Coleccion: Dialogo con la Jurisprudencia - Tomo 251 - Articulo Numero 20 - Mes-Ano: 8_2019Dialogo con la Jurisprudencia_251_20_8_2019

¿La igualdad procesal vinculada al derecho de defensa?

Gladis BAZÁN CABALLERO*

RESUMEN

En el presente artículo la autora expone cómo el derecho a la igualdad va aparejado del derecho a la defensa, debido a que la defensa en sí es la mejor garantía destinada a proscribir toda desigualdad en el proceso, pues en este habrán de medirse por igual tanto el acusador como el acusado, cada quien, con sus inherentes derechos y facultades teniendo al juez como un árbitro en medio de la discordia y también como un garante que es del proceso.

PALABRAS CLAVE: Principio de igualdad procesal / Derecho de defensa / Modelo mixto del proceso penal

Recibido: 22/06/2019

Aprobado: 01/08/2019

INTRODUCCIÓN

La implementación paulatina en el país del nuevo Código Procesal Penal de 2004, conllevó al develamiento de instituciones procesales ausentes en el Código de Procedimientos Penales de 1940, entre estas, el hoy tan mencionado principio de igualdad procesal o principio de igualdad de armas como lo definen algunos autores nacionales y extranjeros[1].

Este principio procesal, a pesar de ser nuevo en nuestro sistema, se ha convertido en el más demandado del proceso, porque es nombrado y utilizado a diario, principalmente por el abogado defensor, quien ha hecho de este instituto su arma principal de respuesta ante la pretensión avasalladora de los derechos del acusado por las otras partes del proceso.

El actual modelo acusatorio, vigente en casi todo el país, considera a las partes procesales iguales en facultades y derechos, esto es, no hay parte procesal que se ubique por encima del otro, la no discriminación entre sujetos procesales es su bastión; situación totalmente distinta que si ocurría con el modelo mixto, propio del Código de Procedimientos Penales de 1940, donde el Ministerio Público gozaba de mayores facultades y derechos (mayor preeminencia y mayores prerrogativas) sobre su contraparte acusada, contra quien se cometían excesos, al estar este desprotegido de sus derechos durante la investigación preliminar, al extremo de no garantizarse su derecho a la defensa formal a través de un abogado defensor.

Con el nuevo modelo procesal, todas las partes se ubican en un mismo plano; esto es, no existe sujeto procesal que goce y esté dotado de mayores y mejores privilegios con relación a los demás, y el sustento normativo lo encontramos en el artículo I, numeral 3 del Título Preliminar del Código Procesal Penal de 2004, al establecer que: “Las partes intervendrán en el proceso con iguales posibilidades de ejercer las facultades y derechos previstos en la Constitución y en este Código. Los jueces preservarán el principio de igualdad procesal, debiendo allanar todos los obstáculos que impidan o dificulten su vigencia”.

Con base en la normativa invocada, es de consentir que la igualdad en el proceso penal, no solo es un principio protegido por el órgano contralor (juez), es sobre todo una garantía procesal, que conlleva el respeto y protección de los derechos fundamentales del imputado. Este ya no es más un objeto del proceso, ha pasado a ocupar el lugar que por derecho le corresponde, encumbrándose en un sujeto procesal, tan igual en derechos y facultades que la parte acusadora.

El principio de igualdad procesal garantiza sobre todo que no se produzcan dentro de la investigación o del proceso, privilegios o diferencias arbitrarias entre las partes. Todas las partes procesales por imperio de la ley son iguales, por tanto, no cabe en un modelo procesal como el implementado, desigualdades que contraríen principios plasmados en la Carta Magna, como el establecido en el artículo 2 inciso 2 referido al derecho a la igualdad ante la ley, norma que ha sido acogida en el país, teniendo como referentes a las leyes internacionales de los que formamos parte, como la Declaración Universal de Derechos Humanos y otros, de los que nos ocuparemos más adelante, los que protegen el derecho a la igualdad y el derecho a la defensa, que son los principios que motivan el presente comentario.

I. EL PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL

Como ya se había adelantado en la parte introductoria del presente artículo, el principio de igualdad se encuentra normado en el artículo I numeral 3 del Título Preliminar del Código Procesal Penal, que establece: “Las partes intervendrán en el proceso con iguales posibilidades de ejercer las facultades y derechos previstos en la Constitución y en este Código. Los jueces preservarán el principio de igualdad procesal, debiendo allanar todos los obstáculos que impidan o dificulten su vigencia”.

El principio de igualdad, en función de lo ya normado, es una categoría dogmática nueva que surge en nuestro sistema procesal con la implementación del Código Procesal Penal de 2004, y conforme a su estructura normativa las partes procesales gozan de las mismas facultades y derechos amparados en la Constitución y en el antes citado código adjetivo. Significa pues que las dos partes con mayor participación en el proceso: acusador y acusado, gozan de las mismas posibilidades de ataque y de defensa. En esa tarea, si al fiscal se le otorga la posibilidad de actuar medios de prueba de cargo, en similar medida el imputado gozará de los mismos derechos de ofrecer los medios probatorios de descargo. El primero en su tarea de demostrar la comisión del delito y la participación en ella del imputado, en tanto este último con la finalidad en esencia de oponerse a la tesis incriminatoria del ente acusador, en su afán de demostrar su inocencia. Por este principio, que proscribe la desigualdad, las partes están facultadas para presentar los medios impugnatorios que permite la ley, contra las resoluciones contrarias a sus intereses.

En esa ruta, el profesor Neyra Flores (2010) deja sentado que:

No es suficiente que haya contradicción en el proceso, sino que, para que esta sea efectiva, se hace preciso también que ambas partes procesales, acusación y defensa, ostenten los mismos medios de ataque y defensa, lo que implica que las partes tengan idéntica posibilidad de cargas de alegación, prueba e impugnación. (p. 185)

En parecida dirección, el maestro Oré Guardia (2011) comenta:

En el proceso penal, el principio de igualdad se proyecta procurando que las partes enfrentadas en el proceso, órgano acusador e imputado, estén sometidas a las mismas reglas procedimentales y, además, que cuenten con los mismos medios para defender sus pretensiones. (p. 149)

La igualdad como derecho también encuentra protección en el artículo IX numeral 1 del Título Preliminar del Código Procesal Penal al establecer que toda persona tiene derecho a intervenir, en plena igualdad, en la actividad probatoria. En similar dimensión el artículo 2 numeral 2 de la Constitución, establece que toda persona tiene derecho: 2. A la igualdad ante la ley. Texto constitucional que fue adoptado de la Declaración Universal de Derechos Humanos, al proclamar en sus artículos 1 y 7 lo siguiente: Artículo 1. “Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros”. Artículo 7. “Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley. Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal discriminación”.

Similar tratamiento es el desarrollado por el artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que establece: “Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley”. De igual modo el artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos prescribe que: “Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley. A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”.

Si estas leyes internacionales, así como la Constitución Política amparan el derecho a la igualdad ante la ley, el Código Procesal Penal no podía ser ajeno a ello. La igualdad es un imperativo que está sobre toda forma de discriminación. La ley fundamental exige, que tanto la acusación como la defensa actúen en igualdad de condiciones; es decir, dispongan de iguales derechos procesales, de oportunidades y posibilidades similares para sostener y fundamentar lo que cada cual estime conveniente (De la Oliva Santos, Aragoneses Martínez, Hinojosa Segovia, Muerza Esparza & Tome García, 1998, p. 32).

Cubas Villanueva, sobre el principio que venimos tratando, sostiene que todos los ciudadanos que intervengan en un proceso penal recibirán idéntico tratamiento procesal por parte de los órganos de la jurisdicción penal. Este principio es esencial en un sistema acusatorio adversarial cuyo desarrollo depende de las partes y en el que la imparcialidad del juez está garantizada (Cubas Villanueva, 2009, p. 39).

Trato similar es el otorgado por Gimeno Sendra al señalar que una de las garantías esenciales del derecho fundamental es el principio de “igualdad de armas”, que ha de estimarse cumplido cuando en la actuación procesal, tanto el acusador como el imputado gozan de los mismos medios de ataque y de defensa e idénticas posibilidades y cargas de alegación, prueba e impugnación (Gimeno Sendra, 2012, p. 108).

Es claro entonces que, por el principio de igualdad, las partes se encuentran en igualdad de facultades y derechos; lo contrario constituiría un atentado a este principio, como el otorgar a una sola de las partes las posibilidades de actuación, negándoselas de manera arbitraria a las otras, entre estas posibilidades tenemos, por ejemplo, el derecho de defensa, el derecho a ofrecer pruebas, derecho a deducir medios de defensa, derecho a plantear impugnaciones, entre otros. Lo que a uno se le concede también debe ser concedido al otro. En ese sentido la ley no restringe derechos a ninguna de las partes, por el contrario allana toda desigualdad. Busca el equilibrio de las partes en el proceso, evitando toda forma de discriminación.

El principio de igualdad no está concentrado únicamente en la parte acusadora y acusada, sino va más allá de ambos sujetos procesales. En esa misma latitud se ubica también el abogado defensor; y un ejemplo de ello es que el código adjetivo ha previsto que sobre el abogado defensor y sobre el fiscal recaen similares sanciones procesales ante el incumplimiento de las decisiones adoptadas por el órgano jurisdiccional, entre ellas la decisión de excluir al abogado de la defensa y al fiscal de excluirlo del juicio en casos de inasistencia injustificada a la audiencia programada, conforme así lo ordena el artículo 359 incisos 5 y 6 del Código Procesal Penal, que a la letra dice: “5. Cuando el abogado defensor del acusado injustificadamente se ausente de la audiencia, rige lo dispuesto en el numeral 1 y 3 del artículo 85, excluyéndosele de la defensa. 6. Cuando el Fiscal, injustificadamente, se ausente de la audiencia o no concurra a dos sesiones consecutivas o a tres sesiones no consecutivas, se le excluirá del juicio y se requerirá al Fiscal jerárquicamente superior en grado designe a su reemplazo”.

Queda claro entonces que abogados defensores y fiscales se ubican en el mismo escalón procesal, con facultades y derechos a la par. Así, el ente acusador, el acusado, el abogado defensor y los demás sujetos procesales (víctima, tercero civil, etc.) se ubican en el mismo plano, sin facultades o derechos mayores de uno respecto al otro. Con la finalidad de evitar desigualdades en el proceso, el Código Procesal Penal a través del artículo I numeral 3) del Título Preliminar, ha encargado a los jueces preservar el principio de igualdad procesal, y que en los supuestos de presentarse las desigualdades, son estos los encargados de superarlo, allanando todos los obstáculos que impidan o dificulten su vigencia.

II. EL PRINCIPIO DE IGUALDAD EN LAS ETAPAS PROCESALES

Si bien el código adjetivo no restringe la aplicación de este principio a determinada etapa procesal, sin embargo, es en la etapa del juicio oral donde opera sin limitación alguna y es donde además adquiere mayor rigurosidad, porque es en esta etapa donde se visualiza mejor el ataque y la defensa de los contrarios, cristalizado en el principio de contradicción.

Para afianzar más el tema, el principio de contradicción constituye una garantía del proceso, por cuanto permite a las partes el poder discrepar respecto a sus posiciones. Las alegaciones del fiscal podrán ser contrariadas por el imputado a través de su defensa y de este último por la víctima, etc. Es en el debate contradictorio que se discutirán dos posiciones totalmente opuestas, el de ataque y el de defensa, cada uno con sus propias teorías. Por un lado, el Ministerio Público, en su pretensión de lograr la condena, y por el otro, la defensa en su aspiración de conseguir la absolución. La tesis que demuestre mayor consistencia es la que finalmente se impondrá para bien o mal de las partes.

El principio de contradicción, a decir de Cubas Villanueva, rige todo el debate donde se enfrentan intereses contrapuestos y se encuentra presente a lo largo del juicio oral, lo cual permite que las partes tengan: i) El derecho a ser oídas por el tribunal; ii) el derecho a ingresar pruebas; iii) el derecho a controlar la actividad de la parte contraria; y iv) el derecho a refutar los argumentos que puedan perjudicarle. Este principio exige que toda la prueba sea sometida a un severo análisis de tal manera que la información que se obtenga de ella sea de calidad a fin de que el juez pueda formar su convicción y tomar una decisión justa. Por tal razón quienes declaren en el juicio (imputados, testigos, peritos) y en general en las audiencias orales, serán sometidos a interrogatorio y contrainterrogatorio (Cubas Villanueva, 2009, p. 38).

Siguiendo esta línea de análisis, ante los argumentos del fiscal, la defensa asumirá las suyas con un marcado toque contradictorio. No se debe confundir la contradicción como principio con el hecho de simplemente contradecir todo lo que diga el ente acusador, y muchas veces sin razón. No es mejor quien dice más, sino quien lo dice mejor, y en este contexto, la contradicción deberá tener como base argumentos sólidos que reposen sobre pruebas fehacientes que refuten la teoría y las pruebas del fiscal.

Retomando el concepto de igualdad, Maier (2004) señala:

[E]l juicio es (…) idealmente, el momento o período procesal en el cual el acusador y el acusado se enfrentarán, a la manera de proceso de partes, en presencia de un equilibrio procesal manifiesto. Tanto es así que las facultades que son otorgadas a uno y otro son paralelas o, si se quiere, las otorgadas a uno resultan ser el reflejo de las concedidas al otro: la acusación provoca la contestación del acusado; ambos pueden probar los extremos que invocan y controlar la prueba del contrario. (p. 579)

Bajo la misma tesis, Asencio Mellado (2010) argumenta:

[N]o es aceptable en el proceso penal desigualdad alguna entre las partes (…) Para ello, es esencial –se insiste en esta idea–, la existencia de una investigación pública eficaz e imparcial, que represente o actúe en defensa o protección de la Ley sin atender a otro tipo de intereses. (p. 24)

A pesar de que la igualdad es un principio y garantía que debe estar vigente a lo largo del proceso, sin embargo, en el desarrollo de la investigación preparatoria dicha igualdad no suele darse, y la razón podría ser a que el principio de contradicción, es más propio del juicio oral. El fiscal, como director de esta investigación, desarrolla la misma sin el control inmediato del órgano jurisdiccional, por tanto sus prerrogativas suelen ser mayores con relación al investigado, al extremo de haberse advertido y no puede ser negado, de abusar de los derechos del imputado, cosa muy distinta a lo que acontece en la etapa del juzgamiento, donde las partes están sometidas al control inmediato del juez y como este último no tiene interés en el proceso, sino el de alcanzar justicia, controla a plenitud y de forma imparcial y por igual a las partes, sin permitir excesos de unos sobre los otros.

En ese itinerario, la figura de la igualdad procesal no está aún asentada en sólidos cimientos, que el devenir del tiempo –esperemos– logre superar desigualdades visibles, que pareciéramos aún estar avanzando con el Código de procedimientos penales.

Del conglomerado de derechos que le asisten al imputado, uno de ellos es la igualdad, pero esta no puede ser vista de forma aislada, sino que va aparejada de otros derechos fundamentales, y el más relevante es el derecho a la defensa.

III. EL DERECHO INVIOLABLE E IRRESTRICTO A LA DEFENSA

Hoy, y gracias al nuevo modelo procesal penal, los derechos del imputado se encuentran protegidos a lo largo de todo el procedimiento, esto es, que todo ciudadano detenido en flagrancia delictiva o citado por la autoridad a consecuencia de haber incurrido en una conducta con caracteres de criminalidad, deberá, por supremacía de la ley, estar asistido por un profesional del Derecho, facultado y habilitado para ejercer la defensa, que puede ser un abogado defensor de libre elección o por un abogado de oficio, teniendo en cuenta las condiciones personales del imputado.

En tal virtud el artículo 139 numeral 14, de la Ley suprema del Estado, consagra el derecho irrestricto a la defensa al establecer que: “El principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso. Toda persona será informada inmediatamente y por escrito de la causa o las razones de su detención. Tiene derecho a comunicarse personalmente con un defensor de su elección y a ser asesorada por este desde que es citada o detenida por cualquier autoridad”. Similar tratamiento es el otorgado por el artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Penal al establecer: “1. Toda persona tiene derecho inviolable e irrestricto a que se le informe de sus derechos, a que se le comunique de inmediato y detalladamente la imputación formulada en su contra, y a ser asistida por un Abogado Defensor de su elección o, en su caso, por un abogado de oficio, desde que es citada o detenida por la autoridad. (…)”. Este último guarda concordancia con el artículo 71 numeral 2 parágrafo c) del citado texto normativo que señala “Ser asistido desde los actos iniciales de investigación por un Abogado Defensor”.

A escala internacional el derecho a la defensa no solo está garantizado, sino que encuentra protección, así el artículo 11 inciso 1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos ha establecido que “Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa”. De igual modo el artículo 8 numeral 2 parágrafos d) y e) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece: “d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor; e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley”.

El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos garantiza el derecho a la defensa cuando en su artículo 14 numeral 3 parágrafo d) precisa que: “Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: d) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección; a ser informada, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo, y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo”.

Queda claro entonces que en ningún momento del procedimiento el imputado puede quedar restringido del derecho a la defensa, derecho que como se ha visto, encuentra protección a escala interna como internacional.

IV. EL DERECHO A LA DEFENSA EN EL ANTERIOR MODELO MIXTO

Es sustancial el cambio en el tratamiento del imputado que enarbola el nuevo modelo procesal, distinto a su antecesor, donde el derecho a la defensa era restringido, v. gr. citado el imputado para rendir su declaración a escala preliminar, era de rigor preguntarle si requería ser asistido por un abogado defensor, y si este respondía carecer de medios económicos para proveerse de un abogado, se dejaba constancia de ello en el acta de declaración, con un párrafo parecido a este: “dijo que por el momento no lo considera necesario, bastando con la presencia del señor Fiscal”; y se procedía al interrogatorio sin asistencia técnica.

El derecho a la defensa, en ese contexto, se encontraba reducido a ámbitos de clara afectación a los derechos del imputado. Peña Cabrera Freyre (2016), con un análisis acertado, señala que:

En el modelo procesal de corte inquisitorial, la jurisdicción se situaba en una posición prevalente en relación con el imputado, quien se encontraba mermado y cercenado en sus derechos fundamentales. Ante este estado de cosas, se invertía la presunción de inocencia por la de culpabilidad, por lo tanto, su derecho de defensa era limitado y recortado a instancias de los fines persecutorios del Estado. (p. 87)

Las limitaciones del derecho a la defensa en el anterior modelo mixto, podríamos afirmar sin miedo a equivocarnos, que se habría debido entre otros, aparte del modelo mismo, a la inexistencia del derecho a la igualdad entre las partes. La falta de este derecho dejaba un espacio enorme tanto a jueces y fiscales para excederse en sus facultades ante un imputado desprovisto de la asistencia técnica de un abogado, dejado a su suerte en un escenario donde la ley procesal primaba y por ende sin posibilidades de objetar las preguntas si estas eran impertinentes, ambiguas, capciosas o sugestivas. No tenía mayor alternativa que sujetarse a lo que la autoridad le decía u ordenaba, era imposible rebatir, su falta de conocimiento del procedimiento de investigación y los alcances de la norma se lo impedían.

Las deficiencias del pasado, para bien y gradualmente vienen siendo superadas. El nuevo Código Procesal Penal está cambiando el panorama. Ahora el derecho a la defensa, nace en el mismo momento en que el imputado es intervenido y puesto a disposición de la autoridad competente, o desde el momento que es citado para la realización de los primeros actos de investigación. Desde ese primer acto de investigación donde está presente la persona del imputado, ahí surge su derecho a la defensa, ejercida por el propio imputado o a través de su abogado defensor. Binder (2000) con acierto señala:

[C]ualquier persona, por el solo hecho de que se le impute la comisión de un hecho punible, está asistida por el derecho de defensa en toda su plenitud. (…) el derecho de defensa debe ser ejercido desde el primer acto de procedimiento en sentido lato, es decir, desde el mismo momento en que la imputación existe, por vaga e informal que esta sea. Esto incluye las etapas “pre procesales” o policiales; vedar durante estas etapas el ejercicio del derecho de defensa es claramente inconstitucional. (p. 156)

V. EL DERECHO A LA DEFENSA MATERIAL Y FORMAL

Son dos las formas de cómo el imputado puede ejercer su derecho a la defensa: 1. La defensa material, expresada en la defensa que realiza el imputado de sí mismo, desde el momento que es puesto en su conocimiento el hecho de que sobre este pesa una imputación de contenido delictual, por lo que, el ejercicio de su propia defensa va dirigida a contrarrestar los argumentos de cargo formulados por la víctima a través del Ministerio Público; y, 2. La defensa formal es la defensa llevada a cabo por un profesional letrado en Derecho, sea de libre elección o el nombrado por el Estado; es decir, es la defensa asumida por un abogado desde el momento mismo que el imputado es citado o detenido por la autoridad, la que perdurará mientras dure la investigación o el proceso.

El Tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre este derecho en reiterada jurisprudencia, así en el Exp. N° 02493-2012-PA/TC ha señalado:

“Con respecto del derecho de defensa este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que este derecho tiene una doble dimensión: una material, referida al derecho del imputado de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado hecho delictivo; y otra formal, que supone el derecho a una defensa técnica, esto es, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor de su elección desde que la persona es citada o detenida por la autoridad y durante todo el tiempo que dure la investigación preliminar o el proceso mismo. Sin embargo, también tiene dicho que no cualquier imposibilidad de ejercer esos medios para la defensa produce un estado de indefensión reprochada por el contenido constitucionalmente protegido del derecho. Esta será constitucionalmente relevante cuando aquella indefensión se genera en una indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo. Y esto se produce solo en aquellos supuestos en el que el justiciable se ve impedido, de modo injustificado, de argumentar a favor de sus derechos e intereses legítimos, con el consiguiente perjuicio para tales intereses o derechos” (Expediente N° 02493-2012-PA/TC. (La Libertad), del 16 de abril de 2014, caso Jorge Adalberto Vásquez Paulo, fundamento jurídico 10)

En las actuales circunstancias no se concibe la declaración del imputado sin la presencia de su abogado defensor; y si este no cuenta con un abogado de su libre elección, la autoridad que dirige la investigación o el juicio no podrá recibir su declaración, consignándose en el acta únicamente su identidad, así lo consagra el artículo 68 numeral 1 parágrafo l) del Código Procesal Penal, que explícitamente prevé: “Recibir la manifestación de los autores o partícipes de delitos, con presencia obligatoria de su Abogado. Si este no se hallare presente, el interrogatorio se limitará a constatar la identidad de aquellos”.

Los interrogatorios a imputados desprovistos de garantías son parte del pasado. Con el anterior Código, el imputado se encontraba en clara desventaja con relación a la parte acusadora, que al no contar con abogado defensor se le obligaba muchas veces a brindar información contraria a su voluntad, sino era por la fuerza, por medio de formas disuasivas, a veces bajo promesas de favorecimiento, que posteriormente de brindada la declaración se incumplían, declaraciones contrarias a la Ley, violándose los derechos fundamentales del imputado.

Como corolario dejamos sentado que el derecho a la igualdad va aparejado del derecho a la defensa, porque es la defensa en sí la mejor garantía destinada a proscribir toda desigualdad en el proceso, en este habrán de medirse por igual acusador como acusado, cada quien, con sus inherentes derechos y facultades, y para esto qué mejor que contando con la labor del juez, como un árbitro en medio de la discordia y también como un garante que es del proceso.

Referencias bibliográficas

Asencio Mellado, J. (2010). Derecho Procesal Penal. 5ª edición. Valencia: Tirant lo Blanch.

Binder, A. (2000). Introducción al Derecho Procesal Penal. 2ª edición, Copyrihgt by AD-HOC S.R.L.

Cubas Villanueva, V. (2009). El Nuevo Proceso Penal Peruano, teoría y práctica de su implementación. Lima: Palestra editores.

De la Oliva Santos, A., Aragoneses Martínez, S., Hinojosa Segovia, R., Muerza Esparza, J. & Tome García, J. (1998). Derecho procesal penal. Madrid: Centro de Estudios Universitarios Ramón Areces.

Gimeno Sendra, V. (2012). Derecho Procesal Penal. Pamplona: Civitas - Thomson Reuters, Editorial Aranzadi.

Maier, J. (2004). Derecho Procesal Penal. Tomo I, 2ª edición. Buenos Aires: Del Puerto.

Neyra Flores, J. (2010). Manual del Nuevo Proceso Penal & de Litigación Oral. Lima: Idemsa.

Oré Guardia, A. (2011). Manual Derecho Procesal Penal. Tomo I, Lima: Reforma.

Peña Cabrera Freyre, A. (2016). Manual de Derecho Procesal Penal. 4ª edición. Lima: Instituto Pacífico.



[1] Véase por ejemplo a NEYRA FLORES, José Antonio. Manual del Nuevo Proceso Penal & de Litigación Oral, Idemsa, Lima, 2010, p. 185, también a CUBAS VILLANUEVA, Víctor. El Nuevo Proceso Penal Peruano, Teoría y Práctica de su Implementación. Palestra Editores, Lima, 2009, p. 39, así como a GIMENO SENDRA, Vicente. Derecho Procesal Penal. Civitas - Thomson Reuters, Editorial Aranzadi, Pamplona, 2012, p. 108.

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* Fiscal Adjunta Provincial


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