Coleccion: Dialogo con la Jurisprudencia - Tomo 244 - Articulo Numero 9 - Mes-Ano: 1_2019Dialogo con la Jurisprudencia_244_9_1_2019

El régimen de laicidad a propósito de la normativa aplicable a los centros educativos de acción conjunta de la Iglesia Católica y el Estado. Análisis de la sentencia Nº 00007-2014-PA/TC, caso Jurado Garay

Guillermo Martín MARDON ZÁRATE*

RESUMEN

El autor analiza, en el presente artículo, la reciente sentencia del Tribunal Constitucional en la cual desarrolla el concepto de laicidad en el Estado peruano, caso Jurado Garay. Así, plantea un acercamiento crítico a dicha sentencia, reivindicando en su texto posiciones anteriores del Tribunal Constitucional sobre el particular. De esta manera, sostiene el argumento de que no existe un trato discriminatorio a favor de la Iglesia católica, sino que existen los mecanismos para que otras confesiones religiosas gocen de los mismos beneficios que dicha Iglesia.

Palabras clave

Estado laico / Laicidad / Iglesia católica /Libertad religiosa / Religión

Recibido: 04/01/2019

Aprobado: 10/01/2019

INTRODUCCIÓN

A lo largo de sus más de veinte años de existencia, nuestro Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de manifestarse respecto del contenido constitucional de distintos derechos salvaguardados en la Norma Fundamental. Qué duda cabe de que uno de los más controversiales y que es objeto de las distintas pasiones que trae consigo su debate es el derecho a la libertad religiosa, y es que con este se conjuga una serie de apreciaciones que muchas veces termina por encauzarse bajo el límite de lo jurídico con lo moral.

Consideramos que, dentro de la libertad religiosa, la concepción de laicidad del Estado supone un escenario aún más polémico y es que la valoración que hacemos de esta muchas veces se entremezcla en conceptos que no siempre siguen un mismo camino y se tornan en subjetivos.

Sin embargo, con el presente texto buscamos dar un enfoque objetivo y crítico a lo expresado por el Supremo Intérprete con base en conceptos anteriormente abordados por el mismo, los cuales dotaron de contenido al referido principio pero que han sido dejados de lado hoy. A lo largo de las siguientes páginas expondremos los argumentos por los que creemos que el concepto de laicidad propugnado por el Tribunal Constitucional en la Sentencia Nº 00007-2014-PA/TC no es adecuado y analizaremos la forma en que dicha argumentación trastoca el contenido normativo de disposiciones que en suma no suponen una afectación al contenido de un Estado aconfesional.

I. LA INCORPORACIÓN DE LA “LAICIDAD POSITIVA” EN EL ARTÍCULO 50 DE LA CONSTITUCIÓN

Uno de los puntos más resaltantes en la sentencia objeto de análisis es que en esta se plantea una dicotomía entre los conceptos de laicidad como neutralidad y el principio de colaboración del Estado y las confesiones religiosas para con el reconocimiento expreso que se le da a la Iglesia católica en el artículo 50 de nuestra Constitución[1].

Sin embargo, debe tenerse presente que, tal como lo señalan Eto Cruz y Díaz Muñoz (2014), nuestro modelo, al conjugar ambos conceptos jurídicos, se decanta por lo que se denomina “laicidad positiva”, término proveniente de la jurisprudencia constitucional española (STC Nº 101/2004, de 2 de junio, fundamento jurídico 3), el cual supone que si bien se reconoce la neutralidad estatal, se debe considerar el componente religioso perceptible en la sociedad y, a su vez, los poderes públicos deben mantener las relaciones de cooperación no solo con la Iglesia católica, sino también con las demás confesiones (pp. 21-38). Este término también ha sido recogido por las Cortes Supremas de Italia, Alemania y Estados Unidos al hablar deneutralidad benevolente”, en donde no se busca una separación distanciadora, sino más bien un posicionamiento de apertura y promoción de la libertad religiosa con igualdad para los diferentes credos (Navarro, 2013, pp. 5-25).

Debe verse que si bien consideramos interesante el desarrollo que realiza el Tribunal Constitucional en la sentencia bajo análisis, respecto a los alcances teóricos del régimen de laicidad en nuestro Estado, esta se contrapone al razonamiento que se siguió anteriormente con el pronunciamiento recaído en la Sentencia Nº 06111-2009-PA/TC, en donde se abordó el referido concepto pero desde otro punto de vista. A saber, en la misma se dijo que “[m]ientras el Estado no coaccione ni concurra con la fe y práctica religiosa de las personas y de las confesiones, por mucha actividad de reconocimiento, tutela y promoción del factor religioso que desarrolle, se comportará siempre como Estado laico[2].

Es este el argumento por el cual debe entenderse de manera correcta el mencionado principio de laicidad en el Estado, y es que el factor de reconocimiento y colaboración a los credos no supondrá per se una afectación al mismo, ya que solo cuando no exista igualdad en las condiciones a las que una determinada religión acceda en la esfera social y se desenvuelva libremente, podremos afirmar la existencia de una divergencia entre la forma en que el Estado proclama su laicidad y el carácter discriminatorio respecto a las actuaciones que pueda tener con las demás confesiones.

Es por ello que el concepto de secularidad permite entender el fenómeno que podría traer consigo un actuar atentatorio para los postulados de laicidad del Estado.

II. LA SECULARIDAD Y LA INEXISTENTE PRERROGATIVA DE PREFERENCIA A LA IGLESIA CATÓLICA POR SOBRE LOS DEMÁS CREDOS

La secularidad se presenta cuando el Estado otorga un reconocimiento a un determinado credo sin que ello traiga consigo una proscripción para con el ejercicio de otros. Vale decir, en palabras de García Toma (1998), que existe una preocupación estatal en proteger los contenidos espirituales que puedan vincular al Estado con una religión que adopte una mayoría, o también con temas afines a muchas de las confesiones, siempre respetando la pluralidad religiosa (p. 69).

Habiendo comprendido que, bajo dicho concepto, el respeto al pluralismo de credos y el mandato de no proscripción de los mismos supone una parte vital del principio de laicidad del Estado, cabría preguntarnos si es que la manifestación del principio de colaboración con la Iglesia católica, específicamente mediante el Concordato celebrado con el Estado peruano, supone una prerrogativa de preferencia en detrimento de las demás religiones, tal como lo señala el Supremo Intérprete.

Consideramos que no. El principio de colaboración no solo debe interpretarse bajo una mera faceta prestacional conforme lo establece los fundamentos jurídicos 35 y 36 de la sentencia, ya que anteriormente se determinó que la materialización de dichos principios se lleva a cabo con los convenios de colaboración entre el Estado y las confesiones religiosas[3].

Es inexacto hablar de preferencias que generen desventajas a otros credos cuando nuestra actual legislación introduce el reconocimiento de las entidades religiosas, sean o no católicas, para su participación en la comunidad. Así, el artículo 6 de la Ley de Libertad Religiosa[4] determina como una forma de derecho colectivo en las mencionadas entidades la creación de fundaciones y asociaciones para fines educacionales conforme a la legislación nacional. A su vez, el artículo 15 de la mencionada Ley determina que el Estado, al amparo del artículo 50 de nuestra Constitución, puede suscribir convenios de colaboraciones sobre temas de interés común, de carácter legal, con las entidades religiosas.

El hecho de que una entidad religiosa no haya podido acceder a uno de estos convenios, tomando en consideración que existen las herramientas jurídicas para lograr alcanzarlos, no permite, a primera vista, inferir que el Estado peruano brinda una ventaja a la Iglesia católica que se torna discriminatoria. Bien hizo el Tribunal en citar, en anterior jurisprudencia, el caso español en donde se indicó que desde el año 1992 se suscribieron acuerdos con entidades evangélicas, judías e islámicas, más allá de los acuerdos de cooperación con la Iglesia católica presentes desde 1979[5].

III. EL CONCORDATO ENTRE LA IGLESIA CATÓLICA Y EL ESTADO PERUANO: ALCANCES DE LAS PRERROGATIVAS EN MATERIA DE EDUCACIÓN

A partir de que se tornan válidos los acuerdos de colaboración entre el Estado y los demás credos, al no existir preferencias ni tratos arbitrarios entre los mismos, llama la atención que el Tribunal Constitucional, al categorizar como “simbólico” el reconocimiento que el Estado le atribuye a la Iglesia católica, no haya sido exhaustivo en desarrollar cuál es el contenido del Concordato, específicamente en cuanto a las atribuciones que el Estado otorga a dicha Iglesia en materia de educación.

De un breve recuento, el 19 de julio de 1980 el Estado peruano y la Iglesia católica celebraron un Convenio Internacional, denominado Concordato, el cual fue ratificado por el papa Juan Pablo II el 22 de julio de 1980 y aprobado por el Perú, a través del Decreto Ley Nº 23211 de fecha 24 de julio de 1980, y que, conforme a la autora Revilla Izquierdo (2013), cuenta con la naturaleza de ser un tratado internacional (pp. 447-468). A través del mismo, se reconoce una serie de prerrogativas y beneficios a la Iglesia católica en distintos ámbitos sociales; en lo que respecta a la educación, el artículo XIX del mismo determina la libertad de la Iglesia para crear centros educativos de cualquier nivel, lo cual debe realizarse conforme a la legislación nacional[6].

Es así que la existencia del tratado como fuente de habilitación permitió que se expida la Resolución Ministerial Nº 483-89-ED, que es el Reglamento de los Centros Educativos de Acción Conjunta Iglesia Católica - Estado Peruano.

Discrepamos con la postura del Tribunal Constitucional al señalar que, en cuanto al financiamiento público de dichos centros educativos y el nombramiento de personal en los mismos, existe un actuar limitado. Debe observarse que es el Ministerio de Educación quien tendrá la última palabra en las decisiones que se adopten respecto a la consecución de dichas metas.

Así, el artículo 8 de la citada Resolución Ministerial, si bien reconoce el financiamiento de dichas asociaciones, también determina que existe una obligación de dar cuenta de la distribución que se proporciona con dicho financiamiento al propio Ministerio de Educación. Asimismo, el artículo 11 de la misma determina que quien efectúa el nombramiento en las plazas del personal es, finalmente, dicho Ministerio.

Aún más explícito es el artículo 20 del mismo, en donde se denota claramente la sujeción de dichos centros para con el regulador estatal, y es que existe la obligación de que se pongan a disposición de los organismos competentes del Ministerio la documentación económica, financiera y administrativa para efectos de supervisión y control.

CONCLUSIONES

A modo de conclusión, señalamos que el Tribunal Constitucional no puede hablar de un escenario arbitrario y discriminador en cuanto a la naturaleza de dichos beneficios, en tanto se sustentan en obligaciones del Estado para con los compromisos pactados según las normas del Derecho Internacional Público, como claramente se da en el caso del Concordato. Es decir, existen elementos objetivos y reglados sobre los cuales se han establecido derechos y garantías por las partes y cuyo incumplimiento acarrearía una sanción para los mismos. Las distintas tesis de que medidas como las adoptadas recaen en un plano subjetivo y se tornan discriminatorias no se encuentran bien fundamentadas.

A su vez, no es adecuado afirmar que con los beneficios otorgados se genera un escenario asimétrico en perjuicio de las demás organizaciones religiosas y no religiosas, cuando justamente manifestamos que las condiciones para que los beneficios a dichos grupos sean materializados son ciertas y se encuentran presentes en nuestro ordenamiento jurídico. Esto, en tanto estos son libres de acordar con el Estado y es posible llegar a un acuerdo con este, respecto de las condiciones por las cuales se plasmen estos beneficios a través de los distintos instrumentos jurídicos que garantiza nuestro ordenamiento. Es, pues, un análisis totalmente aparte por qué no se plasman los mencionados acuerdos; y es que puede darse un sinfín de razones, pero no puede negarse que las condiciones para que estos converjan se encuentran presentes y están garantizadas.

REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS

Díaz Muñoz, Ó. y Eto Cruz, G. (2014). El derecho de libertad religiosa en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional del Perú. Díaz, Ó., Eto, G. y Ferrer, J. (coord.). El derecho fundamental de libertad religiosa: jurisprudencia y doctrina constitucional. Lima: Tribunal Constitucional - Centro de Estudios Constitucionales.

García Toma, V. (1998). Análisis sistemático de la Constitución Peruana de 1993. Tomo II. Lima: Fondo de Desarrollo Editorial de la Universidad de Lima.

Navarro Valls, R. (2013). Iglesia-Estado en la España de hoy. Revista General de Derecho Canónico y Derecho Eclesiástico del Estado (32).

Revilla Izquierdo, M. (2013). El sistema de relación Iglesia-Estado peruano: los principios constitucionales del derecho eclesiástico del Estado en el ordenamiento jurídico peruano. Revista Pensamiento Constitucional (18).

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* Abogado por la Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas. Egresado de la Maestría de Derecho Constitucional de la Universidad de San Martín de Porres.



[1] Constitución Política del Perú.

“Artículo 50.-

Dentro de un régimen de independencia y autonomía, el Estado reconoce a la Iglesia Católica como elemento importante en la formación histórica, cultural y moral del Perú, y le presta su colaboración. El Estado respeta otras confesiones y puede establecer formas de colaboración con ellas”.

[2] Fundamento jurídico 25 de la STC Exp. Nº 06111-2009-PA/TC.

[3] Fundamento jurídico 32 de la STC Exp. Nº 06111-2009-PA/TC.

[4] Ley Nº 29635, publicada en el diario oficial El Peruano el 21 de diciembre de 2010.

[5] Fundamento Jurídico 32 de la Sentencia recaída en el Expediente Nº 06111-2009-PA/TC.

[6] Artículo XIX Conventio Inter Apostolicam Sedem et Peruvianam Rempublicam (Acuerdo entre la Santa Sede y la República del Perú).


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