Coleccion: Dialogo con la Jurisprudencia - Tomo 250 - Articulo Numero 1 - Mes-Ano: 7_2019Dialogo con la Jurisprudencia_250_1_7_2019

ALIMENTOS

Criterios para su determinación, aumento, disminución y exoneración

I. Introducción

Los alimentos constituyen una principal institución de amparo familiar en la medida en que está a la satisfacción de las necesidades básicas del alimentista y, por lo tanto, a la preservación de su vida, integridad y salud, sin que se contemple jurídicamente algún interés o aspiración lucrativa a costa del alimentante. Sin la institución alimentaria tales derechos de la persona se verían en un riesgo muy grave de afectarse.

Los alimentos son de una naturaleza jurídica ecléctica, vale decir, que a pesar de tener un contenido económico, están desprendidos de cualquier tipo de finalidad lucrativa. Por eso se dice que los alimentos tienen un contenido patrimonial, en la medida en que inciden en bienes dinerarios o no; pero con una finalidad extrapatrimonial, pues dichos bienes están destinados a la conservación de la vida, integridad, salud, bienestar de la persona y a la satisfacción de sus necesidades básicas. En este sentido, la obligación alimentaria es una sui géneris que tiene características que la distinguen de las obligaciones genéricas, a pesar de que las podemos estructurar de una manera similar a estas, dada la existencia de un acreedor, un deudor y una prestación.

La ley es la principal fuente de alimentos. Es la que determina quiénes se deben recíprocamente alimentos y cuál es el orden de prelación entre ellos, apoyándose básicamente para tal efecto en las instituciones del parentesco y el matrimonio. Asimismo, la ley establece en principio cuáles son los presupuestos y criterios a tenerse en cuenta para fijar y regular la obligación alimentaria, que generalmente son: el estado de necesidad del alimentista y las posibilidades económicas del alimentante. Estos elementos deben considerarse de una manera conjunta y se debe intentar conjugarlos en aras de la equidad, sin fomentar pasividad en el alimentista ni riesgo en la propia supervivencia del alimentante. Tales elementos normativos son dinámicos, pues no se mantienen estables en el tiempo, sino que presentan diversas variaciones, por lo que deben ser constantemente examinados y estudiados, ya que pueden darse circunstancias que los modifiquen y que, por lo tanto, afecten a las obligaciones alimentarias. La autonomía de la voluntad también se constituye en una fuente de alimentos, aunque es secundaria, minoritaria y tiene sustento en instituciones como el contrato de renta vitalicia, el legado de alimentos, la herencia voluntaria, etc.

II. Criterios para la Fijación de los Alimentos

La finalidad de la institución de los alimentos es brindar el sustento para que la persona humana pueda desarrollarse íntegramente. No solo se contribuyen al desarrollo biológico del ser sino al mantenimiento y sustento social por ello la recreación y la educación son factores importantes para el beneficiario. En suma, lo que rige a los alimentos es la asistencia, su finalidad es obviamente asistencial y, en sí, extrapatrimonial, por encontrase en juego la conservación de la vida.

De acuerdo al artículo 481 del Código Civil, los criterios legales para la fijación de los alimentos son: a) El presupuesto o requisito subjetivo que implica el vínculo legal o voluntario que debe darse entre el alimentista y el alimentante. Este requisito subjetivo impone la prestación alimentaria respecto de todas y cada una de las personas que expresamente la ley obliga a prestar alimentos con carácter de reciprocidad, así como también, respecto de aquellas personas en virtud de su voluntad se vinculan en torno a una obligación alimentaria; b) el presupuesto o requisito objetivo del estado de necesidad del alimentista, vale decir, del sujeto que pide los alimentos o acreedor alimentario. El estado de necesidad se define como aquella situación en que se encuentra una persona a la cual le resulta imposible proveer a su propia subsistencia y satisfacer sus más elementales necesidades no solo por carecer de medios propios sino también por la imposibilidad de procurárselos él mismo; y c) el presupuesto o requisito objetivo de la posibilidad económica del alimentante, vale decir, del sujeto que debe dar los alimentos, del deudor alimentario y a sus respectivas circunstancias personales especialmente a las otras obligaciones a las que pueda hallarse sujeto este deudor alimentario. Las posibilidades económicas del alimentante están referidas directamente a los ingresos del deudor alimentario, esto es, que el llamado a brindar los alimentos se encuentre en una situación económica que le permita cumplir dicha obligación sin desatender sus deberes alimentarios con otras personas o consigo mismo. El referido artículo 481 precisa que no es necesario investigar rigurosamente el monto de los ingresos del que debe prestar los alimentos. Asimismo, establece que el juez debe considerar como un aporte económico el trabajo doméstico no remunerado realizado por alguno de los obligados para el cuidado y desarrollo del alimentista.

1. Presupuesto o requisito subjetivo - el vínculo legal o voluntario que debe darse entre el alimentista y el alimentante - fuentes de los alimentos

- En los procesos de familia, como en los de alimentos, divorcio, filiación, violencia familiar, entre otros, el juez tiene facultades tuitivas y, en consecuencia, se debe flexibilizar algunos principios y normas procesales

IV. FALLO: Por las razones expuestas, este Pleno Casatorio de la Corte Suprema de Justicia de la República (…) declara que CONSTITUYE PRECEDENTE JUDICIAL VINCULANTE las siguientes reglas: 1. En los procesos de familia, como en los de alimentos, divorcio, filiación, violencia familiar, entre otros, el Juez tiene facultades tuitivas y, en consecuencia, se debe flexibilizar algunos principios y normas procesales como los de iniciativa de parte, congruencia, formalidad, eventualidad, preclusión, acumulación de pretensiones, en atención a la naturaleza de los conflictos que debe solucionar, derivados de las relaciones familiares y personales, ofreciendo protección a la parte perjudicada, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4 y 43 de la Constitución Política del Estado que reconoce, respectivamente, la protección especial a: el niño, la madre, el anciano, la familia y el matrimonio, así como la fórmula política del Estado democrático y social de Derecho. (…).

(Casación N° 4664-2010-Puno. Tercer Pleno Casatorio Civil. Tema: Divorcio por causal de separación de hecho)

- Criterios para el cálculo de intereses en las liquidaciones de los procesos de alimentos

Para efectuar la liquidación de las pretensiones devengadas y el cálculo de los intereses en los procesos de alimentos, ¿cuál es la tasa de interés aplicable? El Pleno acordó por MAYORÍA: “Para efectuar la liquidación de las pensiones devengadas y el cálculo de los intereses, se debe aplicar la tasa de interés legal simple”.

(Pleno Jurisdiccional Nacional Familia 2009-Lima. Tema N° 1: Criterios para el cálculo de intereses en las liquidaciones de los procesos de alimentos)

- En los procesos de alimentos, el juez puede ordenar al demandado que efectúe el depósito de la pensión en una entidad financiera que tenga una sucursal en el lugar del domicilio de la parte accionante

¿Puede el juez ordenarle al demandado que la elección de la entidad bancaria en la que efectuaré el depósito de pensiones alimenticias, tenga una sucursal en el lugar del domicilio de la parte accionante? El Pleno acordó por UNANIMIDAD: “En los proceso de alimentos, el juez (…) puede ordenarle al demandado que elija la entidad bancaria o financiera en que se efectuará el depósito (…), siempre que tenga una sucursal en el lugar del domicilio de la parte accionante”.

(Pleno Jurisdiccional Regional de Familia 2007-Lima. Tema N° 2: Alimentos)

- ¿Pensión alimenticia a quien cumple mayoría de edad debe cesar automáticamente?

Acuerdo plenario: Si bien no resulta legalmente exigible la obligación alimentaria a partir de los dieciocho años de edad, la previsión de situaciones de excepción, implica que aquella no pueda cesar automáticamente, si el cumplimiento de ese deber moral ha sido fijado judicialmente, sino en vía de acción (nuevo proceso), de lo contrario se vulneraria lo establecido en el artículo 4) de la Ley Orgánica del Poder judicial, en donde señala: “No se puede dejar sin efecto resoluciones judiciales con autoridad de cosa jugada, ni modificar su contenido, ni retardar su ejecución, ni cortar procedimientos en trámite (…)”.

(Pleno Jurisdiccional Distrital Familia Civil 2018-Áncash)

- Empresas que retengan remuneración por alimentos deben guardar copia de la sentencia

Fundamento 8. Así, desde una interpretación contrario sensu de dicha norma, toda entidad pública está obligada a custodiar los datos personales que sustentan sus actuaciones por el periodo de tiempo en que estas se llevan a cabo. En caso contrario, podrían realizar actos que incidan sobre los derechos o intereses legítimos de las personas sin contar con adecuado sustento documentario para ello lo que constituiría una irregularidad manifiesta.

(Expediente N° 02379-2015-PHD/TC)

- Forma y procedencia de la asignación anticipada de alimentos en vía de petición cautelar

6. Como se expone de lo actuado en el expediente, con la resolución cuestionada quedó dilucidada la controversia en torno a la asignación anticipada de alimentos. Además de ello, se advierte que dicha resolución está suficientemente motivada al señalar lo siguiente: i) el artículo 675 del Código Procesal Civil (CPC), modificado por Ley 29803, establece la forma y procedencia de la asignación anticipada de alimentos en vía de petición cautelar; siendo que con la modificatoria se ha establecido una potestad para el juez, permitiéndose que de oficio, solo en los casos de los derechos alimentarios de hijos menores de edad con indudable relación familiar, se conceda una asignación provisional de alimentos, en el supuesto de que esta no haya sido requerida de parte, dentro de los tres días de notificada la resolución admisoria de la demanda de prestación de alimentos; ii) de la revisión minuciosa de la partida de nacimiento de la menor alimentista, se observa que ha sido debidamente reconocida por su progenitor Rafael Martín Torres Cruz, quien firmó y estampó su huella dactilar en señal de conformidad; y iii) tampoco resulta cierto que la accionante carezca de falta de legitimidad para demandar por ser la supuesta madre de la menor alimentista, ya que la actora también ha reconocido a su hija, quien ha dado a luz a la misma en el Hospital Gustavo Lanatta Luján de Huacho; apareciendo su firma y huella dactilar en la respectiva partida de nacimiento; por ende, tiene legitimidad para haber interpuesto la presente acción judicial y la solicitud de medida cautelar de asignación anticipada de alimentos”. Por tanto, resulta inconducente pretender prolongar el debate de tal cuestión con el argumento de que se han conculcado sus derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva y a obtener una decisión fundada en derecho, por no encontrarse conforme con lo resuelto por la judicatura ordinaria, más aún cuando esta instancia tiene la competencia para dilucidar controversias de tal naturaleza.

(Expediente N° 06221-2015-PA/TC)

- La actora ya no es cónyuge y persiste la necesidad de atender a las otras concurrentes menores de edad, por lo que se efectúa el reajuste de su pensión alimenticia

7. En todo caso, esta Sala del Tribunal Constitucional estima que el mero hecho de que la accionante disienta de la fundamentación que sirve de respaldo a la resolución cuestionada no significa que no exista justificación o que, a la luz de los hechos del caso, aquella sea aparente, incongruente, insuficiente o incurra en vicios de motivación interna o externa. Muy por el contrario, la resolución cuestionada cumple con especificar las razones por las cuales corresponde el reajuste en su pensión de alimentos; señalando que, al tratarse de un proceso donde han concurrido todas las acreedoras alimentistas a fin de que se prorratee el 60 % del haber mensual del obligado de acuerdo a las prioridades y necesidades de cada una, en tanto que se demostró que la actora ya no es su cónyuge y que persiste la necesidad de atender a las otras concurrentes menores de edad, se efectuó el reajuste de su pensión fijándose el 5 % del haber mensual percibido por el obligado (Cfr. fundamentos 3 y 4 de la Resolución 23, de fecha 29 de mayo de 2015). Por lo tanto, no corresponde emitir un pronunciamiento de fondo.

(Expediente N° 01046-2017- PA/TC)

- La finalidad de proceso de prorrateo de alimentos es que, cuando la obligación alimentaria exceda el 60 % de sus remuneraciones, se proceda a redistribuir el monto embargable entre los alimentistas de manera proporcional

8. En segunda instancia, la demanda fue revocada y, al ser reformada, se declaró improcedente la pretensión incoada, toda vez que el accionante pretende que las pensiones alimenticias establecidas en nuevos soles a favor de los menores A.J.A.V.C. y L.F.V.R. sean prestados en forma porcentual en base a su ingreso mensual, pretendiendo que con ello las pensiones fijadas se reduzcan, pues de ampararse la demanda, a cada alimentista le correspondería S/ 113, no siendo ese el espíritu de la norma, sino que los montos fijados sean equivalentes al porcentaje a establecerse, pues de lo contrario, tendría que accionarse a través de un proceso de reducción de alimentos, por lo que la pretensión de variación en la forma de prestar alimentos deviene en improcedente. Asimismo, refiere que la finalidad de proceso de prorrateo de alimentos es que, cuando la obligación alimentaria exceda el 60 % de sus remuneraciones, se proceda a redistribuir el monto embargable entre los alimentistas de manera proporcional, lo que en el caso no se da, pues el actor tiene fijados los alimentos que debe prestar en un porcentaje y en cantidades fijas, por lo que la demanda de prorrateo de alimentos también deviene en improcedente.

(Expediente N° 03311-2014-PA/TC)

2. El presupuesto o requisito objetivo del estado de necesidad del alimentista

- Alimentos para mayores de 28 años

¿Cuando el alimentista ha cumplido 28 años de edad, la declaración de la exoneración de dicha pensión se realiza en el mismo proceso donde se fijó la pensión o en un nuevo proceso? El Pleno acordó por MAYORÍA: “Que no resulta proporcional y ni razonablemente aceptable que mayores de 28 años continúen percibiendo una pensión alimenticia, por lo que la exoneración de la misma debe realizarse automáticamente, debiendo, en todo caso dicho alimentista acreditar la vigencia de su estado de necesidad (estado de incapacidad o de ineptitud de atender su subsistencia por causa de incapacidad física o mental) en dicho proceso primigenio. Ello también porque la ley no permite el ejercicio abusivo del derecho”.

(Pleno Jurisdiccional Distrital Familia 2014 - Lima. Acuerdo N° 1: Alimentos para mayores de 28 años)

- Juez ordena que mujer pase pensión de alimentos a sus hijos

Fundamento Octavo. Que, teniendo en cuenta que por los alimentos “Se considera alimentos lo necesario para el sustento, habitación, vestido, educación, instrucción y capacitación para el trabajo, asistencia médica y psicológica y recreación del niño o del adolescente. También los gastos del embarazo de la madre desde la concepción hasta la etapa de postparto”, conforme a lo preceptuado por los artículos 91 y 92 del Texto Único Ordenado del Código de los Niños y Adolescentes; en cuya obligación legal para con sus menores hijos se encuentra el demandado a tenor de lo dispuesto por el artículo 474, inciso 2 del Código Civil, cabe pronunciarse en este estado por cada uno de los puntos controvertidos establecidos en el acto de la audiencia. 1. Al primer punto controvertido, respecto del estado de necesidad de los menores alimentistas, se tiene que la misma resulta ser implícita a su edad, desarrollo biológico, social y educativo, por lo que el solo transcurso de los años resulta ser prueba suficiente para acreditar el mismo, tanto más si dado el desarrollo de los menores este necesariamente debe contar con una protección y sustento por parte de los padres, lo cual en el caso de autos se encuentra acreditado además que las partidas de nacimiento del menores M.R.T.G. de fojas 03 y C.J.T.G. de fojas 04, de allí que el mismo resulta atendible, tanto más si el mismo se encuentra en etapa escolar conforme se aprecia de los documentos de folios 09. Al Segundo Punto Controvertido, referido a la determinar la posibilidad económica de la demandada, cabe resaltar que si bien en autos no se ha logrado acreditar los reales ingresos de la demandada, al menos en la forma indicada en la demanda en la condición, esto es que la demandada laboraba para la empresa “Fundo California” que conforme indica tanto el demandante como la demandada, esta última ya no labora para la citada empresa, no obrando en autos información de sus ingresos actuales, sin embargo de lo indicado por la propia demandada y se acredita que la demandada es propietaria de al menos tres inmuebles, conforme se aprecia de las copia literales de fojas 28 a 30, que evidentemente debe reportarle ingresos, y si bien no se ha acreditado los ingresos económicos reales de la demandada, ello tampoco exime a la demandada de pasar una pensión alimenticia a favor de su prole, la misma que será establecida en función a la máxima de la experiencia que nos informe a cuánto asciende el gasto promedio de un menor de edad, como es en el caso de autos, así como el hecho de que la demandada no ha acreditado tener limitación física o psicológica que le impida acudir a sus menores hijos con una pensión alimenticia adecuada, menos aún que tenga otra carga familiar que limite sus capacidades y si bien la demandada manifiesta que no ofrece pensión alguna en razón de que ha iniciados un proceso de tenencia y en su oportunidad solicitará la suspensión del proceso, también es cierto que no ha acreditado con documento alguno lo expresado y en caso de haber presentado su demanda de tenencia dicha demanda se tramitará en otro proceso y otro Juzgado, sin embargo los menores necesitan los alimentos peticionados, para su desarrollo y entre tanto de resuelva el proceso de tenencia, tanto el demandante como la demandada deben acudir con los alimentos en favor de los menores, lo que significa que no puede eximirse de dicha obligación a la demandada, porque ella está presentado un proceso de tenencia.

(Expediente N° 00055-2017-0-1411-JP-FC-01-Ica)

- Se extingue la obligación alimentaria, si los hijos mayores ya concluyeron sus estudios superiores

14. No obstante, dada la condición de rebeldía de los emplazados, ninguno ha sustentado o acreditado debidamente algún supuesto para la continuación de la pensión alimenticia que la misma norma prevé, con el objeto rebatir la exoneración que se invoca. En ese sentido, se observa que de acuerdo al mérito de las copias legalizadas de los Títulos Profesionales expedidos por el Instituto Superior Tecnológico “Aparicio Pomares” de Huánuco, a favor de la demandada C.E.C.M. y del demandado P.A.C.M., de fechas 2 de diciembre de 2008 y 5 de marzo de 2010, los mismos que obran en las páginas 64 a 65, respectivamente, se advierte que ambos ya han concluido sus estudios superiores técnicos en la especialidad de Laboratorio Clínico; todo lo cual elimina legalmente la vigencia del supuesto estado de necesidad que la norma impone.

(Expediente N° 00014-2012-0-1201-JP-FC-03-Huánuco)

3. El presupuesto o requisito objetivo de la posibilidad económica del alimentante

- Alimentos: ¿para fijar las pensiones devengadas se deben considerar las liquidaciones del proceso de omisión de asistencia familiar?

Conclusión plenaria: El pleno adoptó por unanimidad la postura que enuncia lo siguiente:

Debe efectuarse la nueva liquidación de pensión devengado sin acumular la liquidación anterior porque esta ya generó un proceso penal por omisión a la asistencia familiar.

(Pleno Jurisdiccional Distrital Penal y Civil 2015-Apurímac)

- ¿Es obligatorio acreditar estar al día en las pensiones para demandar reducción, prorrateo o exoneración de alimentos?

Conclusión plenaria: En los casos de prorrateo de alimentos, no será necesaria la aplicación estricta del artículo 565-A del CPC. En los casos de reducción de alimentos, cuando el alimentista sea menor de edad, el Juez deberá aplicar el artículo 565-A del CPC. Asimismo, en los demás casos, el Juez deberá analizar la exigencia contenida en el artículo 565-A del CPC, en cada situación en concreto, teniendo en cuenta ciertas variables, como la calidad de adulto mayor o situación de vulnerabilidad del obligado, la imposibilidad del obligado de acreditar estar al día en el pago o la existencia de duda razonable sobre ello; debiendo el Juzgador dejar dicho análisis para el momento de sentenciar, pronunciándose sobre el fondo del asunto, constituyendo tal situación de incumplimiento, un fundamento de fondo en contraste con otras situaciones alegadas y acreditadas dentro del proceso; todo ello, a la luz de los principios de proporcionalidad y razonabilidad, pro actione y la tutela jurisdiccional efectiva (acceso a la justicia).

(Pleno Jurisdiccional Distrital Familia 2018-Ica)

- ¿Se debe variar la pensión alimentaria si el obligado se queda sin trabajo?

Conclusión plenaria: Mientras el obligado se encuentra desempleado o no labore como trabajador dependiente, deberá pagar la pensión de alimentos tomando como referencia el valor de sus últimas remuneraciones, pues no procede variar el quantum del porcentaje que correspondía al alimentista tomando como referencia una remuneración distinta a la que sirvió de base a la sentencia, pues disminuiría intrínsecamente el valor real de la pensión alimenticia reconocida, más aún que la variación de los alimentos se realiza en vía de acción, a tenor de lo dispuesto en el artículo 571 del Código Procesal Civil, causando con ello indefensión al alimentista, al no poder ejercer su derecho de defensa de acuerdo a la ley, contraviniéndose el debido proceso reconocida en el numeral 3) del artículo 139 de la Constitución Política del Perú.

(Pleno Jurisdiccional Familia 2016-Ventanilla)

- Demanda de exoneración de alimentos: ¿es obligatorio que demandante esté al día con la pensión?

Conclusión plenaria: En principio, el juez debe aplicar la regla establecida en el artículo 565- A del Código Procesal Civil, entendiendo que en este artículo se establece un requisito de procedibilidad que debe ser cumplido al momento de presentar la demanda, sin embargo, excepcionalmente, el juez podrá admitir a trámite la demanda, si es que considerase preliminarmente que la improcedencia afecta irrazonablemente en el caso en concreto, el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva.

(Pleno Jurisdiccional Distrital Familia 2018-Callao)

- La suma de dinero proveniente del proceso de indemnización por daños y perjuicios a favor del obligado alimentista no es un concepto afectable para la pensión de alimentos

7. Esta Sala del Tribunal Constitucional estima que el mero hecho de que las accionantes disientan de la fundamentación que sirve de respaldo a la resolución cuestionada no significa que no exista justificación o que, a la luz de los hechos del caso, aquella sea aparente, incongruente, insuficiente o incurra en vicios de motivación interna o externa. Muy por el contrario, la resolución cuestionada cumple con especificar la razón por la cual corresponde la devolución de los certificados de depósito a Telefónica del Perú SAA: para la judicatura la sentencia de alimentos materia de ejecución no afecta tales retenciones plasmadas mediante certificados de depósitos de la empresa citada, toda vez que dicha suma de dinero proveniente del proceso de indemnización por daños y perjuicios a favor del obligado alimentista no es un concepto afectable para la pensión de alimentos (cfr. fundamentos 4 y 5 de la Resolución 46, de fecha 6 de setiembre de 2012).

(Expediente N° 02644-2017–PA/TC)

- Informe por escrito del centro de trabajo del demandado sobre su remuneración, gratificaciones, vacaciones permite determinar si las sumas percibidas por el demandado son de libre disponibilidad o condiciones de trabajo

8. (…) por un lado, se debe determinar si el hecho de no haberse actuado en el proceso subyacente el informe del centro de trabajo del demandante sería vulneratorio de su derecho fundamental a la prueba, atendiendo a que el artículo 564 del Código Procesal Civil

(…)

9. Asimismo, en el caso concreto, se aprecia que doña Sonia Díaz Saavedra –parte demandante del proceso subyacente– solicitó expresamente como medio probatorio a actuarse el “Informe Económico que se servirá emitir el Gerente de la Empresa “EPSEL” - sede Central de Chiclayo, con respecto al último haber mensual, gratificaciones, bonificaciones, escolaridad, quinquenios y todo lo que percibe en su calidad de Trabajador Operador de Tanque Elevado del Depósito de Agua en Pampagrande, OFICIÁNDOSE” (Cfr. fojas 11). Además de ello, desde la contestación de su demanda del proceso subyacente, el actor cuestionó los conceptos de sus ingresos que no eran de libre disponibilidad y señaló que no debían ser considerados para el pago de la pensión de alimentos a su cargo, con lo cual no resultaba inoficioso clarificar dicha situación.

10. Así las cosas, cabe determinar si la decisión del juez de no actuar el informe aludido, pese a haberlo solicitado expresamente una de las partes del proceso y disponerlo el artículo 564 del Código Procesal Civil, habría violado el derecho fundamental a la prueba invocado por el demandante.

11. Igualmente, se debe determinar si la argumentación que les sirve de respaldo a las resoluciones cuestionadas ha partido de una premisa jurídicamente errada o no, en otras palabras, si las asignaciones por conceptos de (i) vitaminas y leche fresca (para contrarrestar los productos químicos a los que se encuentra expuesto) (ii) movilidad y, (iii) alimentos que recibe el demandante son de su libre disponibilidad o son condiciones de trabajo para el cumplimiento de sus labores; y, por ende, si dichos conceptos son o no susceptibles de ser incluidos como base para el pago de la pensión de alimentos a la que se encuentra obligado.

(Expediente N° 04006-2016-PA/TC)

- Del total que percibe el obligado alimentista como ingresos económicos, y en atención a las demás obligaciones alimenticias que tiene, debe fijarse de manera proporcional, razonada y prudente, de acuerdo a sus posibilidades y a las necesidades del menor alimentista, la pensión alimentista a favor de su hijo

5. En efecto, la judicatura ordinaria sustenta su decisión básicamente al considerar que del total que percibe el obligado alimentista como ingresos económicos, y en atención a las demás obligaciones alimenticias que tiene, debe fijarse de manera proporcional, razonada y prudente, de acuerdo a sus posibilidades y a las necesidades del menor alimentista, la pensión alimentista a favor de su hijo. Por otro lado, y en cuanto al cuestionamiento sobre los medios probatorios presentados extemporáneamente, la judicatura ordinaria fundamenta su decisión aduciendo que se trata de hechos nuevos que incluso fueron absueltos en la contestación de la demanda, habiéndose procedido a valorarse dichos medios probatorios de manera conjunta. En consecuencia, se aprecia que lo que el actor pretende es que el Tribunal Constitucional funcione como una suprainstancia, lo cual excede las competencias de la judicatura constitucional. Por consiguiente, el presente recurso carece de especial trascendencia constitucional.

(Expediente N° 02427-2014-PA/TC)

- Sentencia firme de exoneración de alimentos no puede extenderse al proceso en el cual el demandado logró que se le descontara el monto de la pensión

5. En la resolución estimatoria del Expediente 480-2011 se advierte que el recurrente fue exonerado del pago de los S/ 170.00 fijados en el Expediente N° 207-2005. Sin embargo, ahora pretende extender los efectos de dicha exoneración a un proceso distinto, esto es, el de aumento de alimentos recogido en el Expediente N° 84-2007, en mérito al cual se le descuenta un total de S/ 200.00. Así, aunque el recurrente alegue que se trata de una única obligación alimentaria, lo cierto es que cada proceso tiene una existencia autónoma y, precisamente por ello, las sentencias expedidas en cada una de ellos debe ejecutarse en sus propios términos. En este sentido, los efectos de una sentencia firme no pueden extenderse a una situación jurídica no comprendida en el litigio que condujo a la expedición de dicha sentencia, omisión que es atribuible al propio recurrente, quien no postuló en su demanda de exoneración el aumento dispuesto en el Expediente N° 84-2007. Por lo tanto, la ejecución que pretende no se condice con los propios términos de la sentencia firme, razón por la cual su demanda no guarda relación con el derecho cuya afectación acusa.

(Expediente N° 03822-2015-PA/TC)

- Demanda de exoneración de alimentos fue rechazada por los jueces emplazados al no estar el demandante al día en el pago de la pensión alimentaria

2. Argumenta que, mediante resolución de 10 de agosto de 2012, el Segundo Juzgado Mixto de Juliaca declaró fundada su demanda sobre usurpación de nombre, y dispuso la exclusión de su nombre de la partida de nacimiento del menor G.Y.C.H., en la que aparecía inscrito como su padre, adquiriendo la calidad de cosa juzgada. Por ello, el 20 de diciembre de 2012 promovió demanda de exoneración de alimentos, la que fue rechazada por los jueces emplazados al no cumplir con el requisito establecido en el artículo 565-A del Código Procesal Civil: “(...) encontrarse al día en el pago de la pensión alimentaria”. Agrega que al exigírsele cumplir con una obligación que no tiene, dado que no es el padre del menor Gabriel Yoni Chambi Hancco, se afecta su derecho a la tutela judicial efectiva.

3. En este caso, el recurrente se encuentra en una situación singular en la que no le sería aplicable la regla contenida en el artículo 565-A del Código Procesal Civil, y debería disponerse la admisión a trámite de su demanda de exoneración de alimentos. Empero, este Tribunal Constitucional considera que en autos no obran los suficientes medios probatorios para arribar a una decisión final al respecto.

(Expediente N° 05070-2014-PA/TC)

- La tenencia a cargo de la madre disminuye su posibilidad de realizar una actividad económica permanente que le permita solventar a exclusividad sus necesidades y las de sus menores hijas. Cónyuge debe apoyarla con una pensión para cubrir gastos de sus hijas y los de sus necesidades personales

Sexto.- (…) La accionante refiere que “en la actualidad no cuenta con suficientes recursos económicos para satisfacer sus propias necesidades, básicamente salud y alimentación, por cuanto lo poco que obtiene en forma mensual como recicladora de botellas, lo invierte en las principales necesidades de sus hijas, resultándole imposible satisfacer sus propias necesidades, requiriendo el apoyo del demandado en su calidad de cónyuge”; ante lo cual debemos tener en cuenta que si bien la demandante es una persona relativamente joven, por contar a la fecha con 43 años de edad, y que no adolecería de alguna enfermedad física o mental (…); debe tenerse presente que se encuentra ejerciendo la tenencia de sus dos menores hijas, lo cual comprende no solo la atención y cuidado permanente de las menores, sino también disminuye en la actora la posibilidad de realizar una actividad económica permanente que le permita solventar a exclusividad sus necesidades y las de sus menores hijas, por lo cual no obstante percibir algunos ingresos por las labores eventuales que realiza, necesita que el demandado la apoye con una pensión para cubrir sus necesidades personales y mucho más si no se encuentra acreditado que la demandante cuente con alguna profesión que le permita ganarse ingresos en forma prudencial, por lo que se encontraría en estado de necesidad, siendo corroborado con el certificado de pobreza expedido por el teniente gobernador (…) y el Gobernador de la ciudad, (…) en el que se deja constancia de los escasos recursos con que cuenta la demandante resultando por lo tanto amparable la solicitud de alimentos para su persona (…)

(Expediente N° 00011-2012-0-0201-JP-FC-01-Huaraz)

- En materia de alimentos el concepto ingresos incluye todo lo que una persona percibe, sea cual fuere su procedencia y dentro de una relación laboral se deben considerar los ingresos laborales propiamente remunerativos, así como ingresos no remunerativos percibidos para un fin específico como las utilidades

4.5. En cuando a la afectación de las utilidades: El apelante precisa que las mismas constituyen un concepto no remunerativo de carácter extraordinario, por lo que han de responder a un tratamiento diferencial. Al respecto este Colegiado considera que el Tribunal Constitucional tiene una posición al respecto en el Expediente N° 03972-2012-PA-TC la misma que compartimos, señalando que en materia de alimentos el concepto ingresos incluye todo lo que una persona percibe, sea cual fuere su procedencia y dentro de una relación laboral se deben considerar los ingresos laborales propiamente remunerativos: es decir, la contraprestación por los servicios prestados, así como ingresos no remunerativos percibidos para un fin específico como gratificaciones extraordinarias, pagos liberales, convenios colectivos, participación en las utilidades etc. Tanto más que el artículo 481 del Código Civil al referirse a los criterios para fijar los alimentos, se refiere a los ingresos sin hacer diferenciación alguna; lo mismo que vemos que en el artículo 648 inciso sexto del Código Procesal Civil, que se garantiza la obligación alimentaria hasta con el 60 % del total de los ingresos, solamente excluye los descuentos de ley; de todo lo que concluimos que las utilidades no es un concepto que merece diferenciación en cuanto se dispone descuento de las obligaciones alimentarias de los ingresos de un trabajador, entendiendo que se tratan de todos los ingresos. No obstante lo antes expuesto, debemos reconocer que las utilidades se tratan de sumas extraordinarias, ajenas a meramente una contraprestación a la labor prestada en forma continua y en el caso del menor alimentista significa un ingreso extraordinaria diferente a la finalidad de cubrir las necesidades ordinarias y rutinarias que se requieren día a día; sin embargo, si el nivel de vida, o las posibilidades de quien debe prestar los alimentos mejora o tiene incrementos como el presente (utilidades), es prudente que lo mismo debe representar en el menor, un mejor nivel de vida o mejores posibilidades alimentarias que pueden representar una mejora en su educación, estudios, viaje, ahorros, salud etc., situaciones extraordinarias que necesitan ser supervisadas por el juez, a fin de que signifiquen un mejor nivel de vida para el menor alimentista y no se distraigan de diferente manera. Es por ello que el descuento de las utilidades debe ser depositado en una cuenta de ahorros cuya utilización sea supervisada por el juez en beneficio del menor en ejecución de sentencia al tratarse de un concepto alimentario. (…).

(Expediente N° 001373-2016-0-0411-JR-FC-01-Arequipa)


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