Coleccion: Dialogo con la Jurisprudencia - Tomo 250 - Articulo Numero 17 - Mes-Ano: 7_2019Dialogo con la Jurisprudencia_250_17_7_2019

ARBITRABILIDAD OBJETIVA Y PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA

Un análisis de la jurisprudencia del Tribunal Registral

JOAO ALFREDO JIMÉNEZ SALAS*

RESUMEN

El autor estima que la prescripción adquisitiva de dominio, al ser una pretensión de carácter disponible (cumple con el criterio de arbitrabilidad objetiva), es susceptible de discutirse en el fuero arbitral. Es por esa razón que recomienda que las decisiones del Tribunal Registral admitan la inscripción de aquellos laudos que declaran la propiedad del poseedor ad usucapionem.

PALABRAS CLAVE: Prescripción adquisitiva / Arbitraje / Orden público / Registro público

Recibido: 15/05/2019

Aprobado: 27/06/2019

I. INTRODUCCIÓN, PROBLEMA Y MÉTODO

La prescripción adquisitiva constituye una institución de notable transcendencia para el Derecho Civil Patrimonial, ya sea considerada como modo de adquisición originaria de la propiedad[1], como instrumento saneador de títulos o medio de prueba de la propiedad[2] o como mecanismo de asignación eficiente de la propiedad a la luz del Análisis Económico del Derecho[3].

Sea el caso en el que nos encontremos, la prescripción adquisitiva tiene como base a la posesión efectuada sobre un bien, es decir, el poder de hecho sobre una cosa.

La prescripción adquisitiva se encuentra regulada en el artículo 950 del Código Civil, el cual prescribe que para efectos de adquirir la propiedad sobre un bien resulta necesario poseerlo de manera pública, pacífica, continua y en calidad de propietario por el plazo legal establecido.

De este modo, no existe mayor discusión en reconocer a los jueces civiles la competencia para conocer el proceso judicial por el cual se declara la prescripción adquisitiva, de igual manera, es ampliamente conocida la competencia de Cofopri para declararla, lo mismo ocurre en el caso de los notarios públicos, quienes, de acuerdo con la Ley N° 27333, Ley Complementaria a la Ley N° 26662, Ley de Competencia Notarial para asuntos no contenciosos puedan declarar la prescripción adquisitiva, siempre que no medie oposición.

Pese a lo señalado, corresponde cuestionarnos, ¿qué tanto se ha discutido sobre la posibilidad de declarar una prescripción adquisitiva en un arbitraje?

El arbitraje es un mecanismo de solución de conflictos, mucho más antiguo a la competencia de los jueces estatales[4], a través del cual los privados someten voluntariamente sus controversias ante un tercero, quien las dirime mediante una decisión de carácter vinculante llamada laudo. No obstante, el ámbito decisorio de los árbitros queda circúnscrito a controversias que versen sobre materias de carácter disponible para las partes del proceso.

El presente trabajo tiene como propósito comentar las diversas posturas adoptadas en la jurisprudencia del Tribunal Registral sobre prescripción adquistiva en sede arbitral, haciendo especial énfasis en aquellas que niegan su viabilidad. A la fecha la entidad mencionada no ha establecido una línea jurisprudencial uniforme sobre la inscripción de laudos arbitrales que declaran la adquisición de la propiedad de un bien inmueble vía prescripción adquisitiva.

En ese sentido, en algunos casos el Tribunal Registral acepta la posibilidad de inscribir dichos laudos, mientras que en otras la inscripción es denegada.

Los fundamentos del Tribunal Registral para denegar tales inscripciones descansan en dos argumentos: i) la prescripción adquisitiva sería una materia alejada del poder de decisión de los árbitros, en tanto no versa sobre derechos disponibles por las partes del litigio y más increíble aún, ii) la prescripción adquisitiva implica la “verificación de una situación de hecho” (sic), situación que no podría ser declarada por un árbitro (¡!).

Es en ese sentido, el presente escrito intenta aportar una opinión al debate en torno a la posibilidad de declarar una prescripción adquisitiva en un arbitraje, así como la posibilidad de lograr la anotación preventida de la controversia en la partida registral del inmueble y la inscripción registral del laudo definitivo. Es así que el análisis de las decisiones del Tribunal Registral será especialmente relevante, a fin de evaluar las distintas posiciones adoptadas.

II. ARBITRABILIDAD OBJETIVA Y PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA

En sus Confesiones, San Agustín de Hipona reflexionaba sobre la definición que las personas le dan al tiempo. Al respecto, señalaba que el tiempo posee una carácterística importante: todos sabemos qué es el tiempo –mientras nadie nos lo pregunte– pero, si deseamos explicar dicho concepto a alguien que nos lo pregunta, entonces dejamos de saber qué es. Muchas veces, lo mismo ocurre con el concepto de arbitrabilidad objetiva, todos sabemos que existen controversias que no pueden arbitrarse, pero ensayar un elenco preciso resulta una ardua tarea.

Pese a lo señalado, la doctrina es casi unánime al sostener que la arbitralidad objetiva se encuentra referida al criterio de disponibilidad de las partes sobre la materia a arbitrar (Cantuarias Salaverry, 2011, p. 8), en tal sentido, si los derechos materia del arbitraje resultan disponibles para las partes, entonces la controversia será arbitrable.

Sobre la base de lo antes mencionado, el profesor peruano Cantuarias Salaverry (2011), señala una lista de las principales materias no pasibles de arbitraje, entre las cuales se encontrarían las siguientes:

- Cuestiones que atentan contra la moral o las buenas costumbres.

- Reclamaciones referidas a delitos o faltas (sin mencionar sus consecuencias civiles).

- Cuestiones referidas al estado y la capacidad civil de las personas.

- Integración y modificación de contratos.

- Patentes y marcas.

- Reestructuración patrimonial.

- Controversias referidas a la libre competencia.

- Controversias referidas al derecho laboral. (p. 9 y ss.)

Sin perjuicio de la lista enunciativa, se señala que “no existe país en el mundo que haya podido plasmar en una norma legal, qué materias pueden arbitrarse o cuáles están excluidas de dicha vía” (Cantuarias Salaverry y Aramburú Yzaga, 1994, pp. 189-190), motivo por el cual se complica definir con certeza las materias que superan el examen de la arbitrabilidad objetiva y las que no.

No obstante, en el Derecho Comparado las materias arbitrables resultan bastante semejantes, esto sin negar la posibildad estatal de romper tal hegemoneidad (Castillo Freyre, Sabroso Minaya, Castro Zapata y Chipana Catalán, 2014, pp. 52-53).

A su vez, el concepto de arbitrabilidad objetiva ha sido comunmente asociado a la definición de orden público, ya que este representaría un límite a las materias que pueden ser materia de arbitraje; sin embargo, el profesor Fernández Rozas (2008) señala que la vinculación existente entre ambas categorías no niega la autonomía dogmática de cada una de ellas:

Siendo la arbitrabilidad un elemento predicable de cada Estado en particular, suele aparecer bajo la forma de normas no dispositivas o principios de orden público. Son, sin embargo, dos nociones que poseen autonomía propia. Es cierto que muchos supuestos no son suceptibles de arbitraje por motivos de orden público, pero no es menos cierto que existen materias inarbitrables que no contrarían dicha noción. (p. 63)

Si bien ambos conceptos son autónomos esto no significa que no guarden una estrecha relación, es así que numerosas legislaciones vinculan ambas categorías al negar la posibilidad de ejecutar un laudo contrario al orden público, sea nacional o internacional[5].

Por lo tanto, podemos reiterar que la arbitrabilidad objetiva se relaciona con el poder de disposición que los suscribientes del convenio arbitral poseen sobre la materia en controversia, dicho poder se vincula con la prerrogativa estatal reconocida a los particulares para regular asuntos de su interés mediante la celebración de negocios jurídicos.

Llegados a este punto, corresponde preguntarnos: ¿la prescripción adquisitiva es materia arbitrable?

Antes de responder a dicha interrogante, corresponde precisar que, dada la naturaleza de la prescripción adquisitiva, la voluntad de arbitrar siempre se origina con posterioridad al nacimiento del conflicto de intereses, ya que resultaría en extremo sospechoso, e incluso fraudulento, que dos personas se pongan de acuerdo para arbitrar futuras controversias relativas a la prescripción adquisitiva, ya que implicaría que el propietario intenta facilitar al poseedor usucapiente los medios para privarlo de su derecho.

Ahora bien, a fin de dar respuesta a la pregunta antes formulada, debemos analizar previamente cúal es la naturaleza de los derechos en conflicto en el caso de la prescripción adquisitiva. Debe indicarse que en los procesos sobre prescripción adquisición entran en conflicto: por un lado, la pretensión del poseedor usucapiente que solicita que se le declare propietario del bien en disputa, y, por otro lado, se encuentra la pretensión de quien afirma ser propietario del bien y se opone a la pretensión del usucapiente. Es así que aquello que se discute en un proceso de prescripción adquisitiva es el derecho de propiedad sobre un bien, el cual sabemos contituye un derecho de carácter patrimonial y disponible[6].

En virtud de lo señalado anteriormente corresponde afirmar –al menos preliminarmente–que la prescripción adquisitiva de dominio puede ser objeto de un arbitraje, en tanto constituye un derecho patrimonial, pese a ello, existen consideraciones que bien vale la pena tener en cuenta.

El derecho de propiedad implica el reconocimiento del poder jurídico más amplio que el ordenamiento otorga a un sujeto sobre un determinado bien, asimismo, la regulación constitucional de la propiedad implica que el ejercicio de dicho derecho debe realizarse en armonía con el bien común y dentro de los límites que la ley señala. Esta proyección de la propiedad frente a terceros podría llevar a considerar que las controversias relativas a derechos de propiedad y, en específico, sobre la prescripción adquisitiva de dominio no serían pasibles de arbitraje[7]. En ese orden de ideas el registrador público Rubio Barboza (2016) ha sostenido lo siguiente:

Entonces visto así, la controversia de prescripción adquisitiva de dominio no es una controversia privada que queda únicamente en la esfera del demadante y demandado o titular registral, sino que trasciende más allá de ello y por tanto deja de ser una controversia o materia interés privado interpartes (prescribiente y propietario) para convertirse en una controversia de interés difuso-extra partes (prescríbiente, propietario, colindantes, terceros con legítimo interés, Estado, entre otros) y que no puede verificarse en un convenio arbitral, puesto que su declaración no depende exclusivamente del asentimiento del escribiente y propietario (o titular registral), sino de la posesión con ciertas características e intervención de un pluralidad de sujetos difusos. (p. 97)

Asimismo, Rubio Barboza (2016) concluye que la prescripción adquisitiva no puede ser sometida a arbitraje por los intereses de terceros que se ven involucrados en el proceso:

Entonces, puedo concluir que la libre disposición de una materia arbitrable conforme a Ley, se presenta siempre que la solución de la controversia dependa única y exclusivamente de las partes en conflicto sin requerir de otros sujetos, actos o elementos extra partes que suscriben el convenio, lo cual no sucede en el procedimiento de prescripción adquisitiva de dominio, puesto que esta exige la posesión con las características señaladas anteriormente, cuyo cumplimiento o no de las mismas no solo depende del dicho del demandado, emplazado o titular registral, sino de cualquier otro tercero o interesado que se considere con legítimo derecho a cuestionarlo, caso contrario de nada serviría los requisitos de orden público que exige el ordenamiento jurídico (p. 96) (el resaltado es nuestro).

Debemos señalar que discrepamos respetuosamente de las opiniones antes citadas por las siguientes consideraciones:

En primer lugar, el análisis del registrador Rubio Barboza parte de un supuesto patológico, que se presentaría cuando el fin del proceso arbitral sea tergiversado maliciosamente con la finalidad de dañar a terceros, surgiría entonces la necesidad de evitar tales actos reservando estas controversias al poder estatal. Debe destacarse que toda institución es pasible de ser manipulada con un ánimo fraudulento y que dicho peligro no es patrimonio exclusivo del proceso arbitral de prescripción adquisitiva.

Asimismo, el análisis citado no toma en cuenta los beneficios de arbitrar procesos de prescripción adquisitiva como la disminución de la carga procesal en los juzgados y, por lo tanto, una mayor celeridad procesal.

Sin embargo, no podemos ignorar la probabilidad de la instrumentalización de la prescripción adquisitiva arbitral, precisamente por esto es que existen mecanismos legales a favor de los afectados con arbitrajes fraudulentos, como la interposición de una acción de amparo contra el laudo arbitral que afecte los derechos constitucionales de un tercero ajeno al proceso, tal y como es regulado en el precedente de observancia obligatoria contenido en el literal c) del considerando 21 de la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 00142-2011-PA/TC en el recurso de agravio constitucional iniciado por la Sociedad Minera de Responsabilidad Limitada María Julia:

Supuestos de procedencia del amparo arbitral

No podrá declararse la improcedencia del amparo arbitral por aplicación del artículo 50 inciso 2) del Código Procesal Constitucional, en los siguientes supuestos:

(…)

c) Cuando el amparo sea interpuesto por un tercero que no forma parte del convenio arbitral y se sustente en la afectación directa y manifiesta de sus derechos constitucionales a consecuencia del laudo pronunciado en dicho arbitraje, salvo que dicho tercero esté comprendido en el supuesto del artículo 140 del Decreto Legislativo N° 1071.

Por tanto, creemos que no existe razón para considerar que los terceros queden plenamente expuestos a arbitrajes maliciosos, y en consecuencia “castigar a justos por pecadores” impidiendo que las partes que deciden sustraerse del proceso judicial puedan optar por los beneficios del arbitraje.

En segundo lugar, hasta el momento hemos señalado el instrumento legal con el que cuentan los terceros para defenderse de laudos fraudulentos, pero, ¿cómo evitar el problema antes de que surja? Consideramos que los árbitros deben valerse de todos los medios disponibles a su alcance para efectivamente constatar que quien solicita la prescripción es el efectivo poseedor del bien y, además, cumple con los requisitos señalados en el Código Civil (posesión pública, pacífica, como propietario por el plazo señalado en la ley).

Con el fin de evitar que el arbitraje dañe a terceros, el árbitro podrá ordenar la publicación del inicio del proceso en diarios de circulación nacional y local, tal y como viene ocurriendo en la práctica, sin que esto signifique aplicar supletoriamente las normas del Código Procesal Civil y vulnerar elementales principios arbitrales.

Debemos reiterar que estos medios por los cuales se adquiere certeza sobre lo afirmado por el demandante son de aplicación discrecional por parte del árbitro que conozca el proceso, asimismo, los medios de prueba del demandante pueden incluir certificados de posesión, certificados de búsqueda catastral, planos perimétricos y de ubicación, entre otros.

Con esto, podemos concluir que el proceso de prescripción adquisitiva puede ser perfectamente discutible en un arbitraje, y las críticas en torno a la inarbitrabilidad de este proceso no deben ser compartidas.

III. ¿QUÉ OPINA EL TRIBUNAL REGISTRAL?

Ahora bien, corresponde cuestionarnos: ¿qué opina el Tribunal Registral acerca de la prescripción adquisitiva arbitral y su posible inscripción? Como hemos señalado con anterioridad, la posición adoptada por el Tribunal Registral ha sido diversa con el pasar de los años, en algunos casos aceptando la posibilidad de inscribir los laudos que declaran la prescripción y en otros casos denegándolos.

Así, tenemos a la Resolución N° 1037-2014-SUNARP-TR-L, emitida por la Tercera Sala del Tribunal Registral y publicada el 30 de mayo del 2014, que admite dicha posibilidad, y delimita el poder decisorio de los registradores a verificar el sometimiento de las partes al arbitraje mediante la presentación del convenio arbitral suscrito por estas y sin emitir opinión sobre el fondo de la decisión de los árbitros.

En dicho caso, se resolvió la apelación en contra de la tacha sustantiva de la registradora pública Inés Carrasco Aparicio del Registro de Predios de Huancayo. El fundamento de la tacha fue que, conforme a lo señalado en la Resolución N° 1486-2013-SUNARP-TR-L, a efectos de proceder con la inscripción de un laudo arbitral debía adjuntarse copia certificada notarialmente del convenio arbitral, requisito que no fue cumplido por el solicitante.

Asimismo, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9 de la Resolución N° 097-2013-SUNARP/SN, no se adjuntó copia certificada notarial del documento de identidad de los suscribientes del convenio arbitral.

La Tercera Sala del Tribunal Registral decidió confirmar la tacha interpuesta, en tanto verificó que la ausencia de presentación del convenio arbitral se debió a que el demandado nunca contestó la demanda presentada en su contra, por lo que el proceso arbitral se habría seguido con completo desconocimiento del demandado y vulnerando su derecho a la defensa.

Como habrá podido notarse, tanto la registradora Carrasco como el Tribunal Registral no cuestionaron la legalidad de inscribir un laudo arbitral que declare la adquisición de la propiedad en virtud de una prescripción adquisitiva, sino que cuestionaron que dicha inscripción no se realizó conforme a lo dispuesto en la regulación registral.

En un sentido contrario se ha pronunciado la Resolución N° 1009-2015-SUNARP-TR-L, del 22 de mayo del 2015, emitida por la Tercera Sala del Tribunal Registral –la misma que emitió el pronunciamiento analizado en el párrafo anterior– la cual resolvió la apelación presentada por la Sra. Antonia Hilario Lizana Vda. De López en contra de la tacha formulada por el registrador Jorge Solano Castillo.

En ese sentido, la Tercera Sala del Tribunal Registral confirmó la tacha formulada por las siguientes razones:

a) El procedimiento arbitral depende del acuerdo de voluntades de las partes en someterse a dicha vía, a efectos de resolver controversias derivadas de una relación jurídica contractual o de otra naturaleza; sin embargo, en la prescripción adquisitiva de dominio dicho acuerdo no resulta posible, toda vez que esta deriva de una situación de hecho, como es la posesión continua, pacífica y pública de un determinado inmueble, la cual no está sujeta a pacto o acuerdo de las partes (prescribiente y titular).

b) Si bien las controversias relativas al derecho de propiedad son materia de libre disposición, en el caso de la prescripción adquisitiva de dominio no existe controversia debido a que la propiedad se adquiere por la posesión pública, pacífica y continua por determinado tiempo, siendo que es el procedimiento o proceso para su reconocimiento y oposición a terceros el que puede generar la confrontación con el derecho del titular inscrito.

Sobre la observación contenida en el punto a) corresponde señalar que existen situaciones de hecho[8] que puede ser resueltas por árbitros, como es el caso de la prescripción extintiva y la caducidad, las cuales dependen de situaciones ajenas a la voluntad de dos contratantes (el paso del tiempo); no obstante, si una de las partes del proceso arbitral la opone el árbitro podrá y deberá pronunciarse sobre esta.

Respecto del punto b) debe indicarse que el eventual perjuicio a terceros ya ha sido desvirtuado en el acápite precedente de este trabajo.

A su vez, mediante Resolución N° 159-2016-SUNARP-TR-T, del 12 de abril del 2016, el Tribunal Registral confirmó la tacha presentada contra una solicitud de inscripción de laudo arbitral que declaraba la prescripción adquisitiva de un predio. En dicho caso, el Tribunal Registral confirmó las observaciones realizadas por el registrador Aldo Chávez Mondragón, quien advirtió que el predio usucapido se enmarcaba en un predio registrado de mayor envergadura, sin embargo, los propietarios registrales del predio matriz no fueron emplazados en la demanda arbitral.

En la resolución en comentario, el Tribunal Registral vuelve a admitir la posibilidad de adquirir por prescripción adquisitiva un bien mediante un proceso arbitral, pero rechaza la inscripción del laudo por no haber emplazado correctamente a los propietarios registrales del bien.

Se aprecia que a la fecha, el Tribunal Registral dista mucho de contar con un criterio jurisprudencial unitario acerca de la calificación registral de laudos arbitrales en materia de prescripción adquisitiva, razón por la cual surge la necesidad de que la mencionada entidad uniformice sus criterios de calificación en torno al particular.

CONCLUSIONES

a) En los procesos sobre prescripción adquisición entran en conflicto: la pretensión del poseedor usucapiente que solicita que se le declare propietario del bien en disputa, y, la pretensión de quien afirma ser propietario de dicho bien.

b) De esta manera, aquello que se discute en un proceso de prescripción adquisitiva es el derecho de propiedad sobre un bien, lo que constituye un derecho de carácter patrimonial y disponible.

c) En atención a lo antes indicado, debe indicarse que la arbitrabilidad objetiva se relaciona con el poder de disposición que poseen las partes de una controversia arbitral sobre el objeto del litigio, en ese sentido, al versar la prescripción adquisitiva sobre materias patrimoniales y disponibles es pasible de constituir materia de un arbitraje.

d) Actualmente, los terceros que eventualmente puedan ser afectados con un arbitraje cuentan con mecanismos legales para hacer valer sus derechos, como el recurso de amparo contra laudos arbitrales, asimismo, debe indicarse que los árbitros deben contar con la convicción de quien adquiere el bien es efectivasmente el poseedor del mismo.

e) Finalmente, se evidencia que a la fecha el Tribunal Registral dista mucho de contar con un criterio jurisprudencial unitario acerca de la calificación registral de laudos arbitrales en materia de prescripción adquisitiva, razón por la cual surge la necesidad de que la mencionada entidad uniformice sus criterios de calificación en torno al particular.

Referencias bibliográficas

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Cantuarias Salaverry, F., & Aramburú Yzaga, M. (1994). El arbitraje en el Perú: desarrollo actual y perspectivas futuras. Lima: Fundación M.J. Bustamante de la Fuente.

Castillo Freyre, M., Sabroso Minaya, R., Castro Zapata, L., & Chipana Catalán, J. (2014). Comentarios a la Ley de Arbitraje. Primera parte. Lima: Estudio Mario Castillo Freyre-Thomson Reuters.

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Fernández de Buján, A. (2006). Jurisdicción y arbitraje en Derecho Romano. Madrid: Iustel.

Fernández Rozas, J. (2008). Tratado de arbitraje comercial en América Latina. Madrid: Iustel.

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Rubio Barboza, E. (2016). Declaración de prescripción adquisitiva de predios por laudo arbitral. Razones para la tacha sustantiva en la calificación registral. Actualidad Jurídica(277).



[1] “Tradicionalmente la prescripción adquisitiva ha sido tratada conjuntamente con la liberatoria, como formas distintas de la adquisición o pérdida de un derecho por el transcurso del tiempo (…) En el caso de la prescripción liberatoria, el transcurso del tiempo produce la extinción de las acciones personales; en la adquisitiva, se opera la adquisición de un derecho de propiedad o de otros derechos reales (usufructo, uso, servidumbre)” (Borda, 1992, pp. 308-309).

A la prescripción que sirve para adquirir el dominio y demás derechos reales se le denomina prescripción adquisitiva o usucapión. (Díez-Picazo y Gullón, 2012, p. 123)

[2] La usucapión es un medio de identificación (de adquisición, de prueba) de la propiedad y de los derechos reales por la concatenación de dos elementos: la posesión y el tiempo. Solo se adquieren por usucapión la propiedad de las cosas (res extensa) y sobre los derechos reales poseíbles. (Álvarez-Caperochipi, 1986, p. 147).

Cuando subsiste un título idóneo para la adquisición de un título derivado, el adquirente, poseyendo, puede adquirir por usucapión y, valerse de la adquisición originaria, especialmente, en el plano probatorio. (Gazzoni, 1998, p. 232).

[3] En general, una regla para la adquisición del título mediante posesión adversa reduce el costo de la determinación de los derechos de propiedad legítimos al eliminar el riesgo de que la propiedad sea disputada sobre la base de un pasado distante.

Otra justificación de eficiencia para la posesión adversa se destacó en el pasado: la posesión adversa impide que los recursos valiosos permanezcan ociosos durante largos periodos, especificando procedimientos para que un usuario productivo arrebate un título a un usuario improductivo. (Cooter y Ulen, 1998, p. 187).

[4] Parece razonable pensar que en los primeros tiempos de la comunidad política romana, con anterioridad a la organización de la administración de la justicia y de la atribución de competencias a magistrados y jueces, la decisión de las controversias entre los particulares se encargaría a uno o varios árbitros, elegidos de común acuerdo por los interesados en solucionar sus conflictos. (Fernández de Buján, 2006, p. 199)

[5] Como hemos visto, la tendencia ha sido limitar el concepto de orden público y con ello a restringir el uso de la causal para anular laudos o restringir su reconocimiento y ejecución (Bullard González, 2013, p. 199).

[6] Sobre el particular puede consultarse la exposición del profesor Huanco Piscoche del año 2018 relativa a “La prescripción adquisitiva arbitral” en: <https://www.youtube.com/watch?v=S7j-G_cY_aE>.

[7] La Ley Búlgara de Arbitraje de 1988, hoy derogada, prescribía en su artículo 2 que las controversias relativas a los derechos reales y a la posesión de un inmueble no pueden ser arbitrables, no obstante, debe precisarse que dicha regulación obedecía a la orientación política imperante en Bulgaria al momento de la dación de la Ley de Arbitraje.

[8] Entiéndase situaciones de hecho como hechos jurídicos.

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* Asistente de cátedra de los cursos de Derecho de Contratos y Seminario de Derecho Civil y Procesal Civil en la Universidad Nacional Mayor de San Marcos (UNMSM). Miembro del Taller de Derecho Civil José León Barandiarán de la UNMSM.


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