La posesión como presupuesto de la fe pública registral
RESUMEN INTRODUCTORIO
La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema en la Casación Nº 1589-2016-Lima Norte, en un proceso de nulidad de un contrato de compraventa por fin ilícito y objeto jurídicamente imposible, determinó que a efectos de que un comprador sea diligente y esté amparado por le fe pública registral no solo tiene que intentar conocer quién ocupa el inmueble que pretende adquirir, sino que también tiene que averiguar a título de qué lo ocupan. Este criterio jurisprudencial es analizado por especialistas con diversas posturas sobre si la posesión puede considerarse como un presupuesto de la fe pública registral.
RESOLUCIÓN
CAS. N° 1589-2016-LIMA NORTE
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA:
(…)
FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA Primero.- Constituyen fundamentos del recurso de casación interpuesto, la correcta fundamentación de las resoluciones judiciales; siendo en este caso que el recurrente alega la falta de debida motivación de la sentencia de vista. Segundo.- El debido proceso formal constituye una garantía constitucional que asegura que en la tramitación de un proceso, se respeten unos determinados requisitos mínimos1. Tales requisitos, que han sido objeto de discusión2, en general se considera que abarcan los siguientes criterios: (i) Derecho a ser oportunamente informado del proceso (emplazamiento, notificación, tiempo razonable para preparar la defensa); (ii) Derecho a ser juzgado por un juez imparcial, que no tenga interés en un determinado resultado del juicio; (iii) Derecho a tramitación oral de la causa y a la defensa por un profesional (publicidad del debate); (iv) Derecho a la prueba; (v) Derecho a ser juzgado sobre la base del mérito del proceso; y, (vi) Derecho al juez legal. Derecho fundamental que asiste a todos los sujetos de derecho a plantear sus pretensiones o a ser juzgados por auténticos órganos jurisdiccionales, creados mediante Ley Orgánica, pertenecientes al Poder Judicial, respetuosos con los principios constitucionales de igualdad, independencia y sumisión a la ley, y constituidos con arreglo a las normas comunes de competencia preestablecidas. En ese orden de cosas, en el presente proceso se ha respetado de manera escrupulosa los derechos antes señalados y no son ellos, además, los que han sido cuestionados en el recurso de casación, por lo que puede afirmarse que no se han vulnerado las normas del debido proceso. Tercero.- Respecto a defectos en la motivación de la sentencia debe señalarse lo que sigue: 1. La obligación de fundamentar las sentencias propias del derecho moderno se ha elevado a categoría de deber constitucional. En el Perú el artículo 139, inciso 5, de la Constitución del Estado señala que: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”. Igualmente el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial prescribe: “Todas las resoluciones, con exclusión de las de mero trámite, son motivadas bajo responsabilidad, con expresión de los fundamentos en que se sustenta (…)”. 2. Que se haya constitucionalizado el deber de motivar implica que se está ante una obligatoriedad universalizada e indisponible tanto para la esfera privada como para la pública. Además, siendo la motivación un instrumento comunicativo cumple funciones tanto endoprocesales como extraprocesales. 3. En el primer caso (función endoprocesal) la motivación permite a las partes controlar el significado de la decisión. Pero además permite al juez que elabora la sentencia percatarse de sus yerros y precisar conceptos, esto es, facilita la crítica interna y el control posterior de las instancias revisoras3. En el segundo supuesto (función extraprocesal) se posibilita el control democrático de los jueces, que obliga, entre otros hechos, a la publicación de la sentencia, a la inteligibilidad de la decisión y a la autosuficiencia de la misma4. Por lo tanto, los destinatarios de la decisión no son solo las partes, sino lo es también la sociedad, en tanto el poder jurisdiccional debe rendir cuenta a la fuente del que deriva su investidura5. 4. De otro lado, es ya común mencionar que la motivación no significa la exteriorización del camino mental seguido por el juez, pues ello implicaría considerar que no importa la decisión en sí misma, ni lo racional o arbitraria que esta pueda ser, sino solo el proceso mental que llevó al juez a emitir el fallo. Por el contrario, la motivación como mecanismo democrático de control de los jueces y de control de la justicia de las decisiones exige que exista una justificación racional de lo que se decide, dado que al hacerlo no solo se justifica la decisión sino se justifica el mismo juez, ante las partes, primero, y ante la sociedad después, y se logra el control de la resolución judicial6. 5. Tal justificación racional es interna y externa. La primera consiste en verificar que: “el paso de las premisas a la conclusión es lógicamente –deductivamente– válido” sin que interese la validez de las propias premisas. Por su parte, la justificación externa consiste en controlar la adecuación o solidez de las premisas7, lo que supone que la(s) norma(s) contenida(s) en la premisa normativa sea(n) norma(s) aplicable(s) en el ordenamiento jurídico y que la premisa fáctica sea la expresión de una proposición verdadera8. 6. En esa perspectiva, la justificación externa exige9: (i) que toda motivación debe ser congruente, de lo que sigue que no cabe que sea contradictoria; (ii) que toda motivación debe ser completa, por lo que deben motivarse todas las opciones; y (iii) que toda motivación debe ser suficiente, por lo que es necesario ofrecer las razones jurídicas que avalen la decisión. 7. Teniendo en cuenta los conceptos antes señalados, la motivación puede presentar diversas patologías que en estricto son la motivación omitida, la motivación insuficiente y la motivación contradictoria10. En esa perspectiva: 7.1. En cuanto a la motivación omitida: (a) Habrá omisión formal de la motivación cuando no hay rastro de la motivación misma. (b) Habrá omisión sustancial de la motivación cuando exista: (i) motivación parcial que vulnera el requisito de completitud; (ii) motivación implícita cuando no se enuncian las razones de la decisión y esta se hace inferir de otra decisión del juez; y (iii) motivación per relationem cuando no se elabora una justificación autónoma sino se remite a razones contenidas en otra sentencia. 7.2. Habrá motivación insuficiente, entre otros supuestos, cuando no se expresa la justificación a las premisas que no son aceptadas por las partes, no se indican los criterios de inferencia, no se explican los criterios de valoración o no se explica por qué se prefiere una alternativa y no la otra. 7.3. Habrá motivación contradictoria cuando existe incongruencia entre la motivación y el fallo o cuando la motivación misma es contradictoria. 8. Por último, lo que debe motivarse es11: a. La decisión de validez respecto a la disposición aplicable al caso. b. La decisión de interpretación en torno al significado de la disposición que se está aplicando. c. La decisión de evidencia, esto es, a los hechos que se tienen como probados. d. La decisión de subsunción relativa a saber si los hechos probados entran o no en el supuesto de hecho que la norma contempla. e. La decisión de consecuencias12. Cuarto.- En esa perspectiva en cuanto a la justificación interna (que consiste en verificar que “el paso de las premisas a la conclusión es lógicamente –deductivamente– válido” sin que interese la validez de las propias premisas), se advierte que el orden lógico propuesto por la Sala Superior ha sido el siguiente: (i) Como premisa normativa la sentencia ha considerado fundamentalmente lo previsto en los artículos 949 y 2014 del Código Civil. (ii) Como premisa fáctica la Sala Superior ha indicado que la demandante, ha ejercido la posesión del inmueble durante años, en virtud de haber celebrado un contrato con el primigenio propietario y, por otro lado, que los codemandados Humberto Teodomiro Santillán Otiniano, y Segundo Esteban Zegarra Pucahuaranga conocían de dicha posesión. (iii) Como conclusión la sentencia considera que los codemandados compradores del inmueble no actuaron de buena fe y no están asistidos con la protección al tercero que ofrece el artículo 2014 del código civil. Tal como se advierte la deducción lógico formal de la Sala es compatible con el silogismo que ha establecido, por lo que se puede concluir que su resolución presenta una debida justificación interna. Quinto.- En lo que concierne a la justificación externa, esta consiste en controlar la adecuación o solidez de las premisas13, lo que supone que la(s) norma(s) contenida(s) en la premisa normativa sea(n) norma(s) aplicable(s) en el ordenamiento jurídico y que la premisa fáctica sea la expresión de una proposición verdadera14. En esa perspectiva, este Tribunal Supremo estima que la justificación externa realizada por la Sala Superior es adecuada. En efecto, la norma glosada es pertinente para resolver el presente caso, en vista de que el mismo se circunscribe a las leyes especiales para su actividad. Sexto.- Por otra parte, el recurrente manifiesta que no ha existido pronunciamiento expreso sobre el punto controvertido 2, relacionado a determinar si existió colusión entre los demandados y si estos tenían pleno conocimiento que la demandante y su esposo vivían en el inmueble materia de litigio. Al respecto se debe señalar que en el punto 4.5. de la sentencia de vista, la Sala Superior al referirse al principio de la buena fe, señala que cuando Humberto Teodomiro Otiniano, adquirió el inmueble de Zenobio Murillo Lavado, este último solo tenía derecho sobre un lote de terreno, sin embargo, existían edificaciones. Al respecto se dice que aquel: “reconoce expresamente que el bien se encuentra bajo la posesión de la parte demandante, cuya circunstancia incluso ha motivado que recurra al órgano jurisdiccional interponiendo pretensión reivindicatoria, todo lo cual revela que en definitiva, no actuó de buena fe”. De lo expuesto se verifica que la Sala Superior, si precisó cuáles fueron las razones por las cuales el recurrente no puede ampararse bajo el principio de buena fe. Aunado a ello, este Tribunal Supremo observa lo siguiente: 1. A fojas doce, obra la minuta de compraventa, celebrada en el año dos mil siete, por el demandado Zenobio Murillo Lavado como vendedor con Rubén Levi Murillo Meza (esposo de la demandante) como comprador, en dicho documento se señala que la venta se realiza respecto del 50 % de la totalidad del inmueble materia de litigio, que conforme la primera cláusula adicional comprende la totalidad del tercer y cuarto piso, y el 50 % de la azotea del quinto piso. El precio pactado fue por la suma de S/ 48,225.76 (cuarenta y ocho mil doscientos veinticinco y 76/100 nuevos soles). 2. Zenobio Murillo Lavado en su contestación de demanda (fojas ochenta y seis), señala, por un lado, que la compraventa celebrada a favor de Rubén Levi Murillo Meza no tiene validez ni eficacia; pero, por otro, reconoce que es cierto que en innumerables ocasiones ha suscrito documentos a favor de su hijo Rubén Levi Murillo Meza para otro tipo de trámites. Sin embargo, respecto al documento de compraventa a favor de este último, no ha presentado ni obra documentos que descarte dicho medio probatorio, por tanto que se presuma de su nulidad, aunado al hecho que las firmas de las partes intervinientes se encuentran legalizadas por un notario. 3. A fojas ciento veinticuatro, obra la contestación de la demanda de Humberto Teodomiro Santillán Otiniano, quien refiere que tenía conocimiento que existían personas distintas a su vendedor que ocupaban el predio, y fue la razón por lo que decidió vender el predio a Segundo Esteban Zegarra Pucahuaranga. 4. Asimismo el demandado Zenobio Murillo Lavado señala que la venta que realizó a Humberto Teodomiro Santillán Otiniano fue de conocimiento público, pues puso un aviso en el periódico; sin embargo, revisado la copia del aviso obrante a fojas ochenta y cinco, se verifica que lo que el demandado Zenobio Murillo Lavado, ofertó fue un inmueble: “características dos locales comerciales” lo que difiere del inmueble materia de litigio. 5. Segundo Esteban Zegarra Pucahuaranga (recurrente), en su contestación de demanda (fojas ciento doce), señala que la compra del inmueble lo realizó a raíz que Humberto Teodomiro Santillán Otiniano, puso el ofrecimiento de venta en un aviso del diario El Comercio. En este caso, revisado el aviso periodístico de fojas noventa y ocho, se verifica que lo que se habría puesto en venta es “3dom.zona comercial departamento de 178m2”, lo que de igual forma, como en el caso anterior, difiere de las características del inmueble materia de litigio, que consiste en un inmueble de más de cuatro pisos. 6. Además no pasa desapercibido a este Tribunal Supremo, que el recurrente, en su recurso de casación, punto 6, señala: “la única imputación que me hace el juez y la Sala Superior Civil para cuestionar la buena fe en mi adquisición es haber adquirido un bien que se encontraba ocupado, cuando esto es muy usual en el tráfico comercial, además, para este caso existen medios legales para amparar tu derecho de la propiedad y el ejercicio de la posesión”. Lo que respalda el hecho que el recurrente conocía de la posesión de la demandante, siendo que un comprador diligente no solo intenta conocer quién ocupa el inmueble que pretende adquirir, sino a título de qué lo ocupan. Sétimo.- En lo que respecta a los problemas específicos de motivación se tiene que existe motivación aparente cuando en una determinada resolución judicial parece que se justifica la decisión pero su contenido no explica las razones del fallo; que existe motivación insuficiente cuando no hay un mínimo de motivación exigible y que existe motivación incongruente cuando se dejan incontestadas las pretensiones o se desvía la decisión del marco del debate judicial15. Ninguna de tales circunstancias que se advierten en la sentencia de vista, dado que el fallo, conforme se ha expuesto, explican a detalle las razones por las que fue dictado. Por las razones expuestas, debe desestimarse la casación por supuesta infracción normativa del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Estado. V. DECISIÓN Por estas consideraciones y en aplicación del artículo 397 del Código Procesal Civil: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandado Segundo Esteban Zegarra Pucahuaranga, contra la sentencia de vista de fecha dieciocho de noviembre de dos mil quince; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano conforme a ley; en los seguidos por Carla Del Rosario Eda Espejo, sobre nulidad de acto jurídico; y los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Calderón Puertas.
SS. TÁVARA CÓRDOVA, TELLO GILARDI, DEL CARPIO RODRÍGUEZ, CALDERÓN PUERTAS, SÁNCHEZ MELGAREJO
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1 Carocca Pérez, Alex. “El debido proceso y la tutela judicial efectiva en España”. En: Normas Legales. Octubre, 1997, pp. A 81-A 104.
2 Por ejemplo, para De Bernardis, por su parte, considera, siguiendo la jurisprudencia norteamericana, que ese “máximo de mínimos” estaría constituido por los requisitos de notificación y audiencia (notice and hering). DE Bernardis, Luis Marcelo. La garantía procesal del debido proceso. Cultural Cuzco Editor, Lima, 1995, pp. 392-414.
3 Aliste Santos, Tomás Javier. La motivación de las resoluciones judiciales. Marcial Pons. Madrid-Barcelona-Buenos Aires, pp. 157-158. Guzmán, Leandro. Derecho a una sentencia motivada. Editorial Astrea, Buenos Aires-Bogotá, 2013, pp. 189-190.
4 Igartua Salaverría, Juan. El razonamiento en las resoluciones judiciales. Palestra-Temis, Lima-Bogotá, 2014, p. 15. Aliste Santos, Tomás Javier. La motivación de las resoluciones judiciales. Marcial Pons. Madrid-Barcelona-Buenos Aires, pp. 158-159. De lo que sigue que la actividad del juez también se vincula a los fenómenos políticos, sociales y culturales del país y que la sentencia es, también, un acto de gobierno y plantea un programa de comportamiento social. Guzmán, Leandro. Derecho a una sentencia motivada. Editorial Astrea, Buenos Aires-Bogotá, 2013, p. 195.
5 La motivación de la sentencia civil. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. México 2006, pp. 309-310.
6 Igartua Salaverría, Juan. Ob. cit., pp. 19 a 22.
7 Atienza, Manuel. “Las razones del derecho. Sobre la justificación de las decisiones judiciales”. En <http://razonamientojurídico.blogspot.com>.
8 Moreso, Juan José y Vilajosana, Josep María. Introducción a la teoría del Derecho. Marcial Pons Editores, Madrid, p. 184.
9 Igartua Salaverría, Juan. Ob. cit., p. 26.
10 En términos del Tribunal Constitucional: motivación aparente cuando en una determinada resolución judicial parece que se justifica la decisión pero su contenido no explica las razones del fallo; motivación insuficiente cuando no hay un mínimo de motivación exigible y motivación incongruente cuando se dejan incontestadas las pretensiones o se desvía la decisión del marco del debate judicial. Sentencia del Tribunal Constitucional. Expediente Nº 00037-2012-PA/TC. Sobre las patologías de la motivación ver: Igartua Salaverría, Juan. Ob. cit., pp. 27 a 33.
11 Igartua Salaverría, Juan. Ob. cit., p. 34. En palabras de Michele Taruffo: a. La individuación de la ratio decidendi; b. La individuación de la norma. c. La constatación de los hechos; d. La calificación jurídica de los hechos concretos del caso. e. La decisión; f. La racionalidad del razonamiento decisorio. Ver: ob. cit., pp. 210 a 232.
12 Casación Nº 1900-2014-Loreto. Casación Nº 2163-2014-Lima. Casación Nº 437-2015-Lima. Casación Nº 2159-2013-Lima. Casación Nº 1744-2014-Tacna. Casación Nº 1523-2014-La Libertad. Casación Nº 697-2014-Lima. Casación Nº 2616-2014-Lima. Casación Nº 3789-2014. Casación Nº 3925-2013-Arequipa. Casación Nº 1406-2014-Junín. Casación Nº 2372-2014-Lima.
13 Atienza, Manuel. “Las razones del derecho. Sobre la justificación de las decisiones judiciales”. En: <http://razonamientojurídico.blogspot.com>.
14 Moreso, Juan José y Vilajosana, Josep María. Introducción a la Teoría del Derecho. Marcial Pons Editores, Madrid, p. 184.
15 Sentencia del Tribunal Constitucional. Expediente Nº 00037-2012-PA/TC.C-1609306-34.