LA INHIBICIÓN/RECUSACIÓN COMO SALVATAJE A LA PÉRDIDA DE LA IMPARCIALIDAD JUDICIAL
Una propuesta de modificación
CARLOS ALFONSO CASTILLO LEÓN*
resumen
En el presente artículo el autor analiza si procede la recusación o inhibición por la pérdida de la imparcialidad objetiva del juez de investigación que conoció del sobreseimiento del proceso, pero una vez elevado el expediente al Fiscal Superior, este ordena a otro fiscal provincial que formule acusación. Según el autor, la acusación efectuada por el nuevo fiscal debería conocerla otro juez de investigación preparatoria a efectos de evitar que se pierda la imparcialidad, afectando de esta manera al acusado.
PALABRAS CLAVE: Recusación / Inhibición / Sobreseimiento / Acusación
Recibido: 12/07/2019
Aprobado: 15/07/2019
Introducción
Con la reforma procesal penal, que se viene dando paulatinamente en todo el territorio de nuestro país, somos testigos que poco a poco cada sujeto procesal va cumpliendo mejor su rol establecido en el ordenamiento jurídico procesal.
Sin embargo, como toda obra humana, la imperfección es una de nuestras principales características, por lo que nos lleva día a día a superarnos con la mínima esperanza de rozar la perfección.
En esa línea de pensamiento, uno de los vacíos advertidos en la práctica judicial, es específicamente cuando el fiscal ante un requerimiento de sobreseimiento, el juez de investigación preparatoria (JIP) lo desaprueba y el fiscal superior rectifica al fiscal provincial, ordenando a otro fiscal que rectifique la posición del Ministerio Público en ese caso, pero este nuevo fiscal lo hará ante el mismo JIP que desaprobó el anterior requerimiento de sobreseimiento, lo cual indicaría que ya tiene conocimiento del caso, y por ende podría no estar garantizado el principio de imparcialidad.
En razón de ello, en el presente trabajo, proponemos una modificación en nuestro ordenamiento jurídico procesal, con la finalidad de no quitarle imparcialidad al juzgador y que toda persona sometida a una investigación sea resuelta en un marco del debido proceso.
I. Inhibición/recusación como salvataje efectivo ante la pérdida de la imparcialidad judicial
Nuestro Tribunal Constitucional, en el Expediente N° 02139-2010-PHC/TC-Pasco, en el fundamento jurídico tercero (donde se hace mención del expediente N° 1934-2003-HC/TC), sostiene que:
(…) la imparcialidad judicial tiene una doble dimensión. Por un lado, constituye una garantía objetiva de la función jurisdiccional, es decir, se trata de una exigencia mínima que se predica del órgano llamado a resolver los conflictos y las controversias jurídicas entre partes. Por otro, constituye un derecho subjetivo de los justiciables, por medio del cual se garantiza a todos y cada uno de los que pudieran participar en un proceso judicial que puedan ser juzgados por un juez no parcializado, es decir, uno que tenga perjuicios sobre las partes e, incluso, sobre la materia o la causa confiada para dirimir.
Como antes se ha dicho, la comprobación de un determinado caso judicial, el llamado a resolverlo carezca de imparcialidad, es un tema que, por lo general no puede ser resuelto en abstracto, esto es, con prescindencia de los supuestos concretos de actuación judicial.
Pero, en algunos casos, esa ausencia de imparcialidad puede perfectamente deducirse por la afectación de ciertos derechos constitucionales. Ello sucede, por ejemplo, cuando un procesado es juzgado por un juez que no se encuentra previamente determinado por ley (…) (fundamento 7).
Sin embargo, como puede advertirse, en nuestra Constitución no se encuentra prevista la imparcialidad judicial, lo que no ha impedido al máximo intérprete de la Constitución reconocer en él un derecho implícito que forma parte de un derecho expreso[1].
Por otro lado, con relación a la inhibición y recusación, se entiende que son instituciones con relevancia constitucional, que garantizan la imparcialidad judicial, formando parte del debido proceso como garantías específicas de este[2].
Por su parte, la Casación N° 106-2010-Moquegua estableció:
Quinto: Que, de otro lado, conforme a lo establecido por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Caso Piersack C. Bélgica), respecto al Magistrado que habrá de conocer y resolver un caso concreto, deben verificarse dos tipos de condiciones: i) imparcialidad subjetiva; que se refiere a su convicción personal respecto del caso concreto y las partes; siendo que la imparcialidad personal de un Magistrado se presume hasta que se pruebe lo contrario, por tanto, para dar lugar al apartamiento del Juez del conocimiento del proceso en dicho caso, tiene que haberse corroborado que este adoptó posición a favor de alguno de los intereses en conflicto; y, ii) imparcialidad objetiva; referido a si el Juzgador ofrece las garantías suficientes para excluir cualquier duda razonable respecto de la corrección de su actuación; siendo que para que el Juez se aparte del conocimiento del proceso en dicho caso, tendrá que determinarse si existen hechos ciertos que, por fuera de la concreta conducta personal del Juez, permitan poner en duda su imparcialidad, no exigiéndose la corroboración de que el Juez haya tomado partido por alguno de los intereses en conflicto, basta la corroboración de algún hecho que haga dudar fundadamente de su imparcialidad, dado que, un Juez cuya objetividad en un proceso determinado está puesta en duda, no debe resolver en ese proceso, tanto en interés de las partes como para mantener la confianza en la imparcialidad de la administración de justicia[3].
Ahora bien, respecto al estado de la cuestión que estamos analizando, estaríamos ante la pérdida de la imparcialidad objetiva, pues el JIP ya tiene una posición ante los hechos materia de investigación, lo que genera obviamente duda de imparcialidad, afectando de esta manera al acusado.
Con este marco jurisprudencial, tenemos, que el inciso 1 del artículo 346 del Código Procesal Penal (CPP), prescribe que si el JIP no considera procedente el requerimiento de sobreseimiento “expedirá un auto elevando las actuaciones al Fiscal Superior para que ratifique o rectifique la solicitud del Fiscal Provincial”. Y en el inciso 4 del mismo artículo se establece que “(s)i el Fiscal Superior no está de acuerdo con el requerimiento del Fiscal Provincial, ordenará a otro Fiscal que formule acusación”.
No obstante, no se ha previsto que la nueva acusación, con un nuevo fiscal, recaerá con el mismo JIP, lo que obviamente la imparcialidad de este se ve claramente disminuida, pues ya tomó conocimiento de los hechos, es más, ya se pronunció en contra del archivo de la causa.
En atención a esto, nos preguntamos, ¿si cabe la inhibición/recusación ante este supuesto? Y para dar respuesta, debemos acudir a lo prescrito en el CPP sobre esta institución.
Así, el artículo 53 del CPP, establece que: “1. Los Jueces se inhibirán por las siguientes causales: (…). d) Cuando hubieran intervenido anteriormente como Juez o Fiscal en el proceso, (…)”.
Sobre la inhibición, la Corte Suprema ha sostenido que:
“[L]a inhibición constituye el apartamiento voluntario, que realiza el Juez, al conocimiento de un proceso, cuando advierte que está incurso en alguna de las causales de recusación (…); que planteada esa excusa por un Juez Superior, son los demás miembros del Colegiado quienes deben emitir un pronunciamiento al respecto, cuya decisión no puede ser cuestionada por aquel, en tanto que la interposición de cualquier impugnación constituye un acto exclusivo de las partes procesales, y que al estar regulado por el principio de legalidad implica que solo son recurribles las resoluciones que establezca la ley y únicamente pueden hacerlo las personas taxativamente autorizadas por esta. En efecto, el inciso seis del artículo ciento treinta y nueve de la Constitución recoge el principio de pluralidad de instancias como uno inherente a la función jurisdiccional, en dicho sentido el Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial desarrolla el citado principio constitucional, puntualizando en el segundo párrafo del artículo once lo siguiente: “La interposición de un medio de impugnación constituye un acto voluntario del justiciable.”; es decir, restringe la vía recursal como una acción destinada solo a las pates procesales –y, excepcionalmente, a los terceros que puedan resultar afectados–, circunstancia que, por lo demás, ha sido establecida por el Tribunal Constitucional al señalar: “5.b) (…) el derecho a la pluralidad de instancias, cuya titularidad y ejercicio está previsto solo para el caso de las personas que deciden someter sus diferencias ante el Poder Judicial”[4].
Y sobre la recusación ha establecido que:
“La recusación es una institución procesal de relevancia constitucional. Garantiza, al igual que la abstención o inhibición, la imparcialidad judicial, esto es, la ausencia de prejuicio; y, como tal, es una garantía específica que integra el debido proceso penal –numeral tres del artículo ciento treinta y nueve de la Constitución–, (...)”[5].
“[L]a recusación tiene su fundamento en la garantía de imparcialidad u objetividad judicial –inherente a todo proceso justo y equitativo, esto es, al principio general del debido proceso– a la que específicamente hace referencia el artículo ocho, numeral uno, de la Convención Americana de Derechos Humanos, en cuya virtud el Juez debe ser ajeno a toda vinculación relevante con las partes o con el hecho objeto del proceso que, al respecto, la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, acogida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Sentencia recaída en el Asunto Herrera Ulloa contra Costa Rica del veintisiete de julio de dos mil cuatro, párrafo ciento setenta), en los Asuntos Piersack contra Bélgica del 01 de octubre de 1982, párrafo treinta, y de Cubber contra Bélgica del 26 de octubre de 1984, párrafo veintisiete, distinguió entre la imparcialidad “subjetiva” que trata de averiguar la convicción personal de un Juez determinado en un caso concreto –determinar la ausencia de prejuicios personales e indagar su comportamiento personal–, y un aspecto “objetivo”, que se refiere a si este, con independencia de su conducta personal, ofrece orgánica y funcionalmente garantías bastantes para excluir cualquier duda razonable sobre el particular –si hay hechos averiguables que podrán suscitar dudas respecto de su imparcialidad–; que, asimismo, la doctrina procesalista, sobre la base de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos iniciada en las sentencias antes citadas y reproducidas, entre otros, en las recientes sentencias recaídas en los Asuntos Pabla KY contra Finlandia y Morris contra Gran Bretaña (del 26 de junio 2004 y 26 de febrero de 2002) también acogió, siguiendo el aforismo inglés “justice must not only be done: it must also be seen to be done”, la denominada “teoría de la apariencia”, en cuya virtud es suficiente para estimar relevante un motivo de recusación la apariencia que se advertía de la conducta personal o funcional del Juez en ambos supuestos, en tanto en cuanto se puede temer legítimamente su falta de imparcialidad, porque “(...) lo que está en juego es la confianza que deben inspirar los Tribunales a los ciudadanos en una sociedad democrática y, sobretodo, en las partes del caso” (con antecedentes en el Asunto Hauschildt contra Dinamarca del 24 de mayo de 1989)”[6].
Siendo así, consideramos urgente una modificación de nuestro CPP, en el supuesto de que hemos planteado como estado de la cuestión, con la finalidad de apartar al JIP que previó la causa, quien tiene conocimiento de los hechos, y una posición al respecto.
Para ilustrar lo antes referido, como ejemplo, tenemos que “x” viene siendo investigado por el delito de fraude procesal, y el fiscal de la causa solicitó al fiscal el sobreseimiento; no obstante, el JIP no estuvo de acuerdo con dicho pedido, y lo desaprobó. Por lo que remitió al fiscal superior para que emita lo que corresponde, a lo que este rectifica la decisión del fiscal provincial ordenando que otro fiscal se encargue del caso y proceda a acusar.
Por el principio de jerarquía, el nuevo fiscal se limitó a cumplir con lo dispuesto por el fiscal superior, y presentó la nueva acusación, la misma que llega al mismo JIP que desaprobó el sobreseimiento.
Ante este panorama, ¿es procedente que el JIP se inhiba y de no hacerlo, “x”, presente una recusación contra aquel? La respuesta a esta interrogante debe ser positiva, claro está, cumpliendo con los requisitos del artículo 54 del CPP.
Otra respuesta atentaría con el principio constitucional del debido proceso previsto en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú.
II. Propuesta de modificación
Proponemos la modificación del artículo 346 inciso 4 del CPP, el cual actualmente prescribe lo siguiente: “4. Si el Fiscal Superior no está de acuerdo con el requerimiento del Fiscal Provincial, ordenará a otro Fiscal que formule acusación”.
Siendo que, en nuestra opinión, debería ser modificado de la siguiente manera: “4. Si el Fiscal Superior no está de acuerdo con el requerimiento del Fiscal Provincial, ordenará a otro Fiscal que formule acusación, y esta será sustentada ante otro Juez de Investigación Preparatoria”.
REFERENCIA BIBLIOGRÁFICA
Villegas Paiva, E. (2019). El proceso penal acusatorio. Problemas y soluciones. Lima: Gaceta Jurídica.
[1] Voto singular del Dr. Álvarez Miranda, en el Exp. N° 02139-2010-PHC/TC-Pasco, f. j. 1.
[2] Acuerdo plenario N° 03-2007/CJ-116, f. j. 6.
[3] Casación N° 106-2010-Moquegua, f. j. 5.
[4] R.N. N° 2810-2011-Lima, del 19 de enero de 2012, considerando 2, consultado en: VILLEGAS PAIVA, Elky Alexander. El proceso penal acusatorio. Problemas y soluciones. Lima: Gaceta Jurídica, 2019, p. 51.
[5] Acuerdo Plenario 3-2007/CJ-116, del 16 de noviembre de 2007, considerando 6, consultado en: VILLEGAS PAIVA, Elky Alexander. El proceso penal acusatorio. Problemas y soluciones. Lima: Gaceta Jurídica, 2019, p. 52.
[6] R.N. N° 2458-2004-Puno, del 3 de noviembre de 2004, considerando 2, consultado en: Villegas (2019, p. 52).
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* Abogado por la Universidad Nacional Pedro Ruiz Gallo. Magíster en Derecho con mención en Ciencias Penales por la Escuela de Posgrado de la misma casa superior de estudios.