mantenimiento de la detención judicial preventiva, que es una tarea que incumbe en esencia al juez penal, sino para verificar que la medida cautelar haya sido adoptada de forma fundada, completa y acorde con los fines y carácter excepcional de la institución en referencia. (STC Exp. N° 1091-2002-HC/TC, f. j. 20) (Énfasis nuestro).
Finalmente, en el caso sub examine, el TC declaró infundada la demanda pues consideró que existía justificación de los presupuestos materiales de la medida de prisión preventiva, constató la debida motivación y la existencia de indicios razonables de la configuración de dicho requisito relacionada al peligro procesal, así como la proporcionalidad de la medida.
2. El caso César Fuentes Parraguez
El Tribunal Constitucional se pronunció en la STC Exp. N° 00349-2017-PHC/TC (15 de noviembre de 2017), sobre la solicitud de nulidad de una medida de prisión preventiva en el marco de un proceso seguido contra el beneficiario por presunta comisión de los delitos de colusión, peculado por apropiación y otros. El TC concentró su atención en la presunta vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales en conexidad con el derecho a la libertad personal del favorecido.
Luego de desarrollar el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la debida motivación y los presupuestos materiales de la prisión preventiva contenidos en el artículo 268 del Código Procesal Penal, el juez constitucional enfatizo las implicancias de la debida motivación:
La motivación respecto de los elementos de convicción que estimen razonablemente la comisión de un delito que vincule al imputado implica que el juzgador explicite la relación indiciaria de aquel o aquellos medios probatorios que relacionen de manera preliminar al procesado con el hecho imputado. La motivación en cuanto a la pena a imponer concierne a la argumentación de que probablemente aquella será superior a cuatro años de pena privativa de la libertad, lo cual importa al delito o los delitos imputados y la pena prevista por el Código Penal. (STC Exp. N° 00349-2017-PHC/TC, f. j. 10) (Énfasis nuestro).
Además, nuevamente el Tribunal Constitucional enfatizó en el margen de control que posee respecto a las medidas de prisión preventiva:
[L]a judicatura constitucional no determina ni valora los elementos de convicción que vinculan al procesado con el hecho imputado, o de aquellos que configuran el peligro procesal, sino verifica que su motivación resulte mínimamente suficiente a efectos de validar la imposición de la medida cautelar de la libertad personal, pues una eventual ausencia de motivación de alguno de los presupuestos procesales contenidos en el artículo 268 del Código Procesal Penal convierte a la prisión preventiva en arbitraria y, por tanto, vulneratoria del derecho de la motivación de las resoluciones judiciales establecido en el artículo 139, numeral 3, de la Constitución. (STC Exp. N° 00349-2017-PHC/TC, f. j. 12) (Énfasis nuestro).
En tal sentido, luego de analizar la decisión del juzgado de investigación preparatoria y su confirmatoria, el TC consideró que se cumplió con el deber de motivación pues contaban con una argumentación “suficiente” en cuanto a la concurrencia de los presupuestos procesales de la medida cautelar, por lo que finalmente declaró infundada la demanda.
Un aspecto importante a resaltar en este momento, es que si bien el TC reconoció que resultaba insuficiente el argumento referido a que el beneficiario registraba movimiento migratorio al Ecuador para sustentar el eventual peligro de fuga, consideró que no invalidaba la prisión preventiva pues los extremos relativos a la falta de arraigo laboral y la gravedad de la pena que eventualmente se impondría se encontraban debidamente motivadas[19].
3. El caso Pedro Rodríguez Molina
El Supremo Intérprete de la Constitución se pronunció en la STC Exp. N°03223-2014-PHC/TC (20 de julio de 2017) sobre la solicitud de nulidad de la medida de prisión preventiva en perjuicio de Rodríguez Molina, en el contexto del proceso penal que se le seguía por el delito de robo agravado. El Tribunal Constitucional nuevamente circunscribió la controversia a la presunta violación a la debida motivación.
En ese sentido, el Alto Tribunal manifestó que la exigencia de debida motivación posee especial relación con el principio de interdicción de la arbitrariedad[20] y advirtiendo previamente que el artículo 135 del Código Procesal Penal del D.L. 638 –el cual era aplicable al caso sub examine– establecía que era necesaria la concurrencia simultánea de los presupuestos materiales de la prisión preventiva[21], procedió a analizar las resoluciones cuestionadas.
De ese modo, el fallo de mayoría consideró que se cumplió con la exigencia de debida motivación, pues respecto a la vinculación del imputado con la presunta comisión del delito, se describió que, de acuerdo a las manifestaciones policiales, el beneficiario fue sindicado y reconocido por las agraviadas como autor del delito de robo. Además, se tomó en cuenta la configuración de la prognosis de la pena y el peligro procesal, este último relacionada a la confusa dirección domiciliaria y desempleo del demandante[22].
Ahora bien, el TC observó que había argumentos impertinentes para efectos del mandato de prisión preventiva –como el hecho de las circunstancias de la intervención del actor y que presentaba otros procesos penales pendientes– no obstante, consideró que esto invalidaba constitucionalmente los fundamentos de la medida cautelar[23]. En consecuencia, resolvió declarar infundada la demanda[24].
Un aspecto de singular importancia es que el Tribunal Constitucional estableció que no era necesaria la concurrencia simultánea del peligro procesal y el peligro de obstaculización, señalando lo siguiente:
[L]a configuración del peligro procesal, no implica que, de manera simultánea, tengan que concurrir los supuestos del peligro de fuga y de la obstaculización del proceso por parte del inculpado, o que, respecto del peligro de fuga, tengan que, conjuntamente, concurrir la carencia del arraigo domiciliario, familiar y laboral. Y es que resulta suficiente que se manifieste alguno de los aludidos supuestos, concurrente con los presupuestos procesales de la pena probable y de los elementos probatorios que vinculan al procesado, para que el juzgador determine el peligro de la sujeción del inculpado al proceso penal y pueda decretar la medida de detención provisional a través de una resolución motivada. (STC Exp. N° 03223-2014-PHC/TC, f. j. 11) (Énfasis nuestro).
4. El caso Alexander Siesquen Sampen
El Tribunal Constitucional también se pronunció en la STC Exp. N° 00345-2018-PHC/TC (8 de agosto de 2018) sobre el rechazo de la solicitud de variación de medida de prisión preventiva por el arresto domiciliario en el marco del proceso penal que se le seguía a Alexander Siesquen por la presunta comisión de los delitos de sicariato, organización criminal, marcaje y reglaje. El Alto Tribunal nuevamente concentró su atención en el derecho a la debida motivación, sin perjuicio que indirectamente se podrían encontrar involucrados los derechos a la vida, integridad y salud en perjuicio del demandante.
Previo pronunciamiento sobre el fondo del asunto, el TC criticó el rechazo liminar por las instancias antecesoras, y advirtió, además, información relacionada a un anterior hábeas corpus accionado en favor del beneficiario, su grave estado de salud –conducía una silla de ruedas, usaba protesis para suplir un miembro amputado, presentaba discapacidad visual y se realizaba hemodiálisis tres veces por semana– y la prolongación de la medida de prisión preventiva por un plazo de doce meses adicionales.
Así, el TC recordó el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la debida motivación, reiterando de manera particular, el supuesto de falta de motivación interna del razonamiento construido a lo largo de su jurisprudencia:
“La falta de motivación interna del razonamiento [defectos internos de la motivación] se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro lado, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identificar el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el Juez o Tribunal; sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa” [Exps. Nºs 00728-2008-PHC/TC, fundamento 7; 0896-2009-PHC/TC, fundamento 7, entre otras]. (STC Exp. N° 00345-2018-PHC/TC, f. j. 15) (Énfasis nuestro).
Ahora bien, el Alto Tribunal al momento de examinar el rechazo de la solicitud de modificación de prisión preventiva por arresto domiciliario, advirtió que si bien el juzgado de primer grado fue consciente del estado de salud de la recurrente, de todos modos consideró la existencia de peligro procesal como consecuencia de la gravedad de la pena que se impondría al imputado, lo que claramente contravenía uno de los criterios –ya mencionado líneas arriba– del Tribunal Constitucional, “la gravedad de la pena que se espera no es un criterio de orden procesal, sino punitivo” (STC Exp. N° 00345-2018-PHC/TC, f. j. 20). En consecuencia, el TC consideró que esto contravenía claramente las exigencias constitucionales para el mantenimiento de la medida cautelar.
Asimismo, observó que la Sala Penal confirmó la decisión basándose en que existía peligro de obstaculización debido a que el imputado podría influir en los demás coprocesados y testigos para llevar adelante una conducta desleal con la justicia; sin embargo, el Tribunal Constitucional consideró esto como un razonamiento basado en un hecho presumible[25] y que pudo considerar otras medidas menos gravosas previstas en el mismo Código Procesal Penal. En tal sentido, consideró que se incurrió en una falta de motivación interna, en otras palabras, no existía corrección lógica en la argumentación de la Sala[26].
Por todo lo mencionado, el Tribunal Constitucional consideró –acertadamente– que se violó el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y declaró la nulidad de las decisiones emitidas. Asimismo, delimitó los efectos de la sentencia, y mencionó que no modificaba la medida impuesta al beneficiario y ordenaba su arresto domiciliario, sino que el juzgado emplazado vuelva a emitir pronunciamiento debidamente motivado en el plazo de cuarenta y ocho horas, tomando en cuenta la situación de discapacidad del recurrente[27]–aplicando un enfoque diferencial proveniente del SIDH en un oportuno control de convencionalidad– cuya vulnerabilidad se agrava en contextos de prisión preventiva.
5. El caso Ollanta Humala Tasso y Nadine Heredia
Este es uno de los casos que mayor debate generó tanto en el ámbito académico –desde la óptica penal y constitucional– como en la opinión pública, por las personas involucradas –en atención a la ex pareja presidencial– así como por el tratamiento que recibiría en sede constitucional la medida de prisión preventiva.
El Tribunal Constitucional se pronunció en la STC Exp. N° 04780-2017-PHC/TC y Exp. N° 00502-2018-PHC/TC (acumulado) (26 de abril de 2018) sobre la solicitud de nulidad de la revocatoria de medida de comparecencia con restricciones por el mandato de prisión preventiva en el marco del proceso seguido al ex presidente Ollanta Humala y Nadine Heredia, por la presunta comisión del delito de lavado de activos en el marco de las campañas electoral del 2006 y 2011.
Esta sentencia posee diversas aristas de análisis y crítica, una de las más importantes en el análisis procesal del caso, fue la introducción por el fallo de mayoría de la figura de la firmeza sobrevenida con el objetivo que no se declare la improcedencia de la demanda en virtud del artículo 4 del Código Procesal Constitucional –como solía ser la praxis jurisprudencial del TC– procediendo en consecuencia, a emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto. Sobre esta figura nos pronunciaremos más adelante, cuando abordemos el caso Keiko Fujimori.
Respecto a los aspectos de fondo, un primer punto a destacar es el relacionado a la evaluación de elementos de cargo como de descargo para la determinación de la existencia de fundados y graves elementos de convicción que fundamenten la prisión preventiva.
El fallo de mayoría consideró que las resoluciones cuestionadas tuvieron en cuenta determinadas declaraciones testimoniales para concluir que se había elevado la probabilidad de que los recurrentes hayan recibido dinero de Venezuela durante la campaña 2006, y no atendió a las declaraciones aportadas por otros testigos y presentados por la defensa técnica, vulnerando de tal manera el derecho a la prueba. La Sala había manifestado durante el proceso constitucional que el escenario cautelar no requería consolidación probatoria o acreditativa y que argumentos incriminatorios y/o defensivos eran depurados en la etapa intermedia; sin embargo, el Alto Tribunal atendió que “en el espacio del debate sobre la justificación o no del dictado de una prisión preventiva, todos los elementos de juicio, tanto de cargo como descargo, deben ser valorados en su justa dimensión” (STC Exp. N°04780-2017-PHC/TC y Exp. N°00502-2018-PHC/TC, f. j. 60).
Al respecto, la magistrada Ledesma Narváez contraargumentó en su voto singular que esto implicaba una elevación del estándar de motivación suficiente hacia la motivación perfecta, lo que en el presente caso solo se manifestaba en la falta de motivación respecto a un solo elemento presentado por la defensa técnica, y que generaría que los demás procesos de hábeas corpus pendientes sean declarados fundados pues seguramente no superaban esta exigencia[28].
Desde mi punto de vista, el criterio sobre la valoración de pruebas tanto de cargo como de descargo en definitiva es plenamente constitucional y convencional, pues protege principios básicos como la igualdad de armas y el citado derecho a la prueba, dignos de ser protegidos aun así nos encontremos en un escenario cautelar. No obstante, lo cierto es que anteriormente el Tribunal Constitucional ha advertido vicios mínimos en la motivación de los jueces penales –tal y como se puede verificar en las sentencias abordadas líneas arriba–; sin embargo, luego de un examen global de la motivación de la sentencia no generaban automáticamente su invalidez constitucional, por lo que genera suspicacias desde el ámbito del derecho al acceso a la justicia en condiciones de igualdad.
Un segundo punto, está relacionado a la evaluación de las razones del peligro procesal, frente a lo cual el TC consideró que en el caso de i) Ollanta Humala hubo una indebida incorporación de los audios vinculados al caso “Madre Mía”, pues no consideró necesario el reconocimiento de este por el investigado, su defensa ni los intervinientes, lo cual violaba su derecho a la defensa. Además, señaló que se incurrió en una indebida motivación pues, la incorporación de los mencionados audios, solo permitían “presumir” una influencia en testigos en un proceso anterior, pero no “acreditaban” una conducta anterior en dichos términos[29], criticando de tal manera que una sospecha razonable no puede basarse en otra sospecha razonable[30].
Respecto al caso del peligro procesal en el caso de ii) Nadine Heredia, el fallo de mayoría consideró –cuestionablemente– que las declaraciones o conductas que no se acerquen a la verdad no pueden ser interpretados como peligro de obstaculización, por lo que restó importancia al hecho de que Nadine Heredia no declaró conforme a la verdad por distorsionar su grafía, considerando que “si su objetivo es mentir podrá hacerlo tanto dentro como fuera de la prisión”[31], concluyendo que el citado argumento del juez penal en este extremo era desproporcional.
Finalmente, en el iii) análisis del peligro procesal, también se pronunció sobre la presunta pertenencia de los investigados a una organización criminal y señaló que dicho argumento contravenía el derecho a la presunción de inocencia y libertad personal. De tal modo, criticó la Casación 626-2013/Moquegua pues consideró –acertadamente desde los estándares provenientes del sistema interamericano– que la gravedad de las penas e indicios de la pertenencia a una organización criminal per se no son suficientes para determinar el peligro procesal.
De tal manera, el TC consideró que, dado que todos los argumentos referidos al peligro procesal eran inconstitucionales, el argumento referido a la presunta pertenencia de los investigados a una organización criminal no justificaba por sí solo el incremento del peligro procesal, declarando fundada la demanda y ordenando la libertad de la ex pareja presidencial, con mandatos de comparecencia restringida.
Ahora bien, en este punto quisiera detenerme en el extremo referido a los audios vinculados al caso “Madre Mía” en el análisis del peligro procesal de fuga de Ollanta Humala. Este es un extremo que revela fielmente una nueva situación de conflicto entre la jurisdicción constitucional y la ordinaria, pues el fallo de mayoría optó por interpretar la ley penal –concretamente a través de una interpretación sistemática de los artículos 189 inciso 3 y 190 del Código Procesal Penal- y establecer que todos los audios deberían pasar por un reconocimiento previo.
Sin embargo, como bien enfatiza la magistrada Ledesma Narváez “El propio Código Procesal Penal (artículo 189.1) dice textualmente ‘cuando fuere necesario’”[32]. En ese sentido, resulta criticable la actuación del juez constitucional, que no solo anula la prisión preventiva por un “deber” que no estaba vigente ni claro al momento de que los jueces penales resolvieran, sino que además, traslada su análisis sobre la debida motivación de las resoluciones hacia la interpretación de la ley penal, en términos de corrección material, labor que se escapa de sus márgenes de acción habitual en los hábeas corpus contra medidas de prisión preventiva.
Finalmente, el fallo se pronuncia con razón respecto cuestiones de índole procesal en sede penal pero vinculadas al derecho a la defensa como el caso del iv) manejo de las audiencias de prisión preventiva, que se lleven a altas horas de la noche y donde se les concede tiempos extremadamente cortos a los abogados para ejercer defensa técnica y a la labor del juez penal respecto a v) la independencia institucional frente a los juicios paralelos o mediáticos que pretenden que la prisión preventiva constituya adelanto de pena en perjuicio de alguien que ya fue juzgado por la sociedad como culpable.
III. UNA MIRADA CRÍTICA DEL HÁBEAS CORPUS A FAVOR DE KEIKO FUJIMORI
Keiko Fujimori recibió medida de prisión preventiva el 31 de octubre de 2018 en el marco del proceso penal por presunta comisión de delito de lavado de activo –relacionado al presunto ingreso de dinero ilícito a su campaña electoral 2011 a través de eventos sociales como rifas y cócteles– y acudió al proceso de hábeas corpus cuando la casación interpuesta ante la Corte Suprema se encontraba pendiente de decisión. Paralelamente, ante la improcedencia de primer y segundo grado, el TC recibió el recurso de agravio constitucional.
En dicho contexto, los magistrados Blume Fortini, Sardón de Taboada y Ferrero Costa suscribieron un voto en conjunto declarando fundada la demanda por vulneración del derecho a la libertad personal y garantías del debido proceso como la debida motivación de las resoluciones judiciales, el principio de presunción de inocencia, el derecho a la defensa y el principio de razonabilidad. Además, dispusieron que el juez el Concepción Carhuancho ciña su accionar a un escrupuloso respeto a los derechos fundamentales y ordenaron que se notifique al OCMA para que investigue al mencionado juez. Frente a ello, también se encuentra el voto “singular” del magistrado Ramos –que finalmente conformó el fallo de mayoría, por lo que de facto era un fundamento de voto– que únicamente coincidió respecto a la vulneración del derecho a la libertad personal, aunque por motivos distintos.
La posición de minoría fue representada en el voto conjunto de los magistrados Miranda Canales, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña, en el cual expresan que el caso debía ser declarado improcedente –en mérito al artículo 4 del Código Procesal Constitucional– y realizaron críticas a los fundamentos del voto conjunto contrapuesto.
En ese orden de ideas, el caso Keiko Fujimori posee diversas aristas que merecen ser observadas de manera ordenada y particular. En tal sentido, es importante analizar i) su ingreso y tratamiento inicial por el Tribunal Constitucional, ii) las razones de índole procesal especialmente referidas a la figura de la firmeza sobrevenida, iii) el voto de los magistrados, Blume Fortini, Sardón de Taboada y Ferrero Costa, iv) el polémico voto “singular” del magistrado Ramos Núñez y v) el voto singular conjunto de los magistrados Eloy Espinosa-Saldaña, Marianella Ledesma y Miranda Canales.
1. Problema de entrada: Sobre la celeridad sui generis en la solución de la controversia constitucional
La magistrada Marianella Ledesma, actual presidenta del Tribunal Constitucional, en su reciente ceremonia de juramentación enfatizó en la importancia de priorizar los casos emblemáticos, no por la persona involucrada sino por la materia objeto de controversia constitucional[33]. Aunque este es un criterio básico que se presume per se debería regir en todo el ámbito de la administración de justicia, el énfasis es importante pues en los hechos se evidencia la especial celeridad en determinados casos por cuestiones a veces ajenas a su contenido.
Un claro ejemplo de lo señalado es el caso Keiko Fujimori. El hábeas corpus fue interpuesto el 8 de marzo de 2019, luego de que esta sea declarada improcedente en primera y segunda instancia, el recurso de agravio constitucional se presentó el 13 de junio de 2019, siendo finalmente anunciada la decisión el 25 de noviembre del mismo año y publicada la decisión en la página web del Tribunal Constitucional tres días después. En síntesis, la duración del proceso de hábeas corpus fue aproximadamente ocho meses.
Lo criticable no es el periodo breve per se en el que se resolvió el hábeas corpus, pues en mérito al principio implícito de celeridad procesal y la urgente atención que requiere la tutela de derechos fundamentales como la libertad personal frente a medidas de prisión preventiva es plenamente justificable; sino, el problema surge cuando no se brinda un acceso a la justicia en condiciones de igualdad a la ciudadanía.
Existen múltiples casos de hábeas corpus contra medidas de prisión preventiva que han sido resueltas en plazos de mayor extensión y que no han sido tratados con la misma celeridad y atención que el caso sub examine, a pesar de ser el mismo proceso constitucional y reclamar la tutela de los mismos derechos fundamentales –extrañamente esto también sucedió con el caso Ollanta Humala y Nadine Heredia, el cual también fue resuelto de manera bastante célere–[34].
Un argumento a contrario podría ser que la celeridad se fundamentó en el contexto político de la controversia, pues en aquel entonces el Congreso de la República –dominado por una mayoría parlamentaria– planeaba elegir rápidamente y sin cumplir con estándares mínimos de transparencia a los magistrados del Tribunal Constitucional, motivo por el cual posteriormente sería disuelto[35]. Sin embargo, este tipo de consideraciones no podría –o no debería– caber en la tramitación de casos en el Tribunal Constitucional.
Lo que finalmente es un dato objetivo y contrastable, es que el Tribunal Constitucional ha establecido doctrina jurisprudencial vinculante para la tramitación de las pretensiones pensionarias de personas adultas mayores[36], aunque a pesar de ello, el Estado ha sido responsabilizado internacionalmente en el caso Muelle Flores v. Perú por violación al derecho de ejecución de decisiones judiciales[37]. En tal sentido, uno de los criterios para la tramitación preferente de diversos procesos constitucionales debería ser la condición de vulnerabilidad de las personas que reclaman la tutela de sus derechos[38]. ¿Las personas privadas de libertad constituyen un grupo en situación de vulnerabilidad? Definitivamente. Sin embargo, debe darse a un trato igualitario a los casos de personas privadas de libertad pendientes de decisión por el Tribunal Constitucional, sin consideraciones de índole mediático ni político.
2. Sobre la ausencia de certeza en el uso de la firmeza sobrevenida
La firmeza sobrevenida es una figura jurídica que insertó jurisprudencialmente el Tribunal Constitucional en el caso Ollanta Humala y Nadine Heredia, la cual consiste básicamente en que el defecto inicial de procedibilidad de una demanda de hábeas corpus por falta de firmeza de la resolución judicial cuestionada –artículo 4 del Código Procesal Constitucional[39]– decae ante la adquisición de firmeza definitiva sobrevenida durante el trámite del proceso constitucional[40], habilitando al juez constitucional a pronunciarse sobre el fondo del asunto.
El iter procesal del caso Ollanta Humala y Nadine Heredia fue el siguiente:
- Las demandas de hábeas corpus –que posteriormente formaron el expediente acumulado– fueron interpuestas el 23 y 25 de agosto de 2017.
- Posteriormente, fueron desestimadas en primera y segunda instancia, en las fechas 18 de setiembre y 18 de octubre (Exp. Nº 4780-2017-PHC/TC) y el 29 de agosto y 25 de octubre del mismo año (Exp. N° 00502-2018-PHC/TC).
- Luego, se interpusieron los recursos de agravio constitucional los días 11 de noviembre (Exp. Nº 4780-2017-PHC/TC) y 27 de noviembre del mismo año (Exp. N° 00502-2018-PHC/TC).
- El 18 de diciembre de 2017, la Primera Sala Suprema Penal Transitoria de la Corte Suprema declaró nulo el concesorio de recursos de casación de los beneficiarios y los declaró inadmisibles.
- El 6 de febrero de 2018, el Pleno del Tribunal Constitucional –a pedido de parte– acumuló los expedientes mencionados líneas arriba.
El Alto Tribunal enfatizó que la firmeza sobrevenida “no constituye una excepción a la regla de firmeza, sino una interpretación complementaria”[41], y en estricta observancia de los principios pro actione y pro homine, procedió a pronunciarse sobre el fondo del asunto, pues finalmente cambió la condición de la resolución impugnada de pendiente a definitiva (Se declaró nulo el concesorio de los recursos de casación e inadmisibles).
Ahora bien, en el caso Keiko Fujimori sucedió lo predecible. La misma figura que introdujo el Tribunal Constitucional –de manera general y sin una debida delimitación– para emitir pronunciamiento de fondo en el caso de la ex pareja presidencial fue utilizada en favor de la lideresa política.
El iter procesal pertinente en el hábeas corpus a favor de Keiko Fujimori fue el siguiente:
- El 08 de marzo de 2019, Sachie Marcela Fujimori interpone demanda de hábeas corpus en favor de Keiko Fujimori, solicitando la nulidad de la medida de prisión preventiva y su confirmatoria.
- El 23 de abril de 2019, la Corte Suprema admitió el recurso de casación.
- Frente a la improcedencia de primer y segundo grado, el 13 de junio de 2019 se interpuso recurso de agravio constitucional a favor de Keiko Fujimori.
- El 12 de setiembre de 2019, la Corte Suprema resolvió la casación reduciendo el plazo de la prisión preventiva de 36 a 18 meses.
Si bien es cierto que el magistrado Eloy Espinosa-Saldaña ha enfatizado que el caso Ollanta Humala y Nadine Heredia era distinto al caso Keiko Fujimori, pues en el primero existía una nulidad de concesorio de los recursos de casación e inadmisibilidad, mientras que en el segundo se admitió la casación y se tenía conocimiento de la respuesta pendiente, incluso previamente a la interposición del RAC[42]; no obstante, lo cierto es que, esta situación se genera en mérito a la innovación de la firmeza sobrevenida de manera generalizada y sin límites precisos en el caso Ollanta Humala y Nadine Heredia, lo cual a la fecha representa un grave riesgo para futuros casos, pues la praxis judicial puede devenir en la interposición múltiple y paralela de recursos a nivel ordinario y acciones a nivel constitucional, contraviniendo la subsidiariedad característica de los procesos constitucionales.
A diferencia del caso Ollanta Humala y Nadine Heredia, en el voto conjunto de Blume Fortini, Sardón de Taboada y Ferrero Costa se reconoce la firmeza sobrevenida como “excepción” de la regla contenida en el artículo 4 del Código Procesal Constitucional[43]; no obstante, este fundamento no puede ser considerado parte del fallo de mayoría pues el magistrado Ramos Núñez se pronunció sobre el fondo por motivos diferentes. En efecto, el juez atendió al principio de flexibilización de las reglas de los procesos constitucionales y ante el hecho que una eventual improcedencia, podría devenir en la irreparabilidad de los derechos involucrados ya que la prisión preventiva podría expirar en el transcurso de un nuevo proceso constitucional.
Ahora bien, este último criterio si bien es cierto que tiene amparo de acuerdo a los principios y fines de los procesos constitucionales, no termina alejándose mucho de la firmeza sobrevenida ya que ambos atenderían a la posible expiración de la prisión preventiva en el trayecto de un nuevo proceso constitucional, sin delimitaciones concretas. El problema sobreviene cuando en ambos casos se genera la posibilidad de que las personas interpongan acciones simultáneas[44], consecuentemente se disminuya importancia a la subsidiariedad de los procesos constitucionales y además, exista oportunidad de que incluso se emitan pronunciamientos contradictorios en distintas vías, propiciando zonas de tensión entre la jurisdicción ordinaria y constitucional.
3. Sobre el retroceso en los parámetros de evaluación constitucional de la debida motivación de la medida de prisión preventiva: ¿Subrogación de las labores del juez penal?
El voto en conjunto emitido por los magistrados Blume Fortini, Sardón de Taboada y Ferrero Costa posee diversos puntos criticables –y aunque estos no sean estrictamente vinculantes pues finalmente solo conforman el voto de mayoría el punto resolutivo que coincide con el voto del magistrado Ramos Núñez respecto a la libertad personal– considero importante llamar la atención sobre los siguientes vicios: a) la revaloración de elementos de convicción y la exigencia “de acreditación indefectible”, b) el calificativo de “meras presunciones” y/o “conjeturas” a las inferencias e indicios utilizadas en el razonamiento del juez penal, y finalmente, c) la irrogación de competencias propias del juez penal[45].
En primer lugar, cabe recordar que el Tribunal Constitucional ha emitido múltiples sentencias de improcedencia e interlocutorias amparándose en que la pretensión de revaloración de medios probatorios y/o elementos de convicción que sustentan una medida de prisión preventiva son materias ajenas al contenido constitucionalmente protegido de los derechos tutelados por el hábeas corpus pues son aspectos propios de la judicatura ordinaria y no de la justicia constitucional[46].
En un hábeas corpus “lo que será objeto de control es la motivación ofrecida por el juez penal, antes que la corrección de la decisión en sí misma” (Rojas Bernal, 2018, p. 149). Tal y como señalamos líneas arriba, el control constitucional de la debida motivación consiste en analizar los argumento del juez o Tribunal, desde la perspectiva de su corrección lógica o coherencia normativa[47].
A pesar de lo mencionado, el voto conjunto de los citados magistrados excede notoriamente las competencias de un juez constitucional.
Tal es el caso por ejemplo del análisis correspondiente a los elementos de convicción de cargo en torno a la existencia de una organización criminal al interior del partido de Fuerza 2011. Los magistrados que suscriben el voto conjunto, luego de analizar los diversos elementos de convicción, consideran que no se “acreditó indefectiblemente” la participación de la beneficiaria como líder de una organización criminal:
A este respecto, a juicio de este Tribunal, tal material probatorio no permite vincular a la procesada, Keiko Sofía Fujimori Higuchi, con una organización criminal, pues se tratan de elementos probatorios insuficientes, que razonablemente podrían acreditar su participación como líder de una organización política, en tanto asistía a reuniones, realizaba gestiones de coordinación e impartía directivas de carácter político a los militantes del partido, pero no así acreditar indefectiblemente su participación como líder de una organización criminal que tenía por consigna captar activos ilícitos para acceder al poder político y, posteriormente, cometer delitos de corrupción de funcionarios, conclusión a la que arriba la resolución sub examine en diversas partes de su motivación (Cfr., entre otras, f. 65). (STC Exp. N° 02534-2019-PHC/TC, f. j. 72) (Énfasis nuestro).
Lo señalado ya no constituye la exigencia constitucional de motivación “suficiente” ni “cualificada”, sino “de acreditación indefectible” que nos recuerda más a la motivación “perfecta” que denunciaba la magistrada Ledesma en su voto singular en el caso Ollanta Humala y Nadine Heredia. Evidentemente dicho extremo adolece de vicios formales y sustanciales, el primero debido a que exceden los márgenes de acción del juez constitucional, y el segundo porque el nivel de la exigencia que promueve no atiende a la naturaleza cautelar de la prisión preventiva. Por si fuese poco, el voto conjunto finaliza dicho extremo señalando que las pruebas debieron ser contrastadas con otras a fin de generar “certeza” respecto a la existencia de una organización criminal[48], a pesar que el reciente Acuerdo Plenario N° 01-2019/CIJ-116 ha señalado claramente la diferencia entre dicho término con la “probabilidad”[49].
Un segundo aspecto a destacar es la facilidad de los magistrados de calificar como “meras especulaciones”, “conjetura” y/o “presunción” el razonamiento del juez penal contenido en las resoluciones cuestionadas, desconociendo la posibilidad del uso de “inferencias que permitan, razonablemente realizar afirmaciones, por medio de máximas de la experiencia y reglas lógicas, a partir de premisas fácticas acreditadas (‘o indicios probados’)” (STC Exp. N° 02534-2019-PHC/TC, voto singular conjunto suscrito por Miranda Canales, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, f. j. 32).
Así, véase, por ejemplo, el caso de la revaloración que se realizó sobre los elementos de convicción relacionados a la comisión del delito de lavado de activos que se le imputó a la favorecida, en donde los magistrados no brindaron importancia a las inferencias realizadas en sede ordinaria:
En relación a esta documentación, este Tribunal observa que el juez emplazado se ha basado en meras presunciones que le han llevado a colegir la existencia de sospecha grave sobre el delito de lavado de activos que se le imputa a la favorecida, pues por sí misma no demuestra una vinculación directa de esta con los envíos de dinero de la empresa Odebrecht. La resolución conjetura que cuando Odebrecht aportó al partido Fuerza Popular “(...) lo habría hecho con el objetivo que luego fuera favorecido por este, sea en licitaciones públicas en caso de salir ganador en (la) Presidencia de la República o en fiscalizaciones en caso de ir al Congreso, para ser favorecido en fiscalizaciones”. Y si bien esa pudo haber sido la intención de la multinacional constructora, la gravedad de una decisión restrictiva de la libertad física de una persona debe ampararse mucho más que en simples especulaciones. (STC Exp. N° 02534-2019-PHC/TC, f. j. 85) (Énfasis nuestro).
Del mismo modo, los jueces constitucionales se pronunciaron sobre los elementos de convicción relacionados al circuito de dinero precedente de Brasil y consideraron que no “confirmaban la participación del imputado”:
[P]ara disponer la restricción de la libertad personal, resulta constitucionalmente inaceptable sustentar la convicción de los hechos presuntamente ilícitos en presuntas conjeturas que se pueden desprender de declaraciones de terceros que no confirman la participación del imputado en dichos actos. (STC Exp. N° 02534-2019-PHC/TC, f. j. 130) (Énfasis nuestro)
En tal sentido, se evidencia que los jueces que suscribieron el voto conjunto no realizaron un análisis de la motivación de la sentencia, sino que se encaminó a restarle mérito al razonamiento penal –que válidamente podía hacer uso de indicios[50] e inferencias[51] siempre y cuando sean razonables– evaluando según su consideración la corrección material de la decisión misma y revaluando los elementos de convicción sobre los cuales el juez penal sustentó la medida de prisión preventiva. Esto demuestra nuevamente la ausencia de interiorización de parámetros objetivos en la evaluación de la debida motivación de las resoluciones cuestionadas a través del hábeas corpus.
El voto singular conjunto de los magistrados Espinosa-Saldaña Barrera, Ledesma Narváez y Miranda Canales hizo bien en destacar que la “judicatura constitucional no [podía] actuar como una especie de ´superjuez o superjueza´ de la justicia ordinaria”[52], al advertir tres problemas del voto conjunto contrapuesto:
(1)[A]quellos referidos a la aplicación de un estándar distinto al de sospecha grave, (2) aquellos que tienen que ver con el uso de inferencias y presunciones en la argumentación, y (3) aquellos que se relacionan directamente a la valoración de la prueba. (Voto conjunto de Eloy Espinosa-Saldaña, Ledesma Narváez y Miranda Canales, f. j. 24).
Lo señalado es acertado pues los fundamentos del voto en conjunto de los magistrados Blume Fortini, Sardón de Taboada y Ferrero Costa no son resultado de un análisis de motivación que involucra un clásico hábeas corpus contra medidas de prisión preventiva, sino más bien demuestran la irrogación de competencias propias de las labores del juez penal ordinario, erigiendo al Tribunal Constitucional como un órgano de cuarta instancia e impactando nefastamente sobre el principio de corrección funcional.
4. Sobre la discutible evaluación del peligro procesal de obstaculización del magistrado Ramos Núñez: ¿Revisión periódica de la prisión preventiva en manos de un juez constitucional?
El magistrado Ramos Núñez únicamente coincidió con el voto en conjunto de Sardón de Taboada, Ferrero Costa y Blume Fortini en el extremo referido a la vulneración de la libertad personal, pero por fundamentos distintos.
Así, en el extremo del voto referido al análisis del peligro de obstaculización como manifestación del peligro procesal, el magistrado Ramos Núñez si bien reconoció que su valoración corresponde a la justicia penal, consideró que no puede ser ignorado por el Tribunal Constitucional, pues el sustento de los elementos de convicción se encuentran a cargos de las autoridades judiciales y fiscales y no de la defensa –remitiéndose al informe de la CIDH sobre el uso de la prisión preventiva en las Américas– y las autoridades nacionales son las encargadas del mantenimiento o no de las medidas cautelares que emiten conforme a su propio ordenamiento –basándose en el caso Arguelles y otros v. Argentina resuelto por la Corte IDH–. Sobre esta última referencia, el magistrado interpretó que la mencionada obligación se no limitaba de manera exclusiva a los jueces penales ordinarios[53].
En este primer punto, es importante mencionar que si bien es cierto que los citados estándares interamericanos en materia de prisión preventiva resultan pertinentes para el caso sub examine –en el fondo relacionados al plazo razonable de la prisión preventiva y su revisión periódica– un aspecto importante a destacar es que el pretendido control de convencionalidad ejercido es cuestionable, pues no toma en cuenta lo establecido en la emblemática resolución de supervisión de cumplimiento del caso Gelman v. Uruguay:
[T]odas las autoridades estatales, están en la obligación de ejercer ex officio un “control de convencionalidad” entre las normas internas y la Convención Americana, en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes. (Corte IDH, párr. 66) (Énfasis nuestro)
Esto, es de suma importancia pues, si atendemos a las respectivas competencias y regulaciones correspondientes, fácilmente podemos advertir que el hábeas corpus contra las medidas de prisión preventiva –a cargo del juez constitucional en sede extraordinaria– no es adecuado ni puede ser utilizado para una revisión de los elementos de convicción y/o su acreditación “indefectible”, sino que está destinado al análisis de la debida motivación de la medida. En contraste, el mecanismo de cese de la prisión preventiva[54] –cuya regulación procesal se encuentra a cargo del juez penal en la vía ordinaria– está consagrada a fin que se evalúen nuevos elementos de convicción que inciden y/o modifican la situación preexistente que sustentó la medida cautelar[55].
En ese orden de ideas, en clara contravención de lo mencionado, el magistrado Ramos Núñez procedió a realizar un análisis de nuevos hechos –que obviamente por razones temporales no fueron considerados en la medida de prisión preventiva y que no correspondía ser realizado a través del hábeas corpus– como la disolución del Congreso de la República:
El aparato institucional que, según se desprende de la tesis fiscal, habría empleado la investigada a través del poder político que ostentaba en el Congreso de la República, ciertamente se encuentra limitado y debilitado de manera sustancial en el estado actual de las cosas pues, como es de público conocimiento, el 30 de setiembre del presente año el Presidente de la República disolvió precisamente dicho poder del Estado. (Voto “singular” del magistrado Ramos Núñez).
Asimismo, en la valoración de hechos nuevos también consideró otras cuestiones como diversos actos de investigación llevados a cabo por el Ministerio Público, acopio de información y testigos que incidirían en el peligro procesal, el procesamiento penal y/o investigación de diversos funcionarios que estarían vinculados con la beneficiaria, las declaraciones públicas de los fiscales, la caída de los llamados “cuellos blancos”, entre otros.
Sin embargo, en este segundo momento, cabe formular una crítica inevitable y que fue recogida en el voto singular conjunto de los magistrados Espinosa-Saldaña, Ledesma Narváez y Miranda Canales:
Importante aquí es evaluar que el magistrado Ramos Núñez justifica su voto singular en el surgimiento de un hecho nuevo (la disolución del Congreso peruano, materia cuya constitucionalidad analizaremos en el proceso correspondiente). En tanto y en cuanto nos hemos pronunciado sobre la improcedencia de lo pedido por la demandante, no nos corresponde expresar opinión sobre el mérito probatorio de lo esbozado por el magistrado Ramos.
Sin embargo, resulta, con todo respeto, necesario hacer alguna anotación al respecto. En primer término, si el magistrado está dispuesto a incorporar elementos nuevos (o posteriores a la presentación de la demanda), convendría preguntarse la razón por la cual únicamente toma en cuenta la disolución del Congreso, y no, por ejemplo, el testimonio del señor Yoshiyama Sasaki. (Voto conjunto singular, f. j. 41 y 42) (Énfasis nuestro).
De tal modo, aun en el supuesto –excepcionalísimo y lejano– de que el juez constitucional se encuentre habilitado para la evaluación de hechos nuevos –bajo el estándar de revisión periódica de la medida de prisión preventiva- se divisa rápidamente un problema de carácter técnico y es el de la valoración “integral” de dichos elementos –tanto de cargo como de descargo–. Sin lugar a dudas, este es un problema que deberá resolver el Tribunal Constitucional en los futuros casos que se presenten cuestionamientos por similares motivos.
5. Sobre la confusa votación de la sentencia, el efecto perverso de inseguridad jurídica que genera el fallo a futuro y los retos de la prisión preventiva en contextos de lucha contra la corrupción
El voto del magistrado Ramos Núñez es titulado en la sentencia como “voto singular” a pesar de que finalmente coincide en el fallo resolutivo del voto en conjunto de los magistrados Blume Fortini, Sardón de Taboada y Ferrero Costa en el extremo referido a la violación de la libertad personal, por lo que termina siendo en los hechos un “fundamento de voto”. No obstante, lo cuestionable en este extremo es la incertidumbre generada en los fundamentos del fallo de mayoría, pues no existe certeza en el parámetro constitucional que en el futuro se utilizará para el análisis de las medidas de prisión de preventiva cuestionadas vía hábeas corpus.
El procurador público del Poder Judicial intentó infructuosamente revertir dicho efecto perverso de inseguridad jurídica a través de un pedido de aclaración –aunque predeciblemente– este fue resuelto de manera rápida por los magistrados del fallo de mayoría con una rotunda improcedencia[56].
En ese orden de ideas, ¿cuál es el futuro de los hábeas corpus contra medidas de prisión preventiva? Por lo ya señalado líneas arriba, el caso Keiko Fujimori puede abrir puertas a que los abogados consideren que la interposición paralela de recursos casatorios y hábeas corpus, los alegatos relacionados a la revaloración de elementos de convicción y la apreciación de hechos nuevos para la revisión periódica de la medida tengan asidero constitucional[57]; por lo que es necesario que el Alto Tribunal resuelva dicha incertidumbre delimitando objetivamente el parámetro de control constitucional vía hábeas corpus.
Recientemente el magistrado Eloy Espinosa-Saldaña (2019) ha señalado enfáticamente que “[Se] [ha] creado (…) una situación de incertidumbre en el tratamiento de la prisión preventiva, la que debe resolverse con un criterio claro y más aún si es con carácter de precedente” (p.24). Lo cual sin lugar a dudas, constituiría un avance importante pues permitiría uniformizar la praxis judicial, el esclarecimiento de los deberes constitucionales del juez penal en la emisión de la medida cautelar y los límites del juez constitucional al evaluar su cuestionamiento.
Finalmente, considero que un punto neurálgico que no puede pasar desapercibido es el elemento contextual y mandato constitucional de la lucha contra la corrupción. César Landa (2019), expresidente del Tribunal Constitucional, ha señalado oportunamente que:
[E]l rol del Tribunal no solo consiste en proteger los derechos fundamentales, sino también en proteger la supremacía constitucional, según dispone el artículo II del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional. En esta medida, una resolución constitucional debe ser ponderada y razonable, sobretodo debido al conflicto que atraviesa el Perú en la lucha contra la corrupción, lo cual tampoco es patente de corso para violar los derechos fundamentales de los investigados y procesados por delitos. (Disponible en la plataforma web: Enfoque Derecho).
En el mismo sentido, Ledesma Narváez, actual presidenta del Tribunal Constitucional, enfatizó enérgicamente en su voto singular en el caso Ollanta Humala y Nadine Heredia:
Es claro que se han podido detectar algunos casos de prisiones preventivas que pudieran considerarse arbitrarias o abusivas–supuesto en el que no se encuentran los demandantes–. Sin embargo, ello no justifica que bajo el pretexto de la “constitucionalización de la prisión preventiva” se genere el efecto de inutilización de la prisión preventiva en todo tipo de procesos (secuestro, robo, terrorismo, tráfico de drogas, etc.), y menos aún que se ponga en riesgo tanto la seguridad de todos los peruanos como la lucha contra la corrupción. (Voto singular recaído en la STC Exp. N° 04780-2017-PHC/TC y Exp. N° 00502-2018-PHC/TC (acumulado))
En ese sentido, el juez constitucional al evaluar si las medidas de prisión preventiva violan o no derechos fundamentales, debe tener en cuenta los límites de sus competencias y el parámetro de control constitucional de la medida prisión preventiva, pero también su responsabilidad como miembro del Tribunal Constitucional, encaminado a cumplir un rol de mediador, pacificador y moderador de las controversias constitucionales, tutelando derechos fundamentales clásicos como la libertad personal y protegiendo al mismo tiempo la supremacía jurídica de la Constitución, lo que involucra cumplir con el mandato constitucional de lucha contra la corrupción.
CONCLUSIONES
El análisis y desarrollo de la medida de prisión preventiva a nivel judicial así como los avances y retrocesos en su control a través de la justicia constitucional, nos obliga a repensar en la emisión de esta medida cautelar y su evaluación bajo parámetros objetivos y claros para brindar de tal manera un acceso a la justicia en condiciones de igualdad. Dicha obligación es reforzada, si tenemos en cuenta el contexto generalizado de corrupción a nivel nacional y los casos judicializados que se encuentran pendiente de decisión en el ámbito penal y constitucional.
En ese orden de ideas, debemos atender críticamente a los aspectos más problemáticos en torno al tratamiento de la prisión preventiva en sede constitucional y plantearlos a modo de retos a fin de verificar si en un futuro próximo se ha avanzado sobre la materia.
En primer lugar, debemos enfatizar en el necesario esclarecimiento de los supuestos en que procede la firmeza sobrevenida. La inserción de esta figura de índole procesal fue general y sin presupuestos bien delimitados, lo cual incluso dividió la decisión de los jueces en el caso Keiko Fujimori. Es importante que esta figura no se vuelva una regla general, pues de lo contrario, se interpondrán paralelamente recursos en sede ordinaria y demandas de hábeas corpus en sede constitucional, lo cual generará una permanente tensión entre dichas jurisdicciones.
En segundo lugar, la revisión periódica de la medida de prisión preventiva no puede estar a cargo del juez constitucional, y en el excepcionalísimo caso que suceda, como mínimo debe de atender responsablemente y de manera global a la totalidad de hechos nuevos. La reciente revisión de hechos nuevos realizada en el voto del magistrado Ramos Núñez, si bien se fundamenta en estándares interamericanos, no atiende a que ya existe un mecanismo procesal –adecuado y efectivo– como es el caso del cese de prisión preventiva, y se encuentra a cargo del juez penal. Además, vale decir que si se vuelve una praxis a nivel constitucional puede generar decisiones contradictorias entre la jurisdicción ordinaria y la constitucional.
En tercer lugar, el acceso a la justicia debe ser en condiciones de igualdad, en especial respecto a los hábeas corpus contra medidas de prisión preventiva. Por un lado, debe tenerse en cuenta que su tramitación debería ser preferente –en concordancia con otros grupos en situación de vulnerabilidad– por encontrarse bajo controversia el derecho de las personas privadas de libertad. Ahora bien, si la demanda es interpuesta por un alto funcionario público, un expresidente y/o un líder político, esto no debe generar cambio alguno.
En cuarto lugar, y en vinculación con el desafío comentado anteriormente, es necesario que se delimite el parámetro de control constitucional de prisión preventiva. Los hábeas corpus contra estas medidas cautelares deben ser resueltos de manera uniforme –no solo en términos de tiempo– con base en criterios objetivos y claros. Es cuestionable que exista una gran cantidad de sentencias interlocutorias reafirmando criterios como que “el juez constitucional no puede subrogar las labores del juez penal” y declarando múltiples improcedencias, y luego en determinadas sentencias, el juez constitucional proceda a verificar la configuración material de la prisión preventiva, revalora elementos de convicción, emite argumentos relativos a responsabilidad penal, reexamina el criterio jurisdiccional adoptado por el juez penal, valora hechos nuevos, entre otros.
Finalmente, la emisión de mandatos de prisión preventiva y su evaluación en sede constitucional no puede ser indiferente al actual contexto de corrupción generalizada a nivel nacional. Es necesario que se incorpore este elemento en el razonamiento judicial y constitucional, mediante un canon de control específico, que por un lado considere que vicios mínimos no pueden acarrear automáticamente la invalidez de medidas de prisión preventiva encaminadas a garantizar procesos penales exitosos y al mismo tiempo atienda a que mientras no exista peligro de fuga y/o obstaculización del proceso por los imputados es mejor garantizar un proceso penal en plena libertad.
REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS
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Corte IDH. Caso Chaparro Álvarez y Lopez Iñíguez v. Ecuador.
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Villanueva, V. (2018). Las medidas de coerción en el proceso penal. Lima: Gaceta Jurídica.
Zaffaroni, R. (2012). La cuestión criminal. Buenos Aires: Planeta.
[1]El Código Procesal Penal establece lo siguiente:
Artículo 268. Presupuestos materiales
El juez, a solicitud del Ministerio Público, podrá dictar mandato de prisión preventiva, si atendiendo a los primeros recaudos sea posible determinar la concurrencia de los siguientes presupuestos:
a) Que existen fundados y graves elementos de convicción para estimar razonablemente la comisión de un delito que vincule al imputado como autor o partícipe del mismo.
b) Que la sanción a imponerse sea superior a cuatro años de pena privativa de libertad; y
c) Que el imputado, en razón a sus antecedentes y otras circunstancias del caso particular, permita colegir razonablemente que tratará de eludir la acción de la justicia (peligro de fuga) u obstaculizar la averiguación de la verdad (peligro de obstaculización).
[2]Véase el Acuerdo plenario N° 01-2019/CIJ-116, fundamento jurídico 25.
[3] Véase la Casación N° 1145-2018/Nacional, fundamento quinto.
[4] Véase la Casación N° 1145-2018/Nacional, fundamento tercero y la STC Exp. N° 1091-2002-HC/TC (Caso Vicente Silva Checa), f. j. 8.
[5] Véase la STC Exp. N° 03223-2014-PHC/TC, f. j. 11.
[6] Véase la Casación Nº 631-2015/Arequipa, fundamento sexto.
[7] Véase la CasaciónNº 631-2015/Arequipa, fundamento sétimo.
[8] Véase la Casación N° 1145-2018/Nacional, fundamento quinto.
[9] Véase el Acuerdo Plenario N° 02-2018-SPN, f.j. 19.
[10] Véase la Resolución N° 06 del Exp. N° 00029-2017-33-5002-JR-PE-03 (Caso árbitros).
[11] Véase los informes temáticos del año 2013 y 2017 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sobre el uso de la prisión preventiva en América y las medidas dirigidas a reducir el uso de la prisión preventiva, correspondientemente.
[12] El Código Procesal Penal establece lo siguiente:
Artículo 271. Audiencia y resolución
(…)
3. El auto de prisión preventiva será especialmente motivado, con expresión sucinta de la imputación, de los fundamentos de hecho y de derecho que lo sustente, y la invocación de las citas legales correspondientes.
[13] Véase la STC Exp. N° 1091-2002-HC/TC (Caso Silva Checa), f. j. 19.
[14] Véase el caso Chaparro Álvarez y Lopez Iñíguez v. Ecuador, f. j. 93.
[15]Véase la STC Exp. N° 1091-2002-HC/TC (Caso Vicente Silva Checa), f. j. 7.
[16] Véase la STC Exp. N° 1091-2002-HC/TC (Caso Vicente Silva Checa), f. j. 12.
[17] Véase la STC Exp. N° 1091-2002-HC/TC (Caso Vicente Silva Checa), f. j. 18.
[18] Véase la STC Exp. N° 1091-2002-HC/TC (Caso Vicente Silva Checa), f. j. 19.
[19] Véase la STC Exp. N° 00349-2017-PHC/TC (Caso César Fuentes Parraguez), f. j. 17.
[20]Véase la STC Exp. N° 03223-2014-PHC/TC (Caso Pedro Rodríguez Molina), f. j. 5.
[21] Véase la STC Exp. N° 03223-2014-PHC/TC (Caso Pedro Rodríguez Molina), f. j. 6.
[22] Véase la STC Exp. N° 03223-2014-PHC/TC (Caso Pedro Rodríguez Molina), f. j. 9.
[23] Véase la STC Exp. N° 03223-2014-PHC/TC (Caso Pedro Rodríguez Molina), f. j. 10.
[24] Es importante rescatar el voto singular de los magistrados Blume y Ramos Núñez que cuestionan el argumento referido al desempleo como fundamento de la obstaculización del proceso y el consecuente mandato de prisión preventiva.
[25]Véase la STC Exp. N° 00345-2018-PHC/TC (Caso Alexander Siesquen Sampen), f. j. 25.
[26] Véase la STC Exp. N° 00345-2018-PHC/TC (Caso Alexander Siesquen Sampen), f. j. 27.
[27] Véase la STC Exp. N° 00345-2018-PHC/TC (Caso Alexander Siesquen Sampen), f. j. 33.
[28] Voto singular de la magistrada Ledesma Narváez en la STC Exp. N° 04780-2017-PHC/TC y Exp. N° 00502-2018-PHC/TC (Caso Ollanta Humala y Nadine Heredia).
[29]Véase la STC Exp. N° 04780-2017-PHC/TC y Exp. N° 00502-2018-PHC/TC (Caso Ollanta Humala y Nadine Heredia), f. j. 100.
[30] Véase la STC Exp. N° 04780-2017-PHC/TC y Exp. N° 00502-2018-PHC/TC (Caso Ollanta Humala y Nadine Heredia), f. j. 96. Al respecto, el TC además cita el estándar interamericano contenido en el caso Chaparro Álvarez v. Lapo Iñíguez v. Ecuador, que la resolución judicial que pretenda estar suficientemente motivada para limitar la libertad personal debe estar fundada en hechos específicos y no en meras conjeturas. (f. j. 98).
[31] Véase la STC Exp. N° 04780-2017-PHC/TC y Exp. N° 00502-2018-PHC/TC (caso Ollanta Humala y Nadine Heredia), f. j. 112.
[32] Véase la STC Exp. N° 04780-2017-PHC/TC y Exp. N° 00502-2018-PHC/TC (caso Ollanta Humala y Nadine Heredia), f. j. 21.
[33]Véase la juramentación escrita de la magistrada Ledesma Narváez en la página institucional del Tribunal Constitucional. Disponible en: https://tc.gob.pe/publicaciones/resumenes/2020/enero/discurso_03.01.2020.pdf.
[34] Al respecto, Fidel Rojas Vargas (2018) también advierte este punto en el caso Ollanta Humala y Nadine Heredia, señalando lo siguiente: “Este plazo, que en modo alguno es virtuoso, sin embargo, es absolutamente inferior a los que dan cuenta de aquellos procesos constitucionales que, en sede del Tribunal Constitucional, toman años enteros de espera por parte de los justiciables en búsqueda del ansiado control constitucional, a los que hay que sumar los tiempos marcadamente excesivos del trámite en sede de primera y segunda instancia a cargo de jueces ordinarios que cumplen función de control constitucional, que con bastante frecuencia hace de las demandas de hábeas corpus y amparo procesos de ´interminable´ duración”. (pp. 21 y 22).
[35] Al respecto, cabe señalar que al concluirse el presente artículo, la ponencia del Dr. Ramos Núñez en el conflicto competencial incoado por el Sr. Pedro Olaechea, establece la constitucionalidad de la disolución del parlamento.
[36] Véase el auto recaído en el Exp. N° 02214-2014-PA/TC (Caso Puluche), f. j. 30.
[37] Véase el caso Muelle Flores v. Perú, resuelto por la Corte IDH (párr. 149).
[38] Entiéndase esto no de modo taxativo, pues también deben entrar otras consideraciones, como claramente lo demuestra el caso de la disolución del Congreso en mérito a su relevancia para el principio de separación de poderes y el Estado constitucional y democrático de Derecho.
[39] El Código Procesal Constitucional establece lo siguiente:
Artículo 4. Procedencia respecto de resoluciones judiciales
(…)
El hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva.
[40] Véase la STC Exp. N° 04780-2017-PHC/TC y Exp. N° 00502-2018-PHC/TC (Caso Ollanta Humala y Nadine Heredia), f. j. 22.
[41]Véase la STC Exp. N° 04780-2017-PHC/TC y Exp. N° 00502-2018-PHC/TC (Caso Ollanta Humala y Nadine Heredia), f. j. 21.
[42] Véase el f. j. 10 de los fundamentos complementarios del magistrado Eloy Espinosa-Saldaña Barrera en el caso Keiko Fujimori.
[43] Véase la STC EXP. N° 02534-2019-PHC/TC (Caso Keiko Fujimori), f. j. 4.
[44] Véase los fundamentos complementarios del magistrado Miranda Canales en el caso Keiko Fujimori.
[45]Respecto de este último extremo, recordemos que incluso el magistrado Ramos Núñez en su voto “singular” expresa con el mismo énfasis dicho extremo: “se han irrogado competencias que son propias del juez penal”.
[46] Véase por ejemplo las STC Exp. N° 03860-2015-PHC/TC, f. j. 4; Exp. N° 01349-2014-PHC/TC, f. j. 2.1; STC Exp. N° 01100-2014-PHC/TC, f. j. 3, entre otras suscritas por el actual Colegiado.
[47] Véase la STC Exp. N° 00345-2018-PHC/TC (caso Alexander Siesquen Sampen), f. j. 15.
[48] Véase la STC Exp. N° 02534-2019-PHC/TC (caso Keiko Fujimori), f. j. 77.
[49] Véase el Acuerdo Plenario N° 01-2019/CIJ-116, f. j. 26.
[50]Véase el Acuerdo Plenario N° 01-2019/CIJ-116, f. j. 26.
[51] Véase el Acuerdo Plenario N° 01-2019/CIJ-116, f. j. 27.
[52] Véase la STC Exp. N° 2534-2019-PHC/TC (Caso Keiko Fujimori), f. j. 20.
[53] Véase el apartado c) del voto del magistrado Ramos Núñez, referido al peligro de obstaculización como manifestación del peligro procesal en la actualidad.
[54] Véase el voto singular de la magistrada Ledesma Narváez en el caso Ollanta Humala y Nadine Heredia.
[55] Véase la doctrina jurisprudencial vinculante establecida en el f. j. 2.9 de la Casación Nº 391-2011-Piura.
[56]Véase el auto de aclaración recaído en el Exp. N° 02534-2019-PHC/TC (Caso Keiko Fujimori).
[57] Véase el caso de Pier Figari, exasesor de Keiko Fujimori, quien recientemente declaró “[A] igual razón igual derecho”. Disponible en: https://elcomercio.pe/politica/caso-keiko-fujimoripier-figari-desiste-de-pedido para-que-cese-su-prision-preventiva-noticia/
* Coordinador Ejecutivo de Gaceta Constitucional & Procesal Constitucional. Asistente de cátedra de Derecho Procesal Constitucional en la Universidad Nacional Mayor de San Marcos y expasante de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en San José, Costa Rica.