Responsabilidad civil por incumplimiento
Ever Alejandro MEDINA CABREJOS*
Las personas contratan por una realidad innegable: ningún sujeto tiene dentro de su esfera de control todos los bienes que resultan adecuados para satisfacer sus necesidades. Es esta precariedad en el dominio de las cosas (y de los servicios) la que impulsa la constitución de lazos jurídicos de cooperación, es decir, vínculos en los que unos se comprometen frente a otros a llevar adelante ciertas actividades con el objetivo de alcanzar sus intereses1. Estos nexos de cooperación intersubjetiva son denominados como “relaciones obligatorias”. Esta idea, por ejemplo, puede encontrarse en la obra de Betti (1969), pues en varios pasajes refiere que con las relaciones de obligación lo se busca resolver es un problema de cooperación2 (p. 3). De la misma manera, en latitudes más cercanas a la nuestra, se ha sostenido que:
[L]a obligación constituye una herramienta fundamental para el intercambio, distribución y comercialización de bienes y servicios. La importancia de las proyecciones de las relaciones obligacionales se palpa al observar lo necesaria y amplia que es la cooperación y colaboración entre los miembros de la sociedad. (Ordoqui Castilla, 2018, p. 73)
Sobre la definición de las “relaciones obligatorias”, autorizada doctrina nos menciona que se trata de un “vínculo entre dos sujetos: el sujeto pasivo (deudor) y el sujeto activo (acreedor), en virtud del cual el primero está en el deber, respecto del segundo, a una determinada prestación” (Torrente & Schlesinger, 2009, p. 347).
Con base en la idea anterior, entonces, lo que el acreedor espera de su deudor no es más que el cumplimiento de la prestación a la que este, en el caso de los contratos3, se ha comprometido ejecutar voluntariamente. Así, cuando el deudor realiza la prestación afirmamos que se llegó a cumplir la obligación. Como apunta Galgano (2011), “[e]l cumplimiento es la exacta ejecución, por parte del deudor, de la prestación que forma el objeto de la obligación. A esto le sigue la exitinción de la obligación y, consecuentemente, la liberación del deudor” (p. 39). Aún más enfáticos son Farias & Rosenvald (2017):
La relación obligatoria está destinada a la satisfacción del interés del acreedor, en ella encontramos su sentido final y existencial. Esta es su razón de ser. En consecuencia, el cumplimiento o la realización de la prestación debida es el momento capital y decisivo, verdadero centro de gravedad de la relación obligatoria, pues en él encuentra el acreedor la plena y legítima satisfacción de su interés a costa del sacrificio impuesto al deudor, así este se libera de su deber de prestación, extinguiendo la obligación. (p. 417)
Cómo lógica consecuencia, el incumplimiento vendría a ser la falta de cooperación por parte del deudor que se traduce en la no ejecución –o ejecución parcial, tardía o defectuosa– de la prestación asumida. Recordemos que a través del contrato se especifican los comportamientos que cada sujeto interviniente debe observar para lograr la concreción de los intereses de su contraparte. Por consiguiente, cualquier omisión (total o parcial) a las actividades señaladas en el programa contractual ocasionará el incumplimiento de la obligación. Veamos lo que apunta Fenoy Picón (2011) sobre el particular:
Hay “cumplimiento”, si hay plena coincidencia entre lo que el deudor ejecuta y lo dispuesto en la relación obligatoria. Por el contrario, cualquier divergencia que medie entre esos dos elementos, conduce a la calificación de incumplimiento. (…) Por lo que acabo de señalar, es clave concretar qué es lo que exige la obligación principal y qué los otros deberes que de la relación resulten. La concreción de lo exigible según el contrato es el elemento director para poder calificar a una situación dada de incumplimiento. (p. 28)
Por ende, para determinar si el deudor se encuentra en estado de incumplimiento es imperante demostrar que había una prestación comprometida y esta no se llegó a verificar en el plazo y modo convenido.
Ante un caso de incumplimiento, el acreedor defraudado tiene varios remedios o mecanismos de tutela, uno de ellos es el resarcimiento por los daños padecidos (artículo 1219.34 y artículo 13215 del Código Civil). Se ha sostenido así que “al producirse el hecho (…) del incumplimiento surge la responsabilidad del deudor: este debe rembolsar los daños que su incumplimiento ha ocasionado al acreedor” (Galgano, 2011, p. 62).
En el caso en concreto se tuvo por demostrado que la empresa demandante y la empresa demandada firmaron un contrato. A raíz de este convenio la segunda empresa quedaba obligada a realizar sendas operaciones de pago, pero, solo a favor de los sujetos que la primera empresa había autorizado y, además, solo por los conceptos que se habían acordado. En ese sentido, podía alegarse un estado de incumplimiento si el pago se ejecutaba a una persona distinta a las señaladas (se pagó a Juan cuando el beneficiario solo podía ser Pedro), o el concepto pagado era uno diferente al permitido (se pagó por “X” cuando solo se podía pagar por “Y”). Fueron justamente ambos escenarios los que ocurrieron, por eso pensamos que la decisión adoptada por la Corte Suprema de hacer responsable a la segunda empresa por los daños materiales (daño emergente) experimentados por la primera a causa de su incumplimiento debe ser catalogada como correcta.
Referencias bibliográficas
Barchi Velaochaga, L. (2016). La importancia de hacer cumplir los contratos: Los remedios generales frente a la lesión del derecho de crédito. En Incumplimiento contractual. Acciones de acreedor contra el deudor. Lima: Jurivec.
Betti, E. (1969). Teoría general de las obligaciones (Tomo I). (J. L. De los Mozos, Trad.) Madrid: Revista de Derecho Privado.
Farias, C., & Rosenvald, N. (2017). Curso de Direito Civil. Obrigações. (11ª ed.). Salvador: Editora JusPodivm.
Fenoy Picón, N. (2011). El incumplimiento contractual y sus remedios en la propuesta española de modernización del Código Civil de 2009. En: Incumplimiento contractual. Nuevas perspectivas. Santiago de Chile: Universidad Diego Portales.
Galgano, F. (2011). Le obbligazioni in generale. (2ª ed.). Padova: Cedam.
Ordoqui Castilla, G. (2018). Tratado de Derecho de los Contratos. (Tomo I, Vol. 1). Lima: Ediciones Legales.
Torrente, A., & Schlesinger, P. (2009). Manuale di Diritto Privato. (19ª ed.). Milano: Giuffrè.
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* Miembro de la División de Estudios Legales de Gaceta Jurídica. Becario de la maestría de Derecho Civil de la Pontificia Universidad Católica del Perú.
1 “En virtud del contrato se constituyen relaciones de intercambio o también llamadas relaciones de cooperación; en virtud de él los agentes económicos se comprometen a cooperar entre si proporcionando los recursos para la mutua satisfacción de necesidades” (Barchi Velaochaga, 2016, p. 117).
2 “La relación [obligatoria] no es un fin en sí mismo; es un instrumento para un fin de convivencia, y este fin es la tutela y satisfacción de un interés de acreedor a la cooperación del deudor” (Betti, 1969, p. 6).
3 Decimos contratos, pues, como se sabe, otra fuente de obligación es la responsabilidad civil aquiliana o extracontractual.
4 Artículo 1219.- Es efecto de las obligaciones autorizar al acreedor para lo siguiente: 3) Obtener del deudor la indemnización correspondiente.
5 Artículo 1321.- Queda sujeto a la indemnización de daños y perjuicios quien no ejecuta sus obligaciones por dolo, culpa inexcusable o culpa leve.
El resarcimiento por la inejecución de la obligación o por su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, comprende tanto el daño emergente como el lucro cesante, en cuanto sean consecuencia inmediata y directa de tal inejecución.
Si la inejecución o el cumplimiento parcial, tardío o defectuoso de la obligación, obedecieran a culpa leve, el resarcimiento se limita al daño que podía preverse al tiempo en que ella fue contraída.