Coleccion: Dialogo con la Jurisprudencia - Tomo 247 - Articulo Numero 30 - Mes-Ano: 4_2019Dialogo con la Jurisprudencia_247_30_4_2019

Para brindar el servicio de seguridad y vigilancia el personal del proveedor debe contar con licencia para portar armas de la categoría respectiva

CRITERIO DEL TRIBUNAL

El personal propuesto por el adjudicatario no cumple con el perfil requerido en las bases integradas del procedimiento de selección, toda vez que en estas se requirió que el personal cuente con la licencia vigente para portar y usar armas, debidamente emitida por la Sucamec, la cual, por lógica debe estar vinculada con el objeto de contratación, en este caso, la contratación del “servicio de seguridad y vigilancia”, lo cual se acreditaba con la presentación de la licencia respectiva de categoría (L4), y no así como ha pretendido el adjudicatario al presentar solo una licencia de la categoría (L1).

BASE LEGAL

Ley Nº 30225, Ley de Contrataciones del Estado (11/07/2015): art. 41.

Decreto Supremo Nº 350-2015-EF, Reglamento de la Ley Nº 30225, Ley de Contrataciones del Estado (10/12/2015): arts. 54 y 55.

FALLO ANTERIOR

“[E]l impugnante cumplió con presentar la documentación obligatoria requerida en las Bases para que su oferta sea admitida, dentro de las cuales se encuentra la Declaración jurada del postor, en formato libre, en el que debía señalar la marca, procedencia, vida útil y presentación de los productos ofertados” (Resolución N° 0031-2019-TCE-S4, f. j. 18).

TRIBUNAL DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

RES. N° 0028-2019-TCE-S4

Impugnante : Vigilancia Seguridad Nacional S.R.L

Entidad : Gobierno Regional de Lambayeque

Asunto : Recurso de reconsideración

Fecha : 4 ENE. 2019

TRIBUNAL DE CONTRATACIONES Y ADQUISICIONES DEL ESTADO

Resolución N° 0028-2019-TCE-S4

Lima, 4 ENE. 2019

VISTO, en sesión del 4 de enero de 2019 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 4913/2018.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa Vigilancia Seguridad Nacional S.R.L. contra el otorgamiento de la buena pro en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 30-2018-GR.LAMB –Procedimiento Electrónico, convocada por el Gobierno Regional de Lambayeque– Proyecto Especial Olmos Tinajones; oído el informe y atendiendo a los siguientes:

I. ANTECEDENTES

1. De la revisión de la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - Seace[1], se aprecia que el 7 de noviembre de 2018, el Gobierno Regional de Lambayeque - Proyecto Especial Olmos - Tinajones, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 30-2018-GR - Primera Convocatoria, para la contratación del “Servicio de seguridad y vigilancia de las instalaciones del local central, SEMT, archivo central, locales periféricos y campamentos del Proyecto Especial Olmos Tinajones”, por un valor referencial total ascendente a S/ 297,600.00 (Doscientos noventa y siete mil seiscientos con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección

Cabe precisar que el procedimiento de selección fue convocado al amparo de lo dispuesto en la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante la Ley N° 30225, y modificada mediante Decreto Legislativo N° 1341, en adelante la Ley; y, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 350-2015-EF, modificado mediante Decreto Supremo N° 056- 2017-EF, en lo sucesivo el Reglamento.

Según la información obrante en la ficha del Seace[2], el 16 de noviembre de 2018, se llevó a cabo el acto de presentación de ofertas.

De conformidad con las actas de “Acto de apertura, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro”[3] del 19 y 23 de noviembre de 2018, publicadas en el Seace el 27 del mismo mes y año, se otorgó la buena pro a la empresa Servicios Especiales de Vigilancia Cumbre de Acero S.A.C., en adelante el Adjudicatario, por el valor de su oferta ascendente a S/ 261,838.56 (Doscientos sesenta y un mil ochocientos treinta y ocho con 56/100 soles).

De conformidad con la referida acta, así como del reporte de otorgamiento de buena pro[4], el cuadro final de resultados del procedimiento de selección, quedó de la siguiente manera:

Postor

Etapas

Precio

Calificación

Resultado

Monto de la última oferta (S/)

Puntaje

Puntaje por mejoras

Orden de prelación

SERVICIOS ESPECIALES DE VIGILANCIA CUMBRE DE ACERO S.A.C.

261,838.56

90

+ 10

1er lugar

100 puntos

Calificado

Adjudicado

VIGILANCIA SEGURIDAD NACIONAL S.R.L.

296,100.00

79.59

0

2do lugar

Calificado

2. Mediante “Formulario de Interposición de Recurso Impugnativo”[5] y escrito[6] presentados el 4 de diciembre de 2018 en la Oficina Desconcentrada del OSCE de la ciudad de Piura, e ingresados el 5 de ese mismo mes y año ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la empresa Vigilancia Seguridad Nacional S.R.L., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección a favor del Adjudicatario.

Así, el Impugnante sustenta su recurso en los siguientes términos:

a) Solicita que se declare nulo el acto de adjudicación y otorgamiento de buena pro a favor del Adjudicatario, por haber incurrido en vicios tipificados en el artículo 10, incisos 1 y 2 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444; y, en consecuencia se adjudique la misma al postor que ocupó el segundo lugar de acuerdo al Acta de “Acto de apertura, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro”.

b) Sostiene que el Adjudicatario ha acompañado a su declaración jurada de cumplimiento de los términos de referencia (Anexo N° 3) la copia de Licencia de posesión y uso de arma de fuego de su personal propuesto, señor Salazar Campos Juan Manuel, la misma que tiene categoría de defensa personal (L1), advirtiéndose que, no cuenta con la categoría de seguridad privada (L4), lo que contraviene los términos de referencia de las bases integradas del procedimiento de selección. En ese sentido, para acreditar la idoneidad del personal propuesto para la prestación del servicio objeto del procedimiento de selección se requería que estos cuenten con Licencia de Uso de Arma de Fuego con la categoría seguridad privada (L4), no admitiéndose otra categoría.

c) Asimismo, refiere que el Adjudicatario con la finalidad de cumplir con los requerimientos de experiencia del postor (Anexo N° 10), presentó tres contratos de locación de servicios por la prestación de servicios complementarios de vigilancia y seguridad, suscritos con la empresa Devicem, por los periodos del 1 de enero hasta el 31 de diciembre del 2016, del 1 de enero hasta el 31 de diciembre del 2017 y del 1 de enero hasta el 31 de diciembre del 2018, los cuales fueron presentados en su oferta en el presente procedimiento de selección. Al respecto, se advirtió de consultas efectuadas en la página web de Sunat, que el Adjudicatario y la empresa Devicem, tienen el mismo Gerente General, Sr. Salazar Mejía José Adán, motivo por el cual existe la posibilidad de que los contratos antes mencionados hayan sido simulados con la finalidad de cubrir los requerimiento de experiencia del postor exigidos en las bases integradas, defraudando así los principios de presunción veracidad y de verdad material.

3. Por Decreto[7] del 7 de diciembre de 2018, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto, y se corrió traslado a la Entidad[8], a fin que presente el expediente de contratación, que incluya la oferta del Impugnante y un informe técnico legal, dentro del plazo de tres (3) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplir con lo requerido. Asimismo, se dispuso que el postor o postores emplazados absuelvan el traslado del recurso en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles, contados a partir del día siguiente de notificados a través del Seace con el recurso de apelación y sus anexos, debiendo considerar lo establecido en el numeral 7 del artículo 104 del Reglamento.

4. Mediante “Formulario de Trámite y/o Impulso de Expediente Administrativo”[9] y escrito[10] presentado el 26 de noviembre de 2018 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al Procedimiento administrativo y presentando sus descargos, señaló lo siguiente:

a) Respecto al primer supuesto vicio expresado por el Impugnante, sostiene que su representada ha cumplido con lo exigido en el numeral 2.2.1.1, inciso c) de las bases del procedimiento de selección, que exige como documento de presentación obligatoria la “copia simple de licencia de posesión y uso de arma de fuego vigente emitida por Sucamec”, sin especificar la categoría de la licencia. En ese sentido su empresa ha presentado el documento exigido, es decir, la copia simple de la licencia de posesión y uso de arma de fuego vigente emitida por Sucamec a favor de la persona propuesta, señor Juan Manuel Salazar Campos, tal y conforme exigen las bases. Por lo tanto, las alegaciones efectuadas por el Impugnante son subjetivas y no tiene sustento.

b) Respecto al segundo supuesto vicio, alegado por el Impugnante, refiere que de igual manera su representada ha dado fiel cumplimiento a las bases integradas, en específico en el rubro C. EXPERIENCIA DEL POSTOR, el cual dispone su acreditación mediante la presentación de copia simple de uno de los siguientes documentos: (i) contratos u órdenes de servicios y su respectiva conformidad o constancia de prestación; o, ii) comprobantes de pago, entre otros. En tal sentido, en el caso en concreto, su empresa ha acreditado tal experiencia presentando, entre otros documentos, tres contratos de locación de servicios para la prestación de servicios complementarios de vigilancia y seguridad, celebrados con la empresa Devicem SRL, y sus respectivas conformidades.

De esta manera, las razones expresadas por el Impugnante, son carentes de toda objetividad, pues los contratos antes mencionados, son auténticos y responden a la realidad, ya que los mismos fueron celebrados de manera válida, las prestaciones de servicios han sido efectivas, comunicadas oportunamente a la Sucamec, como entidad fiscalizadora, y a la fecha su representada continua prestando servicio en las instalaciones de la Cooperativa de Ahorro y Créditos Santo Cristo de Bazagán hasta el 31 de diciembre de 2018.

5. Mediante Oficio N° 000678-2018-GR.LAMB/PEOT-31[11] y Formulario de Trámite y/o Impulso de Expediente Administrativo[12], subsanados a través del Formulario de Trámite y/o Impulso de Expediente Administrativo[13], presentados el 14 y 18 de diciembre de 2018 ante la Oficina Desconcentrada del OSCE de la ciudad de Chiclayo, e ingresados el 19 del mismo mes y año ante el Tribunal, la Entidad cumplió con remitir los antecedentes administrativos correspondientes al procedimiento de selección, así como el Informe Legal N° 000104-2018-GR.LAMB/PEOT-60[14] del 18 de diciembre, mediante el cual señaló lo siguiente:

a) Que, en el numeral 1. Perfil mínimo del personal, ítem nn), de las bases integradas del procedimiento de selección, a la letra dice: “(…) Licencia vigente para portar y usar armas, debidamente emitida por la SUCAMEC. Se acreditara mediante la presentación de copia simple”. En este sentido, el Impugnante cuestiona respecto a la categoría, que el personal propuesto por el Adjudicatario debió ostentar la categoría L4-Seguridad Privada; sin embargo, ello no constituye un requisito que deba cumplirse por el personal, solo la condición de Licencia vigente para portar y usar armas, situación que ha sido acreditada por el Adjudicatario, en consecuencia, no se configura la contravención a la veracidad de los términos de referencia contenidos en las bases integradas de este procedimiento de selección.

b) En consecuencia, el cuestionamiento efectuado por el Impugnante resulta ser improcedente, dado que la actuación del Comité de Selección se encuentra dentro del marco de las bases integradas.

6. Con Decreto[15] del 26 de diciembre de 2018, se reprogramó la fecha de la Audiencia Pública para el día 2 de enero de 2019 a horas 10:00.

7. Con Decreto[16] del 27 de diciembre de 2018, a fin de contar con mayores elementos de juicio, se requirió a la Superintendencia Nacional de Control de Servicios de Seguridad, Armas, Municiones y Explosivos de Uso Civil - Sucamec, para que en el plazo de dos (2) días, bajo apercibimiento de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en autos, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional ante su posible incumplimiento, remita la siguiente información adicional:

- Sírvase informar a este Tribunal de manera clara y precisa si con la licencia de posesión y uso de arma de fuego categoría L1-Defensa personal, se puede brindar servicios de seguridad y/o vigilancia.

De la misma manera, se requirió al Adjudicatario, en relación a los contratos presentados como parte de su oferta para acreditar la experiencia requerida en las bases del procedimiento de selección que son materia de cuestionamiento por parte del impugnante, presente en el plazo de dos (2) días, bajo apercibimiento de resolver con los documentos obrantes en autos, lo siguiente:

- Sírvase informar a este tribunal, de manera clara y precisa, en qué instalaciones de la empresa Devicem su empresa prestó servicios de seguridad y vigilancia, indicar el lugar de la prestación así como la dirección exacta; o

- Indicar en las instalaciones de qué empresa o empresas, su empresa brindó servicios de seguridad y vigilancia por cuenta de la empresa Devicem, debiendo señalar el lugar de la prestación así como la dirección exacta.

8. Según Acta[17] del 2 de enero de 2019, se llevó a cabo la audiencia pública con la participación del abogado Francisco Eduardo Vite, identificado con registro del Colegio de Abogados de Piura N° 3712, quien efectuó el informe legal en representación del Impugnante; asimismo, se dejó constancia que el Adjudicatario y la Entidad no se presentaron a dicha diligencia a pesar de haber sido debidamente notificados a través del Seace el 26 de diciembre de 2018.

9. Por Decreto[18] del 3 de enero de 2019, se declaró el expediente “listo para resolver”.

II. EVALUACIÓN DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN

1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento.

2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso; es decir, el análisis de la procedencia implica la confrontación de determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutorio.

3. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 101 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales.

a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo.

El artículo 95 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trata de procedimientos de selección cuyo valor referencial es superior a cincuenta (50) UIT, cuyo valor unitario en este año asciende a S/ 4,150 00 (cuatro mil ciento cincuenta con 00/100 soles)[19], así como de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco.

Asimismo, en el citado artículo se señala que en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación.

Bajo tal premisa normativa, considerando que, en el presente caso, el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una Adjudicación Simplificada con un valor referencial total de S/ 297,600.00 (doscientos noventa y siete mil seiscientos con 00/100 soles), el cual supera las 50 UIT, este Tribunal resulta competente para conocerlo.

b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables.

El artículo 96 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) Las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentos del procedimiento de selección y/o su integración, iv) las actuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas.

Por lo expuesto, se aprecia que el Impugnante interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección a favor del Adjudicatario; por consiguiente, se advierte que el acto objeto de recurso fue dictado durante el desarrollo del citado procedimiento y no se encuentra comprendido en la lista de actos inimpugnables.

c) Sea interpuesto fuera del plazo.

El artículo 97 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación.

En concordancia con ello, el artículo 56 del mismo cuerpo normativo establece que, luego de la calificación de las ofertas, el Comité de Selección debe otorgar la buena pro, mediante su publicación en el Seace.

Adicionalmente, el Acuerdo de Sala Plena N° 03-2017/TCE[20] ha precisado que, en el caso de la licitación pública, concurso público, adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios, para contratar bienes, servicios en general y obras, el plazo para impugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del Seace, aun cuando esta pueda haberse efectuado en acto público.

En ese sentido, de la revisión del Seace se aprecia que el otorgamiento de la buena pro se publicó el 27 de noviembre de 2018; por tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo y el citado Acuerdo de Sala Plena, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer recurso de apelación, esto es, hasta el 4 de diciembre del mismo año.

Ahora bien, revisado el expediente, se aprecia que, mediante “Formato de Interposición de Recurso Impugnativo” y escrito N° 1, presentados el 4 de diciembre de 2018 en la Oficina Desconcentrada del OSCE de la ciudad de Piura, e ingresados el 5 de ese mismo mes y año, el Impugnante interpuso recurso de apelación; por consiguiente, se verifica que este ha sido interpuesto dentro del plazo estipulado en la normativa vigente.

d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante.

De la revisión del recurso de apelación, se aprecia que este aparece suscrito por el Apoderado del Impugnante, señor Francisco Pizarro Bruno.

e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley.

De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha del presente pronunciamiento, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra inmerso en alguna causal de impedimento.

f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles.

De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles.

g) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento.

Por su parte, en el primer párrafo del artículo 41 de la Ley, se precisa que la interposición del recurso de apelación está reservada, como administrados, a los participantes o postores. De acuerdo al Anexo de Definiciones del Reglamento, un participante es aquél proveedor que ha realizado su registro para intervenir en un procedimiento de selección; y un postor es aquella persona natural o jurídica que participa en un procedimiento de selección, desde el momento en que presenta su oferta.

Al respecto, el numeral 118.1 del artículo 118 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 06-2017-JUS, en lo sucesivo el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa en la forma prevista en la ley, para que sea revocado, modificado, anulado o sean suspendidos sus efectos. Para que el interés pueda justificar la titularidad del administrado, debe ser legítimo, personal, actual y probado.

Nótese que, en este caso, la decisión de la Entidad de otorgarle la buena pro del procedimiento de selección a favor del Adjudicatario, le causa agravio al Impugnante en su interés legítimo, de acceder a la misma; por tanto, cuenta con interés para obrar y con legitimidad procesal.

h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro.

En el caso concreto, según los antecedentes del procedimiento de selección, la oferta del Impugnante quedó ubicada en el segundo lugar en el orden de prelación.

i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo.

El Impugnante ha solicitado se deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección a favor del Adjudicatario. En ese sentido, de la revisión de los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que aquellos están orientados a sustentar su pretensión, no incurriéndose por tanto en la presente causal de improcedencia.

4. Por tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 101 del Reglamento; por lo tanto, corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos.

III. PRETENSIONES

El Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente:

a) Se descalifique la oferta del Adjudicatario presentada en el procedimiento de selección, y, como consecuencia de ello, se deje sin efecto la buena pro otorgada a su favor.

b) Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección a su favor, al haber ocupado el segundo lugar en el orden de prelación.

IV. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS

Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado precedentemente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. En este sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el numeral 3 del artículo 104 del Reglamento, en virtud del cual, “las partes deben formular sus pretensiones y ofrecer medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentado dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”.

Asimismo, debe considerarse el numeral 4 del artículo 104 del Reglamento, en virtud del cual “(...) el postor o postores emplazados deben absolver el traslado del recurso en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles, contados a partir del día siguiente de haber sido notificados con el recurso de apelación. La absolución del traslado es presentado a la Mesa de Partes del Tribunal o en las Oficinas Desconcentradas del OSCE, según corresponda” (resaltado nuestro).

Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 105 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación deberá contener, entre otra información, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el Impugnante mediante su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver el traslado del recurso de apelación”.

Ahora bien, la Quinta Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento establece que: “El OSCE, mediante comunicado, informa la oportunidad de entrada en funcionamiento de la notificación electrónica de los recursos de apelación, establecida en los artículos 103 y 104 del Reglamento de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificados mediante el presente Decreto Supremo”. Al respecto, mediante Comunicado N° 014-2017-OSCE, el OSCE informó que dicha funcionalidad resulta de uso obligatorio a partir del 28 de agosto de 2017.

Al respecto, es preciso señalar que, en el presente caso, el Adjudicatario absolvió el traslado del recurso de apelación interpuesto por el Impugnante dentro del plazo legal de cinco (5) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente de haber sido notificado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 104 del Reglamento y en el Comunicado N° 014-2017-OSCE, toda vez que el 13 de diciembre de 2018 se apersonó al presente procedimiento, habiendo sido notificado por el Tribunal el 10 de ese mismo mes y año, mediante la publicación en el Seace.

En el marco de lo expuesto, corresponde determinar como puntos controvertidos, aquellos planteados por el Impugnante en su recurso de apelación y por el Adjudicatario en la absolución del recurso, en consecuencia, se deberá:

• Determinar si el personal propuesto por el Adjudicatario cumple con el perfil mínimo requerido en las bases integradas.

• Determinar si la oferta del Adjudicatario cumple con el requisito de calificación establecido en el literal C. “Experiencia del postor” del Capítulo III de las bases integradas.

• Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante.

V. ANÁLISIS

5. Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la calificación de ofertas y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección a favor del Adjudicatario.

6. Como marco referencial, es preciso tener en cuenta que, el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como regla que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras, maximizando el valor de los recursos públicos que se invierten bajo el enfoque de gestión por resultados, de tal manera que estas se efectúen en forma oportuna y bajo las mejores condiciones de precio y calidad, a través del cumplimiento de los principios regulados en la Ley.

7. En adición a lo expresado, corresponde destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia e igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley.

Así, cabe mencionar que en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin de que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores garantizando la libertad de concurrencia, y se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad; este principio respeta las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación.

8. También, es oportuno señalar que las bases integradas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la calificación y evaluación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores, sujetos a sus disposiciones.

A partir de ello, las bases de un procedimiento de selección deben contener, como mínimo, los documentos del procedimiento que establece la normativa de contrataciones, los requisitos de calificación y los factores de evaluación que permitan elegir la mejor oferta sobre la base de criterios y calificaciones objetivas, sustentadas y accesibles a los postores; es decir, una oferta de calidad y al mejor costo para el Estado. Ello constituye un parámetro objetivo, claro, fijo y predecible de actuación de la autoridad administrativa para evitar conductas revestidas de subjetividad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica.

Bajo esta regla, las exigencias de orden formal y sustancial que la normativa prevea o cuya aplicación surja a partir de su interpretación, deben obedecer a la necesidad de asegurar el escenario más idóneo en el que, dentro de un contexto de libre competencia, se equilibre el óptimo uso de los recursos públicos y se garantice el pleno ejercicio del derecho de las personas naturales y jurídicas que participan como proveedores del Estado.

9. Ahora bien, según lo establecido en el artículo 16 de la Ley, el área usuaria debe requerir los bienes, servicios u obras a contratar, siendo responsable de formular las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico, respectivamente, además de justificar la finalidad pública de la contratación. Además, se dispone que los bienes, servicios u obras que se requieran deben estar orientados al cumplimiento de las funciones de la Entidad, y que las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico deben formularse de forma objetiva y precisa, proporcionando acceso en condiciones de igualdad al proceso de contratación, sin la creación de obstáculos que perjudiquen la competencia en el mismo.

10. En concordancia con lo señalado, el artículo 54[21] del Reglamento establece que, de manera previa a la evaluación, el Comité de Selección debe determinar si las ofertas responden a las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las Especificaciones Técnicas y Términos de Referencia especificados en las bases, toda vez que, de no cumplir con lo requerido, la oferta se considera no admitida. Solo se evalúan las ofertas que cumplen con lo señalado. La evaluación tiene por objeto determinar la oferta con el mejor puntaje y el orden de prelación de las ofertas, según los factores de evaluación enunciados en las bases.

Adicionalmente, el artículo 55[22] del Reglamento, señala que, luego de culminada la evaluación, el Comité de Selección debe determinar si los postores que obtuvieron el primer y el segundo lugar, según el orden de prelación, cumplen con los requisitos de calificación especificados en las bases. La oferta del postor que no cumple dichos requisitos, debe ser descalificada. Si ninguno de los dos postores cumple con aquellos, el Comité de Selección debe verificar los requisitos de calificación de los postores admitidos, según el orden de prelación establecido en la evaluación.

11. De las disposiciones glosadas, se desprende que, de manera previa a la evaluación de las ofertas, deben verificarse las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas, con la finalidad de asegurar a la Entidad que la oferta del postor cumple con las características mínimas de idoneidad para proveer o ejecutar adecuadamente el bien o servicio objeto de la contratación, habilitando con ello a las ofertas que ingresarán en competencia y que posteriormente se aplicará los factores de evaluación que contienen los elementos a partir de los cuales se asignará puntaje con la finalidad de seleccionar la mejor oferta, para, finalmente, a fin de otorgarle la buena pro, verificar si cumple con los requisitos de calificación.

De acuerdo con lo señalado, tanto la Entidad como los postores se encuentran obligados a cumplir con lo establecido en las bases integradas; tal es así que la Entidad tiene el deber de evaluar las ofertas conforme a las especificaciones técnicas y a los criterios objetivos de evaluación detallados en aquellas.

12. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación.

PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: determinar si el personal propuesto por el Adjudicatario cumple con el perfil mínimo requerido en las bases integradas.

13. El Impugnante sostiene que el Adjudicatario ha acompañado a su declaración jurada de cumplimiento de los términos de referencia (anexo N° 3) la copia de la Licencia de posesión y uso de arma de fuego de su personal propuesto, señor Salazar Campos Juan Manuel, la misma que tiene categoría de defensa personal (L1), advirtiéndose que, no cuenta con la categoría de seguridad privada (L4), lo que contraviene los términos de referencia de las bases integradas del procedimiento de selección. En ese sentido, para acreditar la idoneidad del personal propuesto para la prestación del servicio objeto del procedimiento de selección se requería que estos cuenten con Licencia de uso de arma de fuego con la categoría seguridad privada (L4), no admitiéndose otra categoría.

14. Respecto a dicho cuestionamiento, el Adjudicatario ha señalado que su representada ha cumplido con lo exigido en el numeral 2.2.1.1, inciso c) de las bases del procedimiento de selección, en las que se exige como documento de presentación obligatoria la “copia simple de la licencia de posesión y uso de arma de fuego vigente emitida por Sucamec”, sin especificar la categoría de la licencia. En ese sentido su empresa ha presentado el documento exigido, es decir, la copia simple de la licencia de posesión y uso de arma de fuego vigente emitida por Sucamec a favor de la persona propuesta, señor Juan Manuel Salazar Campos, tal y conforme lo exigen las bases. Por lo tanto, las alegaciones efectuadas por el Impugnante son subjetivas y no tiene sustento.

15. A su turno, a través del Informe Legal N° 000104-2018-GR.LAMB/PEOT-60[23] del 18 de diciembre, la Entidad señaló que, en el numeral 1. Perfil mínimo del personal, ítem nn), de las bases integradas del procedimiento de selección, se estableció lo siguiente: “(…) Licencia vigente para portar y usar armas, debidamente emitida por la Sucamec. Se acreditara mediante la presentación de copia simple”. En este sentido, el cuestionamiento del Impugnante se encuentra referido a que el personal propuesto por el Adjudicatario debió ostentar la categoría L4-Seguridad Privada; sin embargo, ello no constituye un requisito que deba cumplirse por el personal, pues lo que se solicita en las bases es que la Licencia para portar y usar armas, se encuentre vigente, situación que ha sido acreditada por el Adjudicatario. En consecuencia, no se configura la contravención a la veracidad de los términos de referencia contenidos en las bases integradas de este procedimiento de selección.

16. Sobre el particular, a fin de dilucidar la controversia planteada por el Impugnante, cabe traer a colación lo señalado en las Bases Integradas del procedimiento de selección, pues, estas constituyen las reglas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el Comité de Selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento.

En ese sentido, de la revisión al Capítulo II - Del Procedimiento de Selección, de la Sección Específica[24] de las bases integradas, se aprecia que la Entidad requirió lo siguiente:

“(...)

2.2.1 Documentación de presentación obligatoria

2.2.1.1 Documentos para la admisión de la oferta

c) Declaración jurada de cumplimiento de los Términos de Referencia contenidos en el numeral 3.1 del Capítulo III de la presente sección (Anexo N° 3)

Adicional al Anexo N° 3 los postores deberán presentar lo siguiente:

- Copia simple de DNI o Carnet de Extranjería

- Copia simple de licencia de posesión y uso de armas de fuego vigente emitida por Sucamec.

- Copia simple de carné vigente de la Sucamec que acredite al personal estar registrada en dicha institución.

(…)”.

(El resaltado es nuestro).

Asimismo, de la revisión del numeral 9.1 - Perfil mínimo del personal, del Capítulo III - Requerimiento, de la Sección Específica[25] de las bases integradas, se aprecia lo siguiente:

“(…)

9.1 Perfil mínimo del personal

(…)

nn) Licencia vigente para portar y usar armas, debidamente emitida por la Sucamec. Se acreditará mediante la presentación de copia simple de la licencia respectiva.

(…)”.

17. Conforme se puede apreciar, la Entidad requirió que el personal propuesto por los postores para prestar el servicio de seguridad y vigilancia, cuente con licencia vigente para portar y usar armas, lo que acreditarían con la presentación de la copia simple de la licencia de posesión y uso de armas de fuego vigente, debidamente emitida por la Sucamec.

18. Nótese, que del tenor de las bases no se aprecia que en ellas se haya indicado de manera expresa que el personal propuesto por los postores deba poseer una licencia para portar y usar armas en una determinada categoría, con lo cual se confirmaría, preliminarmente, la posición del Adjudicatario respecto al presente cuestionamiento, así como lo señalado por la Entidad a través de su informe legal respectivo.

19. No obstante, debe tenerse en consideración que el presente procedimiento de selección tiene como objeto la contratación del servicio de seguridad y vigilancia para las instalaciones del local central, SEMT, archivo central, locales periféricos y campamentos del Proyecto Especial Olmos Tinajones”, el mismo que es una actividad regulada, tal como se indica en los términos de referencia, cuando se hace referencia a la Ley N° 28879, Ley de Servicios de Seguridad Privada y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 003-2011-IN; en ese sentido, la oferta del postor solo debe sujetarse a lo que se establece en las Bases, sino también a las normas que regulan esta actividad.

20. En esa línea de análisis, cabe referir lo que debe entenderse por un servicio de seguridad y vigilancia; en ese sentido, esta Sala considera que dicho servicio comprende la actividad que desarrollan las personas naturales o jurídicas de derecho público o privado, en beneficio propio o de terceros, tendientes a prevenir o detener perturbaciones a la seguridad y tranquilidad individual, en aras de un orden justo, en lo relacionado con la vida, honra y bienes propios o de terceros.

21. Ahora bien, para la prestación de dichos servicios de seguridad, cuando se brinda con el uso de armas, debe tenerse en cuenta, además, lo dispuesto en la Ley N° 30299, Ley de armas de fuego, municiones, explosivos, productos pirotécnicos y materiales relacionados de uso civil, en lo sucesivo la Ley N° 30299.

22. Considerando ello, en el literal h) del artículo 4 de la Ley N° 30299, se establece la definición de “Licencia de uso de armas de fuego”, en la que se indica lo siguiente:

“(...)

h) Licencia de uso de armas de fuego. Es el documento expedido por la Sucamec mediante el cual se autoriza a una persona para el uso y porte de armas de fuego, conforme a los tipos, modalidades, requisitos, condiciones y límites establecidos en la presente Ley.

(…)”

(el resaltado es nuestro).

23. En esta parte del análisis, corresponde recordar que el cuestionamiento planteado por el Impugnante se centra en el hecho de que el Adjudicatario presentó como parte de su personal propuesto al señor Juan Manuel Salazar Campos, adjuntando para tal efecto su licencia de uso de arma de fuego, la misma que tiene categoría de defensa personal (L1), advirtiéndose que, no cuenta con la categoría de seguridad privada (L4), lo que contraviene los términos de referencia de las bases integradas pues, para acreditar la idoneidad del personal propuesto para la prestación del servicio objeto del procedimiento de selección se requería que estos cuenten con Licencia de uso de arma de fuego con la categoría seguridad privada (L4), no admitiéndose otra categoría.

24. En ese sentido, conforme se indicó de manera precedente, en nuestro ordenamiento jurídico se ha previsto que a través de la Ley N° 30299 se regule la actividad respecto al uso de armas de fuego relacionadas al uso civil, debiendo entenderse como una actividad regulada al establecimiento de normas, reglas o leyes dentro de un determinado ámbito, cuyo objetivo del mismo sea mantener un orden, llevar un control y garantizar los derechos de todos los integrantes de una sociedad.

25. Es así que en los artículos 13 y 14 de la Ley N° 30299, se establece lo siguiente:

“(…)

Artículo 13. Clasificación de armas de fuego

Las armas de fuego autorizadas se clasifican por su uso civil en defensa personal, seguridad y vigilancia, deporte y tiro recreativo, caza y colección.

Artículo 14. Armas de fuego para defensa personal

Son armas autorizadas para la defensa personal las armas de fuego cortas, con excepción de las de calibre, cadencia y potencia de uso militar.

Excepcionalmente, se autoriza armas largas para defensa personal, distintas a las de calibre, cadencia y potencia de uso militar, únicamente a los usuarios que habiliten en zonas rurales, quedando prohibida su autorización, uso y porte en zonas urbanas.

Se prohíbe utilizar el arma de fuego de defensa personal para otros fines distintos a los que impliquen su autorización. Las armas para defensa personal no pueden ser utilizadas para prestar servicios de seguridad privada u otras actividades de similar naturaleza. Esta prohibición no es aplicable al uso de las armas de fuego de propiedad del personal policial en actividad de la Policía Nacional del Perú y personal de las Fuerzas Armadas.

(…)”.

26. Por tanto, el hecho que en las bases integradas no se señalara expresamente la categoría de la licencia que debía presentar cada postor respecto de su personal propuesto, no implica que aquellos propongan un determinado personal que, solo por el hecho de poseer su respectiva licencia para portar armas de defensa personal, significa que puedan utilizarla en una actividad que no le corresponde por su categoría, y esto se debe, principalmente, como se ha indicado precedentemente, que el uso de armas de fuego en nuestro ordenamiento jurídico constituye una actividad regulada por la Ley N° 30299, en la cual se ha establecido claramente, que se encuentra prohibido el uso de las armas para defensa personal para otros fines distintos a los que impliquen su autorización y que, además, estas no pueden ser utilizadas para prestar servicios de seguridad privada u otras actividades de similar autorización.

28. En consecuencia, se puede concluir válidamente que el personal propuesto por el Adjudicatario, señor Juan Manuel Salazar Campos, no cumple con el perfil requerido para el personal propuesto en las bases integradas del procedimiento de selección, toda vez que en estas se requirió que el personal propuesto cuente con la Licencia vigente para portar y usar armas, debidamente emitida por la Sucamec, la cual, por lógica debe estar vinculada con el objeto de contratación, en este caso, la contratación del “servicio de seguridad y vigilancia”, lo cual se acreditaba con la presentación de la licencia respectiva de categoría (L4), y no así como ha pretendido el Adjudicatario al presentar a un personal con una licencia que la categoría (L1), esto es, prestar el servicio de “defensa personal”, más aun si esta actividad, como se ha indicado precedentemente, se encuentra regulada en nuestro ordenamiento jurídico.

29. Asimismo, cabe precisar que, de la revisión de la oferta del Adjudicatario, respecto de su demás personal propuesto, esta Sala aprecia que estos poseen la licencia de uso de armas de fuego con categoría (L4), con excepción del señor Juan Manuel Salazar Campos, quien es el único personal que posee categoría (L1), con lo cual se confirmaría que aquél tenía pleno conocimiento que, así las bases no lo hayan indicado expresamente, el personal propuesto para prestar el servicio de seguridad y vigilancia debía contar con su respectiva licencia para uso de armas de fuego con categoría (L4) por la propia naturaleza del servicio a prestar.

30. Por tanto, para este Colegiado ha quedado acreditado en esta instancia que el personal propuesto por el Adjudicatario, señor Juan Manuel Salazar Campos, no cumple con el perfil mínimo requerido en las bases integradas. En consecuencia, corresponde descalificar su oferta y como consecuencia de ello, revocar la buena pro adjudicada a su favor.

Por lo tanto, este Colegiado considera que debe declararse fundado en este extremo el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante.

31. Teniendo en consideración lo expresado, en la medida que se tiene por descalificada la oferta del Adjudicatario, resulta inoficioso emitir pronunciamiento sobre el segundo cuestionamiento formulado por el Impugnante, toda vez que el resultado del presente recurso impugnativo no variará bajo ninguna circunstancia la descalificación de la oferta de aquel.

TERCER PUNTO CONTROVERTIDO: determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante.

31. Conforme a lo determinado en el primer punto controvertido, al haberse descalificado la oferta del Adjudicatario y, por ende, revocado el otorgamiento de la buena pro, este Colegiado procedió a revisar el “Acta de apertura evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro”, obrante a folios 58 al 64 del expediente administrativo presentado por el Impugnante y tal como aparece del acta publicada en el Seace, evidenciándose que el Comité de Selección, en aplicación del artículo 55 del Reglamento, posteriormente a la evaluación, calificó la oferta del Impugnante (que ocupó el segundo lugar en el orden de prelación), determinando que aquel cumplió con acreditar los requisitos de calificación establecidos en las Bases del procedimiento de selección.

32. En consecuencia, en atención a que el acto administrativo de evaluación de las ofertas, calificación y otorgamiento de la buena pro, efectuado por el Comité de Selección, en el extremo referido a la oferta del Impugnante, se encuentra premunido de la presunción de validez, dispuesta por el artículo 9 del TUO de la LPAG, siendo, además, que dicha actuación no ha sido materia controvertida, según lo señalado por el literal c) del numeral 106.1 del artículo 106 del Reglamento, corresponde otorgarle la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante, por lo que también debe declararse fundado este extremo del recurso de apelación.

33. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el literal b) del numeral 106.1 del artículo 106 del Reglamento, corresponde declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, referido a la calificación de la oferta del Adjudicatario presentada en el procedimiento de selección, y revocar la buena pro del mismo; por lo que, corresponde dejar sin efecto el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario en el presente procedimiento de selección, debiendo otorgársela al Impugnante.

34. Por lo tanto, en atención de lo dispuesto en el inciso 1 del artículo 110 del Reglamento[26], y siendo que este Tribunal procederá a declarar fundado el recurso de apelación, corresponde devolver la garantía otorgada por el Impugnante para la interposición de su recurso de apelación.

Fiscalización posterior

33. Teniendo en consideración que el segundo aspecto cuestionado por el Impugnante, está referido a la supuesta transgresión del principio de presunción de veracidad por parte del Adjudicatario, vinculado con los tres contratos suscritos con la empresa Devicem, presentados para acreditar su experiencia, cuya veracidad no se ha podido acreditar en el trámite del presente recurso de apelación, dado los plazos perentorios; por lo que corresponde disponer que la Entidad proceda a efectuar la verificación de estos contratos a fin de verificar su veracidad, debiendo comunicar los resultados de dicha verificación al Tribunal en el plazo de treinta (30) días calendario, bajo responsabilidad.

Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Héctor Marín Inga Huamán y la intervención de las Vocales Violeta Lucero Ferreyra Coral y María Rojas Villavicencio de Guerra, y atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° 026-2018-OSCE/PRE del 7 de mayo de 2018, publicada el 9 del mismo mes y año en el diario oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Ley N° 30225, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la empresa Vigilancia Seguridad Nacional S.R.L., contra el otorgamiento de la buena pro de la Adjudicación Simplificada N° 30-2018-GR - Primera Convocatoria, convocada por el Gobierno Regional de Lambayeque –Proyecto Especial Olmos– Tinajones, para la contratación del “Servicio de seguridad y vigilancia de las instalaciones del local central, SEMT, archivo central, locales periféricos y campamentos del Proyecto Especial Olmos Tinajones”, en consecuencia se determina lo siguiente:

1.1. Revocar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección al Adjudicatario.

1.2. Descalificar la oferta del Adjudicatario presentada en el procedimiento de selección.

1.3. Otorgar la buena pro del procedimiento de selección a la empresa Vigilancia Seguridad Nacional S.R.L., por los fundamentos expuestos.

2. Devolver la garantía presentada por el Impugnante, para la interposición del recurso de apelación materia de decisión.

3. Disponer que la Entidad efectúe la verificación, conforme a lo señalado en el numeral 33 de esta resolución, debiendo comunicar los resultados de dicha verificación en el plazo de treinta (30) días calendario.

4. Disponer la devolución de los antecedentes administrativos a la Entidad, la cual deberá recabarlos en la Mesa de Partes del Tribunal dentro del plazo de treinta (30) días calendario de notificada la presente resolución, debiendo autorizar por escrito a la(s) persona(s) que realizara(n) dicha diligencia. En caso contrario, los antecedentes administrativos serán enviados al Archivo Central del OSCE para que se gestione su eliminación siguiendo lo dispuesto en la Directiva N° 001-2018-AGNDNDAA “NORMA PARA LA ELIMINACIÓN DE DOCUMENTOS DE ARCHIVO EN LAS ENTIDADES DEL SECTOR PÚBLICO”.

5. Dar por agotada la vía administrativa.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS. INGA HUAMÁN, ROJAS VILLAVICENCIO, FERREYRA CORAL



[1] Obrante en el folio 53 (anverso y reverso) del expediente administrativo.

[2] Véase Cuadro de Presentación de ofertas, obrante en los folios 56 del expediente administrativo.

[3] Obrante en los folios 58-64 (anverso y reverso) del expediente administrativo.

[4] Obrante en los folios 65 (anverso y reverso) del expediente administrativo.

[5] Obrante en los folios 1 del expediente administrativo.

[6] Obrante en los folios 2-11 del expediente administrativo.

[7] Obrante en el folio 12 (anverso y reverso) del expediente administrativo.

[8] Notificado electrónicamente el 23 de noviembre de 2018, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 104 del Reglamento. Véase en los folios 167-169 del expediente administrativo.

[9] Obrante en los folios 68-70 del expediente administrativo.

[10] Obrante en los folios 71-74 del expediente administrativo.

[11] Obrante en los folios 117 del expediente administrativo.

[12] Obrante en los folios 118-119 (anverso y reverso) del expediente administrativo.

[13] Obrante en los folios 237-238 (anverso y reverso) del expediente administrativo.

[14] Obrante a folios 240 al 241 del expediente administrativo.

[15] Obrante a folios 248 del expediente administrativo.

[16] Obrante en el folio 249 del expediente administrativo.

[17] Obrante a folios 251 del expediente administrativo.

[18] Obrante a folios 252 del expediente administrativo.

[19] De conformidad con el Decreto Supremo N° 380-2017-EF.

[20] El cual se encuentra vigente desde el 10 de junio de 2017.

[21] Aplicable al concurso público para contratar servicios en general, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 del Reglamento.

[22] Ídem.

[23] Obrante a folios 240 al 241 del expediente administrativo.

[24] Véase página 20 de las bases integradas del procedimiento de selección.

[25] Véase página 28 de las bases integradas del procedimiento de selección.

[26] Artículo 110.- Ejecución de la garantía

Cuando el recurso de apelación sea declarado infundado o improcedente o el impugnante se desista, se procede a ejecutar el íntegro de la garantía.

Procede la devolución de la garantía cuando:

1. El recurso sea declarado fundado en todo o en parte.

(…)”

Otorgamiento de la buena pro al postor cuya propuesta ocupó el segundo lugar luego de su calificación

Nuestra opinión

En el presente caso el Tribunal del OSCE decidió revocar el otorgamiento de la buena pro al adjudicatario porque este no cumplió con lo dispuesto en las bases del procedimiento de selección. La particularidad del caso está en que de la lectura literal de las bases el adjudicatario solo se encontraba obligado a presentar la copia simple de licencia de posesión y uso de armas de fuego vigente emitida por Sumasec. No obstante, el Tribunal señaló que la especificidad del objeto de contratación implicaba que la licencia especificara la categoría de seguridad privada. En este sentido, precisó que, si bien las bases no exigían este requisito, era necesario aplicar la Ley Nº 30299, Ley de armas de fuego, municiones, explosivos, productos pirotécnicos y materiales relacionados de uso civil ya que en esta norma se especifica que las licencias se otorgan para un determinado uso y conceden una categoría al autorizado.

En el caso bajo análisis, la naturaleza del objeto de contratación implicaba que la licencia exigida sea para la categoría L4 y no para la categoría L1. Es decir, se requería que la autorización sea para el servicio de seguridad y vigilancia personal y no para defensa personal. Esta exigencia no deriva de un acto caprichoso ni arbitrario de la entidad sino del ordenamiento jurídico por lo que los documentos presentados por el adjudicatario para acreditar al personal no cumplen con lo solicitado en las bases. A esto debemos agregar que en la propuesta del adjudicatario se identificó que dentro del personal propuesto la mayoría cumplía en contar con la autorización para la categoría L4 y solo uno de ellos contaba con la categoría L1. Este hecho, según el Tribunal, evidenció que el adjudicatario sí conocía las disposiciones de la Ley Nº 30299 y que pretendía que su propuesta sea aceptada a pesar de no cumplir cabalmente con las bases del procedimiento de selección.

Ahora bien, considerando que la propuesta del adjudicatario sí cumplía con el contenido solicitado en las bases del procedimiento de selección y habiendo comprobado que la entidad calificó su propuesta ubicándolo en el segundo lugar en el cuadro de evaluación de propuestas, el Tribunal decidió otorgarle la buena pro y así garantizar que la entidad cuente con el servicio solicitado dentro de un plazo más próximo del solicitado en las bases del procedimiento. Sobre el particular, consideramos que la decisión del Tribunal se ajusta a derecho puesto que permitió que la entidad efectuara la contratación y no ver perjudicados la prestación de seguridad y vigilancia que la entidad requería.


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