Coleccion: Dialogo con la Jurisprudencia - Tomo 244 - Articulo Numero 23 - Mes-Ano: 1_2019Dialogo con la Jurisprudencia_244_23_1_2019

Naturaleza jurídica de la acusación directa vs. la formalización de la investigación preparatoria en la prescripción y suspensión de la acción penal. A propósito de la Casación N° 66-2018-Cusco

Nelvin ESPINOZA GUZMÁN*

RESUMEN

En opinión del autor, no es conforme a ley que la Casación N° 66-2018-Cusco haya aplicado por analogía o alternativamente la “acusación directa” como si se tratase de una “formalización de investigación preparatoria”, debido a que ambas difieren entre sí, pese a encontrar ciertas similitudes de carácter procesal o formal. Así, considera que esto atenta contra el principio de legalidad, la aplicación de la ley más favorable al reo y a la interpretación restrictiva de la ley penal por atentar contra el derecho a la libertad personal.

Palabras clave

Acusación directa / Formalización de la investigación / Prescripción de la acción penal / Suspensión de la prescripción / Interrupción de la prescripción

Recibido: 07/01/2019

Aprobado: 11/01/2019

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

SALA PENAL PERMANENTE

CASACIÓN Nº 66-2018-CUSCO

Efectos de la acusación directa

Sumilla. Dado que la acusación directa cumple con las mismas funciones que la formalización de la investigación preparatoria, y que ambas representan comunicaciones directas al juez penal, resulta adecuado, idóneo, necesario y proporcional establecer que el efecto de suspensión de la prescripción de la acción penal, que la norma procesal establece solo para la disposición de la formalización de la investigación preparatoria, también deba ser extendida para la acusación directa.

SENTENCIA DE CASACIÓN

Lima, quince de octubre de dos mil dieciocho

VISTOS: en audiencia pública, el recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público contra la Resolución número veinte del diez de octubre de dos mil diecisiete, que confirmó la Resolución número doce del seis de julio de dos mil diecisiete, que declaró fundada la prescripción de la acción a favor del acusado John Max Noguera Orihuela como autor del delito contra la familia-omisión de asistencia familiar, en perjuicio de Fabiola Noguera Lagos.

Intervino como ponente el señor juez supremo Príncipe Trujillo.

CONSIDERANDO

§ Antecedentes

Primero. Mediante sentencia del veinticuatro de marzo de dos mil seis (véase a foja doscientos treinta del tomo uno), el Quinto Juzgado de Paz Letrado de la Corte Superior de Justicia del Cusco dispuso declarar fundada en parte la solicitud de aumento de alimentos interpuesta por Carmen Rosa Lagos Mogrovejo, en representación de la menor Fabiola Noguera Lagos, contra Jhon Max Noguera Orihuela, y dispuso que este cumpla con el pago mensual de trescientos soles a favor de la menor alimentista; decisión que fue declarada consentida mediante resolución del diecinueve de octubre de dos mil seis.

Segundo. Debido al incumplimiento del procesado Noguera Orihuela para con sus deberes alimentarios, se realizó la Liquidación de Alimentos (véase a foja doscientos treinta y cuatro del tomo uno) número quinientos diez-dos mil nueve-POOL-PERITOS-PJ-WHP (que comprende el periodo desde el seis de setiembre de dos mil cinco hasta el treinta de setiembre de dos mil diez), con la que se estableció por concepto de alimentos devengados la suma de diecisiete mil trescientos setenta y cuatro soles, la cual fue aprobada mediante resolución del trece de mayo de dos mil once (véase a foja doscientos treinta y seis del tomo uno), en la que además se requirió al obligado que cumpla con el pago de dicho monto (bajo apercibimiento de ser denunciado por el delito contra la familia, en su modalidad de omisión de la asistencia familiar, subtipo incumplimiento de obligación alimentaria).

Tercero. Ante el renuente incumplimiento de dicho requerimiento, el órgano jurisdiccional civil remitió a la Fiscalía Penal de Turno del Cusco copias certificadas de los actuados para que se pronuncie conforme a sus atribuciones; entidad que, luego de llevar a cabo las diligencias preliminares, estimó pertinente emitir acusación directa (véase a foja dos del tomo uno) contra el procesado John Max Noguera Orihuela por el delito materia de autos.

Cuarto. Así, durante el trámite del proceso, la defensa del acusado dedujo excepción de prescripción (véase a foja diecisiete del tomo dos) por considerar que desde la comisión de los hechos había transcurrido más del tiempo contemplado para la prescripción extraordinaria. Por ello, en la sesión de juicio oral del seis de julio de dos mil dieciséis (véase a foja doscientos trece del tomo tres), el Quinto Juzgado Penal Unipersonal de la Corte Superior de Justicia del Cusco declaró fundada la prescripción de la acción penal a favor del procesado Noguera Orihuela por la comisión del delito de autos.

Quinto. Esta decisión fue recurrida en apelación tanto por la parte agraviada (véase a foja doscientos diecinueve del tomo tres) como por el representante del Ministerio Público (véase a foja doscientos veintiséis del tomo tres), la cual fue resuelta por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Cusco, mediante resolución del diez de octubre de dos mil diecisiete (véase a foja doscientos setenta del tomo tres), con la que se confirmó la decisión de primera instancia y ello motivó la interposición de la casación por parte del titular de la acción penal, que fue concedida tras su calificación.

§ Motivos de la concesión

Sexto. En el auto de calificación del seis de abril de dos mil dieciocho (véase a foja veintidós del cuadernillo formado ante esta Suprema Instancia), esta Sala Suprema estimó conceder el presente recurso de casación para el desarrollo de doctrina jurisprudencial a fin de establecer y determinar si la acusación directa suspende o no el plazo de la prescripción de la misma forma en que lo hace la formalización de la investigación preparatoria, conforme a lo regulado por el numeral uno del artículo trescientos treinta y nueve del Código Procesal Penal.

Sétimo. Asimismo, se estimó pertinente conceder la casación deducida de oficio conforme a los numerales dos, tres, cuatro y cinco del artículo cuatrocientos veintinueve del Código Penal, a fin de establecer si la decisión adoptada por el juzgado penal y ratificada por la Sala Superior incurrió en inobservancia de las normas legales de carácter procesal sancionadas con la nulidad, si esta importó una indebida aplicación, errónea interpretación o falta de aplicación de la ley penal o de otras normas jurídicas necesarias, si existió manifiesta ilogicidad en los argumentos de la Sala Superior para ratificar la decisión recurrida y si se actuó con apartamiento de la doctrina jurisprudencial establecida por esta Corte Suprema.

Octavo. De este modo, corresponde realizar el análisis del caso para verificar la naturaleza y efectos de las disposiciones alegadas a efectos de estimar o descartar que la acusación directa pueda suspender el plazo de la prescripción en la misma forma y efectos en que lo hace la formalización de la investigación preparatoria.

§ Fundamentos del juzgado penal

Noveno. El Quinto Juzgado Penal Unipersonal de la Corte Superior de Justicia del Cusco precisó en su resolución del seis de julio de dos mil dieciséis que:

9.1. Según la acusación directa se imputó la comisión del delito de omisión a la asistencia familiar, previsto en el primer párrafo del artículo ciento cuarenta y nueve del Código Penal, que sanciona dicha conducta con una sanción no mayor de tres años de privación de libertad.

9.2. Conforme al último párrafo del artículo ochenta y tres del Código Penal, la acción penal prescribiría en su forma extraordinaria tras el curso de cuatro años con seis meses desde la fecha de consumación del delito.

9.3. El presente delito es de consumación inmediata tras la renuencia del acusado a cumplir con su obligación alimentaria, a pesar de haber sido notificado por el órgano competente para ello, lo que para el presente caso ocurrió el trece de mayo de dos mil once (fecha de la resolución que requería el pago de las pensiones devengadas).

9.4. Por ello, desde la fecha de comisión de los hechos (trece de mayo de dos mil once) hasta la fecha de dicha decisión (seis de julio de dos mil diecisiete), habrían transcurrido más de los cuatro años con seis meses que como máximo se tenía para la prescripción extraordinaria de la acción penal.

§ Fundamentos de la Sala Superior de Apelaciones

Décimo. La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Cusco precisó en su resolución de vista del diez de octubre de dos mil diecisiete que:

10.1. El numeral uno del artículo cuatrocientos treinta y nueve del Código Procesal Penal establece que la disposición de formalización y continuación de investigación preparatoria suspende el plazo de la prescripción.

10.2. La suspensión a la que se hace referencia no deja sin efecto el tiempo que haya transcurrido hasta la formalización de la investigación preparatoria, sino que conlleva que se comience a contar un nuevo plazo que tiene como máximo al de la prescripción extraordinaria, tras el cual se reactiva el plazo suspendido hasta que se cumpla con el plazo pendiente.

10.3. Sin embargo, en la acusación directa no existe suspensión del curso de la prescripción extraordinaria, puesto que, a pesar de que el Acuerdo Plenario número cero seis-dos mil diez señaló que el requerimiento acusatorio en el procedimiento de la acusación directa cumple con las funciones de la disposición de formalización de la investigación preparatoria, no es aplicable para la suspensión de la prescripción, ya que ello sería una interpretación in malam partem en contra del procesado.

§ Análisis del caso

Undécimo. Nuestro sistema procesal penal tiene como sustento la obtención de la verdad material o histórica de los hechos, es decir, que a través de sus dispositivos y figuras jurídicas busca que tanto víctima como victimario alcancen una correcta y efectiva tutela jurisdiccional. Sin embargo, esta búsqueda de la verdad no puede trascender en el tiempo indeterminadamente, de allí que el legislador haya establecido la prescripción de la acción penal como un límite y derecho de todo procesado, mediante la cual se establece un tope al control estatal.

Duodécimo. De este modo, el primer párrafo del artículo ochenta del Código Penal establece que “la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada por la ley para el delito, si es privativa de libertad”. Del mismo modo, con el artículo ochenta y tres del código sustantivo, se introdujo la figura de la “interrupción de la prescripción de la acción penal” y se estableció que “la prescripción de la acción se interrumpe por las actuaciones del Ministerio Público o de las autoridades judiciales, quedando sin efecto el tiempo transcurrido”; no obstante, también se precisó que “la acción penal prescribe, en todo caso, cuando el tiempo transcurrido sobrepasa en una mitad al plazo ordinario de prescripción”.

Decimotercero. En ese sentido, resulta evidente para el presente caso que, si el delito de omisión a la asistencia familiar se encuentra sancionado con una pena privativa de la libertad no menor de tres años, entonces la prescripción ordinaria (según el artículo ochenta del Código Penal) se cumplía al cabo de tres años contados desde la fecha de consumación del hecho imputado, ello en tanto que no intervenga ninguna autoridad fiscal o judicial; sin embargo, de suceder lo último descrito, se debería contabilizar la prescripción en su forma extraordinaria (conforme al último párrafo del artículo ochenta y tres la norma sustantiva), es decir, tras el paso de cuatro años y medio, pero siempre desde la fecha de consumación de los hechos.

Decimocuarto. Estos criterios son los que acompañaron a los procesos seguidos bajo el modelo procesal del Código de Procedimientos Penales de mil novecientos cuarenta. Sin embargo, con la entrada en vigencia del Código Procesal Penal de dos mil cuatro, se introdujo una variable que condujo una nueva forma de establecer los cómputos de prescripción bajo este modelo procesal. Así, se tiene que el numeral uno del artículo trescientos treinta y nueve del Código Procesal Penal señaló que: “La formalización de la investigación preparatoria suspenderá el curso de la prescripción de la acción penal”.

Decimoquinto. De este modo, se estableció que cuando el titular de la acción penal, luego de culminadas las diligencias preliminares, decida formalizar y continuar con la investigación preparatoria, ello traería como consecuencia un nuevo cálculo de plazos a efectos de determinar la prescripción de la acción penal. Sin embargo, esta suspensión establecida por el nuevo sistema procesal trajo consigo la problemática de que, al no precisar cuánto tiempo debería durar dicha suspensión, podría considerarla como indefinida y atentaría evidentemente contra los principios fundamentales inicialmente invocados. Además, la redacción del texto procesal tampoco coadyuvó a esclarecer su sentido literal.

Decimosexto. Para ello, la más reciente posición asumida por esta Corte Suprema es la señalada en el Acuerdo Plenario número tres-dos mil doce, en cuyo fundamento jurídico décimo señaló la inexistencia de una antinomia legal entre lo estipulado sobre prescripción en el Código Penal y el Código Procesal Penal, pues: “Se trata solamente de disposiciones compatibles que regulan, cada una, causales distintas de suspensión de la prescripción de la acción penal que pueden operar de modo secuencial, paralelo o alternativo”; asimismo, en su fundamento jurídico undécimo señaló que esta suspensión “no podrá prolongarse más allá de un tiempo acumulado equivalente al plazo ordinario de prescripción más una mitad de dicho plazo”. Asimismo, esta posición confirmó lo decidido por el Acuerdo Plenario número uno-dos mil diez, que en su fundamento jurídico vigesimosexto señaló que: “Con la formulación de la imputación se judicializa el proceso por la comunicación directa entre el fiscal y el juez de la investigación preparatoria y culmina la etapa preliminar de investigación practicada por el fiscal”.

Decimosétimo. Ahora bien, es verdad que la formalización y continuación de la investigación preparatoria es una de las opciones tras la culminación de las diligencias preliminares; sin embargo, no es la única, pues también puede: i) prolongar el plazo de las diligencias preliminares (numeral dos del artículo trescientos treinta y cuatro del Código Procesal Penal), ii) disponer que no procede formalizar y continuar con la investigación preparatoria (numeral uno del artículo en mención) y iii) formalizar acusación directa (numeral cuatro del artículo trescientos treinta y seis del código adjetivo). Es precisamente a raíz de este último supuesto que se genera el tema de controversia que es materia de la presente casación.

Decimoctavo. De este modo, se tiene que el Acuerdo Plenario número seis-dos mil diez señaló:

18.1. En su fundamento jurídico sexto que: “La acusación directa forma parte del proceso común y es un mecanismo de aceleración del proceso que busca evitar trámites innecesarios (...). Esta facultad procesal se funda en la necesidad de generar respuestas rápidas al conflicto penal, la economía procesal y la eficiencia del nuevo proceso penal”.

18.2. En su fundamento jurídico octavo que: “(...) En el presente caso, el fiscal decide pasar directamente a la etapa intermedia prescindiendo de la etapa de investigación formal”.

Decimonoveno. Sin embargo, lo más resaltante de dicho acuerdo plenario es el análisis comparativo realizado entre la acusación directa y la disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria, que estableció en su fundamento jurídico duodécimo que:

Conforme a lo expuesto el requerimiento acusatorio, en el procedimiento de acusación directa, cumple las funciones de la disposición de la formalización de la investigación preparatoria en la etapa de investigación. Es decir: i) individualiza al imputado y señala los datos que sirven para identificarlos; ii) satisface el principio de imputación necesaria describiendo de forma clara y precisa el hecho que se le atribuye[n] al imputado, con sus circunstancias precedentes, concomitantes y posteriores, y la correspondiente tipificación; iii) establece la suficiencia probatoria señalando los elementos de convicción que fundamentan el requerimiento acusatorio; iv) determina la cuantía de la pena que se solicita y fija la reparación civil cuando no hay actor civil; y v) ofrece los medios de prueba para su actuación en la audiencia [el resaltado es nuestro].

Vigésimo. Así, se debe tomar en consideración que una línea de argumentación válida y lógica lleva a evidenciar que, si la suspensión de los plazos de prescripción, tras la disposición de formalización de la investigación preparatoria, se fundamenta en ser esta una comunicación directa entre el fiscal y el juez de investigación preparatoria tras la culminación de las diligencias preliminares; y, de otro lado, se tiene que el requerimiento de acusación directa cumple las funciones de la disposición de la formalización de la investigación preparatoria, entonces es acertado concluir que la acusación directa es igualmente una comunicación directa con el juez penal y debería conllevar los mismos efectos que la disposición de formalización de la investigación preparatoria.

Vigesimoprimero. Ahora bien, este Colegiado Supremo estima pertinente señalar lo siguiente:

21.1. La finalidad de la suspensión del plazo de prescripción de la acción penal, tras la formalización de la investigación preparatoria, se justifica en permitir a los órganos de investigación y justicia concluir con todo el proceso penal hasta una sentencia firme o confirmada, previniendo que un hecho punible quede impune. Es decir, esta suspensión permite al fiscal llevar a cabo las actuaciones y diligencias en instancia fiscal que estime pertinentes, emitir la acusación correspondiente y su control en etapa intermedia por parte del juez de investigación preparatoria, celebrar el juicio oral respectivo por parte del juzgado unipersonal o colegiado y la resolución de las subsecuentes impugnaciones por parte de los órganos de instancias superior.

21.2. En ese mismo sentido, no resulta incoherente asumir que, tras la emisión de una acusación directa, también se busque, al igual que con la formalización de la investigación preparatoria, que se asegure la resolución del caso materia de autos, con el mismo efecto de suspensión de la prescripción de la acción penal, más aún si la doctrina jurisprudencial estableció que ambas cumplen las mismas funciones y representan comunicaciones directas con el juez de garantías.

21.3. Asimismo, no resulta controvertido que, dentro de las disposiciones o requerimientos que emite el titular de la acción penal, la disposición de formalización de la investigación preparatoria importe un grado de relevancia menor que el requerimiento de acusación (dentro de estos, a la acusación directa), toda vez que este último resulta ser la tesis fiscal, donde este ya se encuentra convencido de la responsabilidad del imputado por existir prueba suficiente que es presentada ante juez para su control y consecuente debate oral; mientras que en la disposición de formalización de la investigación preparatoria se comunica al juez de la existencia de una investigación en la que aún se están recabando pruebas, lo que no necesariamente podría concluir en una acusación, dado que también podría darse el caso de que, al final de dicha investigación, se emita un requerimiento de sobreseimiento.

21.4. En mérito de ello, resulta igualmente coherente asumir que, si la disposición de formalización de la investigación preparatoria tiene menor jerarquía y probanza acreditativa que la acusación directa que ya representa la certeza de hechos y pruebas al titular de la acción penal, entonces no resultaría adecuado sostener que la primera pueda suspender el plazo de la prescripción penal y no la segunda, a pesar de haberse establecido que ambas cumplen con las mismas funciones.

Vigesimosegundo. De este modo, se concluye que nuestro ordenamiento jurídico procesal actual, si bien representa un avance respecto al modelo procesal de mil novecientos cuarenta, no se encuentra falto de vacíos e imprecisiones, los cuales se han ido supliendo por desarrollo de doctrina jurisprudencial de esta Corte Suprema sobre la base del principio de no dejar de administrar justicia ante el vacío o deficiencia de la ley, contenido en el inciso octavo del artículo ciento treinta y nueve de la Constitución Política del Perú.

Es esta una de esas situaciones en las que este Colegiado Supremo estima pertinente dejar establecido que la suspensión de la prescripción de la acción penal por formalización de la investigación preparatoria es una nueva causal de suspensión introducida por el Código Procesal Penal; sin embargo, no se tomó en cuenta que en el mismo cuerpo legislativo existe una figura jurídica como es la acusación directa, que, a pesar de que la doctrina jurisprudencial equiparó a la formalización de investigación preparatoria, no se precisó si también representa los mismos efectos, pues el código no lo regula ni establece.

Vigesimotercero. Tampoco se puede hacer caso omiso a los argumentos de la Sala Superior respecto a que, si se asume que la acusación directa también debe suspender el plazo de prescripción de la acción penal, implicaría un caso de analogía in malam partem (por afectar el debido proceso del imputado) y que vulneraría el principio de legalidad (pues no está comprendido en la norma procesal). Al respecto, resulta necesario afrontar dicha problemática con el test de proporcionalidad, a fin de establecer si la equiparación de efectos jurídicos que se pretende es idónea, necesaria y proporcional para la finalidad que se busca.

Vigesimocuarto. En primer lugar, debe observarse si para el caso de autos concurren derechos o garantías constitucionales que entren en conflicto, pues, de no ser así, no resultaría necesaria la aplicación del test. Así, resulta obvio que, al establecer que la acusación suspenda los plazos de prescripción de la acción penal al igual que la disposición de formalización de la investigación preparatoria cuando ello no se encuentra expresamente previsto en la norma ni la doctrina jurisprudencial hasta ahora desarrollada, implicaría una afectación del principio de legalidad y el debido proceso para cualquier procesado, pues, si la norma penal no señala efectos específicos para el caso en mención, no resultaría adecuado hacerlos extensivos por analogía; de otro lado, también se aprecia que, de respetar en estricto lo contemplado por el Código Procesal Penal y no aceptar que la acusación directa suspenda los plazos de prescripción, ello conllevaría una seria afectación a los derechos de las víctimas o agraviados respecto a su tutela jurisdiccional efectiva y debido proceso.

Vigesimoquinto. El primer elemento constitutivo del test de proporcionalidad es el subprincipio de idoneidad, según el cual se exige la identificación de un fin de relevancia constitucional en la decisión que limitaría un derecho fundamental. Se puede apreciar, además, que este subprincipio guarda relación con el principio de exclusiva protección de bienes jurídicos y el de lesividad. Asimismo, este subprincipio obliga que se constate que la idoneidad de la medida tenga relación con el objetivo, es decir, que contribuya de algún modo con la protección de otro derecho o de otro bien jurídico relevante. De este modo, no se aprecia que la afectación a los derechos del imputado atente, inicialmente, contra el núcleo esencial de alguno de sus derechos, sino que la misma representa una intervención leve que guarda relevancia con la finalidad que se busca proteger, para el aseguramiento de la resolución del proceso y juzgamiento hasta su conclusión, evitar la impunidad de delitos y garantizar la tutela jurisdiccional efectiva a favor de las víctimas.

Vigesimosexto. En segundo lugar, se encuentra el subprincipio de necesidad, que reúne a varios de los límites más importantes del ius puniendi, tales como el principio de exclusiva protección de bienes jurídicos, el principio de intervención mínima y el respeto del principio de fragmentariedad. En ese sentido, se hace necesario examinar si para la consecución de la finalidad señalada en el considerando precedente existe algún otro medio alternativo no gravoso o de menor intensidad que a la equiparación planteada. Y, aunque inicialmente se pueda pensar que una alternativa válida sería la propuesta legislativa y su debate correspondiente para su incorporación en la norma procesal, ello no resulta óptimo, dado que no existe certeza de su pronta, eficaz y adecuada implementación, con lo cual se deja en desatención a las víctimas y al aparato de justicia hasta la resolución de un supuesto que válidamente también podría no efectuarse. Por ello, se concluye que su determinación como doctrina jurisprudencial por parte de este Colegiado Supremo resulta una medida idónea al proceso.

Vigesimosétimo. Por último, se debe verificar el tercer subprincipio de proporcionalidad (o proporcionalidad en sentido estricto), que consiste en una valoración en la que se ponderan los principios que resultan afectados tanto por la medida como por su correspondiente derecho afectado, con los principios que justifican la intervención sobre la base de protección de bienes jurídicos.

Así, se tiene que el Tribunal Constitucional ha señalado en la sentencia recaída en el Expediente número cero cero cuarenta y cinco-dos mil cuatro-AI que:

Consiste en una comparación entre el grado de realización u optimización del fin constitucional y la intensidad de la intervención en el derecho. La comparación de estas dos variables ha de efectuarse según la denominada ley de ponderación: “Cuanto mayor es el grado de la no satisfacción o de la afectación de un principio, tanto mayor tiene que ser la importancia de la satisfacción del otro”. Como se aprecia, en la ley están presentes los dos elementos: la afectación –o no realización de un principio– y la satisfacción –o realización del otro–. Se establece así una relación directamente proporcional según la cual: cuanto mayor es la intensidad de la intervención o afectación del derecho, tanto mayor ha de ser el grado de realización del fin constitucional, de lo contrario la intervención no estará justificada y será inconstitucional.

Vigesimoctavo. De este modo, se aprecia que establecer que la acusación directa también suspenderá el plazo de prescripción de la acción penal, al igual que lo hace la formalización de la investigación preparatoria, si bien importa una leve afectación a los derechos del acusado, resulta significativamente menor en comparación al agravio que se produciría en caso de no fijarlo así; y, dado que en la doctrina jurisprudencial de esta Corte Suprema se han señalado las bases que llevan a asumir dicha posición propuesta como lógica y coherente, la decisión final a favor de ello resulta conducente, racional y como corolario a la línea desarrollada hasta la actualidad.

Vigesimonoveno. En conclusión, este Colegiado Supremo se encuentra convencido de que, en vista de que la acusación directa cumple con las mismas funciones que la formalización de la investigación preparatoria, y que ambas representan comunicaciones directas con el juez penal, resulta adecuado y proporcional establecer que los efectos de la prescripción que le atañe la norma procesal a la disposición de la formalización de la investigación preparatoria también deba ser extendida para la acusación directa.

Trigésimo. En mérito de ello, y analizando su aplicación al caso de autos, se tiene que:

30.1. La fecha de los hechos para el presente caso se consumó en el mes de mayo de dos mil once.

30.2. La prescripción extraordinaria para el delito que nos ocupa es de cuatro años y seis meses desde la fecha de consumación.

30.3. La acusación directa fue planteada el diez de junio de dos mil quince, es decir, cuando habían trascurrido aproximadamente cuatro años desde la fecha de consumación de los hechos.

30.4. Con la posición adoptada por esta Sala Suprema, se suspende el plazo de prescripción de la interposición de la acusación directa hasta el cumplimiento de un plazo máximo equivalente a la prescripción extraordinaria, por lo que esta suspensión durará hasta el nueve de noviembre de dos mil diecinueve, fecha en la que se volverá a activar el tiempo que transcurrió hasta la interposición de la acusación directa, restando por cumplirse, aproximadamente, seis meses para que opere la prescripción de la acción penal.

Por lo tanto, este Colegiado Supremo, actuando de instancia, declara que la resolución superior debe revocarse, al igual que la de primera instancia, a fin de declarar infundada la excepción de prescripción deducida por la defensa del procesado Noguera Orihuela y ordenar al juzgado penal correspondiente que continúe con el proceso en el estado procesal pertinente.

DECISIÓN

Por estos fundamentos:

I. DECLARARON FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público; en consecuencia, CASARON SIN REENVÍO la sentencia de vista del diez de octubre de dos mil diecisiete, que confirmó la Resolución número doce del seis de julio de dos mil diecisiete, que declaró FUNDADA la prescripción de la acción a favor del acusado John Max Noguera Orihuela como autor del delito contra la familia-omisión de asistencia familiar, en perjuicio de Fabiola Noguera Lagos.

II. ACTUANDO DE INSTANCIA, REVOCARON la misma en el extremo que confirmó la resolución de primera instancia que declaró FUNDADA la excepción de prescripción deducida por el procesado Noguera Orihuela; y, REFORMÁNDOLA, declararon infundada su excepción de prescripción, DISPONIENDO que el juzgado penal correspondiente continúe con el proceso en el estadio procesal pertinente. OFICIÁNDOSE.

SS. SAN MARTÍN CASTRO, BARRIOS ALVARADO, PRÍNCIPE TRUJILLO, SEQUEIROS VARGAS, CHÁVEZ MELLA

ANÁLISIS Y CRÍTICA JURISPRUDENCIAL

Introducción

La prescripción penal debe estar debidamente establecida por ley y no puede ser ad infinitum, ello implica que, frente a la inoperatividad de la persecución y sanción del delito, el Estado responda y se haga responsable por la omisión incurrida de perseguir y castigar al sujeto que actuó en contra de la ley penal, y deberá de aplicarse la institución de la prescripción de la acción penal, debido a que tuvo un tiempo determinado para el ejercicio del ius puniendi y al no hacerlo; se deberá poner fin a la persecución y sanción de un delito que por razones del trascurso del tiempo, al haber alcanzado el plazo máximo (ordinario o extraordinario) se declare la prescripción del delito; con excepción de aquellos delitos que por razones de política criminal, el Estado vio por conveniente regular la imprescriptibilidad, como por ejemplo: los delitos cometidos por funcionarios o servidores públicos, delitos sexuales o de lesa humanidad.

Sin embargo, la prescripción de la acción penal no ha dejado de ser ajena a los problemas que ha tenido siempre el Derecho Penal y que hasta la actualidad aún siguen latentes ciertos inconvenientes a nivel de interpretación y aplicación correcta de la norma penal con las jurisprudencias que ya han sido emitidas y aclaradas por la Corte Suprema del Perú. Ello, debido a que algunos jueces en algunos distritos judiciales aplican disconformemente el cómputo de la prescripción de la acción penal y la suspensión de la prescripción cuando se trata de un proceso penal que ha sido acusado de manera directa –acusación directa– y cuando en el proceso penal existió una formalización –formalización de la investigación preparatoria–, teniendo en cuenta que; al tratarse de una acusación directa, los operadores jurídicos optan por aplicar simplemente el cómputo de la prescripción extraordinaria (sin tener en cuenta una suspensión), ello, debido a que, conforme el artículo 339, inciso 1, del Código Procesal Penal, tal supuesto no está regulado legalmente como causal de suspensión de la acción penal, sin embargo, cuando se trate de un proceso penal con formalización de la investigación preparatoria, optan por aplicar una prescripción extraordinaria y, además, toman en cuenta lo establecido por el artículo antes mencionado, debido a que: “la formalización de la investigación preparatoria, sí suspende el curso de la acción penal” y ello está previsto legalmente.

Siendo así, frente a los inconvenientes surgidos por la institución penal de la prescripción de la acción penal, la Corte Suprema emitió la más reciente Casación Penal N° 66-2018-Cusco, en donde supuestamente pretende resolver el problema planteado, sin embargo, a través de la presente investigación, no pretendo cuestionar la sapiencia que podrían tener los jueces supremos, sino el meollo o las razones del porqué no es conforme a ley la aplicación por analogía o alternativamente de la “acusación directa” como si también se tratase de una “formalización de investigación preparatoria”, debido a que ambas difieren entre sí, pese a encontrar ciertas similitudes de carácter procesal o formal; así como las razones de algunos inconvenientes que aparentemente se han resuelto, pero que no tienen un asidero jurídico debidamente razonable y motivado conforme a ley respecto a los plazos de suspensión de la acción penal. Por lo que resulta ser cuestionable, toda vez que atenta a todas luces al principio de legalidad, la aplicación de la ley más favorable al reo y a la interpretación restrictiva de la ley penal por atentar contra el derecho a la libertad personal.

I. Concepto

1. Respecto a la prescripción de la acción penal

La prescripción, sin lugar a dudas, no es una institución nueva ni propia del Derecho Penal; encuentra sus raíces en las normas de carácter civil desde tiempos muy remotos, es decir, desde el Derecho Romano. Lo cual deriva del latín praescriptio, que significa acción de “decretar o dictaminar algo”, lo cual, en sentido jurídico, implica “decretar el fin de la acción, obligación o derecho”; es por ello que la prescripción es aquella institución jurídica que surte efectos por el transcurso del tiempo, en donde el titular de un derecho o de una obligación pierde, adquiere o extingue el derecho o la obligación ya sea de ejercerlo, reclamarlo, perseguirlo e incluso castigarlo.

Sin embargo, con ciertas particularidades y un trato muy similar, se ha vertido a las normas de carácter penal en el ámbito de aplicación para los delitos. En ese sentido, se ha buscado ponerle un límite de persecución del delito por parte del Estado (Policía Nacional, Ministerio Público y Poder Judicial), limitando de esta manera la potestad punitiva del Estado a través de la prescripción de la acción penal para la persecución, continuación o determinación de la responsabilidad penal de una persona por un hecho criminal como un supuesto autor o partícipe del mismo. Es así como lo ha sostenido el Tribunal Constitucional al sustentar que:

[L]a prescripción desde un punto de vista general es la institución jurídica mediante la cual, por el transcurso del tiempo, la persona adquiere derechos o se libera de obligaciones. Y desde la óptica penal es una causa de extinción de la responsabilidad criminal fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos humanos o en la renuncia del Estado al ius puniendi, bajo el supuesto de que el tiempo transcurrido borra los efectos de la infracción, existiendo apenas memoria social de ella. Dicho de otro modo, en una Norma Fundamental inspirada en el principio pro nomine, la ley penal material otorga a la acción penal una función preventiva y resocializadora en la cual el Estado autolimita su potestad punitiva, orientación que se funda en la necesidad de que, pasado cierto tiempo, se elimine toda incertidumbre jurídica y se abandone el castigo de quien se presume lleva mucho tiempo viviendo honradamente, consagrando de esta manera el principio de seguridad jurídica”. (Sentencia del Tribunal Constitucional. Expediente N° 02677 2014-PHC/TC, fundamento 23)

Como podemos advertir, la definición que se suele dar a la institución de la prescripción está ligada siempre a la “acción penal” dentro del marco normativo penal, a fin de ejercer potestad persecutoria del delito por parte del Estado, en este caso del Ministerio Público con apoyo de la Policial Nacional, y que se espere un pronunciamiento por parte del Órgano Jurisdiccional. Siendo así, Velásquez, entiende de manera genérica a la “acción penal” como el poder de pedirle al juez penal la decisión acerca de una notitia criminis; y, desde una perspectiva estricta, se concibe como el derecho de provocar la decisión del funcionario judicial, tendiente a obtener la declaración de certeza de una notitia criminis, en relación con un hecho constitutivo de infracción a la ley penal (Velásquez, 2013, pp. 806).

En ese sentido, la “acción penal” en esta institución no tiene la misma naturaleza jurídica al realizar los cómputos de prescripción cuando se trate de la “suspensión de la acción penal” (lo cual lo analizaremos más adelante), debido a que en el ámbito penal, siempre el legislador y la interpretación extensiva por parte de los jueces han llevado siempre a alargar los plazos de prescripción –yendo incluso en contra reo– a efectos de buscar siempre la punibilidad de la conducta y evitar las prescripciones o impunidades de los hechos criminales.

La prescripción en el derecho sustantivo se define como el límite temporal que tiene el Estado para ejercer su poder penal cuando ha transcurrido el plazo de tiempo máximo establecido en la ley sustantiva para el delito incriminado –pena abstracta–. En ese sentido, el Estado, a través del Ministerio Público, como titular exclusivo de la acción persecutoria –de conformidad con el artículo ciento cincuenta y nueve de la Constitución Política del Perú y artículo once de la Ley Orgánica del Ministerio Público– y encargado de reclamar del órgano jurisdiccional la declaración del derecho en el acto que estima delictuoso y la determinación de la pena que debe aplicarse al imputado, renuncia o abdica a la persecución de un hecho punible en los casos que no procede y a la aplicación de la pena fuera de los límites temporales de la prescripción –a su pretensión punitiva– y el Poder Judicial a la ejecución de una sanción ya impuesta al autor de un hecho punible –prescripción de la pena– (Acuerdo Plenario N° 3-2010-CJ/116, fundamento quinto).

2. Tipos de prescripción

2.1. Prescripción ordinaria

La prescripción ordinaria se encuentra regulada por el artículo 80, primer párrafo del Código Penal, el cual establece que “la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada por la ley para el delito, si es privativa de libertad”, lo cual implica que el delito en un plazo ordinario de la acción penal va a prescribir en un tiempo igual a la pena máxima establecido para cada delito. A lo cual entendemos que se refiere al tipo base de cada ilícito penal, ello, debido a que la norma no establece si se trata de un supuesto diferente a lo establecido por el tipo base, debido a que las penas máximas con agravantes superan a la pena máxima del tipo base. Además, se debe tener en cuenta a las actuaciones del Ministerio Público o del Órgano Jurisdiccional, los cuales pueden interrumpir el decurso de la acción penal en su prescripción ordinaria (por ejemplo: las huelgas o paros, el inicio de las diligencias, o comisión de un nuevo “delito doloso”[1]). Por ejemplo: si en el delito de hurto, la pena máxima –tipo base, artículo 185 del Código Penal– es de tres años de pena privativa de libertad, implica que, en su plazo ordinario, el delito prescribe a los tres años, siempre y cuando no haya habido interrupción de la acción penal.

Asimismo, en la presente prescripción ordinaria se debe tener en cuenta que el legislador ha establecido como límite máximo a la prescripción ordinaria para los delitos castigados con pena privativa de libertad de veinte años y en hechos punibles reprimidos con pena de cadena perpetua de treinta años. Así, sostiene el Acuerdo Plenario 09-2007, al referirse que: “no obstante, es de destacar que tales límites excepcionales solo operan en relación al plazo ordinario de prescripción de la acción penal; no afectan en nada, ni menos excluyen la operatividad de las reglas que regulan el cómputo del plazo extraordinario de prescripción de la acción penal, y que se precisan en el párrafo final del artículo 83 del Código Penal (Acuerdo Plenario N° 09-2007-CJ/116, fundamento noveno).

2.2. Prescripción extraordinaria

En cambio, la prescripción extraordinaria se encuentra regulada por el artículo 83, último párrafo del Código Penal y se da cuando: “el tiempo transcurrido sobrepasa en una mitad el plazo ordinario de prescripción”. Es decir, la pena máxima establecida para el delito más la mitad de la pena máxima. Siendo así en el mismo ejemplo planteado anteriormente respecto al delito de hurto simple, en su plazo extraordinario el delito prescribe a los cuatro años y seis meses (plazo ordinario más la mitad).

Asimismo, se debe tener en cuenta que, cuando se traten de delitos cuya pena conminada es privativa de libertad y tiene un máximo legal superior a veinte años, el plazo ordinario de prescripción de la acción penal será de veinte años. En tales supuestos, el plazo extraordinario de prescripción de la acción penal será de treinta años. Y cuando la pena que reprime el delito sea la de cadena perpetua, el plazo ordinario de prescripción de la acción penal será de treinta años. Para estos delitos el plazo extraordinario de prescripción de la acción penal será de cuarenta y cinco años (Acuerdo Plenario N° 09-2007-CJ/116, fundamento noveno). Además, se deben tener en cuenta los delitos imprescriptibles y otros supuestos establecidos en la norma penal.

3. Respecto a la suspensión de la acción penal

3.1. La suspensión

Puede ser entendida como aquel intervalo de tiempo en donde hace dormir el plazo de la prescripción de la acción penal, es decir, el plazo de la acción penal queda en suspenso cuando el Ministerio Público decide formalizar la investigación preparatoria[2], pero una vez cesado el plazo de la suspensión, vuelve a tomar su curso el plazo que dure la acción penal, desde el día siguiente en que cesa la causa de la suspensión, por lo cual los tiempos de la acción penal anteriores o posteriores se computan ambos a efecto de verificar si el delito ha prescrito o no. Teniendo en cuenta además que para efectos de realizar el cómputo de las prescripciones se toma en cuenta la pena máxima conminada para cada delito, así como lo regulado por el artículo 83, último párrafo del Código Penal, es decir, cuando el operador jurídico advierte la existencia de un supuesto de una formalización de investigación preparatoria y los supuestos regulados en el artículo 84 del Código Penal, debe aplicar un plazo extraordinario de la prescripción bajo el supuesto de la suspensión de la acción penal, lo cual se suspenderá por un plazo máximo igual a un plazo extraordinario de la acción penal.

En ese sentido, cuando se trata de una suspensión de la acción penal, puede advertirse que hay dos momentos que se deben diferenciar, siendo el tiempo de la “acción penal” y el tiempo de “la suspensión”, debido a que son dos tiempos o plazos totalmente diferentes y que muchos operadores jurídicos confunden como si la acción y la suspensión de los decursos del tiempo de prescripción fuera uno solo. Ello es importante, debido a que nos permite identificar si nos encontramos ante un supuesto de prescripción ordinaria o extraordinaria a efectos de realizar el cómputo de manera correcta.

El plazo de prescripción de la “acción penal”. Es aquel tiempo que se comienza a computar desde el momento en el que el sujeto comete el hecho delictivo, es decir, a partir del día en el que el sujeto infringió la ley penal hasta antes de la formalización de la investigación preparatoria, sin embargo, se debe tener en cuenta que existen diversos tipos de comisión delictiva; por ejemplo, si se tratase de un delito de comisión instantánea, se debe computar desde el mismo día en el que se cometió el delito o que quedo en grado de tentativa, además cuando se trata de un delito de comisión permanente se debe tener en cuenta el día en el que cesó la permanencia, y en un delito continuado el día en el que terminó la actividad delictiva.

El plazo de “suspensión” de la acción penal. En cambio, este plazo es aquel que suspende el plazo de la prescripción de la acción penal que venía corriendo o computándose desde la comisión del hecho delictivo, y ello se va suspender cuando fiscal decida formalizar la investigación preparatoria o realizar una “acusación directa”[3] y de esta manera comunica al juez el inicio de un proceso penal. Es así como lo reguló el artículo 339, inciso 1, del Código Procesal Penal, en el cual establece que: “la formalización de la investigación preparatoria suspende el plazo de la prescripción de la acción penal”. Una vez cumplido el plazo de la suspensión, se reanuda el plazo de la acción penal, hasta cumplirse el término de tiempo faltante que hubo hasta antes de la formalización de la investigación preparatoria, a lo cual se suman los plazos extremos de la acción penal más el plazo de la suspensión de la prescripción. Siendo así, este tiempo de suspensión, de acuerdo a la interpretación de la Corte Suprema, “no podrá prolongarse más allá de un tiempo acumulado equivalente al plazo ordinario de la prescripción más una mitad de dicho plazo, por lo que se tendría un plazo extraordinario de suspensión”.

En ese sentido, en líneas generales, nos lleva a determinar que, al tratarse de un supuesto de un proceso penal con formalización de investigación preparatoria o de “una acusación directa”, va existir una prescripción extraordinaria de la suspensión y de la acción penal. Veamos un ejemplo para que se pueda entender de la mejor manera con los fundamentos ya desarrollados anteriormente.

En el delito de estafa –artículo 196 del Código Penal– se tiene que el hecho delictivo de estafa se cometió el día 2 de enero de 2015. El fiscal decide formalizar la investigación preparatoria el día 2 de enero de 2017, con lo cual pone en conocimiento al juez penal la formalización de la investigación (después de dos años). Detallemos las siguientes aclaraciones a efectos de realizar el cómputo de prescripción de la suspensión y de la acción penal:

a) Se suspenderá el tiempo de la acción penal por existir una formalización de investigación preparatoria.

b) Se aplica una prescripción extraordinaria por existir una formalización de investigación preparatoria, ya sea para el tiempo de la acción penal y para el tiempo de suspensión.

c) Se tomará en cuenta la pena máxima más la mitad del tipo base para los plazos extraordinarios entre la acción penal y la suspensión.

d) Una vez cumplido el plazo extraordinario de la suspensión, se reanuda el plazo de acción penal que veía corriendo desde un inicio y se vuelve a computarla.

Ante ello hay que tener en cuenta los tipos de comisión de delitos, concursos de delitos, límite máximo de prescripción de pena máxima, si se trata o no de una pena privativa de libertad o de otros tipos de penas, delitos prescriptibles o no, duplicidades de prescripciones, si el delito fue cometido por sujetos especiales o funcionarios públicos, organizaciones criminales u otros, etc.

En el presente caso, se tiene que desde el 2 de enero de 2015, hasta antes del 2 de enero de 2017, existe un plazo de prescripción de la acción penal de dos años que ya ha corrido desde que se cometió el delito. Sin embargo, en el presente caso (al existir formalización de investigación preparatoria) se suspende por un plazo igual más la mitad del tiempo establecido para la pena máxima del delito de estafa y, posterior a ello, se reanuda el tiempo de prescripción de la acción penal que fue suspendido.

- Tiempo de prescripción de la acción penal:

En su plazo ordinario sería seis años, sin embargo, hubo formalización y la pena máxima del tipo base es seis años. Por lo que en su plazo extraordinario, sería seis años más tres años (pena máxima más mitad); teniendo como resultado final el plazo extraordinario de prescripción de la acción penal de nueve años.

- Tiempo de suspensión de la acción penal:

Del mismo modo, se suspende a los dos años de trascurrido el delito de estafa y comienza a contarse el tiempo de suspensión. Es decir, a partir del 2 de enero de 2017, se suspende y comienza a transcurrir el tiempo de suspensión por un plazo extraordinario de nueve años (seis años más tres años), lo cual sería el tiempo de la suspensión para el delito de estafa, comenzando a contarse desde el 2 de enero de 2017 hasta el 2 de enero de 2026, en el cual culminaría el tiempo de suspensión. Luego, comienza a reanudarse el plazo de la acción penal que había quedado en suspenso, es decir, se tenía al inicio un transcurso de tiempo de dos años, por lo que se deberán de reanudar los otros siete años restantes una vez que haya terminado el plazo de suspensión y como resultado final se tendría que el delito de estafa estaría prescribiendo a los dieciocho años, contados la totalidad de plazos en el año 2033.

Por otro lado, cabe señalar también, respecto a la interrupción de la prescripción de la acción penal, que es aquel plazo en el cual, al producirse las actuaciones del Ministerio Público, actuaciones de las autoridades judiciales o comisión de un nuevo delito doloso, se interrumpe el plazo de prescripción y comienza a correr un nuevo plazo. Lo cual generó una discusión muy diversa por los operadores jurídicos, al considerar que “si la formalización de una investigación preparatoria y lo señalado por el artículo 83 del Código Penal y la norma adjetiva, existía o no una antinomia jurídica y, si el artículo 339, inciso 1 del Código Procesal Penal, debió ser entendido como una causal de interrupción y no como causal de suspensión”. En ese sentido, se ha desarrollado en el tiempo el Acuerdo Plenario 1-2010, Acuerdo Plenario 3-2012, Casación N° 332-2015-Santa, Casación N° 383-2012-La Libertad, Casación Nº 244-2013-Arequipa, Casación Nº 779-2016-Cusco, Casación Nº 643-2015-Huaura, otros y la más reciente Casación N° 66-2018-Cusco. Ello ha sido, debido a que muchas veces los operadores jurídicos han interpretado a los efectos que produce la formalización de la investigación preparatoria como si se tratase de una causal de interrupción de la prescripción, pese a la existencia de la jurisprudencia y las aclaraciones dadas por medio de acuerdos plenarios y casaciones penales (como, por ejemplo, Casación Nº 643-2015-Huaura) por la Corte Suprema, sin embargo, aún consideraban algunos operadores jurídicos como si fuera una interrupción, sin embargo, se ha establecido ya de manera clara, a través de diversas jurisprudencias, que la formalización de la investigación preparatoria es causal de suspensión de la prescripción de la acción penal y no de una interrupción, asimismo que el artículo 339, inciso 1, del Código Procesal Penal no deroga ni contraviene lo establecido por el artículo 83 del Código Penal, ello debido a que son dos supuestos o figuras totalmente diferentes.

Ello quedó establecido, debido a que se tuvo la influencia directa de la reforma procesal penal chilena en la redacción del artículo 339, inciso 1. En efecto, al igual que la norma nacional, el literal a) del artículo 233 del Código Procesal Penal de Chile también establece que “[l]a formalización de la investigación preparatoria producirá los siguientes efectos: a) Suspenderá el curso de la prescripción de la acción penal en conformidad a lo dispuesto en el artículo 96 del Código Penal”. Ahora bien, en el artículo aludido del texto fundamental del Derecho Penal sustantivo del vecino país del sur, los efectos y causales de la suspensión de la prescripción de la acción penal están claramente diferenciados de los que corresponden a la interrupción: “Esta prescripción se interrumpe, perdiéndose el tiempo transcurrido, siempre que el delincuente comete nuevamente crimen o simple delito, y se suspende desde que el procedimiento se dirige contra él”. Esto significa, sencillamente, que en Chile siempre la incoación de un proceso contra el autor de un hecho punible es causal de suspensión de la prescripción de la acción penal y no de interrupción. Lo mismo ocurre ahora en el Perú desde la puesta en vigencia del Código Procesal Penal de 2004. Por tanto, la interpretación hecha por el Acuerdo Plenario es correcta y tiene plena validez técnica y práctica (Acuerdo Plenario 3-2012 /CJ-116, fundamento octavo).

En ese sentido, cuando se trata de la suspensión, implica que el cómputo debe paralizarse y se reanudará una vez que haya desaparecido la causal de suspensión, volviendo a computarse considerando los días ya transcurridos con anterioridad a la suspensión. En cambio, la interrupción implica que, al producirse la causal de interrupción, el plazo de prescripción debe dejar de computarse y al desaparecer la causal de interrupción el plazo debe computarse nuevamente, sin considerar los días transcurridos antes de la interrupción.

Consideraciones y análisis de la naturaleza jurídica de la formalización y la acusación directa en la prescripción de la acción penal

La Corte Suprema, en la más reciente Casación Penal N° 66-2018-Cusco, ha establecido que la acusación directa cumple con las mismas funciones que la formalización de la investigación preparatoria y que ambas representan comunicaciones directas al juez penal; por lo que señaló que es adecuado, idóneo, necesario y proporcional que el efecto de suspensión de la prescripción de la acción penal, que la norma procesal establece solo para la disposición de la formalización de la investigación preparatoria, también deba ser extendida para la acusación directa (resaltado nuestro).

En ese sentido, el Acuerdo Plenario Nº 6-2010/CJ-116 (fundamentos jurídicos once y doce) ha considerado que el artículo 336.4 del Código Procesal Penal estipula que la acusación directa que podrá formularse por el fiscal, si concluidas las diligencias preliminares o recibido el informe policial considera que los elementos obtenidos en la investigación establecen suficientemente la realidad del delito y la intervención del imputado en su comisión. La acusación directa, cuyos requisitos están previstos en el artículo 349 del Código Procesal Penal, cuenta con los mismos elementos de la formalización de la investigación preparatoria prevista en el artículo 336.1 del Código Procesal Penal, por lo que se garantiza el conocimiento cierto de los cargos y la probabilidad de contradicción, además reitera que el requerimiento acusatorio, en el procedimiento de acusación directa, cumple las funciones de la disposición de la formalización de la investigación preparatoria en la etapa de investigación. Es decir: (i) individualiza al imputado y señala los datos que sirven para identificarlo; (ii) satisface el principio de imputación necesaria describiendo de forma clara y precisa el hecho que se le atribuye al imputado, con sus circunstancias precedentes, concomitantes y posteriores, y la correspondiente tipificación; (iii) establece la suficiencia probatoria señalando los elementos de convicción que fundamentan el requerimiento acusatorio; (iv) determina la cuantía de la pena que solicita y fija la reparación civil cuando no hay actor civil; y (v) ofrece los medios de prueba para su actuación en la audiencia.

Veamos las naturalezas analógicas aparentes que difieren entre la a) acusación directa y b) la formalización de la investigación preparatoria, debido a que la Corte Suprema considera que ambos cuentan con los mismos elementos y además tienen las mismas funciones o finalidades.

Si bien es cierto existe una equivalencia comunicativa entre ambas, lo cual es comunicar al juez penal sobre la comisión y/o una “presunta comisión”[4] de un hecho delictivo, a efectos de que el juez penal tome conocimiento de la comisión de un delito. Sin embargo, en la acusación directa, se comunica al juez penal sobre un grado de certeza fuerte de la comisión de un delito para que se dé un salto a la investigación preparatoria propiamente dicha y se pase a la etapa intermedia, debido a que reúne pruebas y elementos suficientes para ir de manera directa a otra etapa procesal; en cambio, en la formalización de la investigación preparatoria existe un menor grado de certeza de la comisión de un hecho delictivo, debido a que no se comunica al juez para que se lleve a cabo una audiencia de control de acusación y se dicte auto de enjuiciamiento penal, sino que, frente a una eventualidad de que el Ministerio Público decida no archivar la investigación preparatoria, decide que va a continuar investigando porque aún le falta reunir ciertos elementos de convicción que no se pudieron recabar o que se necesitan esclarecer los hechos delictivos. En ese sentido, en la formalización de la investigación preparatoria, se formaliza para seguir investigando y no para saltar a la etapa intermedia, debido a que incluso se podría dar un supuesto de sobreseimiento, por lo que no tienen las mismas finalidades y no producen los mismos efectos, como mal señala la Corte Suprema en la Casación N° 66-2018-Cusco (al señalar que cumplen mismas funciones y surten los mismos efectos ambos al haberse equiparado), cuando, además, en una acusación directa, se establecen los presupuestos de un requerimiento de acusación; en cambio, en una formalización de investigación preparatoria no existe incluso una determinación la pena para formalizar la investigación, ello justifica toda vez que no se trata de una acusación directa.

Sin embargo, la Corte Suprema, establece que “(…) la acusación directa cumple con las mismas funciones que la formalización de la investigación preparatoria (…)” y además había establecido que: “cuenta con los mismos elementos de la formalización de la Investigación Preparatoria prevista en el artículo 336.1 del Código Procesal Penal” para fundamentar y prologar el tiempo de la suspensión de la prescripción de la acción penal y la suspensión, lo cual no es cierto, toda vez que acabamos de hacer las diferencias analógicas aparentes, pese a compartir algunos elementos en común, de los cuales sí estamos de acuerdo.

Lo que sí resulta importante es que otorga similitud o equivalencia como si ambos se trataran de uno mismo a través de la casación cuestionada, de la cual nos referiremos en tres aspectos importantes: a) sobre las interpretaciones extensivas o analógicas en aplicación de la ley, b) la aplicación de la ley más favorable en caso de conflicto normativo y c) principio de legalidad.

- Respecto a estos puntos, debe quedar claro que todo tipo de interpretación que se realice de manera analógica o extensiva que cause perjuicio a la libertad del imputado está prohibido, debido a que el juez al interpretar y aplicar una ley, de manera extensiva, analógica in malam partem y “no restrictiva”, atenta de manera directa o indirecta a la libertad personal, toda vez que se va a menoscabar uno de los derechos fundamentales más importantes después de la vida –la libertad–. En ese sentido, al haberse emitido la jurisprudencia cuestionada en donde se llega a determinar que la formalización de la investigación preparatoria tiene las mismas funciones que la acusación directa, no resulta ser adecuado y razonable, debido a que se estaría afectando la libertad personal a través de una interpretación extensiva de la ley al considerar que la acusación directa va a cumplir las mismas funciones que la formalización de la investigación preparatoria y ello guarda relación con la aplicación de ley más favorable al reo y el principio de legalidad, debido a que a través de la interpretación realizada por los jueces se busca hacer extensiva una ley, interpretando y aplicando un supuesto procesal que comunica al juez penal, que no está regulado y amparado en la norma sustantiva ni adjetiva para hacer extensiva la función de una “acusación directa”, como si se tratara de una formalización de investigación preparatoria.

- Además, la acusación directa, a través de una interpretación extensiva de un supuesto no previsto como causa de “suspensión de la acción penal”, atenta a todas luces contra la libertad personal del procesado que aún no ha sido sentenciado, pese a que se considere como una justificación aparente de que también se busque la punibilidad del delito o que el delito no quede impune a través de la prescripción, sin embargo, al realizar ese tipo de conclusiones o interpretaciones, se advierte que pareciera que al proceso penal no le interesaría los derechos del procesado, sino más bien la punibilidad de una conducta a efectos de evitar las prescripciones, pese a que la ley no precisa ni aclara si está previsto o no en la norma penal la “acusación directa” como efecto de suspensión. Es por ello que, a fin de evitar arbitrariedades a través de una aplicación de una norma, consideramos que la prescripción del delito y también de las penas debe estar debidamente establecida por ley, y si no lo está, el juez penal debe optar por una aplicación e interpretación restrictiva de la norma.

En ese sentido, al realizarse una interpretación extensiva de la ley (pese a la afectación a la libertad personal), implica que frente a un proceso penal con “acusación directa”, se va a realizar una suspensión equivalente e igual al de “formalización de la investigación preparatoria”, toda vez que el artículo 339, inciso 1, del Código Procesal Penal establece el efecto que produce la formalización de una investigación preparatoria. Ello implica que de acuerdo a la casación cuestionada, tanto la formalización y la acusación directa van tener los mismos plazos de una prescripción extraordinaria de la acción penal y la suspensión de la prescripción. Sin embargo, la conclusión a través de la cual se determina es a través del test de proporcionalidad, en donde se analizan los subprincipios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto.

Al respecto, concluye que tal interpretación resulta adecuada, idónea, necesaria y proporcional establecer que el efecto de suspensión de la prescripción de la acción penal de la formalización de la investigación preparatoria, también deba ser extendido para la acusación directa, situación de la cual no estamos de acuerdo, toda vez que no se trata de los mismos supuestos y hay afectación a la libertad personal por causas no previstas legalmente y frente a ello debe primar el respeto al principio de legalidad, aplicación de ley favorable al reo y realizarse una interpretación restrictiva de la norma; más aún cuando la “prescripción penal” debe estar establecida de manera clara a través de las leyes y el juez debe optar por una interpretación no gravosa.

Así, como habíamos sostenido al inicio, cada vez se busca reprimir las conductas delictivas y evitar la impunidad a través de la prescripción penal, sin embargo, ello no implica que el juez, pese a que ”no deje de administrar justicia por vacío o deficiencia de la ley”, realice una labor interpretativa afectado en contra reo, la libertad personal a través de una interpretación extensiva, más aún cuando no esté previsto legalmente tal supuesto a través de una norma legal en donde el juez penal debería optar por favorecer al reo, sin embargo, “el derecho penal del enemigo” cada vez se hace más presente contra los “reos contumaces” o los “reos ausentes”, toda vez que al equiparar los efectos de la formalización de la investigación preparatoria hacia una acusación directa, implica que la prescripción de acción penal se va a prolongar a plazos extraordinarios.

Veamos un ejemplo muy sencillo y didáctico para que se pueda entender mejor:

Se tiene el delito de omisión a la asistencia familiar –artículo 149, tipo base– del Código Penal, sancionado con pena máxima de tres años, en donde al imputado se le notificó el día 12 de enero de 2012 la resolución de pago de los alimentos devengados, bajo apercibimiento de remitirse las copias al Ministerio Público y ser denunciado penalmente por el delito de omisión a la asistencia familiar. ¿A partir de cuándo se deberá de realizar el cómputo de la prescripción de la acción penal en el presente caso? Muchos operadores jurídicos han concordado en que se debería realizar a partir del tercer día de notificada la resolución que ordena el apercibimiento de pago de alimentos[5]. En ese sentido, se tendría que el plazo de prescripción comenzaría a contarse desde el 15 de enero de 2012, sin embargo, se tiene como dato que el fiscal realizó una acusación directa con fecha 15 de enero de 2013.

Veamos el gráfico en donde aplicaremos los supuestos de la prescripción de la acción penal.

Como se puede apreciar en el presente caso, en aplicación de la acusación directa, el delito de omisión a la asistencia familiar va a prescribir igual en un tiempo del plazo extraordinario de la prescripción penal, teniendo en el presente caso dos plazos extraordinarios: el de la “acción penal”, que al inicio había trascurrido un año, luego fue suspendido por un plazo extraordinario de tres años más un año y seis meses, para luego reanudarse el plazo inicial de la acción penal, el cual solo había transcurrido un año y quedaba pendiente el plazo de tres años y seis meses. Teniendo como resultado final que el delito de omisión a la asistencia familiar prescribe en dos plazos extraordinarios de cuatro años y seis meses, que hacen un total de nueve años como máximo, aplicándose del mismo modo las mismas reglas cuando se trate de un proceso con formalización de investigación preparatoria o de acusación directa de acuerdo a lo establecido por la Corte Suprema.

Siendo así, como habíamos mencionado en la parte introductoria, muchos jueces aplican solamente una prescripción extraordinaria cuando se trataba de una acusación directa, ello nos lleva a establecer que, a partir del presente caso, los jueces deben aplicar una prescripción extraordinaria para la “acción penal” y para la “suspensión” de la prescripción de la acción penal. Lo cual implica que el expediente judicial del reo contumaz o el reo ausente esté más años de lo debido en los despachos judiciales para que opere la prescripción de la acción penal.

Por otro lado, no quería dejar de lado un detalle que me llama la atención y es justamente respecto a la “suspensión” de la prescripción de la acción penal. En ese sentido, se tiene que la Corte Suprema ha establecido por innumerables jurisprudencias aclarando y reiterando que: “la suspensión de la prescripción de la acción penal, también equivale a un plazo extraordinario, es decir, un plazo ordinario más la mitad”, pero lo curioso es: ¿Qué fundamento jurídico razonable y legalmente utilizan para aplicar un plazo extraordinario también en una suspensión de la acción penal? Entiendo yo que buscan evitar siempre –ir en contra reo a través de la interpretación– y evitar la impunidad. Sin embargo, no existe un fundamento legal y razonable que pueda aplicarse a una realidad fáctica-jurídica para considerar también a la suspensión como “un plazo extraordinario”; solo porque así lo dijo la Corte Suprema (a través de acuerdos plenarios y casaciones). ¿Debería ser así? No estoy de acuerdo con esas posiciones que a veces dejan entrever y no son claras al establecer como doctrina, más aún cuando no se encuentran razones sólidas que fundamenten decisiones solo basándose en una cuestión de privar más tiempo al individuo con la suspensión de la acción penal, no respetando la libertad personal a través de la interpretación analógica in malam partem de forma extensiva, cuando se debería preferir la restrictiva.

Frente a los inconvenientes, ¿por qué no aplicamos la naturaleza de la suspensión de la prescripción civil en el campo penal? –debido a que la suspensión es un plazo extraordinario y no existen razones sólidas para que sea el ordinario más la mitad–, si la prescripción civil es precedente a la prescripción penal que encuentra sus justificaciones de cómo debe darse los plazos de suspensión en las normas de carácter civil. Es así como se refiere a la “reanudación” de la suspensión en el artículo 1995 del Código Civil al establecerse que: “desaparecida la causa de la suspensión, la prescripción reanuda su curso adicionándose el tiempo transcurrido anteriormente. Ello implica que, en el proceso civil, la suspensión no se suspende por plazos extraordinarios, sino solamente por el plazo que dura la suspensión de la acción de acuerdo a las causales que se encuentran previstas legalmente, a ello, a través de una interpretación conjunta de los ordenamientos jurídicos, debemos señalar algo que no está previsto en el Derecho Penal, como parámetro general –es la legalidad de la prescripción–, sin embargo, en el campo civil podemos advertir que la prescripción de la acción civil se encuentra debidamente establecida por la ley –lo cual es lo correcto–, así lo señala el artículo 2000, al establecer que “solo la ley puede fijar los plazos de prescripción”. En ese sentido, las funciones o efectos que produce la “acusación directa” no están previstos legalmente, solo están regulados a través de la norma adjetiva los efectos que producen la formalización de la investigación preparatoria, pero no de una acusación directa.

De lo anterior, con ello no quisiera generar distorsiones a la norma penal, pero quizá tenga asidero legal, debido a que en el campo penal existe la formalización de la investigación preparatoria –lo cual se equipara también a la acusación directa según la Corte Suprema–, en ese sentido, ¿sería posible aplicar la reanudación de la suspensión de la prescripción en el Derecho Penal? Aplicar ello implica lo siguiente de acuerdo a la naturaleza prescriptiva en el ámbito civil que por tratarse de un supuesto de formalización de investigación preparatoria, solo se tendría una suspensión de la acción penal por el tiempo que dure solo la formalización de la investigación preparatoria, pero ¿por qué hay que aplicarle tanto un plazo extraordinario también a la suspensión de la acción penal? Como único fundamento es evitar la impunidad de los delitos, así como ya lo habíamos mencionado anteriormente.

Conclusiones

La prescripción de la acción penal debe estar debidamente establecida por la ley.

Frente a supuestos no previstos legalmente que afecten la libertad personal a través de la prescripción penal, el juez debe preferir realizar una interpretación restrictiva de la norma.

La acusación directa y la formalización de investigación preparatoria no son lo mismo, si bien es cierto comunican ambas el inicio de un proceso penal al juez, sin embargo, tienen elementos que difieren entre sí, por lo que no se trata de los mismos supuestos a efectos de que ambos suspendan la prescripción de la acción penal.

La acusación directa no está prevista legalmente como efecto de suspensión de la acción penal, solo está prevista la formalización de la investigación preparatoria; por lo que no cabría realizar una interpretación extensiva de la norma a fin de equiparar ambas como si se trataran de lo mismo.

De acuerdo a la casación cuestionada, los operadores jurídicos deben optar por aplicar en adelante una prescripción extraordinaria para el cómputo de la acción penal y otra prescripción extraordinaria para el cómputo de la suspensión de la acción penal –así se trate de una acusación directa–, pese a los cuestionamientos ya realizados.

La institución de la prescripción penal, en la medida de lo posible, aún sigue presentando ciertos problemas de interpretación y aplicación de las normas penales.

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* Abogado por la Universidad Nacional José Faustino Sánchez Carrión. Consultor y litigante en materia penal y procesal penal. Autor de artículos y ensayos jurídicos.



[1] En el supuesto de la comisión de un delito. La norma no establece si se trata de culposo, doloso u omisión, sin embargo, los jueces entienden que debe tratarse de un delito de carácter doloso. Sin embargo, es también importante sostener que: ¿por qué motivo, cuando el infractor de la ley penal comete un nuevo delito, se tiene que interrumpir la acción penal? En respuesta a ello, sostengo: se trata de delitos diferentes, uno cometido antes y el otro después (nuevo delito), en ese sentido, no tendría por qué asimilarse una conducta posterior como causal de interrupción, porque sin ningún problema ambos delitos podrían computar de manera independiente sus propios plazos de prescripción sin problema alguno, es lo más razonable a nivel de interpretación fáctica y jurídica, debido a que la comisión de un delito nuevo no tendría por qué afectar al anterior, cuando ambos pueden correr sus propios plazos de manera independiente por tratarse de diferentes delitos o similares que por razón de tiempo son hechos diferentes así que cada uno puede correr sus propios plazos sin problema alguno, sin embargo, el legislador optó como causal de interrupción a la comisión de un nuevo delito con el cual no estoy de acuerdo.

[2] Así lo establece el artículo 339, inciso 1, del Código Procesal Penal, acerca de los efectos que produce la formalización de la investigación preparatoria, lo cual es la suspensión de la acción penal.

[3] Ello, de conformidad con la nueva Casación Nº 66-2018-Cusco. Lo cual cuestionaremos más adelante, acerca de si es lo mismo hablar de una formalización o una acusación directa. Debido a que no está regulada legalmente la acusación directa como causal de suspensión de la prescripción de la acción penal.

[4] Cuando señalo presunta comisión, me refiero solo a la formalización de la investigación preparatoria, sin embargo, se debe tener por satisfecho la comisión de un delito cuando se trate de una acusación directa, debido a que el fiscal está convencido de que el imputado sí ha cometido delito, en cambio, en la formalización no se tiene aún por satisfecho.

[5] Así como se realizó un cómputo de prescripción en el R.N. N° 1372-2018-Callao a partir del tercer día de notificada la resolución que ordena el pago de las liquidaciones, bajo apercibimiento de remitirse copias certificadas al Ministerio Público por el delito de omisión a la asistencia familiar.


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