Las obligaciones solidarias desde una óptica procesal*: una opinión sobre la jurisprudencia nacional
Luciano BARCHI VELAOCHAGA**
He perdido la libertad de no tener una opinión
Umberto Eco
RESUMEN
A propósito de una interesante resolución judicial en la que se declaró fundado el requerimiento de denuncia civil en un caso de responsabilidad civil por negligencia médica, el autor indaga el desenvolvimiento de las obligaciones solidarias dentro del proceso judicial. Al respecto, descarta cualquier posibilidad de estimar viable un litisconsorcio necesario o un litisconsorcio voluntario, esto a partir de las disposiciones consignadas en el Código Civil (artículo 1186), sin embargo, estima que sí sería adecuado forjar una “intervención litisconsorcial”, figura similar a lo que la doctrina española denomina como “litisconsorcio cuasi-necesario”.
PALABRAS CLAVE
Obligaciones solidarias / Responsabilidad civil / Intervención litisconsorcial
Recibido: 29/03/2019
Aprobado: 08/04/2019
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA LIBERTAD
PRIMERA SALA CIVIL
CUADERNO: Nº 02619-2016-22
Demandante : Luis Ricardo Juárez Madalengoitia y otra.
Demandado : Seguro Social de Salud EsSalud.
Materia : Indemnización por daños y perjuicios
Resolución número dos.
Trujillo, 12 de enero del año 2018.
AUTOS Y VISTOS, habiendo quedado los autos expeditos para resolver, producida la votación correspondiente, se procede a expedir la siguiente resolución de vista:
I. ASUNTO
Viene en apelación a esta Sala el auto contenido en la resolución número seis, de fecha 28 de abril del año 2017, expedida por el señor Juez del Quinto Juzgado Civil de Trujillo, que declara infundada la denuncia civil formulada por la demandada (EsSalud).
II. PRETENSIóN IMPUGNATORIA
Apela el abogado de la Red Asistencial de EsSalud La Libertad, solicitando su revocatoria, exponiendo como argumentos de mayor trascendencia: (i) se ha interpretado erróneamente la norma del artículo 102 del Código Procesal Civil al considerar que este instituto procesal tiene por finalidad se incorpore al proceso a un tercero para asumir obligaciones o responsabilidades que surjan del derecho discutido, pues, lo que establece la norma es la posibilidad de efectuar denuncia civil en la medida que el denunciante considere que otra persona, además, de él tiene una obligación o responsabilidad en el derecho discutido; (ii)si bien la norma del artículo 48 de la Ley N° 26842, Ley General de Salud, establece responsabilidad solidaria para el establecimiento de salud por los daños derivados del ejercicio negligente, imprudente o imperito de las actividades de los profesionales, técnicos o auxiliares que se desempeñen en él en relación de dependencia; sin embargo, no puede interpretarse la solidaridad para el tema de la denuncia civil, pues, para los hechos de la demanda es necesario la versión de los profesionales involucrados en la supuesta negligencia médica, no pudiendo limitarse el derecho de defensa de estos últimos, contra quienes EsSalud podría accionar vía repetición; (iii) para que su representada accione por repetición contra los profesionales que habrían causado el daño, necesita contar con un documento que determine la responsabilidad de estos, y pues tal documento es la sentencia que se expida en este proceso; es por eso que se requiere la intervención de dichos profesionales; (iv) la responsabilidad solidaria se aplica cuando se tiene fehacientemente determinado quiénes son los responsables o presuntos responsables del hecho dañoso; en el caso no existe esa calidad en ningún profesional médico, de tal manera que recién cuando se acredite responsabilidad en los hechos demandados se podrá hablar de responsabilidad solidaria.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
3.1. Tal como aparece de la demanda interpuesta por los señores Luis Ricardo Juárez Madalengoitia y Doris Elena Pérez Díaz, es su pretensión concreta que el Seguro Social de Salud –EsSalud–, a través de su representante legal, les indemnice con el pago de la suma de S/ 1’155,000.00 soles, por el daño irreversible que se les ha causado a raíz del fallecimiento de su hija de 40 semanas de gestación, por causa de asfixia intrauterina, debido a “(...) la inadecuada atención y a la inobservancia de los protocolos establecidos por parte del personal médico del Hospital Lazarte de Trujillo (...), responsabilidad que estaría acreditada (...) en los certificados médicos legales, respecto al Reconocimiento de Responsabilidad Médica y al post Facto-Dictamen de Historia Clínica, que concluye que el evento dañoso fue producto de la ACTITUD NEGLIGENTE por parte del personal sanitario que OMITIÓ LA OBSERVANCIA DE LOS PROTOCOLOS para brindar una asistencia oportuna a la paciente DORIS ELENA PÉREZ DÍAZ, con 40 semanas de gestación, quien fue derivada del Hospital Albrecht (Nivel I) al Hospital Víctor Lazarte Echegaray (Nivel IV) con el diagnóstico de PRE ECLAMPSIA SEVERA, por tener mayor capacidad resolutiva para la atención y manejo de estos casos” (Ítems 3.17 y 3.18 de la demanda).
3.2. Al comparecer al proceso y contestar la demanda, el representante legal de EsSalud, al amparo de lo previsto por el artículo 102 del Código Procesal Civil, formula denuncia civil, a efecto que se incorpore al mismo a los señores: Mirtha Méndez (doctora); Nancy Soledad García Rodríguez (obstetriz); Dr. Romero; Dr. Cornejo; Dra. Leturia Montes y Dr. Cecilio Isaac Ríos Canales; en razón de ser las personas que han sido mencionadas por la señora Doris Elena Pérez Díaz en el proceso penal que sigue en relación a los mismos hechos; y en la hipótesis negada que exista daño pueda responder de manera solidaria con los autores directos del mismo.
3.3. A través de la resolución número seis (apelada) se ha declarado infundada la denuncia civil formulada, bajo tres fundamentos precisos: (i) el artículo 1983 del Código Civil regula la responsabilidad solidaria en estos casos, en tanto que la jurisprudencia de los tribunales de justicia del Perú tiene declarada de manera uniforme y reiterada la aplicación de la solidaridad en referencia a la responsabilidad extracontractual; además, la aplicación de las reglas de solidaridad responde a razones de seguridad e interés social, por cuanto son medios para asegurar la protección de la víctima; (ii) conforme al artículo 1186 del Código Civil el acreedor puede dirigirse contra cualquiera de los deudores solidarios o contra todos ellos simultáneamente, estableciéndose así una facultad del acreedor; (iii) en este caso, la demandante ha procedido conforme a la facultad otorgada por el citado artículo 1186 y, si la sentencia estableciera alguna responsabilidad a cargo de EsSalud, esta tiene expedito su derecho para repetir el pago, por tanto, el emplazamiento a los denunciados civiles no afecta la validez de la relación procesal ni impide emitir sentencia con pronunciamiento de fondo.
3.4. En principio, está fuera de toda duda que en este caso estamos frente a un supuesto de responsabilidad solidaria por imperio de la ley, en tanto el artículo 48 de la Ley General de Salud N° 26842, prescribe: “El establecimiento de Salud o servicio médico de apoyo es solidariamente responsable por los daños y perjuicios que se ocasionan al paciente, derivados del ejercicio negligente, imprudente o imperito de las actividades de los profesionales, técnicos o auxiliares que se desempeñan en este con relación de dependencia”.
En torno de las obligaciones solidarias el Código Civil recoge, entre otras, dos reglas que les son aplicables: la primera, según la cual “El acreedor puede dirigirse contra cualquiera de los deudores solidarios o contra todos ellos simultáneamente” (art. 1186); la segunda, conforme a la cual “Si varios son responsables del daño, responderán solidariamente. Empero, aquel que pagó la totalidad de la indemnización puede repetir contra los otros (...)” (art. 1983).
3.5. No obstante, de la naturaleza solidaria de la prestación indemnizatoria demandada no se deriva, necesariamente, que sea potestad absoluta del acreedor (demandante) la determinación de quién o quiénes deben integrar la relación jurídica procesal como demandado o demandados.
En efecto, es de utilidad recordar que una relación jurídica sustantiva es aquella que se produce entre dos o más personas cuando entre ellas existe un conflicto de intereses con relevancia jurídica. Cuando este conflicto se traduce en controversia al ser llevado a un proceso judicial la relación que se establece entre las mismas partes y el juez es lo que se viene a denominar relación jurídico procesal[1].
Si bien la relación jurídica material o sustantiva es de derecho privado, pues, se rige por el principio de la autonomía de voluntad de las partes y, excepcionalmente, del mandato de la ley; la relación jurídica procesal en cambio es de derecho público y, entonces, ya no corresponde exclusivamente a la parte demandante su determinación sino que ella compete, en esencia, al juez. Es por ello que en el Código Procesal Civil se han otorgado a este último potestades específicas orientadas a cautelar la corrección y regularidad de la relación jurídica procesal: al calificar la demanda, revisando la legitimidad para obrar del demandante (art. 427, inciso 1); en el saneamiento del proceso (art. 465, inciso 1); e incluso al sentenciar (art. 121).
3.6. Es en este contexto en que tiene relieve la figura de la denuncia Civil recogida en el artículo 102 del Código Procesal Civil que prescribe: “El demandado que considere que otra persona, además de él o en su lugar, tiene alguna obligación o responsabilidad en el derecho discutido debe denunciarlo indicando su nombre y domicilio a fin de que se le notifique del inicio del proceso”.
3.7. Asumiendo un criterio amplio de interpretación advertimos que, en esencia, la finalidad de esta norma se orienta a permitir que en el proceso el demandado esté en posibilidad de comunicar al juez sobre la existencia de otras personas vinculadas al interés o derecho discutido, a fin de que se les dé noticia [notifique] sobre su existencia para que, si lo consideran pertinente, intervengan en él, en la medida que los efectos de la sentencia que se expida hacia el final podría afectarlos, al margen de que finalmente el denunciado decida participar o no en los autos[2]. Ello se explica en tanto la razón de la parte que cita o denuncia se da en atención a que, en caso resultara vencida en el proceso, tenga la posibilidad de promover frente al citado o denunciado una pretensión de regreso o indemnización. Entonces, se trata de una atribución otorgada a la parte demandada respecto de la cual es, en definitiva, el Juez quien decide sobre su procedencia o no. Así se obtiene con toda claridad de una lectura del artículo 103 del Código Procesal Civil que prescribe: “Si el Juez considera procedente la denuncia, emplazará al denunciado con las formalidades establecidas para la notificación con la demanda (...) Una vez emplazado, el denunciado será considerado como litisconsorte del denunciante y tendrá las mismas facultades que este. La sentencia resolverá, cuando fuera pertinente, sobre la relación sustancial entre el denunciante y el denunciado (...)”.
3.8. Al respecto, la doctrina nacional ha sostenido que “(...) la denuncia persigue informar a un tercero de la existencia de un proceso para que ayude al denunciante en el triunfo sin que eventualmente se proponga en el mismo proceso la condena al denunciado. En esencia, lo que se busca con esta figura es la prestación de la defensa. La razón de la parte que cita o denuncia se da en atención a que, en caso de resultar vencida en el proceso, podrá promover frente al citado o denunciado una pretensión de regreso o de indemnización (...) La eventual sentencia condenatoria que se dicte contra el denunciante, en el proceso que se llame al tercero, constituirá para aquel un antecedente favorable y título para fundar su pretensión de regreso contra tercero; pero la sentencia condenatoria de que se trata, no puede ser ejecutada contra este último (...)”[3].
3.9. En el caso planteado, no es verdad, como se pretende en la resolución materia del grado, que por tratarse de responsabilidad solidaria se haya otorgado al demandante, en exclusividad, la posibilidad de determinar quiénes son los sujetos pasivos de la relación procesal, pues, como ya se ha indicado, a partir del artículo 102 del Código Procesal Civil, también se concede la posibilidad de llamar al proceso a los sujetos procesales denunciados por el demandado y, en todo caso, es el juez quien determina en definitiva la procedencia de tal intervención.
3.10. Asimismo, tampoco debe perderse de vista que tratándose el caso de la demanda de uno sobre responsabilidad solidaria con pluralidad de responsables, de conformidad con lo previsto por el artículo 1983 del Código Civil, la demandada EsSalud, en caso de ser vencida en el proceso, se coloca en la posibilidad de repetir lo que pagare contra los demás responsables; entonces, se hace patente su interés de que estos (los denunciados) tengan conocimiento del proceso y, eventualmente, participen en él, en la medida que los hechos que se controviertan y las responsabilidades que se determinen puedan vincularlos en el futuro; sobre todo porque, como se advierte del caso, tratándose de un supuesto de responsabilidad civil por negligencia médica, como versa la demanda, es inevitable analizar la negligencia de los médicos y el personal auxiliar involucrado en el evento; de tal suerte que debe atenderse al interés de la entidad demandada en integrar al proceso a las personas que expresamente menciona en su denuncia civil.
3.11. En consecuencia, el Colegiado no comparte las razones del juez en la resolución número seis (apelada) porque: (i) es una interpretación restrictiva, pues, considera que la responsabilidad solidaria es suficiente para rechazar la denuncia civil, en tanto y en cuanto en virtud de ella, y de conformidad con lo previsto por el artículo 1186 del Código Civil, los demandantes ya optaron por dirigir su pretensión indemnizatoria contra uno de los supuestos responsables y, por ende, deudores: EsSalud; (ii) la interpretación del juez se sitúa en la perspectiva de la atribución o libertad del demandante de disponer de la relación jurídico sustantiva, como se ha indicado, pero, no advierte que en torno a la relación procesal, por ser de interés público, es el demandado quien tiene la facultad de solicitar la incorporación de terceros al proceso y es, finalmente, el juez en uso de sus potestades quien finalmente determina quiénes deben ser los sujetos vinculados en la relación procesal; entonces, la institución de la denuncia civil debe ser interpretada también desde la perspectiva del demandado, pues, la norma del artículo 102 del Código Procesal Civil, consagra como operador deóntico un deber del demandado; (iii) si bien es correcto, conforme a lo previsto por el artículo 1186 del Código Civil, que sean los demandantes quienes, en ejercicio legítimo de su derecho de acción, puedan demandar solo a EsSalud, y no simultáneamente a todos los responsables de los daños que se invocan, esta comunión de intereses solidarios es precisamente la situación jurídica que habilita a los supuestos deudores comunes no demandados a participar en el proceso; (iv) por lo tanto, en el caso concreto, se cumple el presupuesto normativo previsto en el artículo 102 del Código Procesal Civil para comunicar a los denunciados la existencia del proceso, siendo ellos quienes finalmente decidirán si participan o no en él.
3.12. En consecuencia, no habiéndose analizado los hechos principales de la pretensión demandada en correspondencia con las normas que regulan la figura de la denuncia civil, debe revocarse la resolución número seis, que la ha desestimado; y, en consecuencia, a fin de garantizar el debido proceso y cautelar el derecho de defensa de quienes se encuentran legitimados para intervenir en autos, de conformidad con lo prescrito por el artículo 139, incisos 3 y 14 de la Constitución; debe declararse fundada la solicitud.
3.13. El señor Juez Superior doctor Juan Virgilio Chunga Bernal, al amparo de lo previsto en el artículo 22 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, deja constancia que con el criterio asumido en esta resolución, ratifica el que ya había asumido con motivo del criterio expuesto con motivo del cuaderno de apelación N° 0029-2015-99, apartándose de cualquier otro que haya adoptado con anterioridad en sentido distinto.
IV. DECISIÓN
En consecuencia, los Jueces Superiores de la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, RESOLVEMOS:
REVOCAR: El auto apelado contenido en la resolución número seis, de fecha 28 de abril del año 2017, expedida por el señor Juez del Quinto Juzgado Civil de Trujillo, que declara infundada la denuncia civil formulada por la demandada (EsSalud). REFORMANDO dicha decisión, declaramos FUNDADA la denuncia civil; en consecuencia, emplácese a los denunciados civiles Mirtha Méndez (doctora); Nancy Soledad García Rodríguez (obstetriz); Dr. Romero; Dr. Cornejo; Dra. Leturia Montes y Dr. Cecilio Isaac Ríos Canales, con las formalidades establecidas para la notificación de la demanda, conforme a lo dispuesto por el artículo 103 del Código Procesal Civil; debiendo el señor Juez adoptar las medidas convenientes para su correcto emplazamiento. Procédase por Secretaría de conformidad con lo previsto por el artículo 383 del Código Procesal Civil. Ponente Juez Superior Titular Carlos Cruz Lezcano.
S.S. CRUZ LEZCANO, CHUNGA BERNAL, ANTICONA LUJÁN.
ANALISIS Y CRÍTICA JURISPRUDENCIAL
I. LOS HECHOS
Luis Ricardo Juárez Madalengoitia y Doris Elena Pérez Díaz interponen demanda contra el Seguro Social de Salud - EsSalud. Los demandantes pretenden que el demandado los indemnice por la suma de S/ 1’155,000.00 por daño causado a raíz de la muerte de su hija de 40 semanas de gestación por causa de asfixia intrauterina debido a:
(…) la inadecuada atención y a la inobservancia de los protocolos establecidos por parte del personal médico del Hospital Lazarte de Trujillo (…), responsabilidad que estaría acreditada (…) en los certificados médicos legales, respecto al reconocimiento de responsabilidad médica y al post facto - dictamen de historia clínica, que concluye que el evento dañoso fue producto de la actitud negligente por parte del personal sanitario que omitió la observancia de los protocolos para brindar una asistencia oportuna a la paciente Doris Elena Pérez Díaz, con 40 semanas de gestación, quien fue derivada del Hospital Albrecht (Nivel I) al Hospital Víctor Lazarte Echegaray (Nivel IV) con el diagnóstico de pre eclampsia severa, por tener mayor capacidad resolutiva para la atención y manejo de estos casos (ítems 3.17 y 3.18 de la demanda).
Al contestar la demanda EsSalud, al amparo de lo previsto por el artículo 102 del Código Procesal formula denuncia civil a efecto que se incorpore al mismo a los señores: Mirtha Méndez (doctora); Nancy Soledad García Rodríguez (obstetra); Dr. Romero; Dr. Cornejo; Dra. Leturia Montes y Dr. Cecilio Isaac Ríos Canales. Puesto que estos, como autores directos, deben responder solidariamente con EsSalud, en virtud del artículo 48 de la Ley Nº 26842, Ley General de Salud, que señala:
El establecimiento de Salud o servicio médico de apoyo es solidariamente responsable por los daños y perjuicios que se ocasionan al paciente, derivados del ejercicio negligente, imprudente o imperito de las actividades de los profesionales, técnicos o auxiliares que se desempeñan en este con relación de dependencia.
El juez del Quinto Juzgado Civil de Trujillo, mediante resolución número seis de fecha 28 de abril de 2017, declaró infundada la denuncia civil formulada bajo tres fundamentos: i) el artículo 1983 del Código Civil regula la responsabilidad solidaria en estos casos. Además, la solidaridad responde a razones de seguridad e interés social, por cuanto son medios para asegurar la protección de la víctima; ii) conforme al artículo 1186 del Código Civil el acreedor puede dirigirse contra cualquiera de los deudores solidarios o contra todos ellos simultáneamente, estableciéndose así una facultad del acreedor; y, iii) los demandantes han procedido conforme a la facultad otorgada por el citado artículo 1186 y, si la sentencia estableciera alguna responsabilidad a cargo de EsSalud, esta tiene expedito su derecho para repetir el pago, por tanto, el emplazamiento a los denunciados civiles no afecta la validez de la relación procesal ni impide emitir sentencia con pronunciamiento de fondo.
La Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad revoca el auto apelado contenido en la resolución número seis de fecha 28 de abril de 2017 que declaró infundada la denuncia civil formulada por EsSalud y reformándola la declararon fundada y en consecuencia se ordenó emplazar a los denunciados civiles. De acuerdo con la Primera Sala Especializada en lo Civil:
(…) de la naturaleza solidaria de la prestación indemnizatoria demandada no se deriva, necesariamente, que sea potestad absoluta del acreedor (demandante) la determinación de quién o quiénes deben integrar la relación jurídica procesal como demandado o demandados.
Más adelante añade:
Si bien la relación jurídica material o sustantiva es de derecho privado, pues, se rige por el principio de autonomía de la voluntad de las partes y, excepcionalmente, del mandato de la ley; la relación jurídica procesal en cambio es de derecho público y, entonces, ya no corresponde exclusivamente a la parte demandante su determinación, sino que ella compete, en esencia, al juez. Es por ello que en el Código Procesal Civil se han otorgado a este último potestades específicas orientadas a cautelar la corrección y regularidad de la relación jurídico procesal (…).
Y siempre en la misma línea agrega:
En el caso planteado, no es verdad, como se pretende en la resolución materia de grado, que por tratarse de responsabilidad solidaria se haya otorgado al demandante, en exclusividad, la posibilidad de determinar quiénes son los sujetos pasivos de la relación procesal, pues, como ya se ha indicado, a partir del artículo 102 del Código Procesal Civil, también se concede la posibilidad de llamar al proceso a los sujetos procesales denunciados por el demandado y, en todo caso, es el Juez quien determina en definitiva la procedencia de tal intervención.
Finalmente, la Primera Sala Especializada en lo Civil señala el porqué no comparte las razones del juez en la resolución número seis de fecha 28 de abril de 2017:
i) es una interpretación restrictiva, pues, considera que la responsabilidad solidaria es suficiente para rechazar la denuncia civil, en tanto y en cuanto en virtud de ella, y de conformidad con lo previsto por el artículo 1186 del Código Civil, los demandantes ya optaron por dirigir su pretensión indemnizatoria contra uno de los supuestos responsables y, por ende, deudores: EsSalud; ii) la interpretación del juez se sitúa en la perspectiva de la atribución o libertad del demandante de disponer de la relación jurídico sustantiva, como se ha indicado, pero, no advierte que en torno a la relación procesal, por ser de interés público, es el demandado quien tiene la facultad de solicitar la incorporación de terceros al proceso y es, finalmente, el juez en uso de sus potestades quien finalmente determina quiénes deben ser los sujetos vinculados en la relación procesal; entonces, la institución de la denuncia civil debe ser interpretada también desde la perspectiva del demandado, pues, la norma del artículo 102 del Código Procesal Civil, consagra como operador deóntico un deber del demandado; iii) si bien es correcto, conforme a lo previsto por el artículo 1186 del Código Civil, que sean los demandantes quienes, en ejercicio legítimo de su derecho de acción, puedan demandar solo a EsSalud, y no simultáneamente a todos los responsables de los daños que se invocan, esta comunión de intereses solidarios es precisamente la situación jurídica que habilita a los supuestos deudores comunes no demandados a participar en el proceso; iv) por lo tanto, en el caso concreto, se cumple el presupuesto normativo previsto en el artículo 102 del Código Procesal Civil para comunicar a los denunciados la existencia del proceso, siendo ellos quienes finalmente decidirán si participan o no en él.
II. LAS OBLIGACIONES SOLIDARIAS EN EL CÓDIGO CIVIL
1. Generalidades
La relación jurídica se estructura como una relación bipolar, donde se interrelacionan dos situaciones jurídicas, las cuales tienen como titular a, por lo menos, un sujeto de derecho. En este sentido, es una relación intersubjetiva.
Las situaciones jurídicas son las posiciones que ocupan los sujetos de derecho tuteladas por el ordenamiento jurídico en cuanto expresiones de un interés merecedor de tutela.
En la relación obligatoria se interrelacionan dos situaciones jurídicas: una situación de ventaja: el crédito, y una situación de desventaja: la obligación (o deuda); en tal sentido, el deudor (titular de la obligación) debe realizar una conducta (prestación) para satisfacer el interés del acreedor (titular del crédito) y este tiene el derecho de exigir la realización de esa conducta.
La titularidad supone un vínculo entre la situación jurídica y el sujeto, de tal manera que el sujeto de derecho es titular de una situación jurídica. Por tanto, no es correcto decir que el acreedor es propietario de un crédito, sino, debe decirse, titular del crédito.
Tanto el “crédito” (situación jurídica de ventaja) como la “obligación” (o “deuda” como situación jurídica de desventaja) pueden tener como titular a un solo sujeto de derecho, en cuyo caso se habla de “relaciones obligatorias subjetivamente simples o monosubjetivas”. Cuando existe pluralidad de titulares en cualquiera o en ambas situaciones jurídica entonces hablamos de “relaciones obligatorias subjetivamente complejas o plurisubjetivas”. Como señala Orlandi (1993), subjetivamente simples son aquellas en las cuales interviene un solo sujeto como deudor y un solo sujeto como acreedor. En las obligaciones subjetivamente complejas, en cambio, interviene una pluralidad de sujetos (es decir, dos o más) en la misma parte de la relación, esto es, todos como deudores o todos como acreedores, es decir, sirve y es suficiente para distinguirlas de las obligaciones subjetivamente simples[4] (pp. 3-4).
Entonces, cuando se presenta una pluralidad de deudores o una pluralidad de acreedores tenemos entre ellos (deudores o acreedores) un vínculo de comunión que se traduce en una cotitularidad de la situación jurídica deudora o de la situación jurídica acreedora.
La pluralidad puede presentarse en la situación acreedora y recibe el nombre de “pluralidad activa”. También puede presentarse en la situación deudora y recibe el nombre de “pluralidad pasiva”[5].
Cuando se desarrolla el tema de las relaciones obligatorias con pluralidad de sujetos es necesario tener en consideración dos aspectos:
1) La naturaleza de la prestación.
2) La forma de organización de los sujetos que conforman la pluralidad.
De acuerdo con su naturaleza, la prestación puede ser divisible o indivisible. Conforme con el artículo 1175 del Código Civil:
La obligación es indivisible cuando no resulta susceptible de división o de cumplimiento parcial por mandato de la ley, por la naturaleza de la prestación o por el modo en que fue considerada al constituirse.
La pluralidad de sujetos puede organizarse de cinco formas básicas: i) parciaria o fraccionariamente (organización parciaria o fraccionada); ii) solidariamente (organización solidaria); iii) mancomunadamente o conjuntamente (organización mancomunada); iv) colectivamente (organización colectiva); y, v) disyuntivamente (organización disyuntiva)[6].
La organización solidaria puede darse en el lado activo (“solidaridad activa”) o en el lado pasivo (“solidaridad pasiva”). Cuando la pluralidad pasiva se organiza de manera solidaria cada uno de los deudores debe el íntegro de la prestación[7].
2. Solidaridad pasiva
En la solidaridad pasiva el acreedor puede exigir a cualquiera de los deudores solidarios el íntegro de la prestación (obligados in totum et totaliter debeat), pues los deudores deben, precisamente, toda la prestación. Como señala Soto Nieto (1980): “El acreedor goza de un ius electionis para encaminar su acción hacia aquel o aquellos de los deudores que juzgue más solventes o le ofrezcan mayores garantías de atendencia y agilidad ante la intimación reclamadora” (p. 785).
El artículo1186 del Código Civil dispone[8]:
El acreedor puede dirigirse contra cualquiera de los deudores solidarios o contra todos ellos simultáneamente.
Las reclamaciones entabladas contra uno, no serán obstáculo para las que posteriormente se dirijan contra los demás, mientras no resulte pagada la deuda por completo.
De acuerdo con el primer párrafo, en el caso de solidaridad pasiva cada deudor debe el íntegro y el acreedor puede exigirle el pago, a su elección, a cualquiera de ellos o a todos los deudores conjuntamente. Esto es lo que se conoce como el ius electionis del acreedor en casos de solidaridad pasiva. Como señala Bianca (1993), la facultad del acreedor de escoger al deudor al cual exigir el cumplimiento no excluye que él pueda ejercitar su derecho contemporáneamente frente a todos los obligados, exigiendo a cada uno el pago íntegro. Conseguido el pago por parte de uno el acreedor no podrá, sin embargo, persistir en pretender el pago por parte de los otros (p. 711).
Conforme al segundo párrafo del artículo 1186 del Código Civil, mientras el acreedor no haya conseguido el cumplimiento, la elección de un deudor no excluye la facultad de exigir el cumplimiento a los otros codeudores. Este es el reconocimiento al acreedor del denominado ius variandi que solo es viable mientras no resulte pagada la deuda por completo.
Bianca (1993) señala que la función de la solidaridad pasiva es la garantía del acreedor. El vínculo solidario, precisamente, está dirigido a hacer más segura o más fácil la realización del derecho del acreedor y, además, que la solidaridad pasiva evita al acreedor la incomodidad de reejercitar una pretensión respecto a cada uno de los deudores y por la respectiva cuota (p. 695).
Díez-Picazo señala que la solidaridad pasiva ha querido fundarse en la idea de garantía, no obstante, él considera que la solidaridad pasiva cumple, por lo menos parcialmente, una función próxima a la de garantía, aunque no se confunde con ella. Para el autor español:
[L]a esencia de la solidaridad pasiva se debe colocar en el marco de la extensión del área de la responsabilidad por deudas. En el lenguaje usual, solidarizarse significa hacerse responsable de un deber que en todo o en parte es de otro y asumir la consecuencia de dicho deber. En la solidaridad pasiva, cada deudor asume la responsabilidad de su propio deber y la responsabilidad del deber de los codeudores. Se trata, en definitiva, de un diferente alcance de los elementos de deuda y responsabilidad propio de la obligación[9]. (Díez-Picazo, 1996, p. 207).
En este mismo sentido Díaz de Lezcano (1997) refiriéndose a la solidaridad pasiva: “(…) es mucho más utilizada por la indirecta finalidad de garantía que cumple” (p. 14).
Al respecto, Hinestrosa (2003) señala:
La solidaridad pasiva cumple la función de otorgar al acreedor la garantía ilimitada de varios sujetos (varios patrimonios) simultánea y plenamente responsables para con él: la insolvencia de cualquiera de los deudores grava a los demás. Esa es su razón de ser histórica y económica. De ahí su empleo intenso, como el más elemental de los respaldos del crédito, que la ha hecho prácticamente universal, y que dio lugar o pretexto a la mencionada presunción introducida en el derecho privado por la vía del ordenamiento mercantil[10]. (pp. 342-343)
Al respecto Soto Nieto (1980) nos dice:
La situación del acreedor experimenta sensible mejora cuando encuentra ante sí a una pluralidad de codeudores, todos y cada uno de obligados a la satisfacción total e íntegra de la prestación empeñada. Este fortalecimiento de vínculos obligatorios, dando paso a un ius electionis por parte del acreedor para la realización de su crédito, es signo de seguridad y garantía. La asunción total de la deuda por los varios coobligados multiplica las posibilidades de su efectiva y completa satisfacción. (p. 783)
Con la solidaridad pasiva se produce pues, a criterio del profesor español, un reforzamiento del crédito.
En nuestra opinión, la solidaridad pasiva permite al acreedor dirigirse contra cualquiera de los deudores por el íntegro, con lo cual asegura su prestación incluso si alguno de los deudores es insolvente, por cuanto, cada uno de los deudores asume el riesgo de la insolvencia del otro; por tanto, la solidaridad pasiva cumple una función de garantía en la medida en que hace más segura o más fácil la realización del derecho del acreedor.
Sin embargo, es necesario tener claro que el hecho de que la solidaridad cumpla una función de garantía no significa que cualquier obligación solidaria tenga causa única en la garantía (Bianca, 1993, p. 695). Esto último solo ocurrirá cuando la obligación es contraída en interés exclusivo de uno de los deudores (segundo párrafo del artículo 1204 del Código Civil), en cuyo caso, estamos en el caso de la fianza[11].
III. LA SOLIDARIDAD PASIVA DESDE LA ÓPTICA PROCESAL
Como se ha visto, el artículo 1186 del Código Civil dispone que el acreedor puede dirigirse contra cualquiera de los deudores solidarios (o contra todos ellos simultáneamente). Ello entonces hace surgir la duda respecto a la eficacia de la sentencia frente a los deudores solidarios que no litigaron en el proceso en que ella fue dictada.
De acuerdo con el artículo 1193 del Código Civil:
La sentencia pronunciada en el juicio seguido entre el acreedor y uno de los deudores solidarios, (…), no surte efecto contra los demás codeudores (…).
Sin embargo, los otros deudores pueden oponerla al acreedor, salvo que se fundamente en las relaciones personales del deudor que litigó (…).
Tal como lo señala Carreras del Rincón (1990):
Desde el punto de vista procesal, una de las principales cuestiones que plantea la solidaridad de las obligaciones es determinar cuál es la eficacia de la sentencia frente a los sujetos solidarios que no litigaron en el proceso en que aquella se dictó. (p. 15)
El órgano jurisdiccional resuelve un proceso a partir de una resolución que recibe el nombre de sentencia[12]. De acuerdo con el artículo 123 del Código Procesal Civil, una resolución adquiere autoridad de cosa juzgada cuando:
1) No proceden contra ella otros medios impugnatorios que los ya resueltos; o
2) Las partes renuncian expresamente a interponer medios impugnatorios o dejan transcurrir los plazos sin formularlos.
Como enseñaba Couture (1988) la cosa juzgada “alcanza tan solo a los que han litigado; quienes no han sido partes en el juicio anterior no son afectados por ella (…)” (p. 422). Esto es lo que se conoce como “principio de la limitación subjetiva de la cosa juzgada” y que se encuentra consagrada en el segundo párrafo del artículo 123 del Código Procesal Civil que dice:
La cosa juzgada solo alcanza a las partes y a quienes de ellas deriven sus derechos. Sin embargo, se puede extender a los terceros cuyos derechos dependen de los de las partes o a los terceros de cuyos derechos dependen los de las partes, si hubieran sido citados con la demanda.
Surge la duda de saber si la cosa juzgada dictada en un proceso seguido entre el acreedor y uno de los codeudores solidarios (solidaridad pasiva) puede ser opuesta por los otros codeudores solidarios.
En principio, de acuerdo al primer párrafo del artículo 1193 del Código Civil, la sentencia dictada en un proceso seguido entre el acreedor y uno de los deudores solidarios (solidaridad pasiva) no hace cosa juzgada respecto a los demás codeudores. Lo señalado guarda entonces perfecta correspondencia con el principio de la limitación subjetiva de la cosa juzgada.
No obstante, el segundo párrafo establece una “extensión” a la cosa juzgada cuando dispone:
Sin embargo, los otros deudores pueden oponerla al acreedor, salvo que se fundamente en las relaciones personales del deudor que litigó (...).
Lo señalado por el artículo 1193 del Código Civil permite deducir que cuando la sentencia se funda en circunstancias personales[13] del deudor que litigó, entonces opera el principio de la limitación subjetiva de la cosa juzgada. Pero si se funda en circunstancias comunes[14] a todos los deudores se produce la extensión de la cosa juzgada.
El artículo 1193 del Código Civil tiene como su antecedente inmediato el artículo 1306 del Código Civil italiano[15]. La doctrina italiana ha considerado que “la cosa juzgada puede favorecer, pero no perjudicar a los sujetos solidarios no litigantes” (Carreras del Rincón, 1990, p. 174).
Sin embargo, dicha solución es duramente criticada actualmente puesto que existe la posibilidad de pronunciamientos contradictorios, así, por ejemplo, en un primer proceso se pronuncia una sentencia que declare la existencia y validez de la obligación solidaria, mientras que en un segundo proceso se concluye con una declaración contraria.
Sintetizando podemos reconocer con Cazeaux & Trigo Represas (1984, p. 673) tres posiciones en el Derecho comparado:
1) Se niega todo efecto extensivo, la sentencia dictada en un proceso no es oponible al acreedor o deudor solidario que no intervino.
2) Si el resultado ha sido favorable puede ser opuesta por sus codeudores o coacreedores, según el caso. Si el resultado es adverso, entonces no puede oponerse.
3) Se establece como principio general la limitación subjetiva de la cosa juzgada, pero se pronuncia excepcionalmente por la extensión, cuando el sujeto demandado ha invocado defensas comunes a todos.
Si tenemos en consideración que el principio de la limitación subjetiva de la cosa juzgada responde a la necesidad de evitar una posible vulneración de los principios del debido proceso y del derecho de defensa, parecería, entonces, que “todos aquellos que puedan verse perjudicados por la sentencia en sus derechos, deban ser traídos al proceso por el actor” (Carreras del Rincón, 1990, p. 119). Esto nos lleva necesariamente a determinar la configuración de las obligaciones solidarias desde una óptica procesal; esto es, a determinar qué situación litisconsorcial da lugar la solidaridad.
El artículo 93 del Código Procesal Civil define el “litisconsorcio necesario” de la siguiente manera:
Cuando la decisión a recaer en el proceso afecta de manera uniforme a todos los litisconsortes, solo será expedida válidamente si todos comparecen o son emplazados, según se trate de litisconsorcio activo o pasivo, respectivamente, salvo disposición legal en contrario.
Monroy Gálvez (2004), al respecto, señala: “[e]ste litisconsorcio se origina en el hecho que más de una persona conforman y tienen, de manera indisoluble, la calidad de parte material, es decir, participan de manera inherente e indivisible en una relación jurídica sustantiva” (p. 328).
Teniendo en cuenta el ius electionis; es decir, la posibilidad que tiene el acreedor de dirigirse frente a cualquiera de los deudores solidarios y reclamarle la integridad de la prestación, conforme a lo previsto en el artículo 1186 del Código Civil, “el acreedor puede dirigirse contra cualquiera de los deudores solidarios (...)” (resaltado agregado), queda claro la inexistencia de litisconsorcio pasivo necesario en los casos de solidaridad pasiva[16].
Por otro lado, el artículo 94 del Código Procesal Civil define el “litisconsorcio facultativo” de la siguiente manera:
Los litisconsortes facultativos serán considerados como litigantes independientes en su relación con la otra parte, salvo disposición en contrario. Los actos de cada uno de ellos no favorecen ni perjudican a los demás, sin que por ello se afecte la unidad del proceso.
Monroy Gálvez (2004), al respecto, señala:
A diferencia del litisconsorcio necesario, esta vez se trata de personas que no están intrínsecamente ligadas en la relación sustantiva. Se trata más bien de personas independientes del titular de la relación sustantiva, pero que podrían de alguna manera ser afectados por lo que se resuelva en el proceso en donde participa una persona, con quien sí mantiene algún tipo de relación. (p. 330)
Entre los deudores solidarios no existe independencia en la medida en que ambos son cotitulares de la relación obligatoria, por lo que consideramos que tampoco se presenta el litisconsorcio facultativo.
Un sector de la doctrina española defiende la existencia de una figura intermedia entre el litisconsorcio necesario y el voluntario el cual es denominado “litisconsorcio eventualmente necesario” o, también, “litisconsorcio cuasinecesario” (Carreras del Rincón, 1990, p. 207).
En tal sentido resulta importante el artículo 98 del Código Procesal Civil que define la “intervención litisconsorcial” de la siguiente manera:
Quien se considere titular de una relación jurídica sustancial a la que presumiblemente deban extenderse los efectos de una sentencia, y que por tal razón estuviera legitimado para demandar o haber sido demandado en el proceso, puede intervenir como litisconsorte de una parte, con las mismas facultades de esta (...).
Gonzáles (1994) al respecto señala: “(...) el interviniente es cotitular de la misma relación sustancial invocada en juicio por las partes originarias y tanto puede adherir a la pretensión del actor o del reconviniente, cuanto a la oposición del demandado o reconvenido” (p. 64).
Parece claro, entonces, que las obligaciones solidarias suponen procesalmente un supuesto de intervención litisconsorcial[17], de tal manera que el deudor solidario no demandado originariamente ingresa al proceso instaurado contra el codeudor por el acreedor común[18].
Como señala Gonzáles (1994):
El fundamento de la institución aludida radica, por partida doble, en sendas razones de economía procesal y de certeza en la aplicación del derecho; es decir que, respectivamente, tiende a evitar la dispersión de la actividad procesal y conjurar el riesgo de pronunciamientos jurisdiccionales contradictorios. (p. 70)
La intervención del tercero puede ser voluntaria; es decir, se produce por decisión del propio tercero; o puede ser provocada, cuando se produce por pedido del codeudor (artículo 102 del Código Procesal Civil[19]).
IV. COMENTARIOS RESPECTO A LA JURISPRUDENCIA
1. La demanda se sustenta en el artículo 48 de la Ley Nº 26842, Ley General de Salud que establece:
El establecimiento de salud o servicio médico de apoyo es solidariamente responsable por los daños y perjuicios que se ocasionan al paciente, derivados del ejercicio negligente imprudente o imperito de las actividades de los profesionales, técnicos o auxiliares que se desempeñan en este con relación de dependencia.
Es exclusivamente responsable por los daños y perjuicios que se ocasionan al paciente por no haber dispuesto o brindado los medios que hubieren evitado que ellos se produjeran, siempre que la disposición de dichos medios sea exigible atendiendo a la naturaleza del servicio que ofrece.
Estamos frente a un caso de responsabilidad civil por hecho ajeno. La ley declara al establecimiento de salud responsable (responsabilidad indirecta) por el hecho (actividades) de los profesionales, técnicos o auxiliares que se desempeñan en este con relación de dependencia. Es un caso de solidaridad pasiva que busca garantizar a la víctima la obtención de la respectiva indemnización. Se trata, como afirma Corsaro (2000), de una responsabilidad por garantía (p. 67).
2. En aplicación del artículo 1186 del Código Civil los señores Luis Ricardo Juárez Madalengoitia y Doris Elena Pérez Díaz dirigen su pretensión contra el Seguro Social de Salud - EsSalud (el establecimiento de salud).
3. Al amparo del artículo 102 del Código Procesal Civil, el establecimiento demandado formula denuncia civil a efectos de que se incorpore al mismo a los señores: Mirtha Méndez (doctora); Nancy Soledad García Rodríguez (obstetra); Dr. Romero; Dr. Cornejo; Dra. Leturia Montes y Dr. Cecilio Isaac Ríos Canales (profesionales, técnicos o auxiliares que se desempeñan en el establecimiento de salud con relación de dependencia como autores directos).
4. La Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad revoca el auto apelado contenido en la resolución número seis de fecha 28 de abril de 2017 que declaró infundada la denuncia civil formulada por EsSalud y reformándola la declararon fundada y, en consecuencia, ordenó emplazar a los denunciados civiles.
Concordamos con lo resuelto, aunque no con los fundamentos de la resolución. En nuestra opinión, las obligaciones solidarias suponen desde la óptica procesal un supuesto de intervención litisconsorcial, de tal manera que el deudor solidario no demandado originariamente ingresa al proceso instaurado contra el codeudor por el acreedor común. Estamos ante un caso de intervención provocada, a pedido de codeudor solidario conforme al artículo 102 del Código Procesal Civil.
La intervención provocada en proceso civil del o de los codeudores solidarios no vacía de contenido el artículo 1186 del Código Civil (ni tampoco al artículo 48 de la Ley Nº 26842). En efecto, de obtener una sentencia favorable, la víctima (el acreedor común) siempre podrá dirigirse para el pago íntegro hacia aquel de los deudores solidarios que juzgue más solvente (que en este caso parece ser EsSalud).
Referencias bibliográficas
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Busnelli, F. D. (1974). L’obbligazione soggettivamente complessa. Milano: Giuffrè.
Cárdenas Quirós, C. (1994). Hacia la reforma del Libro VI del Código Civil. Themis. Revista de Derecho(30).
Carreras del Rincón, J. (1990). La solidaridad de las obligaciones desde una óptica procesal. Barcelona: Bosch.
Cazeaux, P., & Trigo Represas, F. (1984). Compendio de Derecho de Obligaciones. La Plata: Platense.
Corsaro, L. (2000). La responsabilidad extracontractual por hecho ajeno en el derecho civil italiano. Ius et Veritas(21).
Couture, E. (1988). Fundamentos del Derecho Procesal Civil (3ª ed.). Buenos Aires: Depalma.
Díaz de Lezcano, I. (1997). La no presunción de solidaridad en las obligaciones. Estudio en torno a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Madrid: Marcial Pons.
Díez-Picazo, L. (1996). Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial (5ª ed., Vol. II). Madrid: Civitas.
Gonzáles, C. A. (1994). La intervención voluntaria de terceros en el proceso. Buenos Aires: Abaco.
Hinestrosa, F. (1994). Las obligaciones solidarias en el Código Civil peruano y otros código latinoamericanos. En Congreso sobre “Los diez años del Código Civil peruano: balances y perspectivas”. Lima: Universidad de Lima.
Hinestrosa, F. (2003). Tratado de Obligaciones. Bogotá: Universidad Externado de Colombia.
Monroy Gálvez, J. (2004). Partes, acumulación, litisconsorcio, intervención de terceros y sucesión procesal en el Código Procesal Civil. En La formación del proceso civil peruano (escritos reunidos) (2ª ed.). Lima: Palestra.
Orlandi, M. (1993). La responsabilità solidale. Profili delle obbligazioni solidali risarcitorie. Milano: Giuffrè.
Soto Nieto, F. (1980). Caracteres fundamentales de la solidaridad pasiva. Revista de Derecho Privado.
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* El título de este ensayo es tomado del libro La solidaridad de las obligaciones desde una perspectiva procesal de Carreras del Rincón (1990).
** Abogado por la Universidad de Lima. Magíster en Derecho con mención en Derecho Civil y candidato a doctor por la Pontificia Universidad Católica del Perú. Profesor de Derecho Civil en la Facultad de Derecho de la Universidad de Lima y en la maestría en Derecho con mención en Derecho Civil en la Pontificia Universidad Católica del Perú.
[1] MONROY GÁLVEZ, Juan. “Partes, Acumulación, Litisconsorcio, Intervención de Terceros y Sucesión Procesal en el Código Procesal Civil”. En: Derecho Procesal Civil. Estudios. Ius Et Veritas. Jurista Editores. Lima, Perú. Año 2009, pp. 330 a 332.
[2] HURTADO REYES, Martín. Fundamentos de Derecho Procesal Civil. pp. 779 y 780.
[3] LEDESMA NARVÁEZ, Marianella. Comentarios al Código Procesal Civil. Tomo I. Gaceta Jurídica, p. 102.
[4] Ver al respecto también Busnelli (1974).
[5] Si la pluralidad se presenta en ambos polos entonces se le denomina “pluralidad mixta”.
[6] El Código Civil, en el Libro de Obligaciones, se refiere solo a la organización solidaria y a la organización parciaria a la cual llama, impropiamente, mancomunada. En efecto, como señala Díaz de Lezcano (1997) comentando el Código Civil español, la utilización de la palabra mancomunidad con el significado del texto legal, como también lo hace nuestro Código Civil, “se aleja de su significación etimológica, más propia para designar a las obligaciones conjuntas o en mano común (…)” (p. 13). En el Perú, Cárdenas Quirós (1994) propone referirse a las “relaciones obligatorias parciarias” distinguiéndolas de las “relaciones obligatorias mancomunadas” (p. 145).
[7] La combinación de organización solidaria (solidaridad pasiva) y prestación divisible nos lleva al artículo 1186 del Código Civil. La combinación de organización solidaria y prestación indivisible al artículo 1181 del Código Civil.
[8] Su antecedente es el artículo 1.144 del Código Civil español.
[9] En el mismo sentido Pugliese (citado por Hinestrosa, 1994) señala que: “la función económico-social era la de crear una responsabilidad de varios sujetos a favor de varios sujetos para el cumplimiento de una sola prestación”.
[10] El autor colombiano se refiere a la legislación colombiana, pero como hemos visto la presunción de solidaridad es recogida también en algunos códigos civiles como el italiano.
[11] Un modelo típico de obligación solidaria contraída en interés exclusivo de uno solo de los deudores es la fianza. No obstante, una parte de la doctrina niega que la fianza solidaria ingrese en el esquema de la solidaridad. Ver al respecto: Barchi Velaochaga (2009, p. 34 y ss.).
[12] De acuerdo con el último párrafo del artículo 121 del Código Procesal Civil: “Mediante la sentencia el juez pone fin a la instancia o al proceso en definitiva, pronunciándose en decisión expresa, precisa y motivada sobre la cuestión controvertida declarando el derecho de las partes, o excepcionalmente sobre la validez de la relación procesal”.
[13] Las circunstancias personales o subjetivas son aquellas en las cuales el derecho de rehusar la prestación aparece fundado en circunstancias personales de uno de los obligados o, si se prefiere, un derecho de rehusar la prestación que encuentra su fundamento en un hecho estrictamente personal.
[14] Las circunstancias objetivas, comunes o reales son aquellas las cuales el derecho de rehusar la prestación aparece fundado en circunstancias comunes a todos los obligados o, si se prefiere, un derecho de rehusar la prestación que encuentra su fundamento en un hecho común.
[15] Artículo 1306 del Código Civil italiano: La sentencia pronunciada en juicio seguido entre el acreedor y uno de los deudores solidarios o entre el deudor y uno de los acreedores solidarios, no produce efecto contra los demás acreedores o deudores. Los deudores pueden oponerla al acreedor, salvo que se funde en razones personales del codeudor; los demás acreedores podrán hacerla valer contra el deudor, salvo las excepciones personales que este pueda oponer contra uno de ellos.
[16] Existe litisconsorcio necesario en el caso de obligaciones en mano común, en la medida en que existe titularidad conjunta entre los deudores o, en palabras de Monroy Gálvez, los deudores participan “de manera inherente e indivisible”.
[17] En este mismo sentido Gonzáles (1994, p. 70).
[18] De la misma manera, en el caso de solidaridad activa, el acreedor solidario se adhiere a la pretensión contra el deudor por su coacreedor.
[19] “El demandado que considere que otra persona, además de él o en su lugar, tiene alguna obligación o responsabilidad en el derecho discutido, debe denunciarlo indicando su nombre y domicilio, a fin de que se le notifique del inicio del proceso”.