Conminación, individualización y ejecución de la pena: la teoría de los escalones de los fines de la pena
Teodorico CRISTÓBAL TÁMARA*
RESUMEN
El presente artículo se desarrolla con base en la “teoría de los escalones” (Stufentheorie), la cual tiene como incidencia conocer los planos en los que se desenvuelve la pena (desde su conminación hasta su efectiva determinación y aplicación en la realidad). La teoría de los escalones tiene como objetivo fundamental la dimensionalidad en la cual tiene parte la pena, como pretensión punitiva que, de acuerdo a la ley penal, empieza como una conminación abstracta, seguidamente debe efectuarse la individualización y consecuente determinación judicial de la pena concreta y, finalmente, la materialización o ejecución de la pena.
Palabras clave
Pena conminada / Individualización de la pena / Determinación de la pena
Recibido: 02/04/2019
Aprobado: 12/04/2019
Introducción
En la doctrina penal especializada se ha elaborado una serie de esfuerzos y discusiones respecto a un tema tan polémico como es la determinación y aplicación de las sanciones penales, explicando, para ello, la concepción teórica y práctica de la misma hasta las diversas teorías que determinan los distintos fines que persigue la pena. En ese sentido, la pena desde su concepción teórica abarca diversas dimensiones explicadas en diversos planos o momentos, los cuales garantizan que el poder punitivo del Estado solo será aplicado frente a los supuestos en que se haya realizado una conducta previamente descrita en la ley, por ser imperativo el principio de legalidad y por cuestiones preventivas (generales y especiales). Consecuentemente, el trabajo que se presenta en esta ocasión se desarrolla con base en la “teoría de los escalones” (Stufentheorie) y tiene como incidencia conocer los planos en los que se desenvuelve la pena (desde su conminación hasta su efectiva determinación y aplicación en la realidad), los mismos que serán explicados de modo sintético y práctico.
Naturalmente, el estudio y análisis del que ha sido objeto la dogmática de la individualización y determinación judicial de la pena parte por señalar lo indispensable de recurrir a la teoría del delito, pues existe una correlación funcional entre la teoría de la pena (determinación y aplicación de la pena) y la teoría del delito, esta última necesaria para explicar los elementos esenciales para considerar un hecho como delito. Lógicamente, los estudios que tratan de señalar esta correlación tienen su basamento en dotar de seguridad a la aplicación del Derecho Penal (aplicación del ius puniendi) para así darle razones capaces y suficientes a los operadores judiciales al momento de la individualización de la pena que se habrá de imponer a determinado individuo. Ergo, como sostiene Silva Sánchez (2007):
La individualización de la pena se conformaría como una materia-puente. En ella se combinaría la concreción del contenido delictivo del hecho (que no se sabe a ciencia cierta cómo abordar) con la entrada en juego de consideraciones político-criminales generales sobre el hecho realizado o la persona del autor. (p. 3)
I. Generalidades respecto a la teoría de los escalones (Stufentheorie)
Según Henkel (1969), “la teoría de los escalones (Stufentheorie)” fue acuñada por Heinz Muller-Dietz, también llamada “teoría del valor posicional (Stellenwerttheorie)” (p. 23). Este modelo teórico se caracteriza por dividir en tres momentos (algunos doctrinarios sostienen dos momentos) el peso de los fines de la pena.
En ese sentido, esta teoría resalta la aplicación de la teoría de la pena, como ya se mencionó, en tres estadios. La primera caracterizada por una conminación abstracta (elaboración e intimidación legislativa de la pena). La segunda es eminentemente concreta o específica (que involucra la individualización judicial de la pena por el juzgador). Y la tercera está aguardada en el efecto o consecuencia de la segunda (asignada para la ejecución de la pena, eminentemente en el ámbito penitenciario). Estos tres momentos tienen en consideración una correlación funcional tanto de la prevención general como la prevención especial, pues, como arguye Roxin (1993):
La pena sirve a finalidades de prevención especial y general. Es limitada en su monto mediante la medida de la culpabilidad, pero puede no alcanzar esta medida, en tanto esto sea necesario para las necesidades de prevención especial y no se opongan a ello los requisitos mínimos de prevención general. (p. 42)
Entonces, resumiendo esta postura, las finalidades de la pena, sea especial o general, están orientadas a una correcta y proporcional aplicación del ius puniendi estatal.
1. Primer plano o momento: conminación abstracta
Este momento acontece en sentido estricto con el suceso delictivo, se da una conminación penal abstracta, derivada propiamente de la dación de las penas por parte del legislador para cada tipo penal, y es así que la pena debe ser adecuada a la acción del sujeto agente.
Esta adaptación o adecuación de la pena, como se mencionó, debe estar regulada por la ley, bajo los cánones del principio de legalidad de las penas, que se erige como un límite para restringir el uso del Derecho Penal a casos previamente establecidos por la ley (Urquizo Olaechea, 2014, p. 146); doctrinariamente e históricamente, este principio es reconocido con el aforismo latino nullum crimen, nulla poena, sine praevia lege poenali acuñado por Paul von Feuerbach en el siglo XIX, el cual conduce a señalar que “no hay delito, no hay pena, sin ley”.
Esta formulación primigenia ha derivado en otras categorías fundamentales, entre ellas, que la ley debe ser escrita, estricta, previa y cierta (scripta, stricta, praevia, certa). Siendo así, esto es aplicable a las penas donde “no hay pena sin ley” (nulla poena sine lege), “no hay pena sin delito” (nulla poena sine crimen) y “no hay delito sin pena establecida en la ley” (nullum crimen sine poena legali).
En consecuencia, el principio de legalidad tiene como atributo ejercer una debida seguridad jurídica que, según Villavicencio Terreros (2006), constituye:
(…) una garantía para el ciudadano, en la medida que la existencia de la ley, le permite conocer los marcos de criminalidad. El principio de legalidad muestra sus efectos sobre el poder penal limitándolo a lo señalado en la ley, y sobre los ciudadanos, buscando que conozcan, en todo momento, cuáles son las consecuencias jurídicas de su conducta y la manera cómo van a ser aplicadas. (p. 135)
Ahora bien, volviendo al tema en concreto, en este plano el legislador conviene por dar un marco legal de las penas, es decir, la extensión de la pena a aplicar a cada tipo penal, en tal caso debe advertirse que no puede fundarse un tratamiento indeterminado de las penas (proscripción de la arbitrariedad).
De acuerdo a lo pergeñado, vienen a colación las ideas de Meini (2014), quien afirma que:
El merecimiento de pena es un juicio de valor negativo (desvalor) que recae sobre un comportamiento porque se estima que su realización implicará un riesgo o menoscabo intolerable para el bien jurídico protegido (…). El juicio de merecimiento de pena legitima la tipificación de delitos por parte del legislador y responde a una perspectiva ex ante, pues solo se puede prohibir los riesgos conocidos. (pp. 51-52)
En el caso del Perú, el Código Penal –en adelante, CP– estipula en su artículo 28 que las penas aplicables son: i) privativas de libertad, ii) restrictivas de libertad, iii) limitativas de derechos y iv) multas.
Respecto a la pena privativa de libertad, es el artículo 29 del CP el que establece su duración, siendo de modo temporal o de cadena perpetua, en el primer caso, tendrá una duración mínima de dos días y una máxima de treinta y cinco años.
En relación a las penas restrictivas de libertad, el artículo 30 del CP establece como pena principal la de expulsión del país y se aplica a extranjeros después de cumplida la pena privativa de libertad o la concesión de un beneficio penitenciario, quedando prohibido su reingreso.
El artículo 31 del CP regula las penas limitativas de derechos, siendo de tres clases: i) prestación de servicios a la comunidad, ii) limitación de días libres y iii) inhabilitación.
Para su aplicación, el artículo 32 del mismo cuerpo legal señala que tanto la prestación de servicios a la comunidad y la limitación de días libres se aplican como autónomas cuando están específicamente señaladas para cada delito y también como sustitutivas o alternativas de la pena privativa de libertad cuando la sanción sustituida a criterio del juez no sea superior a cuatro años.
Y, respecto a su duración como penas sustitutas, el artículo 33 del CP establece que tanto para la pena de prestación de servicios a la comunidad y limitativa de días libres se fijará, cuando se apliquen como sustitutivas de la pena privativa de libertad, de acuerdo con las equivalencias establecidas en el artículo 52 del CP (referidas a conversión de la pena privativa de libertad).
Finalmente, la inhabilitación regulada por el artículo 36 contiene una serie de supuestos en los que se aplica según se disponga en la sentencia condenatoria. De igual modo, la inhabilitación puede ser impuesta como principal o accesoria de acuerdo al tenor del artículo 37 del CP.
En cuanto a la pena de multa, el artículo 41 del CP establece que el condenado está obligado a pagar al Estado una suma de dinero fijada en días-multa.
Como vemos, las conminaciones penales, según refiere Roxin (2013):
Tienen, en tanto no se hubiera producido el delito una función exclusivamente preventivo-general. En este estadio temprano, entre todas las formas de aparición de la prevención general solamente actúan el –escaso– efecto intimidador y el efecto de aprendizaje. Y es que el efecto de confianza y de pacificación recién pueden darse a partir de lo que resulte del proceso. La intimidación y la finalidad de aprendizaje exigen, por igual, e incluso bajo el precio de dejar vacíos, tipos exactamente definidos y fáciles de entender (…). También se ve en las conminaciones penales cómo las necesidades preventivo-generales sobrepasan el campo de tareas del Derecho Penal y es que, como es natural, no puede dejarse el aprendizaje de reglas elementales de ética social a la mera lectura del Código Penal (…), así como de la enseñanza de comportamientos socialmente competentes). (pp. 82-83)
2. Segundo momento: individualización judicial de la pena
En este plano o estadio, se hace una concreción de las conminaciones penales en sede judicial, que se convierte en imposición de las sanciones penales, pues la necesidad de pena, como bien indica Meini (2014), “se refiere aquí al sí y quantum de la pena y es valorada por el juez penal en el proceso judicial cuando determina la pena a imponer” (p. 52). Es por ello que a ese proceso de asignar o atribuir determinada sanción jurídico penal se le denomina individualización judicial de la pena que, según Besio Hernández (2011), constituye:
Un ámbito especialmente complejo y problemático del quehacer judicial, principalmente porque el legislador no provee las reglas específicas susceptibles de ser utilizadas por el juez de forma unívoca en la elección de la respuesta punitiva adecuada al delito y a su autor, sino que, más bien, este se encuentra enfrentado a un sinnúmero de problemas (así la interpretación de los criterios legales de medición), que dependen, unos y otros, en buena medida de su particular visión del sistema penal (...). En consecuencia, nunca es claro cuál es la cuantía de pena que debe corresponder al delito cometido ni tampoco cuál es la cantidad de pena adecuada a su autor. (Prado Saldarriaga, 2015, pp. 44-45)
La individualización de la pena, siendo un proceso complejo por parte del juez, debe estar acompañada de la verificación de la conducta atribuida al sujeto agente y seguidamente de los medios probatorios que corroboren verazmente la responsabilidad penal del sujeto activo; todo este juicio técnico-jurídico se denomina “determinación judicial de la pena”, el cual debe ser graduable, en cada caso en particular, de acuerdo a ciertos supuestos que logren disminuir o agravar las sanciones penales.
En ese orden de ideas, Prado Saldarriaga (2015) señala que:
La determinación judicial de la pena tiene, pues, relación con esta última decisión judicial [sentencia]. Su función, por tanto, es identificar y medir las dimensiones cualitativas y cuantitativas de las consecuencias jurídicas que corresponde aplicar al autor o participe culpable de un delito. Se trata, por tanto, de un procedimiento técnico y valorativo de individualización de sanciones penales. (p. 48)
Del mismo modo, Demetrio Crespo (2015) indica que:
En la individualización judicial de la pena (Strafzumessung) (…) asumen la tarea de la elección de la pena adecuada al caso concreto, dentro del marco ofrecido por el legislador (…). La individualización de la pena constituye, junto con la apreciación de la prueba y la aplicación de un precepto jurídico penal a hechos probados, la tercera función autónoma del juez penal (…), por la que compete al juez, para cada caso concreto, determinar la pena aplicable y su duración, en función de todos los elementos y factores reales conjugables del hecho y del autor (…). (p. 78)
Este autor desarrolla una división respecto de la individualización judicial de la pena:
La primera en sentido estricto que es la decisión sobre el tipo y cantidad de pena que corresponde aplicar al autor de un hecho delictivo por la transgresión culpable de un precepto penal, decisión en la que [el] primer paso lógico es la elección entre la pena privativa de libertad y la pena de multa. La segunda en sentido amplio que pertenece a su vez la decisión sobre la aplicación o no de la suspensión de la pena y otros sustitutivos penales (…). (Demetrio Crespo, 2015, pp. 78-79)
En el caso peruano, los presupuestos para fundamentar y determinar la pena se encuentran establecidos en el artículo 45 del CP, donde indica que el juez, al momento de fundamentar y determinar la pena, debe tener en cuenta:
i. Las carencias sociales que hubiese sufrido el agente o el abuso de su cargo, posición económica, formación, poder, oficio, profesión o la función que ocupe en la sociedad.
ii. Su cultura y sus costumbres.
iii. Los intereses de la víctima, de su familia o de las personas que de ella dependan, así como la afectación de sus derechos y considerando especialmente su situación de vulnerabilidad.
Del mismo modo, para la individualización de la pena se incorpora el artículo 45-A al CP, mediante Ley N° 30076 publicada el 19 de agosto de 2013, que diseña un procedimiento esquemático, dividido en tres espacios punitivos (sistema de tercios) para construir la pena que se va aplicar al autor o partícipe de un delito. Por ello, toda condena contiene fundamentación explícita y suficiente sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la pena. Consecuentemente, para determinar la pena dentro de los límites fijados por ley, el juez debe atender a la responsabilidad y gravedad del hecho punible cometido, en cuanto no sean específicamente constitutivas de delito o modificatorias de la responsabilidad. Es así que el juez determina la pena aplicable desarrollando las siguientes etapas:
i. Identifica el espacio punitivo de determinación a partir de la pena prevista en la ley para el delito y la divide en tres partes.
ii. Determina la pena concreta aplicable al condenado evaluando la concurrencia de circunstancias agravantes o atenuantes observando las siguientes reglas:
a. Cuando no existan atenuantes ni agravantes o concurran únicamente circunstancias atenuantes, la pena concreta se determina dentro del tercio inferior.
b. Cuando concurran circunstancias de agravación y de atenuación, la pena concreta se determina dentro del tercio intermedio.
c. Cuando concurran únicamente circunstancias agravantes, la pena concreta se determina dentro del tercio superior.
iii. Cuando concurran circunstancias atenuantes privilegiadas o agravantes cualificadas, la pena concreta se determina de la siguiente manera:
a. Tratándose de circunstancias atenuantes, la pena concreta se determina por debajo del tercio inferior.
b. Tratándose de circunstancias agravantes, la pena concreta se determina por encima del tercio superior.
c. En los casos de concurrencia de circunstancias atenuantes y agravantes, la pena concreta se determina dentro de los límites de la pena básica correspondiente al delito.
Por otra parte, también es importante señalar que el artículo 46 del CP regula lo referente a las circunstancias de atenuación y agravación de la pena, entre ellas se encuentran:
i. Constituyen circunstancias de atenuación, siempre que no estén previstas específicamente para sancionar el delito y no sean elementos constitutivos del hecho punible, las siguientes:
a. La carencia de antecedentes penales.
b. El obrar por móviles nobles o altruistas.
c. El obrar en estado de emoción o de temor excusables.
d. La influencia de apremiantes circunstancias personales o familiares en la ejecución de la conducta punible.
e. Procurar voluntariamente, después de consumado el delito, la disminución de sus consecuencias.
f. Reparar voluntariamente el daño ocasionado o las consecuencias derivadas del peligro generado.
g. Presentarse voluntariamente a las autoridades después de haber cometido la conducta punible, para admitir su responsabilidad.
h. La edad del imputado en tanto que ella hubiere influido en la conducta punible.
ii. Constituyen circunstancias agravantes, siempre que no estén previstas específicamente para sancionar el delito y no sean elementos constitutivos del hecho punible, las siguientes:
a. Ejecutar la conducta punible sobre bienes o recursos destinados a actividades de utilidad común o a la satisfacción de necesidades básicas de una colectividad.
b. Ejecutar la conducta punible sobre bienes o recursos públicos.
c. Ejecutar la conducta punible por motivo abyecto, fútil o mediante precio, recompensa o promesa remuneratoria.
d. Ejecutar el delito bajo móviles de intolerancia o discriminación de cualquier índole.
e. Emplear en la ejecución de la conducta punible medios de cuyo uso pueda resultar peligro común.
f. Ejecutar la conducta punible mediante ocultamiento, con abuso de la condición de superioridad sobre la víctima o aprovechando circunstancias de tiempo, modo o lugar que dificulten la defensa del ofendido o la identificación del autor o partícipe.
g. Hacer más nocivas las consecuencias de la conducta punible, que las necesarias para consumar el delito.
h. Realizar la conducta punible abusando el agente de su cargo, posición económica, formación, poder, oficio, profesión o función.
i. La pluralidad de agentes que intervienen en la ejecución del delito.
j. Ejecutar la conducta punible valiéndose de un inimputable.
k. Cuando la conducta punible es dirigida o cometida total o parcialmente desde el interior de un lugar de reclusión por quien está privado de su libertad o se encuentra fuera del territorio nacional.
l. Cuando se produce un daño grave al equilibrio de los ecosistemas naturales.
m. Cuando para la realización de la conducta punible se han utilizado armas, explosivos o venenos, u otros instrumentos o procedimientos de similar eficacia destructiva.
n. Si la víctima es una niña o niño, adolescente, mujer en situación de especial vulnerabilidad, adulto mayor conforme al ordenamiento vigente en la materia o tuviere deficiencias físicas, sensoriales, mentales o intelectuales de carácter permanente o si padeciera de enfermedad en estado terminal, o persona perteneciente a un pueblo indígena en situación de aislamiento y contacto inicial.
En este punto también se encuentran como otras circunstancias agravantes de la pena lo referente a la circunstancia agravante por condición del sujeto activo (artículo 46-A del CP), la reincidencia (artículo 46-B del CP), la habitualidad (artículo 46-C del CP), el uso de menores en la comisión de delitos (artículo 46-D del CP), la circunstancia agravante cualificada por abuso de parentesco (artículo 46-E del CP), el concurso ideal de delitos (artículo 48 del CP), el concurso real de delitos (artículo 50 del CP), concurso real de faltas (artículo 50-A del CP) y el concurso real retrospectivo (artículo 51 del CP).
Asimismo, se pueden indicar las conversiones que pueden efectuarse a las penas antes mencionadas, tal es el caso de la conversión de la pena privativa de libertad (artículo 52 del CP), la conversión de las penas limitativas de derechos a privativa de libertad (artículo 55 del CP), la conversión de la pena de multa (artículo 56 del CP). De igual forma, se puede indicar lo relativo a la reserva del fallo condenatorio y sus efectos (artículos 62 y 63 del CP), así como la exención de pena (artículo 68 del CP).
Concluyendo, se puede añadir que en este momento –imposición de las sanciones penales– involucran un punto de vista preventivo general y preventivo especial, en tanto lo que se mide es propiamente la culpabilidad del sujeto activo del delito, es decir, la gravedad del hecho, configurado como la dimensión del desvalor del evento delictivo. Pues, como bien sostiene Marín de Espinosa Ceballos (2015), “para proceder a la individualización exacta de la pena hay que atender junto con las circunstancias personales del delincuente, a la mayor o menor gravedad del hecho” (p. 466).
3. Tercer momento: ejecución de la pena
En este plano se opera la ejecución o cumplimiento de las sanciones penales y está orientada a la prevención especial, siendo como objetivo fundamental la resocialización del individuo condenado. En tal sentido, Roxin (2013) indica con acierto que:
En épocas anteriores se han querido alcanzar efectos preventivos precisamente mediante un rigor escalonado según la gravedad del delito, rigor que incluso llegaba a la crueldad de la ejecución penal en la comprensión de que esto es falso radica un cambio muy importante en la teoría moderna de los fines de la pena. Y es que una ejecución penal basada en la imposición de un mal y que renuncie a la resocialización solamente puede llevar al condenado a una desocialización definitiva (…). (p. 84)
En ideas de García-Pablos de Molina (2009), respecto a la función resocializadora de la pena y su ejecución penitenciaria, se señala lo siguiente:
El debate criminológico sobre la resocialización del penado es un debate científico empírico, libre, por tanto, de especulaciones, de actitudes puramente ideológicas, o de estériles “torneos oratorios”. Versa sobre hechos concretos, sobre realidades constatables y discurre en el ámbito o esfera del “ser”, no en el mundo normativo del “deber ser”. (p. 295)
Asimismo, sostiene el citado autor que:
Interesa sobremanera a la Criminología verificar científicamente si cabe una intervención positiva, bienhechora, en el infractor a través de la ejecución de la pena (...). El propio ideal resocializador tiene que relativizarse, con realismo y ganar concreción. Su interpretación correlacionista, incluso clínica debe dar paso a otra meramente funcional, que concibe tal meta u objetivo no a modo de cambio cualitativo de la personalidad del penado, de las actitudes, motivaciones y estructuras más íntimas de este, sino como oferta del sistema al infractor, dirigida a enriquecer el horizonte personal y vital del mismo (en interés de este, no del sistema) y a potenciar efectivamente sus posibilidades de participación social. (García-Pablos de Molina, 2009, p. 296)
Un argumento orientado a la realidad es el que da González López (2014), quien indica lo siguiente:
En el momento de la ejecución de la pena de prisión o de la medida de seguridad (…), operan las funciones de reinserción social, o de curación, tutela y rehabilitación, según se trate de pena o medida de seguridad, respectivamente; y, de acuerdo con estas previsiones sustanciales, erigidas incluso en normas rectoras, resulta forzoso colegir que el funcionario competente para el cumplimiento del control judicial en ese periodo posterior a la sentencia en firme tiene primordialmente un compromiso orientado a la consecución de tales fines, esto es, no solo a evitar la eventual victimización del sentenciado en el cumplimiento material del fallo con detrimento de los derechos fundamentales de los cuales es titular y cuyo respeto debe garantizar como quedó apuntado, sino a contribuir también a la reeducación o adaptabilidad del individuo para el reintegro a la sociedad. (p. 221)
Entonces, como se señaló anteriormente, la ejecución de la pena está direccionada principalmente a la resocialización del penado, el cual debe entenderse como el proceso de consolidación de respeto a la ley penal y la capacidad de vivencia en sociedad; todo ello con la ayuda de un equipo multidisciplinario, así como la colaboración del personal penitenciario previo consentimiento del interno, pues también se procura la evaluación de su personalidad, que dio origen al comportamiento delictivo, evaluando del mismo modo las implicancias personales, familiares y sociales del interno y su repercusión futura, todo ello con el propósito de fomentar y consolidar su capacidad reinserción social.
II. A modo de conclusión
La temática de la teoría de la pena, y principalmente lo referente a la teoría de los escalones, tiene como objetivo fundamental la llamada dimensionalidad en la cual tiene parte la pena, como pretensión punitiva que, de acuerdo a la ley penal, empieza como una conminación abstracta, seguidamente debe efectuarse la individualización y consecuente determinación judicial de la pena concreta y, finalmente, la materialización o ejecución de la pena, que tiene naturaleza penitenciaria –hablando de penas privativas de la libertad–; todo ello para una proporcional y razonable aplicación de las sanciones penales estatales.
Referencias bibliográficas
Demetrio Crespo, E. (2015). Notas sobre la dogmática de la individualización de la pena. Determinación judicial de la pena. Lima: Instituto Pacífico.
García-Pablos de Molina, A. (2009). Derecho penal. Parte general. Fundamentos. Lima-Madrid: Inpeccp-Centro de Estudios Ramón Areces - Jurista.
González López, A. (2014). Políticas públicas penitenciarias actuales en Colombia. Alagia, A., De Luca, J. y Slokar, A. (dirs.). Determinación judicial de la pena y ejecución de la pena. Compendio de doctrinas. Buenos Aires: Infojus.
Henkel, H. (1969). Die “richtige” Strafe. Gedanken zur richterlichen Strafzumessung. Tübingen: Mohr Siebeck.
Marín de Espinosa Ceballos, E. (2015). La determinación exacta de la pena en el proceso de individualización judicial. Pariona Arana, R. y Pérez Alonso, E. (coords.). Teoría del delito. Problemas fundamentales. Lima: Instituto Pacífico.
Meini, I. (2014). Lecciones de Derecho Penal. Parte general. Teoría jurídica del delito. Lima: Fondo Editorial de la PUCP.
Prado Saldarriaga, V. (2015). La determinación judicial de la pena en la Ley Nº 30076. Determinación judicial de la pena. Lima: Instituto Pacífico.
Roxin, C. (1993). Fin y justificación de la pena y de las medidas de seguridad. Determinación judicial de la pena. Buenos Aires: Editores del Puerto.
Roxin, C. (2013). La teoría del delito en la discusión actual. 2ª reimpresión. Abanto Vásquez, M. (trad.) Lima: Grijley.
Silva Sánchez, J. (2007). La teoría de la determinación de la pena como sistema (dogmático): un primer esbozo. InDret (2). Recuperado de: <http://www.indret.com/pdf/426_es.pdf>.
Urquizo Olaechea, J. (2014). Límites al Derecho Penal. Dogmática del Derecho Penal Material y Procesal y política criminal contemporáneas. Homenaje a Bernd Schünemann. Tomo I. Lima: Gaceta Jurídica.
Villavicencio Terreros, F. (2006). Derecho Penal. Parte general. Lima: Grijley.
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* Abogado por la Universidad Nacional Santiago Antúnez de Mayolo (UNASAM), Huaraz. Egresado de la maestría en Ciencias Penales en la misma casa de estudios. Investigador y expositor en certámenes académicos especializados en materia penal y procesal penal.