Homicidio por codicia requiere que la víctima sea propietaria de bienes que haga inferir que su victimario actuó para apropiárselos
CRITERIO DEL TRIBUNAL
En el homicidio por codicia el agente debe tener un apetito desmesurado de riqueza que conlleva la eliminación del sujeto que la posee (por ejemplo, la obtención de una herencia). En consecuencia, el hecho imputado no encuadra dentro de los alcances de la agravante del homicidio por codicia, pues no se indicó cómo es que el homicidio del agraviado se dio por el afán desmedido de obtener la riqueza que este último ostentaba. No se indicó que el referido perjudicado fuese dueño de propiedades o dinero que haga inferir que sus victimarios actuaron con el fin de apropiarse de ellos. De los medios de prueba actuados en juicio tampoco se evidenció que esto sea así.
BASE LEGAL
Código Penal: art. 108.
FALLO DE REFERENCIA
“Que ‘la relación entre madre e hija no era pacífica’, no constituye un indicio suficiente para sostener aquello, al no probar que aquellas desavenencias y peleas estuvieron relacionadas a un tema económico, de ambición, codicia o de la simple necesidad de parte de la encausada de querer administrar los bienes heredados por su abuelo” (Casación Nº 3629-2012-Lima. Voto de los jueces supremos Villa Stein Y Pariona Pastrana).
Palabras clave
Homicidio / Codicia / Lucro / Alevosía / Envenenamiento
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
CASACIÓN N° 853-2018-SAN MARTÍN
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Octavo. Motivación de resoluciones judiciales
La debida motivación de las resoluciones judiciales es la garantía que tiene el justiciable frente a la posible arbitrariedad judicial. El debido proceso implica que las decisiones judiciales estén justificadas externa e internamente; esto es, que lo que se decida como consecuencia del proceso esté sustentado en razones coherentes, objetivas y suficientes, explicitadas en la resolución. Esta garantía se encuentra expresamente reconocida en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, según el cual es principio de la función jurisdiccional: “La motivación escrita de las resoluciones judiciales, en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”. Queda claro, entonces, que la motivación de las resoluciones judiciales: a) se aplica a todos los casos en que se deciden cuestiones de fondo, b) es un mandato dirigido a todos los jueces de las diversas instancias, c) implica la obligatoriedad de fundamentar jurídica (fundamentos de derecho) y fácticamente (fundamentos de hecho) la decisión y d) la motivación de decisiones judiciales de fondo debe hacerse por escrito[1].
Noveno. La codicia como agravante del delito de homicidio calificado
En la versión originaria del Código Penal de 1991, la codicia no era considerada como una circunstancia agravante específica del tipo penal de asesinato. De esta manera, el código vigente mantenía en lo esencial la estructura de las circunstancias agravantes del asesinato del Código Penal de 1924. Esta agravante fue incorporada por la Ley número 30253, del veinticuatro de octubre de dos mil catorce. Ahora bien, de acuerdo con el diccionario de la Real Academia Española, la codicia es conceptualizada como el “afán excesivo de riquezas”[2]. Desde una perspectiva normativa, la codicia tiene una connotación negativa, porque implica un afán desmedido de obtener bienes o acrecentar el patrimonio (Die Habgier), a costa de la vida humana. Esta actitud sicológica va más allá de la desvaloración moral, cuando su presencia es el impulso para el emprendimiento de una conducta homicida, esto es, matar para obtener un beneficio material vinculado directamente con la muerte de la víctima. Incide en el ámbito subjetivo del autor, condición que lo lleva a ejecutar o impulsar actos homicidas, para la consecución posterior de un beneficio económico, como consecuencia de la muerte. En este contexto, de cara al tipo penal, la codicia implica, en principio, esa representación en el plano subjetivo del autor que determina una ambición desmesurada por la obtención de la riqueza que posee el sujeto pasivo. Este afán excesivo debe generar la decisión en el agente para dar muerte al sujeto que la posee. El desvalor de acción se centra en el menoscabo de la vida de la víctima para obtener la fortuna ajena.
Décimo. Diferencia entre el homicidio por lucro y por codicia
La incorporación de la codicia, como circunstancia agravante específica y distinta del homicidio por lucro, obliga a establecer diferencias con esta modalidad. En el sentido común del lenguaje, el lucro es: “La ganancia o provecho que se saca de algo”[3]. Así entendido, el contenido semántico de este término no se diferenciaría en esencia de la codicia. La diferencia no podría situarse en el mero afán de obtener una ganancia o provecho–en el caso del lucro– o en el afán excesivo de obtener riquezas –en el caso de la codicia–. Si a partir de la comparación semántica de ambos términos se fija la diferencia en la intensidad del afán de enriquecimiento, no tendría sentido incorporar una circunstancia más intensa –desde la perspectiva sicológica– y más pueril – desde la perspectiva del desvalor de acción– que tenga la misma consecuencia punitiva (interpretación lógica). La diferencia pasa más bien por la finalidad de la incorporación de esta nueva circunstancia agravante (interpretación teleológica). Con la introducción de un nuevo móvil que agrava el homicidio se busca cubrir un vacío que no era asumido, al menos en la interpretación jurisprudencial asentada en nuestro país, con el homicidio por lucro. Esta circunstancia es comprendida como el homicidio por mandato, acuerdo o recompensa –como se expresa explícitamente en la legislación española–, pero cuyo sentido se interpreta desde sus raíces helvéticas. El homicidio por lucro es el que realiza el sujeto activo para obtener una ganancia concreta y definida, costeada por un mandante. El homicidio por codicia está determinado por el elemento subjetivo del tipo, distinto al dolo, para buscar obtener una ganancia o provecho económico, pero como consecuencia de la muerte de la víctima (por ejemplo, la obtención de una herencia). En el homicidio por lucro, el ejecutor recibirá una ventaja económica o recompensa por sujeto distinto, aun cuando ambos sean autores, pues tienen el codominio del hecho. En la segunda circunstancia agravante, como lo hemos referido, el apetito desmesurado de riqueza del agente conlleva la eliminación del sujeto que la posee.
Decimoprimero. El homicidio por envenenamiento y su vinculación con la alevosía
La circunstancia agravante del homicidio por veneno fue suprimida por la Ley número 30253, del veinticuatro de octubre de dos mil catorce. Hasta antes de la modificación legislativa, se consideraba el uso del veneno como un medio agravante del homicidio por su carácter peligroso. El legislador optó por su supresión como circunstancia de agravación específica del homicidio, por la forma insidiosa en que podía ser usada para producir la muerte; esto es, en la medida en que el veneno puede ser usado para la acción homicida sin que el agente pueda evitar sus efectos nocivos, es una modalidad alevosa. En efecto, el suministro del veneno efectuado por el agente sin duda se da en un contexto de alevosía, en tanto el consumo de este se efectúa en un entorno de desconocimiento y mediando engaño, lo que genera indefensión en la víctima y produce su muerte sin generar peligro para el sujeto activo.
Decimosegundo. Para mayor precisión, la agravante por alevosía se configura cuando el sujeto activo emplea medios o formas en la ejecución que tienden, directa y especialmente, a asegurar el homicidio, sin riesgo para su persona, ante una posible reacción de defensa de la víctima. Esta agravante tiene una naturaleza mixta, integrada por aspectos objetivos, que se relacionan con los medios y modos utilizados en la ejecución del hecho, y otro subjetivo, que tiene que ver con el ánimo de aprovecharse, mediante estos procedimientos, de la indefensión de la víctima. Es pues, un actuar sobre seguro y sin riesgo[4]; en otros términos, la alevosía se presenta cuando existe indefensión de la víctima (en razón de su estado personal o de las circunstancias particulares en que actúa el agente), así como cuando el agente explota la relación de confianza que tiene con la víctima (confianza real o creada astutamente por el delincuente)[5]. En este contexto, es factible que, cuando el agente use veneno para dar muerte a una persona, estemos ante un actuar alevoso, en tanto esta acción, por su forma letal, imposibilita la generación de riesgo en el agente, por el estado de indefensión en que cae la víctima.
De ahí que resulte correcto encuadrar esta forma de dar muerte en el tipo gravoso por alevosía.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
Decimotercero. En el caso que nos ocupa, los recurrentes Peña Reynoso, Vara Melgarejo y Muñoz Estrada interpusieron recurso de casación en contra de la sentencia de vista que resolvió confirmar la condena por los delitos de parricidio –para la primera de los nombrados– y homicidio calificado –para los otros dos encausados– con las agravantes por codicia para todos y alevosía por veneno para los dos últimos. Los casacionistas invocaron las causales 1 y 3 del artículo 429 del Código Procesal Penal y cuestionaron la aplicación de las mencionadas agravantes. Al respecto, corresponde evaluar si la sentencia de vista (Resolución número 29), del dos de abril de dos mil dieciocho (foja 628), lesiona el sentido de los preceptos legales acotados.
Decimocuarto. En este contexto, en cuanto a la indebida aplicación de la norma material, se debe verificar si, en el caso concreto, el Colegiado Superior llegó a emplear indebidamente la agravante por codicia aplicada a todos los encausados y si esta se encuentra justificada suficientemente. Para ello, nos remitiremos a los hechos materia de imputación. Así, de acuerdo con el requerimiento acusatorio, el marco fáctico de imputación gira en torno al delito de homicidio de Emerson Olórtegui Maslucan. Es necesario precisar que el encausado Vara Melgarejo concurrió a la vivienda de su coencausado Muñoz Estrada para entregarle un frasco que contenía veneno, y que le indicó que envenene con dicha sustancia al conviviente de la encausada Peña Reynoso. Por dicho trabajo, le ofreció la suma de S/ 1000 (mil soles) y le proporcionó la suma de S/ 100 (cien soles) con la que debía comprar cerveza y emborrachar al agraviado, a fin de aprovechar la situación y verter el veneno en su vaso.
Decimoquinto. Este plan fue maquinado por Arturo Vara Melgarejo e Irma Amanda Peña Reynoso (conviviente del agraviado Emerson Olórtegui Maslucan), quien dio el dato de que este último viajaría con destino a Tocache para solicitar un préstamo. Es así que cuando el perjudicado estaba en la ciudad de Uchiza, se encontró con el imputado Muñoz Estrada, quien le invitó a tomar cerveza. Ambos fueron primero al bar “Ulda”, en donde estuvieron hasta las 17:30 horas, aproximadamente. Luego fueron al bar “El Encuentro”, en donde cenaron y permanecieron hasta las 19:30 horas, aproximadamente. Después, caminaron al cuarto donde estaba hospedado Muñoz Estrada, momentos aprovechados por el encausado para sacar el veneno y retornar, juntos, al bar “El Encuentro”, a continuar bebiendo cerveza. Así, cuando el agraviado se encontraba dormitando, Muñoz Estrada aprovechó para pedir una cerveza más y verter el veneno en el vaso del agraviado; luego, solicitó la atención de una fémina y se retiró con ella a una habitación. Posteriormente, le comunicaron que el agraviado estaba mal y lo encontró en la vereda. Al poco tiempo, llegaron miembros de Serenazgo de Uchiza, quienes trasladaron al agraviado a un centro de salud, en donde finalmente falleció.
Decimosexto. En ese sentido, fijado el marco fáctico, el hecho imputado no encuadra dentro de los alcances de la agravante del homicidio por codicia, esto es, no se indicó cómo es que el homicidio del agraviado se dio por el afán desmedido de obtener la riqueza que este último ostentaba. No se indicó que el referido perjudicado fuese dueño de propiedades o dinero que haga inferir que sus victimarios actuaron con el fin de apropiarse de ellos. De los medios de prueba actuados en juicio tampoco se evidenció que esto sea así. Lo único que se deja entrever en la sentencia de vista es el propósito de la víctima de tramitar un préstamo, cuya concreción no es explicada en la sentencia. Desde esta perspectiva, de qué manera se habría evidenciado esa búsqueda inusitada de obtención de un provecho económico, derivado de la muerte de la víctima. Por tanto, resulta evidente que se ha vulnerado la causal número 3 del artículo 429 del Código Procesal Penal (indebida aplicación de la norma material).
Decimoséptimo. Por otro lado, en cuanto al cuestionamiento de la aplicación de la agravante establecida en el numeral 2 del artículo 108 del Código Penal, los recurrentes indican que les correspondería la aplicación del inciso 3 del citado artículo, pues el inciso por el cual fueron condenados regula el supuesto “para facilitar u ocultar otro delito”. Al respecto, se debe indicar que la sentencia de vista materia de casación, confirmó en todos sus extremos la sentencia de primera instancia. En esta se llegó a condenar a los recurrentes Vara Melgarejo y Muñoz Estrada como coautores del delito de homicidio calificado con la agravante prevista en el numeral 2 del artículo 108 del Código Penal, tal como se desprende de su parte resolutiva.
Decimoctavo. Del considerando primero de la parte considerativa de la referida sentencia de primera instancia se desprende que el tipo penal imputado a los referidos encausados fue el que corresponde al homicidio calificado en las modalidades previstas en los incisos 1 y 4 del artículo 108 del Código Penal, conforme lo postuló el fiscal provincial en sus alegatos iniciales (foja 145 del cuaderno de debates). En este contexto, se evidencia un error material en la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia (confirmada por sentencia de vista), al consignarse como agravante el numeral 2 del artículo 108 del código sustantivo, cuando la agravante invocada por el Ministerio Público fue el numeral 4 del referido artículo. Este error, sin embargo, puede determinarse y corregirse sin tener incidencia en el juicio de tipicidad.
Decimonoveno. En tal sentido, los recurrentes precisan que correspondería la aplicación del inciso 3 del artículo 108 del Código Penal.
Al respecto, este Tribunal Supremo estima que, en el caso concreto, ya quedó fijado que el inculpado Vara Melgarejo cumplió el rol de contactar y ofrecer los S/ 1000 (mil soles) al encausado Muñoz Estrada, para dar muerte al agraviado Emerson Olórtegui Maslucan, asimismo que proporcionó el veneno y la suma de S/ 100 (cien soles), para que compre la cerveza, y que le dio indicaciones del plan delictivo; es así que el inculpado Muñoz Estrada fue el encargado de hacer consumir cerveza al agraviado y luego echarle el veneno en el vaso; esto es, fue el ejecutor del ilícito penal de homicidio por alevosía, dado que puso al agraviado en estado de indefensión, se aseguró de que esté ebrio y, cuando dormitaba, vertió en su vaso el veneno que ingirió el agraviado y que, finalmente, le causó la muerte.
Vigésimo. Por tanto, se evidencia que las instancias de mérito efectuaron una indebida aplicación de la ley penal (sobre las agravantes), prevista en el numeral 3 del artículo 429 del Código Procesal Penal; la norma procesal establece para este supuesto el sistema de no reenvió, y es la Sala Penal Suprema, mediante sentencia de casación subsana el error de la resolución impugnada[6]. Por tanto, en aplicación correcta de la ley sustantiva, corresponde emitir condena por delito de homicidio calificado por alevosía –tipificado en el numeral 3 del artículo 108 del Código Penal–, dicha reconducción de la agravante de codicia a alevosía no genera agravio o estado de indefensión en los recurrentes Vara Melgarejo y Muñoz Estrada, respecto a la sanción penal a imponer, en tanto ambos fueron acusados por el tipo penal del artículo 108 del Código Penal, cuya pena abstracta es la misma.
Vigesimoprimero. Respecto a la inculpada Irma Amanda Peña Reynoso, en el debate probatorio se fijó, como marco fáctico, el hecho que, conjuntamente con su coimputado Vara Melgarejo, planificó dar muerte a su conviviente Emerson Olórtegui Maslucan; de ahí que fuera condenada por el delito de parricidio[7]. Respecto a la agravante por codicia, esta no podrá ser aplicada a la recurrente, en tanto su configuración fue desestimada en el considerando décimo sexto de la presente Ejecutoria Suprema, al determinarse que fue aplicada indebidamente. Esta exclusión sí es relevante respecto de la procesada, pues fue sentenciada por el delito de parricidio por codicia; tipificación que tiene incidencia en la pena concreta.
Vigesimosegundo. Finalmente, en cuanto a la causal número 1 del artículo 429 del Código Procesal Penal (referente a la vulneración de la garantía constitucional de la debida motivación de las resoluciones judiciales), se debe indicar que, en el caso concreto, lo que concurre es una indebida aplicación de la norma sustantiva (sobre las agravantes), conforme se llegó a determinar precedentemente. No obstante, la resolución de primera instancia como la de vista se encuentran suficientemente motivadas en cuanto a la materialidad del delito, acreditación de los hechos, la responsabilidad penal por los delitos de homicidio calificado con la agravante por veneno y parricidio, y que enervó el principio de presunción de inocencia de los recurrentes. Por tanto, esta causal invocada debe ser desestimada.
Vigesimotercero. Respecto a la pena impuesta a los inculpados Arturo Vara Melgarejo y Ciles Orlando Muñoz Estrada
Al momento de los hechos, el delito de parricidio simple y el homicidio calificado estaban conminados con una pena privativa de libertad no menor de quince años. Sobre el particular, corresponde confirmar la pena impuesta contra los inculpados Vara Melgarejo y Muñoz Estrada, pues no se aprecia atenuantes o circunstancias que permitan bajar la pena más allá de la que les fue impuesta. Tanto más si se advierte que si bien se ha descartado la agravante de la codicia, la imputación contra ellos también comprende la causal de alevosía por envenenamiento. Por lo demás, para ambos imputados también concurre la agravante del homicidio por lucro, como mandante y mandatario, según el caso. Sin embargo, no corresponde incrementar la pena, dado que el titular de la acción penal no impugnó este extremo y, en atención a la proscripción de la reforma en peor, no es posible su incremento.
Vigesimocuarto. Respecto a la pena impuesta a la inculpada Irma Amanda Peña Reynoso
En atención a los principios de celeridad y economía procesal, a efectos de no generar un retardo injustificado que vulnere el derecho a ser juzgado en un plazo razonable. Este Supremo Tribunal efectuará una nueva dosificación de la pena para la referida encausada, que fue sentenciada por delito de parricidio simple (vigente al momento de los hechos) y considerando que las exigencias que determinan dicha dosificación no se agotan en el principio de culpabilidad, sino que, además, se considera el principio de proporcionalidad (contemplado en el artículo VIII del Título Preliminar del Código Penal), límite al ius puniendi, que procura la correspondencia entre el injusto cometido y la pena a imponerse; y, en rigor, deben cumplir los fines que persigue la pena –preventiva, protectora y resocializadora–, conforme lo prevé el artículo 5, numeral 6, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, recogido en los numerales 21 y 22 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado y en el artículo IX del Título Preliminar del Código Penal.
Vigesimoquinto. Con relación a la pena que se impondrá a la encausada Irma Amanda Peña Reynoso, debe tenerse en consideración que el artículo 45-A del Código Penal incorpora etapas para determinar la pena aplicable y establece, en primer orden, la pena básica, esto es, la pena mínima y la máxima conminadas en el tipo penal. Luego, el juez debe dividir dicha pena básica en tercios, para llegar a la pena concreta, y continuar con las reglas que precisan los numerales 2 y 3 del referido artículo.
Vigesimosexto. De lo acotado, corresponde ubicar la pena en el tercio intermedio[8] –conforme el numeral 2, literal b, del artículo 45-A del Código Penal–, concretamente en el tercio intermedio inferior, esto es, la pena concreta parcial sería de veintiún años y ocho meses de privación de libertad, pero en consideración de las condiciones personales y sociales de la encausada Peña Reynoso que carece de antecedentes penales, tiene grado de instrucción tercero de secundaria, es ama de casa, madre de familia, al momento de los hechos tenía treinta y un años de edad; por lo que debe rebajarse la pena a veinte años de pena privativa de libertad. Lo relevante con relación a la pena impuesta es que, al excluirse la circunstancia agravante de la codicia, desaparece la agravación de la pena agregada al tipo penal de parricidio.
DECISIÓN
Por estos fundamentos, los jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:
I. DECLARARON INFUNDADO el recurso de casación por la causal prevista en la causal 1 del artículo 429 del Código Procesal Penal.
II. DECLARARON FUNDADO en parte el recurso de casación –en aplicación del inciso 3 del artículo 429 del Código Procesal Penal– interpuesto por la defensa de los sentenciados Irma Amanda Peña Reynoso, Arturo Vara Melgarejo y Ciles Orlando Muñoz Estrada, contra la sentencia de vista (resolución número 29) del dos de abril de dos mil dieciocho (foja 628), emitida por la Sala Mixta Descentralizada de Liquidación y Apelaciones de Mariscal Cáceres-Juanjuí de la Corte Superior de Justicia de San Martín.
III. En consecuencia, CASARON la sentencia de vista, del dos de abril de dos mil dieciocho (foja 628), en los extremos que confirmó la sentencia de primera instancia, del doce de julio de dos mil diecisiete, que condenó a la encausada Irma Amanda Peña Reynoso, como “autora intelectual” (sic) del delito contra la vida, el cuerpo y la salud en la modalidad de parricidio –previsto en el artículo 107, segundo párrafo, del Código Penal (codicia)–, en agravio de Emerson Olórtegui Maslucan, a veinticinco años de pena privativa de libertad; y condena a los encausados Ciles Orlando Muñoz Estrada y Arturo Vara Melgarejo, como coautores del delito contra la vida, el cuerpo y la salud-homicidio calificado en la agravante por envenenamiento –previsto en el artículo 108, incisos 1 (codicia) y 2 (alevosía por veneno) del Código Penal– en agravio de Emerson Olórtegui Maslucan; y ACTUANDO COMO SEDE DE INSTANCIA, REVOCARON la sentencia de primera instancia, del doce de julio de dos mil diecisiete, en los siguientes extremos:
1) En cuanto al título de imputación y reconduciendo el mismo: 1.1 Respecto de Irma Amanda Peña Reynoso, como “autora intelectual” (sic) del delito contra la vida, el cuerpo y la salud, parricidio agravado, –previsto en el artículo 107, segundo párrafo, del Código Penal (codicia)–; en agravio de Emerson Olórtegui Maslucan; y, REFORMÁNDOLA la condenaron por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud en la modalidad de parricidio simple –artículo 107, primer párrafo, del Código Penal–.
1.2) Respecto de Ciles Orlando Muñoz Estrada y Arturo Vara Melgarejo como coautores del delito contra la vida, el cuerpo y la salud, homicidio calificado en la agravante por envenenamiento –previsto en el artículo 108, incisos 1 y 2 del Código Penal–; en agravio de Emerson Olórtegui Maslucan; y, REFORMÁNDOLA los condenaron por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud en la modalidad de homicidio calificado, en la agravante de alevosía –artículo 108 inciso 3 del Código Penal–.
2) En cuanto al extremo de la pena impuesta a la procesada Irma Amanda Peña Reynoso, de veinticinco años de pena privativa de libertad; y, REFORMÁNDOLA le impusieron veinte años de pena privativa de libertad, la cual se computará desde la fecha de su detención, ocurrida el doce de abril de dos mil quince, vencerá el once de abril de dos mil treinta y cinco.
IV. DISPUSIERON que la presente sentencia casatoria sea leída en audiencia pública y, acto seguido, se notifique a todas las partes personadas en esta Sede Suprema, y que se publique en la página web del Poder Judicial.
V. MANDARON que, cumplidos estos trámites, se devuelvan los actuados al Tribunal Superior de origen y se archive el cuadernillo de casación en esta Suprema Corte. Hágase saber.
Intervino el señor juez supremo Castañeda Espinoza, por licencia del señor juez supremo Príncipe Trujillo.
SS. SAN MARTÍN CASTRO, FIGUEROA NAVARRO, CASTAÑEDA ESPINOZA, SEQUEIROS VARGAS, CHÁVEZ MELLA
NUESTRA OPINIÓN
Diferencias entre el homicidio por codicia, lucro y alevosía
En el caso resuelto por la Corte Suprema en la Casación N° 853-2018-San Martín, se realizan diversas precisiones sobre las distintas agravantes del homicidio, en particular las diferencias entre el homicidio calificado por codicia y el homicidio calificado por lucro, así con el realizado con alevosía.
Con relación a los dos primeros citados, sostiene que la diferencia entre ambos no se puede encontrar en el ánimo de obtener una ganancia o provecho que se pueda obtener con la realización del ilícito penal de homicidio, sino que tal diferencia se ubica en que, en el homicidio por lucro, el sujeto activo obtiene la ganancia costeada por un mandante, y no directamente por la muerte de la víctima.
Ahora bien, tales criterios resultan correctos, sin embargo, hubiera sido conveniente que, también, precisara las diferencias entre el asesinato por lucro y el sicariato, pues en esta última modalidad también se obtiene una ganancia por parte de un mandante, de modo que la diferencia entre una y otra agravante no parece tan clara.
[1]Casación 1382-2018-Tumbes, del diez de abril de dos mil diecinueve, fundamento jurídico octavo.
[2]Diccionario de la Real Academia Española. Edición del Tricentenario. https://dle.rae.es/?id=9dB3fDG
[3] Diccionario de la Real Academia Española. Edición del Tricentenario. https://dle.rae.es/?id=NfUPNWi
[4] DONNA, Edgardo Alberto; Derecho Penal Parte Especial, tomo I. Editorial Rubinzal-Culzoni; Buenos Aires, Argentina, 1999, p. 41.
[5]HURTADO POZO, José. Manual de Derecho Penal. Parte especial, tomo I. Segunda edición, Lima, Juris, 1995, p. 67.
[6]Conforme el artículo 432, inciso 3, del Código Procesal Penal, precisa que: “(...) los errores jurídicos de la sentencia recurrida que no influyeren en su parte dispositiva no causan nulidad. La Sala deberá corregirlos en la sentencia casatoria”.
[7] “Este tipo penal es un delito de infracción de deber en donde el interviniente es un garante en virtud de una institución ( ... ) en efecto lo que se lesiona es esta institución; en ese sentido, su fundamento de imputación jurídico penal no se limita solo a la posibilidad de ser autor de una determinada característica o de un determinado círculo de autores previstos por la norma, sino a la defraudación del ‛deber positivo’ o específico que garantiza una relación ya existente entre el obligado y el bien jurídico, independientemente de la importancia de su contribución o dominio del hecho o de la organización”. SÁNCHEZ-VERA GÓMEZ-TRELLES, Javier. Delito de infracción de deber y participación delictiva. Barcelona: Marcial Pons, pp. 43-44.
[8]De veintiún años y ocho meses hasta veintiocho años y cuatro meses de pena privativa de libertad, dado que la pena básica del delito imputado como se advirtió prevé un límite inicial no menor de quince años de pena privativa de libertad y como límite final de treinta y cinco años. Y tiene como tercio intermedio entre veintiún años y ocho meses hasta veintiocho años y cuatro meses de pena privativa de libertad.