Pueden incorporarse al proceso competencial los terceros que sus derechos pueden ser afectados por el resultado del mismo
CRITERIO DEL TRIBUNAL
La determinación de las competencias o atribuciones que les corresponden a los poderes o entidades estatales puede generar también afectaciones concretas a los derechos fundamentales. Ahora bien, las empresas alegan que se encuentran vinculadas directamente con la pretensión en el presente proceso, ya que, si el fallo se determina favorable para la parte demandante, se les impediría acceder al Poder Judicial ante cualquier conflicto. Por lo tanto, dado que agrupa a un colectivo de personas cuyos derechos resultan relevantes en la controversia constitucional, queda acreditado que deben ser incorporados al siguiente proceso como terceros.
BASE LEGAL
Constitución Política de 1993: arts. 118 incs. 1 y 3, 202 inc. 3.
Código Procesal Constitucional: art. 109.
FALLO DE REFERENCIA
“La determinación de las competencias o atribuciones que les corresponden a los poderes o entidades estatales puede generar también afectaciones concretas a los derechos fundamentales. Así, bajo la figura del tercero pueden intervenir en el proceso competencial aquellas personas o entidades que agrupen a colectivos de personas cuyos derechos pudieran resultar relevantes en la controversia constitucional y puedan ofrecer al Tribunal una posición argumentativa sobre ella” (Auto de fecha 03/01/2017 recaído en Exp. Nº 005-2016-PCC/TC, f. j. 9).
Palabras clave
Intervención de terceros / Conflicto de competencia / Legitimidad para obrar
EXP. N° 005-2016-PCC/TC*
PODER EJECUTIVO
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 15 de noviembre de 2017
VISTO
El escrito de fecha 13 de noviembre de 2017 presentado por Copersa S.A. Pesquera Isa S.R.L., y Pesquera Ninfas del Mar S.A.C. a través del cual solicita intervenir en el presente proceso competencial; y,
ATENDIENDO A QUE
1. De modo similar a lo que sucede en el proceso de inconstitucionalidad, este Tribunal considera que en el proceso competencial también es posible la intervención de ciertos sujetos procesales, siempre y cuando cumplan determinados presupuestos: aquellos que pueden tener la calidad de partes (litisconsorte) y aquellos que no podrían tener dicha calidad (tercero, partícipe y amicus curiae).
Intervención de quienes pueden tener la calidad de partes
2. Dado el carácter numerus clausus de la legitimación procesal que rige al proceso competencial, solo pueden invocar la condición de litisconsorte los órganos o entes estatales reconocidos en el artículo 109 del Código Procesal Constitucional. Ahora bien, los sujetos, órganos o entes estatales que no se encuentren reconocidos en dicha disposición legal no tienen legitimidad activa o pasiva para obrar en este proceso constitucional.
Intervención de quienes no podrían tener la calidad de partes
3. En la figura del tercero pueden intervenir en el proceso competencial aquellas personas o entidades que agrupen a colectivos de personas cuyos derechos pudieran resultar relevantes en la controversia constitucional y puedan ofrecer al Tribunal una posición argumentativa sobre ella.
4. También, en la figura del partícipe puede intervenir un poder del Estado, un órgano constitucionalmente reconocido o una entidad pública que, debido a las funciones que la Constitución y el ordenamiento jurídico vigente le han conferido, ostenta una especial cualificación en la materia objeto de interpretación constitucional. La justificación de su intervención es aportar una tesis interpretativa que contribuya al procedimiento interpretativo (fundamento 9 del Auto Nº 0025-2013-PI/TC y otros, de fecha 17 de noviembre de 2015).
5. Finalmente, en la figura del amicus curiae puede intervenir cualquier persona, entidad pública o privada, nacional o internacional a efectos de ofrecer aportes técnicos o científicos especializados sobre la materia objeto de la controversia constitucional (fundamento 10 del Auto Nº 0025-2013-PI/TC y otros, de fecha 17 de noviembre de 2015). De modo tal que su participación está dirigida a “ilustrar a los jueces sobre aspectos técnicos de alta especialización, que habrán de incidir de manera relevante a la hora de la decisión final” (fundamento 6 de la Sentencia Nº 3081-2007-PA/TC). En principio, es convocada por el Tribunal Constitucional según criterios de pertinencia y necesidad (fundamento 5 de la Sentencia Nº 0009-2008-PI/TC), pero, excepcionalmente puede intervenir a pedido de la propia persona o entidad, siempre y cuando que acredite su especialidad en la materia controvertida (fundamento 14 de la Auto Nº 0003-2013-PI/TC y otros).
6. De otro lado, dado que estos sujetos procesales carecen de la condición de parte, no pueden plantear nulidades o excepciones (fundamento 21 de la Sentencia Nº 0025-2005-PI/TC y otro), ni pedidos de abstención de magistrados (fundamento 2 del Auto Nº 0007-2007-PI/TC). En definitiva, la intervención de estos sujetos procesales no debe ocasionar el entorpecimiento del proceso y de las actuaciones procesales ordenadas por el Tribunal en su condición de director del proceso.
La solicitud de intervención de Copersa S.A. Pesquera Isa S.R.L. y Pesquera Ninfas del Mar S.A.C.
7. La determinación de las competencias o atribuciones que les corresponden a los poderes o entidades estatales puede generar también afectaciones concretas a los derechos fundamentales. En el caso de autos, el Poder Ejecutivo interpone la demanda de conflicto competencial contra el Poder Judicial con la finalidad que declare la nulidad de un conjunto de resoluciones judiciales que otorgan derechos y permisos de pesca, emitidas por diversos órganos jurisdiccionales, toda vez que se alega la afectación de la competencia exclusiva del Poder Ejecutivo en materia de pesquería y acuicultura.
8. En el caso de autos, las empresas Copersa S.A. Pesquera Isa S.R.L. y Pesquera Ninfas del Mar S.A. alegan que se encuentran vinculadas directamente con la pretensión en el presente proceso, por lo que si el fallo se determina favorable para la parte demandante, se vulneraría la cosa juzgada, el debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva en tanto se les impediría acceder al Poder Judicial ante cualquier conflicto. Por lo tanto, dado que agrupa a un colectivo de personas cuyos derechos resultan relevantes en la controversia constitucional, queda acreditado que deben ser incorporados al siguiente proceso como terceros.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, con el fundamento de voto del magistrado Espinosa-Saldaña que se agrega,
RESUELVE
ADMITIR la solicitud de intervención de COPERSA S.A. PESQUERA ISA S.R.L. y PESQUERA NINFAS DEL MAR S.A.C., y, por tanto, incorporarlos al presente proceso competencial como terceros. Publíquese y notifíquese.
Publíquese y notifíquese.
SS. MIRANDA CANALES; LEDESMA NARVÁEZ; BLUME FORTINI; RAMOS NUÑEZ; URVIOLA HANI; ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA; FERRERO COSTA
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* Nota de Diálogo con la Jurisprudencia: publicamos el texto íntegro de la sentencia. Puede consultarse el fundamento de voto del Magistrado Espinosa-Saldaña en: <https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2018/00005-2016-CC%20ResolucionCT5.pdf>.
Resulta razonable el incorporar a un tercero ajeno si tiene derechos que se verían afectados por la decisión del Tribunal Constitucional
Nuestra opinión
La posición que manifiesta el Alto Tribunal en el presente auto es acertada. No obstante, si se determina (en el proceso competencial) que un acto administrativo tiene un vicio en su emisión, en este caso, referido a la competencia, existen vías mediante las cuales se podría solicitar su nulidad si así corresponde: el recurso administrativo de nulidad o el recurrir al proceso contencioso administrativo.
Más aún, si analizamos el proceso competencial del mencionado auto, se puede incluso concluir que, en principio, la demanda competencial debió ser declarada improcedente. En este proceso, el Poder Ejecutivo demanda al Poder Judicial sosteniendo que quien tiene la competencia para otorgar derechos y permisos de pesca es exclusivamente el Ejecutivo y no así el Poder Judicial. Este último, a través de distintas resoluciones judiciales emitidas por diversos órganos jurisdiccionales, sostiene el demandante, ejerce competencias en materia pesquera de cuya titularidad carece. Esto es así porque el Poder Judicial no se limita a revocar resoluciones administrativas viciadas (en procesos contenciosos administrativos), sino que otorga derechos de pesca.
Ahora bien, la controversia, sostenemos, debió ser declarada improcedente. En este sentido, nos unimos al voto singular sostenido por el magistrado Urviola Hani expresado en el auto de 3 enero de 2017 recaído sobre el expediente en comentario. Coincidimos que resulta peligroso el admitir una tesis amplia respecto de la procedencia de procesos competenciales contra resoluciones judiciales. Esto, en la medida que si producto de una resolución judicial no se ve afectada una atribución constitucionalmente otorgada en favor del Ejecutivo, lo que se habilitaría al permitir la procedencia de este tipo de procesos competenciales es la revisión de fondo de las decisiones judiciales. Esto, más aún, si tenemos en cuenta que se puede recurrir a vías administrativas, judiciales ordinarias (contencioso administrativo) o constitucionales (amparo) si se considera que la decisión judicial adolece de vicios, por ejemplo, de motivación.
Por último, es importante agregar que no sería razonable que, en el proceso competencial, se desconozcan derechos reconocidos a los administrados cuyo plazo para su cuestionamiento ya venció. Es decir, si los derechos otorgados a favor del administrado ya no pueden ser cuestionados a través de la vía administrativa o contenciosa administrativa, sería lesivo a la seguridad jurídica y a la cosa decidida/cosa juzgada que el Tribunal desconozca los mismos.