Coleccion: Dialogo con la Jurisprudencia - Tomo 250 - Articulo Numero 2 - Mes-Ano: 7_2019Dialogo con la Jurisprudencia_250_2_7_2019

LA PRUEBA EN EL DELITO DE LAVADO DE ACTIVOS

I. INTRODUCCIÓN

El lavado de activos se encuentra penalizado en nuestro país desde hace varios años, sin embargo, por regular tiempo, los procesos penales por el mencionado delito eran mínimos, y las condenas eran casi nulas. Por el contrario, en los últimos años, dicho panorama ha dado un giro de 180 grados, de modo tal que hoy en día son múltiples los casos que se ventilan en los estrados judiciales por la presunta comisión de lavado de activos, o blanqueo de capitales como se le conoce en otros países. De igual manera las sanciones por dicho delito han aumentado.

La mayoría de casos de lavado de activos se encuentran vinculados a la criminalidad organizada o a los delitos de corrupción de funcionarios, de ahí que la legislación actual sobre lavado de activos, y la jurisprudencia que se ha emitido en torno a él, ha evolucionado e incluso hay quienes consideran que las garantías del proceso se habrían relajado para permitir la persecución y sanción por el delito de lavado de activos.

Dentro de ese marco, uno de los temas de mayor controversia gira sobre la prueba del delito de lavado de activos, particularmente la prueba sobre el origen delictivo de tales activos, pues por la propia naturaleza del citado delito se requiere que tales activos hayan surgido de fuentes ilícitas, pues si fueran legales, no tendría sentido darle apariencia de legalidad a algo que ya es legal.

Es pues, sobre la prueba donde se han suscitado diversas interpretaciones y criterios jurisprudenciales incluso contradictorios, y que en su momento constituyeron doctrina jurisprudencial vinculante, tal como lo fue la Casación N° 92-2017-Arequipa, y que luego fuera dejada sin efecto por la Sentencia Plenaria Casatoria N° 1-2017/CIJ-433.

En tal sentido en el presente informe jurisprudencial se realizará un desarrollo sistemático sobre lo que la judicatura ha dicho sobre la prueba en el delito de lavado de activos, sin dejar de lado los demás tópicos relevantes de esta figura penal.

II. El delito de lavado de activos

1. Tipicidad objetiva

- El lavado de activos es un delito común y autónomo

“Es considerado, en principio, (i) un delito común, pues puede cometerlo cualquier persona, incluso el autor o partícipe del delito precedente –esto último se asume como opinión doctrinaria mayoritaria y radica en el objetivo político criminal de la persecución de estos delitos–. También es calificado como (ii) un delito autónomo de aquél al que se vinculan los activos objeto de la actividad específicamente tipificada en los artículos y normas indicados en el primer párrafo del fundamento jurídico noveno. De otro lado, iii) no requiere por ello que el delito de referencia haya sido objeto de enjuiciamiento previo y sanción penal –no se exige siquiera una condena por la actividad delictiva antecedente, pues la sentencia absolutoria sobre el delito previo puede serlo por razones distintas a la inexistencia de la actividad delictiva [Hurtado Adrián, Blanqueo de Capitales, 2010, p. 253]–. (iv) Además, resulta indiferente que el autor de ese delito sea el mismo al que se imputa el lavado u otro –se rechaza, desde ya, la doctrina de los actos copenados o de la vulneración del non bis in idem, lo que incluso cuenta con el apoyo de diversas directivas y recomendaciones internacionales–. Debe quedar claro que el hecho de que, en el curso de su evolución legislativa, se consagró una referencia normativa específica al auto-lavado, en modo alguno cambia la propia lógica de la criminalización de las conductas de lavado de activo y, por ende, no importa o entraña la aplicación retroactiva de la ley penal desfavorable (Conforme: Sentencia del Tribunal Supremo de España –en adelante, STSE– número novecientos setenta y dos oblicua dos mil doce, de cinco de diciembre)”.

(R.N. N° 2868-2014-Lima, del 27 de diciembre de 2016, considerando 10.1)

- Conductas que integran la tipicidad objetiva del delito de lavado de activos

“Tiene como conductas que integran la tipicidad objetiva:

i) Los actos de conversión y transferencia, que importan, de un lado, todas las formas posibles de colocación o movilización primaria de dinero líquido, efectos u otra clase de bienes y ganancias de origen delictivo –es el objeto material del delito, que comprende el efectivo generado ilícitamente, los bienes adquiridos con él, y las sucesivas transformaciones que se dieron en éstos a través de diversos negocios jurídicos–, así como, de otro lado, las operaciones posteriores a la etapa de colocación y que corresponden a la fase de intercalación o estratificación.

ii) Los actos de ocultamiento y tenencia, que representan la fase final del proceso del lavado de activos, es la etapa de integración, tiene lugar una vez que los activos han adquirido una ficticia apariencia de legalidad, y comporta siete verbos típicos.

iii) Los actos de transporte y traslado de dinero o títulos valores de origen delictivo, que se refieren al desplazamiento físico de dinero o títulos valores como modalidad específica de operaciones de lavado de activos [Prado, Criminalidad Organizada – Parte Especial, 2016, pp. 260 y ss.]”.

(R.N. N° 2868-2014-Lima, del 27 de diciembre de 2016, considerando 10.2).

- El origen delictivo de los activos es un elemento normativo del tipo penal de lavado de activos

“Integra la tipicidad el origen ilícito o la conexión directa o derivada de actividades criminales de los activos, esto es, dinero, bienes, efectos o ganancias. Tales activos, constituyen, en el delito de lavado de activos, un elemento normativo del tipo, siendo de aclarar que en pureza elemento típico no es el delito previo sino el origen criminal o la procedencia delictiva de los activos lavados –el tipo penal de lavado de activos no sanciona un acto generador de activos y el posterior proceso de lavado de esos activos; lo único que castiga es el acto de lavado– [García Cavero, Derecho Penal Económico - Parte Especial, Volumen I, dos mil quince, p. quinientos setenta y seis]. Tal actividad delictiva, en cuanto conducta típica y antijurídica (injusto penal, no injusto culpable) –no es necesario que concurra también la culpabilidad del agente (STSE de veintisiete de julio de dos mil quince]–, está referida a delitos con capacidad de generar ganancias ilegales, con excepción de los actos de receptación –en esta causa, el delito de tráfico ilícito de drogas–, legalmente sancionados cuando se produce el acto de lavado de activos. La relación entre la actividad delictiva precedente que dispensa el objeto material y el delito de lavado de activos, no puede ser otra que una de imputación objetiva [Caro/Reyna/Reátegui, Derecho Penal Económico, Tomo II, 2016, p. 663]”.

(R.N. N° 2868-2014-Lima, del 27 de diciembre de 2016, considerando 10.3).

“El artículo 10 hace expresa referencia a que el origen ilícito de los activos objeto de las operaciones de lavado de activos, es un componente normativo que debe ser abarcado por el dolo del autor de tales actos. Como bien califica la doctrina histórica y contemporánea un elemento normativo es aquel que exige ‘una comprensión lógica o intelectual’ donde ‘predominan las valoraciones’ [cfr.: José Luis Díez Ripollés: Derecho Penal Español. Parte General en Esquemas, 3ª edición, Editorial Tirant lo Blanch, Valencia, 2011, p. 156. Felipe Villavicencio Terreros: Derecho Penal. Parte General, Editorial Grijley, Lima, 2013, p. 314]. La formulación legal requiere, pues, de una valoración que debe construirse en función a hechos y circunstancias concomitantes, precedentes o concurrentes, que aquél conoce o puede advertir sobre la condición maculada de los bienes involucrados en las acciones de lavado de activos que ha decidido ejecutar. Esto es, corresponde al autor del delito inferir que los bienes que someterá a acciones de colocación, intercalación o integración, fueron producidos o han derivado del ejercicio de actividades criminales, lo que los hace de circulación o posesión antijurídica. Pero, además, la misma disposición legal explica con solvente claridad que dicho origen ilícito debe corresponder necesariamente a actividades criminales que tengan la capacidad justamente de generar ganancias ilícitas. Lo cual es una exigencia del todo coherente con la función y el modus operandi que le son propios a las tipologías criminológicas o criminalísticas, nacionales e internacionales, que suelen ser la representación empírica de dicha forma de delincuencia autónoma y de servicios ilegales que es el lavado de activos. Fundamentalmente, porque él se materializa a través de diversas modalidades, simples o complejas, de disimular, modificar u ocultar aquel origen maculado de tales productos o ganancias”.

(Sentencia Plenaria Casatoria N° 1-2017/CIJ-433, del 11 de octubre de 2017, considerando 14).

2. Tipicidad subjetiva

- El lavado de activos es un tipo penal de tendencia interna trascedente

“La tipicidad subjetiva consta de dos elementos.

Primero, exige el dolo, directo o eventual. No hace falta que el agente conozca, concretamente, el delito precedente, del cual aquellos productos o ganancias se originaron –el autor debe reconocer que los activos proceden, en general, de una actuación delictiva–, ni tampoco cuándo fue cometido, ni mucho quiénes intervinieron en su realización. Basta la conciencia de la anormalidad de la operación que se ha de realizar y la razonable inferencia de que procede de una actividad delictiva que genere ganancias ilegales. No se requiere, igualmente, que el agente conozca de la situación procesal actual o definitiva del delito fuente, ‘(...) ni el conocimiento de un delito en particular o el conocimiento exacto del hecho previo’” [ABEL SOUTO, El blanqueo de dinero, 2015, p. 115].

Segundo, incorpora un elemento subjetivo especial –es un tipo legal de tendencia interna trascendente–: evitar la identificación de su origen, su incautación o decomiso, esto es, asegurar la ganancia delictivamente generada. No se requiere que se logre ese objetivo ni que el autor actúe con ánimo de lucro. La ignorancia, el error o la buena fe sobre el origen delictivo de los bienes, niegan el elemento subjetivo, al igual que los casos de negocios estándar o neutrales [PRADO, Obra citada, pp. 292 y ss.]”.

(R.N. N° 2868-2014-Lima, del 27 de diciembre de 2016, considerando 10.4).

III. La prueba en el delito de lavado de activos

- La condena por el delito de lavado de activos no puede basarse en suposiciones o meras conjeturas

“A los efectos de una sentencia condenatoria, ninguno de estos elementos, como, por ejemplo, explica la STSE 220/2015, de 9 de abril, se puede “presumir”, en el sentido de que se pueda escapar de esa certeza objetivable –no es de aceptar suposiciones o meras conjeturas–. No basta con una probabilidad o sospecha más o menos alta. Específicamente, los elementos subjetivos han de ser inferidos normalmente de datos o fenómenos exteriores que deben ser analizados con el mismo rigor y cautela con que lo son los indicios de los que se infiere, en muchas ocasiones, la realidad del tipo objetivo de un delito (conforme: STSE 586/2006, de 29 de mayo)”.

(Sentencia Plenaria Casatoria N° 1-2017/CIJ-433, del 11 de octubre de 2017, considerando 21).

- Se requiere de sospecha suficiente para dar por acreditado el origen delictivo de los activos

“Lo realmente exigido es la acreditación necesaria –como elevada probabilidad objetiva– de que los bienes, inicialmente bajo sospecha simple –que es lo que se precisa para la legitimidad de la investigación preparatoria en fase preliminar– y, luego, bajo sospecha suficiente –en que, a nivel de prognosis, se requiere que la condena resulte probable (probabilidad de condena), y que a su vez justifica la acusación y el auto de enjuiciamiento–, tuvieron su origen en una actividad delictiva previa”.

(R.N. N° 2868-2014-Lima, del 27 de diciembre de 2016, considerando 10.3).

- La sentencia condenatoria por lavado de activos debe haber dado por establecido todos los elementos del tipo penal

“[L]a decisión judicial penal ha de estar fundada en la verdad, entendida como coincidencia con la realidad –deben darse por establecidos todos los elementos del tipo legal: objetivos y subjetivos, y en un mismo nivel–. El juez debe observar los estándares mínimos de la argumentación racional. Él está sujeto a las leyes de la lógica. Sus explicaciones deben estar libres de contradicciones. Enunciados de la experiencia inexistentes no pueden servir de base a sus conclusiones. Estas deben tener un fundamento objetivo [VOLKS, Curso Fundamental de Derecho Procesal Penal, 2016, pp. 380-382].

(R.N. N° 2868-2014-Lima, del 27 de diciembre de 2016, considerando 10.5).

“En lo atinente al punto materia de análisis por este Pleno Jurisdiccional Casatorio, cabe enfatizar que lo que debe acreditarse en el delito de lavado de activos, entre otras exigencias típicas, es el origen ilícito del dinero, bienes, efectos o ganancias (artículos 1 y 2) o del dinero en efectivo o instrumentos financieros negociables emitidos ‘al portador’ (artículo 3); esto es, propiamente, de los activos –que tienen su origen en actividades criminales antecedentes–, respecto de los cuales el sujeto activo conoce o debía presumir su ilicitud. Recuérdese que el objetivo político criminal de este delito estriba en hacer posible la intervención del Derecho Penal en todos los tramos del circuito económico de los delitos con capacidad para generar ganancias ilegales; responde a la tendencia internacional de abarcar todas las posibles conductas ilícitas con el fin de reprimir cualquier obtención de beneficios generados por las indicadas actividades criminales; y, por ello, se erige en un delito autónomo, que tipifica y describe conductas concretas distintas a las que integran la conducta delictiva antecedente, del que trae causa los bienes objeto de lavado”.

(Sentencia Plenaria Casatoria N° 1-2017/CIJ-433, del 11 de octubre de 2017, considerando 19).

“[P]ara la condena de un delito de lavado de activos, como para cualquier otro, es necesaria la convicción más allá de toda duda razonable, basada en parámetros objetivos y racionales, de que concurren todos y cada uno de los elementos del delito: i) una actividad criminal previa idónea para generar determinados activos –según lo establecido en los fundamentos jurídicos precedentes–; ii) la realización de actos de conversión y transferencia, o actos de ocultamiento y tenencia, o de actos de transporte, traslado, ingreso o salida por territorio nacional; y, iii), subjetivamente, tanto el conocimiento directo o presunto de la procedencia ilícita del activo –dolo directo o eventual– (sin que este conocimiento sea preciso o detallado en todos sus pormenores del origen delictivo de los activos, pues basta la conciencia de la anormalidad de la operación a realizar y la razonable inferencia de que procede de una actividad criminal), cuanto de la realización de los actos de lavado con la finalidad u objetivo de evitar la identificación, la incautación o el decomiso –es, por ello, un elemento subjetivo especial distinto del dolo, específicamente, es un delito de tendencia interna trascendente o delito de intención–”.

(Sentencia Plenaria Casatoria N° 1-2017/CIJ-433, del 11 de octubre de 2017, considerando 21).

- La acreditación de la procedencia delictiva de los activos puede realizarse a través de prueba directa o de prueba indiciaria

“La acreditación de la procedencia delictiva de los activos lavados debe confirmarse –indistintamente con prueba directa y/o con prueba indiciaria, ambas en plano de igualdad; aunque la última, que no es por ello más insegura ni subsidiaria (STSE trecientos treinta y tres/dos mil cinco, de diecinueve de enero), es la más común en estos casos– en la causa incoada por delito de lavado de activos. Debe probarse algún vínculo o conexión con actividades delictivas graves (…) o con personas o grupos relacionados con ese delito.

(Acuerdo Plenario número tres guión dos mil diez oblicua CJ guión ciento dieciséis, de dieciséis de noviembre de dos mil diez, fundamento jurídico treinta y cinco).

Es obvio que no hace falta la existencia de una sentencia previa que haya declarado el delito precedente, pues de lo contrario no sería posible en la mayoría de los casos aplicar el tipo de lavado de activos –son razones de política criminal las que autorizan a entender de esta forma el alcance del referido elemento normativo del tipo (STSE de veintisiete de julio de dos mil quince)–. Ello, naturalmente, no significa que la actividad delictiva precedente pueda quedar al margen de la actividad probatoria. Solo se requiere i) que tal situación se acredite en sus aspectos sustanciales, que permitan delinear el carácter delictivo de la misma; y ii) que la prueba de tal situación delictiva del activo maculado en cuestión debe equipararse a los estándares racionales de la acreditación delictiva en general. No es de admitir, en atención a la garantía de presunción de inocencia, niveles distintos de patrones probatorios o estándares de prueba entre los diversos elementos objetivos y subjetivos del tipo legal, en especial del origen criminal o de la procedencia delictiva de dinero, bienes, efectos o ganancias”.

(R.N. N° 2868-2014-Lima, del 27 de diciembre de 2016, considerando 10.3).

- La prueba por indicios es el método probatorio más idóneo para acreditar el origen delictivo de los activos

“El artículo 10, en la última oración de su párrafo final, menciona expresamente que: ‘El origen ilícito que conoce o debía presumir el agente del delito podrá inferirse de los indicios concurrentes en cada caso’. Esta regla, meramente declarativa por cierto, solo ratifica que, por la realidad criminológica de esta modalidad criminal, es menester acudir a la prueba por indicios (reconocida expresamente por el artículo 158, apartado 3, del CPP, y por la Ejecutoria Suprema Vinculante R.N. N° 1912-2005/ Piura, de 6 de septiembre de 2005, y Acuerdo Plenario 1-2006/ESV-22, de 13 de octubre de 2006), pues en muy escasas ocasiones se cuenta con prueba directa –como sería la confesión del interviniente en el delito de lavado de activos–. La prueba directa prácticamente será de imposible existencia dada la capacidad de camuflaje y hermetismo con que actúan las redes clandestinas de comisión de actividades criminales con capacidad para generar ganancias ilegales, así como de lavado de activos procedente de aquellas, por lo que la prueba indirecta o por indicios será la más usual (conforme: STSE 433/2000, de 10 de enero). O, en otros términos, la indispensable prueba del origen ilícito del activo que se ‘lava’ en la práctica totalidad de los casos solo puede alcanzarse por medio de indicios, ante el riesgo en otro caso de que queden en la impunidad la totalidad de tales conductas, al posibilitarse y ser lo más frecuente en la práctica que semejantes infracciones se persigan independientemente del delito origen del activo, alcanzándose su sanción de manera autónoma y proclamándose la ausencia de accesoriedad entre ambos (conforme: STSE 1061/2002, de 6 de junio).

La prueba por indicios –que, por lo demás, es clásica y no solo es exclusiva de esta modalidad criminal– aparece, entonces, como el método más idóneo y, en la mayor parte de las ocasiones, como se anotó, único posible para tener acreditada su comisión (verbigracia: STSE 738/2006, de 4 de julio). Ello, en ningún caso, puede entenderse como una relajación de las exigencias probatorias, sino como otra forma de probanza que puede conducir al siempre exigible grado de certeza objetiva preciso para un pronunciamiento penal condenatorio (verbigracia: STSE 247/2015, de 28 de abril). Cada uno de los indicios, como tales, deben estar plenamente probados y no es admisible que sean simples productos de una cadena de conjeturas o sospechas, es decir de suposiciones no corroboradas a plenitud (verbigracia: STSE 928/2006, de 5 de octubre).

Muchos pueden ser los indicios ciertos, graves, interrelacionados que, a partir de una inferencia precisa y argumentalmente sólida –con pleno respeto de las reglas de la sana crítica (principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos: artículo 393, apartado 2, del CPP)–, y sin prueba de lo contrario –no desvirtuados por otras pruebas, entre los que se incluyen los contraindicios–, pueden establecer la comisión del delito de lavado de activos. Es pertinente destacar lo que sobre este punto, en orden a la inferencia, señaló la Casación Colombiana: ‘Es de singular importancia verificar en el proceso de valoración conjunta de su articulación, de forma tal que los hechos indicadores [los indicios] sean concordantes, esto es, que ensamblen entre sí como piezas integrantes de un todo, pues siendo estos fragmentos o circunstancias accesorias de un único suceso histórico, deben permitir su reconstrucción como hecho natural, lógico y coherente, y las deducciones o inferencias realizadas con uno de aquellos han de ser a su vez convergentes, es decir, concurrir hacia una misma conclusión y no hacía varias hipótesis de solución’ (Sentencia de Casación de 3 de diciembre de 2009, radicado número 28.267)”.

(Sentencia Plenaria Casatoria N° 1-2017/CIJ-433, del 11 de octubre de 2017, considerando 22).

- Requisitos de la prueba indiciaria para enervar la presunción de inocencia en el proceso penal por el delito de lavado de activos

“Para impedir que la utilización de la prueba indiciaria, como instrumento para acreditar el origen delictivo de los activos, pueda vulnerar la presunción de inocencia será necesario que se exijan los mismos requisitos, que con carácter general, se reclaman cuando se utiliza la prueba indiciaria para demostrar la existencia de un hecho constitutivo de una infracción penal.

Así, se requiere:

i) Que concurran una pluralidad de indicios o de uno solo de especial significación –lo que dependerá de las circunstancias del caso concreto– (v.gr.: la titularidad del activo cuestionado tiene un patrimonio que no se corresponde con sus ingresos legales, o que el activo entre en su dominio durante el periodo de tiempo en que existían elementos de juicio de que el autor del delito precedente se dedicaba a una actividad delictiva, o que no existan ingresos que justifiquen la adquisición o tenencia lícita del activo por no constar que haya realizado una actividad productiva lícita, o que se descubran depósitos en cuentas bancarias irrazonables).

ii) Que los indicios estén probados.

iii) Que exista un enlace preciso entre los indicios y el hecho presunto (origen ilícito)–se dará cuando probado los indicios, por medio de un juicio inductivo conforme a las máximas de la experiencia y las reglas de la lógica se concluye de que, en efecto, los activos proceden de una actividad delictiva anterior, o como dice la STSE seiscientos dos oblicua dos mil siete, de cuatro de julio, ‘consiste en que los hechos-base o indicios no permitan otras inferencias contrarias igualmente válidas epistemológicamente’–.

iv) Que no existan contraindicios –ausencia de algún tipo de medio de prueba sólida que acredita que los bienes provienen de una actividad lícita–.

v) Que no consten explicaciones alternativas plausibles –una explicación inverosímil no pone en crisis la solidez de las pruebas de cargo, una plausible con base en los materiales recogidos sí lo hace: generan una situación de incertidumbre– [PÉREZ CEBADERA, Decomiso ampliado: a vueltas con la prueba del origen del patrimonio, 2015, pp. 418 y ss.]”.

(R.N. N° 2868-2014-Lima, del 27 de diciembre de 2016, considerando 10.3).

- La acreditación de la actividad criminal previa no exige la determinación de la existencia concreta y específica de un precedente delictivo de determinada naturaleza, cronología, intervención o roles de diversos agentes individualizados y objeto

“Las ‘actividades criminales’ (artículo 10) –de aquellos delitos con capacidad de generar ganancias ilegales–, vista incluso la propia dicción de la citada disposición legal, no puede entenderse como la determinación de la existencia concreta y específica de un precedente delictivo de determinada naturaleza, cronología, intervención o roles de diversos agentes individualizados y objeto. No es un requisito indispensable para que pueda formularse acusación y emitirse condena por este delito de lavado de activos. Por lo demás, la especificidad de un delito previo no es el objeto de la acusación y de la sentencia. Así, por ejemplo, se estimó en la STSE 1505/2005, de 23 de febrero de 2005 (conforme: fundamento jurídico quinto, numeral dos), con la consideración más relevante, para nuestro país, de la incorporación de una regla expresa en el párrafo primero del artículo 10, que preceptúa: ‘El delito de lavado de activos es un delito autónomo por lo que para su investigación, procesamiento y sanción no es necesario que las actividades criminales que produjeron [los activos], hayan sido descubiertas, se encuentren sometidas a investigación, proceso judicial o hayan sido previamente objeto de prueba o condena’.

Esta misma sentencia indicó en el aludido fundamento jurídico que: ‘La actuación contra este género de actividades pasa fundamentalmente por la investigación sobre los bienes que afloran en poder de determinadas personas y es suficiente con una referencia genérica al origen de los mismos para después, casi siempre por la vía de los indicadores o indicios, llegar a la conclusión racional y motivada de su procedencia’. No se requiere, en suma, la identificación de las concretas operaciones delictivas previas; basta la acreditación de la actividad criminal de modo genérico –de un injusto penal–. Como no se necesita una condena anterior de la actividad antecedente de la que procede el activo maculado, es suficiente establecer la relación con actividades delictivas y la inexistencia de otro posible origen del mismo, en función de los demás datos disponibles; o, dicho de otra forma, que dados los indicios, la conclusión razonable sea su origen delictivo (conforme: STSE 154/2008, de 8 de abril)”.

(Sentencia Plenaria Casatoria N° 1-2017/CIJ-433, del 11 de octubre de 2017, considerando 19).

- La carga de la prueba sobre el origen criminal de los activos a través de la prueba por indicios recae sobre el Ministerio Público

“En ese sentido, al igual que cualquier elemento del tipo penal, forma parte de la carga probatoria del Ministerio Público, a quien corresponde –ya sea mediante prueba directa o indiciaria– reunir los elementos de prueba suficientes que le permitan al juez superar la duda razonable respecto de su concurrencia. Sin embargo, la interrogante de fondo es ¿cuándo el juez obtiene certeza del origen ilícito de los bienes? Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Suprema ya ha señalado que para poder hablar de un delito de lavado de activos, ‘ha de tenerse indicios de delitos cometidos previamente, los cuales hayan producido ganancias ilícitas que lavar’. De lo cual brota una exigencia para el titular de la persecución penal: acreditar que las supuestas ganancias económicas del agente, su enriquecimiento desmedido o su incremento patrimonial injustificado, proviene de un origen ilícito, lo que presupone la existencia de un delito fuente”.

(R.N. N° 2303-2017-Lima, del 17 de octubre de 2018, considerando 18).

- Incremento inusual del patrimonio del investigado constituye indicio de lavado de activos

El delito de lavado de activos o blanqueo de activos es una figura penal autónoma de carácter pluriofensivo, dirigida a tutelar el orden socioeconómico, que requiere la existencia de un delito previo y el conocimiento o presunción del origen ilícito del dinero. La peculiaridad del delito de lavado de activos –actos de ocultamiento– coloca a la prueba indiciaria en el punto central de análisis. Así, es de rigor examinar los indicios relativos- a un incremento inusual del patrimonio del imputado, inexistencia o notable insuficiencia de negocios lícitos que justifiquen el incremento patrimonial, la ausencia de una explicación razonable del imputado sobre sus adquisiciones y el destino que pensaba darles o sobre las anómalas operaciones detectadas, la constatación de un vínculo o conexión con actividades delictivas previas o con personas o grupos relacionadas con las mismas”.

(R.N. N° 643-2015-San Martín, del 5 de agosto de 2015, considerando 5).

- Criterios para admitir válidamente una imputación por lavado de activos

“[P]ara admitir judicialmente una imputación por delito de lavado de activos y habilitar su procesamiento, solo será necesario que la misma cumpla los siguientes presupuestos:

A. La identificación adecuada de una operación o transacción inusual o sospechosa, así como del incremento patrimonial anómalo e injustificado que ha realizado o posee el agente del delito. Para operativizarla serán de suma utilidad los diferentes catálogos forenses que reúnen de manera especializada las tipologías más recurrentes del lavado de activos, como los producidos, entre otros, por la UNODC y GAFILAT [cfr.: Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito: Guía Práctica para analistas financieros, UNDOC, Lima, 2012, GAFISUD. Tipologías Regionales GAFISUD - 2010, Costa Rica, diciembre, 2010].

B. La adscripción de tales hechos o condición económica cuando menos a una de las conductas representativas del delito de lavado de activos que describen los artículos 1, 2 y 3 del Decreto Legislativo N° 1106 y sus respectivas modificatorias introducidas por el Decreto Legislativo N° 1246.

C. El señalamiento de los indicios contingentes o las señales de alerta pertinentes, que permiten imputar un conocimiento o una inferencia razonada al autor o partícipe sobre el potencial origen ilícito de los activos objeto de la conducta atribuida. Esto es, que posibiliten vislumbrar razonablemente su calidad de productos o ganancias derivados de una actividad criminal. Para este último efecto tendrán idoneidad los informes analíticos circunstanciados que emita al respecto la Unidad de Inteligencia Financiera del Perú, así como el acopio de la documentación económica, tributaria, financiera o afín que sea útil y relevante para ello”.

(Sentencia Plenaria Casatoria N° 1-2017/CIJ-433, del 11 de octubre de 2017, considerando 12).

- Actividades criminales recurrentes que puedan dar origen al delito de lavado de activos

“[L]a referencia que hace el artículo 10 de ‘(...) o cualquier otro con capacidad de generar ganancias ilegales’ resulta ser semánticamente omnicomprensiva de toda actividad criminal que pueda producir también –como aquellas que a modo de ejemplo señala el precepto aludido– réditos económicos de cualquier forma y en cualquier proporción o magnitud. Al respecto cabe mencionar que hay, entre otras, tres clases recurrentes de actividades criminales que tienen esa capacidad lucrativa ilícita que considera el citado artículo:

A. Actividades criminales de despojo, como el robo, la extorsión o la estafa, etcétera.

B. Actividades criminales de abuso, como el peculado, la concusión, la colusión, el enriquecimiento ilícito, la administración fraudulenta, etcétera.

C. Actividades criminales de producción, como el tráfico ilícito de drogas, el tráfico ilegal de armas, la trata de personas, la minería ilegal, etcétera. Todas ellas son actividades idóneas para producir ganancias ilícitas y requerir el auxilio de operaciones de lavado de dinero para conseguirlas”.

(Sentencia Plenaria Casatoria N° 1-2017/CIJ-433, del 11 de octubre de 2017, considerando 14).

- Indicios habituales para la acreditación del delito de lavado de activos

“Algunos de los indicios, los más habituales, se han citado en el Acuerdo Plenario número 2-2010/CJ-116, de 16-11 2010, párrafo 33. Y, si se trata de los procedimientos irregulares más utilizados en el sistema financiero internacional, no solamente a través de las facilidades que proporciona internet sino también en operaciones convencionales, es del caso acudir, en la línea descripta en el párrafo 12 de esta Sentencia Plenaria, a los dictámenes y estudios realizados por el Grupo de Acción Financiera (GAFI), que detallan las prácticas corruptas para montar un entramado a partir del cual se intenta dar apariencia de licitud a las actividades de lavado de activos, así como las diversas orientaciones de la CICAD.

En todo caso, puede concebirse –a título meramente enunciativo, sin que necesariamente se califiquen de obligatorios requisitos legales ni que deban concurrir juntos, pues lo más relevante son los datos concretos de la causa– un triple pilar indiciario –o elementos incriminatorios– sobre el cual edificarse una condena por el delito de lavado de activos (por ejemplo: STSE 345/2014, de 24 de abril):

Primero, los incrementos inusuales o crecimientos injustificados del patrimonio, o la realización de actividades financieras anómalas –por su cuantía y su dinámica–.

Segundo, la inexistencia de negocios o actividades económicas o comerciales lícitas que justifiquen el incremento patrimonial o las trasmisiones dinerarias.

Tercero, la constatación de algún vínculo o conexión con actividades delictivas con capacidad de generar ganancias ilegales o con personas o grupos relacionados con los mismos”.

(Sentencia Plenaria Casatoria N° 1-2017/CIJ-433, del 11 de octubre de 2017, considerando 22).

“El delito de lavado de activos, por lo común, se acredita mediante la prueba por indicios. Esta Corte Suprema, en el fundamento trigésimo cuarto del Acuerdo Plenario N° 3-2010/CJ-116, sostuvo que no se pueden establecer criterios cerrados o parámetros fijos en materia de indicios y de prueba indiciaría. Es por ello que se establecieron algunas aplicaciones de este tipo de prueba y que no vienen sino a indicar en el fondo la clara intención de ocultar o encubrir los objetos materiales del delito. Así, señala los siguientes indicios.

Incremento inusual del patrimonio del imputado.

Manejo de cantidades de dinero que por su elevada cantidad, dinámica de las transmisiones, utilización de testaferros, depósitos o apertura de cuentas en países distintos de la residencia de su titular, o por tratarse de efectivo pongan de manifiesto operaciones extrañas a las prácticas comerciales ordinarias.

Inexistencia o notable insuficiencia de negocios lícitos que justifiquen el incremento patrimonial o las transmisiones dinerarias.

La ausencia de una explicación razonable del imputado sobre sus adquisiciones y el destino que pensaba darles o sobre las anómalas operaciones detectadas.

Vínculo o conexión con actividades delictivas previas o con personas o grupos relacionados con las mismas”.

(Casación N° 675-2016-Ica, del 11 de abril de 2019, considerando 16).

- La minería ilegal como delito fuente del delito de lavado de activos

“[L]as acciones de minería ilegal realizadas antes de su tipificación en el Código Penal pueden ser fuente del delito de lavado de activos, siempre que las conductas desplegadas para la obtención del mineral, impliquen la generación de una ganancia ilegal y se encuentren vinculadas a uno de los tipos penales contenidos en el Título XIII-Delitos Ambientales del Código Penal. No cabe una interpretación restrictiva del artículo 6 de la Ley N° 27765, en tanto el ejercicio de la minería ilegal, en todo su contexto, colisiona con el inciso 22, articulo 2, de la Constitución Política del Estado, que establece que el gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de su vida es derecho fundamental de la persona. Igualmente, dentro de la cadena de actividades para completar el ciclo económico de la minería ilegal se encuentran mencionadas expresamente, la exploración, extracción y explotación. Pero el legislador, desde la versión originaria del tipo penal considero ‘otra actividad similar’. De esta manera, por interpretación analógica que no debe ser confundida con la analogía in malam partem–, habilitada en la redacción del tipo penal, debe comprenderse la comercialización del producto de las actividades recedentes, como etapa inescindible de las conductas previas, pues esta es la que permite directamente la obtención de ganancias ilícitas”.

(Casación N° 1408-2017-Puno, del 30 de mayo de 2019, considerando 15).

- Grados de convicción sobre el origen delictivo de los activos en las diferentes etapas del proceso penal por lavado de activos

“Por otra parte, en el desarrollo de la actividad procesal, de persecución, procesamiento, acusación –enjuiciamiento y condena del delito de lavado de activos, como es obvio, el estándar o grado de convicción no será el mismo. Este, conforme al principio de progresividad en el desarrollo de la acción penal durante el procedimiento penal, atraviesa varias fases y en cada una de ellas las exigencias son mayores –unificados bajo el concepto muy difuso de “prueba semiplena”–, hasta exigir el grado de convicción pleno del órgano jurisdiccional, más allá de toda duda razonable, cuando se trata de pronunciar una sentencia condenatoria [Conforme: Agustín-Jesús Pérez-Cruz Martín y otros: Derecho Procesal Penal, Editorial Civitas, Pamplona, 2009, p. 452]. Seguridad, certeza y ‘verdad’ existen recién al final del juicio oral cuando el juez arribó a un convencimiento sobre el curso de los acontecimientos; mientras tanto, todas las decisiones hasta la sentencia son adoptadas o fundadas con base en la sospecha [Klaus Volk: Curso Fundamental de Derecho Procesal Penal, Editorial Hammurabi, Buenos Aires, 2016, pp. 78 y 79]. Esta, por lo demás, se sustenta en el principio de proporcionalidad –a tono con la magnitud del interés persecutorio del Estado–, que permite justificar la formulación de disposiciones y resoluciones intermedias en el curso del proceso penal que puedan afectar la libertad del imputado hasta antes de la sentencia, sin vulnerar la garantía de presunción de inocencia, porque no es una consecuencia de ella [Javier Llobet Rodríguez: Proceso Penal Comentado, 6ª edición, Editora Dominza-Editorial Jurídica Continental, San José, 2017, p. 393]. Así se tiene lo siguiente:

Primera, para la emisión de la disposición de diligencias preliminares solo se requiere sospecha inicial simple, para ‘(...) determinar si han tenido lugar los hechos objeto de conocimiento y su delictuosas, así como asegurar los elementos materiales de su comisión, individualizar a las personas involucradas en su comisión (...), y, dentro de los límites de la Ley, asegurarlas debidamente’ (artículo 330, apartado 2, del CPP). Segunda, para la expedición de la disposición de formalización de la investigación preparatoria se necesita sospecha reveladora, esto es, ‘(...) indicios reveladores de la existencia de un delito, que la acción no ha prescrito, que se ha individualizado al imputado y que, si fuera el caso, se han satisfecho los requisitos de procedibilidad (...)’ (Artículo 336, apartado 1, del CPP).

Tercera, para la formulación de la acusación y la expedición del auto de enjuiciamiento se precisa sospecha suficiente, vale decir, ‘(...) base suficiente para ello (...)’ o ‘(...) elementos de convicción suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado’ (artículo 344, apartado 1 y apartado 2, literal d a contrario sensu, del CPP).

Asimismo, corresponde, por su importancia y especialidad, abordar otro supuesto de convicción judicial, el referido a la prisión preventiva. Para pronunciar dicha resolución coercitiva personal se requiere sospecha grave, o sea, ‘(...) fundados y graves elementos de convicción para estimar razonablemente la comisión de un delito que vincule al imputado como autor o partícipe del mismo’ (artículo 268, literal a, del CPP).

Es de entender que el vocablo ‘sospecha’ no se utiliza en su acepción vulgar –de meras corazonadas sin fundamento objetivo [Luis Lamas Puccio: La prueba indiciaria en el lavado de activos, Editorial Instituto Pacífico, Lima, 2017, p. 167]–, sino en su pleno sentido técnico-procesal; es decir, como un estado de conocimiento intermedio, de diferente intensidad, a partir de datos inculpatorios –que se erigen en elementos de convicción sobre la base de actos de investigación– obtenidos en el curso de la averiguación del delito, que autorizan a dictar diversas decisiones y medidas limitativas, así como practicar determinadas actuaciones”.

(Sentencia Plenaria Casatoria N° 1-2017/CIJ-433, del 11 de octubre de 2017, considerando 23).


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