Coleccion: Dialogo con la Jurisprudencia - Tomo 247 - Articulo Numero 33 - Mes-Ano: 4_2019Dialogo con la Jurisprudencia_247_33_4_2019

Acta de sesión correspondiente al Primer Encuentro Jurisdiccional en materia civil

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE TUMBES

COMISIÓN DE MAGISTRADOS - PLENOS JURISDICCIONAES

“PRIMER ENCUENTRO JURISDICCIONAL EN MATERIA CIVIL”

“Acta de sesión correspondiente al Primer Encuentro Jurisdiccional en materia civil”

En la ciudad de Tumbes, siendo las nueve de la mañana del día catorce de diciembre del año dos mil dieciocho, se llevó a cabo el Primer Encuentro Jurisdiccional en materia Civil, organizado por la comisión de Magistrados a cargo de la Celebración de Plenos Jurisdiccionales Distritales en Coordinación con el Centro de Investigaciones Judiciales (CIJ), cuyo desarrollo se efectuó en la Sala de Audiencias de ODECMA, ubicado en la Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, la misma que contó con la participación de Jueces Superiores, Especializados, Mixtos y Paz Letrados de la materia Civil y Laboral.

A continuación el presidente de la Comisión, doctor Percy Elmer León Dios, hizo uso de la palabra dando la bienvenida a los señores Magistrados presentes al Primer Encuentro Jurisdiccional, manifestando que el mismo tiene por objeto debatir el sentido interpretativo de las normas que se utilizan en el quehacer de nuestra labor como magistrado para seguir fortaleciendo las necesidades del servicio civil.

Los temas programados y debatidos fueron: 1) Ejecución de la Hipotecas otorgadas por ambos cónyuges: 2) Embargo y remate de un Bien Social: y 3) competencia de los Juzgados de Paz Letrados en materia civil.

Los temas anotados, por su naturaleza jurídico-civil, fueron objeto de análisis por connotados expertos como amicus curiae. Acto seguido, se procedió a la instalación de las 4 Mesas de Trabajo, se procedió a deliberar, posteriormente se eligió a un representante de cada Mesa de Trabajo a fin de que sustente sus conclusiones, y, en el caso de que haya empate técnico, la votación se efectuaría por el número de integrantes de cada mesa a continuación se procede se procede a dar a conocer el desarrollo del Primer Encuentro Jurisdiccional en Materia Civil, el cual es como sigue:

TEMA I: EJECUCIÓN DE LAS HIPOTECAS OTORGADA POR AMBOS CÓNYUGES

“Se puede ejecutar una hipoteca otorgada por ambos cónyuges: como garantía sábana, en pago de un título valor emitido por uno de ellos, pero con la firma del otro cónyuge en la condición establecida en el artículo 115 de la Ley de Títulos Valores - Ley N° 27287 (sin asumir ninguna obligación cambiaria de dicho título), sin liquidarse la Sociedad de Gananciales”.

POSTURA 1

Sí es ejecutable, pues, la garantía hipotecaria fue constituida y autorizada de consuno por ambos cónyuges para el cumplimiento de las obligaciones insolutas contenidas en el título valor: en consecuencia, no es necesario esperar la materialización de la liquidación de gananciales como lo dispone el artículo 350 y 992 - inciso 1) del Código Civil, el mismo que se encuentra concebido específicamente para ser efectivizado como una consecuencia de la conclusión del matrimonio y, por tanto, operará después de esta eventualidad a los efectos de la repartición de los bienes comunes entre los excónyuges: pero nada impide que libremente ambos cónyuges, dentro del régimen matrimonial dispongan de los bienes conyugales como mejor les parezca. Tampoco operará en el supuesto planteado el principio de “literalidad” de los títulos valores conforme al artículo 13 de la Ley N° 27287 de títulos valores, porque los cónyuges en ejercicio de su derecho fundamental de libertad contractual constituyeron la garantía sui géneris mediante la celebración de un acto jurídico válido y eficaz, compatible con la constitución del Estado y la ley, por ello, plenamente realizable.

POSTURA 2

No es ejecutable, pues, la sociedad conyugal y los bienes sometidos a dicho régimen legal, entre ellos los inmuebles, tienen protección constitucional en el artículo 5 de la Carta Fundamental del Estado y de acuerdo a la finalidad propia de dicho régimen los bienes sociales solo responden por las obligaciones de la sociedad conyugal, lo que no ocurriría en el supuesto planteado. En consecuencia, no pueden responder por la falta de pago de una obligación contenida en el Título Valor: a) Porque la garantía, según el principio de literalidad que rige los títulos valores, no figura anotada en el documento valor y b) Porque, acorde al artículo 110 de la misma Ley de Títulos Valores N° 27287 tampoco ha sido emitido ni aceptado por uno de los cónyuges, no teniendo la obligación cartular carácter de obligación conyugal, sino de una obligación individual de uno de los cónyuges. En consecuencia, en el caso propuesto, al acreedor y tenedor del título valor no le quedará más remedio que embargar los derechos y acciones ideales del deudor sobre el inmueble hipotecado y/o los demás bienes de la sociedad conyugal y esperar a que en algún momento con el discurrir del tiempo se liquide la sociedad de gananciales, como lo disponen los artículos 350 y 992, inciso 1, del Código Civil, para hacerse pago de su acreencia.

A. MESA DE TRABAJO N° 1

Por UNANIMIDAD adopta la segunda postura; considera que durante la vigencia del régimen de sociedad de gananciales, los cónyuges individualmente no son propietarios de los bienes de la sociedad conyugal, pues esta constituye un patrimonio autónomo distinto de sus integrantes, los cónyuges solo tienen una vocación espectaticia que con la liquidación a futuro de dicha sociedad, se convertirán en copropietarios de los bienes adquiridos durante la vigencia del matrimonio, que fueron útiles a la familia; consecuentemente, por regla general, no puede ejecutarse la hipoteca otorgada por ambos cónyuges en garantía del título valor emitido por uno de ellos, aun en el caso que el otro cónyuge haya firmado el título valor pero que no se le ha definido la calidad de emitente, girador, aceptante, fiador o garante del título; e incluso cuando la garantía hipotecaria haya sido otorgada por ambos cónyuges.

B. MESA DE TRABAJO N° 2

Por UNANIMIDAD, se adhieren a la primera postura, refieren que si se puede ejecutar, siempre que en su constitución se haya pactado que la hipoteca garantiza ese título valor, no es necesario la liquidación de gananciales, pues los cónyuges al otorgar dicha garantía han expresado su voluntad de disposición respecto al bien social. No opera el principio de literalidad de los títulos valores conforme al artículo 13 de la Ley N° 27287 –Ley de Títulos Valores– porque los cónyuges han ejercido su derecho a la libertad contractual al constituir la garantía sui géneris mediante la celebración de un acto jurídico válido y eficaz.

C. MESA DE TRABAJO N° 3

Por UNANIMIDAD, se adhieren a la segunda postura, en el sentido que no se puede ejecutar una Hipoteca, asumiéndose que en el caso concreto el título valor que dio origen a la garantía solo está firmado por uno de los cónyuges por lo que se trataría de una deuda personal; esto por interpretación a contrario sensu del artículo 308 del Código Civil. Debiendo preservarse el derecho fundamental de la propiedad indivisa que corresponde al régimen de sociedad de gananciales los miembros del grupo advierten que la deuda personal contenida en el título valor no se subsume en lo previsto en el artículo 11.5 de la Ley Nº 27287. En tanto esta norma se refiere a la firma del acreedor o tenedor y no del deudor.

D. MESA DE TRABAJO N° 4

Por UNANIMIDAD, se adhieren a la primera postura, en el sentido que el Título de Ejecución es la constitución de la garantía hipotecaria tipo sábana, otorgada por ambos cónyuges y que se entiende, que ha sido constituida para garantizar cualquier obligación de la sociedad conyugal, asimismo por la ley de bancos se presume la solidaridad de la emisión, cuando es emitido por una persona casada.

TEMA II: EMBARGO Y REMATE DE UN BIEN SOCIAL

“¿Se puede embargar y rematar un bien social, en un proceso de obligación de dar suma de dinero, tramitada como proceso de ejecución, el pago de un título valor emitido por uno de los cónyuges, sin liquidarse la sociedad de gananciales?

POSTURA 1

Sí se puede, pues, acorde a la Ley de Títulos Valores N° 27287, si el título valor no es pagado en el lugar y plazo convenido, el tenedor se encuentra autorizado a interponer demanda de pago contra el obligado en la vía de ejecución prevista en el artículo 688 - inciso 4), y siguientes del Código Procesal Civil, de tal manera que si persiste la mora en el pago procede el embargo de sus bienes, que eventualmente pueden tener la calidad de bienes sociales, caso en el cual procede el remate del 50 % de esos bienes, quedando intangible la parte del otro cónyuge que no intervino en la emisión del título. Más aún en el caso que este, hubiera suscrito el título, sin importar la condición en que lo hubiera hecho. No debe esperarse la liquidación de gananciales, pues, esta figura acorde a los artículos 318 y siguientes, 350 y 992 - inciso 1) del Código Civil se encuentra concebida específicamente para ser efectivizada como una consecuencia de la conclusión del matrimonio y, por tanto, operará después de esta eventualidad a los efectos de la repartición de los bienes comunes entre los ex cónyuges; supuesto que difiere del caso planteado; en consecuencia, nada impide que libremente ambos cónyuges, dentro del régimen matrimonial, dispongan de los bienes conyugales como mejor les parezca, esto es, que por el principio de libertad contractual, los cónyuges se encuentran autorizados a celebra cualquier acto jurídico legítimo y a responder personalmente y/o con sus bienes propios y sociales por la falta de pago de sus obligaciones. El ordenamiento jurídico no ampara el abuso del derecho, el enriquecimiento ilícito, la mala fe, ni el fraude a la ley en la celebración de los actos jurídicos; siendo absolutamente injusto que la satisfacción del derecho del acreedor quede sujeta a la eventualidad de la conclusión del estado de matrimonio de los cónyuges, entre los que se encuentra el deudor.

POSTURA 2

No se puede, pues, conforme a los artículos 318, 319, 320, 322 y 323 del Código Civil los bienes sociales solo responden por las obligaciones y cargas, sociales, es decir, por los endeudamientos contraído de común acuerdo por ambos cónyuges durante la vigencia del régimen matrimonial, que no es el supuesto del caso planteado. Consecuentemente, la satisfacción del crédito contenido en el título valor no tiene más remedio, por principio de especialidad del derecho de familia, que quedar sujeto a la eventualidad que con el discurso del tiempo se produzca alguna causal ponga fin a la comunidad de bienes copropiedad matrimonial y la correspondiente liquidación de la sociedad de gananciales, luego de lo cual recién el tenedor del título valor podrá embargar y rematar los bienes sociales que le adjudiquen a su deudor y hacerse pago de su acreencia. Mientras tanto, lo único que puede afectar son las acciones y derechos ideales o espectaticios de su deudor sobre dichos bienes sociales, y es que en el caso planteado el derecho de propiedad (más propiamente de copropiedad), tiene naturaleza constitucional, amparado en los artículos 50, 51 y 138, primer párrafo, de la Constitución del Estado y no puede resultar vulnerado o vaciado de contenido por los actos jurídicos de uno de los cónyuges o por aplicación de normas de inferior rango, sin la intervención de ambos copropietarios.

A. MESA DE TRABAJO N° 1

Por UNANIMIDAD, se adoptó la segunda postura; por considerar que la obligación contenida en el título valor, además de no contar con garantía real alguna, ha sido asumida por uno de los cónyuges y los bienes sociales no pueden responder por las obligaciones personales de cualquiera de los cónyuges, en el entendido que la sociedad de gananciales constituye un patrimonio autónomo distinto a los mismos. Ello quiere decir que, mientras no se liquide la sociedad de gananciales, los cónyuges aún no han adquirido derechos de propiedad sobre los bienes sociales y solo tienen derechos espectaticios de obtenerlos a futuro una vez que se materialice la liquidación de la sociedad de gananciales. En el supuesto planteado, en relación con las entidades financieras estas no tienen fuero privilegiado alguno y deben someterse a las consecuencias de su negligente proceder para garantizar la obligación al momento de otorgar el crédito.

B. MESA DE TRABAJO N° 2

Por UNANIMIDAD, comparten lo señalado en la segunda postura, pues no se puede embargar y rematar los bienes sociales toda vez que estos solo responden por las obligaciones y cargas sociales que hayan adquirido ambos cónyuges, en atención a ello, la ejecución de este título valor está condicionado a que se produzca la disolución de la sociedad de gananciales, luego de la cual recién el tenedor del título valor puede embargar y rematar los bienes sociales que le adjudiquen a su deudor y hacerse pago de su acreencia.

Por tanto, lo único que se podría afectar son las acciones y derechos ideales o expectaticios de su deudor sobre dichos bienes sociales.

C. MESA DE TRABAJO N° 3

Por UNANIMIDAD, se adhieren a la segunda postura, pues conforme a los artículos 318, 319, 320 y 322 y 323 del Código Civil los bienes sociales solo responden por las obligaciones y cargas sociales, es decir, por los endeudamientos contraído de común acuerdo por ambos cónyuges durante la vigencia del régimen matrimonial, que no es el supuesto del caso planteado, consecuentemente, la satisfacción del crédito contenido en el título valor no tiene más remedio por principio de la especialidad del derecho de familia, que quedar sujeto a la eventualidad que con el discurrir del tiempo se produzca alguna causal ponga fin a la comunidad de bienes o copropiedad matrimonial y la correspondiente liquidación de la sociedad de gananciales, luego de lo cual recién el tenedor del título valor podrá embargar y rematar los bienes sociales que le adjudiquen a su deudor y hacerse pago de su acreencia.

D. MESA DE TRABAJO N° 4

El grupo se adhiere a la segunda postura, es decir, que no se puede “rematar y embargar conjuntamente” porque el bien pertenece a la sociedad de gananciales y esta de forma alguna ha manifestado la voluntad de asumir obligación de uno de los cónyuges.

TEMA III: COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE PAZ LETRADO EN MATERIA CIVIL

¿Son competentes los Juzgados de Paz Letrado para conocer los procesos civiles contra el Estado?

Postura 1

Los procesos civiles contra el Estado, no pueden ser conocidos por los Juzgados de Paz Letrado, ya que de conformidad con el artículo 49 inciso 4) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que indica sobre la competencia los juzgados civiles conocen de los asuntos civiles contra el Estado, en las sedes de los distritos judiciales”, dichas materias deben ser conocidas por los Juzgados Civiles. De esta manera en materia de asuntos civiles contra el Estado, el Juez de Paz Letrado NO es competente, pues, de lo contrario, si la voluntad del legislador hubiese sido que el Juez de Paz Letrado conozca pretensiones contra el Estado teniendo en cuenta la cuantía, no se hubiera dado el trabajo de Especificar que: LOS JUZGADOS CIVILES CONOCEN DE LOS ASUNTOS CIVILES CONTRA EL ESTADO, EN LAS SEDES DE LOS DISTRITOS JUDICIALES. Por lo tanto, no es posible que los Juzgados Civiles se declaren incompetentes por cuantía, para conocer los procesos instaurados contra el Estado, derivándolos a los Juzgados de Paz Letrado.

Postura 2

Si son competentes, de acuerdo a la cuantía de la pretensión, conforme establece el artículo 57 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que señala “Las acciones derivadas de actos o contratos civiles o comerciales, (...) siempre que estén dentro de la cuantía señalada por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial”. La regla de la cuantía se aplica a todo tipo de procesos, teniendo en cuenta la norma citada; dado que este criterio es beneficioso para los justiciables, ya que optimiza el acceso a la justicia y la oportunidad en la eficacia de la tutela jurisdiccional, en tanto que los procesos culminan en los juzgados especializados

A. MESA DE TRABAJO N° 1

Por UNANIMIDAD se adoptó por la segunda ponencia, que establece que los Jueces de Paz Letrado sí son competentes para conocer procesos contra el Estado, siempre que estén dentro de la cuantía señalada por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial; además porque la vigésima tercera Disposición Final y Transitoria de la Ley Orgánica del Poder Judicial prescribe: “Las disposiciones de carácter procesal contenidas en esta Ley, son de aplicación supletoria a las normas procesales específicas”. Por lo tanto, los artículos 57 y 49, inciso 4, de dicha ley orgánica no pueden ser aplicados en forma directa en los procesos civiles. Primero se debe recurrir a las normas que regulan la competencia en el Código Procesal Civil, por ser de aplicación preferente en el caso del tema confiado. Consecuentemente, conforme a las reglas generales de competencia (por razón de Especialidad, Grado, Turno, Territorio y Cuantía), debe asumir competencia en asuntos civiles seguidos contra el Estado el Juzgado de Paz Letrado del lugar donde tenga su sede la oficina o repartición del gobierno central, regional, departamental, local o ente de derecho público que hubiere dado lugar al acto o hecho contra el que se reclama, con arreglo al primer párrafo del citado artículo 27 del Código Procesal Civil. Además, las materias que no pueden conocer los jueces de paz letrado se encuentran establecidas expresamente en el Código Procesal Civil, como sería, por ejemplo, en materia de alimentos (excepto lo regulado en la Ley N° 24897 –Declaración Judicial de Paternidad Extramatrimonial– cuando no existe prueba del entroncamiento paterno filial del alimentista; en materia de usucapión; impugnación de paternidad, etc.

B. MESA DE TRABAJO N° 2

Por MAYORÍA comparten el criterio expuesto en la segunda ponencia, consideran que son Competentes los Jueces del Juzgado de Paz Letrado para conocer los procesos civiles contra el Estado, de acuerdo a la cuantía de la pretensión conforme lo establece el artículo 57 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que señala, “las acciones derivadas de actos o contratos civiles o comerciales (...) siempre que estén dentro de la cuantía señalada por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial”, ello encuentra sustento en un una interpretación sistemática que exige toda norma jurídica, como se sabe la Ley Orgánica del Poder Judicial es de carácter general y debe ser concordada con las normas especiales contenidas el Código Procesal Civil.

C. MESA DE TRABAJO N° 3

Por UNANIMIDAD señalaron que si son competentes, de acuerdo a la cuantía de la pretensión, y se adhieren a la segunda postura, conforme lo establece el artículo 57 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que señala “las acciones derivadas de actos o contratos civiles o comerciales, (...) siempre que estén dentro de la cuantía señalada por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial. Esta posición se sustenta en una interpretación sistemática que exige toda norma jurídica, por formar parte del ordenamiento jurídico; más aún si tenemos en consideración que la Ley Orgánica del Poder Judicial, es de carácter general y por esta razón debe ser concordada o sistematizada con normas especiales que las encontramos en el Código Procesal Civil. La regla de la cuantía se aplica a todo tipo de procesos, teniendo en cuenta la norma citada; dado que este criterio es beneficioso para los justiciables, ya que optimiza el acceso a la justicia y la oportunidad en la eficacia de la tutela jurisdiccional, en tanto que los procesos culminan en los juzgados especializados.

D. MESA DE TRABAJO N° 4

POR MAYORÍA, se adhieren a la segunda ponencia porque la Ley Orgánica del Poder Judicial tiene carácter general con lo que debe ser concordada con temas especiales que se encuentran en el Código Procesal Civil. La regla de la cuantía se aplica a todo proceso dado que es criterio beneficioso para los justiciables y optimiza el acceso a la justicia.

VOTO EN DISCORDIA, se adhiere a la primera ponencia. Refiere que el artículo. 49 - inciso 4) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece una regulación específica en cuanto a la competencia para conocer procesos civiles contra el Estado a los juzgados civiles, la regulación del artículo 57 inciso uno establece una regulación general, la determinación de la competencia en su análisis primer orden debe darse a partir de la competencia por materia en caso se encuentre regulada, excluye el análisis a nivel de cuantía, asimismo la estructura del proceso tramitado ante un juez especializado permite la participación antes de emitir su sentencia el Ministerio Público según su ley orgánica, entiéndase que todo proceso en contra del Estado importa una responsabilidad funcional, entonces queda claro que la competencia del procesos civiles contra el Estado solo pueden ser conocida por los Juzgados Especializados, además porque la materia importa complejidad que requiere ser tramitado bajo la estructura de un proceso que permita la participación como dictaminador del Ministerio Público antes que se emita sentencia.

Mesa de Trabajo N° 1

•‌ Dr. Percy Elmer León Dios (Presidente).

•‌ Dr. Freddy Oswaldo Marchan Apolo.

•‌ Dr. Gerard Rufasto Chapa.

•‌ Dr. Carlos Wilfredo Cruz Yezan.

•‌ Abog. Fernando Noblecilla Izquierdo (Secretario de Acta).

Mesa de Trabajo Nº 2

•‌ Dr. Leoncio Quispe Tomaylla (Presidente).

•‌ Dra. Violeta García Cabrera.

•‌ Dra. Luz Araujo Castillo.

•‌ Abog. Mery Betsabeth Castañeda Leyva (Secretaria de acta).

Mesa de Trabajo N° 3

•‌ Dra. Mirtha Elena Pacheco Villavicencio (Presidente).

•‌ Dr. Reynaldo Cayatopa Idrogo.

•‌ Dra. Marilia Raíz Flores.

•‌ Dr. Leonardo Niño Linch.

•‌ Abog. Gaby Balladares Del Rosario (Secretaria de acta).

Mesa de Trabajo N° 4

•‌ Dr. Julio Tapia Rojas (Presidente).

•‌ Dra. Yessica Salguero Calle.

•‌ Dr. Rodrigo Cueva Ramírez.

•‌ Abg. Mariby Vanessa Reyes Antón (Defensa Pública).

•‌ Abog. Davidson Elgin Mogollón Barreto (Secretario de Actas).

Siendo las diecisiete horas, se da por concluida la sesión plenaria, firmando en señal de conformidad los magistrados participantes, ante mí lo que doy fe.


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